Ley 3065
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Derogado por el artículo 7, de la Ley No.5507 del 19 de abril
de 1974.
ARTÍCULO 2.- Los miembros de las juntas directivas de las instituciones
autónomas y semiautónomas serán remunerados mediante dietas que devengarán
por cada sesión a la que asistan. El monto de las dietas será determinado
en el presupuesto de cada institución, el cual no podrá exceder de mil
cuatrocientos colones ((1.400) por cada sesión.
(Así reformado por el artículo 61, inciso 24, de la Ley No.7089 del 18 de
diciembre de 1987.)
(TACITAMENTE REFORMADO por el artículo 60 de la Ley No.7138 del 16 de
noviembre de 1989, que dispone: "Los miembros de las Juntas Directivas de
las instituciones autónomas y semiautónomas de nombramiento del Poder
Ejecutivo, serán remuneradas mediante dietas que devengarán por cada sesión
a la que asistan. El monto de dichas dietas no excederá de tres mil colones
por sesión, y será aumentado anualmente de conformidad con el índice de
inflación que determine el Banco Central de Costa Rica. El monto para la
cancelación de estas dietas sera incluido en el presupuesto anual de cada
institución."
ARTÍCULO 3.- Las juntas directivas de las instituciones autónomas no podrán
celebrar mas de ocho sesiones remuneradas por mes, entre ordinarias y
extraordinarias, cuando estas últimas sean absolutamente necesarias.
Los presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas no tendrán
derecho a devengar dietas como miembros de la junta directiva, sino que
devengarán únicamente un salario fijo determinado por la junta directiva.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.6908 del 3 de noviembre de
1983.)
ARTÍCULO 4.- Los reglamentos de orden general -no interno- y sus reformas,
que emitan en uso de sus atribuciones las Juntas Directivas de las
Instituciones Autónomas del Estado, deberan ser publicados en el Diario
Oficial para que puedan surtir sus efectos.
ARTÍCULO 5.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán también al Servicio
Nacional de Acueductos y Alcantarillado, que fue creado como institución
semiautónoma del Estado, y a cualesquiera otras que con tal carácter se
llegaren a crear.
ARTÍCULO 6.- Esta ley modifica en lo conducente, todas las disposiciones
legales que se le opongan y en especial las siguientes: Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica, No.1552 del 23 de abril de 1953, artículo 30;
Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, No.1644 del 26 de setiembre de
1953, artículos 30 y 33; Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro
Social, No.17 del 22 de octubre de 1943, artículo 18; Ley Orgánica del
Consejo Nacional de Producción, No.2035 de 17 de julio de 1956, artículo
24;
Ley Orgánica del Instituto Autónomo del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico,
No.1721 del 28 de diciembre de 1953, artículo 10; Ley Orgánica del
Instituto Costarricense de Turismo, No.1917 de 30 de julio de 1955,
artículo 22; Ley Orgánica del Instituto Nacional de Seguros, No.33 del 23
de diciembre de 1936, artículo 6; Ley Orgánica del Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo, No.1788 del 24 de agosto de 1954, artículo 21; y Ley
Orgánica del Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado, No.2726 del
14 de abril de 1961, artículo 10.
ARTÍCULO 7.- Esta ley es de orden público y deroga o modifica cualquiera
otra disposición igual que se le oponga, y rige desde el día de su
publicación.
TRANSITORIO I.- A fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 1° de esta
ley, en las Instituciones Autónomas que actualmente no cuenten con un
Ministro de Gobierno como miembro ex oficio en sus Juntas Directivas, el
director cuyo período esté más próximo a expirar, será sustituido, al
terminar su gestión, por el Ministro que el Consejo de Gobierno designe.
TRANSITORIO II.- ¨Para hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 1° de
esta ley, el Consejo de Gobierno procederá a designar, en la primera sesión
que celebre después de su promulgación, a los Ministros que representarán
al Poder Ejecutivo en las diferentes Juntas Directivas de las Instituciones
Autónomas, en las cuales actualmente tiene representación el Poder
Ejecutivo, así como a designar a los funcionarios que habrán de
sustituirlos en sus ausencias.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a
los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y dos.
CARLOS ESPINACH ESCALANTE
Presidente.
JORGE A. MONTERO CASTRO LUIS D. BERMÚDEZ
COWARD
Primer Secretario
Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, a los veinte días del mes de noviembre
de mil novecientos sesenta y dos.
Ejecútese y publíquese.
FRANCISCO J. ORLICH
El Ministro de la Presidencia,
MARIO QUIRÓS SASSO.
Revisado al 26-4-99. J.C.
Sanción 20-11-62
Publicación y Rige 22-11-62