Ley 3051
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Refórmase el artículo 19 de la Ley de Pensiones
Alimenticias, Nº 1620 de 5 de agosto de 1953, el que en lo sucesivo se
leerá así:
"Artículo 19.- Ningún deudor de alimentos que estuviere condenado al
pago de una pensión alimenticia, ante cualquiera de las autoridades
competentes según esta ley, podrá abandonar el país sin dejar
suficientemente garantizado el pago de aquélla en un plazo de un año.
A ese efecto, se llevará un archivo en la Agencia Judicial de
Pensiones Alimenticias de la ciudad de San José, en que consten los
nombres de los obligados al pago de una pensión.
Para formar ese archivo, toda autoridad que imponga el pago de
pensión, comunicará a dicha Agencia, por la vía más rápida, la
sentencia que haya dictado de la obligación, cuando se produjere.
Las autoridades encargadas de visar pasaportes a ciudadanos
costarricenses o extranjeros, les exigirán el presentar una
certificación basada en el archivo dicho que demuestre que no están
obligados a pagar pensión alimenticia o que han cumplido con lo que la
presente ley exige, como requisito ineludible para otorgar la visa.
Ese atestado se extenderá en papel de oficio y deberá llevar, como
único impuesto, un timbre "Hospicio de Huérfanos de San José" por valor
de (2.00 (dos colones)".
Artículo 2º.- Para los efectos del artículo anterior, el Poder
Ejecutivo emitirá un timbre que se denominará "Timbre Hospicio de Huérfanos
de San José". Esta timbre llevará la leyenda "Hospicio de Huérfanos"
puesta en la parte superior y en forma de media luna, con un número que
indique su valor y la palabra "colones" en la parte inferior. El Banco
Central, como Administrador General de Rentas, expenderá dichos timbres con
el descuento autorizado para el Timbre Fiscal y entrará el producto en una
cuenta especial y girará cada mes lo recaudado al Hospicio de Huérfanos de
San José.
Artículo 3º.- Rige a partir de su publicación.
Transitorio.- Mientras no se emitan los timbres descritos en el
artículo segundo, el Banco Central revalidará, mediante resello u otra
forma conveniente, cualquier otro timbre fuera de uso que tenga en
existencia.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a
los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y dos.
CARLOS ESPINACH ESCALANTE,
Presidente.
JORGE A. MONTERO CASTRO, LUIS D. BERMUDEZ
COWARD,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los treinta y un días del mes de
octubre de mil novecientos sesenta y dos.
Ejecútese y publíquese
FRANCISCO J. ORLICH
El Ministerio de Educación Pública,
encargado del Despacho de Gobernación,
Policía, Justicia y Gracia,
ISMAEL ANTONIO VARGAS B.
Fecha de sanción: 31 de octubre de 1962.
Fecha de publicación y rige: 07 de noviembre de 1962.
Fecha de actualización: 08 de agosto de 2000.
Actualizado por MCC.