Ley 3021
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
Considerando:
1°- Que es urgente allegar mayores recursos financieros al Gobierno
Central;
2°- Que los impuestos indirectos representan, principalmente de consumo,
una vía de inmediata efectividad para aquel fin de aumentar los ingresos
fiscales;
3°- Que la cerveza, cigarrillos y refrescos no representan artículos de
imprescindible consumo popular;
4°- Que la gasolina es consumida preferentemente por personas de acomodada
posición económica y social,
Por tanto,
DECRETA:
Artículo 1°.- Modifícase el Arancel de Aduanas, ley N° 1738 de 31 de marzo
de 1954, en la siguiente forma:
Partida
Gravamen
NAUCA Descripción
Específico Ad-valórem
112-04-03 y
112-04-04 Licores destilados
20 por litro 40%
313-01-01 Gasolina
1.71 2%
(Interpretado por el artículo 1° de la Ley N° 3070 del 3 del diciembre de
1962, en lo concerniente a las partidas NAUCA 112-04-03 y 112-04-04,
Licores Destilados, en el sentido de que el 40% ad-valórem que allí se
fija, es la cantidad máxima que se cobrará por este concepto para la
importación de cada litro de licor destilado y que en tal tributo se
comprenden todos los aforos ad-valórem señalados en otras leyes.
Artículo 2°.- Créase un impuesto de cincuenta y cinco céntimos (( 0.55)
sobre el consumo de cerveza nacional y extranjera para cada envase cuya
capacidad sea hasta de doce (12) onzas. Cuando el expendio se haga en
envases de mayor capacidad, el impuesto se pagará proporcionalmente.
Artículo 3°.- El impuesto creado por el artículo 2° de la presente ley
sustituye los impuestos establecidos sobre el consumo de cerveza nacional e
importada a que se refiere el artículo 18 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, N° 2166 de 9 de octubre de 1957, y el artículo 1°
de la ley 2981. Se reserva, sin embargo, del impuesto aquí establecido, un
tanto igual al producto del impuesto citado por dicha ley 2981, para los
mismos fines en ella contemplados, suma que se girará mensualmente y será
administrada por el Consejo Superior de Defensa Social, para dar
cumplimiento a lo establecido por la ley N° 2981 de 20 de diciembre de
1961, referente a la Reforma Penitenciaria.
Artículo 4°.- El impuesto sobre el consumo de refrescos gaseosos y bebidas
carbonatadas de franquicia extranjera, será de un céntimo de colón (( 0,01)
por onza según la capacidad de cada envase. Cuando se trate de refrescos
gaseosos y bebidas carbonatadas de marcas nacionales, será de siete
céntimos de colón (( 0,07) por envase cuya capacidad sea de hasta doce
onzas; cuando el expendio se haga con envases de mayor capacidad, el
impuesto se pagará proporcionalmente. Cuando se trate de refrescos y
bebidas carbonatadas manufacturadas únicamente con frutas naturales, el
impuesto será de un céntimo de colón (( 0,01) por envase de hasta doce
onzas y de dos céntimos de colón (( 0,02) en envases mayores de doce onzas.
Para la venta de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas expedidas por
medio de máquinas y que no sean embotellados, se pagará un impuesto de
consumo del 20% del valor de la facturación en fábrica. La Dirección
General de Economía fijará a su nivel actual el precio de venta a los
distribuidores y consumidores, de los refrescos afectados por las
disposiciones anteriores.
Del producto de este impuesto, se girarán, cada año, las siguientes
partidas:
Un cuarenta por ciento al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo
el cual se destinará a cubrir el presupuesto anual de gastos corrientes.
Un quince por ciento a la Universidad de Costa Rica, la que deberá invertir
un siete y medio por ciento en la construcción de la Facultad de Derecho,
en la financiación de programas académicos de ésta y en la construcción de
centros regionales universitarios. Un seis por ciento a la Facultad de
Agronomía para financiar los programas de capacitación campesina,
estaciones experimentales y los programas de extensión agrícola. Un uno y
medio por ciento lo invertirá en la financiación de programas de bienestar
estudiantil, tales como, residencias estudiantiles, transporte y becas.
Un dos y medio por ciento al Instituto de Estudios Sociales en
Población (IDESPO) de la Universidad Nacional. Un cinco por ciento al
Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas. Dichas
sumas en proporción al monto recaudado, deberán ser giradas mensualmente
por el Banco Central de Costa Rica, a las instituciones beneficiarias para
el cumplimiento de sus fines.
Así reformado por el artículo 183 de la Ley No 6756, del 5 de mayo de 1982
Artículo 5°.- El impuesto creado en el artículo 4° de la presente ley
sustituye al que establece el artículo 3° de la ley 1250 de 20 de diciembre
de 1950 sobre el consumo de refrescos gaseosos.
Artículo 6°.- Establecese un impuesto sobre el consumo de cigarrillos
nacionales y extranjeros elaborados a máquina, por cajetilla de veinte
unidades, correspondiendo a cada unidad la parte proporcional del gravamen,
de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Treinta y cuatro céntimos (( 0.34)(*) para los cigarrillos
elaborados en el país, con tabacos nacionales exclusivamente. De éstos,
girará el Gobierno mensualmente un céntimo al organismo encargado de
dirigir la política de solución de los problemas agrarios nacionales;
b) Cuarenta y un céntimos (( 0.41) (*)para los cigarrillos elaborados
en el país, con tabacos nacionales y mezclados con tabacos importados;
c) Sesenta y tres céntimos (( 0.63) (*)para los cigarrillos elaborados
en el país con tabacos importados exclusivamente;
d) Veinticinco céntimos (( 0.25) (*)para cigarrillos extranjeros. Si
las cajetillas contuvieren mayor o menor número de veinte cigarrillos,
se pagará el impuesto proporcionalmente al número que contuvieren.
(*)El artículo 12 de la Ley N°. 4630 del 4 de agosto de 1970 y su reforma
por el artículo 1° de la Ley N° 6715 del 17 de marzo de 1982, en lo
conducente dispone (**):
"Se aumentan los impuestos a que se refieren los incisos a), b,), c), y d)
del artículo 6° de la ley N° 3021, del 21 de agosto de 1962, en la suma de
seiscientos veinticinco diezmilésimos de colón, en cada caso. El producto
de este aumento será recaudado directamente por la Caja Costarricense de
Seguro Social, la cual distribuirá el importe de este impuesto de la
siguiente manera:
"( 0,05 para el Instituto de Tierras y colonización.
( 0,005 para la Junta de defensa del Tabaco.
( 0,0075 para las municipalidades de las zonas tabacaleras, que se
destinará a la construcción de cañerías y a la construcción y mejoramiento
de caminos vecinales, en coordinación con el Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados y con el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, respectivamente.
La diferencia entre el monto ¢0,00625 y ¢0,10 de aumento en el precio
por cajetilla al consumidor que contempla esta ley, será para ratificar los
aumentos de los impuestos de ventas (5%) y hospitalario (10%) a que obliga
la ley N° 3914; los aumentos en los precios de compra de tabaco y para
sostener, en parte el margen de utilidad en las inversiones de los
comerciantes mayoristas y detallistas según el siguiente detalle:
| |¢|0,015456|aumento en precio de compra de tabaco. |
| | |, | |
| |¢|0,009000|comercio mayorista y detallista. |
| | |, | |
| |¢|0,004350|impuesto de ventas (5%). |
| | |, | |
| |¢|0,008694|impuesto hospitalario (10%). |
| | |, | |
| | | | |
¢ 0,03750.
El monto correspondiente a ¢ 0,015456, aumento en el precio de compra
de tabaco, será recaudado directamente por la Caja Costarricense de Seguro
Social, la cual lo girará a la Junta de Defensa del Tabaco, para ser
empleado en el mejoramiento del cultivo del Tabaco."
(**) (Nota: El artículo 31 inciso k) de la Ley Nº 8114, de 9 de junio de
2002, deroga el impuesto "creado" en la Ley No.4630 de 4 de agosto de 1970
-art.12-, cuando lo cierto es que dicha ley dispuso un "aumento" del
impuesto creado en la presente ley, según se indicó arriba.)
Artículo 7°.- El impuesto creado en el artículo 6° de la presente ley
sustituye al impuesto establecido en el artículo 1° de la ley 2547 de 17 de
febrero de 1960 (Impuesto a los Cigarrillos), pero los aumentos
establecidos por esta ley en relación a los impuestos contenidos en la ley
2547 antes citada, deberán ser entregados al Gobierno de la República,
mediante depósito mensual en el Banco Central de Costa Rica, por la Caja
Costarricense de Seguro Social.
Artículo 8°- De la diferencia resultante entre el precio de venta de los
cigarrillos a que se refiere el inciso a) del artículo 6° de esta ley y el
total del impuesto de consumo ahí establecido, se destinará un centésimo y
medio de colón para mejorar los precios de compra a partir de la cosecha
1962-1963 inclusive, que corresponda fijar a los tabacos secados al sol,
burley y de estufa; todo de conformidad con el procedimiento establecido en
el artículo 4° de la ley N° 2072 reguladora de las relaciones entre
productores e industriales del tabaco.
Artículo 9°.- Esta ley rige desde su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.-San José, a
los veinte días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y dos.
RAFAEL PARIS STEFFENS,
Vicepresidente.
JORGE A. MONTERO CASTRO, LUIS D.BERMUDEZ
COWARD,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.-San José, a los veintiún días del mes de agosto de
mil novecientos sesenta y dos.
Ejecútese y Publiquese
FRANCISCO J. ORLICH
El Ministro de Economía y Hacienda,
RAUL HESS E.
Publicación y rige
23-8-62
Revisado por */-ANB Y AJP
5-10-99