Ley 3019

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Nº 3019<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos<br /> Artículo 1º.- El Colegio de Médicos y Cirujanos de la República es<br /> una corporación formada por todos los profesionales médicos, autorizados<br /> legalmente para ejercer la medicina y la cirugía en el territorio nacional.<br /> Esta corporación, para el cumplimiento de sus fines, es reconocida,<br /> amparada y dotada de especiales poderes y facultades por la presente ley, y<br /> se regirá de acuerdo con las disposiciones siguientes.<br /> Artículo 2º.- Serán miembros de dicho Colegio todos los médicos y<br /> cirujanos que forman el actual Colegio y los que en el futuro se inscriban<br /> como tales, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.<br /> Artículo 3º.- El Colegio tiene por finalidad:<br /> a) Velar porque la profesión de la medicina se ejerza con arreglo a las<br /> normas de la ética;<br /> b) Promover el intercambio científico entre sus miembros y de éstos con<br /> los centros y autoridades científicas nacionales y extranjeras;<br /> c) Prohijar las asociaciones médicas de las distintas especialidades,<br /> que se formen con fines científicos;<br /> d) Impulsar las actividades sociales entre sus miembros;<br /> e) Velar porque no se ejerza la profesión ilegalmente;<br /> f) Auspiciar las asociaciones gremiales y los sindicatos que formen sus<br /> miembros para proteger el ejercicio de la profesión y promover su<br /> mejoramiento; y<br /> g) Evacuar las consultas que cualquiera de los Supremos Poderes le haga<br /> en materia de su competencia, y demás asuntos que las leyes indiquen.<br /> Artículo 4º.- Sin la previa inscripción en el Colegio de Médicos y<br /> Cirujanos, nadie podrá ejercer en el país las profesiones de médico y<br /> cirujano ni sus especialidades.<br /> En cuanto a otras ramas dependientes de las ciencias médicas, como la<br /> Homeopatía, la Osteopatía, la Técnica Radiológica, la Fisioterapia, la<br /> Quinesioterapia, la Optometría, la Psicología Clínica y la Salud Pública,<br /> el Colegio de Médicos y Cirujanos autorizará su ejercicio, excepto para<br /> aquellas personas inscritas en dichas ramas en otros colegios<br /> profesionales.<br /> Artículo 5º.- Solamente las personas inscritas en el Colegio o<br /> autorizadas por éste, podrán desempeñar las funciones públicas relacionadas<br /> con el ejercicio profesional de la medicina o de sus ramas, excepto<br /> aquellas personas inscritas en otros colegios profesionales en las ramas<br /> citadas en el artículo 4º.<br /> Artículo 6º.- Las personas que no son miembros del Colegio, sino que<br /> simplemente están autorizadas para ejercer su profesión, conforme al<br /> artículo 4º, estarán obligadas a acatar la autoridad del Colegio en todo lo<br /> referente al ejercicio de la misma.<br /> Artículo 7º.- Para obtener la inscripción en el Colegio, deberán<br /> llenarse los requisitos siguientes:<br /> a) Presentar el título de la Universidad de Costa Rica o atestados de<br /> dicha Universidad en que conste que al solicitante se le han<br /> convalidado estudios hechos en otro país;<br /> b) Satisfacer los derechos que señale la Junta de Gobierno del Colegio;<br /> c) Constancia fehaciente de haber observado buena conducta;<br /> d) Comprobar que se ha residido en el país, antes o después de haber<br /> realizado los estudios profesionales;<br /> (Así modificada su redacción por sentencia No.2001-13008 de la Sala<br /> Constitucional de las 14:51 horas del 19 de diciembre de 2001. Esta<br /> sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de las<br /> normas que se anulan, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena<br /> fe, conforme a lo que dispone el artículo 91 de la ley de la<br /> Jurisdicción Constitucional. )<br /> e) Los extranjeros, además de llenar los requisitos anteriores, deberán<br /> comprobar que en su país de origen los costarricenses pueden ejercer la<br /> profesión en análogas circunstancias. Sin embargo, los médicos<br /> extranjeros con dos años o mas de matrimonio con costarricense y que<br /> residan en el país, podrán obtener la inscripción en el Colegio<br /> cumpliendo con los requisitos exigidos para los costarricenses.<br /> (Así modificada su redacción por sentencia No.2001-13008 de la Sala<br /> Constitucional de las 14:51 horas del 19 de diciembre de 2001. Esta<br /> sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de las<br /> normas que se anulan, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena<br /> fe, conforme a lo que dispone el artículo 91 de la ley de la<br /> Jurisdicción Constitucional. )<br /> f) Haber hecho un año de internado en un hospital nacional o extranjero<br /> capacitado para tal fin, a juicio del Colegio de Médicos y Cirujanos y<br /> de la Facultad de Medicina, y<br /> g) Haber desempeñado durante un año el Servicio Sanitario en el país.<br /> Los requisitos señalados en los apartes c) y d) se comprobarán<br /> mediante información ad-perpétuam con intervención de la Procuraduría<br /> General de la República y del Fiscal del Colegio.<br /> No será aplicable lo dispuesto en los incisos d), e) y g) de este<br /> artículo a los médicos extranjeros que sean contratados por instituciones<br /> del Estado para prestar sus servicios en el país, quienes no podrán ejercer<br /> la profesión fuera de los contratos, pero una vez terminado el contrato con<br /> esas instituciones, para obtener su inscripción en el Colegio deberán los<br /> interesados llenar los requisitos de este artículo.<br /> Los médicos extranjeros sólo podrán ser contratados cuando no hubiere<br /> médicos costarricenses dispuestos a prestar sus servicios en las<br /> condiciones requeridas por esas instituciones. En todo caso, debe hacerse<br /> previamente la revisión de atestados y capacitación por el Colegio de<br /> Médicos y Cirujanos o por la Facultad de Medicina de la Universidad de<br /> Costa Rica. (Así reformado por el artículo 3º de la Ley No. 4750, de 26 de<br /> abril de1971.)<br /> Artículo 8º.- La inscripción en el Colegio se mantendrá mientras el<br /> profesional satisfaga la cuota mensual que señale la Junta de Gobierno. Se<br /> suspenderá en el ejercicio de la profesión al que faltare al pago de tres o<br /> más cuotas con las consecuencias que señale esta ley. La suspensión se<br /> levantará con el pago de las cuotas atrasadas.<br /> Artículo 9º.- Están obligados los miembros a:<br /> a) Aceptar las designaciones para integrar cualesquiera de los<br /> organismos del Colegio;<br /> b) Asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea<br /> General;<br /> c) Someterse al régimen disciplinario del Colegio; y<br /> d) Satisfacer las cuotas mensuales de colegiado.<br /> Artículo 10.- El Colegio ejercerá sus funciones a través de sus<br /> organismos respectivos, constituidos por la Asamblea General, Junta de<br /> Gobierno y por las delegaciones que una y otra hagan.<br /> Artículo 11.- Para que haya sesión de Asamblea General, será<br /> necesaria una concurrencia de treinta miembros por lo menos. En caso de<br /> que no haya quórum en la primera reunión debidamente convocada, podrá<br /> celebrarse la Asamblea General transcurrido un plazo mínimo de ocho días y<br /> con un quórum de diez miembros. La convocatoria se hará en el periódico<br /> oficial y en alguno de los diarios de mayor circulación, con tres días de<br /> anticipación por lo menos, indicando el lugar, día y hora de la reunión y<br /> los asuntos que deberán ser tratados en ella.<br /> Artículo 12.- A la Asamblea General corresponde la suprema regencia<br /> del Colegio. Sus atribuciones son: a) Elegir la Junta de Gobierno y<br /> conocer de las renuncias de sus miembros;<br /> b) Conocer de los informes que rinda la Junta de Gobierno;<br /> c) Aprobar o revocar actos de la Junta de Gobierno en el caso de<br /> apelación;<br /> d) Conocer de las quejas que se presenten contra los miembros de la<br /> Junta de Gobierno;<br /> e) Dictar los reglamentos necesarios para que el Colegio llene su<br /> cometido. Esos reglamentos deberán interpretar fielmente el espíritu de<br /> la presente ley y para su validez deben ser aprobados por el Poder<br /> Ejecutivo;<br /> f) Aplicar, en cada caso, las correcciones disciplinarias a que se<br /> hagan acreedores los profesionales inscritos; y g) Las demás funciones<br /> que esta ley, el reglamento u otras leyes le señalen.<br /> Artículo 13.- La Junta de Gobierno se compondrá de siete miembros,<br /> que se designarán para el desempeño de los siguientes cargos: Presidente,<br /> Vicepresidente, Primer Vocal, Segundo Vocal, Fiscal, Tesorero y Secretario.<br /> Sus miembros durarán en funciones dos años; se removerán por mitades y no<br /> podrán ser reelectos para el período inmediato siguiente. Su elección se<br /> hará de acuerdo con el reglamento respectivo.<br /> Para ser miembro de la Junta de Gobierno, se requiere estar inscrito<br /> en el Colegio y ser costarricense de origen o naturalizado. Para ocupar el<br /> cargo de Presidente, además de ser mayor de treinta años, tener diez años<br /> cumplidos de haber recibido el diploma de médico y cinco, por lo menos, de<br /> haberse inscrito en el Colegio.<br /> Artículo 14.- Son atribuciones de la Junta de Gobierno:<br /> 1) Desempeñar las funciones públicas que son propias del Colegio, en la<br /> forma que prescribe el reglamento;<br /> 2) Nombrar y remover empleados del Colegio;<br /> 3) Conocer de las solicitudes de permisos por ausencia del país o por<br /> enfermedades de los miembros de la Junta de Gobierno y nombrar<br /> interinamente el vocal respectivo, de acuerdo con el reglamento;<br /> 4) En caso de renuncia o suspensión de un miembro de la Junta de<br /> Gobierno, ésta convocará a la Asamblea General para conocer de ella y<br /> si fuere del caso, nombrar el sustituto. En caso de muerte de un<br /> miembro de la Junta de Gobierno se procederá en la misma forma;<br /> 5) Conocer, en primer término, de la quejas contra los miembros del<br /> Colegio en ejercicio de la profesión y aplicar las sanciones<br /> disciplinarias;<br /> 6) Administrar los fondos del Colegio;<br /> 7) Convocar extraordinariamente a la Asamblea General;<br /> 8) Evacuar las consultas; y<br /> 9) Las demás funciones que esta ley, su reglamento y otras leyes le<br /> señalen.<br /> Artículo 15.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez<br /> al año, para verificar la elección de la Junta de Gobierno y discutir toda<br /> clase de cuestiones relacionadas con el Colegio. También se reunirá cuando<br /> quince de sus miembros lo soliciten a la Junta de Gobierno. Esta se<br /> reunirá ordinariamente una vez por semana y una y otra celebrarán las<br /> sesiones extraordinarias que fueren indispensables. Las convocatorias se<br /> harán como lo indica esta ley y el reglamento respectivo. El hecho de<br /> quedar vacante la mayoría o todos los puestos de la Junta de Gobierno,<br /> antes de la fecha en que deban terminar sus funciones de acuerdo con las<br /> disposiciones de esta ley, implica una convocatoria para la Asamblea<br /> General, la cual deberá reunirse en el lugar y hora acostumbrados, ocho<br /> días después de la fecha en que ocurriere la última vacante, con el objeto<br /> de elegir a las personas que deban integrar la nueva Junta de Gobierno,<br /> hasta el vencimiento del período respectivo.<br /> Artículo 16.- Para que haya quórum en la Junta de Gobierno se<br /> requiere que concurran cinco de los miembros que la componen. Tanto en las<br /> sesiones de la Asamblea General como en las de la Junta de Gobierno, los<br /> acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría absoluto de votos presentes,<br /> exceptuándose la elección de Junta de Gobierno para la cual se tomarán en<br /> cuenta sólo los votos que emitan por escrito los miembros del Colegio; y en<br /> caso de empate se hará la votación nuevamente, pero con los votos de los<br /> miembros presentes en la sesión, de acuerdo con el respectivo reglamento.<br /> Artículo 17.- El Colegio de Médicos y Cirujanos es una persona<br /> jurídica. El Presidente de la Junta de Gobierno es su representante legal<br /> con las facultades de apoderado general que indica el artículo 1255 del<br /> Código Civil.<br /> Artículo 18.- Constituyen los fondos del Colegio:<br /> a) El patrimonio actual del Colegio;<br /> b) Las sumas que se paguen por inscripción;<br /> c) Las cuotas mensuales que deben satisfacer sus miembros;<br /> d) Las multas que imponga la Junta de Gobierno;<br /> e) El producto del Timbre Médico;<br /> f) Los impuestos, honorarios devengados por servicios prestados y las<br /> contribuciones que la ley le asigne; y<br /> g) Las donaciones que se le hagan al Colegio.<br /> Artículo 19.- Los fondos a que se refiere el artículo anterior serán<br /> colectados y administrados por el Colegio en la forma que disponga el<br /> reglamento.<br /> Artículo 20.- La Junta de Gobierno podrá corregir disciplinariamente<br /> a cualquiera de los miembros dependientes del Colegio:<br /> 1) Por infracción de la presente ley o sus reglamentos o las<br /> disposiciones del Código de Moral Médica que haya adoptado o adopte el<br /> Colegio;<br /> 2) Por faltas o abusos que cometan en el ejercicio o práctica de sus<br /> respectivas profesiones o empleos; y<br /> 3) Por irregularidad en su conducta moral o por vicios que les hagan<br /> desmerecer en el concepto público o comprometan el decoro de la<br /> profesión.<br /> Artículo 21.- Las correcciones disciplinarias que puede imponer la<br /> Junta de Gobierno, serán:<br /> 1) Advertencias;<br /> 2) Reprensiones;<br /> 3) Multas hasta de doscientos colones ((200.00); y<br /> 4) Suspensión temporal del derecho de ejercer la profesión.<br /> Cuando se trate de faltas o delitos expresamente penados por las<br /> leyes, no se podrá aplicar la sentencia del inciso 3).<br /> Artículo 22.- Las advertencias y reprensiones serán hechas por el<br /> Presidente del Colegio, por escrito o de palabra, y en este último caso,<br /> privadamente, en Asamblea General o en Junta de Gobierno, todo a juicio de<br /> esta última. Queda asimismo a juicio de la Junta de Gobierno determinar en<br /> cada caso cual de las correcciones debe imponerse.<br /> Artículo 23.- Para imponer cualquier corrección, el Presidente, por<br /> sí o por medio de uno de los miembros de la Junta de Gobierno, levantará la<br /> información del caso y hechas las averiguaciones se oirá por ocho días al<br /> interesado. Este término podrá ampliarse cuando fuere necesario, a juicio<br /> de la Junta.<br /> Artículo 24.- Contra las resoluciones de la Junta de Gobierno procede<br /> el recurso de revocatoria que resolverá la misma Junta, y el de apelación<br /> para ante la Asamblea General. Ambos recursos pueden establecerse<br /> separados o conjuntamente, a más tardar en la próxima sesión ordinaria de<br /> la Junta de Gobierno, la cual convocará inmediatamente a la Asamblea<br /> General en caso de apelación. Cuando la resolución perjudicare a alguien,<br /> los recursos pueden plantearse en la sesión de la Junta de Gobierno<br /> siguiente a la notificación que se haga al interesado de lo resuelto.<br /> Artículo 25.- Las resoluciones de la Asamblea General, en materia de<br /> su competencia, conforme a la presente ley, tendrán fuerza de sentencia<br /> ejecutoria, exceptuándose las dictadas en asuntos que no han venido en<br /> apelación, pues en este caso cabe el recurso de revisión para ante la<br /> misma, recurso que debe plantearse a más tardar en los cinco días hábiles<br /> siguientes al de la sesión en que se tomó el acuerdo recurrido. Ningún<br /> asunto podrá reverse más de una vez. También tendrán fuerza de sentencia<br /> ejecutoria las resoluciones de la Asamblea General y de la Junta de<br /> Gobierno contra las que no se hayan interpuesto, en tiempo, los recursos<br /> que la ley establece.<br /> Artículo 26.- Las resoluciones de la Asamblea General o de la Junta<br /> de Gobierno que fueren recurridas, no se ejecutarán hasta tanto no haya<br /> recaído la resolución definitiva.<br /> Artículo 27.- La ejecución de las resoluciones relativas o<br /> correcciones disciplinarias se suspenderá hasta que sean aprobadas por la<br /> Asamblea General, en caso de apelación, y en caso contrario, hasta que<br /> transcurra el término de interponer el recurso.<br /> Artículo 28.- La constancia dada por el Tesorero del Colegio, con el<br /> visto bueno del Presidente, de que cualquiera de sus miembros o<br /> dependientes debe pagar una determinada cantidad por multa o alcance de<br /> cuentas en fondos que haya administrado, tendrá el valor de título<br /> ejecutivo ante los Tribunales.<br /> Artículo 29.- Los bienes que pertenezcan al Colegio quedan exentos<br /> del pago de impuesto territorial.<br /> Artículo 30.- Los profesores extranjeros que contrate la Universidad<br /> para la docencia de la medicina, quedan excluidos de las normas de la<br /> presente ley, mientras estén consagrados únicamente a la enseñanza. Para<br /> que dichos profesores puedan ejercer la profesión en relación con el<br /> público, deberán llenar los requisitos de esta ley.<br /> Artículo 31.- El Colegio gozará de franquicia telegráfica y postal.<br /> Artículo 32.- Ningún médico podrá prestarle servicios remunerados al<br /> Estado en más de dos cargos en instituciones autónomas, estatales o<br /> semiautónomas. La jornada ordinaria de trabajo en cada puesto será de ocho<br /> horas y la mínima de cuatro horas. La remuneración por los servicios<br /> médicos en dichas instituciones será la que establezca el Estatuto de<br /> Servicios Médicos, siempre y cuando no exista, en el desempeño de los<br /> cargos, superposición de horarios. Esa remuneración será fijada para cada<br /> categría (sic) por la Dirección General de Servicio Civil, de acuerdo con<br /> el Estatuto de Servicio Civil, y la Ley de Salarios de la Administración<br /> Pública, tomando en cuenta en cada oportunidad el costo de la vida.<br /> La limitación de servir en más de dos cargos no rige para las<br /> actividades médicas de índole docente. Salvo lo dispuesto en este artículo<br /> en cuanto a superposición de horarios, sus disposiciones no se aplicarán en<br /> casos de inopia de médicos. (Así reformado por el artículo 4º de la Ley No.<br /> 4750, de 26 de abril de 1971.)<br /> (Nota: Derogado en lo referente a fijación de remuneraciones por servicios<br /> médicos, por el artículo 24 de la Ley No.6836, de 22 de diciembre de 1982.)<br /> Artículo 33.- La presente ley deroga la actual Ley Orgánica del<br /> Colegio de Médicos y Cirujanos y todas las que se opusieren a las<br /> disposiciones consignadas en los artículos anteriores.<br /> Transitorio I.- En tanto que la Universidad de Costa Rica no haya<br /> completado el profesorado de la Facultad de Medicina, será el Colegio de<br /> Médicos y Cirujanos, por medio de sus tribunales examinadores, el que tome<br /> las pruebas de incorporación, con arreglo a las disposiciones de la ley<br /> No.16 de 25 de octubre de 1940.<br /> Transitorio II.- La primera Junta de Gobierno que se elija después de<br /> entrar en vigencia esta ley, sorteará los tres miembros que hayan de actuar<br /> solamente un año.<br /> Transitorio III.- Las disposiciones del artículo 32 no tendrán<br /> vigencia para los médicos que actualmente sirven más de dos cargos, sino<br /> hasta seis meses después de la publicación de esta ley. El Poder<br /> Ejecutivo reglamentará lo establecido por este artículo, dentro de los seis<br /> meses siguientes a la promulgación de la presente ley, después de oír la<br /> opinión del Colegio de Médicos y Cirujanos.<br /> Transitorio IV.- El Colegio de Médicos y Cirujanos reformará el<br /> Código de Moral Médica en un término no mayor de seis meses a partir de la<br /> publicación de esta ley.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a<br /> los ocho días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y dos.<br /> RAFAEL PARIS STEFFENS,<br /> Vicepresidente.<br /> JORGE A. MONTERO CASTRO, LUIS D. BERMUDEZ<br /> COWARD,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los nueve días del mes de agosto de<br /> mil novecientos sesenta y dos.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> FRANCISCO J. ORLICH<br /> El Ministro de Salubridad Pública,<br /> M. TERAN VALLS.<br /> ______________________________________<br /> Actualizada al: 21 de junio de 2000.<br /> Sanción: 09 de agosto de 1962.<br /> Publicación: 15 de agosto de 1962.<br /> Rige: 10 días después de su publicación, con excepción del<br /> Transitorio III, que rige seis meses después de la<br /> publicación.<br /> GVQ.