Ley 3019
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos
Artículo 1º.- El Colegio de Médicos y Cirujanos de la República es
una corporación formada por todos los profesionales médicos, autorizados
legalmente para ejercer la medicina y la cirugía en el territorio nacional.
Esta corporación, para el cumplimiento de sus fines, es reconocida,
amparada y dotada de especiales poderes y facultades por la presente ley, y
se regirá de acuerdo con las disposiciones siguientes.
Artículo 2º.- Serán miembros de dicho Colegio todos los médicos y
cirujanos que forman el actual Colegio y los que en el futuro se inscriban
como tales, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 3º.- El Colegio tiene por finalidad:
a) Velar porque la profesión de la medicina se ejerza con arreglo a las
normas de la ética;
b) Promover el intercambio científico entre sus miembros y de éstos con
los centros y autoridades científicas nacionales y extranjeras;
c) Prohijar las asociaciones médicas de las distintas especialidades,
que se formen con fines científicos;
d) Impulsar las actividades sociales entre sus miembros;
e) Velar porque no se ejerza la profesión ilegalmente;
f) Auspiciar las asociaciones gremiales y los sindicatos que formen sus
miembros para proteger el ejercicio de la profesión y promover su
mejoramiento; y
g) Evacuar las consultas que cualquiera de los Supremos Poderes le haga
en materia de su competencia, y demás asuntos que las leyes indiquen.
Artículo 4º.- Sin la previa inscripción en el Colegio de Médicos y
Cirujanos, nadie podrá ejercer en el país las profesiones de médico y
cirujano ni sus especialidades.
En cuanto a otras ramas dependientes de las ciencias médicas, como la
Homeopatía, la Osteopatía, la Técnica Radiológica, la Fisioterapia, la
Quinesioterapia, la Optometría, la Psicología Clínica y la Salud Pública,
el Colegio de Médicos y Cirujanos autorizará su ejercicio, excepto para
aquellas personas inscritas en dichas ramas en otros colegios
profesionales.
Artículo 5º.- Solamente las personas inscritas en el Colegio o
autorizadas por éste, podrán desempeñar las funciones públicas relacionadas
con el ejercicio profesional de la medicina o de sus ramas, excepto
aquellas personas inscritas en otros colegios profesionales en las ramas
citadas en el artículo 4º.
Artículo 6º.- Las personas que no son miembros del Colegio, sino que
simplemente están autorizadas para ejercer su profesión, conforme al
artículo 4º, estarán obligadas a acatar la autoridad del Colegio en todo lo
referente al ejercicio de la misma.
Artículo 7º.- Para obtener la inscripción en el Colegio, deberán
llenarse los requisitos siguientes:
a) Presentar el título de la Universidad de Costa Rica o atestados de
dicha Universidad en que conste que al solicitante se le han
convalidado estudios hechos en otro país;
b) Satisfacer los derechos que señale la Junta de Gobierno del Colegio;
c) Constancia fehaciente de haber observado buena conducta;
d) Comprobar que se ha residido en el país, antes o después de haber
realizado los estudios profesionales;
(Así modificada su redacción por sentencia No.2001-13008 de la Sala
Constitucional de las 14:51 horas del 19 de diciembre de 2001. Esta
sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de las
normas que se anulan, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena
fe, conforme a lo que dispone el artículo 91 de la ley de la
Jurisdicción Constitucional. )
e) Los extranjeros, además de llenar los requisitos anteriores, deberán
comprobar que en su país de origen los costarricenses pueden ejercer la
profesión en análogas circunstancias. Sin embargo, los médicos
extranjeros con dos años o mas de matrimonio con costarricense y que
residan en el país, podrán obtener la inscripción en el Colegio
cumpliendo con los requisitos exigidos para los costarricenses.
(Así modificada su redacción por sentencia No.2001-13008 de la Sala
Constitucional de las 14:51 horas del 19 de diciembre de 2001. Esta
sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de las
normas que se anulan, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena
fe, conforme a lo que dispone el artículo 91 de la ley de la
Jurisdicción Constitucional. )
f) Haber hecho un año de internado en un hospital nacional o extranjero
capacitado para tal fin, a juicio del Colegio de Médicos y Cirujanos y
de la Facultad de Medicina, y
g) Haber desempeñado durante un año el Servicio Sanitario en el país.
Los requisitos señalados en los apartes c) y d) se comprobarán
mediante información ad-perpétuam con intervención de la Procuraduría
General de la República y del Fiscal del Colegio.
No será aplicable lo dispuesto en los incisos d), e) y g) de este
artículo a los médicos extranjeros que sean contratados por instituciones
del Estado para prestar sus servicios en el país, quienes no podrán ejercer
la profesión fuera de los contratos, pero una vez terminado el contrato con
esas instituciones, para obtener su inscripción en el Colegio deberán los
interesados llenar los requisitos de este artículo.
Los médicos extranjeros sólo podrán ser contratados cuando no hubiere
médicos costarricenses dispuestos a prestar sus servicios en las
condiciones requeridas por esas instituciones. En todo caso, debe hacerse
previamente la revisión de atestados y capacitación por el Colegio de
Médicos y Cirujanos o por la Facultad de Medicina de la Universidad de
Costa Rica. (Así reformado por el artículo 3º de la Ley No. 4750, de 26 de
abril de1971.)
Artículo 8º.- La inscripción en el Colegio se mantendrá mientras el
profesional satisfaga la cuota mensual que señale la Junta de Gobierno. Se
suspenderá en el ejercicio de la profesión al que faltare al pago de tres o
más cuotas con las consecuencias que señale esta ley. La suspensión se
levantará con el pago de las cuotas atrasadas.
Artículo 9º.- Están obligados los miembros a:
a) Aceptar las designaciones para integrar cualesquiera de los
organismos del Colegio;
b) Asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea
General;
c) Someterse al régimen disciplinario del Colegio; y
d) Satisfacer las cuotas mensuales de colegiado.
Artículo 10.- El Colegio ejercerá sus funciones a través de sus
organismos respectivos, constituidos por la Asamblea General, Junta de
Gobierno y por las delegaciones que una y otra hagan.
Artículo 11.- Para que haya sesión de Asamblea General, será
necesaria una concurrencia de treinta miembros por lo menos. En caso de
que no haya quórum en la primera reunión debidamente convocada, podrá
celebrarse la Asamblea General transcurrido un plazo mínimo de ocho días y
con un quórum de diez miembros. La convocatoria se hará en el periódico
oficial y en alguno de los diarios de mayor circulación, con tres días de
anticipación por lo menos, indicando el lugar, día y hora de la reunión y
los asuntos que deberán ser tratados en ella.
Artículo 12.- A la Asamblea General corresponde la suprema regencia
del Colegio. Sus atribuciones son: a) Elegir la Junta de Gobierno y
conocer de las renuncias de sus miembros;
b) Conocer de los informes que rinda la Junta de Gobierno;
c) Aprobar o revocar actos de la Junta de Gobierno en el caso de
apelación;
d) Conocer de las quejas que se presenten contra los miembros de la
Junta de Gobierno;
e) Dictar los reglamentos necesarios para que el Colegio llene su
cometido. Esos reglamentos deberán interpretar fielmente el espíritu de
la presente ley y para su validez deben ser aprobados por el Poder
Ejecutivo;
f) Aplicar, en cada caso, las correcciones disciplinarias a que se
hagan acreedores los profesionales inscritos; y g) Las demás funciones
que esta ley, el reglamento u otras leyes le señalen.
Artículo 13.- La Junta de Gobierno se compondrá de siete miembros,
que se designarán para el desempeño de los siguientes cargos: Presidente,
Vicepresidente, Primer Vocal, Segundo Vocal, Fiscal, Tesorero y Secretario.
Sus miembros durarán en funciones dos años; se removerán por mitades y no
podrán ser reelectos para el período inmediato siguiente. Su elección se
hará de acuerdo con el reglamento respectivo.
Para ser miembro de la Junta de Gobierno, se requiere estar inscrito
en el Colegio y ser costarricense de origen o naturalizado. Para ocupar el
cargo de Presidente, además de ser mayor de treinta años, tener diez años
cumplidos de haber recibido el diploma de médico y cinco, por lo menos, de
haberse inscrito en el Colegio.
Artículo 14.- Son atribuciones de la Junta de Gobierno:
1) Desempeñar las funciones públicas que son propias del Colegio, en la
forma que prescribe el reglamento;
2) Nombrar y remover empleados del Colegio;
3) Conocer de las solicitudes de permisos por ausencia del país o por
enfermedades de los miembros de la Junta de Gobierno y nombrar
interinamente el vocal respectivo, de acuerdo con el reglamento;
4) En caso de renuncia o suspensión de un miembro de la Junta de
Gobierno, ésta convocará a la Asamblea General para conocer de ella y
si fuere del caso, nombrar el sustituto. En caso de muerte de un
miembro de la Junta de Gobierno se procederá en la misma forma;
5) Conocer, en primer término, de la quejas contra los miembros del
Colegio en ejercicio de la profesión y aplicar las sanciones
disciplinarias;
6) Administrar los fondos del Colegio;
7) Convocar extraordinariamente a la Asamblea General;
8) Evacuar las consultas; y
9) Las demás funciones que esta ley, su reglamento y otras leyes le
señalen.
Artículo 15.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez
al año, para verificar la elección de la Junta de Gobierno y discutir toda
clase de cuestiones relacionadas con el Colegio. También se reunirá cuando
quince de sus miembros lo soliciten a la Junta de Gobierno. Esta se
reunirá ordinariamente una vez por semana y una y otra celebrarán las
sesiones extraordinarias que fueren indispensables. Las convocatorias se
harán como lo indica esta ley y el reglamento respectivo. El hecho de
quedar vacante la mayoría o todos los puestos de la Junta de Gobierno,
antes de la fecha en que deban terminar sus funciones de acuerdo con las
disposiciones de esta ley, implica una convocatoria para la Asamblea
General, la cual deberá reunirse en el lugar y hora acostumbrados, ocho
días después de la fecha en que ocurriere la última vacante, con el objeto
de elegir a las personas que deban integrar la nueva Junta de Gobierno,
hasta el vencimiento del período respectivo.
Artículo 16.- Para que haya quórum en la Junta de Gobierno se
requiere que concurran cinco de los miembros que la componen. Tanto en las
sesiones de la Asamblea General como en las de la Junta de Gobierno, los
acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría absoluto de votos presentes,
exceptuándose la elección de Junta de Gobierno para la cual se tomarán en
cuenta sólo los votos que emitan por escrito los miembros del Colegio; y en
caso de empate se hará la votación nuevamente, pero con los votos de los
miembros presentes en la sesión, de acuerdo con el respectivo reglamento.
Artículo 17.- El Colegio de Médicos y Cirujanos es una persona
jurídica. El Presidente de la Junta de Gobierno es su representante legal
con las facultades de apoderado general que indica el artículo 1255 del
Código Civil.
Artículo 18.- Constituyen los fondos del Colegio:
a) El patrimonio actual del Colegio;
b) Las sumas que se paguen por inscripción;
c) Las cuotas mensuales que deben satisfacer sus miembros;
d) Las multas que imponga la Junta de Gobierno;
e) El producto del Timbre Médico;
f) Los impuestos, honorarios devengados por servicios prestados y las
contribuciones que la ley le asigne; y
g) Las donaciones que se le hagan al Colegio.
Artículo 19.- Los fondos a que se refiere el artículo anterior serán
colectados y administrados por el Colegio en la forma que disponga el
reglamento.
Artículo 20.- La Junta de Gobierno podrá corregir disciplinariamente
a cualquiera de los miembros dependientes del Colegio:
1) Por infracción de la presente ley o sus reglamentos o las
disposiciones del Código de Moral Médica que haya adoptado o adopte el
Colegio;
2) Por faltas o abusos que cometan en el ejercicio o práctica de sus
respectivas profesiones o empleos; y
3) Por irregularidad en su conducta moral o por vicios que les hagan
desmerecer en el concepto público o comprometan el decoro de la
profesión.
Artículo 21.- Las correcciones disciplinarias que puede imponer la
Junta de Gobierno, serán:
1) Advertencias;
2) Reprensiones;
3) Multas hasta de doscientos colones ((200.00); y
4) Suspensión temporal del derecho de ejercer la profesión.
Cuando se trate de faltas o delitos expresamente penados por las
leyes, no se podrá aplicar la sentencia del inciso 3).
Artículo 22.- Las advertencias y reprensiones serán hechas por el
Presidente del Colegio, por escrito o de palabra, y en este último caso,
privadamente, en Asamblea General o en Junta de Gobierno, todo a juicio de
esta última. Queda asimismo a juicio de la Junta de Gobierno determinar en
cada caso cual de las correcciones debe imponerse.
Artículo 23.- Para imponer cualquier corrección, el Presidente, por
sí o por medio de uno de los miembros de la Junta de Gobierno, levantará la
información del caso y hechas las averiguaciones se oirá por ocho días al
interesado. Este término podrá ampliarse cuando fuere necesario, a juicio
de la Junta.
Artículo 24.- Contra las resoluciones de la Junta de Gobierno procede
el recurso de revocatoria que resolverá la misma Junta, y el de apelación
para ante la Asamblea General. Ambos recursos pueden establecerse
separados o conjuntamente, a más tardar en la próxima sesión ordinaria de
la Junta de Gobierno, la cual convocará inmediatamente a la Asamblea
General en caso de apelación. Cuando la resolución perjudicare a alguien,
los recursos pueden plantearse en la sesión de la Junta de Gobierno
siguiente a la notificación que se haga al interesado de lo resuelto.
Artículo 25.- Las resoluciones de la Asamblea General, en materia de
su competencia, conforme a la presente ley, tendrán fuerza de sentencia
ejecutoria, exceptuándose las dictadas en asuntos que no han venido en
apelación, pues en este caso cabe el recurso de revisión para ante la
misma, recurso que debe plantearse a más tardar en los cinco días hábiles
siguientes al de la sesión en que se tomó el acuerdo recurrido. Ningún
asunto podrá reverse más de una vez. También tendrán fuerza de sentencia
ejecutoria las resoluciones de la Asamblea General y de la Junta de
Gobierno contra las que no se hayan interpuesto, en tiempo, los recursos
que la ley establece.
Artículo 26.- Las resoluciones de la Asamblea General o de la Junta
de Gobierno que fueren recurridas, no se ejecutarán hasta tanto no haya
recaído la resolución definitiva.
Artículo 27.- La ejecución de las resoluciones relativas o
correcciones disciplinarias se suspenderá hasta que sean aprobadas por la
Asamblea General, en caso de apelación, y en caso contrario, hasta que
transcurra el término de interponer el recurso.
Artículo 28.- La constancia dada por el Tesorero del Colegio, con el
visto bueno del Presidente, de que cualquiera de sus miembros o
dependientes debe pagar una determinada cantidad por multa o alcance de
cuentas en fondos que haya administrado, tendrá el valor de título
ejecutivo ante los Tribunales.
Artículo 29.- Los bienes que pertenezcan al Colegio quedan exentos
del pago de impuesto territorial.
Artículo 30.- Los profesores extranjeros que contrate la Universidad
para la docencia de la medicina, quedan excluidos de las normas de la
presente ley, mientras estén consagrados únicamente a la enseñanza. Para
que dichos profesores puedan ejercer la profesión en relación con el
público, deberán llenar los requisitos de esta ley.
Artículo 31.- El Colegio gozará de franquicia telegráfica y postal.
Artículo 32.- Ningún médico podrá prestarle servicios remunerados al
Estado en más de dos cargos en instituciones autónomas, estatales o
semiautónomas. La jornada ordinaria de trabajo en cada puesto será de ocho
horas y la mínima de cuatro horas. La remuneración por los servicios
médicos en dichas instituciones será la que establezca el Estatuto de
Servicios Médicos, siempre y cuando no exista, en el desempeño de los
cargos, superposición de horarios. Esa remuneración será fijada para cada
categría (sic) por la Dirección General de Servicio Civil, de acuerdo con
el Estatuto de Servicio Civil, y la Ley de Salarios de la Administración
Pública, tomando en cuenta en cada oportunidad el costo de la vida.
La limitación de servir en más de dos cargos no rige para las
actividades médicas de índole docente. Salvo lo dispuesto en este artículo
en cuanto a superposición de horarios, sus disposiciones no se aplicarán en
casos de inopia de médicos. (Así reformado por el artículo 4º de la Ley No.
4750, de 26 de abril de 1971.)
(Nota: Derogado en lo referente a fijación de remuneraciones por servicios
médicos, por el artículo 24 de la Ley No.6836, de 22 de diciembre de 1982.)
Artículo 33.- La presente ley deroga la actual Ley Orgánica del
Colegio de Médicos y Cirujanos y todas las que se opusieren a las
disposiciones consignadas en los artículos anteriores.
Transitorio I.- En tanto que la Universidad de Costa Rica no haya
completado el profesorado de la Facultad de Medicina, será el Colegio de
Médicos y Cirujanos, por medio de sus tribunales examinadores, el que tome
las pruebas de incorporación, con arreglo a las disposiciones de la ley
No.16 de 25 de octubre de 1940.
Transitorio II.- La primera Junta de Gobierno que se elija después de
entrar en vigencia esta ley, sorteará los tres miembros que hayan de actuar
solamente un año.
Transitorio III.- Las disposiciones del artículo 32 no tendrán
vigencia para los médicos que actualmente sirven más de dos cargos, sino
hasta seis meses después de la publicación de esta ley. El Poder
Ejecutivo reglamentará lo establecido por este artículo, dentro de los seis
meses siguientes a la promulgación de la presente ley, después de oír la
opinión del Colegio de Médicos y Cirujanos.
Transitorio IV.- El Colegio de Médicos y Cirujanos reformará el
Código de Moral Médica en un término no mayor de seis meses a partir de la
publicación de esta ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a
los ocho días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y dos.
RAFAEL PARIS STEFFENS,
Vicepresidente.
JORGE A. MONTERO CASTRO, LUIS D. BERMUDEZ
COWARD,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los nueve días del mes de agosto de
mil novecientos sesenta y dos.
Ejecútese y Publíquese
FRANCISCO J. ORLICH
El Ministro de Salubridad Pública,
M. TERAN VALLS.
______________________________________
Actualizada al: 21 de junio de 2000.
Sanción: 09 de agosto de 1962.
Publicación: 15 de agosto de 1962.
Rige: 10 días después de su publicación, con excepción del
Transitorio III, que rige seis meses después de la
publicación.
GVQ.