Ley 3008

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N° 3008<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> Decreta:<br /> La siguiente<br /> Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto<br /> Artículo 1°.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en<br /> virtud de las disposiciones constitucionales y legales respectivas, tiene<br /> por función colaborar con el Presidente de la República, bajo la dirección<br /> del Ministro nombrado al efecto, en la formulación sistematizada de la<br /> política exterior del país, en la orientación de sus relaciones<br /> internacionales y en la salvaguardia de la soberanía nacional. Es el medio<br /> por el cual el Estado realiza todas sus gestiones ante Gobiernos e<br /> Instituciones extranjeras.<br /> Artículo 2°.- El Ministerio de Relaciones Exteriores se divide en<br /> Cancillería y Servicio Exterior.<br /> Artículo 3°.- La Cancillería se divide en:<br /> a) Despacho del Ministro;<br /> b) Dirección General del Ministerio;<br /> c) Dirección General del Ceremonial Público;<br /> d) Dirección General de Asuntos Exteriores; y<br /> e) Asesoría.<br /> Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo dictará un Reglamento de Tareas y<br /> Atribuciones de la Cancillería en forma detallada, conformado con lo<br /> establecido por la presente ley.<br /> Artículo 5°.- El Ministro es el Jefe del Ministerio. Ejerce sus<br /> funciones y autoridad en toda la República y su jurisdicción se extiende a<br /> las dependencias, funcionarios y empleados del ramo de Relaciones<br /> Exteriores, tanto en el del Servicio Exterior como en el de la Cancillería.<br /> Artículo 6°.- El Director General es el Jefe Administrativo de las<br /> diversas divisiones y dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> Su posición equivale a la de un Viceministro de Gobierno y sustituye al<br /> titular de la Cartera en las ausencias de éste cuando así le fuere indicado<br /> por el Presidente de la República.<br /> Artículo 7°.- Corresponde al Director General del Ceremonial<br /> Público todo cuanto se refiere al Ceremonial Costarricense y a la<br /> aplicación de las reglas usuales del Protocolo, así como a la concesión de<br /> privilegios diplomáticos y al control sobre exenciones aduanales a los<br /> diplomáticos extranjeros acreditados ante el Gobierno de Costa Rica.<br /> Artículo 8°.- Corresponde a la Dirección General de Asuntos<br /> Exteriores el estudio y opinión escrita de los asuntos de carácter político<br /> y diplomático, la negociación de actos internacionales de carácter político<br /> o diplomático, así como su interpretación y aplicación; la preparación de<br /> exposiciones sobre dichos actos, y la vigilancia de la fiel ejecución de<br /> los mismos. También le corresponde la relación del país con los organismos<br /> internacionales reconocidos y la coordinación de la gestión diplomática y<br /> consular de Costa Rica en el exterior.<br /> Artículo 9°.- El Poder Ejecutivo nombrará asesores en cantidad no<br /> mayor de seis, para asuntos de política exterior, económicos, sociales y<br /> jurídicos. Dichos asesores colaborarán con el Ministro y los Directores en<br /> el estudio y dictamen de asuntos que les sean encomendados. Serán<br /> incluidos en la Lista Diplomática de Costa Rica y servirán sus cargos ad<br /> honórem.<br /> Artículo 10.- El Servicio Exterior de Costa Rica comprende<br /> indistintamente el Servicio Diplomático y el Servicio Consular integrado<br /> por Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios, enviados<br /> Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios, Ministros Residentes,<br /> Consejeros, Encargados de Negocios, Secretarios y Agregados; así como por<br /> Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules, Agentes Consulares y<br /> Cancilleres. Dichos cargos son prestados en las Misiones Diplomáticas y<br /> Consulares del país. Los demás empleados de dichas oficinas no pertenecen<br /> al Servicio Exterior.<br /> Artículo 11.- El Estatuto y la Carrera del Servicio Exterior serán<br /> reglamentados por una ley separada, la cual especificará también los<br /> requisitos y condiciones de ingreso.<br /> Artículo 12.- El número, la categoría, la jurisdicción y la sede de<br /> las Misiones Diplomáticas y Consulares serán fijadas por el Poder<br /> Ejecutivo, previa recomendación del Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 13.- Las Misiones Especiales a Conferencias, Congresos,<br /> Trasmisiones de Poder y otros eventos internacionales, las nombrará el<br /> Poder Ejecutivo por decreto o acuerdo.<br /> Artículo 14.- Los Plenos Poderes para firmar Actas, Convenios o<br /> Acuerdos ad referéndum, serán otorgados también, previo decreto o acuerdo<br /> del Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 15.- No es requisito indispensable que los miembros de<br /> estas Misiones Especiales pertenezcan al Servicio Exterior del país, aunque<br /> el Poder Ejecutivo procurará, en lo posible, incluir entre el personal<br /> subalterno de tales Misiones a integrantes de dicho Servicio.<br /> Artículo 16.- Los funcionarios diplomáticos o consulares costarricenses<br /> no podrán recibir ni usar condecoraciones o insignias extranjeras, ni<br /> aceptar obsequios valiosos de otros Gobiernos, sin la previa autorización<br /> del Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 17.- El Poder Ejecutivo puede nombrar las comisiones<br /> consultivas o de trabajo de carácter transitorio o permanentes que juzgue<br /> convenientes para la mejor realización de las tareas.<br /> Artículo 18.- Las Direcciones de la Cancillería pueden organizar<br /> los Departamentos, Divisiones y Secciones que las tareas y el buen<br /> funcionamiento de los servicios requieran.<br /> Artículo 19.- El personal del Ministerio, tanto los funcionarios de<br /> confianza, como los de carrera, será seleccionado considerando su<br /> preparación académica o profesional, moralidad, cultura, civismo y conducta<br /> regular, y se regirá por el respectivo Reglamento Interno de Trabajo.<br /> Artículo 20.- Dicha selección y los consiguientes nombramientos se<br /> harán de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes sobre la materia.<br /> Artículo 21.- La presente ley rige a partir de su publicación.<br /> Transitorio.- Los funcionarios permanentes del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores con más de cinco años cumplidos en servicio<br /> ininterrumpido, serán considerados de hecho miembros del Servicio Exterior,<br /> pudiendo ser nombrados a tal efecto por el Poder Ejecutivo.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San<br /> José, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos sesenta y<br /> dos.<br /> CARLOS ESPINACH ESCALANTE,<br /> Presidente.<br /> JORGE A. MONTERO CASTRO, LUIS D. BERMUDEZ COWARD,<br /> Primer Secretario. Segundo<br /> Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los dieciocho días del mes de julio<br /> de mil novecientos sesenta y dos.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> FRANCISCO J. ORLICH<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> DANIEL ODUBER.<br /> ______________________________<br /> Actualizada al: 15-03-2001<br /> Sanción: 18-07-1962<br /> Publicación: 25-07-1962<br /> Rige: a partir de su publicación.<br /> LMRF.