Ley 3008
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
La siguiente
Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
Artículo 1°.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en
virtud de las disposiciones constitucionales y legales respectivas, tiene
por función colaborar con el Presidente de la República, bajo la dirección
del Ministro nombrado al efecto, en la formulación sistematizada de la
política exterior del país, en la orientación de sus relaciones
internacionales y en la salvaguardia de la soberanía nacional. Es el medio
por el cual el Estado realiza todas sus gestiones ante Gobiernos e
Instituciones extranjeras.
Artículo 2°.- El Ministerio de Relaciones Exteriores se divide en
Cancillería y Servicio Exterior.
Artículo 3°.- La Cancillería se divide en:
a) Despacho del Ministro;
b) Dirección General del Ministerio;
c) Dirección General del Ceremonial Público;
d) Dirección General de Asuntos Exteriores; y
e) Asesoría.
Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo dictará un Reglamento de Tareas y
Atribuciones de la Cancillería en forma detallada, conformado con lo
establecido por la presente ley.
Artículo 5°.- El Ministro es el Jefe del Ministerio. Ejerce sus
funciones y autoridad en toda la República y su jurisdicción se extiende a
las dependencias, funcionarios y empleados del ramo de Relaciones
Exteriores, tanto en el del Servicio Exterior como en el de la Cancillería.
Artículo 6°.- El Director General es el Jefe Administrativo de las
diversas divisiones y dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Su posición equivale a la de un Viceministro de Gobierno y sustituye al
titular de la Cartera en las ausencias de éste cuando así le fuere indicado
por el Presidente de la República.
Artículo 7°.- Corresponde al Director General del Ceremonial
Público todo cuanto se refiere al Ceremonial Costarricense y a la
aplicación de las reglas usuales del Protocolo, así como a la concesión de
privilegios diplomáticos y al control sobre exenciones aduanales a los
diplomáticos extranjeros acreditados ante el Gobierno de Costa Rica.
Artículo 8°.- Corresponde a la Dirección General de Asuntos
Exteriores el estudio y opinión escrita de los asuntos de carácter político
y diplomático, la negociación de actos internacionales de carácter político
o diplomático, así como su interpretación y aplicación; la preparación de
exposiciones sobre dichos actos, y la vigilancia de la fiel ejecución de
los mismos. También le corresponde la relación del país con los organismos
internacionales reconocidos y la coordinación de la gestión diplomática y
consular de Costa Rica en el exterior.
Artículo 9°.- El Poder Ejecutivo nombrará asesores en cantidad no
mayor de seis, para asuntos de política exterior, económicos, sociales y
jurídicos. Dichos asesores colaborarán con el Ministro y los Directores en
el estudio y dictamen de asuntos que les sean encomendados. Serán
incluidos en la Lista Diplomática de Costa Rica y servirán sus cargos ad
honórem.
Artículo 10.- El Servicio Exterior de Costa Rica comprende
indistintamente el Servicio Diplomático y el Servicio Consular integrado
por Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios, enviados
Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios, Ministros Residentes,
Consejeros, Encargados de Negocios, Secretarios y Agregados; así como por
Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules, Agentes Consulares y
Cancilleres. Dichos cargos son prestados en las Misiones Diplomáticas y
Consulares del país. Los demás empleados de dichas oficinas no pertenecen
al Servicio Exterior.
Artículo 11.- El Estatuto y la Carrera del Servicio Exterior serán
reglamentados por una ley separada, la cual especificará también los
requisitos y condiciones de ingreso.
Artículo 12.- El número, la categoría, la jurisdicción y la sede de
las Misiones Diplomáticas y Consulares serán fijadas por el Poder
Ejecutivo, previa recomendación del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 13.- Las Misiones Especiales a Conferencias, Congresos,
Trasmisiones de Poder y otros eventos internacionales, las nombrará el
Poder Ejecutivo por decreto o acuerdo.
Artículo 14.- Los Plenos Poderes para firmar Actas, Convenios o
Acuerdos ad referéndum, serán otorgados también, previo decreto o acuerdo
del Poder Ejecutivo.
Artículo 15.- No es requisito indispensable que los miembros de
estas Misiones Especiales pertenezcan al Servicio Exterior del país, aunque
el Poder Ejecutivo procurará, en lo posible, incluir entre el personal
subalterno de tales Misiones a integrantes de dicho Servicio.
Artículo 16.- Los funcionarios diplomáticos o consulares costarricenses
no podrán recibir ni usar condecoraciones o insignias extranjeras, ni
aceptar obsequios valiosos de otros Gobiernos, sin la previa autorización
del Poder Ejecutivo.
Artículo 17.- El Poder Ejecutivo puede nombrar las comisiones
consultivas o de trabajo de carácter transitorio o permanentes que juzgue
convenientes para la mejor realización de las tareas.
Artículo 18.- Las Direcciones de la Cancillería pueden organizar
los Departamentos, Divisiones y Secciones que las tareas y el buen
funcionamiento de los servicios requieran.
Artículo 19.- El personal del Ministerio, tanto los funcionarios de
confianza, como los de carrera, será seleccionado considerando su
preparación académica o profesional, moralidad, cultura, civismo y conducta
regular, y se regirá por el respectivo Reglamento Interno de Trabajo.
Artículo 20.- Dicha selección y los consiguientes nombramientos se
harán de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes sobre la materia.
Artículo 21.- La presente ley rige a partir de su publicación.
Transitorio.- Los funcionarios permanentes del Ministerio de
Relaciones Exteriores con más de cinco años cumplidos en servicio
ininterrumpido, serán considerados de hecho miembros del Servicio Exterior,
pudiendo ser nombrados a tal efecto por el Poder Ejecutivo.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San
José, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos sesenta y
dos.
CARLOS ESPINACH ESCALANTE,
Presidente.
JORGE A. MONTERO CASTRO, LUIS D. BERMUDEZ COWARD,
Primer Secretario. Segundo
Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los dieciocho días del mes de julio
de mil novecientos sesenta y dos.
Ejecútese y Publíquese
FRANCISCO J. ORLICH
El Ministro de Relaciones Exteriores,
DANIEL ODUBER.
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Actualizada al: 15-03-2001
Sanción: 18-07-1962
Publicación: 25-07-1962
Rige: a partir de su publicación.
LMRF.