Ley 30
03-1945.)
PODER LEGISLATIVO
Nº 30
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º- El Jefe de la Oficina de Investigación y Control de
Precios de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social y los Inspectores,
tendrán la personería legal necesaria para acusar o denunciar ante los
Tribunales de Justicia a los infractores de las disposiciones contenidas en
las leyes Nº 206 de 30 de agosto de 1944 y Nº 5 de 29 de setiembre de 1944.
La referencia al número de La Gaceta Oficial en que se haya publicado o se
dé a conocer su nombramiento, es bastante para comprobar tal personería.
No es necesaria la ratificación de la denuncia o acusación hechas por
escrito. Están exentos el funcionario y empleados dichos de la obligación
de rendir fianza de calumnia. Es pública la acción penal que nace de la
transgresión de las leyes citadas.
ARTÍCULO 2º- La Oficina de Investigación y Control de Precios de la
Secretaría de Trabajo y Previsión Social coordinará sus actividades con la
Junta de Defensa Económica en todo aquello que sea necesario para la
efectividad de las funciones encomendadas por la ley al segundo de los
organismos citados.
ARTÍCULO 3º- La presente ley regirá desde el día de su publicación.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional. San
José, a primero de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.
J. ALBERTAZZI AVENDAÑO
Presidente
A. BALTODANO B. JULIO MUÑOZ F.
B. Primer Secretario Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, a los cuatro días del mes de diciembre
de mil novecientos cuarenta y cuatro.
Ejecútese
TEODORO PICADO
El Secretario de Estado en el
Despacho de Trabajo y Previsión
Social,
MIGUEL BRENES G.
Fecha de sanción: 04 de diciembre de 1944.
Fecha de publicación:
Rige a partir: del día de su publicación.
Fecha de actualización: 25 de mayo de 2000.
Actualizado por: MCC