Ley 3

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No. 3<br /> EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA<br /> REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> La siguiente,<br /> LEY DE JUEGOS<br /> Artículo 1º.- Son prohibidos todos los juegos en que la pérdida o la<br /> ganancia dependa de la suerte o del acaso y no de la habilidad o destreza<br /> del jugador. Son también prohibidos aquellos en que intervenga el envite.<br /> Artículo 2º.- Son permitidos los juegos carteados o sea aquellos donde no<br /> haya envite, y los que por su índole contribuyen a la destreza y ejercicio<br /> del cuerpo.<br /> Artículo 3º.- El juego de gallos es prohibido. A los infractores de esta<br /> disposición se impondrá las penas señaladas en el artículo siguiente.<br /> Artículo 4º.- A los jugadores de juegos prohibidos se les impondrá una<br /> multa de cien colones o arresto de sesenta días. A la primera<br /> reincidencia, la multa será de doscientos colones y el arresto de ciento<br /> veinte días. Las siguientes reincidencias le harán incurrir en arresto de<br /> ciento veinte a ciento ochenta días, conmutable en multa de cuatrocientos a<br /> seiscientos colones.<br /> Artículo 5º.- El banquero, dueño o administrador, agente o encargado de un<br /> juego prohibido, será castigado con arresto inconmutable de sesenta a<br /> ciento ochenta días. En igual pena incurrirá el ocupante de la casa,<br /> tienda, pieza o terreno donde se verificare el juego prohibido, o se<br /> decomisaren los objetos, dineros, etc. de que habla el artículo 7º e inciso<br /> 4º del artículo 16. El arresto será de ciento ochenta días, si la casa<br /> donde se hubiere jugado fuere un hotel, hostería, cafetería, fonda, posada,<br /> club, casino, vinatería, taquilla, billar u otro establecimiento<br /> frecuentados por el público, o si en la casa de juego se hubiese admitido,<br /> aun de simples espectadores, a personas menores de edad.<br /> Artículo 6º - Si el establecimiento no perteneciere a una persona<br /> particular sino a una sociedad, las penas señaladas para el empresario, se<br /> impondrán al administrador del establecimiento, o si no lo hubiere, al<br /> Presidente de la Sociedad o de su Junta Directiva.<br /> Artículo 7º.- Las multas impuestas benefician los fondos de Educación Común<br /> del lugar donde el hecho ocurriere; y el dinero o efectos puestos en juego,<br /> los instrumentos, útiles y demás objetos destinados a él, caerán siempre en<br /> comiso a favor de los expresados fondos. Las Juntas de Educación tendrán<br /> personería para intervenir en todas las causas por juego, o para hacer las<br /> denuncias respectivas ante la autoridad encargada de conocer de estos<br /> procesos.<br /> Artículo 8º.- (Derogado por el artículo 15 de la Ley No. 1387, del 21 de<br /> noviembre de 1951.)<br /> Artículo 9º.- (Derogado por el artículo 15 de la Ley No. 1387, del 21 de<br /> noviembre de 1951.)<br /> Artículo 10.- (Derogado por el artículo 15 de la Ley No. 1387, del 21 de<br /> noviembre de 1951.)<br /> Artículo 11.- (Derogado por el artículo 15 de la Ley No. 1387, del 21 de<br /> noviembre de 1951.)<br /> Artículo 12.- No podrán establecerse billares públicos, sin el pago del<br /> impuesto respectivo. La patente no podrá concederse para lugares donde no<br /> haya empleados de policía que los vigilen, ni para puntos que no sean<br /> céntricos.<br /> Artículo 13.- En las capitales de provincia y demás ciudades, los billares<br /> públicos sólo podrán abrirse de las cuatro de la tarde a las once de la<br /> noche, en los días de trabajo, y de las doce del día a las once de la noche<br /> en los días de fiesta legal.<br /> En las otras poblaciones, estos establecimientos se abrirán de las<br /> doce del día a las diez de la noche en días feriados y de las seis de la<br /> tarde a las diez de la noche en los días de trabajo. Por cada vez que se<br /> contravenga esta disposición, se impondrá al dueño del billar cinco colones<br /> de multa. A la tercera reincidencia se cerrará el billar por la policía y<br /> quedará el dueño inhabilitado para tener esta clase de establecimientos por<br /> sí o por medio de terceros.<br /> Artículo 14.- Si fueren admitidos menores de dieciséis años en un billar,<br /> se impondrá al dueño de éste, y al padre o encargado del menor, una multa<br /> de diez colones a cada uno por cada vez; si fuere mayor de dieciséis y<br /> menor de veintiuno, la multa se impondrá solamente al dueño del<br /> establecimiento. A la tercera reincidencia se le aplicará a éste la pena<br /> final del artículo anterior.<br /> Artículo 15.- El conocimiento de las causas por juego prohibido será de la<br /> exclusiva competencia de los Agentes Principales de Policía en las<br /> capitales de provincia, y de los Jefes Políticos en los cantones menores, y<br /> sus procedimientos serán los señalados en el Título II, Capítulo Unico del<br /> Libro V del Código de Procedimientos Penales.<br /> Artículo 16.- El cuerpo del delito de juego y por consiguiente la<br /> responsabilidad del acusado, se justificará en cualquiera de estas formas:<br /> 1º- Por la declaración de dos testigos presenciales del acto;2º- Por la<br /> confesión del acusado o indiciado;3º- Por la declaración de dos<br /> jugadores de un mismo acto de juego;4º- Por la aprehensión que se haga<br /> de objetos en apuestas, aparatos, utensilios y demás enseres destinados<br /> a la práctica de los juegos prohibidos, en las mesas o sitios donde se<br /> juegue o en poder de uno de los jugadores sorprendidos;5º- Por la<br /> declaración de un testigo presencial del acto y la confesión de un<br /> jugador del mismo;6º- Por el dinero, en cualquier forma o cantidad, que<br /> se tomare sobre la mesa, o aparato que se utilice para el juego.<br /> Artículo 17.- Se presumen jugadores, y serán penados como tales, los que en<br /> el momento de ser sorprendidos en reunión por sospechas de juego prohibido,<br /> intenten fugarse o resistan de algún modo a la captura de ellos y al<br /> decomiso de los efectos de que trata el artículo 7º o el inciso 4º del<br /> artículo 16.<br /> Artículo 18.- En persecución de juegos prohibidos el Jefe de Policía podrá<br /> autorizar a sus subalternos, por orden escrita y firmada por él, a penetrar<br /> a las casas particulares en que se verifiquen juegos de azar. Se presume<br /> ser de esta clase aquellos lugares en que alguna vez hubiere la autoridad<br /> aprehendido juegos prohibidos y aquellos respecto de los cuales se<br /> justifique previamente en cualquiera de las formas indicadas en el artículo<br /> 16 que se ha jugado o que se está jugando.<br /> Artículo 19.- Los billares y demás establecimientos públicos no pueden<br /> tener comunicación con el interior de las casas en que se encuentran o con<br /> otra contigua. Los Gobernadores y Jefes Políticos harán cerrar el<br /> establecimiento de quien desobedezca e impondrán a éste multa de diez a<br /> cincuenta colones.<br /> Artículo 20.- Los dueños o administradores de billares públicos que<br /> permitan la permanencia de particulares en el interior del local del<br /> establecimiento después de la hora del cierre, incurrirán en la pena que<br /> fija el artículo 5º de esta ley.<br /> Artículo 21.- Las personas que son sorprendidas en el interior de un billar<br /> público, después de cerrado éste, se tendrán por presuntos jugadores y se<br /> les juzgará y penará como a éstos.<br /> Artículo 22.- Siempre que por los medios establecidos por esta ley se<br /> justificare que en un establecimiento público se ha jugado por dos veces<br /> juegos prohibidos, deben los Gobernadores o Jefes Políticos, ordenar su<br /> clausura.<br /> Artículo 23.- En cada una de las Gobernaciones, Jefaturas Políticas y<br /> Agencias Principales de Policía, se anotarán en un libro, que al efecto se<br /> llevará, los nombres de los jugadores condenados, la fecha de la condena y<br /> la cuantía de ésta.<br /> Artículo 24.- Durante la celebración de las Fiestas Cívicas en cualesquiera<br /> poblaciones de la República, no se tolerarán, por ningún motivo, los juegos<br /> prohibidos.<br /> Artículo 25.- El funcionario que infrinja las disposiciones de esta ley<br /> será destituido e incurrirá, además, en noventa días de arresto<br /> inconmutable. Las autoridades de policía que toleraren o no cumplieren<br /> estrictamente con todas las disposiciones de esta ley, -además de las penas<br /> señaladas en este artículo-, pagarán a la Junta de Educación respectiva, la<br /> multa que en cada caso debería pagar el infractor.<br /> Artículo 26.- Quedan por la presente derogadas todas las leyes anteriores<br /> relativas a juegos prohibidos.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional.- San<br /> José, a los treinta días del mes de agosto de mil novecientos veintidós.<br /> ARTURO VOLIO<br /> Presidente<br /> M. F. QUESADA<br /> NAUTILIO ACOSTA<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los treinta y un días del mes de<br /> agosto de mil novecientos veintidós.<br /> Ejecútese<br /> JULIO ACOSTA<br /> El Secretario de Estado encargado<br /> del Despacho de Policía<br /> AQUILES ACOSTA<br /> ___________________________________________<br /> ACTUALIZADA: 24 de abril de 2000.<br /> SANCIÓN: 31 de agosto de1922.<br /> PUBLICACIÓN: 02 de setiembre de 1922.<br /> RIGE: 10 días después de su publicación.