Ley 3
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
La siguiente,
LEY DE JUEGOS
Artículo 1º.- Son prohibidos todos los juegos en que la pérdida o la
ganancia dependa de la suerte o del acaso y no de la habilidad o destreza
del jugador. Son también prohibidos aquellos en que intervenga el envite.
Artículo 2º.- Son permitidos los juegos carteados o sea aquellos donde no
haya envite, y los que por su índole contribuyen a la destreza y ejercicio
del cuerpo.
Artículo 3º.- El juego de gallos es prohibido. A los infractores de esta
disposición se impondrá las penas señaladas en el artículo siguiente.
Artículo 4º.- A los jugadores de juegos prohibidos se les impondrá una
multa de cien colones o arresto de sesenta días. A la primera
reincidencia, la multa será de doscientos colones y el arresto de ciento
veinte días. Las siguientes reincidencias le harán incurrir en arresto de
ciento veinte a ciento ochenta días, conmutable en multa de cuatrocientos a
seiscientos colones.
Artículo 5º.- El banquero, dueño o administrador, agente o encargado de un
juego prohibido, será castigado con arresto inconmutable de sesenta a
ciento ochenta días. En igual pena incurrirá el ocupante de la casa,
tienda, pieza o terreno donde se verificare el juego prohibido, o se
decomisaren los objetos, dineros, etc. de que habla el artículo 7º e inciso
4º del artículo 16. El arresto será de ciento ochenta días, si la casa
donde se hubiere jugado fuere un hotel, hostería, cafetería, fonda, posada,
club, casino, vinatería, taquilla, billar u otro establecimiento
frecuentados por el público, o si en la casa de juego se hubiese admitido,
aun de simples espectadores, a personas menores de edad.
Artículo 6º - Si el establecimiento no perteneciere a una persona
particular sino a una sociedad, las penas señaladas para el empresario, se
impondrán al administrador del establecimiento, o si no lo hubiere, al
Presidente de la Sociedad o de su Junta Directiva.
Artículo 7º.- Las multas impuestas benefician los fondos de Educación Común
del lugar donde el hecho ocurriere; y el dinero o efectos puestos en juego,
los instrumentos, útiles y demás objetos destinados a él, caerán siempre en
comiso a favor de los expresados fondos. Las Juntas de Educación tendrán
personería para intervenir en todas las causas por juego, o para hacer las
denuncias respectivas ante la autoridad encargada de conocer de estos
procesos.
Artículo 8º.- (Derogado por el artículo 15 de la Ley No. 1387, del 21 de
noviembre de 1951.)
Artículo 9º.- (Derogado por el artículo 15 de la Ley No. 1387, del 21 de
noviembre de 1951.)
Artículo 10.- (Derogado por el artículo 15 de la Ley No. 1387, del 21 de
noviembre de 1951.)
Artículo 11.- (Derogado por el artículo 15 de la Ley No. 1387, del 21 de
noviembre de 1951.)
Artículo 12.- No podrán establecerse billares públicos, sin el pago del
impuesto respectivo. La patente no podrá concederse para lugares donde no
haya empleados de policía que los vigilen, ni para puntos que no sean
céntricos.
Artículo 13.- En las capitales de provincia y demás ciudades, los billares
públicos sólo podrán abrirse de las cuatro de la tarde a las once de la
noche, en los días de trabajo, y de las doce del día a las once de la noche
en los días de fiesta legal.
En las otras poblaciones, estos establecimientos se abrirán de las
doce del día a las diez de la noche en días feriados y de las seis de la
tarde a las diez de la noche en los días de trabajo. Por cada vez que se
contravenga esta disposición, se impondrá al dueño del billar cinco colones
de multa. A la tercera reincidencia se cerrará el billar por la policía y
quedará el dueño inhabilitado para tener esta clase de establecimientos por
sí o por medio de terceros.
Artículo 14.- Si fueren admitidos menores de dieciséis años en un billar,
se impondrá al dueño de éste, y al padre o encargado del menor, una multa
de diez colones a cada uno por cada vez; si fuere mayor de dieciséis y
menor de veintiuno, la multa se impondrá solamente al dueño del
establecimiento. A la tercera reincidencia se le aplicará a éste la pena
final del artículo anterior.
Artículo 15.- El conocimiento de las causas por juego prohibido será de la
exclusiva competencia de los Agentes Principales de Policía en las
capitales de provincia, y de los Jefes Políticos en los cantones menores, y
sus procedimientos serán los señalados en el Título II, Capítulo Unico del
Libro V del Código de Procedimientos Penales.
Artículo 16.- El cuerpo del delito de juego y por consiguiente la
responsabilidad del acusado, se justificará en cualquiera de estas formas:
1º- Por la declaración de dos testigos presenciales del acto;2º- Por la
confesión del acusado o indiciado;3º- Por la declaración de dos
jugadores de un mismo acto de juego;4º- Por la aprehensión que se haga
de objetos en apuestas, aparatos, utensilios y demás enseres destinados
a la práctica de los juegos prohibidos, en las mesas o sitios donde se
juegue o en poder de uno de los jugadores sorprendidos;5º- Por la
declaración de un testigo presencial del acto y la confesión de un
jugador del mismo;6º- Por el dinero, en cualquier forma o cantidad, que
se tomare sobre la mesa, o aparato que se utilice para el juego.
Artículo 17.- Se presumen jugadores, y serán penados como tales, los que en
el momento de ser sorprendidos en reunión por sospechas de juego prohibido,
intenten fugarse o resistan de algún modo a la captura de ellos y al
decomiso de los efectos de que trata el artículo 7º o el inciso 4º del
artículo 16.
Artículo 18.- En persecución de juegos prohibidos el Jefe de Policía podrá
autorizar a sus subalternos, por orden escrita y firmada por él, a penetrar
a las casas particulares en que se verifiquen juegos de azar. Se presume
ser de esta clase aquellos lugares en que alguna vez hubiere la autoridad
aprehendido juegos prohibidos y aquellos respecto de los cuales se
justifique previamente en cualquiera de las formas indicadas en el artículo
16 que se ha jugado o que se está jugando.
Artículo 19.- Los billares y demás establecimientos públicos no pueden
tener comunicación con el interior de las casas en que se encuentran o con
otra contigua. Los Gobernadores y Jefes Políticos harán cerrar el
establecimiento de quien desobedezca e impondrán a éste multa de diez a
cincuenta colones.
Artículo 20.- Los dueños o administradores de billares públicos que
permitan la permanencia de particulares en el interior del local del
establecimiento después de la hora del cierre, incurrirán en la pena que
fija el artículo 5º de esta ley.
Artículo 21.- Las personas que son sorprendidas en el interior de un billar
público, después de cerrado éste, se tendrán por presuntos jugadores y se
les juzgará y penará como a éstos.
Artículo 22.- Siempre que por los medios establecidos por esta ley se
justificare que en un establecimiento público se ha jugado por dos veces
juegos prohibidos, deben los Gobernadores o Jefes Políticos, ordenar su
clausura.
Artículo 23.- En cada una de las Gobernaciones, Jefaturas Políticas y
Agencias Principales de Policía, se anotarán en un libro, que al efecto se
llevará, los nombres de los jugadores condenados, la fecha de la condena y
la cuantía de ésta.
Artículo 24.- Durante la celebración de las Fiestas Cívicas en cualesquiera
poblaciones de la República, no se tolerarán, por ningún motivo, los juegos
prohibidos.
Artículo 25.- El funcionario que infrinja las disposiciones de esta ley
será destituido e incurrirá, además, en noventa días de arresto
inconmutable. Las autoridades de policía que toleraren o no cumplieren
estrictamente con todas las disposiciones de esta ley, -además de las penas
señaladas en este artículo-, pagarán a la Junta de Educación respectiva, la
multa que en cada caso debería pagar el infractor.
Artículo 26.- Quedan por la presente derogadas todas las leyes anteriores
relativas a juegos prohibidos.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional.- San
José, a los treinta días del mes de agosto de mil novecientos veintidós.
ARTURO VOLIO
Presidente
M. F. QUESADA
NAUTILIO ACOSTA
Primer Secretario
Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, a los treinta y un días del mes de
agosto de mil novecientos veintidós.
Ejecútese
JULIO ACOSTA
El Secretario de Estado encargado
del Despacho de Policía
AQUILES ACOSTA
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ACTUALIZADA: 24 de abril de 2000.
SANCIÓN: 31 de agosto de1922.
PUBLICACIÓN: 02 de setiembre de 1922.
RIGE: 10 días después de su publicación.