Ley 2854
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
Ley de Financiación Hospitalaria
(La Ley N° 7535, en su artículo 28, inciso 3, sustituye el Timbre
Hospitalario por Timbres Fiscales del mismo valor.)
(Para efectos de esta ley, ver la Ley N° 3629, de 16 de diciembre de
1965, que hace referencia a la recaudación y emisión del Timbre
Hospitalario.)
Artículo 1°.- Toda mercadería de importación pagará un impuesto de
tres por ciento (3%) sobre los derechos ad valórem y específicos, que se
denominará "Timbre Hospitalario".
(Nota: El artículo 2 de la Ley N° 3145, de 6 de agosto de 1963, derogó
los artículos 1 y 2 de esta ley referentes a un gravamen del 3% sobre
derechos arancelarios, por este motivo se opera una derogación parcial pues
quedan vigentes los derechos específicos, que el legislador no incluyó.
Disponiendo sobre el particular que: "...La derogatoria de esas leyes se
aplica a las partidas del Arancel de Aduanas que han sido equiparadas a
nivel centroamericano. Por lo tanto se exceptúa las partidas arancelarias
no equiparadas a ese nivel.")
(Nota: derogado el timbre hospitalario creado mediante este artículo, de
acuerdo con lo establecido en el inciso e) del artículo 31 de la Ley Nº
8114, de 04 de julio de 2001. , cuyo párrafo final dispone además que:" El
Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda incorporará en los
presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República, a favor de las
instituciones beneficiarias, los recursos que dejen de percibir por las
derogaciones de los impuestos indicados en este artículo. Se prohibe la
subejecución del presupuesto de las partidas a las instituciones
beneficiarias de dichos impuestos.")
Artículo 2°.- Este impuesto deberá ser liquidado y cobrado como un
recargo en cada pedimento de desalmacenaje de mercaderías.
(Nota: El artículo 2 de la Ley N° 3145, de 6 de agosto de 1963, derogó
los artículos 1 y 2 de esta ley referentes a un gravamen del 3% sobre
derechos arancelarios, por este motivo se opera una derogación parcial pues
quedan vigentes los derechos específicos, que el legislador no incluyó.
Disponiendo sobre el particular que: "...La derogatoria de esas leyes se
aplica a las partidas del Arancel de Aduanas que han sido equiparadas a
nivel centroamericano. Por lo tanto se exceptúa las partidas arancelarias
no equiparadas a ese nivel.")
Artículo 3°.- Créase con el nombre de Tributo Hospitalario un impuesto
en beneficio de las Juntas de Protección Social del país, que operan
instituciones hospitalarias y del Sistema Hospitalario Nacional, bajo
control de la Dirección General de Asistencia Médico Social, que se cobrará
en los siguientes casos:
a) Sobre todo traspaso de inmuebles, ya sea por venta, permuta,
donación, dación en pago, rescisión de un contrato anterior, o por
cualquier otro título;
b) Sobre toda operación de constitución de cédulas hipotecarias,
hipotecas comunes, cesiones de crédito e interrupción de
prescripción de créditos;
c) Sobre todo traspaso que deba inscribirse en el Registro Público de
la Propiedad de Vehículos.
El impuesto será de dos colones por cada mil colones o fracción de
millar y su destino deberá necesariamente dedicarse a cubrir las
obligaciones pendientes con los trabajadores hospitalarios, provenientes de
la reforma al artículo 101 del Código de Trabajo y al ajuste de sueldos
inferiores a cuatrocientos colones (( 400.00) mensuales, en la forma y
condiciones que determine el Consejo Nacional de Salarios.
El Consejo Técnico de Asistencia Médico Social pondrá a la venta los
timbres necesarios para los efectos de este artículo y hará su distribución
proporcional de acuerdo con esta ley.
El impuesto se cobrará sobre el precio estipulado por las partes en el
respectivo contrato, salvo que el valor declarado en las oficinas de la
Tributación Directa sea superior, en cuyo caso el impuesto se cobrará sobre
este último valor.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 3050, de 7 de noviembre
de 1962.)
(Nota: Derogado el timbre hospitalario creado mediante este artículo, de
acuerdo a lo establecido por el inciso e) del artículo 31 de la Ley Nº
8114, de 04 de julio de 2001, cuyo párrafo final dispone que:" El Poder
Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda incorporará en los
presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República, a favor de las
instituciones beneficiarias, los recursos que dejen de percibir por las
derogaciones de los impuestos indicados en este artículo. Se prohibe la
subejecución del presupuesto de las partidas a las instituciones
beneficiarias de dichos impuestos.")
)
Artículo 4°.- El monto anual de lo recaudado por el impuesto que por
esta ley se crea, se distribuirá de la siguiente manera:
a) Cinco millones de colones ((5.000.000.00) para el Sistema
Hospitalario Nacional, a girar en dozavos mensuales;b) Doscientos mil
colones ((200,000.00) para el Hogar de Rehabilitación de Santa Ana, que
entregará el Consejo Técnico de Asistencia Médico Social al Patronato
Nacional de Rehabilitación, por cuotas mensuales de un dozavo de la
indicada suma; c) Doscientos cincuenta mil colones ((250,000.00) para
la Comisión sobre Alcoholismo, que entregará el Consejo Técnico de
Asistencia Médico Social por cuotas mensuales de un dozavo de la
indicada suma; d) Cien mil colones ((100,000.00) para la Ciudad de los
Niños, que entregará el Consejo Técnico de Asistencia Médico Social por
cuotas mensuales de un dozavo de la indicada suma al Tesorero de la
Junta Directiva de dicha institución;e) Dos millones de colones
((2.000,000.00) para el Hospital Nacional de Niños, que entregará el
Consejo Técnico de Asistencia Médico Social a la Junta de Protección
Social de San José, por cuotas mensuales de un dozavo de la indicada
suma.
Cuando el impuesto produzca más de los siete millones quinientos
cincuenta mil colones ((7.550,000.00) especificados en los incisos
anteriores, el exceso se distribuirá en la proporción de cinco sétimas
partes para el Sistema Hospitalario Nacional y las otras dos sétimas partes
para la Junta de Protección Social de San José.
Cuando el impuesto esté produciendo mensualmente menos del dozavo
correspondiente a los siete millones quinientos cincuenta mil colones
((7.550,000.00), la suma recaudada se distribuirá de acuerdo con las
proporciones que resultan de las cantidades establecidas en los incisos a),
b), c), d) y e) del presente artículo.
Todos los fondos recaudados por lo establecido en esta ley los
administrará el Consejo Técnico de Asistencia Médico Social.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 3050, de 7 de noviembre
de 1962.)
Artículo 5°.- Los cinco millones de colones a que se refiere el inciso
a) del artículo 4°, asignados al Sistema Hospitalario Nacional, se
distribuirán así: el sesenta por ciento (60%) para la Junta de Protección
Social de San José, y el cuarenta por ciento (40%) restante entre los
hospitales a cargo del Consejo Técnico de Asistencia Médico Social, de
acuerdo con el número de estancias y el costo de la consulta externa.
Artículo 6°.- La Junta de Protección Social de San José traspasará al
Estado un lote de terreno de forma rectangular con una extensión de
cuarenta manzanas, que lo segregará de su finca inscrita en el Registro de
la Propiedad, Partido de San José, tomo 1288, folio 379, número 100.871,
asiento 1, situada en Pavas, distrito noveno del Cantón Central de San
José. Este lote lo entregará el Estado a la Junta de Aviación Civil para el
funcionamiento de un campo de aviación
El valor de este terreno se estima en un millón seiscientos mil
colones ((1.600,000.00), que será amortizado en ocho anualidades iguales
por los impuestos aquí creados a razón de doscientos mil colones
((200,000.00) cada año, sin intereses, y esa suma será destinada para
ayudar a financiar el traspaso del Hospital Neurosiquiátrico "Manuel
Antonio Chapuí" al resto de la finca de que fue segregado el lote anterior.
Artículo 7°.- Del mayor aumento que se obtenga con las reformas al
artículo 14 de la ley N° 837 de 20 de diciembre de 1946 y los nuevos
impuestos de extensión o territorial, el Poder Ejecutivo deberá destinar
necesariamente la suma de dos millones y medio de colones ((2.500,000.00)
adicionales para la financiación adecuada del Sistema Hospitalario Nacional
dependiente del Consejo de Asistencia Médico Social, en la forma y
condiciones que determina esta ley, incluyendo esas partidas en el
Presupuesto de 1962.
Artículo 8°.- Las rentas propias y las fijadas en el Presupuesto
Nacional a favor del Patronato Nacional de Ciegos, serán invertidas de
acuerdo con el criterio técnico del Consejo Superior de Asistencia Médico
Social.
El Consejo orientará la mejor política asistencial de los ciegos,
especialmente en lo referente a rehabilitación de los adultos y
adolescentes no videntes de todo el país.
El Consejo de Asistencia proveerá los fondos necesarios de sus propias
rentas, cuando así fuere posible, para la construcción de residencias para
ciegos en los terrenos de la Escuela de Enseñanza Especial, con fines
exclusivos de rehabilitación.
Artículo 9°.- El Consejo Técnico de Asistencia Médico Social deberá
rendir anualmente, a la Contraloría General de la República, un informe
sobre los usos y distribución de los fondos obtenidos por esta ley.
Artículo 10.- Esta ley rige desde el día de su publicación.
(Nota: Las siguientes disposiciones transitorias pertenecen a la Ley
N° 3050, de 7 de noviembre de 1962, que al publicar nuevamente toda esta
Ley, modificó las disposiciones transitorias originales, pese a no
indicarlo expresamente.)
Transitorio I.- El gravamen sobre los artículos de importación que
determina esta ley, se tendrá por derogado el 31 de mayo de 1963, en caso
de producirse un aumento de los ingresos fiscales provenientes de las
reformas al Impuesto sobre la Renta y nuevos ingresos que por concepto de
impuestos territoriales o de extensión perciba el Fisco.
Al derogarse los impuestos de importación, la suma proveniente de
éstos para el Sistema Hospitalario Nacional será sustituida por una
cantidad idéntica proveniente de estos nuevos ingresos por los Impuestos
sobre la Renta y Territorial.
Transitorio II.- De las primeras sumas provenientes del impuesto
establecido en el artículo 3° y que ingresen al Consejo Técnico de
Asistencia Médico Social, se girarán a las diversas instituciones
interesadas, las sumas necesarias para cubrir el pago de las prestaciones
laborales que se adeudan a los trabajadores de esas instituciones desde la
reforma al artículo 101 del Código de Trabajo, realizada por medio de la
ley N° 2416 de 10 de agosto de 1959, hasta la fecha de vigencia de la
presente ley.
En la aplicación de este transitorio, se entenderá que las acciones de
los trabajadoresde todos los hospitales del país, cubiertos por esta ley,
para cobrar las prestaciones a que tengan derecho, comenzarán a prescribir,
conforme a los términos legales respectivos, a partir de la vigencia de la
presente ley; los trabajadores tendrán derecho a cobrar todas las
prestaciones que se hayan acumulado desde la promulgación de la Ley N° 2416
hasta la vigencia de ésta, sin que pueda alegarse en su contra prescripción
de los derechos o acciones.
La respectiva institución y sus servidores podrán acordar la forma más
equitativa y factible para el adecuado pago de las prestaciones atrasadas.
Transitorio III.- Con el fin de cooperar a la solución de los
problemas financieros de los hospitales nacionales, y en especial al del
reajuste de sueldos y jornales de los empleados de esas instituciones, se
señala un plazo de tres meses a la Dirección General de Asistencia Pública
para que presente un proyecto de ley tendiente a hacer obligatorio el pago
total o parcial de los servicios hospitalarios, según la capacidad
económica de quienes los reciben. Se exceptúa de ese pago a los pacientes
que estuvieren totalmente incapacitados para pagar los gastos de
hospitalización.
Transitorio IV.-Autorízase a la Junta de Protección Social para que de
su finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, al tomo
1288, folio 379, número 100.871, asiento 1, situada en Pavas, distrito
noveno del Cantón Central de San José, segregue un lote de cinco hectáreas,
destinado al desarrollo de un plan de viviendas para los empleados de la
Junta de Protección Social con un salario inferior a ( 500.00 mensuales y
con una antigüedad de servicios a la misma no menor de cinco años. Dicho
plan se aplicará conforme a las disposiciones técnicas del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a
los tres días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y uno.
MARIO LEIVA QUIROS
Presidente
MANUEL DOBLES SANCHEZ HERNAN CAAMAÑO CUBERO
Primer Secretario Segundo
Prosecretario
Casa Presidencial.- San José, a los seis días del mes de noviembre de
mil novecientos sesenta y uno.
Ejecútese y Publíquese
MARIO ECHANDI
JOSE ML. QUIRCE
El Ministro de Salubridad Pública.
_______________________________________
Actualizado al: 17 de octubre de 2001.
Sanción: 06 de noviembre de 1961.
Publicación: 09 de noviembre de 1961.
Rige a partir: 09 de noviembre de 1961.
SSS.- JCBM.-