Ley 2825

Descarga el documento

N° 2825 (*)<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> LEY DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN<br /> (*) El siguiente texto corresponde al publicado en el Alcance Nº 90, de la<br /> Gaceta N° 278, de 8 de diciembre de 1962, ordenado en virtud de lo<br /> dispuesto por el Transitorio II de la Ley 3042, de 4 de octubre de 1962.<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Finalidades, Régimen de Posesión de la Propiedad Rural Inmueble<br /> Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto:<br /> 1.- Determinar que la propiedad de la tierra se debe promover para el<br /> aumento gradual de su productividad y para una justa distribución de su<br /> producto, elevando la condición social del campesino y haciéndolo partícipe<br /> consciente del desarrollo económico-social de la Nación;<br /> 2.- Contribuir al florecimiento de las virtudes republicanas, privadas<br /> y públicas, vinculando al ciudadano a un régimen sano de posesión de la<br /> tierra;<br /> 3.- Contribuir a una más justa distribución de la riqueza;<br /> 4.- Contribuir a la conservación y uso adecuados de las reservas de<br /> recursos naturales renovables de la Nación;<br /> 5.- Evitar la concentración de tierras nacionales en manos de quienes<br /> las utilicen para especulación o explotación en perjuicio de los intereses<br /> de la Nación. Las tierras en manos de esos intereses deben volver al<br /> Estado en la forma que determinan la Constitución y la ley;<br /> 6.- Determinar que la tierra no debe utilizarse para la explotación<br /> del trabajador agrícola. El Estado, por todos los medios a su alcance,<br /> estimulará la formación de cooperativas agrícolas para combinar la dignidad<br /> de la pequeña propiedad con la eficiencia de la gran empresa; y<br /> 7.- Reconocer, de conformidad con lo anteriormente expuesto, la<br /> existencia y legitimidad de la propiedad privada.<br /> Artículo 2°.- Dentro de sus límites y normas, la presente ley<br /> garantiza:<br /> 1.- El derecho de todo individuo o grupo de individuos que formen una<br /> cooperativa, aptos para trabajos agrícolas o pecuarios y que carezcan de<br /> tierra o la posean en cantidades insuficientes, a ser dotados en propiedad<br /> de tierras económicamente explotables, preferentemente en las zonas en<br /> donde trabajen o habiten, y cuando las circunstancias lo aconsejen, en<br /> zonas debidamente seleccionadas; y<br /> 2.- El derecho de los agricultores al crédito bancario para una<br /> racional explotación de la tierra.<br /> Artículo 3°.- De acuerdo con lo expuesto en el artículo 1°, la tierra<br /> ha de constituir, para el hombre que la trabaja, la garantía de su<br /> bienestar económico, de su libertad y de su dignidad y, por lo tanto, base<br /> del bienestar, de la libertad y de la dignidad de la Nación.<br /> Artículo 4°.- El Estado está obligado a dar todo su apoyo al<br /> desarrollo de la pequeña y mediana propiedad rural y, de manera especial,<br /> al fomento de las cooperativas agrícolas, a efecto de que lleguen a ser<br /> estables, eficaces y determinantes en la política agraria del mismo.<br /> Artículo 5°.- El Instituto de Tierras y Colonización procurará evitar<br /> el minifundio y la fragmentación agrícolamente irracional de la propiedad<br /> rural. Para ese efecto, propondrá a la Asamblea Legislativa las medidas<br /> legales pertinentes.<br /> Asimismo, el Instituto estudiará la posibilidad de sustituir,<br /> conforme a los principios y normas de esta ley, por la vía legislativa, las<br /> formas indirectas de explotación de la tierra.<br /> Artículo 6°.- Toda persona tiene derecho de denunciar o informar ante<br /> el organismo correspondiente, la existencia de tierra en cuya explotación<br /> no se cumple con la función social de la propiedad.<br /> CAPITULO II<br /> Propiedad Agrícola del Estado<br /> Artículo 7°.- Mientras el Estado, por voluntad propia o por indicación<br /> del Ministerio de Agricultura o del Instituto de Tierras y Colonización,<br /> atendiendo razones de conveniencia nacional, no determine los terrenos que<br /> deben mantenerse bajo su dominio, se considerarán inalienables y no<br /> susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo los que<br /> estuvieren bajo el domino privado, con título legítimo, los siguientes:<br /> a) DEROGADO.<br /> (Derogado por el artículo 1° de la Ley N° 5385, de 30 de<br /> octubre de 1973.)<br /> b) Los comprendidos en una zona marítimo-terrestre de doscientos<br /> metros de ancho a lo largo de las costas de ambos mares, desde la<br /> pleamar ordinaria, así como los comprendidos en una zona de<br /> cincuenta metros de ancho a lo largo de ambas márgenes de los ríos<br /> navegables;<br /> (NOTA: Este inciso, en su primera parte, fue tácitamente reformado<br /> por la Ley N° 6043, de 2 de marzo de 1977, - Ley sobre la Zona<br /> Marítimo Terrestre - en sus artículos 9 a 25, lo mismo que los<br /> terrenos de las islas a que se refiere el inciso c) siguiente. )<br /> c) Los terrenos de las islas, los situados en las márgenes de los<br /> ríos, arroyos y, en general, de todas las fuentes que estén en<br /> cuencas u hoyas hidrográficas en que broten manantiales, o en que<br /> tengan sus orígenes o cabeceras cualesquiera cursos de agua de los<br /> cuales se surta alguna población, o que convenga reservar con<br /> igual fin. En terrenos planos o de pequeño declive se considerará<br /> inalienable una faja de doscientos metros a uno y otro lados de<br /> dichos ríos, manantiales o arroyos; y en las cuencas u hoyas<br /> hidrográficas, una faja de terreno de trescientos metros a uno y<br /> otro lados de la depresión máxima, en toda la línea, a contar de<br /> la mayor altura inmediata;<br /> d) Los terrenos comprendidos en las dos orillas del río Banano,<br /> diez kilómetros arriba, en una extensión de quinientos metros de<br /> cada lado, protegiendo así las fuentes que surtan o puedan surtir<br /> en lo futuro la cañería de Limón;<br /> e) Una zona de dos kilómetros de radio, con centro en el cráter, o<br /> cima principal alrededor de los volcanes Barba, Poás, Arenal,<br /> Cerro Chato, Tenorio, Santa María y Rincón de la Vieja; de dos<br /> kilómetros de ancho a uno y otro lados de la fila constituida por<br /> los varios picos del Miravalles; la zona de los volcanes Irazú y<br /> Turrialba a partir de los 3.000 metros de altitud y hacia la cima;<br /> los páramos de la Cordillera de Talamanca a partir de los 3.000<br /> metros de altitud y hacia la cima; una zona de tres kilómetros de<br /> radio con centro en la cima del Cerro Dúrika; las sabanas<br /> alrededor del Cerro Chirripó Grande, arriba de los 3.000 metros de<br /> altitud; una zona de dos kilómetros de ancho a uno y otro lados de<br /> la Cordillera entre los Cerros Zurquí y Hondura. Oportunamente<br /> creará el Instituto otras reservas forestales que servirán,<br /> además, de santuario o refugio de la vida animal silvestre y en<br /> los cuales será prohibida la cacería en cualquiera de sus formas;<br /> f) Los comprendidos en una zona de 2.000 metros de ancho a lo largo<br /> de las fronteras con Nicaragua y con Panamá;<br /> g) Los terrenos indispensables para el aprovechamiento de las<br /> fuerzas hidráulicas;<br /> h) Los terrenos que se anegan durante la estación lluviosa o como<br /> consecuencia del desbordamiento de los ríos y que conservan agua<br /> durante el verano, aprovechable como abrevadero, cuando tales<br /> terrenos constituyan el único recurso hídrigo del lugar,<br /> utilizable como abrevadero para el ganado de los vecinos del<br /> lugar. Si para ese uso fuere necesario establecer servidumbres<br /> sobre predios de particulares, el Instituto compensará a éstos<br /> equitativamente; e<br /> i) Todos aquellos terrenos que hubieren sido declarados<br /> indenunciables o inalienables por disposiciones legales<br /> anteriores.<br /> Artículo 8°.- Exceptuados los casos previstos en esta ley, es<br /> prohibido a los particulares encerrar con cercas, carriles o cualquier otra<br /> forma, los terrenos declarados reservas nacionales; derribar montes,<br /> establecer construcciones y cultivos, o extraer de ellos leña, madera,<br /> bejuco, palma u otros productos con fines de explotación. Todo acto de ese<br /> género, si de previo no se han llenado los trámites legales y obtenido la<br /> autorización correspondiente, será considerado, según el caso, como<br /> usurpación de dominio público o como merodeo, debiendo las autoridades<br /> ordenar la destrucción y remoción de las cercas e impedir el uso de esas<br /> tierras, sin lugar a indemnización ni a reclamos por el valor de las<br /> mejoras y sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran caber a<br /> quienes incurrieren en tales faltas.<br /> Artículo 9º.- Se considerarán ríos navegables aquellos que pueden ser<br /> surcados, en cualquier época del año, con o sin el concurso de la marea,<br /> por las embarcaciones regulares de cabotaje entre los puertos de mar y los<br /> de río. Entre los ríos que desembocan al Lago de Nicaragua se considerarán<br /> navegables los que pueden ser surcados por las embarcaciones regulares de<br /> cabotaje entre los puertos de lago y los de río. Para los efectos de esta<br /> ley, la navegabilidad de un río puede extenderse por mejoras introducidas<br /> por el hombre, como dragados, exclusas, embalses y obras similares.<br /> El Instituto Geográfico Nacional, después de investigaciones para<br /> determinar la longitud de la navegación y su límite aguas arriba,<br /> presentará un informe al Poder Ejecutivo para que se emita el<br /> correspondiente decreto.<br /> Artículo 10.- DEROGADO.<br /> (Derogado por el artículo 1° de la Ley Nº 5385, de 30 de octubre de 1973.)<br /> Artículo 11.- Mientras no se pruebe lo contrario, pertenecen al Estado<br /> en carácter de reservas nacionales:<br /> a) Todos los terrenos comprendidos dentro de los límites de la<br /> República que no estén inscritos como propiedad particular, de las<br /> Municipalidades o de las Instituciones Autónomas;<br /> b) Los que no estén amparados por la posesión decenal;<br /> c) Los que, por leyes especiales, no hayan sido destinados a la<br /> formación de colonias agrícolas; y<br /> d) En general todos los que, no siendo de propiedad particular, no<br /> estén ocupados en servicios públicos.<br /> Artículo 12.- Quedan afectados a los fines de la presente ley:<br /> a) Las tierras consideradas como reservas nacionales;<br /> b) Los fundos rústicos del dominio privado del Estado;<br /> c) Los fundos rústicos pertenecientes a las Municipalidades e<br /> Instituciones Autónomas; y<br /> d) Los inmuebles rurales que pasen a poder del Estado en razón y<br /> como consecuencia de enriquecimientos ilícitos contra la cosa<br /> pública.<br /> Artículo 13.- Los inmuebles afectados conforme al presente Capítulo<br /> serán transferidos gratuitamente al Instituto de Tierras y Colonización.<br /> Quedan especialmente autorizados para hacer estos traspasos, tanto el Poder<br /> Ejecutivo como los Gerentes de las Instituciones Autónomas y los<br /> Presidentes Municipales.<br /> Las citadas entidades, con excepción del propio Instituto de Tierras y<br /> Colonización, no podrán enajenar, gravar ni arrendar las tierras afectadas.<br /> A pesar de lo dicho en los párrafos anteriores, el Poder Ejecutivo<br /> podrá requerir del Instituto que le traspase la propiedad de aquellas<br /> tierras que fueren indispensables para la construcción de obras o la<br /> instalación de servicios públicos distintos de los contemplados en esta<br /> ley, así como de aquellas que fueren comprendidas en contratos suscritos<br /> por dicho Poder y ratificados por la Asamblea Legislativa.<br /> Artículo 14.- DEROGADO.<br /> (Derogado por el artículo 109 de la Ley Nº 4465, de 25 de noviembre de<br /> 1969)<br /> CAPITULO III (*)<br /> Instituto de Tierras y Colonización<br /> Patrimonio, Administración, Deberes y Atribuciones<br /> (*) NOTA: Este capítulo fue reformado tácitamente por la Ley de<br /> Transformación del ITCO en Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), Nº 6735,<br /> de 29 de marzo de 1982, que en su artículo 1º, y para los fines que<br /> interesa dice: "Transfórmase el Instituto de Tierras y Colonización (ITCO),<br /> en el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), como una institución autónoma<br /> de derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio propio e<br /> independencia administrativa; teniéndose por reformada, para tales efectos,<br /> la ley Nº 2825 del 14de octubre de 1961 y sus reformas, así como cualquier<br /> otra ley que se le oponga."<br /> Anteriormente, este Capítulo había sido reformado tácitamente en todo<br /> lo relativo a integración de la Junta Directiva, así como a nombramientos<br /> de gerente y auditor, por las leyes N° 4646, de 20 de octubre de 1970<br /> (artículos 5, 6 y 7) y Nº 5507, de 19 de abril de 1974 (artículos 3 y 6)<br /> Artículo 15.- Para cumplir las normas y alcanzar los objetivos de la<br /> presente ley, sus reformas y otras leyes conexas, créase el Instituto de<br /> Tierras y Colonización, como una institución autónoma de derecho público,<br /> con personería jurídica y patrimonio propio, e independencia en materia de<br /> gobierno y administración.<br /> Su funcionamiento se ceñirá exclusivamente a las normas del artículo<br /> 188 de la Constitución Política, las de esta ley, sus reformas, leyes<br /> conexas y reglamentos internos.<br /> Su domicilio legal será la ciudad de San José, sin perjuicio de que<br /> pueda establecer dependencias en otros lugares del país.<br /> Artículo 16.- El Instituto tendrá capacidad para comprar, vender y<br /> arrendar bienes muebles e inmuebles, valores y empresas dentro de los<br /> propósitos de su creación; para emprestar, financiar e hipotecar y para<br /> toda otra forma de gestión comercial y legal que sea necesaria para el<br /> desempeño de su cometido, dentro de las normas corrientes de contratación<br /> que su situación financiera le permita, sin incurrir en riesgos indebidos<br /> para la estabilidad de la institución. En los casos en que haya más de una<br /> posibilidad de oferta, capaz de llenar lo objetivos perseguidos para<br /> determinado fin, se seguirá el trámite de licitación. Las compras, ventas<br /> y arrendamientos de tierras se considerarán operaciones de tráfico<br /> ordinario del Instituto, para los efectos del artículo 110 de la Ley de la<br /> Administración Financiera de la República.<br /> Artículo 17.- Se conceden al Instituto los siguientes beneficios:<br /> a) Exoneración de toda clase de impuestos, directos o indirectos,<br /> nacionales o municipales, presentes o futuros;<br /> b) Exoneración del uso del papel sellado, timbres y derechos de<br /> Registro. Este beneficio comprenderá también a los particulares<br /> respecto a aquellos contratos que celebren con el Instituto;<br /> c) Inembargabilidad de sus bienes, depósitos, fondos y rentas;<br /> d) Franquicia postal y telegráfica; y<br /> e) Exención de rendir fianzas de costas y de hacer depósitos para<br /> garantizar embargos preventivos.<br /> Artículo 18.- El Instituto funcionará bajo la dirección superior de<br /> una Junta Directiva, integrada por cinco miembros designados así: el<br /> Ministro de Agricultura y Ganadería, como miembro ex-oficio; dos<br /> representantes de las cooperativas de agricultores y de las comunidades<br /> campesinas legalmente constituidas, y dos miembros que serán personas de<br /> reconocida capacidad en la materia, quienes deberán ser costarricenses por<br /> nacimiento, o naturalizados con no menos de diez años de residencia en el<br /> país, todos escogidos por el Consejo de Gobierno. En casos de ausencia<br /> justificada, el Ministro podrá delegar en un personero del mismo<br /> Ministerio, a escogencia suya, quien debe juramentarse en el mismo acto en<br /> que lo haga el titular.<br /> Artículo 19.- No podrán formar parte de la Junta Directiva quienes<br /> estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad hasta el tercer<br /> grado o de afinidad hasta el segundo grado inclusive. Se exceptúa de esta<br /> disposición el parentesco que pudiere existir con el Ministro de<br /> Agricultura y Ganadería, cuando el nombramiento de éste fuere posterior al<br /> de su pariente integrante de la Junta Directiva.<br /> Artículo 20.- Con excepción del Ministro de Agricultura y Ganadería,<br /> que integrará la Junta Directiva en virtud de su cargo, los demás miembros<br /> serán designados por períodos de cuatro años. Sus nombramientos deberán<br /> hacerse dentro de los cuatro meses siguientes al ocho de mayo, en que toma<br /> posesión el Presidente de la República.<br /> Artículo 21.- Los miembros de la Junta Directiva serán inamovibles<br /> durante el período para el cual fueren nombrados. No obstante, dejará de<br /> ser miembro:<br /> a) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las<br /> leyes, decretos o reglamentos aplicables al Instituto;<br /> b) El que incurriere en responsabilidad por actos u operaciones<br /> fraudulentas o ilegales. En caso de un auto de prisión y<br /> enjuiciamiento dictado contra un miembro de la Junta Directiva,<br /> dicho miembro quedará, a juicio del Consejo de Gobierno,<br /> suspendido de sus funciones hasta tanto no haya sentencia firme,<br /> para resolver en definitiva;<br /> c) El que perdiere la ciudadanía costarricense, la capacidad para<br /> el cargo o llegare a encontrarse en alguna de las prohibiciones o<br /> incompatibilidades a que se refiere esta ley;<br /> d) El que se ausentare del país sin autorización de la Junta<br /> Directiva, que en ningún caso podrá darla por más de seis meses;<br /> e) El que, sin causa justificada, a juicio de la Junta Directiva,<br /> hubiere dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias<br /> consecutivas;<br /> f) El que, por incapacidad física, no haya podido desempeñar sus<br /> funciones durante seis meses;<br /> g) El que renunciare a su cargo;<br /> h) El que fuere destituido por el Consejo de Gobierno por<br /> comprobársele, mediante expediente creado al efecto, procederes<br /> incorrectos; e<br /> i) A quien se comprobare que es dueño de terrenos que no cumplen la<br /> función social de la propiedad, en virtud de las disposiciones de<br /> esta ley.<br /> En todos los casos señalados, la Junta Directiva dará cuenta al<br /> Consejo de Gobierno, para que éste determine si procede declarar la<br /> separación. Cuando ocurriere una vacante, el nombramiento del sustituto se<br /> hará dentro del término de un mes y la persona nombrada lo será por el<br /> resto del período legal.<br /> Artículo 22.- El dejar de ser miembro de la Junta Directiva, sea por<br /> terminación del período o por cualquier otra causa, no libra a las personas<br /> que hubieren ocupado el cargo, de las responsabilidades legales en que<br /> pudieren haber incurrido durante su actuación.<br /> Artículo 23.- La Junta Directiva ejercerá sus funciones con absoluta<br /> independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas<br /> establecidas por la Constitución Política, las leyes, los reglamentos y los<br /> principios técnicos aplicables.<br /> Artículo 24.- Los miembros de la Junta Directiva serán personal y<br /> solidariamente responsables por las resoluciones votadas en oposición a las<br /> leyes y reglamentos aplicables.<br /> Quedan exentos de esta responsabilidad los miembros ausentes de las<br /> sesiones en que se hubieren votado tales resoluciones, así como los que<br /> hubieren hecho constar en el acta respectiva, en forma razonada, su voto<br /> contrario.<br /> Cada uno de los integrantes de la Junta Directiva, el Gerente y el<br /> Subgerente, rendirán caución por veinte mil colones (( 20,000.00). Esta<br /> caución puede ser hipotecaria, mediante valores del Estado, pólizas de<br /> fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o depósito en efectivo. Para la<br /> calificación de la garantía y el otorgamiento de escrituras en su caso, se<br /> seguirán las prescripciones del Código Fiscal.<br /> Artículo 25.- La Junta Directiva celebrará sesiones con asistencia de<br /> por lo menos tres de sus componentes y las resoluciones se tomarán, en todo<br /> caso, por los votos de tres de sus integrantes, salvados los casos en que<br /> esta ley o sus reglamentos exijan mayor número de votos.<br /> Artículo 26.- La Junta Directiva elegirá de su seno, por mayoría de<br /> votos, un Presidente y un Vicepresidente, quienes durarán un año en sus<br /> funciones, pudiendo ser reelectos. El Ministro integrante de la Junta no<br /> podrá ser electo para estos cargos.<br /> Artículo 27.- En caso de ausencia o de impedimento transitorio del<br /> Presidente, lo sustituirá el Vicepresidente. Cuando en alguna sesión<br /> estuvieren ambos ausentes, la Junta Directiva designará a uno de sus<br /> miembros como Presidente ad-hoc.<br /> Artículo 28.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria una<br /> vez por semana y en extraordinaria cuando sea convocada por el Gerente, por<br /> escrito y con doce horas de anticipación por lo menos, sea por<br /> determinación propia o cuando así lo soliciten dos o más de sus miembros<br /> directores. No podrá, sin embargo, celebrar más de diez sesiones<br /> remuneradas al mes, incluyendo ordinarias y extraordinarias. Los miembros<br /> de la Junta Directiva devengarán dietas fijas, cuyo monto se determinará en<br /> los presupuestos anuales del Instituto, pero en todo caso no podrán<br /> ser superiores a ciento cincuenta colones (( 150.00) por sesión.<br /> Artículo 29.- Cuando alguno de los asistentes tuviere interés<br /> personal en cualquier asunto que se deba conocer en la sesión, o lo<br /> tuvieren sus socios o parientes, dentro del tercer grado de consanguinidad<br /> o afinidad inclusive, deberá retirarse mientras se discute y vota el<br /> asunto.<br /> Artículo 30.- La Junta Directiva del Instituto tendrá los siguientes<br /> deberes:<br /> 1) Velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos;<br /> 2) Dirigir, dentro de las disposiciones de esta ley, la política<br /> agraria, económica y social del Instituto y determinar la<br /> organización del mismo;<br /> 3) Acordar y aprobar el presupuesto anual del Instituto, así como<br /> los extraordinarios, con sujeción a los controles que determina la<br /> Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.<br /> 4) Aprobar la memoria anual, los estados y balances;<br /> 5) Resolver las licitaciones conforme a la ley;<br /> 6) Solicitar al Poder Ejecutivo el traspaso de las tierras aptas<br /> para la realización de los fines de esta ley;<br /> 7) Establecer las demandas que estime convenientes para que el<br /> Estado recupere las tierras de que haya sido despojado<br /> indebidamente y que hayan de serle transferidas al Instituto<br /> conforme a esta ley;<br /> 8) Aprobar y ordenar la ejecución de planes de colonización,<br /> "cooperativización" o de simple parcelación de tierras que<br /> adquiera el Instituto para los fines de esta ley, atendiendo a las<br /> necesidades económicas y sociales de cada región en particular y<br /> del país en general y dando preferencia a las zonas cercanas a los<br /> centros de consumo y a las vías de comunicación;<br /> 9) Ejercer, conforme a las disposiciones de esta ley, el control,<br /> por parte del Instituto, de las colonias creadas por el Estado;<br /> 10) Cooperar en los planes de colonización privada para orientarlos<br /> hacia los fines de esta ley, y ejercer jurisdicción sobre ellos<br /> conforme a las normas jurídicas aplicables;<br /> 11) Disponer la adquisición de tierras de propiedad particular,<br /> cuando estime que con ello se cumplen los fines económico-sociales<br /> que persigue esta ley;<br /> 12) Gestionar la expropiación, mediante indemnización, de las<br /> tierras propiedad de personas físicas o jurídicas, cuando fueren<br /> necesarias esas tierras para la realización de los fines de esta<br /> ley, tratando, fundamentalmente, de constituir en propietarios a<br /> todos los campesinos a quienes se les adjudica una parcela;<br /> 13) Determinar los regímenes de tenencia de las tierras que debe<br /> establecer el Instituto en sus proyectos de parcelación y<br /> colonización;<br /> 14) Ayudar al desarrollo del cooperativismo en el campo;<br /> 15) Promover, con los organismos que integran el Sistema Bancario<br /> Nacional, la realización de planes especiales para la mejor<br /> organización, extensión y uso del crédito agrícola;<br /> 16) Aprobar la adjudicación de tierras para otorgar los respectivos<br /> títulos;<br /> 17) Elaborar los proyectos de ley que estime necesarios para el<br /> mejor y más rápido logro de los objetivos de esta ley;<br /> 18) Dictar, reformar, derogar e interpretar, para su aplicación, los<br /> reglamentos de servicio del Instituto, los que tendrán plena<br /> validez al ser publicados por éste en el diario oficial;<br /> 19) Ordenar la realización de los estudios y el levantamiento de los<br /> inventarios que estimare convenientes, de las tierras del Estado;<br /> 20) Ordenar un estudio de las fincas inscritas en el país con una<br /> cabida superior a mil hectáreas, con el fin de constatar si las<br /> cabidas inscritas corresponden a las cantidades de tierra poseídas<br /> en la realidad.<br /> Comprobado cualquier exceso, se procederá de la siguiente<br /> manera:<br /> a) Si la totalidad del inmueble estuviere cultivada o dedicada a<br /> funciones ganaderas, el propietario tendrá derecho, con<br /> intervención del Gerente del Instituto, de rectificar en un<br /> cuarenta por ciento (40%) su medida, mediante acta notarial<br /> inscribible en el asiento respectivo del Registro de Propiedad;<br /> b) Si la tierra correspondiente al exceso estuviere inculta, el<br /> Instituto dictará resolución ordenando se inscriba a nombre del<br /> Instituto de Tierras y Colonización y lo comunicará a la<br /> Procuraduría General de la República para que ésta, en un término<br /> de quince días, proceda a cumplir con lo resuelto mediante<br /> protocolización e inscripción;<br /> La posesión e inscripción de los terrenos inscritos o que se<br /> inscribieren a favor del Instituto de Tierras y Colonización,<br /> según el presente artículo, se mantendrán hasta tanto no se decida<br /> en sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, en<br /> caso de contención sobre dicha inscripción o posesión.<br /> (El segundo párrafo de este aparte b), fue adicionado por el<br /> artículo 1° de la Ley N° 5110, de 10 de noviembre 1972.)<br /> 21) Someter a juicio o fuera de él, los derechos del Instituto;<br /> transigir a someter arbitraje los litigios que tuviere y dar los<br /> poderes que estimare conveniente para ellos;<br /> 22) Autorizar la adquisición, gravamen y enajenación de bienes,<br /> hasta por la suma de un millón de colones ((1.000,000.00), así<br /> como contratar empréstitos nacionales y extranjeros. Cuando la<br /> operación excediere de un millón de colones ((1.000,000.00),<br /> deberá pedir autorización a la Asamblea Legislativa;<br /> 23) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan<br /> de acuerdo con las leyes y reglamentos pertinentes; y<br /> 24) Cooperar en la conservación y uso adecuados de los recursos<br /> naturales renovables de la Nación, regidos por leyes especiales.<br /> Artículo 31.- Los miembros de la Junta no podrán participar en<br /> actividades político-electorales, salvo con la emisión de su voto o en las<br /> que sean obligatorias por ley. Esta prohibición será aplicable a los<br /> Gerentes, Auditores y a aquellos otros funcionarios y empleados que<br /> determine la Junta Directiva.<br /> Artículo 32.- La Junta Directiva nombrará, con el voto favorable de no<br /> menos de cuatro de sus miembros, un Gerente General, un Subgerente y un<br /> Auditor. El Gerente General tendrá a su cargo la administración del<br /> Instituto de acuerdo con la ley, los reglamentos y las instrucciones que le<br /> imparta la Junta Directiva.<br /> El Subgerente actuará bajo la autoridad jerárquica del Gerente y lo<br /> reemplazará en sus ausencias temporales. Sus funciones serán las que la<br /> Junta Directiva y el Gerente le señalen.<br /> Los funcionarios citados en el párrafo primero de este artículo serán<br /> nombrados en sus cargos por períodos de dos años, podrán ser reelectos, y<br /> serán responsables por su actuación ante la Junta Directiva. Su remoción<br /> sólo podrá acordarse por el mismo número de votos necesarios para su<br /> nombramiento.<br /> Artículo 33.- El Gerente, el Subgerente y el Auditor estarán sujetos a<br /> las limitaciones que para los miembros de la Junta Directiva establece esta<br /> ley, en cuanto les fueren aplicables.<br /> Artículo 34.- El Gerente, y en su defecto el Subgerente, tendrán los<br /> siguientes deberes y atribuciones:<br /> a) Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador<br /> general; vigilar la organización y funcionamiento de todas las<br /> dependencias del Instituto, la observancia de las leyes y<br /> reglamentos y el cumplimiento de las resoluciones de la Junta<br /> Directiva. Si estimare que éstas son contrarias a las<br /> disposiciones legales o a los intereses de la Institución, deberá<br /> dejar constancia expresa de su opinión negativa, antes de la<br /> aprobación del acta respectiva, con lo cual quedará exento de<br /> responsabilidad por esa causa;<br /> b) Suministrar a la Junta Directiva la información necesaria para<br /> asegurar el buen gobierno y dirección del Instituto;<br /> c) Atender las relaciones del Instituto con el público y dar a la<br /> prensa las informaciones que estime convenientes;<br /> d) Proponer a la Junta Directiva los planes necesarios para<br /> promover la política agraria del Instituto y alcanzar sus metas;<br /> e) Proponer a la Junta Directiva las normas de administración<br /> necesarias para el mejor funcionamiento del Instituto;<br /> f) Elaborar y someter a la aprobación de la Junta Directiva, el<br /> proyecto de presupuesto anual del Instituto y los presupuestos<br /> extraordinarios que fueren necesarios;<br /> g) Proponer a la Junta Directiva la creación de los departamentos,<br /> secciones y servicios que considere necesarios para el mejor<br /> cumplimiento de las funciones del Instituto;<br /> h) Nombrar, promover y remover a los funcionarios y empleados del<br /> Instituto, excepto a los de la Auditoría, concederles licencias e<br /> imponerles sanciones, de conformidad con los reglamentos<br /> respectivos. No podrá nombrar a quienes estuvieren ligados por<br /> parentesco de consanguinidad hasta tercer grado o de afinidad<br /> hasta segundo, ambos inclusive, con él mismo, con el Subgerente o<br /> con el Auditor. No será causal de remoción de un empleado el que<br /> con posterioridad a su designación se nombre en los cargos<br /> mencionados a personas que tengan con él el parentesco indicado, o<br /> que llegaren a ser parientes por afinidad de alguno de ellos;<br /> i) Autorizar con su firma, los valores y documentos que determinen<br /> las leyes, los reglamentos del Instituto y los acuerdos de la<br /> Junta Directiva. Los cheques deberán ser, además, refrendados por<br /> el Auditor;<br /> j) Resolver todos los asuntos que no estuvieren reservados a la<br /> decisión de la Junta Directiva;<br /> k) Asistir a todas las sesiones de la Junta Directiva, en las<br /> cuales no tendrá voto.<br /> El Subgerente y el Auditor podrán asistir a las sesiones con la<br /> misma limitación en cuanto al voto. No obstante, estos<br /> funcionarios y el Gerente no podrán asistir a sesiones cuando se<br /> trate del nombramiento de Gerente, Subgerente o Auditor.<br /> Cuando lo consideren necesario, los funcionarios antes indicados<br /> tendrán derecho de hacer constar en las actas respectivas sus<br /> opiniones sobre los asuntos que se discutan;<br /> l) Vigilar el correcto desarrollo de la política señalada por la<br /> Junta Directiva, la realización de los planes de trabajo y la<br /> ejecución de los presupuestos ordinarios y extraordinarios;<br /> m) Decidir, en caso de urgencia, cualquier asunto de competencia de<br /> la Junta Directiva, o suspender la ejecución de las resoluciones<br /> tomadas por aquélla; en ambos casos convocará a sesión<br /> extraordinaria, a efecto de dar cuenta de lo actuado por la<br /> Gerencia;<br /> n) Delegar sus atribuciones en otros funcionarios del Instituto,<br /> salvo cuando su intervención personal fuere legalmente<br /> obligatoria;<br /> o) Elaborar y presentar, a más tardar el último día de febrero, un<br /> informe de las labores y operaciones realizadas durante el año<br /> anterior; y<br /> p) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan,<br /> de conformidad con la ley, los reglamentos y las disposiciones de<br /> la Junta Directiva.<br /> Artículo 35.- El Gerente General y el Subgerente tendrán,<br /> indistintamente, la representación judicial y extrajudicial del Instituto,<br /> con las facultades que para los apoderados generalísimos determina el<br /> artículo 1253 del Código Civil, sin limitación de suma.<br /> Artículo 36.- El Instituto tendrá un Departamento de Auditoría que<br /> ejercerá vigilancia y fiscalización constante en todos sus departamentos,<br /> secciones y dependencias.<br /> La Auditoría funcionará bajo la autoridad y dirección inmediata de un<br /> Auditor, quien deberá ser Contador Público Autorizado.<br /> Artículo 37.- Los miembros de la Junta Directiva, el Gerente, el<br /> Subgerente y el Auditor del Instituto que ejecutaren o permitieren<br /> operaciones que fueren contrarias a la ley o a los reglamentos aplicables,<br /> responderán con sus bienes de la pérdidas que por tales actos se causen,<br /> sin perjuicio de las demás penas que les correspondan.<br /> Artículo 38.- Además de las que fije la Junta Directiva, el Auditor<br /> tendrá las siguientes funciones y atribuciones:<br /> a) Vigilar y fiscalizar los bienes, las operaciones, las<br /> obligaciones y el capital del Instituto;<br /> b) Fiscalizar, en cuanto tengan relación con su cargo, todos los<br /> actos, operaciones y actividades del Instituto, verificando la<br /> contabilidad y los inventarios; realizando arqueos y otras<br /> comprobaciones y estados de cuenta; comprobarlos con los libros o<br /> documentos correspondientes y certificarlos o refrendarlos cuando<br /> los encontrare correctos. Realizar los arqueos y demás<br /> verificaciones que considere convenientes, por sí mismo o por<br /> medio de los funcionarios del departamento, por lo menos dos veces<br /> al año, a intervalos irregulares y sin previo aviso. Estas<br /> inspecciones, a juicio del Auditor, podrán ser parciales o<br /> generales, referirse solo a una dependencia o a determinada clase<br /> de negocios u operaciones o abarcar todas las dependencias,<br /> negocios y operaciones;<br /> c) Presentar informes resumidos de sus actividades de inspección y<br /> fiscalización a la Junta, que podrá solicitarle, si lo creyere<br /> conveniente, el informe completo y cualquier otra información que<br /> juzgue necesaria;<br /> d) Comunicar al Gerente las irregularidades o infracciones que<br /> observare en las operaciones y funcionamiento del Instituto y, en<br /> caso de que dicho funcionario no dictare en un plazo prudencial<br /> las medidas que fueren indicadas, exponer la situación ante la<br /> Junta Directiva, proponiendo tales medidas;<br /> e) Hacer las sugestiones, observaciones o recomendaciones que<br /> estimare conducentes para corregir los errores y subsanar<br /> deficiencias o irregularidades que encontrare;<br /> f) Levantar las informaciones que le solicite la Junta, examinar<br /> libremente todos los libros y archivos del Instituto y exigir en<br /> la forma, condiciones y plazos que él mismo determine, la<br /> presentación de balances, estados de situación y de cuentas y<br /> demás informaciones y pormenores que considere oportunos;<br /> g) Delegar sus atribuciones en otros funcionarios del departamento,<br /> salvo cuando su intervención personal fuere legalmente<br /> obligatoria; y<br /> h) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan<br /> por ley o por reglamentos.<br /> Artículo 39.- El Auditor dependerá directamente de la Junta Directiva,<br /> ante la cual serán apelables sus decisiones.<br /> Artículo 40.- El Gerente, el Subgerente y el Auditor, perderán el<br /> cargo si incurrieren en alguna de las causales por las cuales un miembro de<br /> la Junta Directiva pierde el suyo.<br /> Para demostrar la personería de cualquiera de esos tres funcionarios y<br /> la de aquellos otros que actúen por delegación de ellos, será suficiente la<br /> cita de publicación en "La Gaceta", de su nombramiento, aceptación y<br /> juramentación.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3336, de 31 de julio de<br /> 1964.)<br /> Artículo 41.- Formarán el patrimonio del Instituto de Tierras y<br /> Colonización, para los efectos de esta Ley, además del capital a que se<br /> refiere el inciso d) del artículo 8º de la Ley de Fomento Económico, Nº<br /> 2466 de 9 de noviembre de 1959, los siguientes bienes y contribuciones:<br /> a) Las reservas nacionales y tierras que el Estado le traspase, así<br /> como las que el Instituto adquiera por medios legales, para los fines<br /> establecidos por esta ley.<br /> Para este efecto, se faculta al Poder Ejecutivo para traspasar<br /> al Instituto, a solicitud de éste, por medio de la Procuraduría General de<br /> la República, las tierras que se consideren necesarias para los fines de<br /> esta ley, dentro de un término de seis meses que se contará, en cada caso,<br /> desde la fecha en que se pida el traspaso correspondiente por el Poder<br /> Ejecutivo;<br /> b) Los aportes adicionales que se asignen a dicho Instituto en los<br /> presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República;<br /> c) Las sumas que se recauden por concepto de venta y arrendamiento<br /> de tierras y bosques;<br /> d) El producto del siguiente impuesto sobre tierras incultas<br /> pertenecientes a una solo persona, de una extensión no inferior a cien<br /> hectáreas, que se cobrará según la siguiente tarifa progresiva:<br /> 1) Los terrenos incultos estarán exentos del impuesto, cuando su<br /> total perteneciente a una sola persona, en todo el país, no pase de cien<br /> hectáreas.<br /> 2) Si el total de propiedad inculta de una persona, física o<br /> jurídica, en toda la Republica, pasa de cien hectáreas, la contribución<br /> será pagada anualmente, con arreglo de la tarifa progresiva siguiente:<br /> Un cuarto de uno por ciento sobre el valor de las doscientos<br /> cincuenta o fracción mayor de cien hectáreas;<br /> Un medio de uno por ciento sobre el exceso de doscientas cincuenta<br /> hectáreas hasta quinientas hectáreas;<br /> Tres cuartos de uno por ciento sobre el exceso de quinientas<br /> hectáreas hasta mil hectáreas;<br /> Un uno por ciento sobre el exceso de mil hectáreas hasta mil<br /> quinientas hectáreas;<br /> Un uno y cuarto por ciento sobre el exceso de mil quinientas<br /> hectáreas hasta dos mil hectáreas;<br /> Un uno y medio por ciento sobre el exceso de dos mil hectáreas hasta<br /> tres mil hectáreas;<br /> Un uno y tres cuartos por ciento sobre el exceso de tres mil<br /> hectáreas hasta cuatro mil hectáreas;<br /> Un dos por ciento sobre el exceso de cuatro mil hectáreas hasta<br /> cinco mil hectáreas; y<br /> Un dos y medio por ciento sobre el exceso de cinco mil hectáreas.<br /> Cuando los terrenos incultos de un contribuyente tuvieren diferentes<br /> valores, el valor total de ellos se dividirá por el número de hectáreas, y<br /> el cociente que resulte será el valor medio que se tome como base para el<br /> cálculo de este impuesto.<br /> Como terreno inculto será considerado todo aquel que se encuentre en<br /> estado natural o de abandono, sin que su dueño, por sí o por medio de<br /> arrendatario o colonos, haya emprendido en él trabajos de cultivo o de<br /> explotación. La simple apertura de carriles para fijar los linderos de la<br /> propiedad, la explotación empírica de maderas, o el aprovechamiento de los<br /> valores naturales superficiales, no le quitarán su carácter de inculto.<br /> Para mantener y mejorar los regímenes climatéricos y pluviales, y en<br /> resguardo de la conservación de recursos naturales, se considerarán<br /> exceptuadas de los impuestos de tierras incultas las áreas cubiertas de<br /> bosques, cultivadas o naturales. La explotación sistemática y organizada<br /> con la ayuda de instalaciones mecánicas estables como aserraderos,<br /> maquinaria minera u otras parecidas, sí puede ser admitida como<br /> aprovechamiento que le quita al terreno el carácter de inculto. El<br /> Instituto decidirá en cada caso si hay lugar a ello, y fijará la extensión<br /> de terreno así clasificada de explotación o de legítima reserva en el<br /> sentido de los párrafos inmediatos anteriores.<br /> Los terrenos incultos que formen parte de una empresa agrícola, se<br /> considerarán como legítima reserva para futuros cultivos y estarán sujetos<br /> solamente el tipo general de la contribución, como si se hallasen en<br /> explotación debida, si su extensión no fuere mayor de la ya cultivada. No<br /> es necesario, para que gocen de esta ventaja, que la porción inculta forme<br /> un solo cuerpo con lo ya aprovechado sin interrupción.<br /> Tampoco se considerarán terrenos incultos para efectos de la presente<br /> ley, aquellos que deban dedicarse forzosamente a cultivos y explotaciones<br /> forestales por existir en ellos vertientes de agua, por tener declives que<br /> obliguen a mantener los bosques para evitar la erosión, o aquellos que por<br /> ley deben mantenerse en forma de bosque por estar situados en la faja que<br /> la misma ley establece en la cresta de las montañas como zona de "división<br /> de aguas"; todo ello a juicio del respectivo departamento del Instituto;<br /> e) El producto de sus utilidades netas ; y<br /> f) Lo que corresponda por el impuesto de los cigarrillos al<br /> Instituto, según la ley Nº 3021 de 21 de agosto de 1962 (Aumento de los<br /> impuestos sobre importación de gasolina y sobre el consumo de cerveza,<br /> refrescos y cigarrillos).<br /> Toda persona física o jurídica poseedora de terrenos incultos en<br /> exceso de cien hectáreas, sujeta al pago del impuesto creado por este<br /> artículo, deberá declarar anualmente la cantidad de tierras de su propiedad<br /> que esté en esas condiciones. La Tributación Directa, a partir de la<br /> declaración número treinta y dos (32), correspondiente al período de pago<br /> del impuesto sobre la renta, del 1º de octubre de 1961 al 30 de setiembre<br /> de 1962, incluirá en las fórmulas de declaración, un nuevo cuadro destinado<br /> específicamente a los fines de recaudación de este impuesto. Basada en<br /> tales declaraciones, la Tributación Directa deberá emitir los recibos<br /> correspondientes, que pondrá al cobro por medio del Banco Cajero del<br /> Estado, con todas las formalidades y requisitos que son de uso en los demás<br /> tributos a favor del Estado. El Banco Cajero del Estado apartará en cuenta<br /> especial el producto de este impuesto y lo girará directamente cada mes a<br /> favor del Instituto de Tierras y Colonización.<br /> El Instituto y la Tributación Directa tendrán facultades para<br /> verificar, por medio de sus funcionarios, la exactitud de las declaraciones<br /> hechas por las personas sujetas al pago, y formularios en el cuadro a que<br /> se refiere el párrafo anterior.<br /> El propietario estará obligado a suministrar la información necesaria<br /> a juicio del Instituto, para efectos de la verificación mencionada. En caso<br /> de comprobarse declaraciones falsas o que no se ajusten a la realidad, el<br /> declarante deberá pagar el doble del impuesto a que legalmente está<br /> obligado.<br /> Artículo 42.- Se considerarán exceptuados del pago del impuesto sobre<br /> tierras incultas, los terrenos dedicados a la industria forestal, la cual<br /> merecerá el mayor apoyo y estímulo del Estado.<br /> La Junta Directiva del Instituto calificará como industria forestal a<br /> las empresas que lo soliciten, ante la evidencia de los programas de<br /> explotación que estén llevando a cabo o que se propongan realizar, que se<br /> consideren convenientes para el país o para una zona suya, con vista de su<br /> importancia técnico-económica, las mejoras hechas o por hacer en el terreno<br /> de las instalaciones mecánicas estables, como aserraderos, edificaciones o<br /> similares, que tengan o vayan a establecerse. Los solicitantes deberán<br /> igualmente evidenciar un interés real en la conservación y explotación<br /> técnica, racional y adecuada de los bosques, para extraerles sus maderas,<br /> por medio de rendimientos periódicos, que los preserven o los sustituyan,<br /> en forma parcial o complementaria, con explotaciones de carácter agrícola o<br /> ganadero de verdadera importancia económica.<br /> El Instituto podrá revisar, cuando lo crea conveniente, la<br /> calificación que hubiere hecho, dentro de los términos de este artículo,<br /> para cancelarla si hubieren dejado de existir las razones que originalmente<br /> las justificaron.<br /> El Instituto establecerá en el reglamento de esta ley los requisitos<br /> que debe llenar una empresa para ser considerada industria forestal.<br /> Artículo 43.- El Instituto deberá, preferentemente, darle solución a<br /> los problemas que resulten de la posesión en precario de tierras en todo el<br /> territorio nacional y de la posesión en las zonas de la Milla Marítima,<br /> debiendo destinar desde el principio la mayor parte de sus recursos a esa<br /> tarea.<br /> Para ese fin, desarrollará preferentemente sus programas de<br /> parcelación, colonización y organización de cooperativas, en aquellas zonas<br /> donde existen núcleos de poseedores en precario y que se consideren aptas<br /> para ese objeto, así como en las tierras del Estado, en las reservas<br /> nacionales o en otras propiedades que entidades publicas le traspasen con<br /> ese propósito.<br /> En el caso de la Milla Marítima se respetarán los arriendos vigentes a<br /> la fecha de la promulgación de la presente ley y los derechos adquiridos en<br /> la misma por los poseedores de buena fe, sin prejuicio de lo que establece<br /> esta ley.<br /> Artículo 44.- El Instituto Geográfico de Costa Rica deberá colaborar<br /> con el Instituto de Tierras y Colonización a efecto de que éste aproveche<br /> la experiencia y el personal adiestrado de aquél. El Instituto de Tierras y<br /> Colonización podrá contratar con el Instituto Geográfico de Costa Rica la<br /> ejecución de los trabajos de cartografía y derivados, que estén a su cargo<br /> en relación con los fines de esta ley.<br /> Artículo 45.- El Instituto podrá solicitar, por medio del Poder<br /> Ejecutivo o directamente, según el caso, el asesoramiento de organismos<br /> extranjeros e internacionales, oficiales o particulares, para la mejor<br /> solución de los problemas o situación relacionados con la presente ley,<br /> acerca de los cuales se carezca de antecedentes o jurisprudencia aplicable<br /> a determinados casos.<br /> Artículo 46.- El Instituto, para los efectos de esta ley, formará solo<br /> o en asocio de alguna institución docente, un centro de investigación<br /> geográfica regional, cuya finalidad será el estudio objetivo, en el<br /> terreno, de las características de las varias zonas del país, sus problemas<br /> agrícolas, sociales y económicos, y proponer una solución adecuada. Este<br /> centro coordinará las actividades y aprovechará las experiencias de los<br /> organismos públicos y privados que se ocupen en tareas relacionadas con la<br /> investigación geográfica regional.<br /> Artículo 47.- El Estado queda obligado a ejecutar los planos y la<br /> construcción de caminos de penetración; asimismo, el Estado dará asistencia<br /> en materias especializadas a través de los correspondientes organismos<br /> -centralizados y autónomos-, como vivienda rural, por el Instituto Nacional<br /> de Vivienda y Urbanismo, fomento de la producción y garantía de precios,<br /> por el Consejo Nacional de Producción; previsión social y salubridad a<br /> través de los respectivos Ministerios; y educación rural, por el<br /> Departamento de Extensión Agrícola del Ministerio de Agricultura y<br /> Ganadería y el Ministerio de Educación Pública.<br /> Artículo 48.- Todas las instituciones autónomas, municipalidades y<br /> dependencias del Estado que tengan relación con el objeto de la presente<br /> ley, dentro de sus facultades legales y constitucionales, deberán dar su<br /> colaboración cuando esta les sea requerida por el Instituto de Tierras y<br /> Colonización.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Parcelación de Tierras<br /> Artículo 49.- El Instituto podrá efectuar la parcelación de sus<br /> tierras para llenar, entre otros, los siguientes fines inmediatos:<br /> a) Una mejor distribución de la tierra;<br /> b) Resolución de situaciones de hecho inconvenientes, adecuándolas<br /> a<br /> los fines de esta ley; y<br /> c) propósitos de colonización.<br /> Artículo 50.- Toda adquisición de tierras que lleve a cabo el<br /> Instituto para los fines de parcelación o colonización establecidos en esta<br /> ley, debe estar precedida de un estudio de su situación legal y geográfica,<br /> para lo cual se levantará el plano del terreno y se enlazará, en posición<br /> acimut y altitud con la red de triangulación y nivelación del Instituto<br /> Geográfico; se estudiarán, además, sus posibilidades de explotación<br /> económica y demás condiciones determinantes de las posibilidades de orden<br /> natural y técnico de los predios. Igual estudio deberá hacerse respecto de<br /> las tierras que el Instituto tome en arrendamiento o administración con los<br /> mismos fines.<br /> Artículo 51.- Los inmuebles que el Instituto adquiera, arriende o<br /> administre, para los fines del artículo anterior, deberán ser objeto de<br /> avalúo. Los peritos nombrados al efecto tomaran en cuenta, además de otros<br /> elementos que contribuyan a una tasación justa, los siguientes factores:<br /> a) Clase de tierra de acuerdo con su aptitud agrícola;<br /> b) Su productividad en función de las condiciones de explotación<br /> prevalecientes en la zona;<br /> c) El valor declarado por el propietario o la estimación oficial hecha<br /> con propósitos fiscales, de acuerdo con la ley;<br /> d) El precio de adquisición de las tierras en la última transmisión de<br /> dominio que se hubiere realizado en un período comprendido entre los<br /> tres y los diez años que preceden al momento de la estimación;<br /> e) Los precios de compra de tierras similares en la propia zona; y<br /> f) Medios de comunicación y facilidades para sacar los productos.<br /> Artículo 52.- Para los planes de parcelación o colonización, se<br /> procurará dar preferencia a aquellas zonas y tierras en donde existen<br /> núcleos de poseedores en precario y que se consideren aptas para el objeto;<br /> a las tierras del Estado, a las reservas nacionales y a aquellas que las<br /> Instituciones autónomas, las Municipalidades y otras entidades públicas<br /> pongan, para el objeto, a disposición del Instituto de Tierras y<br /> Colonización.<br /> Artículo 53.- El Sistema Bancario Nacional, las Municipalidades y las<br /> Instituciones Autónomas están obligados a ofrecer al Instituto, con<br /> preferencia sobre cualesquiera otros compradores, las fincas rurales que<br /> resuelvan vender. En caso de bienes adquiridos por las citadas<br /> Instituciones en o por pago de créditos a su favor, el precio de venta para<br /> el Instituto estará determinado por el valor de la deuda respectiva, más<br /> las costas. Si el Instituto no resolviere su compra dentro de los noventa<br /> días siguientes, la entidad oferente podrá vender de acuerdo con sus<br /> facultades, pero el Instituto conservará preferencia para hacer la<br /> adquisición en igualdad de circunstancias.<br /> Para ser inscrita en el Registro de la Propiedad una escritura<br /> traslativa de dominio de las condiciones expresadas en el presente<br /> artículo, es indispensable presentar constancia del Instituto de haber<br /> llenado los requisitos establecidos en los párrafos anteriores.<br /> Artículo 54.- Adquirido un terreno por el Instituto, se procederá al<br /> estudio de sus condiciones y a su mensura para dividirlo en parcelas de<br /> área aconsejable, según la calidad de la tierra y la clase de explotación<br /> para que sea apta, a fin de que la capacidad productiva de la parcela sea<br /> suficiente para procurar la emancipación económica del agricultor y para<br /> contribuir eficazmente al incremento de la producción nacional.<br /> Artículo 55.- Determinados la colonización, parcelación o<br /> arrendamiento de tierras, el Instituto dará curso a las solicitudes<br /> presentadas, a fin de efectuar las adjudicaciones procedentes. Las<br /> solicitudes podrán ser presentadas en cualquier agencia de esa Institución.<br /> Artículo 56.- Cuando el Instituto lo considere conveniente, para el<br /> mejor cumplimiento de los fines de esta ley, podrá explotar directamente y<br /> en forma temporal, sus propiedades, o bien darlas en arriendo.<br /> Artículo 57.- Como complemento de sus actividades de parcelación y<br /> colonización, el Instituto podrá, cuando lo estime conveniente y previa<br /> consulta con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, construir<br /> viviendas en las zonas rurales, como una contribución más al mejoramiento<br /> de las condiciones de vida del campo.<br /> Artículo 58.- El valor base de las parcelas o extensiones adicionales<br /> otorgadas a título oneroso, será la parte proporcional correspondiente del<br /> costo de adquisición de las tierras por hectáreas y de las obras y mejoras<br /> efectuadas en la parcela, así como los gastos de financiación de la<br /> producción, durante el primer año, que deberá suministrar el Instituto.<br /> En ningún caso se cargará a los parceleros el costo de las obras<br /> destinadas a los servicios públicos en los centros agrarios, tales como<br /> carreteras, caminos de penetración, y otros de carácter general, excepto<br /> cuando dichas obras han sido construidas por el Instituto.<br /> En atención a la función social de la propiedad de la tierra, cuando<br /> se trate de parcelas otorgadas a título oneroso que resulten muy costosas<br /> por estar ubicadas en regiones en donde el valor comercial de la tierra sea<br /> muy alto, el precio de venta de aquéllas podrá ser menor, según el estudio<br /> agro-económico que haga el Instituto.<br /> Los intereses que se cobren no podrán ser superiores a un tanto por<br /> ciento que cubra los gastos de administración.<br /> Artículo 59.- La cuota anual de amortización será igual al resultado<br /> de la división del precio de la parcela por veinticinco. Dichas cuotas se<br /> comenzaran a pagar cinco años después de haber recibido el adjudicatario su<br /> parcela.<br /> El Instituto hará lo posible porque la cuota anual de amortización no<br /> sea mayor del cinco por ciento de la producción de la parcela, estimada<br /> según los promedios en cada zona. Cuando la cosecha de un año fuere mala<br /> por razones ajenas a la voluntad del adjudicatario, el Instituto deberá<br /> hacer las adecuaciones de plazo necesarias.<br /> Artículo 60.- El cumplimiento de las obligaciones por parte del<br /> adjudicatario de todas las obligaciones en la explotación de la parcela,<br /> con la obtención, a juicio del Instituto, de un nivel superior al promedio<br /> de productividad anual fijado previamente, le dará derecho a un crédito<br /> adicional del 25% del concedido en el año anterior, siempre que fuera para<br /> utilizarlo en el aumento de la producción agrícola.<br /> Artículo 61.- El Instituto, en sus operaciones, dará preferencia a<br /> aquellos parceleros que acepten su plan de ahorro y, de éstos, a quienes<br /> formen una cooperativa.<br /> Artículo 62.- Toda solicitud para adquisición de parcelas deberá<br /> contener, como mínimo, los siguientes datos:<br /> a) Nombre, apellidos, calidades y vecindario del solicitante, así como<br /> las obligaciones crediticias a su cargo;<br /> b) Nombre, apellidos y calidades de los hijos que convivan con él;<br /> c) Capacidad técnica y experiencia en trabajos agrarios del solicitante<br /> y de los hijos que convivan con él; actividades a que se han dedicado y<br /> resultados obtenidos en ellas.<br /> El solicitante debe comprometerse a trabajar la parcela personalmente<br /> y con sus descendientes, hasta el segundo grado de consanguinidad, y que<br /> vivan con él, siempre que estén en condiciones físicas de hacerlo.<br /> Debe declarar, bajo la fe del juramento, que carece de tierras o que<br /> son insuficientes las que posea.<br /> Artículo 63.- Entre los aspirantes que llenen los requisitos a que se<br /> refiere el artículo anterior, se establecerá la siguiente prelación:<br /> 1) Los arrendatarios, aparceros, colonos y ocupantes que estén<br /> cultivando las tierras objeto de la adjudicación, así como los obreros<br /> agrícolas (jornaleros) de las mismas;<br /> 2) Los campesinos residentes en la región en donde estén ubicadas las<br /> tierras objeto de distribución y que carezcan de ellas o que cultiven un<br /> área que no constituya una unidad económica de explotación familiar;<br /> 3) Los campesinos de otras regiones, prefiriéndose los de las vecinas,<br /> que se encuentren en las mismas condiciones estipuladas en el inciso<br /> trasanterior;<br /> 4) Cualquiera otra persona que formulare la correspondiente solicitud,<br /> prefiriéndose a aquella que demostrare tener experiencia o conocimiento en<br /> materia agrícola.<br /> En igualdad de condiciones, se preferirá a los padres de familia que<br /> tengan más hijos o más personas a su cargo.<br /> Los mayores de dieciocho años se considerarán personas capaces a los<br /> efectos de la dotación y administración de parcelas y de concesiones de<br /> créditos Tendrán prelación especial los arrendatarios, aparceros,<br /> colonos, ocupantes y trabajadores agrícolas en general que hubieren sido<br /> desalojados de las tierras que van a ser objeto de dotación, o que<br /> estuvieren pendientes de desalojo.<br /> También tendrán prelación especial, dentro de la clasificación<br /> anterior, todos los grupos de agricultores que se organicen en<br /> cooperativas.<br /> Artículo 64.- No se adjudicará más de una parcela a cada<br /> beneficiario. Dentro de los límites y condiciones fijados por esta ley, la<br /> parcela puede ser mayor o menor, según el número de hijos y de personas que<br /> estén a cargo del adjudicatario.<br /> Los adquirentes deberán comprometerse a cumplir las instrucciones que<br /> les imparta el Instituto para su explotación.<br /> Artículo 65.- Una vez acordada la adjudicación de las parcelas por<br /> venta, el Instituto expedirá a favor del ocupante un título de Posesión<br /> Provisional en que consten sus derechos y obligaciones.<br /> Si el ocupante ha cultivado el mínimo señalado por el Instituto y<br /> cumplido a satisfacción de éste todas las demás obligaciones, tendrá<br /> derecho a que se le otorgue título de propiedad, garantizando el pago con<br /> hipoteca de su parcela.<br /> Artículo 66.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas al<br /> ocupante de una parcela, causará, a juicio del Instituto, la pérdida del<br /> derecho sobre la misma.<br /> En el caso de dictarse una resolución en tal sentido, que requerirá<br /> cuatro votos conformes de la Junta Directiva, la parcela volverá al dominio<br /> del Instituto con toda su dotación, reconociéndole este al parcelero el<br /> valor de las mejoras necesarias o útiles que hubiere hecho de su peculio.<br /> Artículo 67.- El beneficiario no podrá traspasar el dominio de su<br /> predio, ni gravarlo, arrendarlo o subdividirlo sin autorización del<br /> Instituto, excepto que hayan transcurrido quince años desde la adquisición<br /> de la parcela y de que todas las obligaciones con dicho organismo<br /> estuvieren canceladas.<br /> Tampoco podrá, sin esa autorización y durante el mismo término,<br /> gravar las cosechas, semillas, animales, enseres, útiles o equipos<br /> necesarios para la explotación de la parcela, a menos que todas sus<br /> obligaciones con el Instituto estuvieren canceladas. Para autorizar el<br /> gravamen del inmueble se requieren cuatro votos conformes de la Junta<br /> Directiva. Será absolutamente nulo cualquier contrato que se celebre sin<br /> que se cumplan las disposiciones anteriores.<br /> Transcurridos los quince años y adquirido el derecho de propiedad,<br /> cualquier enajenación de parcela que, a juicio del Instituto, pueda<br /> producir la concentración o subdivisión excesiva de la propiedad, dará<br /> derecho a éste para adquirir la o las parcelas que se ofrezcan en venta por<br /> el precio que fijen los peritos nombrados por las partes, o por un tercero,<br /> en caso de discordia. Este tercer perito será nombrado por los otros dos<br /> expertos. El Registro Público tomará nota de las limitaciones a que se<br /> refiere este artículo.<br /> Artículo 68.- En el contrato que se realice con el parcelero y en el<br /> título que se le entregue, se harán constar las estipulaciones siguientes:<br /> 1) Que antes de haber cancelado sus obligaciones con el Instituto, el<br /> parcelero no podrá traspasar el dominio de su predio, gravarlo, arrendarlo,<br /> subdividirlo, ni gravar las cosechas, semillas, animales, enseres, útiles o<br /> equipos necesarios para la explotación de la parcela, sin autorización del<br /> Instituto;<br /> 2) Que después de haber terminado sus obligaciones con el Instituto,<br /> cualquier enajenación de parcela que, a juicio de esa Institución, pueda<br /> producir la concentración o subdivisión excesiva de la propiedad, dará<br /> derecho al Instituto para readquirir la o las parcelas que se ofrezcan en<br /> venta, por el precio que fijen los peritos nombrados de conformidad con las<br /> disposiciones de esta ley;<br /> 3) Que las parcelas, cosechas, semillas, animales, enseres, útiles y<br /> equipo necesario para la explotación de las parcelas, no podrán ser objeto<br /> de medidas judiciales, preventivas o ejecutivas, por terceros o acreedores,<br /> antes de que los parceleros hayan cancelado sus obligaciones con el<br /> Instituto, salvo que tales acreedores lo sean por haber suplido créditos<br /> debidamente autorizados por éste;<br /> 4) Que el Instituto deberá, de conformidad con el procedimiento<br /> estipulado en el Capítulo de Tribunales de Tierras, revocar o extinguir la<br /> adjudicación por los siguientes motivos:<br /> a) Por destinar la parcela a fines distintos de los previstos en la<br /> presente ley;<br /> b) Por el abandono injustificado de la parcela o de la familia. En este<br /> último caso, el Instituto le adjudicará la parcela a la esposa, a la o las<br /> personas que hayan convivido permanentemente con el parcelero y que<br /> demuestren mayor capacidad, siempre que reúnan las condiciones estipuladas<br /> en el artículo 62;<br /> c) Por negligencia o ineptitud manifiesta del adjudicatario en la<br /> explotación de la parcela o conservación de las construcciones, mejoras o<br /> elementos de trabajo que se le hayan confiado o pertenezcan a la<br /> organización;<br /> d) Por comprobarse la explotación indirecta de la explotación, salvo las<br /> excepciones contempladas;<br /> e) Por incumplimiento, sin causa justificada, de las obligaciones de<br /> pago contraídas con el Instituto; y<br /> f) Por falta reiterada a las normas legales para la conservación de los<br /> recursos naturales.<br /> Con excepción del caso b) y antes de la revocatoria o extinción del<br /> derecho, debe proceder una amonestación que no haya sido atendida por el<br /> adjudicatario.<br /> Artículo 69.- Con el objeto de garantizar la integridad de la<br /> parcela, en caso de fallecimiento del parcelero o colono antes de haberse<br /> producido las condiciones que señala el artículo 67, el Instituto, después<br /> de aprobarlo, autorizará el traspaso del contrato de adjudicación, dentro<br /> del siguiente orden de precedencia:<br /> a) Al heredero designado por el causante, que reúna las condiciones<br /> exigidas por esta ley y sus reglamentos;<br /> b) A los herederos que reuniendo las mismas condiciones, se comprometan<br /> a continuar en conjunto la explotación de la parcela, como unidad económica<br /> familiar; y<br /> c) Al heredero que designen los demás coherederos por convenio privado,<br /> y en caso de no haberlo, al que el Instituto estime idóneo para la<br /> adjudicación.<br /> Si no hubiere heredero capaz en los términos de esta ley y sus<br /> reglamentos, o si el presunto adjudicatario no pudiere garantizar el pago<br /> del haber sucesorio que por razón de la parcela pudiere corresponder a los<br /> otros herederos, el Instituto podrá adjudicarse judicialmente la parcela,<br /> depositando a la orden de la sucesión el valor del inmueble dado por el<br /> perito de la mortual, con deducción de las deudas que el causante tuviera<br /> con el Instituto.<br /> El Instituto de Desarrollo Agrario deberá considerar las directrices<br /> definidas por la Ley de Manejo, Conservación y Recuperación de Suelos, para<br /> valorar la adquisición y adjudicación de terrenos. Es obligación suya<br /> disponer de estudios de capacidad de uso de la tierra, antes de adquirirla,<br /> para fines de titulación.<br /> Toda adjudicación de terrenos deberá limitarse a que la utilización<br /> del terreno adjudicado no pueda ir en contra de la capacidad de uso del<br /> terreno. El incumplimiento de esta disposición acarreará la revocatoria de<br /> la adjudicación.<br /> (Así adicionados estos dos párrafos finales por el artículo 64 de la Ley de<br /> Uso y Conservación de Suelos, Nº 7779, de 30 de abril de 1998.)<br /> Artículo 70.- El Instituto, los Ministerios de Obras Públicas,<br /> Salubridad y Educación, preferentemente, la Caja Costarricense de Seguro<br /> Social, Municipalidades y demás Instituciones autónomas afines, quedan<br /> facultadas para completar las dotaciones de tierras con la construcción de<br /> obras de vialidad, riego, saneamiento, asistencia médica, centros<br /> hospitalarios, vivienda, educación y otros servicios comunes.<br /> Artículo 71.- En cada centro agrario se crearán grupos de estudios<br /> agropecuarios y las escuelas establecidas destinarán capítulo importante a<br /> la formación de trabajadores agrícolas aptos para llenar sus funciones<br /> orientadas hacia los objetivos de la presente ley, insistiendo,<br /> fundamentalmente, en los beneficios del cooperativismo.<br /> Artículo 72.- Como medio de mejorar la economía campesina, se pueden<br /> organizar las parcelas en forma de granjas mixtas, por lo que el Instituto<br /> proporcionará a los beneficiarios, como ayuda de instalación, los medios<br /> para adquirir en cantidades adecuadas los ganados, aves de corral, y otras<br /> clases de animales que favorezcan la realización de este fin.<br /> Artículo 73.- Se establecerán potreros comunales para el pastoreo de<br /> los ganados de los campesinos cuando sea necesario.<br /> Artículo 74.- En las zonas donde ocurra sequía, ningún particular<br /> podrá alegar derecho de propiedad sobre las fuentes de agua que deban<br /> servir de abrevadero a los ganados, cuando éstas constituyan el único<br /> recurso hídrigo del lugar. Esta fuentes deberán ser clasificadas por el<br /> Instituto, pertenecerán al Estado, y se destinarán siempre al servicio<br /> gratuito del ganado de los campesinos del lugar. Si para ello fuere<br /> necesario expropiar propiedades o establecer servidumbres sobre predios de<br /> particulares, el Instituto indemnizara a éstos equitativamente, conforme a<br /> la ley.<br /> Artículo 75.- El Instituto, de acuerdo con los organismos<br /> pertinentes, velará por el acondicionamiento de las comunidades o familias<br /> indígenas, de conformidad con el espíritu de esta ley. No se declarará que<br /> las extensas zonas donde estas comunidades viven aisladamente, pertenecen<br /> exclusivamente a ellas, pero sí se tratará de reunir a todas estas<br /> comunidades, formando un solo centro agrario, en la zona que el Instituto<br /> considere adecuada y para lo cual se hará uso del área de terreno que sea<br /> necesaria.<br /> Artículo 76.- A título gratuito y en propiedad, se entregarán a las<br /> familias indígenas parcelas que el Instituto señale como mínimo<br /> indispensable para satisfacer las necesidades de las mismas, y explotables<br /> por ese grupo, sin necesidad de trabajadores asalariados.<br /> Artículo 77.- Los beneficiarios de las parcelas a que se refiere el<br /> artículo trasanterior, podrán solicitar posteriormente del Instituto, la<br /> adquisición, por compra, de extensiones adicionales de tierra, siempre que<br /> con ellas no se exceda el límite legal, que se demuestre que es<br /> insuficiente la parcela original para dar los rendimientos económicos<br /> requeridos para el mantenimiento de la familia, y que tiene explotada<br /> racionalmente la parcela poseída.<br /> Artículo 78.- A las familias indígenas que sean trasladadas a otras<br /> zonas de conformidad con los artículos precedentes, el Instituto las<br /> indemnizará en los daños que pudiera ocasionarles.<br /> Artículo 79.- A efecto de otorgar parcelas a comunidades o familias<br /> indígenas, el Instituto no esperará solicitudes, sino que enviará delegados<br /> a esas zonas a ofrecerles parcelas y a exponer planes de trabajo, cuando<br /> éstos estén debidamente confeccionados y el Instituto en condiciones de<br /> realizarlos.<br /> Artículo 80.- El Instituto considerará la solución del problema<br /> indígena de gran importancia y urgencia.<br /> De ser necesario, por el exceso de población o por las diferentes<br /> costumbres, podrá formar varios centros agrarios, pero tratando de que<br /> estén cerca unos de otros.<br /> Artículo 81.- Los parceleros están exentos del pago de todo impuesto<br /> con motivo de las parcelas, adjudicación de créditos y demás operaciones<br /> que para tales fines realicen.<br /> CAPITULO V<br /> Colonización<br /> Artículo 82.- Por colonización se entenderá, para los efectos de esta<br /> ley, el conjunto de medidas a adoptarse para promover una racional<br /> subdivisión y aprovechamiento de la tierra por grupos de agricultores, a<br /> quienes se procurará dar adecuada asistencia técnica y financiera, de<br /> acuerdo con las posibilidades del Instituto.<br /> Artículo 83.- Las colonias podrán proyectarse con las limitaciones<br /> establecidas en esta ley, para los siguientes regímenes de tenencia:<br /> a) En propiedad;<br /> b) En arrendamiento a precio fijo, con opción de compra o sin ella;<br /> c) En aparcería a precio proporcional al producto de la<br /> explotación, con opción de compra o sin ella; y<br /> d) En usufructo a largo plazo o vitalicio, y a precio fijo<br /> proporcional al producto de la explotación.<br /> Las diferentes modalidades de colonización señaladas, podrán ser<br /> objeto de traslación o combinación y constituirán fases de un proceso<br /> encaminado a asegurar la mayor independencia económica del trabajador<br /> rural, dentro de un espíritu de cooperación del Estado con éste, y de<br /> dichos trabajadores entre sí y todo de acuerdo con las necesidades y<br /> posibilidades económicas y sociales del país y de cada zona.<br /> Los detalles en las distintas modalidades de colonización serán<br /> previstos en la reglamentación de esta ley, donde se podrá completar la<br /> integración de comisiones consultivas que estudien los aspectos del plan de<br /> colonización a desarrollar, o de las tierras seleccionadas para tal<br /> finalidad.<br /> Artículo 84.- El Instituto establecerá colonias solamente en aquellos<br /> casos en que pueda ofrecer a los colonos, ya sea en forma directa, por<br /> medio del Sistema Bancario Nacional o por otras fuentes, la financiación<br /> adecuada para su conveniente instalación. Los centros, unidades o colonias<br /> se regirán por reglamentos que dictará el Instituto.<br /> Artículo 85.- El Instituto creará todas las colonias que sean<br /> necesarias, según sus posibilidades económicas, en todo el territorio<br /> nacional, adaptando su estructura y objetivos a las condiciones de las<br /> respectivas zonas.<br /> El Instituto no dará su aprobación para la fundación de una colonia,<br /> hasta no tener a mano estudios que determinen probabilidades de éxito.<br /> Artículo 86.- Durante todo el tiempo que se estime conveniente, en<br /> cada colonia se establecerá una administración permanente, encargada de la<br /> dirección de los trabajos, entrega de parcelas, orientación de los colonos,<br /> y, en general, de todas aquellas actividades necesarias para el cumplido<br /> desenvolvimiento de una colonización. El administrador o director será<br /> preferentemente un Ingeniero Agrónomo.<br /> Artículo 87.- En todo proyecto de colonización, se reservarán, las<br /> áreas requeridas para el establecimiento y desarrollo de las poblaciones,<br /> de los servicios públicos y demás necesidades de la colonia, así como<br /> también para la defensa de los suelos, las aguas, el bosque y demás<br /> recursos naturales, y que prescriban, tanto las leyes y reglamentos, como<br /> las disposiciones especiales del Instituto.<br /> Artículo 88.- Todo proyecto de parcelación privada requerirá ser<br /> aprobado previamente por el Instituto, para gozar de los beneficios que<br /> esta ley establece para la parcelación y colonización oficiales.<br /> Artículo 89.- En todo lo que no se opusieren, serán aplicados a la<br /> colonización los principios que corresponden a la parcelación.<br /> Artículo 90.- El Instituto deberá asumir, cuando esté en condiciones<br /> de hacerlo, la jurisdicción sobre las colonias creadas por el Estado que<br /> estén actualmente bajo su cuidado, control o dirección, y les dará la<br /> organización que considere más adecuada dentro de las disposiciones legales<br /> bajo cuyo imperio fueron establecidas. Ello, no obstante, el Instituto<br /> procurará, dentro de sus facultades o por medio de acuerdo con los colonos,<br /> adaptarlas a las normas de esta ley.<br /> Asimismo, queda a cargo del Instituto, la vigilancia del cumplimiento<br /> de los contratos con el Estado mediante los cuales hayan sido establecidas<br /> colonias de carácter semi-oficial o particular. Cuando a su juicio hubiere<br /> incumplimiento de parte de los concesionarios, recomendará la rescisión o<br /> resolución del contrato, según corresponda, si no fuere posible un<br /> entendimiento con los colonos o con sus<br /> representantes legales.<br /> Los organismos del Estado encargados por leyes o contratos de<br /> autorizar las inscripciones de parcelas de colonias, deberán oír<br /> previamente por treinta días al Instituto.<br /> Artículo 91.- Las actuales empresas de colonización informarán al<br /> Instituto acerca de sus contratos con el Estado y presentarán, anualmente,<br /> una relación de sus actividades en los aspectos legales, agrícolas,<br /> económicos y sociales.<br /> El Instituto revisará tales contratos y solicitará la adecuación de<br /> los mismos a los principios generales de la presente ley. Pagará con bonos<br /> los daños que pueda ocasionar tal revisión.<br /> Las citadas empresas de colonización, están obligadas a solicitar al<br /> Instituto instructores para que les den cursos de cooperativismo agrario.<br /> CAPITULO VI<br /> Regulación de Conflictos entre Propietarios y Poseedores en Precario<br /> Artículo 92.- El Instituto es el organismo facultado para intervenir<br /> en todos los casos de posesión precaria de tierras, y procurará<br /> encontrarles solución satisfactoria, de acuerdo con las disposiciones<br /> establecidas por esta ley.<br /> Para los efectos de esta ley se entenderá que es poseedor en precario<br /> todo aquel que por necesidad realice actos de posesión estables y<br /> efectivos, como dueño, en forma pacífica, pública e ininterrumpida, por más<br /> de un año, y con el propósito de ponerlo en condiciones de producción para<br /> su subsistencia o la de su familia, sobre un terreno debidamente inscrito a<br /> nombre de un tercero en el Registro Público.<br /> Los poseedores en precario que tengan posesión decenal en las<br /> condiciones enunciadas en el párrafo anterior, podrán inscribir su derecho<br /> de acuerdo con lo establecido en esta ley y por el procedimiento de<br /> información posesoria; pero una vez involucrados en la resolución de un<br /> conflicto motivado por la posesión precaria de tierras, quedarán sujetos a<br /> lo dispuesto en el párrafo final del artículo 101 de esta ley; los que no<br /> tuvieren la posesión decenal, reclamarán sus derechos conforme a las<br /> disposiciones de este Capítulo.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3336, de 31 de julio de<br /> 1964.)<br /> Artículo 93.- Para todos los efectos legales se respetarán los<br /> derechos de posesión adquiridos hasta la creación del Instituto, conforme<br /> al artículo 13 vigente de la llamada Ley de Ocupantes, Nº 88 de 14 de julio<br /> de 1942; y con el objeto de dar mayores facilidades de crédito, de acuerdo<br /> con el espíritu y letra de esta ley, a quienes hayan convalidado<br /> jurídicamente su posesión, y de acuerdo con la intención de la ley Nº 1921<br /> de 5 de agosto de 1955, refórmase el artículo 14 de la Ley de Informaciones<br /> Posesorias, Nº 139 de 14 de julio de 1941, para que se lea así:<br /> "Artículo 14.- Las informaciones posesorias y rectificaciones de<br /> medida, como medio de adquirir la propiedad, quedan definitivamente<br /> consolidadas por el transcurso de tres años, que se contarán a partir<br /> del día de la inscripción del respectivo título en el Registro Público,<br /> ya que se limita a ese plazo la prescripción negativa de la acción del<br /> tercero a quien esto pueda afectar.<br /> Sin embargo, las informaciones posesorias y rectificaciones de medida,<br /> se consideran consolidadas después de tres años, contados a partir del<br /> día de inscripción del respectivo título en el Registro Público,<br /> únicamente para el efecto de solicitar y obtener préstamos de los<br /> organismos del Sistema Bancario Nacional y otras Instituciones<br /> Autónomas del Estado.<br /> Sin perjuicio de los derechos de los Bancos y otras instituciones como<br /> acreedores hipotecarios, en los casos en que prosperen acciones<br /> reivindicatorias sobre los títulos emanados en informaciones posesorias<br /> o en rectificaciones de medida, los reivindicantes deberán hacerse<br /> cargo de pagar en los mismos términos y condiciones, los créditos que<br /> hubieren sido obtenidos por los titulantes en hipoteca sobre las<br /> propiedades reivindicadas, y los reivindicantes se subrogarán los<br /> derechos de los acreedores hipotecarios, para ejercitarlos en contra de<br /> los titulantes vencidos. No obstante, éstos no reembolsarán aquellas<br /> sumas que demuestren haber invertido en mejoras estables de las<br /> propiedades hipotecadas. En cada uno de estos casos, la Institución<br /> acreedora deberá enviar a la autoridad que conozca del asunto, copia de<br /> los documentos que obren en su poder acerca de la forma en que se<br /> invirtió el préstamo, si para ello fuere requerida."<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3336, de 31 de julio de<br /> 1964.)<br /> Artículo 94.- La solución de los conflictos derivados de la posesión<br /> precaria de tierras, se buscará fundamentalmente a través de contratos<br /> directos de compra-venta entre el propietario y los ocupantes, con<br /> intervención del Instituto, y en la forma en que se indica en los artículos<br /> siguientes.<br /> Previamente al establecimiento de una acción judicial cualquiera en<br /> que pueda estar comprendido un problema de posesión precaria de tierras,<br /> los propietarios deberán presentar su reclamo ante el Instituto, conforme a<br /> los procedimientos mencionados en este Capítulo. Transcurridos tres meses<br /> a partir del recibo de la gestión respectiva sin que el Instituto haya<br /> declarado la existencia de un conflicto de posesión de tierras, o un año<br /> desde esa declaratoria, sin que el conflicto haya sido solucionado, se<br /> tendrá por agotado el procedimiento administrativo, y los accionantes<br /> podrán dirigirse a los Tribunales. No obstante lo anterior, cualquiera de<br /> los interesados podrá solicitar al Juez o Alcalde de la Jurisdicción en que<br /> esté situada la finca, que lleve a cabo una inspección ocular, con citación<br /> de partes, para comprobar cualesquiera hechos o señales que pudieren variar<br /> o desaparecer con el tiempo. Mientras el asunto esté en el Instituto, no<br /> correrá el término de la prescripción para ninguna de las partes.<br /> Solucionado el conflicto por el Instituto con la conformidad del<br /> propietario, u ordenada la expropiación por el Poder Ejecutivo, el<br /> propietario carecerá de toda acción judicial, sea civil o penal, contra los<br /> poseedores en calidad de tales. Caso contrario, los ocupantes quedarán<br /> expuestos a las sanciones legales comunes que puedan proceder.<br /> Los escritos presentados por las partes ante el Instituto, en<br /> diligencias de solución de conflictos de posesión precaria de tierras y<br /> otras relacionadas con cuestiones agrarias, estarán exentas de<br /> autenticación y del uso de especies fiscales.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3336, de 31 de julio de<br /> 1964.)<br /> Artículo 95.- Para acogerse a las disposiciones de la presente ley,<br /> el propietario de un inmueble o cualquiera de los ocupantes en precario,<br /> deberá dirigirse por escrito al Instituto formulando la consiguiente<br /> solicitud, e indicando con la mayor claridad posible, el nombre, apellidos,<br /> calidades y domicilio del propietario y del mayor número de ocupantes, así<br /> como la descripción y ubicación de la finca, ya esté ésta total o<br /> parcialmente ocupada.<br /> Una vez que el Instituto intervenga en la solución del conflicto<br /> suscitado entre el propietario de un inmueble y poseedores en precario,<br /> podrá gestionar ante el Juez Civil de Hacienda que anote el conflicto al<br /> margen de la finca en el Registro Público, con el fin de que esa anotación<br /> perjudique a terceros que quieran adquirir, hipotecar, arrendar o celebrar<br /> cualquier contratación sobre la finca anotada.<br /> La anotación se hará por medio de mandamiento que el Juez expedirá a<br /> favor del Instituto, y quien adquiriere la finca así anotada tomará el<br /> expediente tramitado en el Instituto en el estado en que se encuentre.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3336, de 31 de julio de<br /> 1964.)<br /> Artículo 96.- Una vez recibida la solicitud, el Instituto pedirá a el<br /> o los interesados, los datos adicionales que considere necesarios, tales<br /> como cargas reales que soporta la finca, número y extensión aproximados de<br /> los lotes ocupados, actos, tiempo y forma de posesión de los ocupantes,<br /> valor aproximado de la finca total y de los lotes ocupados en particular,<br /> constancia de los valores de la finca declarados en la Tributación Directa<br /> durante los diez años anteriores a la presentación de la solicitud,<br /> constancia de que el ocupante no es propietario de bienes inscritos con una<br /> cabida mayor de cien hectáreas y de que no ha adquirido parcela alguna al<br /> amparo de la ley Nº 88 de 14 de julio de 1942.<br /> El Instituto podrá, cuando lo juzgue conveniente, obtener por su<br /> propia cuenta, total o parcialmente, la información a que el párrafo<br /> anterior se refiere; podrá, asimismo, hacer las investigaciones que<br /> considere necesarias para corroborar o ampliar los datos que le hayan sido<br /> suministrados.<br /> Artículo 97.- El Instituto contará, para hacer las investigaciones a<br /> que se refiere el último párrafo del artículo anterior, con la colaboración<br /> que obligadamente le darán los propios interesados, los funcionarios y los<br /> empleados del Gobierno, municipales y de las otras Instituciones del<br /> Estado.<br /> Las personas encargadas por el Instituto para desempeñar estas<br /> funciones o cualesquiera otras relacionadas con esta ley, tendrán libre<br /> acceso a los terrenos afectados, vecinos u otros si fuere necesario para<br /> que llenen su cometido.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3336, de 31 de julio de<br /> 1964.)<br /> Artículo 98.- Obtenidas las referencias a que se contraen los<br /> artículos anteriores, el Instituto convocará a propietarios y ocupantes a<br /> una comparecencia, con el objeto de promover un arreglo directo entre las<br /> partes a base de la compra-venta de las parcelas ocupadas, en las<br /> condiciones mínimas de pago que más adelante se dirán.<br /> Artículo 99.- Si no se pudiere llegar a un arreglo entre propietarios<br /> y ocupantes, el Instituto realizará un avalúo de los terrenos ocupados, en<br /> el que se indicará el valor total del inmueble y el de las parcelas<br /> ocupadas, en la forma más práctica y conveniente.<br /> ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3336, de 31 de julio de<br /> 1964.)<br /> Artículo 100.- El avalúo de las parcelas ocupadas no comprenderá de<br /> ningún modo, desde luego, el valor de las construcciones, cultivos y demás<br /> mejoras que fueren propiedad de los ocupantes. Si se tratare de valorar<br /> parcelas localizadas en terrenos adquiridos al amparo de la ley Nº 88 de 14<br /> de julio de 1942, el perito tomará en cuenta, para los efectos de su<br /> avalúo, solamente el precio de adquisición, más el valor de las mejoras<br /> útiles que el propietario hubiere introducido a la finca.<br /> Artículo 101.- No se incluirán en el avalúo ni se pagarán, las<br /> parcelas respecto de las cuales deba admitirse como procedente la excepción<br /> de prescripción positiva. Estarán en este caso aquéllas poseídas en forma<br /> continua, pública y pacífica por más de diez años, ya sea que la posesión<br /> haya sido ejercida directamente por el ocupante o por sus transmitentes.<br /> Es decir, que para los efectos de la prescripción positiva de que este<br /> artículo trata, no será necesario el título traslativo de dominio que exige<br /> el Código Civil.<br /> Para el caso en que fuere necesario expropiar la finca ocupada, de<br /> acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 152 de esta ley, los<br /> poseedores que se encontraren en la situación contemplada en el párrafo<br /> primero de este artículo, podrán demostrar en las mismas diligencias de<br /> expropiación y mediante el trámite de los incidentes, la posesión decenal.<br /> Declarada por los Tribunales dicha posesión, las parcelas respectivas<br /> no se tomarán en cuenta para los efectos de la indemnización<br /> correspondiente y el Instituto las adjudicará de acuerdo con los principios<br /> establecidos en el Capítulo de parcelaciones en lo que fuere procedente,<br /> cobrando al poseedor únicamente los gastos que demanden la medida,<br /> adjudicación y titulación.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3336, de 31 de julio de<br /> 1964.)<br /> Artículo 102.- Efectuado el avalúo, el Instituto lo someterá a<br /> consideración de los interesados y los requerirá para que manifiesten,<br /> dentro del término de quince días hábiles, a partir de la notificación, si<br /> lo aprueban o si están dispuestos a vender o a comprar en su caso el<br /> inmueble o parte del mismo por el precio fijado, a efecto de que se otorgue<br /> la escritura correspondiente.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3336, de 31 de julio de<br /> 1964.)<br /> Artículo 103.- Si el propietario o alguno de los ocupantes<br /> manifestaren su desacuerdo con el avalúo realizado por el Instituto, éste<br /> pedirá a la Tributación Directa que, por medio de su cuerpo de peritos<br /> valuadores, proceda a hacer un nuevo avalúo del total o de la porción<br /> respectiva, según sea el caso, dentro de las condiciones estipuladas en la<br /> presente ley, cuyo resultado se someterá a consideración de las partes a<br /> efecto de que manifiesten, dentro de los ocho días hábiles siguientes, si<br /> están de acuerdo en comprar o en vender en su caso, el inmueble o parte del<br /> mismo, por el precio fijado.<br /> El avalúo que efectúe la Tributación Directa deberá ser entregado al<br /> Instituto a más tardar veinte días hábiles después de haber sido enviado el<br /> caso a su consideración y el Instituto de inmediato, lo someterá a<br /> conocimiento de las partes.<br /> Si el propietario o los ocupantes no estuvieren de acuerdo con el<br /> avalúo realizado por el cuerpo de peritos de la Tributación Directa, podrán<br /> recurrir del mismo, para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, dentro del<br /> término de quince días hábiles, a partir de la notificación respectiva.<br /> El Tribunal Fiscal Administrativo deberá entregar su informe al<br /> Instituto a más tardar diez días hábiles después de haber sido sometido el<br /> negocio a su consideración. Lo resuelto en este caso por el Tribunal, no da<br /> por agotada la vía administrativa.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3336, de 31 de julio de<br /> 1964.)<br /> Artículo 104.- Si el propietario estuviere de acuerdo con el avalúo<br /> hecho en definitiva por el Tribunal Fiscal Administrativo, los ocupantes<br /> deberán obligadamente someterse al mismo, para lo cual contarán con un<br /> plazo de quince días hábiles a partir del recibo de la comunicación que les<br /> haga el Instituto, para que se presenten a formalizar la negociación.<br /> Si los ocupantes se negaren a aceptar el precio fijado en definitiva<br /> de conformidad con los artículos 99 y siguientes de esta ley, que haya sido<br /> aceptado por el propietario, quedarán sujetos a las disposiciones legales<br /> comunes.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3336, de 31 de julio de<br /> 1964.)<br /> Artículo 105.- Cuando el propietario de la finca no aceptare el avalúo<br /> del Tribunal Fiscal Administrativo a que hace referencia el artículo<br /> anterior, el Instituto podrá gestionar la expropiación parcial o total de<br /> la finca afectada, y una vez efectuada la expropiación, hará las<br /> adjudicaciones que considere necesarias para la resolución del conflicto,<br /> de acuerdo con los principios establecidos en el Capítulo de Parcelaciones<br /> en lo que fuere procedente.<br /> Cuando se expropiare un inmueble, conforme está indicado en el párrafo<br /> anterior, el avalúo realizado de conformidad con los artículos 103 y 104 de<br /> esta ley, sustituirá para todos los efectos legales, el exigido en el<br /> artículo 2º de la ley Nº 1371 de 10 de noviembre de 1951.<br /> En toda expropiación que se realice al amparo de esta ley, tocará al<br /> propietario cubrir de su cuenta los gastos que demande el nombramiento del<br /> perito valuador que le corresponde, pero el Juez, al fijar los honorarios<br /> correspondientes, no se sujetará a la tarifa señalada en el artículo 4º de<br /> la ley Nº 1371.<br /> El Instituto mantendrá un registro de esta clase de documentos, que<br /> tendrá fe pública.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3336, de 31 de julio de<br /> 1964.)<br /> Artículo 106.- Previos los estudios de carácter económico-agrario que<br /> en cada caso habrá de hacer el Instituto, éste fijará las condiciones a las<br /> cuales deberán sujetarse los contratos de compra-venta de parcelas a que se<br /> refieren los artículos 94 y siguientes de esta ley, observando los<br /> requisitos mínimos que a continuación se dan:<br /> a) El ocupante dispondrá de un plazo no menor de diez años, ni mayor de<br /> veinte, para amortizar la deuda contraída con el propietario, por la compra<br /> de la respectiva parcela o parcelas;<br /> b) El ocupante otorgará al propietario hipoteca sobre su o sus parcelas.<br /> Sin embargo, si el ocupante obtuviere con alguna institución del Estado un<br /> crédito a largo plazo para pagar parcialmente el valor de la o las<br /> parcelas, el propietario, en tal caso, tendrá que ceder su derecho de<br /> primera hipoteca a la Institución que otorgue el crédito, pasando el<br /> propietario a segundo lugar, por el resto de la deuda. El propietario podrá<br /> oponerse a tal concesión, únicamente si estuviere dispuesto a ofrecer al<br /> ocupante, las mismas facilidades de pago de la institución prestataria; y<br /> c) El tipo de interés será el legal, y el pago de las amortizaciones a<br /> la deuda, conjuntamente con los intereses, lo hará el ocupante en cuotas<br /> fijas iguales, anuales, semestrales o trimestrales.<br /> Artículo 107.- El Sistema Bancario Nacional, el Consejo Nacional de<br /> Producción, el Ministerio de Agricultura y las demás instituciones del<br /> Estado en capacidad de hacerlo, darán a los ocupantes en precario que en<br /> virtud de la aplicación de esta ley adquieran en propiedad sus parcelas, la<br /> máxima asistencia económica y técnica para poner en buen pie de producción<br /> sus tierras.<br /> Artículo 108.- Los propietarios o poseedores en precario que habiendo<br /> iniciado gestiones judiciales al amparo de la ley Nº 88 de 14 de julio de<br /> 1942, y cuyos procedimientos no hubieren alcanzado sentencia firme, o sea<br /> la resolución que habría de fijar el tanto a indemnizar al propietario,<br /> estarán sujetos a los procedimientos señalados en esta ley.<br /> Artículo 109.- Si de conformidad con la ley Nº 88 de 14 de julio de<br /> 1942, existiere sentencia firme que fijara la suma a indemnizar al<br /> propietario de terrenos ocupados por poseedores en precario, el Estado<br /> pagará a los actuales propietarios de los derechos a aplicar en los baldíos<br /> nacionales, el tanto aplicado, con bonos, en la forma que se indica en los<br /> artículos siguientes.<br /> Artículo 110.- El propietario de los derechos a aplicar, se dirigirá<br /> al Ministerio de Economía y Hacienda, aportando certificación del Juzgado<br /> de que le pertenecen los derechos y de que se encuentran libres de todo<br /> gravamen, y además, las pruebas pertinentes, a juicio del Ministerio, a fin<br /> de que el Estado le pague tales derechos.<br /> El Ministerio de Economía y Hacienda pedirá su opinión legal a la<br /> Procuraduría General de la República respecto de cada reclamo que se<br /> presente. La Procuraduría, previamente a pronunciarse, hará un estudio del<br /> expediente que dio origen a los derechos, y aconsejará al Ministerio lo que<br /> considere más conveniente a los intereses del Estado, o procederá a<br /> establecer las acciones judiciales pertinentes para comprobar la<br /> legitimidad de la causa originaria de esos derechos.<br /> Artículo 111.- No obstante lo dicho en los artículos anteriores, el<br /> Estado establecerá, por conducto de la Procuraduría General de la<br /> Republica, todas las acciones civiles o penales que estime convenientes,<br /> para recuperar las propiedades, el valor de los pagos hechos y resarcirse<br /> de los daños y perjuicios que, con la aplicación indebida de la ley Nº 88<br /> de 14 de julio de 1942, o con los abusos cometidos al amparo de la misma,<br /> se le hayan irrogado.<br /> Artículo 112.- Sin perjuicio de lo dispuesto por esta ley, los<br /> propietarios de derechos a aplicar en baldíos nacionales que hubieren<br /> gestionado la respectiva aplicación sin haber obtenido sentencia firme a su<br /> favor, podrán acogerse a los preceptos que se señalan a continuación,<br /> siempre que reúnan los siguientes requisitos:<br /> a) Que actualmente estén cultivando, en forma directa o por su<br /> cuenta, los terrenos que en el expediente de aplicación habían<br /> solicitado;<br /> b) Que esos terrenos no comprenden baldíos declarados inalienables<br /> o destinados a un fin especial; y<br /> c) Que su aplicación se hubiere iniciado antes de la promulgación<br /> de la ley Nº 1294 de 1º de junio de 1951.<br /> Artículo 113.- El propietario de los derechos a que se refiere el<br /> artículo anterior se dirigirá por escrito al Instituto, pidiendo que se le<br /> otorgue el correspondiente título de propiedad, a efecto de lo cual tendrá<br /> un término de seis meses, contados a partir de la vigencia de esta ley.<br /> Artículo 114.- Con la solicitud que formule, el interesado deberá<br /> acompañar los siguientes documentos y datos:<br /> a) Certificación del Juzgado de que es propietario de derechos para<br /> aplicar en baldíos nacionales de conformidad con la ley Nº 88 de<br /> 14 de julio de 1942, y de que están libres de todo gravamen, con<br /> indicación del monto a su favor;<br /> b) Certificación o constancia del Juzgado de la fecha en que inició<br /> las diligencias de aplicación y de que las respectivas gestiones<br /> no alcanzaron sentencia firme, indicándose la razón de esta última<br /> circunstancia;<br /> c) Clase y extensión de los cultivos existentes en el terreno y<br /> fecha de su iniciación, e indicación de las construcciones y demás<br /> mejoras realizadas;<br /> d) Naturaleza, situación y superficie del terreno; medida lineal de<br /> los frentes a las calles públicas y linderos, con indicación de<br /> los nombres, apellidos y domicilio de los colindantes;<br /> e) Plano, con demarcación de las áreas cultivadas; y<br /> f) Cualesquiera otras indicaciones que el Instituto estime<br /> convenientes.<br /> Artículo 115.- El Instituto, una vez en poder de la solicitud a que<br /> se refiere el artículo anterior, hará los estudios pertinentes y fijará el<br /> precio por hectárea, para cuyo efecto no tomará en cuenta las mejoras<br /> existentes.<br /> Artículo 116.- Si el gestionante aceptare el precio fijado y la<br /> extensión del terreno que puede inscribirse a su nombre, el Instituto<br /> solicitará al Poder Ejecutivo que comisione al Procurador General de la<br /> República para que, en representación del Estado, proceda al otorgamiento<br /> ante notario de la escritura de traspaso, a nombre del Estado y a favor del<br /> interesado, con cargo a los derechos de aplicación que tuviere. El Registro<br /> inscribirá, individualizada, esa parte de las reservas nacionales.<br /> Artículo 117.- Los derechos que le sobraren al gestionante, después<br /> de haber recibido el traspaso de la finca a que se refiere el artículo<br /> anterior, le serán cubiertos conforme a lo previsto en los artículos 108 y<br /> siguientes de esta ley.<br /> Artículo 118.- Si el valor de la finca fuere mayor que el monto de<br /> los derechos del gestionante, se le traspasará únicamente la superficie que<br /> resulte cubierta con aquéllos, localizada de acuerdo con el interesado. El<br /> resto continuará como reserva nacional, sin que el Estado adquiera por ello<br /> obligación indemnizatoria por razón de mejoras o de cualquier otra causa.<br /> Artículo 119.- El Instituto podrá autorizar el traspaso al<br /> gestionante de aquella extensión de terreno que juzgue necesaria para<br /> constituir una unidad económica familiar, aún cuando no estuviere<br /> totalmente sometida a explotación agrícola.<br /> Artículo 120.- Si el interesado no estuviere de acuerdo con el precio<br /> fijado o con la extensión asignada de terreno, solo podrá pedir entonces<br /> que se le paguen sus derechos conforme a los procedimientos establecidos en<br /> los artículos 108 y siguientes de esta ley.<br /> Artículo 121.- Los propietarios de derechos a que se refiere el<br /> artículo 109 que no presentaren la gestión de que habla el artículo 112,<br /> dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, sólo podrán<br /> pedir el pago de sus derechos en bonos y sus derechos prescribirán<br /> totalmente en un plazo de dos años, a contar de la misma fecha. Los<br /> terrenos ocupados continuarán como reservas nacionales, sin que el Estado<br /> adquiera por ello obligación indemnizatoria por razón de mejoras o de<br /> cualquier otra causa.<br /> Artículo 122.- Mientras no hayan transcurrido diez años, los terrenos<br /> que en virtud de esta ley adquieran los propietarios de derechos a aplicar,<br /> sólo podrán ser vendidos, gravados, arrendados o subdivididos, con la<br /> aprobación previa del Instituto. Además, el Instituto, en caso de venta,<br /> tendrá prioridad.<br /> Artículo 123.- Todo poseedor en precario que al amparo de la ley Nº<br /> 88 de 14 de julio de 1942 y como consecuencia de sentencia firme dictada en<br /> intercambio de tierras con base en la misma ley, hubiere resultado<br /> adjudicatario de una parcela que considerare no haber sido localizada o<br /> deslindada en el terreno, podrá pedir al Instituto que ordene el<br /> levantamiento del plano y amojonamiento respectivos comprobando por medio<br /> de certificación del Juzgado y de la autoridad política del lugar, su<br /> condición de ocupante y su efectiva posesión del lote adjudicado en el<br /> intercambio. El Instituto examinará la solicitud y pruebas presentadas, así<br /> como cualesquiera otras que estimare oportunas, y siendo satisfactorias<br /> ordenará el levantamiento del plano y deslinde solicitado, con cobro del<br /> valor del trabajo al propietario o a quien corresponda. Si por el<br /> contrario, resultare que en el intercambio se procedió con error de hecho o<br /> de derecho, o con violación de las leyes o deberes de los funcionarios, el<br /> Instituto pondrá el caso en conocimiento de la Procuraduría General de la<br /> República para que estudie el caso y para que, si lo estimare procedente,<br /> establezca las acciones pertinentes con arreglo a la ley.<br /> Artículo 124.- La posesión ininterrumpida, pacífica, pública y como<br /> dueño, por diez años o más, contados con posterioridad a la vigencia de la<br /> Ley Nº 88 de 14 de julio de 1942, dará derecho a que se declare con lugar,<br /> en favor del adjudicatario demandado de conformidad con el artículo 123, la<br /> excepción de prescripción positiva, y a que éste se acoja a la ley<br /> respectiva para inscribir su derecho.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3336, de 31 de julio de<br /> 1964.)<br /> Artículo 125.- El Juez a cuyo cargo estuvo el conocimiento de las<br /> diligencias de intercambio de tierras establecidas al amparo de la ley Nº<br /> 88 antes citada, declarará de oficio la deserción en aquellas que hubieren<br /> sido abandonadas por más de seis meses antes de entrar en vigencia la ley<br /> Nº 1294 de 1º de junio de 1951.<br /> Artículo 126.- Si hubiere necesidad de levantar un plano de la finca<br /> ocupada, a ello procederá el Instituto en la forma prescrita anteriormente<br /> para todo levantamiento. En dicho plano se demarcarán las parcelas ocupadas<br /> y el resto de la finca. El ingeniero encargado de practicar la medida, hará<br /> constar en su informe si tanto el dueño como los ocupantes están de acuerdo<br /> en cuanto a la extensión de los terrenos ocupados. Si el dueño alegare que<br /> el resto de la finca tiene mayor cabida que la indicada en el Registro,<br /> deberá hacerse constar esa circunstancia a costa del propietario.<br /> Mas si los terrenos ocupados o el inmueble donde se encuentran,<br /> colindan con reservas nacionales o terrenos devueltos al Estado por canje<br /> de tierras o cualesquiera otras causas, la medida del resto, junto con la<br /> de las porciones ocupadas, no podrán sobrepasar la que el Registro<br /> indicare, salvo que la división entre el inmueble y dichos terrenos del<br /> Estado, indicada en las inscripciones originales del Registro, fuere un<br /> lindero natural, tal como un río, confluencias de ríos, quebradas, cerros,<br /> lomas, etc. La rectificación o inscripción del resto se hará sin perjuicio<br /> de terceros de mejor derecho.<br /> El valor de la medida lo cargará el Instituto proporcionalmente a<br /> cada uno de los interesados. Sin embargo, en casos muy especiales, el<br /> Instituto podrá acordar por su cuenta el pago total o parcial de ella.<br /> Artículo 127.- Cuando el Instituto intervenga en la solución de<br /> conflictos suscitados entre propietarios y poseedores en precario, dará<br /> preferencia a los casos de poseedores que carecían de tierras y de recursos<br /> económicos antes de la ocupación, y cuyo único medio de vida siga siendo la<br /> explotación de la parcela por ellos ocupada.<br /> Artículo 128.- Facúltase al Sistema Bancario Nacional y a las otras<br /> instituciones de crédito, de seguros y de fomento de la producción para<br /> que, con arreglo a sus leyes orgánicas, y previa consulta al Instituto,<br /> proporcionen ayuda económica a los poseedores en precario que se hubieren<br /> acogido a las disposiciones de esta ley.<br /> Artículo 129.- Será rechazada toda acusación o denuncia por usurpación<br /> o daños que establezca el propietario contra los ocupantes de terrenos que<br /> no estén bien deslindados por cercas o carriles de un ancho mínimo de tres<br /> metros, que indiquen con claridad el perímetro del inmueble; quedan a salvo<br /> las acciones civiles que tuviere el dueño.<br /> El Instituto será parte en toda información posesoria que se tramite<br /> ante los Tribunales, así como en los expedientes en que se discutan<br /> derechos sobre terrenos no inscritos.<br /> Si en un negocio judicial relacionado con terrenos rurales apareciere<br /> implicado un problema de posesión precaria de tierras, el Juez o Alcalde,<br /> de oficio o a petición de parte o del Instituto, podrá tener a éste como<br /> parte en el asunto. La resolución sobre este particular será apelable en un<br /> solo efecto.<br /> En casos urgentes el Instituto podrá presentar sus gestiones ante<br /> cualquier Tribunal de la República, con ruego, que el Tribunal no podrá<br /> desatender, de que este las trasmita telegráficamente, indicando en<br /> términos generales el contenido del escrito, a la oficina donde radique el<br /> juicio, sin perjuicio de que el original lo remita por las vías normales<br /> para ser incorporado al expediente. El Tribunal a quo actuará con vista del<br /> mensaje telegráfico.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3336, de 31 de julio de<br /> 1964.)<br /> Artículo 130.- Las fincas que mediante esta ley adquieran los<br /> poseedores en precario, sea por compra directa al propietario o a través<br /> del Instituto, serán adjudicadas en los procedente, siguiendo los<br /> principios señalados para la parcelación y colonización. Sin embargo,<br /> cuando por cualquier motivo se adjudicare una parcela que ya esté en<br /> explotación, se faculta al Instituto para modificar la forma de pago<br /> establecida en el artículo 59 de esta ley, tomando en consideración la<br /> productividad de la tierra y la capacidad de pago del agricultor.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3336, de 31 de julio de<br /> 1964.)<br /> Artículo 131.- El Instituto podrá aplicar soluciones distintas al<br /> sistema de compra-venta, cuando fuere conveniente.<br /> Las normas de este capítulo no serán aplicadas al precarista que lo<br /> hubiere sido anteriormente y que estuviere en posesión de su parcela<br /> anterior o se comprobare que la traspasó. Quien estuviere en tal condición<br /> no podrá, por ningún motivo ser reconocido como poseedor en precario.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3336, de 31 de julio de<br /> 1964.)<br /> CAPITULO VII<br /> Crédito Agrario<br /> Artículo 132.- Para el cumplimiento de los fines de la presente ley,<br /> el Instituto coordinará su política con la del crédito rural a cargo de los<br /> Bancos del Estado, que se aplicará preferentemente:<br /> a) A los arrendatarios, subarrendatarios, obreros agrícolas y<br /> aparceros que deseen adquirir una propiedad rural. Se le dará<br /> preferencia a la que estén trabajando personalmente, de acuerdo<br /> con lo estipulado en esta ley;<br /> b) A los poseedores y pequeños y medianos propietarios rurales,<br /> para la explotación racional de su empresa o para ampliar sus<br /> parcelas; y<br /> c) A los parceleros y colonos.<br /> Artículo 133.- El Estado está en la obligación de suministrar, por<br /> medio de los organismos del Sistema Bancario Nacional y dentro de las<br /> posibilidades de éstos, ayuda técnica y económica a los agricultores que:<br /> a) Se comprometan a destinar el producto de los créditos a la<br /> explotación eficiente de la tierra en forma tal que los factores<br /> de producción se apliquen eficazmente en ella, de acuerdo con la<br /> zona donde se encuentren y con sus propias características;<br /> b Soliciten esa asistencia para cultivar predios que no constituyen un<br /> latifundio o un minifundio;<br /> c) Se comprometan a cumplir con las disposiciones vigentes sobre<br /> conservación de recursos naturales;<br /> d) Han acatado las normas jurídicas que regulan el trabajo<br /> asalariado, las demás relaciones de trabajo en el campo y los<br /> contratos agrícolas en las condiciones que señala la ley; y<br /> e) Han inscrito el predio en el Catastro y en el Registro de la<br /> Propiedad.<br /> Artículo 134.- Como principio fundamental de una bien entendida<br /> seguridad rural, el crédito que se otorgue a los campesinos debe tener una<br /> definida orientación.<br /> El Instituto está obligado a hacer los estudios necesarios del suelo<br /> costarricense, dividiendo el país en zonas de producción. Los resultados de<br /> esta investigación serán comunicados al Sistema Bancario Nacional para<br /> efectos de la mayor orientación y planificación del crédito rural.<br /> Artículo 135.- El servicio de crédito agrícola se orientará por las<br /> normas siguientes:<br /> a) Se consideran sujetos con derecho a estos créditos, fundamentalmente,<br /> las cooperativas agrícolas o pecuarias debidamente constituidas, los<br /> pequeños y medianos agricultores, sean o no beneficiarios de<br /> dotaciones realizadas de acuerdo con esta ley, y las colonias<br /> formadas con base en leyes especiales.<br /> Tendrán igualmente carácter de sujetos con derecho al crédito y<br /> a la asistencia técnica del Estado, las empresas comunitarias de<br /> autogestión campesina agrícolas y pecuarias por pequeños productores<br /> que, por reunir los requisitos mínimos de organización conforme a los<br /> respectivos reglamentos, hayan sido reconocidos por el Instituto y se<br /> encuentren debidamente inscritos en el Registro que al efecto llevará<br /> esa Institución. Dichas empresas contarán con personalidad jurídica y<br /> podrán celebrar toda clase de contratos y actos necesarios para el<br /> cumplimiento de sus fines, con las condiciones y limitaciones legales<br /> y reglamentarias que les fueren aplicables.<br /> (El párrafo segundo de este inciso a), fue adicionado por el artículo<br /> 1° de la Ley Nº 5496, de 30 de marzo de 1974.)<br /> b) La concesión de estos créditos será oportuna y con un plazo<br /> adecuado a la capacidad productiva de la explotación; y<br /> c) Los créditos no podrán devengar un interés mayor anual, para las<br /> cooperativas, del 6%; para los pequeños propietarios, colonos y<br /> empresas comunitarias de autogestión campesina agrícola y<br /> pecuarias del 8% anual.<br /> (Este inciso c), fue reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 5496,<br /> de 30 de marzo de 1974.)<br /> Artículo 136.- Los créditos responderán a los siguientes principios<br /> de planificación:<br /> a) Atención del cultivo de producto o a la cría de ganado,<br /> adecuados a la zona, según clasificación hecha por el Instituto;<br /> b) Para cubrir los gastos de vida de las familias campesinas,<br /> adquisición de ganado menor y aves de corral, semillas,<br /> fertilizantes, insecticidas, fungicidas, preparación de la tierra,<br /> siembras, cultivo, cosechas, seguros y pequeñas reparaciones;<br /> c) Crédito complementario para atender gastos urgentes e<br /> inaplazables en la vida familiar del campesino, que se estimará en<br /> relación a la necesidad y posibilidad de pago del solicitante;<br /> d) Créditos para mejorar mobiliarios destinados a la adquisición de<br /> maquinaria, útiles, aperos de labranza y animales de labor, para<br /> ceba, producción o recría;<br /> e) Créditos para el beneficio, conservación y transformación de los<br /> frutos y las operaciones destinadas a mejorar la calidad de los<br /> mismos;<br /> f) Créditos de rehabilitación que se otorgarán a quien, por causa<br /> ajena a su voluntad o fuerza mayor, no hubiere cancelado su deuda;<br /> g) Créditos para mejoras permanentes, como la construcción de<br /> viviendas, silos, caminos, drenajes, riego, conservación de<br /> recursos, reforestación, plantación de frutales y otros<br /> permanentes, construcción de cercas, aguadas y pozos, y siembras<br /> de pastos artificiales; y<br /> h) Cualesquiera otros tipos de crédito necesarios para la<br /> producción agropecuaria.<br /> Artículo 137.- Los pequeños y medianos pescadores serán igualmente<br /> beneficiarios, individual o colectivamente, de los servicios de crédito a<br /> que se contrae este Capítulo y de conformidad con el espíritu de esta ley.<br /> Tendrán prelación los que se organicen en cooperativas.<br /> Artículo 138.- En las condiciones estipuladas, los créditos los<br /> concederá tanto el Banco Nacional como todos los que formen el Sistema<br /> Bancario Nacional, la Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto<br /> Nacional de Vivienda y Urbanismo, los cuales quedan autorizados para<br /> acordar préstamos a títulos hipotecarios hasta del 75% del valor venal de<br /> la propiedad, y con plazos hasta de 25 años.<br /> Artículo 139.- Facúltase al Sistema Bancario Nacional para otorgar<br /> créditos a los adjudicatarios, parceleros, colonos, arrendatarios y otros<br /> beneficiarios, destinados a la compra o dotación de las parcelas adquiridas<br /> por compra al Instituto, ya se trate de parcelaciones hechas en fincas<br /> previamente sometidas a dominio privado o en las reservas nacionales.<br /> También se le autoriza para acordar préstamos con garantía<br /> hipotecaria de segundo grado, y siempre que el Instituto tenga la primera<br /> hipoteca hasta del 75% de la diferencia entre el valor venal de la<br /> propiedad y lo adeudado al Instituto. Lo mismo se podrá hacer sobre las<br /> propiedades ya libres en poder de los adjudicatarios y los plazos podrán<br /> extenderse hasta 25 años.<br /> Artículo 140.- El Instituto realizará las operaciones de crédito que<br /> fueren necesarias para el desarrollo de las actividades relacionadas con<br /> esta ley, y otorgará, en la medida de su posibilidad, facilidades de<br /> crédito a los parceleros, colonos y demás agricultores comprendidos en la<br /> misma, de acuerdo con las normas que fije la Junta Directiva. Asimismo, el<br /> Instituto podrá garantizar, ante terceros, las obligaciones de crédito<br /> contraídas por esos agricultores.<br /> CAPITULO VIII<br /> Adquisición y Expropiación de Tierras<br /> Artículo 141.- Todas las tierras de propiedad de una persona natural<br /> o jurídica que excedan de los límites fijados para el latifundio, serán<br /> expropiadas para su distribución entre los campesinos y obreros agrícolas<br /> sin tierras o con tierras insuficientes. La expropiación se hará en forma<br /> progresiva, según las condiciones económicas del Instituto, y en las zonas<br /> que éste determine.<br /> También procederá la expropiación del minifundio antieconómico a cuyo<br /> propietario no se le pueda completar su parcela en la respectiva zona, y se<br /> niegue a vendérsela al Instituto.<br /> No obstante lo dicho en el párrafo anterior, el Instituto no podrá<br /> expropiar al minifundista mientras no esté en condiciones de entregarle una<br /> parcela económicamente explotable, y de prestarle la ayuda económica y<br /> técnica adecuadas.<br /> Artículo 142.- Son inexpropiables los predios rústicos en cuya<br /> explotación se cumple con la función social de la propiedad, de conformidad<br /> con lo estipulado en esta ley.<br /> Artículo 143.- Procederá la expropiación, cuando en el lugar de las<br /> dotaciones o en los centros rurales o de colonias que trate de fundar o<br /> fomentar el Instituto, no existan tierras baldías, o sean éstas<br /> insuficientes, o no sean económicamente explotables, al libre criterio del<br /> Instituto y no se puedan adquirir, por otro medio, tierras suficientes<br /> económicamente explotables.<br /> Artículo 144.- La expropiación se realizará en primer lugar sobre<br /> aquellas tierras que no cumplan su función social, en el siguiente orden de<br /> prelación.<br /> 1) Las incultas, y, entre ellas, las de mayor extensión; las<br /> explotadas indirectamente por medio de arrendatarios, medianeros,<br /> colonos y ocupantes, y las no explotadas durante los últimos cinco<br /> años anteriores al proceso de expropiación.<br /> 2) Las que, destinadas a parcelamientos rurales privados, colonias<br /> o asociaciones formadas con base en leyes específicas, no hayan<br /> desarrollado dichos parcelamientos o no estén cumpliendo fielmente<br /> con los fines prescritos en tales leyes. En estos casos, el<br /> Instituto debe salvar los derechos de los parceleros ya<br /> establecidos; y<br /> 3) Las tierras de agricultura dedicadas a la ganadería.<br /> También procederá la expropiación, sin tener en cuenta la prelación<br /> anterior, cuando no quedare otro recurso para resolver un problema agrario<br /> de evidente gravedad. Esta situación debe probarla previamente el<br /> Instituto.<br /> Artículo 145.- Si una persona es propietaria de varios inmuebles que<br /> sean objeto de expropiación, tendrá derecho a escoger de los mismos la<br /> extensión que, según los principios establecidos en esta ley y la zona de<br /> ubicación, le fije el Instituto.<br /> Artículo 146.- Los medianos y pequeños propietarios cuyos fundos<br /> hayan sido expropiados totalmente, tendrán derecho, una vez establecida la<br /> respectiva organización agraria, a obtener en propiedad, a título oneroso,<br /> una parcela adecuada a sus necesidades y a la zona.<br /> Artículo 147.- La expropiación se hará total en caso de que la<br /> parcela destruya la unidad económica del fundo, lo inutilice o lo haga<br /> impropio para el uso a que está destinado.<br /> Artículo 148.- Antes de proceder a la expropiación del inmueble, el<br /> Instituto gestionara directamente un arreglo amistoso con el propietario.<br /> No logrado dicho arreglo en un plazo de sesenta días, contados a partir de<br /> la primera notificación, solicitará la expropiación sin necesidad de previa<br /> declaratoria de utilidad pública, por sobreentenderse ésta.<br /> Artículo 149.- Cuando sea necesario disponer, para los fines de la<br /> presente ley, de tierras baldías ocupadas por terceros que mantengan en<br /> ellas explotaciones agrícolas o pecuarias, y no se haya logrado un acuerdo<br /> con el ocupante, se solicitará una expropiación de las obras y mejoras,<br /> reconociéndose al ocupante el derecho de conservar una parte, la cual se<br /> fijará de acuerdo con los planes y fines de esta ley.<br /> Artículo 150.- Al ocupante de tierras baldías se le aplicarán las<br /> mismas reglas relativas a la función social de la propiedad. En el juicio<br /> de expropiación que correspondiera, siempre se le han de pagar las mejoras<br /> y obras que tenga.<br /> Artículo 151.- El pago de las tierras que expropie el Instituto para<br /> los fines de esta ley, no podrá exceder del valor de la finca declarado<br /> para fines fiscales al momento de promoverse el conflicto ante el<br /> Instituto. En caso de no haber acuerdo de partes, el pago se hará por el<br /> precio que, dentro del límite expresado, fije el Tribunal Fiscal<br /> Administrativo, previo informe de un perito que se escogerá de preferencia<br /> dentro del cuerpo de peritos de la Tributación Directa.<br /> No tomará en cuenta el Tribunal Fiscal Administrativo para fijar ese<br /> precio las mejoras que tenga el inmueble no realizadas por el propietario.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3336, de 31 de julio de<br /> 1964.)<br /> Nota: Este artículo fue interpretado auténticamente por el artículo 2º<br /> de las Leyes números 5052, de 17 de agosto de 1972 y 5540, de 8 de julio de<br /> 1974. No obstante, dicha interpretación fue declarada inconstitucional, por<br /> Resolución de Corte Plena, de 30 de noviembre de 1976, publicada en el<br /> Boletín Judicial Nº 55, de 19 de marzo de 1977.<br /> Artículo 152.- El Instituto podrá adquirir los bienes inmuebles que<br /> necesitare para el cumplimiento de esta ley y queda autorizado, si fuere<br /> del caso, para gestionar las expropiaciones de los mismos, de acuerdo con<br /> los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de la ley Nº 1371 de 10 de<br /> noviembre de 1951(*), y pagará el valor de tales inmuebles con dinero<br /> efectivo o con bonos del Estado, de acuerdo con su propio criterio.<br /> Artículo 153.- Para los efectos de las expropiaciones a que se<br /> refiere el artículo anterior, se declaran de interés público:<br /> 1) Las tierras en que estén establecidos colonos, arrendatarios,<br /> aparceros o poseedores en precario;<br /> 2) Las tierras aptas para los fines de esta ley, que a juicio del<br /> Instituto sean indispensables para la realización de los fines de<br /> la misma;<br /> 3) Las tierras localizadas en zonas en las cuales se puedan<br /> realizar obras de riego o mejores aprovechamientos hidráulicos; y<br /> 4) Las tierras que por razón de su tamaño, latifundio o minifundio,<br /> perjudiquen el adecuado desarrollo económico-social de una zona.<br /> Artículo 154.- No serán objeto de expropiación las tierras en que<br /> existan explotaciones que por su importancia técnica o económica, o por la<br /> magnitud de las mejoras hechas, puedan considerarse ejemplares, o que se<br /> estime de conveniencia para el país conservar en su estado actual.<br /> Artículo 155.- El Instituto dará preferencia, en igualdad de<br /> condiciones, al ex propietario del inmueble comprado o expropiado, en el<br /> momento de proceder a la adjudicación de las respectivas parcelas.<br /> CAPITULO IX<br /> Vivienda Rural<br /> Artículo 156.- El mejoramiento de la vivienda rural es también<br /> objetivo fundamental de esta ley. El Instituto deberá coordinar su política<br /> en ese sentido con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.<br /> La planificación de vivienda rural debe tender a evitar la dispersión<br /> de los habitantes del campo, procurando la concentración de los mismos en<br /> centros poblados, para la mejor prestación de los servicios públicos.<br /> Artículo 157.- El Instituto acogerá preferentemente las solicitudes<br /> de las cooperativas para la construcción, ampliación o mejora de las<br /> viviendas de sus asociados.<br /> En segundo lugar acogerá las demandas en igual sentido que presenten<br /> los pequeños y medianos propietarios y colonos.<br /> Artículo 158.- En las grandes explotaciones agrícolas - que serán<br /> determinadas por el Instituto - los patronos estarán obligados a facilitar<br /> viviendas a sus trabajadores permanentes, en los términos y condiciones que<br /> establezca el Instituto. Para el cumplimiento de esta disposición, el<br /> Estado podrá colaborar con la ayuda técnica y crediticia que estimare<br /> conveniente.<br /> Artículo 159.- En la construcción de viviendas rurales, el Instituto<br /> y los organismos afines, procurarán que se utilicen en la medida de lo<br /> posible los materiales de la región, y la mano de obra de los propios<br /> beneficiarios.<br /> El adjudicatario no podrá enajenar ni gravar las viviendas sin el<br /> previo consentimiento del Instituto, el que tendrá derecho preferente de<br /> adquisición en igualdad de circunstancias.<br /> CAPITULO X<br /> Contratos de Arrendamiento de Tierras y Explotaciones Forestales<br /> de las Reservas Nacionales y Fincas del Estado<br /> Artículo 160.- DEROGADO.<br /> (Derogado por el artículo 109 de la Ley Nº 4465, de 25 de noviembre de<br /> 1969.)<br /> Artículo 161.- DEROGADO.<br /> (Derogado por el artículo 109 de la Ley Nº 4465, de 25 de noviembre de<br /> 1969.)<br /> Artículo 162.- DEROGADO.<br /> (Derogado por el artículo 109 de la Ley Nº 4465, de 25 de noviembre de<br /> 1969.)<br /> Artículo 163.- DEROGADO.<br /> (Derogado por el artículo 109 de la Ley Nº 4465, de 25 de noviembre de<br /> 1969.)<br /> Artículo 164.- DEROGADO.<br /> (Derogado por el artículo 109 de la Ley Nº 4465, de 25 de noviembre de<br /> 1969.)<br /> Artículo 165.- DEROGADO.<br /> (Derogado por el artículo 109 de la Ley Nº 4465, de 25 de noviembre de<br /> 1969.)<br /> Artículo 166.- DEROGADO.<br /> (Derogado por el artículo 109 de la Ley Nº 4465, de 25 de noviembre de<br /> 1969.)<br /> Artículo 167.- DEROGADO.<br /> (Derogado por el artículo 109 de la Ley Nº 4465, de 25 de noviembre de<br /> 1969.)<br /> Artículo 168.- DEROGADO.<br /> (Derogado por el artículo 109 de la Ley Nº 4465, de 25 de noviembre de<br /> 1969.)<br /> CAPITULO XI<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 169.- El Instituto podrá fomentar, establecer o participar,<br /> en aquellas industrias rurales que contribuyan a los fines perseguidos por<br /> esta ley.<br /> Artículo 170.- El Instituto estudiará la posibilidad de desarrollar<br /> planes de explotación intensiva en las tierras aledañas a los centros de<br /> población, con el fin de organizar granjas familiares. En la realización y<br /> financiación de estos planes podrán participar las Municipalidades, o las<br /> entidades particulares creadas al efecto, con sujeción a las disposiciones<br /> del Instituto, el cual podrá hacer extensivos a ellas los beneficios de la<br /> presente ley.<br /> Artículo 171.- Queda autorizado el Instituto para que, previos los<br /> estudios conducentes, se dirija a la Procuraduría General de la República<br /> con el objeto de que ésta, si lo estimare del caso, promueva ante los<br /> tribunales comunes las acciones que correspondan para que el Estado<br /> recupere los excedentes de cabida que de acuerdo con la ley de<br /> Informaciones Posesorias, Nº 139 de 14 de julio de 1941, no puedan<br /> inscribirse así como aquellas otras tierras que se presuma han sido<br /> adquiridas irregularmente por particulares, cuando considere que dichas<br /> tierras son convenientes para sus planes de parcelación o colonización.<br /> Artículo 172.- Las operaciones relacionadas con la adquisición de<br /> tierras por parte del Instituto, así como las que éste haga, serán<br /> inscritas libres de toda clase de impuestos y derechos. Los parceleros o<br /> colonos gozarán durante los cinco primeros años, a contar de la fecha de<br /> adjudicación, de exención de todo pago de impuestos nacionales y<br /> municipales imputables a dichas tierras. Si transcurrido ese término las<br /> parcelas no hubieren sido inscritas, los adjudicatarios pagarán al<br /> Instituto el equivalente de los impuestos citados, y el Registro Público<br /> inscribirá como título de propiedad una certificación debidamente<br /> autenticada, extendida por el Instituto, en que conste el contrato de<br /> adjudicación.<br /> Artículo 173.- El Estado, con la aprobación del Consejo de Gobierno,<br /> podrá garantizar las operaciones del Instituto.<br /> Artículo 174.- Toda persona que posea bienes inmuebles debe tener<br /> título legal que la autorice, y está obligada a comprobarlo cuando fuere<br /> requerida a ello por la autoridad competente.<br /> Artículo 175.- Todo propietario de tierras colindantes con reservas<br /> nacionales está obligado a tener cercado su inmueble, o hecha su<br /> delimitación con carriles o mojones visibles en toda la extensión de la<br /> colindancia aludida, de modo que los mismos puedan en todo momento ser<br /> claramente reconocidos para establecer con facilidad la línea divisoria.<br /> Artículo 176.- Toda enajenación, arrendamiento o concesión de<br /> derechos que haga el Instituto, lleva implícitas las condiciones<br /> siguientes:<br /> 1) Que se hace sin perjuicio de terceros;<br /> 2) Que no queda obligado a la evicción ni al saneamiento;<br /> 3) Que el adquirente o el concesionario no podrá reclamar contra la<br /> medida o la localización que hubiere servido de base para la<br /> enajenación, concesión o arrendamiento; y<br /> 4) Que el Estado tendrá derecho en cualquier momento a tomar hasta<br /> un 10%, del área adjudicada, para ejercitar en ella la servidumbre<br /> de transito necesaria para la construcción y vigilancia de toda<br /> clase de vías de comunicación y aprovechamiento de fuerzas<br /> hidroeléctricas, así como para la construcción y vigilancia de<br /> líneas telegráficas y telefónicas; al uso de los terrenos<br /> indispensables para la construcción<br /> de puentes y muelles; a la extracción de materiales para esas<br /> mismas obras; al aprovechamiento de los cursos de agua que fueren<br /> precisos para el abastecimiento de poblaciones, abrevaderos de<br /> ganado, regadío y cualesquiera otros usos de interés general.<br /> Dichas restricciones y cargas van aparejadas a la adjudicación,<br /> arrendamiento o concesión que se haga y el Registro no inscribirá<br /> el título respectivo si en él no constan en forma expresa. Por el<br /> área que tome para los fines indicados, el Estado pagara el precio<br /> original de compra y el valor de las mejoras necesarias y útiles.<br /> Artículo 177.- De las resoluciones dictadas por el Instituto a que<br /> se refieren los artículos 66, 166 y 168, cabrá recurso de apelación para<br /> ante la Sala Segunda Civil de la Corte Suprema de Justicia, la que<br /> resolverá en definitiva dentro de los quince días siguientes.<br /> La apelación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes<br /> a la notificación de lo resuelto por el Instituto.<br /> ( El párrafo final de este artículo, contenido en el texto original de la<br /> Ley, fue derogado por el artículo 2° de la Ley Nº 3336, de 31 de julio de<br /> 1964.)<br /> Artículo 178.- A aquellos agricultores que desean adquirir fincas<br /> rústicas por compra a terceros, cuyo plan de explotación sea sometido a la<br /> consideración de un Banco, y aprobado por alguno de los miembros del<br /> Sistema Bancario Nacional, este podrá otorgarles préstamos con garantías<br /> hipotecarias hasta del 75% del valor venal de la propiedad, con plazos<br /> hasta de veinte años, y de conformidad con las demás disposiciones legales<br /> sobre la materia. En todos los casos el comprador aportara como mínimo el<br /> 25%, así como también la diferencia que pudiera resultar entre el avalúo<br /> hecho por la Institución Bancaria y el precio de compra.<br /> Las propiedades para cuya compra se hagan estos préstamos, habrán de<br /> reunir las condiciones establecidas por la ley para el cumplimiento de sus<br /> fines de parcelación y colonización, y los compradores deberán llenar los<br /> requisitos exigidos por la misma a los aspirantes a colonos.<br /> Artículo 179.- El Poder Ejecutivo y el Instituto de Tierras y<br /> Colonización, en lo que a cada uno respecta, al reglamentar esta ley,<br /> señalaran los trámites complementarios para su debida ejecución.<br /> Artículo 180.- Queda autorizado el Ministerio de economía y Hacienda<br /> para exonerar de todo impuesto las herramientas, maquinarias, implementos y<br /> cualesquiera otros materiales que utilicen las cooperativas y los<br /> agricultores que se acojan a esta ley, para la explotación de su empresa.<br /> Artículo 181.- Se faculta al Banco Central de Costa Rica para que<br /> haga las gestiones conducentes a obtener líneas de crédito hasta por la<br /> suma de veinte millones de dólares ($20.000,000.00), en bancos o agencias<br /> del exterior, destinados a financiar los programas agrarios del Instituto<br /> de Tierras y Colonización, conforme a las disposiciones de esta ley.<br /> Artículo 182.- Se faculta al Poder Ejecutivo para que emita<br /> bonos, en moneda nacional o extranjera, hasta por la suma de<br /> veinte millones de dólares<br /> ($20.000,000.00), con un vencimiento de 20 años y un interés del 7% anual,<br /> cuyo producto se destinara íntegramente a financiar los programas agrarios<br /> del Instituto de Tierras y Colonización contemplados en esta ley.<br /> Cada una de las emisiones de bonos que haga el Poder Ejecutivo de<br /> acuerdo con esta facultad, deberá contar con la ratificación de la Asamblea<br /> Legislativa.<br /> Artículo 183.- El Instituto podrá vender tierras situadas en los<br /> alrededores de donde haya realizado planes de parcelación o colonización y<br /> favorecidas con la valorización provocada por los mismos, a efecto de<br /> recoger ahorro de parte de finqueros particulares y encauzarlo a los fines<br /> de esta ley.<br /> Artículo 184.- Deróganse los artículos 40, 42, 43, 44, 46, 47, 48 y<br /> transitorio 6 de la Ley de Fomento Económico, Nº 2466 de 9 de noviembre de<br /> 1959; así como las Leyes Nº 13 de 6 de enero de 1939 ( Ley General sobre<br /> Terrenos Baldíos ); Nº 88 de 14 de julio de 1942 ( Reglamentación de la<br /> Adjudicación de Terrenos Baldíos), salvo para el caso previsto en el<br /> artículo transitorio 16 de esta ley; y Nº 1294 de 1° de junio de 1951( Ley<br /> de Parásitos ), y, en lo que a denuncios se refiere, las números 19 de 12<br /> de noviembre de 1942 ( Denuncio de Terrenos en la Milla Marítima del<br /> Atlántico ) y 201 de 26 de agosto de 1943 ( Reforma a la Ley de Denuncio de<br /> Terrenos en la Milla Marítima del Atlántico ), así como cualquiera otra<br /> disposición legal que se oponga a la ejecución de la presente.<br /> Artículo 185.- Esta ley es de orden público y rige desde el día de su<br /> publicación.<br /> Disposiciones Transitorias<br /> Transitorio.- A petición del Instituto, los Tribunales, en resolución<br /> considerada, podrán suspender los procedimientos establecidos ya contra<br /> cualquier persona que hubiere sido declarada por el citado organismo<br /> poseedora en precario de tierras. Dicha suspensión podrá decretarse en<br /> cualquier fase o estado del juicio de que se trate, y por el tiempo que sea<br /> prudencialmente necesario para que el Instituto logre una solución<br /> satisfactoria del conflicto, y podrá prorrogarse, siguiendo el mismo<br /> procedimiento que se ha indicado.<br /> Solucionado el conflicto en la forma que indica el párrafo tercero<br /> del artículo 94, el Instituto lo pondrá en conocimiento de los tribunales<br /> para que estos declaren caducas las acciones civiles y extinguidas, tanto<br /> las penales como las penas que hubieren sido dictadas contra los poseedores<br /> en precario, en condición de tales.<br /> Caso contrario, los propietarios podrán dirigirse de nuevo a los<br /> tribunales comunes, para lo cual no les correrá término alguno en su contra<br /> durante la suspensión de los procedimientos ).<br /> (Así adicionado por Ley Nº 3336, de 31 de julio de 1964.)<br /> Artículo 1º.- Los expedientes de denuncio de tierras para fines de<br /> explotación agrícola en los cuales el Juez hubiere extendido cédula de<br /> posesión, se seguirán tramitando de conformidad con las normas establecidas<br /> en las leyes vigentes al momento de su iniciación.<br /> Las solicitudes de denuncios que no hubieren alcanzado cédula de<br /> posesión, se tendrán por no presentadas y el Juez archivará el expediente<br /> respectivo.<br /> Igualmente, el Juez declarara de oficio la caducidad de aquellas<br /> solicitudes de denuncio que estuvieren en el caso del artículo 35 de la Ley<br /> General de Terrenos Baldíos, Nº 13 de 10 de enero de 1939.<br /> Artículo 2º.- Los terrenos que de conformidad con el artículo<br /> transitorio anterior, se puedan inscribir en el futuro, estarán sujetos a<br /> las condiciones y obligaciones que señalaban las leyes en virtud de las<br /> cuales fueron adquiridos.<br /> Artículo 3º.- Los contratos de arrendamiento de baldíos nacionales,<br /> de fajas de la trocha de ferrocarril, de milla marítima y fluvial, de<br /> fincas del Estado, así como las concesiones otorgadas para la explotación<br /> de bosques nacionales, hechos con anterioridad a la vigencia de esta ley,<br /> quedarán sujetos a las cláusulas establecidas en tales contratos o<br /> concesiones y a todas las disposiciones legales en virtud de las cuales se<br /> otorgaron, hasta el vencimiento de sus plazos actuales. Las renovaciones de<br /> dichos contratos o concesiones, quedarán sujetas al criterio del Instituto,<br /> y a las nuevas normas que éste establezca.<br /> Artículo 4º.- Las dependencias administrativas a cuyo cuidado han<br /> estado las funciones que por esta ley se encargan al Instituto de Tierras y<br /> Colonización, seguirán atendiéndolas hasta tanto éste no las asuma.<br /> Dichas dependencias le traspasarán al Instituto, cuando éste se lo<br /> solicite, los archivos, equipo y materiales de trabajo.<br /> Artículo 5º.- Suspéndense, en lo que a informaciones posesorias se<br /> refiere, los efectos de las leyes números 19 de 12 de noviembre de 1942 y<br /> 201 de 26 de agosto de 1943, sobre denuncios e informaciones posesorias en<br /> la Milla Marítima. Modifícase el artículo 15 de la ley Nº 139 de 14 de<br /> julio de 1941 en el sentido de que la prescripción será de tres años en<br /> lugar de diez.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley Nº 3218, de 19 de octubre de<br /> 1963.)<br /> Artículo 6°.- DEROGADO.<br /> (Derogado por el artículo 2° de la Ley Nº 5257, de 31 de julio de 1973.)<br /> Artículo 7°.- Mientras dure la suspensión de los efectos de las leyes<br /> relativas a Informaciones Posesorias a que se hace referencia en el<br /> artículo transitorio anterior, se autoriza al Poder Ejecutivo para conferir<br /> administrativamente título de propiedad por medio del Instituto, a los<br /> poseedores de parcelas de baldíos nacionales y de fincas no inscritas, cuya<br /> extensión no sea superior a cincuenta hectáreas.<br /> Las disposiciones de este transitorio serán aplicables únicamente a<br /> aquellas parcelas poseídas por el actual ocupante, o por quienes le hayan<br /> antecedido en la ocupación, durante un período no menor de diez años, con<br /> el consentimiento tácito o expreso del Estado, y hayan sido además<br /> sometidas a explotación agrícola o pecuaria en una proporción no menor de<br /> las dos terceras partes de su área total.<br /> Artículo 8°.- Para el trámite de adjudicación de parcelas conforme a<br /> lo prescrito en el transitorio anterior, el Instituto seguirá el<br /> procedimiento de información sumaria, que incluirá una inspección ocular de<br /> uno de los funcionarios autorizados de su departamento técnico<br /> correspondiente, con citación previa de todos los colindantes y, cuando<br /> fuere posible, de la autoridad civil o de policía del lugar. Las gestiones<br /> de inscripción serán publicadas por medio de edictos en el Diario Oficial,<br /> concediéndose a los interesados un plazo de treinta días a partir de la<br /> primera publicación, para oposiciones. Además del informe y los otros<br /> requisitos a que se refieren éste y el transitorio anterior, es<br /> indispensable la presentación de un plano catastrado del terreno, con<br /> indicación de la clase de cultivos o tipos de explotación a que está<br /> sometido y el área de cada uno de ellos.<br /> Artículo 9°.- El costo del plano a que se refiere el transitorio<br /> anterior, así como el valor de los tramites de inscripción, correrán por<br /> cuenta del interesado.<br /> Artículo 10.- Las parcelas adjudicadas en propiedad de acuerdo con<br /> las prescripciones de los transitorios 7° y siguientes de esta ley, no<br /> podrán ser enajenadas parcial ni totalmente, ni gravadas, ni arrendadas,<br /> sin autorización expresa del Instituto, por el término de diez años.<br /> Se exceptúan de la prohibición anterior las operaciones que se<br /> celebren con el Sistema Bancario Nacional, con el Consejo Nacional de<br /> Producción, con las cooperativas de que forme parte el ocupante y con<br /> cualesquiera otras instituciones de crédito del Estado. En caso de remate<br /> por razón de operaciones, las restricciones a que se refiere el párrafo<br /> anterior quedarán de hecho eliminadas.<br /> Artículo 11.- A fin de que los objetivos a que se refieren los<br /> artículos transitorio 7° y siguientes se puedan cumplir en forma más cabal,<br /> el Instituto podrá contratar por su cuenta, en los casos en que<br /> dificultades económicas de los interesados lo requieran, y en todos<br /> aquellos otros en que lo juzgue conveniente, tanto los trabajos de mensura<br /> y deslinde de las parcelas, como los de notariado. Los precios a pagar por<br /> los adjudicatarios por tales servicios, no podrán ser superiores a los que<br /> los adjudicatarios demuestren estar en capacidad de obtener mediante<br /> contratos personales directos con profesionales del ramo respectivo.<br /> Los terrenos que el Estado haya adjudicado en propiedad a<br /> particulares en virtud de leyes o contratos anteriores a la promulgación de<br /> esta ley, podrán ser enajenados, gravados y arrendados cuando hayan<br /> transcurrido diez años desde la fecha de la adjudicación, o antes si esas<br /> leyes o contratos lo permiten, o si el Instituto autoriza tales<br /> transacciones.<br /> Las disposiciones de este artículo no deben entenderse en menoscabo<br /> de otras limitaciones a la propiedad, impuestas por esta ley.<br /> Artículo 12.- Se autoriza al Sistema Bancario Nacional para conceder,<br /> a quienes resulten adjudicatarios de parcelas por ejecución de los<br /> artículos transitorios 7° y siguientes de la presente ley, crédito<br /> hipotecario con garantía de la respectiva parcela, para cubrir el costo de<br /> los trabajos de medida y deslinde, y el valor de la escritura de traspaso.<br /> A tales créditos el Sistema Bancario Nacional procurará dar prioridad sobre<br /> cualesquiera otros de carácter hipotecario, excepción hecha de los créditos<br /> de producción a corto plazo.<br /> Artículo 13.- Las disposiciones contenidas en los transitorios 7º y<br /> siguientes de esta ley, son aplicables a los poseedores de parcelas en<br /> fincas adquiridas por el Estado para fines de parcelación, colonización o<br /> solución de problemas de ocupantes en precario, siempre que los bienes<br /> inscritos del ocupante, conjuntamente con la parcela a inscribir, no sumen<br /> más de cincuenta hectáreas.<br /> Artículo 14.- El Instituto deberá someter a la consideración de la<br /> Asamblea Legislativa, en el transcurso del primer año de vigencia de la<br /> presente ley, un proyecto en relación con las leyes cuyos efectos por esta<br /> se suspendan.<br /> Artículo 15.- El Instituto de Tierras y Colonización, al hacer los<br /> nombramientos de empleados del Departamento de Crédito Rural, Tierras y<br /> Colonias, deberá nombrar a los funcionarios y empleados del Departamento de<br /> Tierras y Bosques del Ministerio de Agricultura, para quienes no habrá<br /> solución de continuidad en sus derechos laborales adquiridos.<br /> Artículo 16.-Si de conformidad con la ley N° 88 de 14 de julio de 1942<br /> existiere sentencia firme que adjudique a los poseedores los terrenos que a<br /> ellos corresponden, el Juez Civil de Hacienda que conoció del expediente de<br /> intercambio de esas tierras, extenderá la ejecutoria y adicionales a ella<br /> que fueren necesarias, para que el Registro Público inscriba a nombre de<br /> esos poseedores, los lotes respectivos. Asimismo queda facultado el Juez<br /> para dictar las resoluciones necesarias a fin de que se haga esa<br /> inscripción en el Registro, haciendo en consecuencia en ellas las<br /> advertencias legales y además las aclaraciones o rectificaciones del caso.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.-San José, a<br /> los dos días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y uno.<br /> MARIO LEIVA QUIROS,<br /> Presidente.<br /> MANUEL DOBLES SÁNCHEZ, JOSE RAFAEL VEGA ROJAS,<br /> Primer Secretario.<br /> Secretario Ad-hoc.<br /> Casa Presidencial.-San José, a los catorce días del mes de octubre de<br /> mil novecientos sesenta y uno.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> MARIO ECHANDI<br /> El Ministro de Agricultura y Ganadería.<br /> ADRIANO URBINA GUTIERREZ.<br /> _____________________________<br /> Actualizado al: 15-03-2001.<br /> Sanción: 14-10-1961.<br /> Publicación: 25-10-1961.<br /> Rige: 25-10-1961.<br /> JCBM.-