Ley 2825
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
LEY DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN
(*) El siguiente texto corresponde al publicado en el Alcance Nº 90, de la
Gaceta N° 278, de 8 de diciembre de 1962, ordenado en virtud de lo
dispuesto por el Transitorio II de la Ley 3042, de 4 de octubre de 1962.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Finalidades, Régimen de Posesión de la Propiedad Rural Inmueble
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto:
1.- Determinar que la propiedad de la tierra se debe promover para el
aumento gradual de su productividad y para una justa distribución de su
producto, elevando la condición social del campesino y haciéndolo partícipe
consciente del desarrollo económico-social de la Nación;
2.- Contribuir al florecimiento de las virtudes republicanas, privadas
y públicas, vinculando al ciudadano a un régimen sano de posesión de la
tierra;
3.- Contribuir a una más justa distribución de la riqueza;
4.- Contribuir a la conservación y uso adecuados de las reservas de
recursos naturales renovables de la Nación;
5.- Evitar la concentración de tierras nacionales en manos de quienes
las utilicen para especulación o explotación en perjuicio de los intereses
de la Nación. Las tierras en manos de esos intereses deben volver al
Estado en la forma que determinan la Constitución y la ley;
6.- Determinar que la tierra no debe utilizarse para la explotación
del trabajador agrícola. El Estado, por todos los medios a su alcance,
estimulará la formación de cooperativas agrícolas para combinar la dignidad
de la pequeña propiedad con la eficiencia de la gran empresa; y
7.- Reconocer, de conformidad con lo anteriormente expuesto, la
existencia y legitimidad de la propiedad privada.
Artículo 2°.- Dentro de sus límites y normas, la presente ley
garantiza:
1.- El derecho de todo individuo o grupo de individuos que formen una
cooperativa, aptos para trabajos agrícolas o pecuarios y que carezcan de
tierra o la posean en cantidades insuficientes, a ser dotados en propiedad
de tierras económicamente explotables, preferentemente en las zonas en
donde trabajen o habiten, y cuando las circunstancias lo aconsejen, en
zonas debidamente seleccionadas; y
2.- El derecho de los agricultores al crédito bancario para una
racional explotación de la tierra.
Artículo 3°.- De acuerdo con lo expuesto en el artículo 1°, la tierra
ha de constituir, para el hombre que la trabaja, la garantía de su
bienestar económico, de su libertad y de su dignidad y, por lo tanto, base
del bienestar, de la libertad y de la dignidad de la Nación.
Artículo 4°.- El Estado está obligado a dar todo su apoyo al
desarrollo de la pequeña y mediana propiedad rural y, de manera especial,
al fomento de las cooperativas agrícolas, a efecto de que lleguen a ser
estables, eficaces y determinantes en la política agraria del mismo.
Artículo 5°.- El Instituto de Tierras y Colonización procurará evitar
el minifundio y la fragmentación agrícolamente irracional de la propiedad
rural. Para ese efecto, propondrá a la Asamblea Legislativa las medidas
legales pertinentes.
Asimismo, el Instituto estudiará la posibilidad de sustituir,
conforme a los principios y normas de esta ley, por la vía legislativa, las
formas indirectas de explotación de la tierra.
Artículo 6°.- Toda persona tiene derecho de denunciar o informar ante
el organismo correspondiente, la existencia de tierra en cuya explotación
no se cumple con la función social de la propiedad.
CAPITULO II
Propiedad Agrícola del Estado
Artículo 7°.- Mientras el Estado, por voluntad propia o por indicación
del Ministerio de Agricultura o del Instituto de Tierras y Colonización,
atendiendo razones de conveniencia nacional, no determine los terrenos que
deben mantenerse bajo su dominio, se considerarán inalienables y no
susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo los que
estuvieren bajo el domino privado, con título legítimo, los siguientes:
a) DEROGADO.
(Derogado por el artículo 1° de la Ley N° 5385, de 30 de
octubre de 1973.)
b) Los comprendidos en una zona marítimo-terrestre de doscientos
metros de ancho a lo largo de las costas de ambos mares, desde la
pleamar ordinaria, así como los comprendidos en una zona de
cincuenta metros de ancho a lo largo de ambas márgenes de los ríos
navegables;
(NOTA: Este inciso, en su primera parte, fue tácitamente reformado
por la Ley N° 6043, de 2 de marzo de 1977, - Ley sobre la Zona
Marítimo Terrestre - en sus artículos 9 a 25, lo mismo que los
terrenos de las islas a que se refiere el inciso c) siguiente. )
c) Los terrenos de las islas, los situados en las márgenes de los
ríos, arroyos y, en general, de todas las fuentes que estén en
cuencas u hoyas hidrográficas en que broten manantiales, o en que
tengan sus orígenes o cabeceras cualesquiera cursos de agua de los
cuales se surta alguna población, o que convenga reservar con
igual fin. En terrenos planos o de pequeño declive se considerará
inalienable una faja de doscientos metros a uno y otro lados de
dichos ríos, manantiales o arroyos; y en las cuencas u hoyas
hidrográficas, una faja de terreno de trescientos metros a uno y
otro lados de la depresión máxima, en toda la línea, a contar de
la mayor altura inmediata;
d) Los terrenos comprendidos en las dos orillas del río Banano,
diez kilómetros arriba, en una extensión de quinientos metros de
cada lado, protegiendo así las fuentes que surtan o puedan surtir
en lo futuro la cañería de Limón;
e) Una zona de dos kilómetros de radio, con centro en el cráter, o
cima principal alrededor de los volcanes Barba, Poás, Arenal,
Cerro Chato, Tenorio, Santa María y Rincón de la Vieja; de dos
kilómetros de ancho a uno y otro lados de la fila constituida por
los varios picos del Miravalles; la zona de los volcanes Irazú y
Turrialba a partir de los 3.000 metros de altitud y hacia la cima;
los páramos de la Cordillera de Talamanca a partir de los 3.000
metros de altitud y hacia la cima; una zona de tres kilómetros de
radio con centro en la cima del Cerro Dúrika; las sabanas
alrededor del Cerro Chirripó Grande, arriba de los 3.000 metros de
altitud; una zona de dos kilómetros de ancho a uno y otro lados de
la Cordillera entre los Cerros Zurquí y Hondura. Oportunamente
creará el Instituto otras reservas forestales que servirán,
además, de santuario o refugio de la vida animal silvestre y en
los cuales será prohibida la cacería en cualquiera de sus formas;
f) Los comprendidos en una zona de 2.000 metros de ancho a lo largo
de las fronteras con Nicaragua y con Panamá;
g) Los terrenos indispensables para el aprovechamiento de las
fuerzas hidráulicas;
h) Los terrenos que se anegan durante la estación lluviosa o como
consecuencia del desbordamiento de los ríos y que conservan agua
durante el verano, aprovechable como abrevadero, cuando tales
terrenos constituyan el único recurso hídrigo del lugar,
utilizable como abrevadero para el ganado de los vecinos del
lugar. Si para ese uso fuere necesario establecer servidumbres
sobre predios de particulares, el Instituto compensará a éstos
equitativamente; e
i) Todos aquellos terrenos que hubieren sido declarados
indenunciables o inalienables por disposiciones legales
anteriores.
Artículo 8°.- Exceptuados los casos previstos en esta ley, es
prohibido a los particulares encerrar con cercas, carriles o cualquier otra
forma, los terrenos declarados reservas nacionales; derribar montes,
establecer construcciones y cultivos, o extraer de ellos leña, madera,
bejuco, palma u otros productos con fines de explotación. Todo acto de ese
género, si de previo no se han llenado los trámites legales y obtenido la
autorización correspondiente, será considerado, según el caso, como
usurpación de dominio público o como merodeo, debiendo las autoridades
ordenar la destrucción y remoción de las cercas e impedir el uso de esas
tierras, sin lugar a indemnización ni a reclamos por el valor de las
mejoras y sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran caber a
quienes incurrieren en tales faltas.
Artículo 9º.- Se considerarán ríos navegables aquellos que pueden ser
surcados, en cualquier época del año, con o sin el concurso de la marea,
por las embarcaciones regulares de cabotaje entre los puertos de mar y los
de río. Entre los ríos que desembocan al Lago de Nicaragua se considerarán
navegables los que pueden ser surcados por las embarcaciones regulares de
cabotaje entre los puertos de lago y los de río. Para los efectos de esta
ley, la navegabilidad de un río puede extenderse por mejoras introducidas
por el hombre, como dragados, exclusas, embalses y obras similares.
El Instituto Geográfico Nacional, después de investigaciones para
determinar la longitud de la navegación y su límite aguas arriba,
presentará un informe al Poder Ejecutivo para que se emita el
correspondiente decreto.
Artículo 10.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 1° de la Ley Nº 5385, de 30 de octubre de 1973.)
Artículo 11.- Mientras no se pruebe lo contrario, pertenecen al Estado
en carácter de reservas nacionales:
a) Todos los terrenos comprendidos dentro de los límites de la
República que no estén inscritos como propiedad particular, de las
Municipalidades o de las Instituciones Autónomas;
b) Los que no estén amparados por la posesión decenal;
c) Los que, por leyes especiales, no hayan sido destinados a la
formación de colonias agrícolas; y
d) En general todos los que, no siendo de propiedad particular, no
estén ocupados en servicios públicos.
Artículo 12.- Quedan afectados a los fines de la presente ley:
a) Las tierras consideradas como reservas nacionales;
b) Los fundos rústicos del dominio privado del Estado;
c) Los fundos rústicos pertenecientes a las Municipalidades e
Instituciones Autónomas; y
d) Los inmuebles rurales que pasen a poder del Estado en razón y
como consecuencia de enriquecimientos ilícitos contra la cosa
pública.
Artículo 13.- Los inmuebles afectados conforme al presente Capítulo
serán transferidos gratuitamente al Instituto de Tierras y Colonización.
Quedan especialmente autorizados para hacer estos traspasos, tanto el Poder
Ejecutivo como los Gerentes de las Instituciones Autónomas y los
Presidentes Municipales.
Las citadas entidades, con excepción del propio Instituto de Tierras y
Colonización, no podrán enajenar, gravar ni arrendar las tierras afectadas.
A pesar de lo dicho en los párrafos anteriores, el Poder Ejecutivo
podrá requerir del Instituto que le traspase la propiedad de aquellas
tierras que fueren indispensables para la construcción de obras o la
instalación de servicios públicos distintos de los contemplados en esta
ley, así como de aquellas que fueren comprendidas en contratos suscritos
por dicho Poder y ratificados por la Asamblea Legislativa.
Artículo 14.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 109 de la Ley Nº 4465, de 25 de noviembre de
1969)
CAPITULO III (*)
Instituto de Tierras y Colonización
Patrimonio, Administración, Deberes y Atribuciones
(*) NOTA: Este capítulo fue reformado tácitamente por la Ley de
Transformación del ITCO en Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), Nº 6735,
de 29 de marzo de 1982, que en su artículo 1º, y para los fines que
interesa dice: "Transfórmase el Instituto de Tierras y Colonización (ITCO),
en el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), como una institución autónoma
de derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio propio e
independencia administrativa; teniéndose por reformada, para tales efectos,
la ley Nº 2825 del 14de octubre de 1961 y sus reformas, así como cualquier
otra ley que se le oponga."
Anteriormente, este Capítulo había sido reformado tácitamente en todo
lo relativo a integración de la Junta Directiva, así como a nombramientos
de gerente y auditor, por las leyes N° 4646, de 20 de octubre de 1970
(artículos 5, 6 y 7) y Nº 5507, de 19 de abril de 1974 (artículos 3 y 6)
Artículo 15.- Para cumplir las normas y alcanzar los objetivos de la
presente ley, sus reformas y otras leyes conexas, créase el Instituto de
Tierras y Colonización, como una institución autónoma de derecho público,
con personería jurídica y patrimonio propio, e independencia en materia de
gobierno y administración.
Su funcionamiento se ceñirá exclusivamente a las normas del artículo
188 de la Constitución Política, las de esta ley, sus reformas, leyes
conexas y reglamentos internos.
Su domicilio legal será la ciudad de San José, sin perjuicio de que
pueda establecer dependencias en otros lugares del país.
Artículo 16.- El Instituto tendrá capacidad para comprar, vender y
arrendar bienes muebles e inmuebles, valores y empresas dentro de los
propósitos de su creación; para emprestar, financiar e hipotecar y para
toda otra forma de gestión comercial y legal que sea necesaria para el
desempeño de su cometido, dentro de las normas corrientes de contratación
que su situación financiera le permita, sin incurrir en riesgos indebidos
para la estabilidad de la institución. En los casos en que haya más de una
posibilidad de oferta, capaz de llenar lo objetivos perseguidos para
determinado fin, se seguirá el trámite de licitación. Las compras, ventas
y arrendamientos de tierras se considerarán operaciones de tráfico
ordinario del Instituto, para los efectos del artículo 110 de la Ley de la
Administración Financiera de la República.
Artículo 17.- Se conceden al Instituto los siguientes beneficios:
a) Exoneración de toda clase de impuestos, directos o indirectos,
nacionales o municipales, presentes o futuros;
b) Exoneración del uso del papel sellado, timbres y derechos de
Registro. Este beneficio comprenderá también a los particulares
respecto a aquellos contratos que celebren con el Instituto;
c) Inembargabilidad de sus bienes, depósitos, fondos y rentas;
d) Franquicia postal y telegráfica; y
e) Exención de rendir fianzas de costas y de hacer depósitos para
garantizar embargos preventivos.
Artículo 18.- El Instituto funcionará bajo la dirección superior de
una Junta Directiva, integrada por cinco miembros designados así: el
Ministro de Agricultura y Ganadería, como miembro ex-oficio; dos
representantes de las cooperativas de agricultores y de las comunidades
campesinas legalmente constituidas, y dos miembros que serán personas de
reconocida capacidad en la materia, quienes deberán ser costarricenses por
nacimiento, o naturalizados con no menos de diez años de residencia en el
país, todos escogidos por el Consejo de Gobierno. En casos de ausencia
justificada, el Ministro podrá delegar en un personero del mismo
Ministerio, a escogencia suya, quien debe juramentarse en el mismo acto en
que lo haga el titular.
Artículo 19.- No podrán formar parte de la Junta Directiva quienes
estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad hasta el tercer
grado o de afinidad hasta el segundo grado inclusive. Se exceptúa de esta
disposición el parentesco que pudiere existir con el Ministro de
Agricultura y Ganadería, cuando el nombramiento de éste fuere posterior al
de su pariente integrante de la Junta Directiva.
Artículo 20.- Con excepción del Ministro de Agricultura y Ganadería,
que integrará la Junta Directiva en virtud de su cargo, los demás miembros
serán designados por períodos de cuatro años. Sus nombramientos deberán
hacerse dentro de los cuatro meses siguientes al ocho de mayo, en que toma
posesión el Presidente de la República.
Artículo 21.- Los miembros de la Junta Directiva serán inamovibles
durante el período para el cual fueren nombrados. No obstante, dejará de
ser miembro:
a) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las
leyes, decretos o reglamentos aplicables al Instituto;
b) El que incurriere en responsabilidad por actos u operaciones
fraudulentas o ilegales. En caso de un auto de prisión y
enjuiciamiento dictado contra un miembro de la Junta Directiva,
dicho miembro quedará, a juicio del Consejo de Gobierno,
suspendido de sus funciones hasta tanto no haya sentencia firme,
para resolver en definitiva;
c) El que perdiere la ciudadanía costarricense, la capacidad para
el cargo o llegare a encontrarse en alguna de las prohibiciones o
incompatibilidades a que se refiere esta ley;
d) El que se ausentare del país sin autorización de la Junta
Directiva, que en ningún caso podrá darla por más de seis meses;
e) El que, sin causa justificada, a juicio de la Junta Directiva,
hubiere dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias
consecutivas;
f) El que, por incapacidad física, no haya podido desempeñar sus
funciones durante seis meses;
g) El que renunciare a su cargo;
h) El que fuere destituido por el Consejo de Gobierno por
comprobársele, mediante expediente creado al efecto, procederes
incorrectos; e
i) A quien se comprobare que es dueño de terrenos que no cumplen la
función social de la propiedad, en virtud de las disposiciones de
esta ley.
En todos los casos señalados, la Junta Directiva dará cuenta al
Consejo de Gobierno, para que éste determine si procede declarar la
separación. Cuando ocurriere una vacante, el nombramiento del sustituto se
hará dentro del término de un mes y la persona nombrada lo será por el
resto del período legal.
Artículo 22.- El dejar de ser miembro de la Junta Directiva, sea por
terminación del período o por cualquier otra causa, no libra a las personas
que hubieren ocupado el cargo, de las responsabilidades legales en que
pudieren haber incurrido durante su actuación.
Artículo 23.- La Junta Directiva ejercerá sus funciones con absoluta
independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas
establecidas por la Constitución Política, las leyes, los reglamentos y los
principios técnicos aplicables.
Artículo 24.- Los miembros de la Junta Directiva serán personal y
solidariamente responsables por las resoluciones votadas en oposición a las
leyes y reglamentos aplicables.
Quedan exentos de esta responsabilidad los miembros ausentes de las
sesiones en que se hubieren votado tales resoluciones, así como los que
hubieren hecho constar en el acta respectiva, en forma razonada, su voto
contrario.
Cada uno de los integrantes de la Junta Directiva, el Gerente y el
Subgerente, rendirán caución por veinte mil colones (( 20,000.00). Esta
caución puede ser hipotecaria, mediante valores del Estado, pólizas de
fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o depósito en efectivo. Para la
calificación de la garantía y el otorgamiento de escrituras en su caso, se
seguirán las prescripciones del Código Fiscal.
Artículo 25.- La Junta Directiva celebrará sesiones con asistencia de
por lo menos tres de sus componentes y las resoluciones se tomarán, en todo
caso, por los votos de tres de sus integrantes, salvados los casos en que
esta ley o sus reglamentos exijan mayor número de votos.
Artículo 26.- La Junta Directiva elegirá de su seno, por mayoría de
votos, un Presidente y un Vicepresidente, quienes durarán un año en sus
funciones, pudiendo ser reelectos. El Ministro integrante de la Junta no
podrá ser electo para estos cargos.
Artículo 27.- En caso de ausencia o de impedimento transitorio del
Presidente, lo sustituirá el Vicepresidente. Cuando en alguna sesión
estuvieren ambos ausentes, la Junta Directiva designará a uno de sus
miembros como Presidente ad-hoc.
Artículo 28.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria una
vez por semana y en extraordinaria cuando sea convocada por el Gerente, por
escrito y con doce horas de anticipación por lo menos, sea por
determinación propia o cuando así lo soliciten dos o más de sus miembros
directores. No podrá, sin embargo, celebrar más de diez sesiones
remuneradas al mes, incluyendo ordinarias y extraordinarias. Los miembros
de la Junta Directiva devengarán dietas fijas, cuyo monto se determinará en
los presupuestos anuales del Instituto, pero en todo caso no podrán
ser superiores a ciento cincuenta colones (( 150.00) por sesión.
Artículo 29.- Cuando alguno de los asistentes tuviere interés
personal en cualquier asunto que se deba conocer en la sesión, o lo
tuvieren sus socios o parientes, dentro del tercer grado de consanguinidad
o afinidad inclusive, deberá retirarse mientras se discute y vota el
asunto.
Artículo 30.- La Junta Directiva del Instituto tendrá los siguientes
deberes:
1) Velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos;
2) Dirigir, dentro de las disposiciones de esta ley, la política
agraria, económica y social del Instituto y determinar la
organización del mismo;
3) Acordar y aprobar el presupuesto anual del Instituto, así como
los extraordinarios, con sujeción a los controles que determina la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
4) Aprobar la memoria anual, los estados y balances;
5) Resolver las licitaciones conforme a la ley;
6) Solicitar al Poder Ejecutivo el traspaso de las tierras aptas
para la realización de los fines de esta ley;
7) Establecer las demandas que estime convenientes para que el
Estado recupere las tierras de que haya sido despojado
indebidamente y que hayan de serle transferidas al Instituto
conforme a esta ley;
8) Aprobar y ordenar la ejecución de planes de colonización,
"cooperativización" o de simple parcelación de tierras que
adquiera el Instituto para los fines de esta ley, atendiendo a las
necesidades económicas y sociales de cada región en particular y
del país en general y dando preferencia a las zonas cercanas a los
centros de consumo y a las vías de comunicación;
9) Ejercer, conforme a las disposiciones de esta ley, el control,
por parte del Instituto, de las colonias creadas por el Estado;
10) Cooperar en los planes de colonización privada para orientarlos
hacia los fines de esta ley, y ejercer jurisdicción sobre ellos
conforme a las normas jurídicas aplicables;
11) Disponer la adquisición de tierras de propiedad particular,
cuando estime que con ello se cumplen los fines económico-sociales
que persigue esta ley;
12) Gestionar la expropiación, mediante indemnización, de las
tierras propiedad de personas físicas o jurídicas, cuando fueren
necesarias esas tierras para la realización de los fines de esta
ley, tratando, fundamentalmente, de constituir en propietarios a
todos los campesinos a quienes se les adjudica una parcela;
13) Determinar los regímenes de tenencia de las tierras que debe
establecer el Instituto en sus proyectos de parcelación y
colonización;
14) Ayudar al desarrollo del cooperativismo en el campo;
15) Promover, con los organismos que integran el Sistema Bancario
Nacional, la realización de planes especiales para la mejor
organización, extensión y uso del crédito agrícola;
16) Aprobar la adjudicación de tierras para otorgar los respectivos
títulos;
17) Elaborar los proyectos de ley que estime necesarios para el
mejor y más rápido logro de los objetivos de esta ley;
18) Dictar, reformar, derogar e interpretar, para su aplicación, los
reglamentos de servicio del Instituto, los que tendrán plena
validez al ser publicados por éste en el diario oficial;
19) Ordenar la realización de los estudios y el levantamiento de los
inventarios que estimare convenientes, de las tierras del Estado;
20) Ordenar un estudio de las fincas inscritas en el país con una
cabida superior a mil hectáreas, con el fin de constatar si las
cabidas inscritas corresponden a las cantidades de tierra poseídas
en la realidad.
Comprobado cualquier exceso, se procederá de la siguiente
manera:
a) Si la totalidad del inmueble estuviere cultivada o dedicada a
funciones ganaderas, el propietario tendrá derecho, con
intervención del Gerente del Instituto, de rectificar en un
cuarenta por ciento (40%) su medida, mediante acta notarial
inscribible en el asiento respectivo del Registro de Propiedad;
b) Si la tierra correspondiente al exceso estuviere inculta, el
Instituto dictará resolución ordenando se inscriba a nombre del
Instituto de Tierras y Colonización y lo comunicará a la
Procuraduría General de la República para que ésta, en un término
de quince días, proceda a cumplir con lo resuelto mediante
protocolización e inscripción;
La posesión e inscripción de los terrenos inscritos o que se
inscribieren a favor del Instituto de Tierras y Colonización,
según el presente artículo, se mantendrán hasta tanto no se decida
en sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, en
caso de contención sobre dicha inscripción o posesión.
(El segundo párrafo de este aparte b), fue adicionado por el
artículo 1° de la Ley N° 5110, de 10 de noviembre 1972.)
21) Someter a juicio o fuera de él, los derechos del Instituto;
transigir a someter arbitraje los litigios que tuviere y dar los
poderes que estimare conveniente para ellos;
22) Autorizar la adquisición, gravamen y enajenación de bienes,
hasta por la suma de un millón de colones ((1.000,000.00), así
como contratar empréstitos nacionales y extranjeros. Cuando la
operación excediere de un millón de colones ((1.000,000.00),
deberá pedir autorización a la Asamblea Legislativa;
23) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan
de acuerdo con las leyes y reglamentos pertinentes; y
24) Cooperar en la conservación y uso adecuados de los recursos
naturales renovables de la Nación, regidos por leyes especiales.
Artículo 31.- Los miembros de la Junta no podrán participar en
actividades político-electorales, salvo con la emisión de su voto o en las
que sean obligatorias por ley. Esta prohibición será aplicable a los
Gerentes, Auditores y a aquellos otros funcionarios y empleados que
determine la Junta Directiva.
Artículo 32.- La Junta Directiva nombrará, con el voto favorable de no
menos de cuatro de sus miembros, un Gerente General, un Subgerente y un
Auditor. El Gerente General tendrá a su cargo la administración del
Instituto de acuerdo con la ley, los reglamentos y las instrucciones que le
imparta la Junta Directiva.
El Subgerente actuará bajo la autoridad jerárquica del Gerente y lo
reemplazará en sus ausencias temporales. Sus funciones serán las que la
Junta Directiva y el Gerente le señalen.
Los funcionarios citados en el párrafo primero de este artículo serán
nombrados en sus cargos por períodos de dos años, podrán ser reelectos, y
serán responsables por su actuación ante la Junta Directiva. Su remoción
sólo podrá acordarse por el mismo número de votos necesarios para su
nombramiento.
Artículo 33.- El Gerente, el Subgerente y el Auditor estarán sujetos a
las limitaciones que para los miembros de la Junta Directiva establece esta
ley, en cuanto les fueren aplicables.
Artículo 34.- El Gerente, y en su defecto el Subgerente, tendrán los
siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador
general; vigilar la organización y funcionamiento de todas las
dependencias del Instituto, la observancia de las leyes y
reglamentos y el cumplimiento de las resoluciones de la Junta
Directiva. Si estimare que éstas son contrarias a las
disposiciones legales o a los intereses de la Institución, deberá
dejar constancia expresa de su opinión negativa, antes de la
aprobación del acta respectiva, con lo cual quedará exento de
responsabilidad por esa causa;
b) Suministrar a la Junta Directiva la información necesaria para
asegurar el buen gobierno y dirección del Instituto;
c) Atender las relaciones del Instituto con el público y dar a la
prensa las informaciones que estime convenientes;
d) Proponer a la Junta Directiva los planes necesarios para
promover la política agraria del Instituto y alcanzar sus metas;
e) Proponer a la Junta Directiva las normas de administración
necesarias para el mejor funcionamiento del Instituto;
f) Elaborar y someter a la aprobación de la Junta Directiva, el
proyecto de presupuesto anual del Instituto y los presupuestos
extraordinarios que fueren necesarios;
g) Proponer a la Junta Directiva la creación de los departamentos,
secciones y servicios que considere necesarios para el mejor
cumplimiento de las funciones del Instituto;
h) Nombrar, promover y remover a los funcionarios y empleados del
Instituto, excepto a los de la Auditoría, concederles licencias e
imponerles sanciones, de conformidad con los reglamentos
respectivos. No podrá nombrar a quienes estuvieren ligados por
parentesco de consanguinidad hasta tercer grado o de afinidad
hasta segundo, ambos inclusive, con él mismo, con el Subgerente o
con el Auditor. No será causal de remoción de un empleado el que
con posterioridad a su designación se nombre en los cargos
mencionados a personas que tengan con él el parentesco indicado, o
que llegaren a ser parientes por afinidad de alguno de ellos;
i) Autorizar con su firma, los valores y documentos que determinen
las leyes, los reglamentos del Instituto y los acuerdos de la
Junta Directiva. Los cheques deberán ser, además, refrendados por
el Auditor;
j) Resolver todos los asuntos que no estuvieren reservados a la
decisión de la Junta Directiva;
k) Asistir a todas las sesiones de la Junta Directiva, en las
cuales no tendrá voto.
El Subgerente y el Auditor podrán asistir a las sesiones con la
misma limitación en cuanto al voto. No obstante, estos
funcionarios y el Gerente no podrán asistir a sesiones cuando se
trate del nombramiento de Gerente, Subgerente o Auditor.
Cuando lo consideren necesario, los funcionarios antes indicados
tendrán derecho de hacer constar en las actas respectivas sus
opiniones sobre los asuntos que se discutan;
l) Vigilar el correcto desarrollo de la política señalada por la
Junta Directiva, la realización de los planes de trabajo y la
ejecución de los presupuestos ordinarios y extraordinarios;
m) Decidir, en caso de urgencia, cualquier asunto de competencia de
la Junta Directiva, o suspender la ejecución de las resoluciones
tomadas por aquélla; en ambos casos convocará a sesión
extraordinaria, a efecto de dar cuenta de lo actuado por la
Gerencia;
n) Delegar sus atribuciones en otros funcionarios del Instituto,
salvo cuando su intervención personal fuere legalmente
obligatoria;
o) Elaborar y presentar, a más tardar el último día de febrero, un
informe de las labores y operaciones realizadas durante el año
anterior; y
p) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan,
de conformidad con la ley, los reglamentos y las disposiciones de
la Junta Directiva.
Artículo 35.- El Gerente General y el Subgerente tendrán,
indistintamente, la representación judicial y extrajudicial del Instituto,
con las facultades que para los apoderados generalísimos determina el
artículo 1253 del Código Civil, sin limitación de suma.
Artículo 36.- El Instituto tendrá un Departamento de Auditoría que
ejercerá vigilancia y fiscalización constante en todos sus departamentos,
secciones y dependencias.
La Auditoría funcionará bajo la autoridad y dirección inmediata de un
Auditor, quien deberá ser Contador Público Autorizado.
Artículo 37.- Los miembros de la Junta Directiva, el Gerente, el
Subgerente y el Auditor del Instituto que ejecutaren o permitieren
operaciones que fueren contrarias a la ley o a los reglamentos aplicables,
responderán con sus bienes de la pérdidas que por tales actos se causen,
sin perjuicio de las demás penas que les correspondan.
Artículo 38.- Además de las que fije la Junta Directiva, el Auditor
tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Vigilar y fiscalizar los bienes, las operaciones, las
obligaciones y el capital del Instituto;
b) Fiscalizar, en cuanto tengan relación con su cargo, todos los
actos, operaciones y actividades del Instituto, verificando la
contabilidad y los inventarios; realizando arqueos y otras
comprobaciones y estados de cuenta; comprobarlos con los libros o
documentos correspondientes y certificarlos o refrendarlos cuando
los encontrare correctos. Realizar los arqueos y demás
verificaciones que considere convenientes, por sí mismo o por
medio de los funcionarios del departamento, por lo menos dos veces
al año, a intervalos irregulares y sin previo aviso. Estas
inspecciones, a juicio del Auditor, podrán ser parciales o
generales, referirse solo a una dependencia o a determinada clase
de negocios u operaciones o abarcar todas las dependencias,
negocios y operaciones;
c) Presentar informes resumidos de sus actividades de inspección y
fiscalización a la Junta, que podrá solicitarle, si lo creyere
conveniente, el informe completo y cualquier otra información que
juzgue necesaria;
d) Comunicar al Gerente las irregularidades o infracciones que
observare en las operaciones y funcionamiento del Instituto y, en
caso de que dicho funcionario no dictare en un plazo prudencial
las medidas que fueren indicadas, exponer la situación ante la
Junta Directiva, proponiendo tales medidas;
e) Hacer las sugestiones, observaciones o recomendaciones que
estimare conducentes para corregir los errores y subsanar
deficiencias o irregularidades que encontrare;
f) Levantar las informaciones que le solicite la Junta, examinar
libremente todos los libros y archivos del Instituto y exigir en
la forma, condiciones y plazos que él mismo determine, la
presentación de balances, estados de situación y de cuentas y
demás informaciones y pormenores que considere oportunos;
g) Delegar sus atribuciones en otros funcionarios del departamento,
salvo cuando su intervención personal fuere legalmente
obligatoria; y
h) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan
por ley o por reglamentos.
Artículo 39.- El Auditor dependerá directamente de la Junta Directiva,
ante la cual serán apelables sus decisiones.
Artículo 40.- El Gerente, el Subgerente y el Auditor, perderán el
cargo si incurrieren en alguna de las causales por las cuales un miembro de
la Junta Directiva pierde el suyo.
Para demostrar la personería de cualquiera de esos tres funcionarios y
la de aquellos otros que actúen por delegación de ellos, será suficiente la
cita de publicación en "La Gaceta", de su nombramiento, aceptación y
juramentación.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3336, de 31 de julio de
1964.)
Artículo 41.- Formarán el patrimonio del Instituto de Tierras y
Colonización, para los efectos de esta Ley, además del capital a que se
refiere el inciso d) del artículo 8º de la Ley de Fomento Económico, Nº
2466 de 9 de noviembre de 1959, los siguientes bienes y contribuciones:
a) Las reservas nacionales y tierras que el Estado le traspase, así
como las que el Instituto adquiera por medios legales, para los fines
establecidos por esta ley.
Para este efecto, se faculta al Poder Ejecutivo para traspasar
al Instituto, a solicitud de éste, por medio de la Procuraduría General de
la República, las tierras que se consideren necesarias para los fines de
esta ley, dentro de un término de seis meses que se contará, en cada caso,
desde la fecha en que se pida el traspaso correspondiente por el Poder
Ejecutivo;
b) Los aportes adicionales que se asignen a dicho Instituto en los
presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República;
c) Las sumas que se recauden por concepto de venta y arrendamiento
de tierras y bosques;
d) El producto del siguiente impuesto sobre tierras incultas
pertenecientes a una solo persona, de una extensión no inferior a cien
hectáreas, que se cobrará según la siguiente tarifa progresiva:
1) Los terrenos incultos estarán exentos del impuesto, cuando su
total perteneciente a una sola persona, en todo el país, no pase de cien
hectáreas.
2) Si el total de propiedad inculta de una persona, física o
jurídica, en toda la Republica, pasa de cien hectáreas, la contribución
será pagada anualmente, con arreglo de la tarifa progresiva siguiente:
Un cuarto de uno por ciento sobre el valor de las doscientos
cincuenta o fracción mayor de cien hectáreas;
Un medio de uno por ciento sobre el exceso de doscientas cincuenta
hectáreas hasta quinientas hectáreas;
Tres cuartos de uno por ciento sobre el exceso de quinientas
hectáreas hasta mil hectáreas;
Un uno por ciento sobre el exceso de mil hectáreas hasta mil
quinientas hectáreas;
Un uno y cuarto por ciento sobre el exceso de mil quinientas
hectáreas hasta dos mil hectáreas;
Un uno y medio por ciento sobre el exceso de dos mil hectáreas hasta
tres mil hectáreas;
Un uno y tres cuartos por ciento sobre el exceso de tres mil
hectáreas hasta cuatro mil hectáreas;
Un dos por ciento sobre el exceso de cuatro mil hectáreas hasta
cinco mil hectáreas; y
Un dos y medio por ciento sobre el exceso de cinco mil hectáreas.
Cuando los terrenos incultos de un contribuyente tuvieren diferentes
valores, el valor total de ellos se dividirá por el número de hectáreas, y
el cociente que resulte será el valor medio que se tome como base para el
cálculo de este impuesto.
Como terreno inculto será considerado todo aquel que se encuentre en
estado natural o de abandono, sin que su dueño, por sí o por medio de
arrendatario o colonos, haya emprendido en él trabajos de cultivo o de
explotación. La simple apertura de carriles para fijar los linderos de la
propiedad, la explotación empírica de maderas, o el aprovechamiento de los
valores naturales superficiales, no le quitarán su carácter de inculto.
Para mantener y mejorar los regímenes climatéricos y pluviales, y en
resguardo de la conservación de recursos naturales, se considerarán
exceptuadas de los impuestos de tierras incultas las áreas cubiertas de
bosques, cultivadas o naturales. La explotación sistemática y organizada
con la ayuda de instalaciones mecánicas estables como aserraderos,
maquinaria minera u otras parecidas, sí puede ser admitida como
aprovechamiento que le quita al terreno el carácter de inculto. El
Instituto decidirá en cada caso si hay lugar a ello, y fijará la extensión
de terreno así clasificada de explotación o de legítima reserva en el
sentido de los párrafos inmediatos anteriores.
Los terrenos incultos que formen parte de una empresa agrícola, se
considerarán como legítima reserva para futuros cultivos y estarán sujetos
solamente el tipo general de la contribución, como si se hallasen en
explotación debida, si su extensión no fuere mayor de la ya cultivada. No
es necesario, para que gocen de esta ventaja, que la porción inculta forme
un solo cuerpo con lo ya aprovechado sin interrupción.
Tampoco se considerarán terrenos incultos para efectos de la presente
ley, aquellos que deban dedicarse forzosamente a cultivos y explotaciones
forestales por existir en ellos vertientes de agua, por tener declives que
obliguen a mantener los bosques para evitar la erosión, o aquellos que por
ley deben mantenerse en forma de bosque por estar situados en la faja que
la misma ley establece en la cresta de las montañas como zona de "división
de aguas"; todo ello a juicio del respectivo departamento del Instituto;
e) El producto de sus utilidades netas ; y
f) Lo que corresponda por el impuesto de los cigarrillos al
Instituto, según la ley Nº 3021 de 21 de agosto de 1962 (Aumento de los
impuestos sobre importación de gasolina y sobre el consumo de cerveza,
refrescos y cigarrillos).
Toda persona física o jurídica poseedora de terrenos incultos en
exceso de cien hectáreas, sujeta al pago del impuesto creado por este
artículo, deberá declarar anualmente la cantidad de tierras de su propiedad
que esté en esas condiciones. La Tributación Directa, a partir de la
declaración número treinta y dos (32), correspondiente al período de pago
del impuesto sobre la renta, del 1º de octubre de 1961 al 30 de setiembre
de 1962, incluirá en las fórmulas de declaración, un nuevo cuadro destinado
específicamente a los fines de recaudación de este impuesto. Basada en
tales declaraciones, la Tributación Directa deberá emitir los recibos
correspondientes, que pondrá al cobro por medio del Banco Cajero del
Estado, con todas las formalidades y requisitos que son de uso en los demás
tributos a favor del Estado. El Banco Cajero del Estado apartará en cuenta
especial el producto de este impuesto y lo girará directamente cada mes a
favor del Instituto de Tierras y Colonización.
El Instituto y la Tributación Directa tendrán facultades para
verificar, por medio de sus funcionarios, la exactitud de las declaraciones
hechas por las personas sujetas al pago, y formularios en el cuadro a que
se refiere el párrafo anterior.
El propietario estará obligado a suministrar la información necesaria
a juicio del Instituto, para efectos de la verificación mencionada. En caso
de comprobarse declaraciones falsas o que no se ajusten a la realidad, el
declarante deberá pagar el doble del impuesto a que legalmente está
obligado.
Artículo 42.- Se considerarán exceptuados del pago del impuesto sobre
tierras incultas, los terrenos dedicados a la industria forestal, la cual
merecerá el mayor apoyo y estímulo del Estado.
La Junta Directiva del Instituto calificará como industria forestal a
las empresas que lo soliciten, ante la evidencia de los programas de
explotación que estén llevando a cabo o que se propongan realizar, que se
consideren convenientes para el país o para una zona suya, con vista de su
importancia técnico-económica, las mejoras hechas o por hacer en el terreno
de las instalaciones mecánicas estables, como aserraderos, edificaciones o
similares, que tengan o vayan a establecerse. Los solicitantes deberán
igualmente evidenciar un interés real en la conservación y explotación
técnica, racional y adecuada de los bosques, para extraerles sus maderas,
por medio de rendimientos periódicos, que los preserven o los sustituyan,
en forma parcial o complementaria, con explotaciones de carácter agrícola o
ganadero de verdadera importancia económica.
El Instituto podrá revisar, cuando lo crea conveniente, la
calificación que hubiere hecho, dentro de los términos de este artículo,
para cancelarla si hubieren dejado de existir las razones que originalmente
las justificaron.
El Instituto establecerá en el reglamento de esta ley los requisitos
que debe llenar una empresa para ser considerada industria forestal.
Artículo 43.- El Instituto deberá, preferentemente, darle solución a
los problemas que resulten de la posesión en precario de tierras en todo el
territorio nacional y de la posesión en las zonas de la Milla Marítima,
debiendo destinar desde el principio la mayor parte de sus recursos a esa
tarea.
Para ese fin, desarrollará preferentemente sus programas de
parcelación, colonización y organización de cooperativas, en aquellas zonas
donde existen núcleos de poseedores en precario y que se consideren aptas
para ese objeto, así como en las tierras del Estado, en las reservas
nacionales o en otras propiedades que entidades publicas le traspasen con
ese propósito.
En el caso de la Milla Marítima se respetarán los arriendos vigentes a
la fecha de la promulgación de la presente ley y los derechos adquiridos en
la misma por los poseedores de buena fe, sin prejuicio de lo que establece
esta ley.
Artículo 44.- El Instituto Geográfico de Costa Rica deberá colaborar
con el Instituto de Tierras y Colonización a efecto de que éste aproveche
la experiencia y el personal adiestrado de aquél. El Instituto de Tierras y
Colonización podrá contratar con el Instituto Geográfico de Costa Rica la
ejecución de los trabajos de cartografía y derivados, que estén a su cargo
en relación con los fines de esta ley.
Artículo 45.- El Instituto podrá solicitar, por medio del Poder
Ejecutivo o directamente, según el caso, el asesoramiento de organismos
extranjeros e internacionales, oficiales o particulares, para la mejor
solución de los problemas o situación relacionados con la presente ley,
acerca de los cuales se carezca de antecedentes o jurisprudencia aplicable
a determinados casos.
Artículo 46.- El Instituto, para los efectos de esta ley, formará solo
o en asocio de alguna institución docente, un centro de investigación
geográfica regional, cuya finalidad será el estudio objetivo, en el
terreno, de las características de las varias zonas del país, sus problemas
agrícolas, sociales y económicos, y proponer una solución adecuada. Este
centro coordinará las actividades y aprovechará las experiencias de los
organismos públicos y privados que se ocupen en tareas relacionadas con la
investigación geográfica regional.
Artículo 47.- El Estado queda obligado a ejecutar los planos y la
construcción de caminos de penetración; asimismo, el Estado dará asistencia
en materias especializadas a través de los correspondientes organismos
-centralizados y autónomos-, como vivienda rural, por el Instituto Nacional
de Vivienda y Urbanismo, fomento de la producción y garantía de precios,
por el Consejo Nacional de Producción; previsión social y salubridad a
través de los respectivos Ministerios; y educación rural, por el
Departamento de Extensión Agrícola del Ministerio de Agricultura y
Ganadería y el Ministerio de Educación Pública.
Artículo 48.- Todas las instituciones autónomas, municipalidades y
dependencias del Estado que tengan relación con el objeto de la presente
ley, dentro de sus facultades legales y constitucionales, deberán dar su
colaboración cuando esta les sea requerida por el Instituto de Tierras y
Colonización.
CAPÍTULO IV
Parcelación de Tierras
Artículo 49.- El Instituto podrá efectuar la parcelación de sus
tierras para llenar, entre otros, los siguientes fines inmediatos:
a) Una mejor distribución de la tierra;
b) Resolución de situaciones de hecho inconvenientes, adecuándolas
a
los fines de esta ley; y
c) propósitos de colonización.
Artículo 50.- Toda adquisición de tierras que lleve a cabo el
Instituto para los fines de parcelación o colonización establecidos en esta
ley, debe estar precedida de un estudio de su situación legal y geográfica,
para lo cual se levantará el plano del terreno y se enlazará, en posición
acimut y altitud con la red de triangulación y nivelación del Instituto
Geográfico; se estudiarán, además, sus posibilidades de explotación
económica y demás condiciones determinantes de las posibilidades de orden
natural y técnico de los predios. Igual estudio deberá hacerse respecto de
las tierras que el Instituto tome en arrendamiento o administración con los
mismos fines.
Artículo 51.- Los inmuebles que el Instituto adquiera, arriende o
administre, para los fines del artículo anterior, deberán ser objeto de
avalúo. Los peritos nombrados al efecto tomaran en cuenta, además de otros
elementos que contribuyan a una tasación justa, los siguientes factores:
a) Clase de tierra de acuerdo con su aptitud agrícola;
b) Su productividad en función de las condiciones de explotación
prevalecientes en la zona;
c) El valor declarado por el propietario o la estimación oficial hecha
con propósitos fiscales, de acuerdo con la ley;
d) El precio de adquisición de las tierras en la última transmisión de
dominio que se hubiere realizado en un período comprendido entre los
tres y los diez años que preceden al momento de la estimación;
e) Los precios de compra de tierras similares en la propia zona; y
f) Medios de comunicación y facilidades para sacar los productos.
Artículo 52.- Para los planes de parcelación o colonización, se
procurará dar preferencia a aquellas zonas y tierras en donde existen
núcleos de poseedores en precario y que se consideren aptas para el objeto;
a las tierras del Estado, a las reservas nacionales y a aquellas que las
Instituciones autónomas, las Municipalidades y otras entidades públicas
pongan, para el objeto, a disposición del Instituto de Tierras y
Colonización.
Artículo 53.- El Sistema Bancario Nacional, las Municipalidades y las
Instituciones Autónomas están obligados a ofrecer al Instituto, con
preferencia sobre cualesquiera otros compradores, las fincas rurales que
resuelvan vender. En caso de bienes adquiridos por las citadas
Instituciones en o por pago de créditos a su favor, el precio de venta para
el Instituto estará determinado por el valor de la deuda respectiva, más
las costas. Si el Instituto no resolviere su compra dentro de los noventa
días siguientes, la entidad oferente podrá vender de acuerdo con sus
facultades, pero el Instituto conservará preferencia para hacer la
adquisición en igualdad de circunstancias.
Para ser inscrita en el Registro de la Propiedad una escritura
traslativa de dominio de las condiciones expresadas en el presente
artículo, es indispensable presentar constancia del Instituto de haber
llenado los requisitos establecidos en los párrafos anteriores.
Artículo 54.- Adquirido un terreno por el Instituto, se procederá al
estudio de sus condiciones y a su mensura para dividirlo en parcelas de
área aconsejable, según la calidad de la tierra y la clase de explotación
para que sea apta, a fin de que la capacidad productiva de la parcela sea
suficiente para procurar la emancipación económica del agricultor y para
contribuir eficazmente al incremento de la producción nacional.
Artículo 55.- Determinados la colonización, parcelación o
arrendamiento de tierras, el Instituto dará curso a las solicitudes
presentadas, a fin de efectuar las adjudicaciones procedentes. Las
solicitudes podrán ser presentadas en cualquier agencia de esa Institución.
Artículo 56.- Cuando el Instituto lo considere conveniente, para el
mejor cumplimiento de los fines de esta ley, podrá explotar directamente y
en forma temporal, sus propiedades, o bien darlas en arriendo.
Artículo 57.- Como complemento de sus actividades de parcelación y
colonización, el Instituto podrá, cuando lo estime conveniente y previa
consulta con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, construir
viviendas en las zonas rurales, como una contribución más al mejoramiento
de las condiciones de vida del campo.
Artículo 58.- El valor base de las parcelas o extensiones adicionales
otorgadas a título oneroso, será la parte proporcional correspondiente del
costo de adquisición de las tierras por hectáreas y de las obras y mejoras
efectuadas en la parcela, así como los gastos de financiación de la
producción, durante el primer año, que deberá suministrar el Instituto.
En ningún caso se cargará a los parceleros el costo de las obras
destinadas a los servicios públicos en los centros agrarios, tales como
carreteras, caminos de penetración, y otros de carácter general, excepto
cuando dichas obras han sido construidas por el Instituto.
En atención a la función social de la propiedad de la tierra, cuando
se trate de parcelas otorgadas a título oneroso que resulten muy costosas
por estar ubicadas en regiones en donde el valor comercial de la tierra sea
muy alto, el precio de venta de aquéllas podrá ser menor, según el estudio
agro-económico que haga el Instituto.
Los intereses que se cobren no podrán ser superiores a un tanto por
ciento que cubra los gastos de administración.
Artículo 59.- La cuota anual de amortización será igual al resultado
de la división del precio de la parcela por veinticinco. Dichas cuotas se
comenzaran a pagar cinco años después de haber recibido el adjudicatario su
parcela.
El Instituto hará lo posible porque la cuota anual de amortización no
sea mayor del cinco por ciento de la producción de la parcela, estimada
según los promedios en cada zona. Cuando la cosecha de un año fuere mala
por razones ajenas a la voluntad del adjudicatario, el Instituto deberá
hacer las adecuaciones de plazo necesarias.
Artículo 60.- El cumplimiento de las obligaciones por parte del
adjudicatario de todas las obligaciones en la explotación de la parcela,
con la obtención, a juicio del Instituto, de un nivel superior al promedio
de productividad anual fijado previamente, le dará derecho a un crédito
adicional del 25% del concedido en el año anterior, siempre que fuera para
utilizarlo en el aumento de la producción agrícola.
Artículo 61.- El Instituto, en sus operaciones, dará preferencia a
aquellos parceleros que acepten su plan de ahorro y, de éstos, a quienes
formen una cooperativa.
Artículo 62.- Toda solicitud para adquisición de parcelas deberá
contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos, calidades y vecindario del solicitante, así como
las obligaciones crediticias a su cargo;
b) Nombre, apellidos y calidades de los hijos que convivan con él;
c) Capacidad técnica y experiencia en trabajos agrarios del solicitante
y de los hijos que convivan con él; actividades a que se han dedicado y
resultados obtenidos en ellas.
El solicitante debe comprometerse a trabajar la parcela personalmente
y con sus descendientes, hasta el segundo grado de consanguinidad, y que
vivan con él, siempre que estén en condiciones físicas de hacerlo.
Debe declarar, bajo la fe del juramento, que carece de tierras o que
son insuficientes las que posea.
Artículo 63.- Entre los aspirantes que llenen los requisitos a que se
refiere el artículo anterior, se establecerá la siguiente prelación:
1) Los arrendatarios, aparceros, colonos y ocupantes que estén
cultivando las tierras objeto de la adjudicación, así como los obreros
agrícolas (jornaleros) de las mismas;
2) Los campesinos residentes en la región en donde estén ubicadas las
tierras objeto de distribución y que carezcan de ellas o que cultiven un
área que no constituya una unidad económica de explotación familiar;
3) Los campesinos de otras regiones, prefiriéndose los de las vecinas,
que se encuentren en las mismas condiciones estipuladas en el inciso
trasanterior;
4) Cualquiera otra persona que formulare la correspondiente solicitud,
prefiriéndose a aquella que demostrare tener experiencia o conocimiento en
materia agrícola.
En igualdad de condiciones, se preferirá a los padres de familia que
tengan más hijos o más personas a su cargo.
Los mayores de dieciocho años se considerarán personas capaces a los
efectos de la dotación y administración de parcelas y de concesiones de
créditos Tendrán prelación especial los arrendatarios, aparceros,
colonos, ocupantes y trabajadores agrícolas en general que hubieren sido
desalojados de las tierras que van a ser objeto de dotación, o que
estuvieren pendientes de desalojo.
También tendrán prelación especial, dentro de la clasificación
anterior, todos los grupos de agricultores que se organicen en
cooperativas.
Artículo 64.- No se adjudicará más de una parcela a cada
beneficiario. Dentro de los límites y condiciones fijados por esta ley, la
parcela puede ser mayor o menor, según el número de hijos y de personas que
estén a cargo del adjudicatario.
Los adquirentes deberán comprometerse a cumplir las instrucciones que
les imparta el Instituto para su explotación.
Artículo 65.- Una vez acordada la adjudicación de las parcelas por
venta, el Instituto expedirá a favor del ocupante un título de Posesión
Provisional en que consten sus derechos y obligaciones.
Si el ocupante ha cultivado el mínimo señalado por el Instituto y
cumplido a satisfacción de éste todas las demás obligaciones, tendrá
derecho a que se le otorgue título de propiedad, garantizando el pago con
hipoteca de su parcela.
Artículo 66.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas al
ocupante de una parcela, causará, a juicio del Instituto, la pérdida del
derecho sobre la misma.
En el caso de dictarse una resolución en tal sentido, que requerirá
cuatro votos conformes de la Junta Directiva, la parcela volverá al dominio
del Instituto con toda su dotación, reconociéndole este al parcelero el
valor de las mejoras necesarias o útiles que hubiere hecho de su peculio.
Artículo 67.- El beneficiario no podrá traspasar el dominio de su
predio, ni gravarlo, arrendarlo o subdividirlo sin autorización del
Instituto, excepto que hayan transcurrido quince años desde la adquisición
de la parcela y de que todas las obligaciones con dicho organismo
estuvieren canceladas.
Tampoco podrá, sin esa autorización y durante el mismo término,
gravar las cosechas, semillas, animales, enseres, útiles o equipos
necesarios para la explotación de la parcela, a menos que todas sus
obligaciones con el Instituto estuvieren canceladas. Para autorizar el
gravamen del inmueble se requieren cuatro votos conformes de la Junta
Directiva. Será absolutamente nulo cualquier contrato que se celebre sin
que se cumplan las disposiciones anteriores.
Transcurridos los quince años y adquirido el derecho de propiedad,
cualquier enajenación de parcela que, a juicio del Instituto, pueda
producir la concentración o subdivisión excesiva de la propiedad, dará
derecho a éste para adquirir la o las parcelas que se ofrezcan en venta por
el precio que fijen los peritos nombrados por las partes, o por un tercero,
en caso de discordia. Este tercer perito será nombrado por los otros dos
expertos. El Registro Público tomará nota de las limitaciones a que se
refiere este artículo.
Artículo 68.- En el contrato que se realice con el parcelero y en el
título que se le entregue, se harán constar las estipulaciones siguientes:
1) Que antes de haber cancelado sus obligaciones con el Instituto, el
parcelero no podrá traspasar el dominio de su predio, gravarlo, arrendarlo,
subdividirlo, ni gravar las cosechas, semillas, animales, enseres, útiles o
equipos necesarios para la explotación de la parcela, sin autorización del
Instituto;
2) Que después de haber terminado sus obligaciones con el Instituto,
cualquier enajenación de parcela que, a juicio de esa Institución, pueda
producir la concentración o subdivisión excesiva de la propiedad, dará
derecho al Instituto para readquirir la o las parcelas que se ofrezcan en
venta, por el precio que fijen los peritos nombrados de conformidad con las
disposiciones de esta ley;
3) Que las parcelas, cosechas, semillas, animales, enseres, útiles y
equipo necesario para la explotación de las parcelas, no podrán ser objeto
de medidas judiciales, preventivas o ejecutivas, por terceros o acreedores,
antes de que los parceleros hayan cancelado sus obligaciones con el
Instituto, salvo que tales acreedores lo sean por haber suplido créditos
debidamente autorizados por éste;
4) Que el Instituto deberá, de conformidad con el procedimiento
estipulado en el Capítulo de Tribunales de Tierras, revocar o extinguir la
adjudicación por los siguientes motivos:
a) Por destinar la parcela a fines distintos de los previstos en la
presente ley;
b) Por el abandono injustificado de la parcela o de la familia. En este
último caso, el Instituto le adjudicará la parcela a la esposa, a la o las
personas que hayan convivido permanentemente con el parcelero y que
demuestren mayor capacidad, siempre que reúnan las condiciones estipuladas
en el artículo 62;
c) Por negligencia o ineptitud manifiesta del adjudicatario en la
explotación de la parcela o conservación de las construcciones, mejoras o
elementos de trabajo que se le hayan confiado o pertenezcan a la
organización;
d) Por comprobarse la explotación indirecta de la explotación, salvo las
excepciones contempladas;
e) Por incumplimiento, sin causa justificada, de las obligaciones de
pago contraídas con el Instituto; y
f) Por falta reiterada a las normas legales para la conservación de los
recursos naturales.
Con excepción del caso b) y antes de la revocatoria o extinción del
derecho, debe proceder una amonestación que no haya sido atendida por el
adjudicatario.
Artículo 69.- Con el objeto de garantizar la integridad de la
parcela, en caso de fallecimiento del parcelero o colono antes de haberse
producido las condiciones que señala el artículo 67, el Instituto, después
de aprobarlo, autorizará el traspaso del contrato de adjudicación, dentro
del siguiente orden de precedencia:
a) Al heredero designado por el causante, que reúna las condiciones
exigidas por esta ley y sus reglamentos;
b) A los herederos que reuniendo las mismas condiciones, se comprometan
a continuar en conjunto la explotación de la parcela, como unidad económica
familiar; y
c) Al heredero que designen los demás coherederos por convenio privado,
y en caso de no haberlo, al que el Instituto estime idóneo para la
adjudicación.
Si no hubiere heredero capaz en los términos de esta ley y sus
reglamentos, o si el presunto adjudicatario no pudiere garantizar el pago
del haber sucesorio que por razón de la parcela pudiere corresponder a los
otros herederos, el Instituto podrá adjudicarse judicialmente la parcela,
depositando a la orden de la sucesión el valor del inmueble dado por el
perito de la mortual, con deducción de las deudas que el causante tuviera
con el Instituto.
El Instituto de Desarrollo Agrario deberá considerar las directrices
definidas por la Ley de Manejo, Conservación y Recuperación de Suelos, para
valorar la adquisición y adjudicación de terrenos. Es obligación suya
disponer de estudios de capacidad de uso de la tierra, antes de adquirirla,
para fines de titulación.
Toda adjudicación de terrenos deberá limitarse a que la utilización
del terreno adjudicado no pueda ir en contra de la capacidad de uso del
terreno. El incumplimiento de esta disposición acarreará la revocatoria de
la adjudicación.
(Así adicionados estos dos párrafos finales por el artículo 64 de la Ley de
Uso y Conservación de Suelos, Nº 7779, de 30 de abril de 1998.)
Artículo 70.- El Instituto, los Ministerios de Obras Públicas,
Salubridad y Educación, preferentemente, la Caja Costarricense de Seguro
Social, Municipalidades y demás Instituciones autónomas afines, quedan
facultadas para completar las dotaciones de tierras con la construcción de
obras de vialidad, riego, saneamiento, asistencia médica, centros
hospitalarios, vivienda, educación y otros servicios comunes.
Artículo 71.- En cada centro agrario se crearán grupos de estudios
agropecuarios y las escuelas establecidas destinarán capítulo importante a
la formación de trabajadores agrícolas aptos para llenar sus funciones
orientadas hacia los objetivos de la presente ley, insistiendo,
fundamentalmente, en los beneficios del cooperativismo.
Artículo 72.- Como medio de mejorar la economía campesina, se pueden
organizar las parcelas en forma de granjas mixtas, por lo que el Instituto
proporcionará a los beneficiarios, como ayuda de instalación, los medios
para adquirir en cantidades adecuadas los ganados, aves de corral, y otras
clases de animales que favorezcan la realización de este fin.
Artículo 73.- Se establecerán potreros comunales para el pastoreo de
los ganados de los campesinos cuando sea necesario.
Artículo 74.- En las zonas donde ocurra sequía, ningún particular
podrá alegar derecho de propiedad sobre las fuentes de agua que deban
servir de abrevadero a los ganados, cuando éstas constituyan el único
recurso hídrigo del lugar. Esta fuentes deberán ser clasificadas por el
Instituto, pertenecerán al Estado, y se destinarán siempre al servicio
gratuito del ganado de los campesinos del lugar. Si para ello fuere
necesario expropiar propiedades o establecer servidumbres sobre predios de
particulares, el Instituto indemnizara a éstos equitativamente, conforme a
la ley.
Artículo 75.- El Instituto, de acuerdo con los organismos
pertinentes, velará por el acondicionamiento de las comunidades o familias
indígenas, de conformidad con el espíritu de esta ley. No se declarará que
las extensas zonas donde estas comunidades viven aisladamente, pertenecen
exclusivamente a ellas, pero sí se tratará de reunir a todas estas
comunidades, formando un solo centro agrario, en la zona que el Instituto
considere adecuada y para lo cual se hará uso del área de terreno que sea
necesaria.
Artículo 76.- A título gratuito y en propiedad, se entregarán a las
familias indígenas parcelas que el Instituto señale como mínimo
indispensable para satisfacer las necesidades de las mismas, y explotables
por ese grupo, sin necesidad de trabajadores asalariados.
Artículo 77.- Los beneficiarios de las parcelas a que se refiere el
artículo trasanterior, podrán solicitar posteriormente del Instituto, la
adquisición, por compra, de extensiones adicionales de tierra, siempre que
con ellas no se exceda el límite legal, que se demuestre que es
insuficiente la parcela original para dar los rendimientos económicos
requeridos para el mantenimiento de la familia, y que tiene explotada
racionalmente la parcela poseída.
Artículo 78.- A las familias indígenas que sean trasladadas a otras
zonas de conformidad con los artículos precedentes, el Instituto las
indemnizará en los daños que pudiera ocasionarles.
Artículo 79.- A efecto de otorgar parcelas a comunidades o familias
indígenas, el Instituto no esperará solicitudes, sino que enviará delegados
a esas zonas a ofrecerles parcelas y a exponer planes de trabajo, cuando
éstos estén debidamente confeccionados y el Instituto en condiciones de
realizarlos.
Artículo 80.- El Instituto considerará la solución del problema
indígena de gran importancia y urgencia.
De ser necesario, por el exceso de población o por las diferentes
costumbres, podrá formar varios centros agrarios, pero tratando de que
estén cerca unos de otros.
Artículo 81.- Los parceleros están exentos del pago de todo impuesto
con motivo de las parcelas, adjudicación de créditos y demás operaciones
que para tales fines realicen.
CAPITULO V
Colonización
Artículo 82.- Por colonización se entenderá, para los efectos de esta
ley, el conjunto de medidas a adoptarse para promover una racional
subdivisión y aprovechamiento de la tierra por grupos de agricultores, a
quienes se procurará dar adecuada asistencia técnica y financiera, de
acuerdo con las posibilidades del Instituto.
Artículo 83.- Las colonias podrán proyectarse con las limitaciones
establecidas en esta ley, para los siguientes regímenes de tenencia:
a) En propiedad;
b) En arrendamiento a precio fijo, con opción de compra o sin ella;
c) En aparcería a precio proporcional al producto de la
explotación, con opción de compra o sin ella; y
d) En usufructo a largo plazo o vitalicio, y a precio fijo
proporcional al producto de la explotación.
Las diferentes modalidades de colonización señaladas, podrán ser
objeto de traslación o combinación y constituirán fases de un proceso
encaminado a asegurar la mayor independencia económica del trabajador
rural, dentro de un espíritu de cooperación del Estado con éste, y de
dichos trabajadores entre sí y todo de acuerdo con las necesidades y
posibilidades económicas y sociales del país y de cada zona.
Los detalles en las distintas modalidades de colonización serán
previstos en la reglamentación de esta ley, donde se podrá completar la
integración de comisiones consultivas que estudien los aspectos del plan de
colonización a desarrollar, o de las tierras seleccionadas para tal
finalidad.
Artículo 84.- El Instituto establecerá colonias solamente en aquellos
casos en que pueda ofrecer a los colonos, ya sea en forma directa, por
medio del Sistema Bancario Nacional o por otras fuentes, la financiación
adecuada para su conveniente instalación. Los centros, unidades o colonias
se regirán por reglamentos que dictará el Instituto.
Artículo 85.- El Instituto creará todas las colonias que sean
necesarias, según sus posibilidades económicas, en todo el territorio
nacional, adaptando su estructura y objetivos a las condiciones de las
respectivas zonas.
El Instituto no dará su aprobación para la fundación de una colonia,
hasta no tener a mano estudios que determinen probabilidades de éxito.
Artículo 86.- Durante todo el tiempo que se estime conveniente, en
cada colonia se establecerá una administración permanente, encargada de la
dirección de los trabajos, entrega de parcelas, orientación de los colonos,
y, en general, de todas aquellas actividades necesarias para el cumplido
desenvolvimiento de una colonización. El administrador o director será
preferentemente un Ingeniero Agrónomo.
Artículo 87.- En todo proyecto de colonización, se reservarán, las
áreas requeridas para el establecimiento y desarrollo de las poblaciones,
de los servicios públicos y demás necesidades de la colonia, así como
también para la defensa de los suelos, las aguas, el bosque y demás
recursos naturales, y que prescriban, tanto las leyes y reglamentos, como
las disposiciones especiales del Instituto.
Artículo 88.- Todo proyecto de parcelación privada requerirá ser
aprobado previamente por el Instituto, para gozar de los beneficios que
esta ley establece para la parcelación y colonización oficiales.
Artículo 89.- En todo lo que no se opusieren, serán aplicados a la
colonización los principios que corresponden a la parcelación.
Artículo 90.- El Instituto deberá asumir, cuando esté en condiciones
de hacerlo, la jurisdicción sobre las colonias creadas por el Estado que
estén actualmente bajo su cuidado, control o dirección, y les dará la
organización que considere más adecuada dentro de las disposiciones legales
bajo cuyo imperio fueron establecidas. Ello, no obstante, el Instituto
procurará, dentro de sus facultades o por medio de acuerdo con los colonos,
adaptarlas a las normas de esta ley.
Asimismo, queda a cargo del Instituto, la vigilancia del cumplimiento
de los contratos con el Estado mediante los cuales hayan sido establecidas
colonias de carácter semi-oficial o particular. Cuando a su juicio hubiere
incumplimiento de parte de los concesionarios, recomendará la rescisión o
resolución del contrato, según corresponda, si no fuere posible un
entendimiento con los colonos o con sus
representantes legales.
Los organismos del Estado encargados por leyes o contratos de
autorizar las inscripciones de parcelas de colonias, deberán oír
previamente por treinta días al Instituto.
Artículo 91.- Las actuales empresas de colonización informarán al
Instituto acerca de sus contratos con el Estado y presentarán, anualmente,
una relación de sus actividades en los aspectos legales, agrícolas,
económicos y sociales.
El Instituto revisará tales contratos y solicitará la adecuación de
los mismos a los principios generales de la presente ley. Pagará con bonos
los daños que pueda ocasionar tal revisión.
Las citadas empresas de colonización, están obligadas a solicitar al
Instituto instructores para que les den cursos de cooperativismo agrario.
CAPITULO VI
Regulación de Conflictos entre Propietarios y Poseedores en Precario
Artículo 92.- El Instituto es el organismo facultado para intervenir
en todos los casos de posesión precaria de tierras, y procurará
encontrarles solución satisfactoria, de acuerdo con las disposiciones
establecidas por esta ley.
Para los efectos de esta ley se entenderá que es poseedor en precario
todo aquel que por necesidad realice actos de posesión estables y
efectivos, como dueño, en forma pacífica, pública e ininterrumpida, por más
de un año, y con el propósito de ponerlo en condiciones de producción para
su subsistencia o la de su familia, sobre un terreno debidamente inscrito a
nombre de un tercero en el Registro Público.
Los poseedores en precario que tengan posesión decenal en las
condiciones enunciadas en el párrafo anterior, podrán inscribir su derecho
de acuerdo con lo establecido en esta ley y por el procedimiento de
información posesoria; pero una vez involucrados en la resolución de un
conflicto motivado por la posesión precaria de tierras, quedarán sujetos a
lo dispuesto en el párrafo final del artículo 101 de esta ley; los que no
tuvieren la posesión decenal, reclamarán sus derechos conforme a las
disposiciones de este Capítulo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3336, de 31 de julio de
1964.)
Artículo 93.- Para todos los efectos legales se respetarán los
derechos de posesión adquiridos hasta la creación del Instituto, conforme
al artículo 13 vigente de la llamada Ley de Ocupantes, Nº 88 de 14 de julio
de 1942; y con el objeto de dar mayores facilidades de crédito, de acuerdo
con el espíritu y letra de esta ley, a quienes hayan convalidado
jurídicamente su posesión, y de acuerdo con la intención de la ley Nº 1921
de 5 de agosto de 1955, refórmase el artículo 14 de la Ley de Informaciones
Posesorias, Nº 139 de 14 de julio de 1941, para que se lea así:
"Artículo 14.- Las informaciones posesorias y rectificaciones de
medida, como medio de adquirir la propiedad, quedan definitivamente
consolidadas por el transcurso de tres años, que se contarán a partir
del día de la inscripción del respectivo título en el Registro Público,
ya que se limita a ese plazo la prescripción negativa de la acción del
tercero a quien esto pueda afectar.
Sin embargo, las informaciones posesorias y rectificaciones de medida,
se consideran consolidadas después de tres años, contados a partir del
día de inscripción del respectivo título en el Registro Público,
únicamente para el efecto de solicitar y obtener préstamos de los
organismos del Sistema Bancario Nacional y otras Instituciones
Autónomas del Estado.
Sin perjuicio de los derechos de los Bancos y otras instituciones como
acreedores hipotecarios, en los casos en que prosperen acciones
reivindicatorias sobre los títulos emanados en informaciones posesorias
o en rectificaciones de medida, los reivindicantes deberán hacerse
cargo de pagar en los mismos términos y condiciones, los créditos que
hubieren sido obtenidos por los titulantes en hipoteca sobre las
propiedades reivindicadas, y los reivindicantes se subrogarán los
derechos de los acreedores hipotecarios, para ejercitarlos en contra de
los titulantes vencidos. No obstante, éstos no reembolsarán aquellas
sumas que demuestren haber invertido en mejoras estables de las
propiedades hipotecadas. En cada uno de estos casos, la Institución
acreedora deberá enviar a la autoridad que conozca del asunto, copia de
los documentos que obren en su poder acerca de la forma en que se
invirtió el préstamo, si para ello fuere requerida."
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3336, de 31 de julio de
1964.)
Artículo 94.- La solución de los conflictos derivados de la posesión
precaria de tierras, se buscará fundamentalmente a través de contratos
directos de compra-venta entre el propietario y los ocupantes, con
intervención del Instituto, y en la forma en que se indica en los artículos
siguientes.
Previamente al establecimiento de una acción judicial cualquiera en
que pueda estar comprendido un problema de posesión precaria de tierras,
los propietarios deberán presentar su reclamo ante el Instituto, conforme a
los procedimientos mencionados en este Capítulo. Transcurridos tres meses
a partir del recibo de la gestión respectiva sin que el Instituto haya
declarado la existencia de un conflicto de posesión de tierras, o un año
desde esa declaratoria, sin que el conflicto haya sido solucionado, se
tendrá por agotado el procedimiento administrativo, y los accionantes
podrán dirigirse a los Tribunales. No obstante lo anterior, cualquiera de
los interesados podrá solicitar al Juez o Alcalde de la Jurisdicción en que
esté situada la finca, que lleve a cabo una inspección ocular, con citación
de partes, para comprobar cualesquiera hechos o señales que pudieren variar
o desaparecer con el tiempo. Mientras el asunto esté en el Instituto, no
correrá el término de la prescripción para ninguna de las partes.
Solucionado el conflicto por el Instituto con la conformidad del
propietario, u ordenada la expropiación por el Poder Ejecutivo, el
propietario carecerá de toda acción judicial, sea civil o penal, contra los
poseedores en calidad de tales. Caso contrario, los ocupantes quedarán
expuestos a las sanciones legales comunes que puedan proceder.
Los escritos presentados por las partes ante el Instituto, en
diligencias de solución de conflictos de posesión precaria de tierras y
otras relacionadas con cuestiones agrarias, estarán exentas de
autenticación y del uso de especies fiscales.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3336, de 31 de julio de
1964.)
Artículo 95.- Para acogerse a las disposiciones de la presente ley,
el propietario de un inmueble o cualquiera de los ocupantes en precario,
deberá dirigirse por escrito al Instituto formulando la consiguiente
solicitud, e indicando con la mayor claridad posible, el nombre, apellidos,
calidades y domicilio del propietario y del mayor número de ocupantes, así
como la descripción y ubicación de la finca, ya esté ésta total o
parcialmente ocupada.
Una vez que el Instituto intervenga en la solución del conflicto
suscitado entre el propietario de un inmueble y poseedores en precario,
podrá gestionar ante el Juez Civil de Hacienda que anote el conflicto al
margen de la finca en el Registro Público, con el fin de que esa anotación
perjudique a terceros que quieran adquirir, hipotecar, arrendar o celebrar
cualquier contratación sobre la finca anotada.
La anotación se hará por medio de mandamiento que el Juez expedirá a
favor del Instituto, y quien adquiriere la finca así anotada tomará el
expediente tramitado en el Instituto en el estado en que se encuentre.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3336, de 31 de julio de
1964.)
Artículo 96.- Una vez recibida la solicitud, el Instituto pedirá a el
o los interesados, los datos adicionales que considere necesarios, tales
como cargas reales que soporta la finca, número y extensión aproximados de
los lotes ocupados, actos, tiempo y forma de posesión de los ocupantes,
valor aproximado de la finca total y de los lotes ocupados en particular,
constancia de los valores de la finca declarados en la Tributación Directa
durante los diez años anteriores a la presentación de la solicitud,
constancia de que el ocupante no es propietario de bienes inscritos con una
cabida mayor de cien hectáreas y de que no ha adquirido parcela alguna al
amparo de la ley Nº 88 de 14 de julio de 1942.
El Instituto podrá, cuando lo juzgue conveniente, obtener por su
propia cuenta, total o parcialmente, la información a que el párrafo
anterior se refiere; podrá, asimismo, hacer las investigaciones que
considere necesarias para corroborar o ampliar los datos que le hayan sido
suministrados.
Artículo 97.- El Instituto contará, para hacer las investigaciones a
que se refiere el último párrafo del artículo anterior, con la colaboración
que obligadamente le darán los propios interesados, los funcionarios y los
empleados del Gobierno, municipales y de las otras Instituciones del
Estado.
Las personas encargadas por el Instituto para desempeñar estas
funciones o cualesquiera otras relacionadas con esta ley, tendrán libre
acceso a los terrenos afectados, vecinos u otros si fuere necesario para
que llenen su cometido.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3336, de 31 de julio de
1964.)
Artículo 98.- Obtenidas las referencias a que se contraen los
artículos anteriores, el Instituto convocará a propietarios y ocupantes a
una comparecencia, con el objeto de promover un arreglo directo entre las
partes a base de la compra-venta de las parcelas ocupadas, en las
condiciones mínimas de pago que más adelante se dirán.
Artículo 99.- Si no se pudiere llegar a un arreglo entre propietarios
y ocupantes, el Instituto realizará un avalúo de los terrenos ocupados, en
el que se indicará el valor total del inmueble y el de las parcelas
ocupadas, en la forma más práctica y conveniente.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3336, de 31 de julio de
1964.)
Artículo 100.- El avalúo de las parcelas ocupadas no comprenderá de
ningún modo, desde luego, el valor de las construcciones, cultivos y demás
mejoras que fueren propiedad de los ocupantes. Si se tratare de valorar
parcelas localizadas en terrenos adquiridos al amparo de la ley Nº 88 de 14
de julio de 1942, el perito tomará en cuenta, para los efectos de su
avalúo, solamente el precio de adquisición, más el valor de las mejoras
útiles que el propietario hubiere introducido a la finca.
Artículo 101.- No se incluirán en el avalúo ni se pagarán, las
parcelas respecto de las cuales deba admitirse como procedente la excepción
de prescripción positiva. Estarán en este caso aquéllas poseídas en forma
continua, pública y pacífica por más de diez años, ya sea que la posesión
haya sido ejercida directamente por el ocupante o por sus transmitentes.
Es decir, que para los efectos de la prescripción positiva de que este
artículo trata, no será necesario el título traslativo de dominio que exige
el Código Civil.
Para el caso en que fuere necesario expropiar la finca ocupada, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 152 de esta ley, los
poseedores que se encontraren en la situación contemplada en el párrafo
primero de este artículo, podrán demostrar en las mismas diligencias de
expropiación y mediante el trámite de los incidentes, la posesión decenal.
Declarada por los Tribunales dicha posesión, las parcelas respectivas
no se tomarán en cuenta para los efectos de la indemnización
correspondiente y el Instituto las adjudicará de acuerdo con los principios
establecidos en el Capítulo de parcelaciones en lo que fuere procedente,
cobrando al poseedor únicamente los gastos que demanden la medida,
adjudicación y titulación.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3336, de 31 de julio de
1964.)
Artículo 102.- Efectuado el avalúo, el Instituto lo someterá a
consideración de los interesados y los requerirá para que manifiesten,
dentro del término de quince días hábiles, a partir de la notificación, si
lo aprueban o si están dispuestos a vender o a comprar en su caso el
inmueble o parte del mismo por el precio fijado, a efecto de que se otorgue
la escritura correspondiente.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3336, de 31 de julio de
1964.)
Artículo 103.- Si el propietario o alguno de los ocupantes
manifestaren su desacuerdo con el avalúo realizado por el Instituto, éste
pedirá a la Tributación Directa que, por medio de su cuerpo de peritos
valuadores, proceda a hacer un nuevo avalúo del total o de la porción
respectiva, según sea el caso, dentro de las condiciones estipuladas en la
presente ley, cuyo resultado se someterá a consideración de las partes a
efecto de que manifiesten, dentro de los ocho días hábiles siguientes, si
están de acuerdo en comprar o en vender en su caso, el inmueble o parte del
mismo, por el precio fijado.
El avalúo que efectúe la Tributación Directa deberá ser entregado al
Instituto a más tardar veinte días hábiles después de haber sido enviado el
caso a su consideración y el Instituto de inmediato, lo someterá a
conocimiento de las partes.
Si el propietario o los ocupantes no estuvieren de acuerdo con el
avalúo realizado por el cuerpo de peritos de la Tributación Directa, podrán
recurrir del mismo, para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, dentro del
término de quince días hábiles, a partir de la notificación respectiva.
El Tribunal Fiscal Administrativo deberá entregar su informe al
Instituto a más tardar diez días hábiles después de haber sido sometido el
negocio a su consideración. Lo resuelto en este caso por el Tribunal, no da
por agotada la vía administrativa.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3336, de 31 de julio de
1964.)
Artículo 104.- Si el propietario estuviere de acuerdo con el avalúo
hecho en definitiva por el Tribunal Fiscal Administrativo, los ocupantes
deberán obligadamente someterse al mismo, para lo cual contarán con un
plazo de quince días hábiles a partir del recibo de la comunicación que les
haga el Instituto, para que se presenten a formalizar la negociación.
Si los ocupantes se negaren a aceptar el precio fijado en definitiva
de conformidad con los artículos 99 y siguientes de esta ley, que haya sido
aceptado por el propietario, quedarán sujetos a las disposiciones legales
comunes.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3336, de 31 de julio de
1964.)
Artículo 105.- Cuando el propietario de la finca no aceptare el avalúo
del Tribunal Fiscal Administrativo a que hace referencia el artículo
anterior, el Instituto podrá gestionar la expropiación parcial o total de
la finca afectada, y una vez efectuada la expropiación, hará las
adjudicaciones que considere necesarias para la resolución del conflicto,
de acuerdo con los principios establecidos en el Capítulo de Parcelaciones
en lo que fuere procedente.
Cuando se expropiare un inmueble, conforme está indicado en el párrafo
anterior, el avalúo realizado de conformidad con los artículos 103 y 104 de
esta ley, sustituirá para todos los efectos legales, el exigido en el
artículo 2º de la ley Nº 1371 de 10 de noviembre de 1951.
En toda expropiación que se realice al amparo de esta ley, tocará al
propietario cubrir de su cuenta los gastos que demande el nombramiento del
perito valuador que le corresponde, pero el Juez, al fijar los honorarios
correspondientes, no se sujetará a la tarifa señalada en el artículo 4º de
la ley Nº 1371.
El Instituto mantendrá un registro de esta clase de documentos, que
tendrá fe pública.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3336, de 31 de julio de
1964.)
Artículo 106.- Previos los estudios de carácter económico-agrario que
en cada caso habrá de hacer el Instituto, éste fijará las condiciones a las
cuales deberán sujetarse los contratos de compra-venta de parcelas a que se
refieren los artículos 94 y siguientes de esta ley, observando los
requisitos mínimos que a continuación se dan:
a) El ocupante dispondrá de un plazo no menor de diez años, ni mayor de
veinte, para amortizar la deuda contraída con el propietario, por la compra
de la respectiva parcela o parcelas;
b) El ocupante otorgará al propietario hipoteca sobre su o sus parcelas.
Sin embargo, si el ocupante obtuviere con alguna institución del Estado un
crédito a largo plazo para pagar parcialmente el valor de la o las
parcelas, el propietario, en tal caso, tendrá que ceder su derecho de
primera hipoteca a la Institución que otorgue el crédito, pasando el
propietario a segundo lugar, por el resto de la deuda. El propietario podrá
oponerse a tal concesión, únicamente si estuviere dispuesto a ofrecer al
ocupante, las mismas facilidades de pago de la institución prestataria; y
c) El tipo de interés será el legal, y el pago de las amortizaciones a
la deuda, conjuntamente con los intereses, lo hará el ocupante en cuotas
fijas iguales, anuales, semestrales o trimestrales.
Artículo 107.- El Sistema Bancario Nacional, el Consejo Nacional de
Producción, el Ministerio de Agricultura y las demás instituciones del
Estado en capacidad de hacerlo, darán a los ocupantes en precario que en
virtud de la aplicación de esta ley adquieran en propiedad sus parcelas, la
máxima asistencia económica y técnica para poner en buen pie de producción
sus tierras.
Artículo 108.- Los propietarios o poseedores en precario que habiendo
iniciado gestiones judiciales al amparo de la ley Nº 88 de 14 de julio de
1942, y cuyos procedimientos no hubieren alcanzado sentencia firme, o sea
la resolución que habría de fijar el tanto a indemnizar al propietario,
estarán sujetos a los procedimientos señalados en esta ley.
Artículo 109.- Si de conformidad con la ley Nº 88 de 14 de julio de
1942, existiere sentencia firme que fijara la suma a indemnizar al
propietario de terrenos ocupados por poseedores en precario, el Estado
pagará a los actuales propietarios de los derechos a aplicar en los baldíos
nacionales, el tanto aplicado, con bonos, en la forma que se indica en los
artículos siguientes.
Artículo 110.- El propietario de los derechos a aplicar, se dirigirá
al Ministerio de Economía y Hacienda, aportando certificación del Juzgado
de que le pertenecen los derechos y de que se encuentran libres de todo
gravamen, y además, las pruebas pertinentes, a juicio del Ministerio, a fin
de que el Estado le pague tales derechos.
El Ministerio de Economía y Hacienda pedirá su opinión legal a la
Procuraduría General de la República respecto de cada reclamo que se
presente. La Procuraduría, previamente a pronunciarse, hará un estudio del
expediente que dio origen a los derechos, y aconsejará al Ministerio lo que
considere más conveniente a los intereses del Estado, o procederá a
establecer las acciones judiciales pertinentes para comprobar la
legitimidad de la causa originaria de esos derechos.
Artículo 111.- No obstante lo dicho en los artículos anteriores, el
Estado establecerá, por conducto de la Procuraduría General de la
Republica, todas las acciones civiles o penales que estime convenientes,
para recuperar las propiedades, el valor de los pagos hechos y resarcirse
de los daños y perjuicios que, con la aplicación indebida de la ley Nº 88
de 14 de julio de 1942, o con los abusos cometidos al amparo de la misma,
se le hayan irrogado.
Artículo 112.- Sin perjuicio de lo dispuesto por esta ley, los
propietarios de derechos a aplicar en baldíos nacionales que hubieren
gestionado la respectiva aplicación sin haber obtenido sentencia firme a su
favor, podrán acogerse a los preceptos que se señalan a continuación,
siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que actualmente estén cultivando, en forma directa o por su
cuenta, los terrenos que en el expediente de aplicación habían
solicitado;
b) Que esos terrenos no comprenden baldíos declarados inalienables
o destinados a un fin especial; y
c) Que su aplicación se hubiere iniciado antes de la promulgación
de la ley Nº 1294 de 1º de junio de 1951.
Artículo 113.- El propietario de los derechos a que se refiere el
artículo anterior se dirigirá por escrito al Instituto, pidiendo que se le
otorgue el correspondiente título de propiedad, a efecto de lo cual tendrá
un término de seis meses, contados a partir de la vigencia de esta ley.
Artículo 114.- Con la solicitud que formule, el interesado deberá
acompañar los siguientes documentos y datos:
a) Certificación del Juzgado de que es propietario de derechos para
aplicar en baldíos nacionales de conformidad con la ley Nº 88 de
14 de julio de 1942, y de que están libres de todo gravamen, con
indicación del monto a su favor;
b) Certificación o constancia del Juzgado de la fecha en que inició
las diligencias de aplicación y de que las respectivas gestiones
no alcanzaron sentencia firme, indicándose la razón de esta última
circunstancia;
c) Clase y extensión de los cultivos existentes en el terreno y
fecha de su iniciación, e indicación de las construcciones y demás
mejoras realizadas;
d) Naturaleza, situación y superficie del terreno; medida lineal de
los frentes a las calles públicas y linderos, con indicación de
los nombres, apellidos y domicilio de los colindantes;
e) Plano, con demarcación de las áreas cultivadas; y
f) Cualesquiera otras indicaciones que el Instituto estime
convenientes.
Artículo 115.- El Instituto, una vez en poder de la solicitud a que
se refiere el artículo anterior, hará los estudios pertinentes y fijará el
precio por hectárea, para cuyo efecto no tomará en cuenta las mejoras
existentes.
Artículo 116.- Si el gestionante aceptare el precio fijado y la
extensión del terreno que puede inscribirse a su nombre, el Instituto
solicitará al Poder Ejecutivo que comisione al Procurador General de la
República para que, en representación del Estado, proceda al otorgamiento
ante notario de la escritura de traspaso, a nombre del Estado y a favor del
interesado, con cargo a los derechos de aplicación que tuviere. El Registro
inscribirá, individualizada, esa parte de las reservas nacionales.
Artículo 117.- Los derechos que le sobraren al gestionante, después
de haber recibido el traspaso de la finca a que se refiere el artículo
anterior, le serán cubiertos conforme a lo previsto en los artículos 108 y
siguientes de esta ley.
Artículo 118.- Si el valor de la finca fuere mayor que el monto de
los derechos del gestionante, se le traspasará únicamente la superficie que
resulte cubierta con aquéllos, localizada de acuerdo con el interesado. El
resto continuará como reserva nacional, sin que el Estado adquiera por ello
obligación indemnizatoria por razón de mejoras o de cualquier otra causa.
Artículo 119.- El Instituto podrá autorizar el traspaso al
gestionante de aquella extensión de terreno que juzgue necesaria para
constituir una unidad económica familiar, aún cuando no estuviere
totalmente sometida a explotación agrícola.
Artículo 120.- Si el interesado no estuviere de acuerdo con el precio
fijado o con la extensión asignada de terreno, solo podrá pedir entonces
que se le paguen sus derechos conforme a los procedimientos establecidos en
los artículos 108 y siguientes de esta ley.
Artículo 121.- Los propietarios de derechos a que se refiere el
artículo 109 que no presentaren la gestión de que habla el artículo 112,
dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, sólo podrán
pedir el pago de sus derechos en bonos y sus derechos prescribirán
totalmente en un plazo de dos años, a contar de la misma fecha. Los
terrenos ocupados continuarán como reservas nacionales, sin que el Estado
adquiera por ello obligación indemnizatoria por razón de mejoras o de
cualquier otra causa.
Artículo 122.- Mientras no hayan transcurrido diez años, los terrenos
que en virtud de esta ley adquieran los propietarios de derechos a aplicar,
sólo podrán ser vendidos, gravados, arrendados o subdivididos, con la
aprobación previa del Instituto. Además, el Instituto, en caso de venta,
tendrá prioridad.
Artículo 123.- Todo poseedor en precario que al amparo de la ley Nº
88 de 14 de julio de 1942 y como consecuencia de sentencia firme dictada en
intercambio de tierras con base en la misma ley, hubiere resultado
adjudicatario de una parcela que considerare no haber sido localizada o
deslindada en el terreno, podrá pedir al Instituto que ordene el
levantamiento del plano y amojonamiento respectivos comprobando por medio
de certificación del Juzgado y de la autoridad política del lugar, su
condición de ocupante y su efectiva posesión del lote adjudicado en el
intercambio. El Instituto examinará la solicitud y pruebas presentadas, así
como cualesquiera otras que estimare oportunas, y siendo satisfactorias
ordenará el levantamiento del plano y deslinde solicitado, con cobro del
valor del trabajo al propietario o a quien corresponda. Si por el
contrario, resultare que en el intercambio se procedió con error de hecho o
de derecho, o con violación de las leyes o deberes de los funcionarios, el
Instituto pondrá el caso en conocimiento de la Procuraduría General de la
República para que estudie el caso y para que, si lo estimare procedente,
establezca las acciones pertinentes con arreglo a la ley.
Artículo 124.- La posesión ininterrumpida, pacífica, pública y como
dueño, por diez años o más, contados con posterioridad a la vigencia de la
Ley Nº 88 de 14 de julio de 1942, dará derecho a que se declare con lugar,
en favor del adjudicatario demandado de conformidad con el artículo 123, la
excepción de prescripción positiva, y a que éste se acoja a la ley
respectiva para inscribir su derecho.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3336, de 31 de julio de
1964.)
Artículo 125.- El Juez a cuyo cargo estuvo el conocimiento de las
diligencias de intercambio de tierras establecidas al amparo de la ley Nº
88 antes citada, declarará de oficio la deserción en aquellas que hubieren
sido abandonadas por más de seis meses antes de entrar en vigencia la ley
Nº 1294 de 1º de junio de 1951.
Artículo 126.- Si hubiere necesidad de levantar un plano de la finca
ocupada, a ello procederá el Instituto en la forma prescrita anteriormente
para todo levantamiento. En dicho plano se demarcarán las parcelas ocupadas
y el resto de la finca. El ingeniero encargado de practicar la medida, hará
constar en su informe si tanto el dueño como los ocupantes están de acuerdo
en cuanto a la extensión de los terrenos ocupados. Si el dueño alegare que
el resto de la finca tiene mayor cabida que la indicada en el Registro,
deberá hacerse constar esa circunstancia a costa del propietario.
Mas si los terrenos ocupados o el inmueble donde se encuentran,
colindan con reservas nacionales o terrenos devueltos al Estado por canje
de tierras o cualesquiera otras causas, la medida del resto, junto con la
de las porciones ocupadas, no podrán sobrepasar la que el Registro
indicare, salvo que la división entre el inmueble y dichos terrenos del
Estado, indicada en las inscripciones originales del Registro, fuere un
lindero natural, tal como un río, confluencias de ríos, quebradas, cerros,
lomas, etc. La rectificación o inscripción del resto se hará sin perjuicio
de terceros de mejor derecho.
El valor de la medida lo cargará el Instituto proporcionalmente a
cada uno de los interesados. Sin embargo, en casos muy especiales, el
Instituto podrá acordar por su cuenta el pago total o parcial de ella.
Artículo 127.- Cuando el Instituto intervenga en la solución de
conflictos suscitados entre propietarios y poseedores en precario, dará
preferencia a los casos de poseedores que carecían de tierras y de recursos
económicos antes de la ocupación, y cuyo único medio de vida siga siendo la
explotación de la parcela por ellos ocupada.
Artículo 128.- Facúltase al Sistema Bancario Nacional y a las otras
instituciones de crédito, de seguros y de fomento de la producción para
que, con arreglo a sus leyes orgánicas, y previa consulta al Instituto,
proporcionen ayuda económica a los poseedores en precario que se hubieren
acogido a las disposiciones de esta ley.
Artículo 129.- Será rechazada toda acusación o denuncia por usurpación
o daños que establezca el propietario contra los ocupantes de terrenos que
no estén bien deslindados por cercas o carriles de un ancho mínimo de tres
metros, que indiquen con claridad el perímetro del inmueble; quedan a salvo
las acciones civiles que tuviere el dueño.
El Instituto será parte en toda información posesoria que se tramite
ante los Tribunales, así como en los expedientes en que se discutan
derechos sobre terrenos no inscritos.
Si en un negocio judicial relacionado con terrenos rurales apareciere
implicado un problema de posesión precaria de tierras, el Juez o Alcalde,
de oficio o a petición de parte o del Instituto, podrá tener a éste como
parte en el asunto. La resolución sobre este particular será apelable en un
solo efecto.
En casos urgentes el Instituto podrá presentar sus gestiones ante
cualquier Tribunal de la República, con ruego, que el Tribunal no podrá
desatender, de que este las trasmita telegráficamente, indicando en
términos generales el contenido del escrito, a la oficina donde radique el
juicio, sin perjuicio de que el original lo remita por las vías normales
para ser incorporado al expediente. El Tribunal a quo actuará con vista del
mensaje telegráfico.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3336, de 31 de julio de
1964.)
Artículo 130.- Las fincas que mediante esta ley adquieran los
poseedores en precario, sea por compra directa al propietario o a través
del Instituto, serán adjudicadas en los procedente, siguiendo los
principios señalados para la parcelación y colonización. Sin embargo,
cuando por cualquier motivo se adjudicare una parcela que ya esté en
explotación, se faculta al Instituto para modificar la forma de pago
establecida en el artículo 59 de esta ley, tomando en consideración la
productividad de la tierra y la capacidad de pago del agricultor.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3336, de 31 de julio de
1964.)
Artículo 131.- El Instituto podrá aplicar soluciones distintas al
sistema de compra-venta, cuando fuere conveniente.
Las normas de este capítulo no serán aplicadas al precarista que lo
hubiere sido anteriormente y que estuviere en posesión de su parcela
anterior o se comprobare que la traspasó. Quien estuviere en tal condición
no podrá, por ningún motivo ser reconocido como poseedor en precario.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3336, de 31 de julio de
1964.)
CAPITULO VII
Crédito Agrario
Artículo 132.- Para el cumplimiento de los fines de la presente ley,
el Instituto coordinará su política con la del crédito rural a cargo de los
Bancos del Estado, que se aplicará preferentemente:
a) A los arrendatarios, subarrendatarios, obreros agrícolas y
aparceros que deseen adquirir una propiedad rural. Se le dará
preferencia a la que estén trabajando personalmente, de acuerdo
con lo estipulado en esta ley;
b) A los poseedores y pequeños y medianos propietarios rurales,
para la explotación racional de su empresa o para ampliar sus
parcelas; y
c) A los parceleros y colonos.
Artículo 133.- El Estado está en la obligación de suministrar, por
medio de los organismos del Sistema Bancario Nacional y dentro de las
posibilidades de éstos, ayuda técnica y económica a los agricultores que:
a) Se comprometan a destinar el producto de los créditos a la
explotación eficiente de la tierra en forma tal que los factores
de producción se apliquen eficazmente en ella, de acuerdo con la
zona donde se encuentren y con sus propias características;
b Soliciten esa asistencia para cultivar predios que no constituyen un
latifundio o un minifundio;
c) Se comprometan a cumplir con las disposiciones vigentes sobre
conservación de recursos naturales;
d) Han acatado las normas jurídicas que regulan el trabajo
asalariado, las demás relaciones de trabajo en el campo y los
contratos agrícolas en las condiciones que señala la ley; y
e) Han inscrito el predio en el Catastro y en el Registro de la
Propiedad.
Artículo 134.- Como principio fundamental de una bien entendida
seguridad rural, el crédito que se otorgue a los campesinos debe tener una
definida orientación.
El Instituto está obligado a hacer los estudios necesarios del suelo
costarricense, dividiendo el país en zonas de producción. Los resultados de
esta investigación serán comunicados al Sistema Bancario Nacional para
efectos de la mayor orientación y planificación del crédito rural.
Artículo 135.- El servicio de crédito agrícola se orientará por las
normas siguientes:
a) Se consideran sujetos con derecho a estos créditos, fundamentalmente,
las cooperativas agrícolas o pecuarias debidamente constituidas, los
pequeños y medianos agricultores, sean o no beneficiarios de
dotaciones realizadas de acuerdo con esta ley, y las colonias
formadas con base en leyes especiales.
Tendrán igualmente carácter de sujetos con derecho al crédito y
a la asistencia técnica del Estado, las empresas comunitarias de
autogestión campesina agrícolas y pecuarias por pequeños productores
que, por reunir los requisitos mínimos de organización conforme a los
respectivos reglamentos, hayan sido reconocidos por el Instituto y se
encuentren debidamente inscritos en el Registro que al efecto llevará
esa Institución. Dichas empresas contarán con personalidad jurídica y
podrán celebrar toda clase de contratos y actos necesarios para el
cumplimiento de sus fines, con las condiciones y limitaciones legales
y reglamentarias que les fueren aplicables.
(El párrafo segundo de este inciso a), fue adicionado por el artículo
1° de la Ley Nº 5496, de 30 de marzo de 1974.)
b) La concesión de estos créditos será oportuna y con un plazo
adecuado a la capacidad productiva de la explotación; y
c) Los créditos no podrán devengar un interés mayor anual, para las
cooperativas, del 6%; para los pequeños propietarios, colonos y
empresas comunitarias de autogestión campesina agrícola y
pecuarias del 8% anual.
(Este inciso c), fue reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 5496,
de 30 de marzo de 1974.)
Artículo 136.- Los créditos responderán a los siguientes principios
de planificación:
a) Atención del cultivo de producto o a la cría de ganado,
adecuados a la zona, según clasificación hecha por el Instituto;
b) Para cubrir los gastos de vida de las familias campesinas,
adquisición de ganado menor y aves de corral, semillas,
fertilizantes, insecticidas, fungicidas, preparación de la tierra,
siembras, cultivo, cosechas, seguros y pequeñas reparaciones;
c) Crédito complementario para atender gastos urgentes e
inaplazables en la vida familiar del campesino, que se estimará en
relación a la necesidad y posibilidad de pago del solicitante;
d) Créditos para mejorar mobiliarios destinados a la adquisición de
maquinaria, útiles, aperos de labranza y animales de labor, para
ceba, producción o recría;
e) Créditos para el beneficio, conservación y transformación de los
frutos y las operaciones destinadas a mejorar la calidad de los
mismos;
f) Créditos de rehabilitación que se otorgarán a quien, por causa
ajena a su voluntad o fuerza mayor, no hubiere cancelado su deuda;
g) Créditos para mejoras permanentes, como la construcción de
viviendas, silos, caminos, drenajes, riego, conservación de
recursos, reforestación, plantación de frutales y otros
permanentes, construcción de cercas, aguadas y pozos, y siembras
de pastos artificiales; y
h) Cualesquiera otros tipos de crédito necesarios para la
producción agropecuaria.
Artículo 137.- Los pequeños y medianos pescadores serán igualmente
beneficiarios, individual o colectivamente, de los servicios de crédito a
que se contrae este Capítulo y de conformidad con el espíritu de esta ley.
Tendrán prelación los que se organicen en cooperativas.
Artículo 138.- En las condiciones estipuladas, los créditos los
concederá tanto el Banco Nacional como todos los que formen el Sistema
Bancario Nacional, la Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo, los cuales quedan autorizados para
acordar préstamos a títulos hipotecarios hasta del 75% del valor venal de
la propiedad, y con plazos hasta de 25 años.
Artículo 139.- Facúltase al Sistema Bancario Nacional para otorgar
créditos a los adjudicatarios, parceleros, colonos, arrendatarios y otros
beneficiarios, destinados a la compra o dotación de las parcelas adquiridas
por compra al Instituto, ya se trate de parcelaciones hechas en fincas
previamente sometidas a dominio privado o en las reservas nacionales.
También se le autoriza para acordar préstamos con garantía
hipotecaria de segundo grado, y siempre que el Instituto tenga la primera
hipoteca hasta del 75% de la diferencia entre el valor venal de la
propiedad y lo adeudado al Instituto. Lo mismo se podrá hacer sobre las
propiedades ya libres en poder de los adjudicatarios y los plazos podrán
extenderse hasta 25 años.
Artículo 140.- El Instituto realizará las operaciones de crédito que
fueren necesarias para el desarrollo de las actividades relacionadas con
esta ley, y otorgará, en la medida de su posibilidad, facilidades de
crédito a los parceleros, colonos y demás agricultores comprendidos en la
misma, de acuerdo con las normas que fije la Junta Directiva. Asimismo, el
Instituto podrá garantizar, ante terceros, las obligaciones de crédito
contraídas por esos agricultores.
CAPITULO VIII
Adquisición y Expropiación de Tierras
Artículo 141.- Todas las tierras de propiedad de una persona natural
o jurídica que excedan de los límites fijados para el latifundio, serán
expropiadas para su distribución entre los campesinos y obreros agrícolas
sin tierras o con tierras insuficientes. La expropiación se hará en forma
progresiva, según las condiciones económicas del Instituto, y en las zonas
que éste determine.
También procederá la expropiación del minifundio antieconómico a cuyo
propietario no se le pueda completar su parcela en la respectiva zona, y se
niegue a vendérsela al Instituto.
No obstante lo dicho en el párrafo anterior, el Instituto no podrá
expropiar al minifundista mientras no esté en condiciones de entregarle una
parcela económicamente explotable, y de prestarle la ayuda económica y
técnica adecuadas.
Artículo 142.- Son inexpropiables los predios rústicos en cuya
explotación se cumple con la función social de la propiedad, de conformidad
con lo estipulado en esta ley.
Artículo 143.- Procederá la expropiación, cuando en el lugar de las
dotaciones o en los centros rurales o de colonias que trate de fundar o
fomentar el Instituto, no existan tierras baldías, o sean éstas
insuficientes, o no sean económicamente explotables, al libre criterio del
Instituto y no se puedan adquirir, por otro medio, tierras suficientes
económicamente explotables.
Artículo 144.- La expropiación se realizará en primer lugar sobre
aquellas tierras que no cumplan su función social, en el siguiente orden de
prelación.
1) Las incultas, y, entre ellas, las de mayor extensión; las
explotadas indirectamente por medio de arrendatarios, medianeros,
colonos y ocupantes, y las no explotadas durante los últimos cinco
años anteriores al proceso de expropiación.
2) Las que, destinadas a parcelamientos rurales privados, colonias
o asociaciones formadas con base en leyes específicas, no hayan
desarrollado dichos parcelamientos o no estén cumpliendo fielmente
con los fines prescritos en tales leyes. En estos casos, el
Instituto debe salvar los derechos de los parceleros ya
establecidos; y
3) Las tierras de agricultura dedicadas a la ganadería.
También procederá la expropiación, sin tener en cuenta la prelación
anterior, cuando no quedare otro recurso para resolver un problema agrario
de evidente gravedad. Esta situación debe probarla previamente el
Instituto.
Artículo 145.- Si una persona es propietaria de varios inmuebles que
sean objeto de expropiación, tendrá derecho a escoger de los mismos la
extensión que, según los principios establecidos en esta ley y la zona de
ubicación, le fije el Instituto.
Artículo 146.- Los medianos y pequeños propietarios cuyos fundos
hayan sido expropiados totalmente, tendrán derecho, una vez establecida la
respectiva organización agraria, a obtener en propiedad, a título oneroso,
una parcela adecuada a sus necesidades y a la zona.
Artículo 147.- La expropiación se hará total en caso de que la
parcela destruya la unidad económica del fundo, lo inutilice o lo haga
impropio para el uso a que está destinado.
Artículo 148.- Antes de proceder a la expropiación del inmueble, el
Instituto gestionara directamente un arreglo amistoso con el propietario.
No logrado dicho arreglo en un plazo de sesenta días, contados a partir de
la primera notificación, solicitará la expropiación sin necesidad de previa
declaratoria de utilidad pública, por sobreentenderse ésta.
Artículo 149.- Cuando sea necesario disponer, para los fines de la
presente ley, de tierras baldías ocupadas por terceros que mantengan en
ellas explotaciones agrícolas o pecuarias, y no se haya logrado un acuerdo
con el ocupante, se solicitará una expropiación de las obras y mejoras,
reconociéndose al ocupante el derecho de conservar una parte, la cual se
fijará de acuerdo con los planes y fines de esta ley.
Artículo 150.- Al ocupante de tierras baldías se le aplicarán las
mismas reglas relativas a la función social de la propiedad. En el juicio
de expropiación que correspondiera, siempre se le han de pagar las mejoras
y obras que tenga.
Artículo 151.- El pago de las tierras que expropie el Instituto para
los fines de esta ley, no podrá exceder del valor de la finca declarado
para fines fiscales al momento de promoverse el conflicto ante el
Instituto. En caso de no haber acuerdo de partes, el pago se hará por el
precio que, dentro del límite expresado, fije el Tribunal Fiscal
Administrativo, previo informe de un perito que se escogerá de preferencia
dentro del cuerpo de peritos de la Tributación Directa.
No tomará en cuenta el Tribunal Fiscal Administrativo para fijar ese
precio las mejoras que tenga el inmueble no realizadas por el propietario.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3336, de 31 de julio de
1964.)
Nota: Este artículo fue interpretado auténticamente por el artículo 2º
de las Leyes números 5052, de 17 de agosto de 1972 y 5540, de 8 de julio de
1974. No obstante, dicha interpretación fue declarada inconstitucional, por
Resolución de Corte Plena, de 30 de noviembre de 1976, publicada en el
Boletín Judicial Nº 55, de 19 de marzo de 1977.
Artículo 152.- El Instituto podrá adquirir los bienes inmuebles que
necesitare para el cumplimiento de esta ley y queda autorizado, si fuere
del caso, para gestionar las expropiaciones de los mismos, de acuerdo con
los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de la ley Nº 1371 de 10 de
noviembre de 1951(*), y pagará el valor de tales inmuebles con dinero
efectivo o con bonos del Estado, de acuerdo con su propio criterio.
Artículo 153.- Para los efectos de las expropiaciones a que se
refiere el artículo anterior, se declaran de interés público:
1) Las tierras en que estén establecidos colonos, arrendatarios,
aparceros o poseedores en precario;
2) Las tierras aptas para los fines de esta ley, que a juicio del
Instituto sean indispensables para la realización de los fines de
la misma;
3) Las tierras localizadas en zonas en las cuales se puedan
realizar obras de riego o mejores aprovechamientos hidráulicos; y
4) Las tierras que por razón de su tamaño, latifundio o minifundio,
perjudiquen el adecuado desarrollo económico-social de una zona.
Artículo 154.- No serán objeto de expropiación las tierras en que
existan explotaciones que por su importancia técnica o económica, o por la
magnitud de las mejoras hechas, puedan considerarse ejemplares, o que se
estime de conveniencia para el país conservar en su estado actual.
Artículo 155.- El Instituto dará preferencia, en igualdad de
condiciones, al ex propietario del inmueble comprado o expropiado, en el
momento de proceder a la adjudicación de las respectivas parcelas.
CAPITULO IX
Vivienda Rural
Artículo 156.- El mejoramiento de la vivienda rural es también
objetivo fundamental de esta ley. El Instituto deberá coordinar su política
en ese sentido con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
La planificación de vivienda rural debe tender a evitar la dispersión
de los habitantes del campo, procurando la concentración de los mismos en
centros poblados, para la mejor prestación de los servicios públicos.
Artículo 157.- El Instituto acogerá preferentemente las solicitudes
de las cooperativas para la construcción, ampliación o mejora de las
viviendas de sus asociados.
En segundo lugar acogerá las demandas en igual sentido que presenten
los pequeños y medianos propietarios y colonos.
Artículo 158.- En las grandes explotaciones agrícolas - que serán
determinadas por el Instituto - los patronos estarán obligados a facilitar
viviendas a sus trabajadores permanentes, en los términos y condiciones que
establezca el Instituto. Para el cumplimiento de esta disposición, el
Estado podrá colaborar con la ayuda técnica y crediticia que estimare
conveniente.
Artículo 159.- En la construcción de viviendas rurales, el Instituto
y los organismos afines, procurarán que se utilicen en la medida de lo
posible los materiales de la región, y la mano de obra de los propios
beneficiarios.
El adjudicatario no podrá enajenar ni gravar las viviendas sin el
previo consentimiento del Instituto, el que tendrá derecho preferente de
adquisición en igualdad de circunstancias.
CAPITULO X
Contratos de Arrendamiento de Tierras y Explotaciones Forestales
de las Reservas Nacionales y Fincas del Estado
Artículo 160.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 109 de la Ley Nº 4465, de 25 de noviembre de
1969.)
Artículo 161.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 109 de la Ley Nº 4465, de 25 de noviembre de
1969.)
Artículo 162.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 109 de la Ley Nº 4465, de 25 de noviembre de
1969.)
Artículo 163.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 109 de la Ley Nº 4465, de 25 de noviembre de
1969.)
Artículo 164.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 109 de la Ley Nº 4465, de 25 de noviembre de
1969.)
Artículo 165.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 109 de la Ley Nº 4465, de 25 de noviembre de
1969.)
Artículo 166.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 109 de la Ley Nº 4465, de 25 de noviembre de
1969.)
Artículo 167.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 109 de la Ley Nº 4465, de 25 de noviembre de
1969.)
Artículo 168.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 109 de la Ley Nº 4465, de 25 de noviembre de
1969.)
CAPITULO XI
Disposiciones Finales
Artículo 169.- El Instituto podrá fomentar, establecer o participar,
en aquellas industrias rurales que contribuyan a los fines perseguidos por
esta ley.
Artículo 170.- El Instituto estudiará la posibilidad de desarrollar
planes de explotación intensiva en las tierras aledañas a los centros de
población, con el fin de organizar granjas familiares. En la realización y
financiación de estos planes podrán participar las Municipalidades, o las
entidades particulares creadas al efecto, con sujeción a las disposiciones
del Instituto, el cual podrá hacer extensivos a ellas los beneficios de la
presente ley.
Artículo 171.- Queda autorizado el Instituto para que, previos los
estudios conducentes, se dirija a la Procuraduría General de la República
con el objeto de que ésta, si lo estimare del caso, promueva ante los
tribunales comunes las acciones que correspondan para que el Estado
recupere los excedentes de cabida que de acuerdo con la ley de
Informaciones Posesorias, Nº 139 de 14 de julio de 1941, no puedan
inscribirse así como aquellas otras tierras que se presuma han sido
adquiridas irregularmente por particulares, cuando considere que dichas
tierras son convenientes para sus planes de parcelación o colonización.
Artículo 172.- Las operaciones relacionadas con la adquisición de
tierras por parte del Instituto, así como las que éste haga, serán
inscritas libres de toda clase de impuestos y derechos. Los parceleros o
colonos gozarán durante los cinco primeros años, a contar de la fecha de
adjudicación, de exención de todo pago de impuestos nacionales y
municipales imputables a dichas tierras. Si transcurrido ese término las
parcelas no hubieren sido inscritas, los adjudicatarios pagarán al
Instituto el equivalente de los impuestos citados, y el Registro Público
inscribirá como título de propiedad una certificación debidamente
autenticada, extendida por el Instituto, en que conste el contrato de
adjudicación.
Artículo 173.- El Estado, con la aprobación del Consejo de Gobierno,
podrá garantizar las operaciones del Instituto.
Artículo 174.- Toda persona que posea bienes inmuebles debe tener
título legal que la autorice, y está obligada a comprobarlo cuando fuere
requerida a ello por la autoridad competente.
Artículo 175.- Todo propietario de tierras colindantes con reservas
nacionales está obligado a tener cercado su inmueble, o hecha su
delimitación con carriles o mojones visibles en toda la extensión de la
colindancia aludida, de modo que los mismos puedan en todo momento ser
claramente reconocidos para establecer con facilidad la línea divisoria.
Artículo 176.- Toda enajenación, arrendamiento o concesión de
derechos que haga el Instituto, lleva implícitas las condiciones
siguientes:
1) Que se hace sin perjuicio de terceros;
2) Que no queda obligado a la evicción ni al saneamiento;
3) Que el adquirente o el concesionario no podrá reclamar contra la
medida o la localización que hubiere servido de base para la
enajenación, concesión o arrendamiento; y
4) Que el Estado tendrá derecho en cualquier momento a tomar hasta
un 10%, del área adjudicada, para ejercitar en ella la servidumbre
de transito necesaria para la construcción y vigilancia de toda
clase de vías de comunicación y aprovechamiento de fuerzas
hidroeléctricas, así como para la construcción y vigilancia de
líneas telegráficas y telefónicas; al uso de los terrenos
indispensables para la construcción
de puentes y muelles; a la extracción de materiales para esas
mismas obras; al aprovechamiento de los cursos de agua que fueren
precisos para el abastecimiento de poblaciones, abrevaderos de
ganado, regadío y cualesquiera otros usos de interés general.
Dichas restricciones y cargas van aparejadas a la adjudicación,
arrendamiento o concesión que se haga y el Registro no inscribirá
el título respectivo si en él no constan en forma expresa. Por el
área que tome para los fines indicados, el Estado pagara el precio
original de compra y el valor de las mejoras necesarias y útiles.
Artículo 177.- De las resoluciones dictadas por el Instituto a que
se refieren los artículos 66, 166 y 168, cabrá recurso de apelación para
ante la Sala Segunda Civil de la Corte Suprema de Justicia, la que
resolverá en definitiva dentro de los quince días siguientes.
La apelación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes
a la notificación de lo resuelto por el Instituto.
( El párrafo final de este artículo, contenido en el texto original de la
Ley, fue derogado por el artículo 2° de la Ley Nº 3336, de 31 de julio de
1964.)
Artículo 178.- A aquellos agricultores que desean adquirir fincas
rústicas por compra a terceros, cuyo plan de explotación sea sometido a la
consideración de un Banco, y aprobado por alguno de los miembros del
Sistema Bancario Nacional, este podrá otorgarles préstamos con garantías
hipotecarias hasta del 75% del valor venal de la propiedad, con plazos
hasta de veinte años, y de conformidad con las demás disposiciones legales
sobre la materia. En todos los casos el comprador aportara como mínimo el
25%, así como también la diferencia que pudiera resultar entre el avalúo
hecho por la Institución Bancaria y el precio de compra.
Las propiedades para cuya compra se hagan estos préstamos, habrán de
reunir las condiciones establecidas por la ley para el cumplimiento de sus
fines de parcelación y colonización, y los compradores deberán llenar los
requisitos exigidos por la misma a los aspirantes a colonos.
Artículo 179.- El Poder Ejecutivo y el Instituto de Tierras y
Colonización, en lo que a cada uno respecta, al reglamentar esta ley,
señalaran los trámites complementarios para su debida ejecución.
Artículo 180.- Queda autorizado el Ministerio de economía y Hacienda
para exonerar de todo impuesto las herramientas, maquinarias, implementos y
cualesquiera otros materiales que utilicen las cooperativas y los
agricultores que se acojan a esta ley, para la explotación de su empresa.
Artículo 181.- Se faculta al Banco Central de Costa Rica para que
haga las gestiones conducentes a obtener líneas de crédito hasta por la
suma de veinte millones de dólares ($20.000,000.00), en bancos o agencias
del exterior, destinados a financiar los programas agrarios del Instituto
de Tierras y Colonización, conforme a las disposiciones de esta ley.
Artículo 182.- Se faculta al Poder Ejecutivo para que emita
bonos, en moneda nacional o extranjera, hasta por la suma de
veinte millones de dólares
($20.000,000.00), con un vencimiento de 20 años y un interés del 7% anual,
cuyo producto se destinara íntegramente a financiar los programas agrarios
del Instituto de Tierras y Colonización contemplados en esta ley.
Cada una de las emisiones de bonos que haga el Poder Ejecutivo de
acuerdo con esta facultad, deberá contar con la ratificación de la Asamblea
Legislativa.
Artículo 183.- El Instituto podrá vender tierras situadas en los
alrededores de donde haya realizado planes de parcelación o colonización y
favorecidas con la valorización provocada por los mismos, a efecto de
recoger ahorro de parte de finqueros particulares y encauzarlo a los fines
de esta ley.
Artículo 184.- Deróganse los artículos 40, 42, 43, 44, 46, 47, 48 y
transitorio 6 de la Ley de Fomento Económico, Nº 2466 de 9 de noviembre de
1959; así como las Leyes Nº 13 de 6 de enero de 1939 ( Ley General sobre
Terrenos Baldíos ); Nº 88 de 14 de julio de 1942 ( Reglamentación de la
Adjudicación de Terrenos Baldíos), salvo para el caso previsto en el
artículo transitorio 16 de esta ley; y Nº 1294 de 1° de junio de 1951( Ley
de Parásitos ), y, en lo que a denuncios se refiere, las números 19 de 12
de noviembre de 1942 ( Denuncio de Terrenos en la Milla Marítima del
Atlántico ) y 201 de 26 de agosto de 1943 ( Reforma a la Ley de Denuncio de
Terrenos en la Milla Marítima del Atlántico ), así como cualquiera otra
disposición legal que se oponga a la ejecución de la presente.
Artículo 185.- Esta ley es de orden público y rige desde el día de su
publicación.
Disposiciones Transitorias
Transitorio.- A petición del Instituto, los Tribunales, en resolución
considerada, podrán suspender los procedimientos establecidos ya contra
cualquier persona que hubiere sido declarada por el citado organismo
poseedora en precario de tierras. Dicha suspensión podrá decretarse en
cualquier fase o estado del juicio de que se trate, y por el tiempo que sea
prudencialmente necesario para que el Instituto logre una solución
satisfactoria del conflicto, y podrá prorrogarse, siguiendo el mismo
procedimiento que se ha indicado.
Solucionado el conflicto en la forma que indica el párrafo tercero
del artículo 94, el Instituto lo pondrá en conocimiento de los tribunales
para que estos declaren caducas las acciones civiles y extinguidas, tanto
las penales como las penas que hubieren sido dictadas contra los poseedores
en precario, en condición de tales.
Caso contrario, los propietarios podrán dirigirse de nuevo a los
tribunales comunes, para lo cual no les correrá término alguno en su contra
durante la suspensión de los procedimientos ).
(Así adicionado por Ley Nº 3336, de 31 de julio de 1964.)
Artículo 1º.- Los expedientes de denuncio de tierras para fines de
explotación agrícola en los cuales el Juez hubiere extendido cédula de
posesión, se seguirán tramitando de conformidad con las normas establecidas
en las leyes vigentes al momento de su iniciación.
Las solicitudes de denuncios que no hubieren alcanzado cédula de
posesión, se tendrán por no presentadas y el Juez archivará el expediente
respectivo.
Igualmente, el Juez declarara de oficio la caducidad de aquellas
solicitudes de denuncio que estuvieren en el caso del artículo 35 de la Ley
General de Terrenos Baldíos, Nº 13 de 10 de enero de 1939.
Artículo 2º.- Los terrenos que de conformidad con el artículo
transitorio anterior, se puedan inscribir en el futuro, estarán sujetos a
las condiciones y obligaciones que señalaban las leyes en virtud de las
cuales fueron adquiridos.
Artículo 3º.- Los contratos de arrendamiento de baldíos nacionales,
de fajas de la trocha de ferrocarril, de milla marítima y fluvial, de
fincas del Estado, así como las concesiones otorgadas para la explotación
de bosques nacionales, hechos con anterioridad a la vigencia de esta ley,
quedarán sujetos a las cláusulas establecidas en tales contratos o
concesiones y a todas las disposiciones legales en virtud de las cuales se
otorgaron, hasta el vencimiento de sus plazos actuales. Las renovaciones de
dichos contratos o concesiones, quedarán sujetas al criterio del Instituto,
y a las nuevas normas que éste establezca.
Artículo 4º.- Las dependencias administrativas a cuyo cuidado han
estado las funciones que por esta ley se encargan al Instituto de Tierras y
Colonización, seguirán atendiéndolas hasta tanto éste no las asuma.
Dichas dependencias le traspasarán al Instituto, cuando éste se lo
solicite, los archivos, equipo y materiales de trabajo.
Artículo 5º.- Suspéndense, en lo que a informaciones posesorias se
refiere, los efectos de las leyes números 19 de 12 de noviembre de 1942 y
201 de 26 de agosto de 1943, sobre denuncios e informaciones posesorias en
la Milla Marítima. Modifícase el artículo 15 de la ley Nº 139 de 14 de
julio de 1941 en el sentido de que la prescripción será de tres años en
lugar de diez.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley Nº 3218, de 19 de octubre de
1963.)
Artículo 6°.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 2° de la Ley Nº 5257, de 31 de julio de 1973.)
Artículo 7°.- Mientras dure la suspensión de los efectos de las leyes
relativas a Informaciones Posesorias a que se hace referencia en el
artículo transitorio anterior, se autoriza al Poder Ejecutivo para conferir
administrativamente título de propiedad por medio del Instituto, a los
poseedores de parcelas de baldíos nacionales y de fincas no inscritas, cuya
extensión no sea superior a cincuenta hectáreas.
Las disposiciones de este transitorio serán aplicables únicamente a
aquellas parcelas poseídas por el actual ocupante, o por quienes le hayan
antecedido en la ocupación, durante un período no menor de diez años, con
el consentimiento tácito o expreso del Estado, y hayan sido además
sometidas a explotación agrícola o pecuaria en una proporción no menor de
las dos terceras partes de su área total.
Artículo 8°.- Para el trámite de adjudicación de parcelas conforme a
lo prescrito en el transitorio anterior, el Instituto seguirá el
procedimiento de información sumaria, que incluirá una inspección ocular de
uno de los funcionarios autorizados de su departamento técnico
correspondiente, con citación previa de todos los colindantes y, cuando
fuere posible, de la autoridad civil o de policía del lugar. Las gestiones
de inscripción serán publicadas por medio de edictos en el Diario Oficial,
concediéndose a los interesados un plazo de treinta días a partir de la
primera publicación, para oposiciones. Además del informe y los otros
requisitos a que se refieren éste y el transitorio anterior, es
indispensable la presentación de un plano catastrado del terreno, con
indicación de la clase de cultivos o tipos de explotación a que está
sometido y el área de cada uno de ellos.
Artículo 9°.- El costo del plano a que se refiere el transitorio
anterior, así como el valor de los tramites de inscripción, correrán por
cuenta del interesado.
Artículo 10.- Las parcelas adjudicadas en propiedad de acuerdo con
las prescripciones de los transitorios 7° y siguientes de esta ley, no
podrán ser enajenadas parcial ni totalmente, ni gravadas, ni arrendadas,
sin autorización expresa del Instituto, por el término de diez años.
Se exceptúan de la prohibición anterior las operaciones que se
celebren con el Sistema Bancario Nacional, con el Consejo Nacional de
Producción, con las cooperativas de que forme parte el ocupante y con
cualesquiera otras instituciones de crédito del Estado. En caso de remate
por razón de operaciones, las restricciones a que se refiere el párrafo
anterior quedarán de hecho eliminadas.
Artículo 11.- A fin de que los objetivos a que se refieren los
artículos transitorio 7° y siguientes se puedan cumplir en forma más cabal,
el Instituto podrá contratar por su cuenta, en los casos en que
dificultades económicas de los interesados lo requieran, y en todos
aquellos otros en que lo juzgue conveniente, tanto los trabajos de mensura
y deslinde de las parcelas, como los de notariado. Los precios a pagar por
los adjudicatarios por tales servicios, no podrán ser superiores a los que
los adjudicatarios demuestren estar en capacidad de obtener mediante
contratos personales directos con profesionales del ramo respectivo.
Los terrenos que el Estado haya adjudicado en propiedad a
particulares en virtud de leyes o contratos anteriores a la promulgación de
esta ley, podrán ser enajenados, gravados y arrendados cuando hayan
transcurrido diez años desde la fecha de la adjudicación, o antes si esas
leyes o contratos lo permiten, o si el Instituto autoriza tales
transacciones.
Las disposiciones de este artículo no deben entenderse en menoscabo
de otras limitaciones a la propiedad, impuestas por esta ley.
Artículo 12.- Se autoriza al Sistema Bancario Nacional para conceder,
a quienes resulten adjudicatarios de parcelas por ejecución de los
artículos transitorios 7° y siguientes de la presente ley, crédito
hipotecario con garantía de la respectiva parcela, para cubrir el costo de
los trabajos de medida y deslinde, y el valor de la escritura de traspaso.
A tales créditos el Sistema Bancario Nacional procurará dar prioridad sobre
cualesquiera otros de carácter hipotecario, excepción hecha de los créditos
de producción a corto plazo.
Artículo 13.- Las disposiciones contenidas en los transitorios 7º y
siguientes de esta ley, son aplicables a los poseedores de parcelas en
fincas adquiridas por el Estado para fines de parcelación, colonización o
solución de problemas de ocupantes en precario, siempre que los bienes
inscritos del ocupante, conjuntamente con la parcela a inscribir, no sumen
más de cincuenta hectáreas.
Artículo 14.- El Instituto deberá someter a la consideración de la
Asamblea Legislativa, en el transcurso del primer año de vigencia de la
presente ley, un proyecto en relación con las leyes cuyos efectos por esta
se suspendan.
Artículo 15.- El Instituto de Tierras y Colonización, al hacer los
nombramientos de empleados del Departamento de Crédito Rural, Tierras y
Colonias, deberá nombrar a los funcionarios y empleados del Departamento de
Tierras y Bosques del Ministerio de Agricultura, para quienes no habrá
solución de continuidad en sus derechos laborales adquiridos.
Artículo 16.-Si de conformidad con la ley N° 88 de 14 de julio de 1942
existiere sentencia firme que adjudique a los poseedores los terrenos que a
ellos corresponden, el Juez Civil de Hacienda que conoció del expediente de
intercambio de esas tierras, extenderá la ejecutoria y adicionales a ella
que fueren necesarias, para que el Registro Público inscriba a nombre de
esos poseedores, los lotes respectivos. Asimismo queda facultado el Juez
para dictar las resoluciones necesarias a fin de que se haga esa
inscripción en el Registro, haciendo en consecuencia en ellas las
advertencias legales y además las aclaraciones o rectificaciones del caso.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.-San José, a
los dos días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y uno.
MARIO LEIVA QUIROS,
Presidente.
MANUEL DOBLES SÁNCHEZ, JOSE RAFAEL VEGA ROJAS,
Primer Secretario.
Secretario Ad-hoc.
Casa Presidencial.-San José, a los catorce días del mes de octubre de
mil novecientos sesenta y uno.
Ejecútese y Publíquese
MARIO ECHANDI
El Ministro de Agricultura y Ganadería.
ADRIANO URBINA GUTIERREZ.
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Actualizado al: 15-03-2001.
Sanción: 14-10-1961.
Publicación: 25-10-1961.
Rige: 25-10-1961.
JCBM.-