Ley 27A
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Nota: para efectos de esta Ley ver la Ley N° 1810, de 15 de noviembre
de 1954.)
Artículo 1º.- Toda persona que realice estudios por cuenta del
Estado, o de entidades extranjeras que hayan concedido o concedan becas con
autorización del Gobierno de la República, estará obligada a ejercer en el
país la profesión u oficio que adquiera, y a prestarle al Gobierno sus
servicios hasta por cuatro años y con el sueldo de ley, en las
instituciones y localidades del país que tenga a bien designarle la
respectiva Secretaría de Estado.
En lo que se refiere a los Médicos y Cirujanos, dicha obligación se
reducirá al término de dos años, después de haberse incorporado en el
Colegio respectivo.
(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 199, de 05 de octubre de
1948.)
Artículo 2º.- Quienes se nieguen a prestar sus servicios en la forma
determinada en el artículo anterior, deberán reintegrar al Estado las sumas
invertidas por éste en sus estudios profesionales o de otra índole, bajo
los apercibimientos del Código de Moral Profesional respectivo.
Artículo Transitorio.- Las disposiciones de la presente ley
comprenden también a los becarios que en la actualidad realizan estudios o
que, habiéndolos terminado, no hayan sido autorizados para el ejercicio de
su profesión u oficio en el país.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional. San
José, a los veintiún días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta
y cinco.
F. FONSECA CHAMIER
Vicepresidente
BALTODANO B.
JULIO MUÑOZ F.
Primer Secretario
Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, a los veintidós días del mes de noviembre de
mil novecientos cuarenta y cinco.
Ejecútese
TEODORO PICADO
El Secretario de Estado en el
Despacho de Educación Pública,
HERNÁN ZAMORA ELIZONDO
Fecha de sanción: 22 de noviembre de 1945.
Fecha de publicación:
Rige a partir de: 02 de diciembre de 1945.
Fecha de actualización: 07 de agosto de 2000.
Actualizado por: MCC