Ley 2762

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N° 2762<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores,<br /> Beneficiadores y Exportadores de Café<br /> TITULO PRELIMINAR<br /> CAPITULO I<br /> De la Finalidad, Objeto y Naturaleza<br /> Artículo 1°- Esta ley tiene por finalidad determinar un régimen<br /> equitativo de relaciones entre productores, beneficiadores y exportadores<br /> de café, que garantice una participación racional y cierta a cada sector en<br /> el negocio cafetalero, y por objeto, todas las transacciones con café<br /> producido en el territorio nacional.<br /> Artículo 2°- Se declara de interés público lo relativo a producción,<br /> elaboración, mercadeo, calidad y prestigio del café de Costa Rica, para<br /> todos los efectos que señala la presente ley.<br /> CAPITULO II<br /> De las partes y su personería<br /> Artículo 3°- La reglamentación de la presente ley, establecerá las<br /> excepciones y normas de particular aplicación, para aquellos beneficios que<br /> solamente procesen y vendan café de sus propietarios.<br /> (Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 2798, de 1 de agosto de<br /> 1961.)<br /> Artículo 4°- Se considera productor de café, con los derechos y<br /> obligaciones que determina esta ley, a todo aquel que posea, con derecho a<br /> explotarla por cualquier título legítimo, una plantación de café.<br /> Artículo 5°- Se tendrá como beneficiador de café, a toda persona<br /> física o jurídica debidamente inscrita como tal en el registro<br /> correspondiente de la Oficina del Café. Unicamente se inscribirá a quien,<br /> poseyendo legítimamente un beneficio de café, reciba, procese y venda café<br /> sujetándose a las disposiciones de la presente ley.<br /> Artículo 6°- Para los efectos de la presente ley, se entiende por<br /> "beneficio de café" toda entidad dedicada al recibo, elaboración, venta y<br /> financiamiento de café que, disponiendo de los medios de capital y personal<br /> técnico, constituya por sí una unidad económica y administrativa.<br /> Artículo 7°- Se presume responsables de todos los actos y omisiones de<br /> las firmas beneficiadoras a sus respectivos gerentes o, por cualquier otra<br /> forma, representantes legales, debiendo responder solidariamente estos de<br /> las responsabilidades civiles o penales que a la firma pudieran<br /> corresponder.<br /> Para operar una planta de beneficio, se requiere obtener licencia de<br /> la Oficina del Café, quien establecerá las garantías que juzgue necesarias.<br /> En el caso de arrendatarios de plantas beneficiadoras, la Oficina<br /> determinará las garantías adicionales que deben ofrecerse.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley N° 2798, de 1 de agosto de<br /> 1961.)<br /> Artículo 8°- Se tendrá como exportador autorizado de café a toda<br /> persona física o jurídica que por cuenta propia o a nombre de casas<br /> principales en el exterior, se dedique a la compra y exportación de este<br /> producto, previa inscripción en el registro correspondiente de la Oficina<br /> del Café.<br /> Artículo 9°- En ausencia de gestión directa de los interesados, la<br /> Oficina del Café debe tutelar los derechos de los productores de café, y en<br /> tal virtud deberá atendérsela como parte, en todas las acciones civiles o<br /> penales que se deriven de las relaciones reguladas por esta ley.<br /> Artículo 10.- El Instituto del Café de Costa Rica deberá llevar<br /> registros de productores, de beneficiadores, de exportadores, de<br /> torrefactores y de industriales que realicen cualquier proceso ulterior del<br /> café y sus subproductos.<br /> El registro de productores se confeccionará de oficio, con base en<br /> las nóminas de clientes que cada año deberán presentar los beneficiadores<br /> al Instituto del Café de Costa Rica, conforme con lo dispuesto en la<br /> reglamentación de esta ley.<br /> Los registros de beneficiadores, de exportadores, de torrefactores y<br /> de otros industriales del café se formarán con la lista de interesados que<br /> así lo soliciten, previo cumplimiento de los requisitos que para tal efecto<br /> señale la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica, conforme<br /> con la reglamentación de esta ley.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> TÍTULO PRIMERO<br /> De las relaciones entre Productor y Beneficiador<br /> Artículo 11.- El productor deberá entregar el café en fruta madura a<br /> más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recolección,<br /> salvo imposibilidad material basada en razones de fuerza mayor o caso<br /> fortuito, que en última instancia calificará el Instituto del Café de Costa<br /> Rica.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> Artículo 12.- El café se recibirá en los beneficios o sus<br /> instalaciones en medidas de un doble hectolitro (0,40 m3).<br /> Esas medidas deberán ser debidamente marcadas con el sello de la<br /> Oficina del Café. Igualmente lo serán las medidas usadas para recibir el<br /> café a los recolectores.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6095, de 28 de octubre<br /> de 1977.)<br /> Artículo 13.- La Oficina del Café está facultada para vigilar, de<br /> oficio, y obligada a hacerlo a petición de parte interesada, el acto de<br /> medir las entregas de café, para que se realice de manera equitativa y<br /> uniforme en todo el país.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6095, de 28 de octubre<br /> de 1977.)<br /> Artículo 14.- El beneficiador podrá recibir un porcentaje máximo del<br /> 2% de café verde. El que reciba un porcentaje mayor no tendrá derecho a<br /> ninguna adecuación a su favor de los rendimientos mínimos fijados para la<br /> respectiva cosecha, salvo que sea autorizado por la Junta Directiva del<br /> Instituto del Café de Costa Rica, conforme se establezca en el reglamento.<br /> El café verde se liquidará conforme lo estipula el artículo 58 de esta ley.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> Artículo 15.- Se prohíbe a los beneficiadores recibir café de quienes<br /> no sean productores. El beneficiador deberá extender un comprobante por<br /> cada partida de café que reciba, cuyo original será entregado al productor.<br /> También deberá extender un comprobante por cada entrega que haga el<br /> beneficiador en su condición de productor. Estos recibos contendrán la<br /> información que determine la reglamentación de esta ley.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> Artículo 16.- La manifestación del beneficiador de la cantidad de café<br /> propio entregada, lo mismo que de cualquier otro dato que afecte el total<br /> de ingresos de café a su patio, tienen el valor y transcendencia legales de<br /> una declaración jurada y la alteración de cualesquiera de estos datos en<br /> provecho del informante, será tenida como tentativa de defraudación en<br /> perjuicio de los productores. La Oficina del Café debe denunciar de oficio<br /> a los tribunales de justicia, los hechos que considere como tales.<br /> Artículo 17.- La Oficina del Café, a fin de calificar la veracidad del<br /> monto de las entregas de café al beneficio, podrá ordenar una investigación<br /> pericial sobre el área cultivada y condición de las plantaciones del o los<br /> informantes.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley N° 2798, de 1 de agosto de<br /> 1961.)<br /> Artículo 18.- Cualquier beneficiador o un grupo de productores que<br /> represente cuando menos una tercera parte del total de entregas al<br /> beneficio respectivo en el año inmediato anterior, podrá solicitar que se<br /> le fijen hasta dos zonas de recibo de café en fruta, atendiendo a la<br /> diferencia de altura en que es cosechado el grano. El o los gestionantes<br /> propondrán el porcentaje de diferencia del precio para el pago del café de<br /> las respectivas zonas. La Oficina del Café, oyendo a las partes afectadas,<br /> y previo estudio técnico de los factores agrícola-económicos que<br /> justifiquen el caso, autorizará o denegará la solicitud determinando cuando<br /> proceda, las dos zonas de recibo y diferencia de precio que juzgue<br /> indicados. Para dejar sin efecto esta determinación, precisa igualmente<br /> autorización de la Oficina y notificación a los productores con la<br /> antelación que se señala en el artículo siguiente.<br /> Artículo 19.- Para el caso previsto en el artículo anterior, la<br /> Oficina del Café dará aviso a los interesados, por lo menos con dos meses<br /> de anticipación al inicio de la recolección de la cosecha, de la<br /> demarcación de zonas y diferencia de precios aprobada. El beneficiador<br /> debe consignar, en los recibos, la zona a que corresponde la entrega que se<br /> constata, y en los informes quincenales especificar la cantidad recibida de<br /> cada zona.<br /> Artículo 20.- En la investigación técnica que se realice, prevista en<br /> el artículo 17, se determinará, al mismo tiempo, la localización de las<br /> fincas de producción propias del beneficiador o de sus socios y parientes,<br /> dentro de las zonas aprobadas.<br /> Artículo 21.- Los socios y propietarios de más de un beneficio deben<br /> declarar en la Oficina del Café, a cuál de sus beneficios y en qué<br /> proporción corresponde la entrega de su café propio.<br /> Artículo 22.- Los beneficiadores están obligados a rendir un informe<br /> quincenal a la Oficina del Café, de la cantidad de café entrada a sus<br /> patios, detallando el propio y el comprado, cantidades de café maduro y<br /> verde y desglose por zonas en su caso. La Oficina del Café podrá ordenar<br /> las investigaciones que crea pertinentes para su constatación.<br /> CAPITULO II<br /> De la elaboración<br /> Artículo 23.- La Oficina del Café, con base en estudio técnico, debe<br /> determinar la capacidad máxima de elaboración normal diaria y total por<br /> cosecha para cada beneficio, en forma periódica o cuando sus instalaciones<br /> sean modificadas y así se solicite por el interesado.<br /> Artículo 24.- El beneficiador es el único responsable de la calidad<br /> del café en cuanto esta sea afectada durante el proceso de elaboración.<br /> La merma que se opere en el precio de venta de café deteriorado por<br /> errores o deficiencias en su preparación, debe cubrirla el beneficiador, y<br /> en ningún caso podrá ser transferida a los productores en su precio de<br /> liquidación final. Igualmente, el beneficiador es el único responsable de<br /> las pérdidas de café por robo o destrucción.<br /> Artículo 25.- Las firmas que operen más de un beneficio no pueden<br /> hacer cambios ni sustituciones con el café elaborado en cada patio.<br /> Artículo 26.- La Oficina del Café aprobará el sistema de empaque a que<br /> deben sujetarse las exportaciones de café, atendiendo al interés general en<br /> el prestigio, la presentación y protección del grano.<br /> Artículo 27.- Es atribución exclusiva de la Oficina del Café extender<br /> certificado de origen y certificados de calidad del café para exportación.<br /> CAPITULO III<br /> De la venta<br /> Artículo 28.- Con el monto total del café elaborado, el beneficiador<br /> está obligado a cubrir las cuotas distributivas de cada cosecha que para el<br /> caso determine la Oficina del Café.<br /> Artículo 29.- El beneficiador debe realizar la venta del total de café<br /> recibido dentro del respectivo año cafetalero, salvo limitaciones ajenas a<br /> su voluntad o circunstancias calificadas en que el atraso de la venta se<br /> justifique por las perspectivas del mercado, previa autorización de la<br /> Oficina del Café.<br /> Artículo 30.- El beneficiador debe realizar sus ventas de café consumo<br /> local, a través de la Bolsa del Café, y para exportación, sujeto a las<br /> especificaciones que esta ley señala.<br /> El precio de ventas para exportación debe estar comprendido dentro de<br /> los márgenes mínimos de fluctuación normal del mercado. Para calificar<br /> cuando una venta se realiza dentro de las condiciones aquí previstas, la<br /> Oficina del Café mantendrá un estudio actualizado de las ventas locales<br /> para exportación y de las condiciones del mercado internacional.<br /> Por ningún concepto podrá el beneficiador disponer del café<br /> elaborado, omitiendo los procedimientos oficiales de venta que tiene<br /> establecidos o establezca la Oficina del Café.<br /> Se faculta a las cooperativas de productores de café para vender, en<br /> forma conjunta, café para la exportación en partidas de mayor volumen, con<br /> el objeto de que puedan lograr un mejor precio. Para ello deberán<br /> ajustarse, en un todo, a las disposiciones de esta ley, bajo las siguientes<br /> condiciones:<br /> a) Las ventas podrán hacerse por intermedio de una federación de<br /> cooperativas de productores de café;<br /> b) Las cooperativas que deseen acogerse a este sistema, lo harán sobre<br /> el total de su cosecha y deberán comunicarlo a la Oficina del Café a<br /> más tardar el 30 de junio anterior al inicio de la cosecha<br /> correspondiente;<br /> c) En los contratos de compraventa de café para la exportación, a que<br /> se refiere este artículo, no será preciso consignar el nombre de la<br /> cooperativa que elaboró el café; y<br /> d) La Oficina del Café, una vez oídos los puntos de vista de la<br /> correspondiente federación de cooperativas y de las cooperativas que<br /> participan en el plan, fijará los diferenciales de precio que les<br /> corresponderán a las citadas cooperativas, para cada cosecha y antes de<br /> que se inicie la inscripción de contratos de compraventa de café para<br /> la exportación.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6095, de 28 de octubre de<br /> 1977.)<br /> Artículo 31.- El beneficiador debe realizar sus ventas de café para<br /> consumo local, a través de la Bolsa del Café, y para exportación, sujeto a<br /> las especificaciones que esta ley señala. El precio de ventas para<br /> exportación debe estar comprendido dentro de los márgenes mínimos de<br /> fluctuación normal del mercado. Para calificar cuando una venta se realiza<br /> dentro de las condiciones aquí previstas, la Oficina del Café mantendrá un<br /> estudio actualizado de las ventas locales para exportación y de las<br /> condiciones del mercado internacional.<br /> Artículo 32.- La venta que se pretende concertar a precio visiblemente<br /> inferior a los niveles normales del mercado, tomando en cuenta todos los<br /> factores determinantes de la negociación, debe ser consultada y podrá ser<br /> rechazada por acuerdo de la Junta Directiva de la Oficina del Café,<br /> conforme al procedimiento que al efecto se señala en el Título Segundo de<br /> esta ley, relativo a las relaciones entre beneficiadores y exportadores.<br /> Artículo 33.- Los comerciantes y torrefactores de café sólo podrán<br /> abastecerse de este producto directamente de la Bolsa del Café de Consumo<br /> Nacional, o por conducto de esta.<br /> La Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica podrá<br /> autorizar la adquisición de café por otros medios, establecerles cuotas a<br /> los compradores y dictar disposiciones sobre la cantidad, calidad y precio<br /> del café que se venda en la Bolsa del Café de Consumo Nacional.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> Artículo 34.- El Instituto del Café de Costa Rica, directamente o por<br /> medio de otras entidades oficiales, pondrá al alcance de los productores de<br /> café, de las zonas en donde no operen plantas de beneficio, las facilidades<br /> materiales suficientes para que su producción pueda ser industrializada y<br /> comercializada.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> Artículo 35.- Para efectos de lo establecido en el artículo anterior,<br /> el Instituto del Café de Costa Rica financiará al productor, en el momento<br /> de la entrega, con un adelanto que fijará la Junta Directiva, tomando en<br /> consideración los adelantos hechos por los beneficiadores particulares en<br /> la zona de que se trate, y hará las liquidaciones y pagos correspondientes<br /> conforme con lo establecido en el capítulo V de esta ley.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> Artículo 36.- Se faculta al Instituto del Café de Costa Rica para que<br /> compre y venda café dentro y fuera del país, conforme con los mecanismos<br /> que se establezcan en la reglamentación de esta ley.<br /> Queda igualmente facultada esta entidad para comercializar café con<br /> otros países, mediante trueque, siguiendo los procedimientos establecidos<br /> en la Ley de Trueque, No. 3527 del 15 de junio de 1975 y su reglamento.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> Artículo 37.- En cumplimiento de las funciones asignadas a la Oficina<br /> del Café en el artículo anterior, esta presentará al Banco Central, para su<br /> aprobación y en forma razonada, las recomendaciones que juzgue convenientes<br /> y apropiadas. En su presentación, indicará las fuentes de donde se tomarán<br /> los recursos económicos necesarios, para cubrir eventuales pérdidas. Esas<br /> fuentes pueden ser las utilidades cambiarias provenientes de las<br /> exportaciones de café y/o cualesquiera otras que apruebe el Banco Central.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley N° 2798, de 1 de agosto de<br /> 1961.)<br /> Artículo 38.- Se faculta a la Oficina del Café para operar como<br /> Almacén General de Depósito específicamente de café, ajustándose para el<br /> caso a lo prescrito por la Ley No.5 del 15 de octubre de 1934 y sus<br /> reformas. Los redescuentos para bonos de prenda por depósito de café en<br /> operaciones destinadas a estabilización de precios, los podrá efectuar la<br /> Oficina del Café directamente con el Banco Central y a un interés no mayor<br /> del que se conceda a los bancos comerciales.<br /> Artículo 39.- La Oficina del Café podrá organizar y reglamentar una<br /> Bolsa del Café de Exportación, encargada de facilitar y desenvolver la<br /> venta de café con este destino, en la que se negocien contratos para<br /> entrega inmediata o futura.<br /> Artículo 40.- La Oficina del Café fijará las cuotas para cada cosecha,<br /> indicando los porcentajes correspondientes para consumo nacional,<br /> exportación y, cuando sea necesario, una cuota provisional en<br /> disponibilidad. Además podrá establecer una cuota de retención obligatoria,<br /> la cual será destinada a la exportación a mercados con regulaciones<br /> especiales, a la exportación en el siguiente año cafetero o a la<br /> exportación de café industrializado. El precio para el café destinado a<br /> esta cuota lo autorizará la Oficina del Café, sin sujeción a las<br /> formalidades previstas para las cuotas ordinarias, en atención a las<br /> condiciones del mercado internacional y al interés de la economía general<br /> del país.<br /> Con el propósito de dar cumplimiento a compromisos de carácter<br /> internacional, la Oficina del Café podrá obligar al beneficiador a colocar<br /> su cuota de retención en un almacén general de depósito, que puede ser la<br /> misma bodega del beneficiador habilitada como bodega auxiliar del almacén<br /> general de depósito y a obtener un certificado de depósito, que debe<br /> entregar en custodia a la Oficina del Café o al Banco que esta designe.<br /> La Oficina del Café podrá suspender la inscripción de contratos de<br /> compra-venta de café para la exportación, a aquellos beneficiadores que no<br /> cumplan la norma anterior sobre el depósito del café de la cuota de<br /> retención.<br /> Se faculta a la Oficina del Café para establecer o gestionar la<br /> creación de un mecanismo que permita sufragar los gastos de retención de<br /> café, en forma equitativa, entre los diferentes sectores interesados.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 5785, de 14 de agosto de<br /> 1975.)<br /> Artículo 41.- Las ofertas de venta para cubrir la cuota de consumo<br /> interno se registrarán por orden de presentación a la Bolsa del Café, según<br /> las calidades previstas en el artículo siguiente, y si no hubiere oferta<br /> suficiente, la Oficina del Café podrá ordenar la presentación de las<br /> partidas necesarias para el abasto local.<br /> Artículo 42.- Dentro de la cuota anual destinada a abastecer el<br /> consumo interno deberá señalarse, necesariamente, un porcentaje no menor de<br /> la quinta parte de dicha cuota de calidades superiores y las clases de café<br /> que se rematen en la Bolsa deben ajustarse a los requisitos mínimos que<br /> señale el Departamento de Control de Alimentos del Ministerio de Salubridad<br /> Pública.<br /> Artículo 43.- La Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica,<br /> por acuerdo razonado de la mayoría de sus miembros, podrá negar la<br /> autorización para que se exporten cafés naturales y otras calidades<br /> inferiores de café a determinados mercados, a fin de proteger el prestigio<br /> del café nacional.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> Artículo 44.- A fin de distinguir el café para consumo interno que es<br /> vendido a través de la Bolsa, la Oficina de Café podrá teñir o en cualquier<br /> otra forma diferenciar dicho producto, concediéndosele la facultad<br /> exclusiva de realizar esta operación.<br /> CAPITULO IV<br /> Del rendimiento<br /> Artículo 45.- La Oficina del Café ordenará una investigación técnica<br /> para determinar las diversas zonas cafetaleras existentes en el país,<br /> atendiendo a la diferencia de rendimiento por conversión de café en fruta a<br /> café oro; y determinará asimismo a cuál zona corresponde cada beneficio. En<br /> el caso de que un beneficio de café reciba café de varias zonas, porque la<br /> ubicación de sus instalaciones normalmente se lo permiten, para determinar<br /> la zona que le corresponde se atenderá a la de mayor aporte. Cuando el<br /> recibo de café de un beneficio se extienda a diferentes zonas cafetaleras<br /> del país sin que se justifique su radio de acción comercial por razones de<br /> interés nacional, se computará el rendimiento de dicho beneficio como<br /> correspondiente al café de mayor altura que reciba.<br /> Artículo 46.- La Oficina del Café, por sus propios medios y en<br /> colaboración con los organismos técnicos que considere indicados,<br /> investigará y fijará anualmente un rendimiento mínimo de conversión de café<br /> en fruta a café-oro, para las distintas zonas cafetaleras del país<br /> previstas en el artículo anterior. Simultáneamente a esta investigación,<br /> estudiará y determinará un porcentaje máximo de calidades inferiores,<br /> permisible, en relación al volumen de café elaborado.<br /> Artículo 47.- Durante todo el proceso de las investigaciones a que se<br /> refiere este capítulo, los productores y beneficiadores tendrán derecho a<br /> hacerse representar por fiscales de cada zona y por medio de sus<br /> representantes en la Junta Directiva de la Oficina del Café.<br /> Artículo 48.- La Junta de Liquidaciones, para efectos del cálculo del<br /> precio de la liquidación final, no podrá tomar en cuenta ningún rendimiento<br /> inferior al que para cada beneficio, según su respectiva zona, se haya<br /> determinado oficialmente, sin que por esto el beneficiador quede exento de<br /> la obligación de declarar el rendimiento real cuando este fuere superior al<br /> mínimo determinado.<br /> Artículo 49.- Dentro de los primeros cinco días calendario del mes de<br /> agosto, los beneficiadores deberán enviar a la Oficina del Café un informe<br /> conteniendo la cantidad de café en fruta recibido, el detalle de café para<br /> la exportación entregado a los exportadores, la cantidad de café enviada a<br /> la Oficina del Café para consumo nacional y la cantidad de café en<br /> existencia, indicando en este último caso la cantidad que se encuentra en<br /> bellota, en pergamino y en oro; todos estos datos cortados al 31 de julio<br /> siguiente al respectivo año cosecha.<br /> El año cosecha corresponderá al café ingresado a los beneficios entre<br /> el 1° de abril de un año y el 31 de marzo del año siguiente.<br /> Los informes de fanegas presentados a la Oficina del Café después del<br /> 15 de abril no se computarán al año cosecha inmediato anterior.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 5250, de 21 de julio de<br /> 1973.)<br /> Artículo 50.- El beneficiador debe reportar a la Oficina del Café<br /> todas las bodegas e instalaciones que utilice para guardar café y los<br /> inspectores de dicha Oficina tendrán acceso a ellas en cualquier momento<br /> que los soliciten a los encargados de la vigilancia.<br /> Artículo 51.- Las partidas de café pertenecientes a un beneficio al<br /> que se compruebe que no le fueron inventariadas en la oportunidad señalada<br /> en el artículo 48 de esta ley, se tendrán como ocultadas con el fin de<br /> defraudar a los productores, debiendo en este caso la Oficina del Café,<br /> denunciar el hecho a los tribunales comunes.<br /> CAPITULO V<br /> Del precio de liquidación final<br /> Artículo 52.- El precio en toda negociación de café entre productores<br /> y beneficiadores, se determinará exclusivamente mediante liquidaciones<br /> provisionales y definitivas. Son prohibidas todas las negociaciones no<br /> sujetas a la fijación ulterior de precios en las respectivas liquidaciones,<br /> las cuales deberán ser elaboradas conforme con lo dispuesto en esta ley y<br /> sus reglamentos.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> Artículo 53.- Será competencia de la Junta de Liquidaciones:<br /> a) Fijar la suma mínima por fanega que los beneficiadores deberán<br /> adelantar a los productores contra la entrega del café.<br /> b) Impedir que del adelanto para recolección se les hagan deducciones a<br /> los productores, y velar porque se hagan las cancelaciones en las<br /> futuras liquidaciones trimestrales.<br /> c) Aprobar las liquidaciones provisionales y definitivas.<br /> d) Determinar los precios correspondientes.<br /> Para todo lo anterior la Junta tendrá las atribuciones establecidas en<br /> esta ley y sus reglamentos.<br /> La Junta de Liquidaciones estará integrada por tres miembros, dos de<br /> ellos pertenecientes a la Junta Directiva del Instituto, quienes a la vez<br /> deberán ser representantes, uno de los productores y otro de los<br /> beneficiadores. El tercer miembro será el representante del Ministerio de<br /> Economía y Comercio. Todos los miembros tendrán sus respectivos suplentes.<br /> Serán designados por la misma Junta Directiva del Instituto por períodos de<br /> dos años, contados a partir del segundo lunes de junio inmediato a la<br /> entrada en funciones de la Junta Directiva correspondiente, y cesarán en<br /> sus cargos al expirar el período para el que fueron designados como<br /> miembros de la Junta Directiva.<br /> La Junta de Liquidaciones sesionará cuando sus miembros lo decidan o<br /> cuando así lo determine la Junta Directiva. Formarán quórum dos de sus<br /> miembros y sus resoluciones se tomarán por unanimidad, cuando concurran dos<br /> miembros, y por mayoría cuando concurra la totalidad de sus miembros.<br /> Sus resoluciones tendrán recurso de revocatoria y de apelación para<br /> ante la Junta Directiva. Este recurso deberá interponerse dentro de los<br /> tres días hábiles siguientes a la notificación respectiva.<br /> Los productores y beneficiadores estarán facultados para nombrar<br /> fiscales ante la Junta de Liquidaciones, con voz pero sin voto, a fin de<br /> que los representen. Estos fiscales serán nombrados directamente por las<br /> cámaras regionales, sindicatos y uniones que estén constituidos conforme<br /> con la Ley de Asociaciones y debidamente acreditados ante el Instituto del<br /> Café de Costa Rica. Serán designados por períodos de dos años, contados a<br /> partir del primer día del mes de julio siguiente a la designación de los<br /> miembros de la Junta Directiva, y podrán ser reelegidos.<br /> El Director Ejecutivo o el Subdirector Ejecutivo, el Auditor, el Jefe<br /> del Departamento Legal y el Jefe del Departamento de Liquidaciones, deberán<br /> asistir a las sesiones de la Junta de Liquidaciones, con voz pero sin voto.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> Artículo 54.- Los beneficiadores estarán obligados a efectuar,<br /> trimestralmente, liquidaciones y pagos provisionales a sus clientes, en<br /> proporción a las ventas del trimestre inmediato anterior, cuyo pago hubiere<br /> recibido el beneficiador o fuere exigible por este. También estarán<br /> obligados a efectuar otras liquidaciones provisionales y sus pagos<br /> correspondientes, cuando las ventas fueren superiores a los porcentajes que<br /> se establezcan en la reglamentación de esta ley, siguiendo el procedimiento<br /> allí establecido. En cada liquidación provisional, podrán los<br /> beneficiadores deducir los gastos y demás erogaciones autorizadas en el<br /> artículo 57, incisos 3) y 5), en la misma proporción en que estén pagando a<br /> sus clientes.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> Artículo 55.- Las liquidaciones provisionales se elaborarán siguiendo<br /> el mismo procedimiento contenido en este capítulo para la liquidación<br /> final, con las salvedades establecidas en esta ley y sus reglamentos. Los<br /> beneficiadores deberán enviar informes de estas liquidaciones al Instituto<br /> del Café de Costa Rica, conforme lo indique la reglamentación de esta ley.<br /> Las liquidaciones provisionales y su correspondiente pago deberán hacerse<br /> dentro de los ocho días hábiles siguientes al vencimiento del respectivo<br /> trimestre. El primer trimestre concluirá el treinta y uno de diciembre de<br /> cada año.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> Artículo 56.- Si los beneficiadores no hicieren alguna o algunas de<br /> las liquidaciones provisionales, o los productores no estuvieren conformes<br /> con las efectuadas, estos podrán manifestarlo así ante la Junta de<br /> Liquidaciones dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento<br /> del respectivo trimestre. En este caso la Junta deberá fijar, ratificar o<br /> modificar, en su caso, las liquidaciones correspondientes. El monto de las<br /> liquidaciones determinado por la Junta se hará del conocimiento de los<br /> beneficiadores y de los productores interesados, siguiendo el procedimiento<br /> establecido en la reglamentación de esta ley. Transcurridos ocho días<br /> hábiles del vencimiento del respectivo trimestre o, en su caso, de la<br /> notificación al beneficiador de la resolución administrativa firme, que<br /> determine el monto de la correspondiente liquidación, los recibos de café<br /> entregados, en poder de los productores, y hasta por el saldo a su favor<br /> que arroje la cuenta respectiva, serán título ejecutivo, a los cuales los<br /> beneficiadores sólo podrán oponer como únicas excepciones, el pago y la<br /> prescripción decenal.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> Artículo 57.- El precio definitivo que el beneficiador deberá pagar a<br /> sus clientes por el café recibido, será determinado por la Junta de<br /> Liquidaciones y, en última instancia, por la Junta Directiva del Instituto<br /> del Café de Costa Rica, ajustándose para ello a las siguientes<br /> disposiciones:<br /> 1) Cuando los beneficiadores hayan hecho la totalidad de sus ventas, y en<br /> todo caso a más tardar el día diez de octubre siguiente a la cosecha por<br /> liquidar, deberán informar a la Junta de Liquidaciones lo siguiente:<br /> a) Relación obtenida por conversión de café en fruta a café oro.<br /> b) Detalle de las ventas realizadas.<br /> c) Detalle de las existencias no vendidas a la fecha.<br /> d) Detalle de tasas e impuestos pagados.<br /> e) Detalle de gastos de elaboración y otras deducciones legalmente<br /> autorizadas, acompañado de los respectivos comprobantes o, en su<br /> defecto, de una certificación de un contador público autorizado.<br /> f) Otros documentos e informaciones que les haya solicitado el<br /> Instituto del Café de Costa Rica con al menos dos meses de<br /> anticipación.<br /> 2) Cumplido lo que establece el inciso anterior y salvo lo dispuesto en el<br /> artículo 60, la Junta de Liquidaciones procederá a investigar y a<br /> confrontar los informes y documentos relativos a cada beneficiador, con<br /> base en los estudios que al efecto deberá hacer y mantener actualizados el<br /> Instituto del Café de Costa Rica, a fin de constatar su validez y<br /> procedencia.<br /> La Junta de Liquidaciones podrá tomar como base, para la<br /> determinación del precio definitivo de liquidación, en todo caso de<br /> estudio, además de los documentos que presente el beneficiador, los<br /> siguientes:<br /> a) Los que consten en los registros del Instituto del Café de Costa<br /> Rica.<br /> b) Los documentos relativos a la rectificación del precio, en los casos<br /> de café dañado durante el proceso de beneficio, no previstos en el<br /> artículo 24 de la presente ley.<br /> c) Los documentos relativos a la rectificación del precio de los<br /> contratos de exportación, en casos de utilidad mayor que la que esta<br /> ley permita a los exportadores de café.<br /> d) Certificación de la Dirección General de Aduanas sobre el peso<br /> consignado, según los conocimientos de embarque.<br /> e) Todo otro documento con fe pública, conforme con las leyes del país.<br /> 3) Constatado el monto de las ventas del beneficio, según queda<br /> establecido, se hará únicamente, y por su orden, la deducción de las<br /> erogaciones correspondientes a los siguientes rubros, cuyo detalle se<br /> establecerá en la reglamentación de esta ley:<br /> a) Tasas e impuestos pagados.<br /> b) Planillas de la planta de beneficio y seguros del café.<br /> c) Cuotas patronales pagadas a la Caja Costarricense de Seguro Social y<br /> demás entidades públicas a las que haya debido pagar seguros de<br /> empleados o cargas sociales.<br /> d) Energía eléctrica, combustibles y lubricantes usados en el proceso<br /> de beneficiado.<br /> e) Transportes del café beneficiado de la planta de beneficio a su<br /> lugar de entrega, dentro del territorio nacional, para su exportación,<br /> depósito o venta local.<br /> f) Sacos, cáñamo, brochas y tinta para marcar sacos.<br /> g) Retenciones obligatorias de café después del treinta de setiembre<br /> del año cosecha correspondiente, acordadas por la Junta Directiva del<br /> Instituto del Café de Costa Rica, en cumplimiento de convenios<br /> internacionales o de acuerdos de países productores de café.<br /> h) Los gastos necesarios para el tratamiento de aguas de desecho,<br /> previa autorización de la Junta Directiva del Instituto del Café de<br /> Costa Rica.<br /> 4) La Junta de Liquidaciones está facultada para solicitar más<br /> documentación e información al beneficiador, además de la detallada en el<br /> inciso 1) de este artículo, así como para calificar y rechazar, en su caso,<br /> el monto y la procedencia de los gastos, o para reducir éstos cuando a su<br /> juicio resulten excesivos, de acuerdo con los estudios que al efecto debe<br /> hacer y mantener actualizados el Instituto del Café de Costa Rica, conforme<br /> con lo dispuesto en la reglamentación de esta ley. El beneficiador debe<br /> cumplir con lo solicitado por la Junta de Liquidaciones, dentro de los<br /> quince días naturales siguientes a que fuere requerido para ello.<br /> 5) Al remanente obtenido del producto de las ventas, menos las deducciones<br /> señaladas en el inciso 3) anterior, se le calcularán y deducirán los<br /> impuestos establecidos por ley, y un nueve por ciento en favor del<br /> beneficiador por toda su intervención en la industrialización y mercadeo<br /> del café, en su aspecto legal. El beneficiador no tendrá derecho a ninguna<br /> otra deducción en su favor, incluidas en esta prohibición la de cobrar<br /> lucro cesante, inspecciones o cualquier otro tipo de comisión que no sean<br /> intereses legales sobre los montos financiados, conforme con lo que se<br /> disponga en esta ley.<br /> 6) Establecido el valor líquido distribuible de la cosecha, se dividirá<br /> este entre el número de doble hectolitros de café en fruta recibido, con lo<br /> cual se determinará el precio promedio de liquidación del beneficio.<br /> 7) El precio del café no vendido al treinta de setiembre, por causas<br /> imputables al beneficiador, se calculará con base en el promedio de ventas<br /> efectuadas por el respectivo beneficio, según su destino y los gastos por<br /> deducir, en proporción al promedio de los que se le autoricen. Los saldos<br /> de café por vender, cuya venta no haya sido posible por causas no<br /> imputables al beneficiador, podrán no ser tomados en cuenta dentro de esta<br /> liquidación, y quedará, en su caso, como haber en favor del productor, para<br /> liquidarse conforme con el procedimiento establecido en esta Ley, en el<br /> momento de su venta definitiva.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> Artículo 58.- El precio definitivo del café verde recibido se<br /> calculará con un treinta por ciento menos que el promedio general del<br /> beneficio. El monto de ese porcentaje se agregará al saldo distribuible,<br /> para dividir este entre el número de doble hectolitros de café maduro y<br /> determinar así el precio de este último. En el caso de demarcación de<br /> zonas, previsto en el artículo 18 de esta Ley, se hará el cálculo<br /> correspondiente tomando como base el promedio general del beneficio y<br /> ponderando las cantidades recibidas en ambos sectores, de modo que el<br /> porcentaje de diferencia en el precio para ambas zonas se ajuste a lo<br /> acordado por la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> Artículo 59.- Si transcurriera el término señalado en el inciso 1) del<br /> artículo 57, y el beneficiador no hubiere presentado la documentación y la<br /> información ahí establecidas, o no presentara lo requerido conforme con lo<br /> dispuesto en el inciso 4) de ese artículo y en el reglamento de esta Ley,<br /> sin justa causa que lo impidiera, a juicio de la Junta Directiva del<br /> Instituto del Café de Costa Rica, la Junta de Liquidaciones deberá proceder<br /> a tasar de oficio el precio definitivo de liquidación. Para ello se<br /> fundamentará en los informes que figuren en los registros del Instituto del<br /> Café de Costa Rica y demás documentos enumerados en el inciso 2) del citado<br /> artículo, y calculará los gastos y deducciones con base en los estudios que<br /> al efecto debe hacer y mantener actualizados el Instituto del Café de Costa<br /> Rica, conforme con lo dispuesto por la reglamentación de esta Ley.<br /> El rendimiento se estimará sobre la base del rendimiento mínimo<br /> investigado para la respectiva cosecha y zona, o sobre el rendimiento<br /> obtenido por el beneficiador en el año inmediato anterior o en ese año, si<br /> se comprobara que cualquiera de ellos es superior al mínimo oficial.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> Artículo 60.- La Junta de Liquidaciones, durante el transcurso del<br /> mes de octubre de cada año, aceptará o modificará las cuentas que le hayan<br /> sido presentadas por los beneficiadores o, en su defecto, tasará de oficio<br /> el precio definitivo de liquidación, conforme con lo establecido en este<br /> capítulo. El Instituto del Café de Costa Rica deberá, antes del primero de<br /> enero del año siguiente, hacer del conocimiento de los interesados los<br /> precios definitivos de liquidación para todos los beneficios del país,<br /> mediante publicaciones en el diario oficial "La Gaceta" y en dos diarios de<br /> circulación nacional.<br /> La Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica podrá<br /> modificar las fechas y los términos previstos en los artículos 57, 59 y 60<br /> de esta ley, en proporción al retraso de las exportaciones del café, que se<br /> originen en obligaciones adquiridas mediante compromisos internacionales u<br /> otras circunstancias, que a juicio de la Junta Directiva hicieren imposible<br /> cumplir con las fechas y términos establecidos en esos artículos.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> Artículo 61.- A más tardar ocho días hábiles después de la publicación<br /> referida en el artículo anterior, el beneficiador procederá a efectuar la<br /> liquidación final de cuentas con sus clientes, y obtendrá de cada productor<br /> un comprobante por los pagos que efectúe. Transcurridos los ocho días a que<br /> se refiere este párrafo, o de la respectiva comunicación,<br /> cuando se trate de liquidaciones provisionales, los recibos que tenga en su<br /> poder el productor, o la certificación de los recibos expedida por el<br /> Instituto del Café de Costa Rica, tendrán carácter de título ejecutivo, al<br /> cual el beneficiador solo podrá oponer las excepciones de pago o de<br /> prescripción decenal.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> Artículo 62.- El Instituto del Café de Costa Rica, por los medios<br /> administrativos a su alcance, velará porque se cumpla, en forma oportuna,<br /> el pago de las liquidaciones provisionales y definitivas a los productores.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> Artículo 63.- En las cuentas que presente el beneficiador, el producto<br /> de las ventas efectuadas en divisas extranjeras, debe calcularse en<br /> colones, al tipo de cambio a que se haya negociado la respectiva letra en<br /> el Banco Central.<br /> CAPITULO VI<br /> Del régimen de financiación<br /> Artículo 64.- Es función primordial de los Bancos nacionales, dirigir<br /> la política crediticia para financiación de cosechas de café, con criterio<br /> económico-social de ayuda y protección al productor, y en tal virtud el<br /> Banco Central debe incluir en los reglamentos para financiación de cosechas<br /> de café, un sistema que permita el financiamiento directo a los<br /> caficultores.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley N° 2798, de 1 de agosto de<br /> 1961.)<br /> Artículo 65.- Con el fin de organizar y darle respaldo a los créditos<br /> cafetaleros para financiación de cosechas, en el momento en que la Oficina<br /> del Café haya organizado el registro de productores a que se refiere el<br /> artículo 9° de la presente ley, los créditos otorgados con este fin deben<br /> ser anotados en dicho registro, como acto previo a su inscripción en el<br /> Registro de Prendas.<br /> Artículo 66.- Se consideran créditos de financiación cafetalera, todos<br /> aquellos créditos que el productor obtenga con garantía prendaria de su<br /> cosecha, dentro de los límites fijados por el Banco Central de Costa Rica y<br /> con vencimiento al finalizar la cosecha. Estos créditos los utilizará el<br /> productor para sus gastos normales de asistencia de sus plantaciones de<br /> café y de recolección y transporte de su cosecha, y pueden concederse por<br /> medio de los beneficiadores, o bien directamente por los bancos<br /> comerciales, en la forma prevista en esta Ley. Las sumas que los<br /> beneficiadores entreguen a los productores a cuenta de café ya entregado<br /> por estos, no tienen el carácter de préstamo sino de pago anticipado<br /> parcial del precio y, en consecuencia, sobre esas sumas los productores no<br /> tendrán que pagar intereses.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> (Nota: La Ley N° 2798, de 1 de agosto de 1961 en su artículo 1°,<br /> adicionó un nuevo artículo 3, y ordenó correr la numeración a partir de<br /> ese momento; en su artículo 2° reformó los artículos 6, 12, 14, 16, 36, 54,<br /> 56, 63, 67, 71, 89, 90, 105, 108, 110, 117, 118, y en el artículo 3°<br /> "suprimió" el artículo 66. Lo anterior implicó que en la práctica se<br /> "rellenó" el espacio del artículo 66 "suprimido" con el artículo 67,<br /> normalizándose la numeración de allí en adelante.<br /> Si bien desde el punto de vista de una correcta técnica legislativa<br /> esta práctica no es conveniente, lo cierto es que reformas y resoluciones<br /> de la Sala Constitucional aplicadas a esta ley con posterioridad a la Ley<br /> N° 2798, han tomado como correcta la numeración que se indica en el<br /> presente texto.)<br /> Artículo 67.- Cuando los productores obtengan financiación directa en<br /> las agencias bancarias o en las Juntas Rurales de Crédito Agrícola, están<br /> obligados a informar del monto de su deuda al beneficio donde entreguen su<br /> café autorizándolo para que de los saldos libres del producto, haga las<br /> retenciones correspondientes para su transferencia al acreedor.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley N° 2798, de 1 de agosto de<br /> 1961.)<br /> Artículo 68.- El Instituto del Café de Costa Rica prestará especial<br /> atención al fomento y asesoría de las cooperativas de productores de café y<br /> de las asociaciones cooperativas cafetaleras de segunda orden, y gestionará<br /> ante los organismos correspondientes la constitución y funcionamiento de<br /> estas organizaciones.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> Artículo 69.- Los intereses, que el beneficiador cobre a los<br /> productores sobre la financiación de cosechas de café, no podrán ser<br /> mayores de un 1% anual por encima de la tasa de interés anual pagada por<br /> los beneficiadores a los bancos nacionales por el crédito cafetalero de<br /> asistencia y recolección. En las operaciones de financiación cafetalera que<br /> otorguen, directamente a los productores, las instituciones bancarias no<br /> podrán cobrar un interés mayor del que se cobre a los beneficiadores.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 5864, de 11 de diciembre<br /> de 1975.)<br /> Artículo 70.- Los productores sólo pagarán intereses a los<br /> beneficiadores sobre las sumas que hubieren recibido de estos, por concepto<br /> de adelanto a cuenta de entrega futura de café. Para efectos del cobro de<br /> intereses de las sumas adelantadas por los beneficiadores, se deducirán las<br /> sumas que cubran las liquidaciones provisionales, a partir de las fechas en<br /> que se hagan esas liquidaciones.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> CAPITULO VII<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 71.- El Banco Nacional de Costa Rica, por medio de su Sección<br /> de Beneficios de Café procurará que en ninguna zona cafetalera de<br /> importancia en el país queden productores sin poder entregar el grano para<br /> su correspondiente procesamiento. Con este propósito deberá instalar o<br /> arrendar las plantas de beneficio necesarias o en su caso recibidores en<br /> aquellas zonas donde no opere la iniciativa privada o esta no sea<br /> suficiente para garantizar el oportuno recibo y la conveniente elaboración<br /> del café producido.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley N° 2798, de 1 de agosto de<br /> 1961.)<br /> Artículo 72.- Cuando una persona física o jurídica fuere dueña de más<br /> de una empresa beneficiadora, deberá llevar contabilidades independientes<br /> para cada una, considerada cada empresa beneficiadora por separado, para<br /> todos los efectos de la presente ley.<br /> En caso de concurso o quiebra de una persona física o jurídica que<br /> por cualquier modo afecte el capital de una empresa beneficiadora, el<br /> crédito de los productores se considerará privilegiado, conforme con el<br /> artículo 993 del Código Civil.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> Artículo 73.- En el caso de que los adelantos por dinero ofrecidos<br /> por el beneficiador, por cada unidad de café por recibir, resultaren<br /> superiores a los precios fijados oficialmente por la Junta de<br /> Liquidaciones, como liquidación final para la respectiva cosecha, el<br /> adelanto por unidad se considerará precio mínimo, y, en consecuencia, el<br /> beneficiador no podrá exigir al productor la devolución de las sumas<br /> recibidas en exceso.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> Artículo 74.- El Instituto del Café de Costa Rica podrá coordinar<br /> actividades con entidades públicas y privadas, para lograr el cumplimiento<br /> de las disposiciones legales y reglamentarias sobre contaminación<br /> ambiental, en relación con la actividad cafetalera. Las empresas<br /> beneficiadoras que realicen inversiones autorizadas por la Junta Directiva<br /> del Instituto del Café de Costa Rica para el tratamiento de aguas de<br /> desecho del beneficio del café, tendrán derecho a deducir esas inversiones<br /> del impuesto sobre la renta, por una sola vez, mediante solicitud al<br /> Ministerio de Hacienda, conforme con lo dispuesto en la reglamentación de<br /> esta ley.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> Artículo 75.- Antes de concluir cada año cafetalero, el Poder<br /> Ejecutivo y la Oficina del Café deberán determinar los medios, y en su caso<br /> proponer a la Asamblea Legislativa la asignación de fondos necesaria para<br /> afectar la separación o compra del café, que por razones de convenios<br /> internacionales, no pueda ser susceptible de venta.<br /> Artículo 75 BIS.- Todas aquellas zonas situadas en alturas superiores<br /> a los trescientos metros, previo estudio técnico de las autoridades del<br /> Ministerio de Agricultura, serán declaradas zonas cafetaleras, con sus<br /> respectivos beneficios de orden técnico y financiero del Sistema Bancario<br /> Nacional. En estas zonas se les dará prioridad a los pequeños caficultores,<br /> principalmente a los organizados en cooperativas.<br /> (Adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> TITULO SEGUNDO<br /> De las relaciones entre beneficiador y exportador<br /> CAPÍTULO I<br /> De los contratos para exportación<br /> Artículo 76.- Toda negociación con café que se realice entre<br /> beneficiadores y casas exportadoras, se ha de regir por las<br /> especificaciones contenidas en el presente título, o en su defecto por lo<br /> que disponga la legislación mercantil.<br /> Artículo 77.- Las operaciones de venta, consignación, o cualquier otro<br /> acto de disposición que realicen directamente las firmas beneficiadoras en<br /> el exterior, igualmente quedan expuestas a las prescripciones del presente<br /> Título.<br /> Artículo 78.- Toda negociación de café para exportación será regida<br /> por contratos escritos que para su perfeccionamiento y ejecución, deben<br /> inscribirse en la Oficina del Café.<br /> Artículo 79.- La inscripción de contratos de compra-venta de café para<br /> la exportación, una vez aprobada por la Oficina, será definitiva. Por vía<br /> de excepción serán casuales para la rescisión de este tipo de contratos,<br /> las siguientes:<br /> a) Voluntad de ambas partes, cuando simultáneamente se haya de<br /> sustituir por otro contrato de mejor precio, o cuando los niveles de<br /> venta prevalecientes para el café, al momento de solicitarse la<br /> rescisión, sean superiores al precio consignado originalmente.<br /> b) Imposibilidad material del beneficiador para cumplir la entrega, por<br /> falta de café o de cuota, cuando el respectivo contrato se haya<br /> celebrado, en momentos en que el vendedor no pudiera precisar la<br /> cantidad de café por recibir.<br /> c) Cuando la calidad del grano, dentro de las disponibilidades totales<br /> del respectivo beneficio, no coincida con la calidad pactada.<br /> d) Situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente<br /> justificadas, a juicio de la Junta Directiva de la Oficina del Café.<br /> Artículo 80.- La inscripción de contratos de compraventa de café para<br /> la exportación, se hará previa autorización y bajo la responsabilidad del<br /> Director Ejecutivo del Instituto del Café de Costa Rica. No se inscribirán<br /> contratos en los que se consigne como fecha de pago, una ulterior a los<br /> veinte días hábiles siguientes al momento de entrega del café por el<br /> beneficiador, para su exportación. Toda entrega de café para exportación<br /> deberá informarse por ambas partes al Instituto del Café de Costa Rica,<br /> conforme con lo que establece la reglamentación de esta Ley. Cumplido el<br /> plazo indicado, y con vista de sus registros, el Instituto del Café de<br /> Costa Rica deberá certificar el crédito del beneficiador, que tendrá<br /> carácter de título ejecutivo y al cual el exportador sólo podrá oponer las<br /> excepciones de pago o prescripción. Estos créditos prescribirán en el<br /> término de cuatro años, a partir del momento en que fueren exigibles.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> Artículo 81.- Los traspasos de contratos entre beneficiadores sólo<br /> serán permitidos cuando a los clientes del beneficio transmitente, no<br /> perjudique la cesión o el traspaso en su correspondiente determinación de<br /> precio de liquidación final.<br /> CAPITULO II<br /> Del precio<br /> Artículo 82.- Es obligación de las partes consignar en los contratos<br /> de compra-venta de café para exportación, el precio real pactado, sin que<br /> les sea permitido en ningún caso deducir suma alguna por intereses,<br /> comisión o cualquier otro concepto, fuera de la utilidad legítima del<br /> exportador.<br /> Artículo 83.- Si el precio consignado en un contrato por inscribir no<br /> concordara con los niveles de precios normales prevalecientes en el<br /> mercado, por ser visiblemente inferiores a estos, el Director Ejecutivo del<br /> Instituto del Café de Costa Rica deberá someter el citado contrato a<br /> conocimiento de la Junta Directiva en la sesión inmediata siguiente, para<br /> que esta resuelva si se inscribe o se rechaza la transacción.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> Artículo 84.- Si la Junta Directiva ordenara la inscripción de un<br /> contrato, en las condiciones señaladas en el artículo anterior, deberá<br /> motivar su resolución. Si lo rechazara, el beneficiador gozará de un plazo<br /> de tres días hábiles, contados a partir del día en que se le notificó la<br /> resolución rechazando la inscripción, para presentar recurso de revocatoria<br /> contra el respectivo acuerdo. Conocido el recurso por la Junta Directiva,<br /> esta podrá acogerlo e inscribir el contrato mediante resolución razonada; o<br /> rechazarlo y comprar ese café en forma directa, a cualquier precio<br /> superior, en cuyo caso podrá vender el producto mediante el procedimiento<br /> de contratación directa. Para adquirirlo contará con un plazo de tres días<br /> hábiles después de resuelto el recurso. Transcurrido ese plazo sin que el<br /> Instituto haya ejercido ese derecho, el contrato se inscribirá de oficio.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> Artículo 85.- Se faculta a la Junta Directiva para que, en los casos<br /> en que lo considere necesario, solicite al beneficiador muestras de café<br /> que pertenezcan al contrato por inscribir, dentro del plazo que ella misma<br /> fijará y que no podrá ser inferior a los tres días hábiles siguientes a la<br /> notificación respectiva. Si el beneficiador incumpliera la entrega<br /> de las muestras, se rechazará el contrato, y contra esta resolución no<br /> cabrá recurso alguno.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> Artículo 86.- El precio de las ventas en consignación será determinado<br /> con vista de los documentos definitivos de liquidación del negocio o<br /> transacción, debidamente autenticados por autoridades consulares del país,<br /> o en su defecto por las de un país amigo, en los lugares de venta. En<br /> ningún caso la fecha de vencimiento de las consignaciones podrá ser<br /> posterior al 15 de setiembre del respectivo año cafetalero.<br /> Artículo 87.- El precio de los contratos de venta para entrega futura,<br /> no podrá estar afectado en ningún caso, por intereses, comisión, ni<br /> descuento alguno originados en financiación o adelantos recibidos por el<br /> beneficiador.<br /> CAPITULO III<br /> De la ejecución de los contratos<br /> Artículo 88.- Las Aduanas del país no permitirán la exportación de<br /> café, sin la previa autorización de la Oficina del Café.<br /> Artículo 89.- El exportador debe ejecutar los contratos con la misma<br /> calidad de café recibida del beneficiador, cuando se trate de exportaciones<br /> de café por marcas. Cuando por conveniencia del mercado, se necesite<br /> efectuar mezclas de varias partidas, o mejorar su presentación, el<br /> exportador podrá realizarlas haciendo uso de sus propias marcas,<br /> debidamente registradas en la Oficina del Café, y bajo la vigilancia de<br /> este organismo.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley N° 2798, de 1 de agosto de<br /> 1961.)<br /> Artículo 90.- La Oficina del Café deberá establecer y mantener en<br /> perfecto estado un servicio técnico y eficiente para el control del peso<br /> del café de exportación, cuando las compañías o entidades que atienden la<br /> operación de los muelles en los puertos de embarque no tengan tal servicio.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley N° 2798, de 1 de agosto de<br /> 1961.)<br /> Artículo 91.- La Oficina del café deberá fiscalizar en los puertos de<br /> embarque las calidades de Café de exportación, confrontándolas con la<br /> descripción dada en los contratos, o muestras presentadas para su<br /> inscripción en su caso.<br /> CAPITULO IV<br /> De los contratos entre exportadores y sus corresponsales<br /> en el extranjero<br /> Artículo 92.- La Oficina del Café llevará un registro de contratos<br /> originales, entre casas exportadoras y sus compradores o corresponsales en<br /> el exterior. Todos los datos consignados en esta clase de contratos, tienen<br /> el carácter y trascendencia legales de una declaración jurada, y han de ser<br /> refrendados por ambas partes.<br /> Artículo 93.- La Oficina del Café reglamentará la oportunidad y forma<br /> en que deben presentarse los contratos a que este Capítulo se refiere, para<br /> su correspondiente anotación.<br /> Artículo 94.- Los datos consignados en estos contratos, en todo lo<br /> referente a los nombres y dirección de las casas compradoras en el<br /> exterior, tienen carácter estrictamente confidencial.<br /> CAPITULO V<br /> De la utilidad para el exportador<br /> Artículo 95.- La utilidad neta para el exportador por su intervención<br /> en el negocio no podrá ser mayor de un dos y medio por ciento del valor de<br /> la transacción, cuando compre asumiendo el riesgo de las fluctuaciones del<br /> mercado por no tener confirmación de la venta en el exterior, y de uno y<br /> medio por ciento, sobre la misma base, cuando actúe como simple<br /> intermediario.<br /> Artículo 96.- La Oficina del Café llevará un control que le permita<br /> confrontar los precios consignados en los contratos registrados entre<br /> beneficiador y exportador, con sus correspondientes contratos definitivos<br /> de venta en el exterior a que este Título se refiere, y hará de oficio las<br /> rectificaciones pertinentes, cuando la diferencia entre ambos precios<br /> sobrepase los porcentajes de utilidad máxima aquí establecidos.<br /> Artículo 97.- La certificación de la Oficina del Café, por la que<br /> resulte que el exportador ha obtenido mayores utilidades de las que esta<br /> ley autoriza, y hasta por el monto percibido de más por el exportador,<br /> tendrá carácter de título ejecutivo en favor del beneficiador.<br /> Artículo 98.- La Oficina del Café queda facultada para reglamentar y<br /> establecer un límite máximo a los gastos reconocidos al exportador.<br /> Artículo 99.- Es deber de la Oficina del Café investigar por todos los<br /> medios a su alcance, la veracidad de los precios pactados entre las casas<br /> exportadoras y sus compradores o corresponsales en el exterior.<br /> Artículo 100.- Los traspasos o cesiones de contratos entre<br /> exportadores están sujetos a las mismas disposiciones contenidas en el<br /> presente Título, y en ningún caso, la suma de las utilidades para las casas<br /> exportadoras que participen en una transacción de este tipo, podrá<br /> sobrepasar la ganancia neta que aquí se establece.<br /> TITULO TERCERO<br /> DE LA OFICINA DEL CAFÉ Y DEL CONGRESO<br /> NACIONAL CAFETALERO<br /> CAPÍTULO I<br /> (Así reformado todo este Título Tercero, por el artículo 1, de la Ley<br /> N° 4804, de 9 de agosto de 1971.)<br /> Artículo 101.- La ejecución y la vigilancia de esta Ley estarán a<br /> cargo del Instituto del Café de Costa Rica, el cual tendrá como finalidades<br /> las siguientes:<br /> a) Propiciar un régimen equitativo de relaciones entre los distintos<br /> sectores que participan en la actividad cafetalera. Esta acción la<br /> coordinará con las instituciones del Estado, a fin de velar por el<br /> cumplimiento y mejoramiento de las disposiciones legales y<br /> reglamentarias relativas al café.<br /> b) Propiciar, en colaboración con entidades públicas y privadas, el<br /> desarrollo de la actividad cafetalera en todas sus etapas, así como la<br /> diversificación agrícola del país.<br /> c) Formular y proponer al Poder Ejecutivo las políticas que deban<br /> seguirse en cuanto a la actividad cafetalera del país, así como<br /> defender los intereses de esa actividad, tanto en el ámbito nacional<br /> como internacional.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> Artículo 102.- El Instituto del Café de Costa Rica es una entidad<br /> pública de carácter no estatal. Tiene personería y patrimonio propios;<br /> además, amplia capacidad para celebrar contratos y dictar actos de<br /> conformidad con las atribuciones que señala la presente Ley. Todos los<br /> activos que, a la fecha de vigencia de esta reforma de la Ley, se<br /> encuentren registrados y contabilizados a su nombre conforman el patrimonio<br /> inicial.<br /> A fin de fortalecer el desarrollo de la actividad cafetalera, ese<br /> Instituto, mediante acuerdo de su Junta Directiva, podrá formar parte de<br /> organismos, asociaciones y sociedades comerciales, dentro del país o fuera<br /> de él, dedicados a la actividad cafetera. Con el mismo objeto, podrá<br /> ejecutar los acuerdos y mecanismos de ordenamiento de la oferta cafetalera<br /> nacional.<br /> El año económico y administrativo comenzará el 1 de octubre y<br /> finalizará el 30 de setiembre. El patrimonio, la administración financiera<br /> y la disposición de los recursos de la Institución se regirán por esta ley<br /> y su Reglamento; así como por los acuerdos que tome la Junta Directiva la<br /> cual estará sometida a los mecanismos de control establecidos. Dentro de<br /> los dos meses siguientes a la finalización de dicho período, se efectuará<br /> una liquidación de resultados económicos. Un auditor externo deberá<br /> certificar la liquidación ante el Congreso Nacional Cafetalero. Una copia<br /> de la referida certificación deberá ser remitida a la Contraloría General<br /> de la República y al ministro coordinador del sector.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7736, de 19 de diciembre<br /> de 1997.)<br /> Artículo 103.- El Instituto del Café de Costa Rica tendrá una Junta<br /> Directiva constituida por nueve miembros e integrada de la siguiente<br /> manera:<br /> a) Cinco miembros propietarios representarán al sector productor; se<br /> elegirá a un representante por cada región cafetalera electoral,<br /> según el artículo 109 de la presente Ley. Tendrán cuatro suplentes<br /> denominados suplentes uno, dos, tres y cuatro, de los cuales dos<br /> serán nombrados entre las regiones que no posean representante<br /> propietario en la Junta Directiva.<br /> Cada región electoral presentará una terna de candidatos para nombrar<br /> a los representantes ante la Junta Directiva.<br /> b) Un miembro propietario del sector beneficiador, quien tendrá su<br /> respectivo suplente.<br /> c) Un miembro propietario del sector exportador, quien tendrá su<br /> respectivo suplente.<br /> d) Un miembro propietario del sector torrefactor, quien tendrá su<br /> respectivo suplente.<br /> e) El Ministro de Agricultura y Ganadería o un representante del Poder<br /> Ejecutivo, con rango igual o superior, nombrado por el Consejo de<br /> Gobierno; tendrá su respectivo suplente.<br /> El Congreso Nacional Cafetalero se encargará de realizar los<br /> nombramientos anteriores por dos años; los miembros podrán ser reelegidos<br /> con base en las ternas que se elaborarán en las Asambleas respectivas y<br /> que, para tal efecto, presentará cada sector en un Congreso Cafetalero<br /> convocado por el ICAFE con ese fin; dicho Congreso se celebrará el tercer<br /> domingo de agosto del año en que corresponda efectuar los nombramientos de<br /> Junta Directiva ante el ICAFE.<br /> La Junta Directiva designará de su seno a un presidente, un<br /> vicepresidente y un secretario, quienes ejercerán sus respectivos cargos<br /> por el término de un año, pero podrán ser reelegidos.<br /> La Junta Directiva tomará sus acuerdos con el voto afirmativo de dos<br /> terceras partes de los directores propietarios presentes, cuando la<br /> presente Ley lo señala expresamente; asimismo, en los siguientes casos: en<br /> la aplicación de los artículos 14, 16, 18, 22, 29, 60, 98 y 105 en la<br /> fijación de las cuotas, según el artículo 40, en la fijación de<br /> rendimientos mínimos conforme al artículo 46, en la fijación del precio de<br /> liquidación, de conformidad con el artículo 57, y en la aceptación o el<br /> rechazo de contratos de compraventa de café, según el artículo 83, todos de<br /> la Ley Nº 2762; también en la suspensión o cancelación de una firma<br /> beneficiadora, exportadora o torrefactora/comerciante, o en la imposición<br /> de sanciones específicas a ellas por incumplimiento de sus obligaciones.<br /> Igual votación se requerirá para la toma de decisiones tendientes a adoptar<br /> políticas cafetaleras de carácter internacional, entre ellas la posibilidad<br /> de comprar café para destruirlo, medida que se autorizará siempre que se<br /> origine en un compromiso internacional.<br /> Si alguno de los directores en función renuncia o se ausenta<br /> definitivamente, la Junta Directiva del ICAFE, por acuerdo que deberá<br /> adoptar en la misma sesión en que conozca la situación, invitará a los<br /> representantes del sector que designó al director saliente a presentar una<br /> terna ante la propia Junta Directiva. Este órgano escogerá y nombrará al<br /> respectivo sustituto, quien ocupará el cargo como suplente hasta la<br /> siguiente sesión ordinaria del Congreso Nacional Cafetalero, sin perjuicio<br /> de que pueda ser ratificado en el cargo, a la vez y de pleno derecho, quien<br /> lo desempeñaba como suplente, ante lo cual pasará a ser propietario y<br /> ejercerá ese cargo por el resto del período legal.<br /> El Congreso Nacional Cafetalero tiene la atribución de separar del<br /> cargo, en cualquier tiempo, a uno de los directores del ICAFE, con el voto<br /> afirmativo de una mayoría calificada y mediante resolución razonada. Para<br /> llenar las vacantes, se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo.<br /> (Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8109, de 04 de julio de<br /> 2001.)<br /> Artículo 104.- Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados por<br /> un período de dos años y podrán ser reelegidos; lo anterior sin perjuicio<br /> de lo que, para tal efecto, establece el artículo 109 de esta Ley.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7736, de 19 de diciembre de<br /> 1997.)<br /> (Nota: En la ley anterior -7736- se incluyó un transitorio I que señala:<br /> "TRANSITORIO (.- Los actuales Directores del Instituto del Café de Costa<br /> Rica se mantendrán en sus cargos, hasta la fecha a partir de la cual tomen<br /> posesión de ellos, los nuevos Directores designados conforme lo dispone<br /> esta ley.")<br /> Artículo 105.- La representación legal del Instituto del Café de Costa<br /> Rica la ejercerá el Presidente de la Junta Directiva y, en su ausencia o<br /> por delegación expresa, el Vicepresidente; bastará su actuación para tener<br /> por demostrada la ausencia. Ambos actuarán con facultades de apoderados<br /> generalísimos sin límite de suma. La Junta Directiva podrá nombrar o<br /> remover a un director y un subdirector ejecutivos, los cuales tendrán las<br /> facultades y atribuciones que, en tal oportunidad, se les delegue o asigne.<br /> Del mismo modo, según se requiera, la Junta Directiva podrá otorgar y<br /> conferir todo tipo de poderes.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7736, de 19 de diciembre<br /> de 1997.)<br /> Artículo 106.- La Oficina del Café deberá adoptar las disposiciones<br /> administrativas necesarias y reclutar el personal indispensable para el<br /> buen desarrollo de sus funciones incluida la del cumplimiento de esta ley.<br /> Artículo 107.- Los miembros de la Junta Directiva de la Oficina del<br /> Café son civilmente responsables de los acuerdos tomados en Directiva, en<br /> relación a lo que esta ley dispone, salvo que expresamente conste su voto<br /> negativo en el acta correspondiente.<br /> Artículo 108.- El Instituto del Café de Costa Rica, para el<br /> cumplimiento de sus funciones, contará con los siguientes recursos:<br /> a) El producto de un impuesto hasta de un uno punto cinco por ciento<br /> (1.5%) del valor FOB del café que se exporte, por cada unidad de 46<br /> kilogramos de café oro o su equivalente. De este monto, se destinará un<br /> uno por ciento (1%) al mantenimiento administrativo y a las<br /> investigaciones del Instituto del Café de Costa Rica; el porcentaje<br /> restante se utilizará, de manera exclusiva, para realizar actividades<br /> de promoción, diversificación y de desarrollo sostenible de la<br /> actividad cafetalera nacional. La Junta Directiva de este Instituto<br /> está facultada para decidir el destino que se les dará a los superávit<br /> que se produzcan. El exportador pagará este impuesto, el cual no podrá<br /> transferirse a los productores. A los exportadores que incumplan con la<br /> disposición anterior se les cancelará la licencia de exportador.<br /> (Así reformado este inciso por el artículo 2, inciso b), de la Ley N°<br /> 7551, de 22 de setiembre de 1995.)<br /> b) Las sumas que llegare a establecer el Instituto, de conformidad con<br /> las facultades establecidas en esta Ley.<br /> c) Los intereses, dividendos y eventuales utilidades que pudiere<br /> obtener de sus inversiones y operaciones, y del cobro de las tasas por<br /> servicios prestados.<br /> d) Cualquier otro recurso que por ley se le asigne.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> Artículo 109.- El Congreso Nacional Cafetalero será el órgano<br /> superior de dirección y administración del Instituto del Café de Costa Rica<br /> y tendrá carácter permanente.<br /> Los delegados al Congreso serán nombrados por períodos de dos años,<br /> de la siguiente manera:<br /> Para nombrar a los delegados del sector productor se crean las<br /> siguientes regiones cafetaleras electorales, las cuales también serán<br /> consideradas para el nombramiento de los miembros representantes del<br /> sector productor ante la Junta Directiva del ICAFE:<br /> I. Región electoral de la zona norte.<br /> II. Región electoral del valle central occidental.<br /> III. Región electoral del valle central.<br /> IV. Región electoral de Los Santos.<br /> V. Región electoral de la zona de Turrialba.<br /> VI. Región electoral de Pérez Zeledón.<br /> VII. Región electoral de Coto Brus.<br /> Cada región electoral estará integrada por las provincias y los<br /> cantones que se establecerán mediante reglamento ejecutivo.<br /> En cada región electoral participarán los productores de café con su<br /> voto, sean estos personas físicas o jurídicas acreditadas en las nóminas de<br /> productores que posea el ICAFE de la cosecha inmediata anterior al año de<br /> la elección. Cuando un productor esté acreditado en varias regiones<br /> cafetaleras, deberá indicar la región en donde ejercerá su voto, a más<br /> tardar el 31 de marzo del año de la elección; en caso contrario, el ICAFE<br /> de oficio le asignará la región que le corresponderá.<br /> Con base en las listas de productores acreditados, el ICAFE elaborará<br /> el padrón de productores de café por región y tomará las medidas<br /> correspondientes para verificar la identificación de cada productor; en tal<br /> sentido, podrá verificar la condición de productor e incluso excluir, con<br /> el debido fundamento, a quien no posea esa condición.<br /> Cada región electoral nombrará, mediante elección nominal, a un<br /> representante ante el Congreso Nacional Cafetalero por cada mil quinientos<br /> productores de café debidamente registrados en las nóminas del ICAFE para<br /> la región correspondiente.<br /> Antes de celebrar la Asamblea Electoral respectiva, el ICAFE indicará<br /> el número de representantes propietarios que deberá elegir cada región<br /> electoral; se nombrará un suplente por cada tres representantes<br /> propietarios.<br /> En el mes de junio del año de elección, el ICAFE convocará a las<br /> respectivas Asambleas Regionales Electorales de Productores de Café, las<br /> cuales tendrán como exclusivo propósito nombrar mediante elección nominal a<br /> los representantes, propietarios y suplentes, de cada región electoral ante<br /> el Congreso Nacional Cafetalero. Los referidos representantes deberán ser<br /> productores de café de la región que representan.<br /> Las Asambleas se iniciarán a la hora convocada, con el número de<br /> representantes que se encuentren presentes.<br /> Para nombrar a los representantes de los sectores beneficiador,<br /> exportador y torrefactor, cada firma física o jurídica beneficiadora,<br /> exportadora o torrefactora, inscrita ante el ICAFE y económicamente activa<br /> en las dos últimas cosechas cafetaleras en que corresponda celebrar la<br /> Asamblea Nacional Electoral del sector respectivo, elegirá a un<br /> representante, quien será acreditado ante el ICAFE a más tardar el 30 de<br /> junio del año en que corresponda nombrar representantes ante el Congreso<br /> Nacional Cafetalero.<br /> El ICAFE solo aceptará a un representante por firma beneficiadora,<br /> aunque esas firmas posean más de una planta beneficiadora.<br /> En el mes de julio correspondiente, el ICAFE convocará a los<br /> representantes acreditados ante la Asamblea Nacional Electoral de<br /> Beneficiadores de Café, con el único fin de nombrar a nueve representantes<br /> propietarios y cuatro suplentes ante el Congreso Nacional Cafetalero.<br /> En ese mismo mes, el ICAFE convocará a la Asamblea Nacional Electoral<br /> de Exportadores de Café con el exclusivo propósito de nombrar a seis<br /> representantes propietarios y tres suplentes ante el Congreso Nacional<br /> Cafetalero. También convocará en ese mes a la Asamblea Nacional Electoral<br /> de Torrefactores, con el único objetivo de nombrar a dos representantes<br /> propietarios y un suplente ante el Congreso Nacional Cafetalero.<br /> Los representantes designados deberán ser miembros activos del sector<br /> que representan, gozar de solvencia moral y ser idóneos para el cargo<br /> asignado.<br /> (Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8109, de 04 de julio de<br /> 2001.)<br /> Artículo 110.- El Congreso Nacional Cafetalero estará integrado por<br /> las siguientes personas:<br /> a) Los representantes de los productores de café, según el artículo 109<br /> de la presente Ley.<br /> b) Nueve representantes de los beneficiadores de café, elegidos en la<br /> Asamblea Nacional Electoral de Beneficiadores de Café.<br /> c) Seis representantes de los exportadores de café elegidos en la<br /> Asamblea Nacional Electoral de Exportadores de Café.<br /> d) Dos representantes de los torrefactores de café, elegidos en la<br /> Asamblea Nacional Electoral de Torrefactores de Café.<br /> e) Un representante del Poder Ejecutivo, asignado por este para tal fin.<br /> Este Congreso nombrará, de su seno y para la Asamblea<br /> correspondiente, a un presidente y dos secretarios, quienes ostentarán tal<br /> designación hasta la próxima Asamblea Ordinaria, cuando se efectuarán, en<br /> igual sentido, los nombramientos referidos.<br /> No podrán ser miembros del Congreso Nacional Cafetalero quienes al<br /> celebrarse este sean integrantes de la Junta Directiva del ICAFE; no<br /> obstante, podrán asistir al Congreso en calidad de observadores, con voz<br /> pero sin voto.<br /> (Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8109, de 04 de julio de<br /> 2001.)<br /> Artículo 111.- El Instituto del Café de Costa Rica, por medio de la<br /> Dirección Ejecutiva, será el responsable de convocar a las Asambleas<br /> Regionales Electorales de Productores y a las Asambleas Electorales<br /> Nacionales de los demás sectores cafetaleros, en los meses establecidos por<br /> la presente Ley, por correo certificado o algún otro medio idóneo para<br /> hacer constar que efectivamente se realizó la convocatoria, en la cual se<br /> señalará el lugar, la fecha y la hora de la celebración de la Asamblea<br /> correspondiente. El único punto de la agenda será el nombramiento de los<br /> representantes ante el Congreso Nacional Cafetalero. El Director Ejecutivo<br /> del ICAFE y los funcionarios que este designe, operarán como facilitadores<br /> con el propósito de celebrar las elecciones correspondientes.<br /> (Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8109, de 04 de julio de<br /> 2001.)<br /> Artículo 112.- La Oficina del Café dará las facilidades<br /> administrativas para la organización de las reuniones ordinarias y<br /> extraordinarias del Congreso. Tendrá a su cargo, además, cursar la<br /> convocatoria correspondiente con por lo menos un mes de antelación a la<br /> fecha fijada para la reunión.<br /> Artículo 113.- El Congreso se reunirá, ordinariamente, el primer<br /> domingo del mes de diciembre de cada año y, extraordinariamente, cuando lo<br /> acuerde la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica o cuando lo<br /> solicite, mediante documento firmado, por lo menos un veinticinco por<br /> ciento (25%) de los delegados en función. Esta solicitud de los delegados<br /> será vinculante para la Junta Directiva del Instituto, la cual sin mayor<br /> dilación deberá efectuar la respectiva convocatoria. El Congreso dictará su<br /> propio reglamento de sesiones, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7736, de 19 de diciembre<br /> de 1997.)<br /> Artículo 114.- El Congreso será presidido por el Presidente de la<br /> Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica. Del seno del<br /> Congreso, este nombrará, para la respectiva sesión, un vicepresidente y dos<br /> secretarios. El quórum se formará con más de la mitad de sus integrantes.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> Artículo 115.- El Instituto del Café de Costa Rica, el Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería y el Banco Central de Costa Rica, elaborarán<br /> informes para el Congreso sobre las materias de sus respectivas<br /> competencias, en relación con la actividad cafetalera, conforme se<br /> establezca en la reglamentación de esta Ley. Dichos informes serán enviados<br /> a los delegados por el Instituto, por lo menos con un mes de anticipación a<br /> la fecha del Congreso.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> Artículo 116.- El congreso por mayoría, podrá adoptar recomendaciones<br /> sobre la política del Estado en materia cafetalera.<br /> Por los dos tercios de los delegados presentes podrá desaprobar uno o<br /> varios aspectos de la política cafetalera.<br /> CAPITULO II<br /> Prohibiciones y sanciones<br /> Artículo 117.- Quienes realizaren transacciones con café o tuvieren<br /> posesión de este en contravención a lo dispuesto en la presente Ley,<br /> estarán sujetos al pago de una multa, cuyo importe será el equivalente a<br /> cinco veces el precio promedio nacional por kilogramo, según la liquidación<br /> final del café de la cosecha inmediata anterior, de acuerdo con la cantidad<br /> de café de que se trate. Para determinar este importe se aplicarán los<br /> factores de conversión y los procedimientos establecidos en la<br /> reglamentación de esta Ley. La Guardia de Asistencia Rural o los<br /> inspectores del Instituto, quienes tendrán las mismas facultades de aquélla<br /> para el cumplimiento de sus funciones, procederán al decomiso del café<br /> objeto de la transacción o posesión ilegal, y de inmediato levantarán un<br /> acta en que se consignarán el nombre y las calidades del presunto<br /> infractor. Dentro del plazo máximo de los dos días hábiles siguientes al<br /> decomiso, se deberá establecer la denuncia respectiva en la alcaldía o<br /> juzgado competente, y depositar el café ante esa autoridad judicial a la<br /> orden del Instituto del Café de Costa Rica. Corresponderá a esa autoridad<br /> judicial determinar la sanción de acuerdo con lo que se establece en este<br /> artículo.<br /> Los responsables perderán todo derecho sobre el café. El importe<br /> recaudado por estas multas será depositado en favor del Instituto del Café<br /> de Costa Rica, el cual lo deberá donar a instituciones de beneficencia de<br /> la jurisdicción en donde se realizó el decomiso. Si no se tratare de café<br /> en fruta, el Instituto procederá a su comercialización y depositará el<br /> monto correspondiente ante la autoridad judicial de que se trate, todo de<br /> conformidad con lo que al efecto disponga la reglamentación de esta Ley.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> Artículo 118.- Si el café a que se refiere el artículo anterior<br /> estuviere en fruta, quienes lo hubieren decomisado procederán de inmediato<br /> a depositarlo en el beneficio mas cercano del lugar en que hubiere sido<br /> encontrado, el cual procederá a su elaboración y comercialización, conforme<br /> con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. Las empresas<br /> beneficiadoras que reciban el café extenderán el respectivo recibo a nombre<br /> de quien lo deposite y en favor del Instituto del Café de Costa Rica.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> Artículo 119.- Si los legítimos propietarios del café decomisado según<br /> los dos artículos anteriores, no se presentaren ante el Instituto del Café<br /> de Costa Rica a acreditar sus derechos dentro del mes siguiente a la<br /> firmeza de la sentencia del proceso correspondiente, el Instituto deberá<br /> donar el monto recaudado a instituciones de beneficencia de la jurisdicción<br /> en donde se realizó el decomiso.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> Artículo 120.- Todos los beneficios del país, dentro de sus<br /> instalaciones, podrán operar plantas torrefactoras, siempre que cuenten con<br /> la licencia otorgada por el Instituto del Café de Costa Rica. Para<br /> obtenerla, deberán estar debidamente registrados como tales en ese<br /> Instituto; además, estas empresas deberán haber inscrito sus marcas de café<br /> internacional en el Registro de Marcas del Registro Nacional o, por lo<br /> menos, haber presentado la solicitud de inscripción y cumplir con los demás<br /> requisitos que establece la presente ley.<br /> (Así reformado por el artículo 2, inciso c), de la Ley N° 7551, de 22<br /> de setiembre de 1995.)<br /> Artículo 121.- Anulado por la Sala Constitucional mediante sentencia<br /> N° 2000-2096, de las 8:45 horas de 8 de marzo de 2000.<br /> Artículo 122.- Se prohibe a los particulares la teñida de café y tal<br /> acto será sancionado como adulteración de café.<br /> Artículo 123.- Al propietario de una partida de café beneficiado no<br /> inventariada según el caso previsto en el artículo 48, independientemente<br /> de la sanción ordinaria que corresponda al caso, se le condenará a la<br /> pérdida del café decomisado en tales condiciones.<br /> Artículo 124.- Anulado por la Sala Constitucional mediante sentencia<br /> N° 2000-08193, de las 15:05 horas de 13 de setiembre de 2000.<br /> Artículo 125.- La Dirección Ejecutiva del Instituto del Café de Costa<br /> Rica está facultada para no dar trámite a las gestiones de los<br /> beneficiadores, exportadores y torrefactores que, a su juicio, no hayan<br /> cumplido las respectivas obligaciones que esta Ley establece.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> (Interpretado por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 2000-<br /> 08193, de las 15:05 horas de 13 de setiembre de 2000, en el sentido de que<br /> éste no es inconstitucional en el tanto se interprete que: "... la Junta<br /> Directiva del ICAFE puede negarse a resolver favorablemente las gestiones<br /> que no cumplan con los requisitos legales relativos a la solicitud de que<br /> se trate, lo cual deberá hacerse mediante acto debidamente fundamentado".)<br /> Artículo 126.- Será absolutamente nula y se tendrá por no presentada<br /> cualquier renuncia que haga el productor a disposiciones de esta Ley que le<br /> favorezcan. La acción de nulidad será imprescriptible.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> CAPÍTULO III<br /> Otras disposiciones generales<br /> Artículo 127.- Será absolutamente nula y se tendrá por no puesta,<br /> cualquier renuncia que haga el productor de las disposiciones de esta ley<br /> que le favorezcan.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley N° 2798, de 1 de agosto de<br /> 1961.)<br /> Artículo 128.- Se derogan los artículos 2° y 3° de la ley N° 3062 del<br /> 14 de noviembre de 1962 y sus reformas, el Decreto-Ley N° 200 del 5 de<br /> octubre de 1948 y la ley N° 28 del 25 de octubre de 1940.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> Artículo 129.- El Poder Ejecutivo, de común acuerdo con la Junta<br /> Directiva de la Oficina del Café, reglamentará la presente ley.<br /> CAPITULO IV<br /> Disposiciones transitorias<br /> Transitorio 1°.- Se mantiene la vigencia de la Ley No. 171 de 17 de<br /> agosto de 1933 y sus reformas, para toda negociación con café celebrada en<br /> cosechas anteriores, pendientes de finiquito.<br /> Transitorio 2°.- Durante las cosechas de los años cafetaleros 1961-62<br /> y 1962-63, se permitirá el recibo de café en la forma tradicional de<br /> medida, de cuatro hectolitros.<br /> Transitorio 3°.- Durante las cosechas indicadas en el Transitorio 2°,<br /> se permitirá a los beneficiadores deducir hasta un 50% de las inversiones<br /> totales que hagan en compra de romanas, como parte de los gastos de<br /> beneficio.<br /> Transitorio 4°.- Para efectos de determinar el rendimiento mínimo<br /> durante las cosechas en que por el Transitorio 2° se permite el recibo de<br /> café por unidades de volumen, la Oficina del Café ordenará realizar una<br /> investigación técnica, en las mismas condiciones establecidas en el<br /> Capítulo V del Título Primero de esta ley, para establecer la relación de<br /> conversión de fanegas a libras.<br /> Transitorio 5°.- La Junta de Liquidaciones, para efectos del cálculo<br /> de precio de liquidación final, seguirá el mismo procedimiento señalado en<br /> la presente ley, pero realizando el cálculo con base en fanegas.<br /> Transitorio 6°.- Los Bancos del Estado adecuarán a cinco años el plazo<br /> para el pago de saldos provenientes de la financiación cafetalera anual<br /> adeudados por los productores a beneficiadores, que quedaron pendientes al<br /> liquidarse las cosechas 1959-1960 y 1960-1961, o que se hubieran refundido<br /> en los adelantos para la cosecha 1961-1962. Los Bancos Comerciales podrán<br /> efectuar la indicada adecuación de plazos, a los beneficios a quienes hayan<br /> concedido crédito cafetalero, o directamente al productor, dentro de las<br /> condiciones que adelante se prevén.<br /> Para este efecto, cada beneficiador o productor podrá presentar su<br /> solicitud al Banco acreedor, antes del 31 de diciembre de 1961 para los<br /> saldos de las cosechas 1959-1960 y 1960-1961 y antes del 31 de marzo de<br /> 1962, para los saldos que hubieren sido refundidos en los adelantos para la<br /> cosecha 1961-1962. Se acompañará un estado de cuenta detallado del saldo<br /> correspondiente en cada caso, que muestre por separado la suma en<br /> descubierto por deficiencia en las entregas de café de parte del productor,<br /> y los intereses y comisiones cobrados sobre esa suma. El estado en<br /> referencia se presentará debidamente firmado y aceptado por el productor<br /> que adeuda el saldo, y con comprobación por parte del beneficiador, a<br /> satisfacción del Banco, de la exactitud de dicho estado; una vez llenado<br /> tal requisito, se procederá a efectuar la adecuación autorizada por el<br /> presente artículo.<br /> Si la comprobación de los saldos antes prevista no pudiere hacerse<br /> por no tener al día sus libros el beneficiador, este no tendrá derecho a<br /> deducir de la financiación que conceda al productor, los saldos a que este<br /> artículo se refiere, hasta tanto no se cumpla con este requisito.<br /> Mientras subsistan saldos por cancelar a cargo de productores que se<br /> acojan a los beneficios de la presente ley, los beneficiadores quedan<br /> obligados a retener de la primera etapa de la financiación cafetalera de<br /> cada cosecha, una suma equivalente al 20% del total adeudado y entregarla<br /> al Banco acreedor como abono. Para este efecto, los Bancos deben<br /> suministrar a los beneficios del país, una lista de todos los productores<br /> que se acojan al presente plan de adecuación de plazos.<br /> En los casos en que la financiación se logre a través del<br /> beneficiador, el productor estará obligado a entregarle de cada cosecha,<br /> una cantidad suficiente para cubrir el 20% antes mencionado, o en su<br /> defecto, el equivalente en dinero efectivo; y cuando la adecuación de<br /> plazos se haga directamente al productor, este debe notificar a su Banco<br /> acreedor, al momento de hacer uso de la financiación cafetalera anual, a<br /> cuál beneficio habrá de hacer sus entregas en la siguiente cosecha, para<br /> que este retenga y amortice al Banco una quinta parte del monto inicial del<br /> crédito adecuado.<br /> El incumplimiento de parte del productor de cualquiera de las<br /> disposiciones aquí previstas, dará base a la persona o entidad afectada<br /> para demandar la aplicación del artículo 67, Capítulo IX De las Penas,<br /> establecido por la Ley de Prenda N°.5 de 5 de octubre de 1941 y sus<br /> reformas. El Banco Central de Costa Rica, reglamentará el presente artículo<br /> con el objeto de asegurar su correcta ejecución.<br /> (Así adiciona por el artículo 3 de la Ley N° 2798, de 01 de agosto de<br /> 1961.)<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 2865, de 20 de noviembre<br /> de 1961.)<br /> Transitorio 7.- Para adecuar el plazo de los saldos adeudados<br /> provenientes de financiación cafetalera de la cosecha 1960-1961, según se<br /> contempla en el transitorio 6, se modifica el inciso g) del artículo 4° de<br /> la Ley de Prenda N°.5 del 5 de octubre de 1941, autorizando a su efecto la<br /> constitución de gravámenes prendarios hasta por cinco cosechas sucesivas de<br /> café, a partir de la correspondiente al año cafetalero 1962-1963, con la<br /> amortización del 20% anual de la deuda.<br /> Cualquier beneficiador que reciba café de los productores que<br /> obteniendo crédito directo de las instituciones bancarias, se acojan a la<br /> adecuación de plazos prevista en esta ley, está obligado a efectuar las<br /> deducciones anuales que el crédito prendario respectivo indique, en<br /> concordancia con los artículos 64 y 67 de la presente ley.<br /> (Así adicionado por el artículo 3 de la Ley N° 2798, de 01 de agosto<br /> de 1961.)<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 2865, de 20 de noviembre<br /> de 1961.)<br /> Transitorio 8.- Queda establecida la prioridad y amparada como prenda<br /> legal preferente, del mejor grado, la que llegue a otorgarse para<br /> adecuación de plazos a que se hace referencia en los artículos transitorios<br /> precedentes, condición que se mantiene durante las cinco cosechas<br /> afectadas.<br /> (Así adicionado por el artículo 3 de la Ley N° 2798, de 1 de agosto de<br /> 1961.)<br /> Transitorio 9.- Con base en la capacidad y personería jurídica<br /> otorgada a la Oficina del Café por la presente ley, se autoriza a dicho<br /> organismo para adquirir directamente, por intermedio de sus personeros<br /> legales, el inmueble a que se refiere la licitación de plaza N° 7760<br /> publicada en "La Gaceta" del 31 de mayo de 1961 y adjudicada en aviso<br /> publicado en "La Gaceta" del 6 de julio del mismo año, según las<br /> condiciones allí previstas. De igual modo podrá la Oficina del Café<br /> traspasar a su nombre los inmuebles que aparecen en el Registro de la<br /> Propiedad a nombre del Instituto de Defensa del Café.<br /> (Así adicionado por el artículo 3 de la Ley N° 2798, de 1 de agosto de<br /> 1961.)<br /> Transitorio 10.- Las plantas torrefactoras de café, que pudieran estar<br /> afectadas por la prohibición contenida en el artículo 110, tendrán un plazo<br /> de un año para ponerse a derecho.<br /> (Así adicionado por el artículo 3 de la Ley N° 2798, de 1 de agosto de<br /> 1961.)<br /> Transitorio 11.- Para los efectos del artículo 101 de esta Ley en<br /> todos los restantes artículos, no reformados, así como leyes conexas, en<br /> que se mencione a la Oficina del Café, la referencia debe entenderse hecha<br /> al Instituto del Café de Costa Rica.<br /> (Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> Transitorio 12.- Los actuales miembros de la Junta Directiva de la<br /> Oficina del Café, el Director Ejecutivo, el Subdirector Ejecutivo, y el<br /> Auditor de ésta, continuarán en sus puestos hasta completar el período para<br /> el cual fueron designados. La Junta Directiva siguiente será nombrada en<br /> la forma establecida en el artículo 103 de esta Ley, pero su período<br /> vencerá el 1° de junio de 1986. El Director Ejecutivo, el Subdirector<br /> Ejecutivo y el Auditor siguientes, serán nombrados por un período que<br /> vencerá el 1° de diciembre de 1986.<br /> (Adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> Transitorio 13.- Se declaran zonas cafetaleras aquellos predios de la<br /> provincia de Limón ubicados en alturas superiores a los trescientos metros<br /> sobre el nivel del mar. Los propietarios de las plantaciones actuales y<br /> futuras localizadas en dicha zona, tendrán derecho a todos los beneficios<br /> crediticios, de asistencia técnica y de otro tipo de que disfrutan los<br /> productores de las demás zonas del país.<br /> (Adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> Transitorio 14.- Para los efectos de esta Ley, y a partir de su<br /> publicación, se declara de interés público el uso del carbonato de calcio.<br /> (Adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de<br /> 1985.)<br /> Transitorio 15.- Para lo que reste de la cosecha 1991-1992, a partir<br /> de la vigencia de la ley que crea este transitorio, así como para la<br /> totalidad de la cosecha 1992-1993, el impuesto a que se hace referencia en<br /> el artículo 108 inciso a) deberá reducirse de un uno por ciento (1%) a un<br /> cero punto cinco por ciento (0.5%).<br /> Autorízase al Instituto del Café para que opere con un déficit<br /> presupuestario, en proporción a los gastos necesarios para su normal<br /> operación durante el mismo período de vigencia de este transitorio.<br /> (Adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 7292, de 23 de marzo de<br /> 1992.)<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a<br /> los nueve días del mes de junio de mil novecientos sesenta y uno.<br /> MARIO LEIVA QUIROS,<br /> Presidente<br /> JOSE RAFAEL VEGA ROJAS, HERNAN CAAMAÑO<br /> CUBERO,<br /> Secretario Ad-hoc.<br /> Segundo Prosecretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veintiún días del mes de junio de<br /> mil novecientos sesenta y uno.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> MARIO ECHANDI<br /> El Ministro de Economía y de Hacienda,<br /> JORGE BORBON CASTRO.<br /> _______________________________<br /> Actualizada: 17 de julio de 2001<br /> Sanción: 21 de junio de 1961<br /> Publicación: 01 de julio de 1961<br /> Rige: ver disposiciones transitorias.<br /> 4ª Revisión 17-07-2001. LMRF.