Ley 2762
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
La siguiente
Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores,
Beneficiadores y Exportadores de Café
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO I
De la Finalidad, Objeto y Naturaleza
Artículo 1°- Esta ley tiene por finalidad determinar un régimen
equitativo de relaciones entre productores, beneficiadores y exportadores
de café, que garantice una participación racional y cierta a cada sector en
el negocio cafetalero, y por objeto, todas las transacciones con café
producido en el territorio nacional.
Artículo 2°- Se declara de interés público lo relativo a producción,
elaboración, mercadeo, calidad y prestigio del café de Costa Rica, para
todos los efectos que señala la presente ley.
CAPITULO II
De las partes y su personería
Artículo 3°- La reglamentación de la presente ley, establecerá las
excepciones y normas de particular aplicación, para aquellos beneficios que
solamente procesen y vendan café de sus propietarios.
(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 2798, de 1 de agosto de
1961.)
Artículo 4°- Se considera productor de café, con los derechos y
obligaciones que determina esta ley, a todo aquel que posea, con derecho a
explotarla por cualquier título legítimo, una plantación de café.
Artículo 5°- Se tendrá como beneficiador de café, a toda persona
física o jurídica debidamente inscrita como tal en el registro
correspondiente de la Oficina del Café. Unicamente se inscribirá a quien,
poseyendo legítimamente un beneficio de café, reciba, procese y venda café
sujetándose a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 6°- Para los efectos de la presente ley, se entiende por
"beneficio de café" toda entidad dedicada al recibo, elaboración, venta y
financiamiento de café que, disponiendo de los medios de capital y personal
técnico, constituya por sí una unidad económica y administrativa.
Artículo 7°- Se presume responsables de todos los actos y omisiones de
las firmas beneficiadoras a sus respectivos gerentes o, por cualquier otra
forma, representantes legales, debiendo responder solidariamente estos de
las responsabilidades civiles o penales que a la firma pudieran
corresponder.
Para operar una planta de beneficio, se requiere obtener licencia de
la Oficina del Café, quien establecerá las garantías que juzgue necesarias.
En el caso de arrendatarios de plantas beneficiadoras, la Oficina
determinará las garantías adicionales que deben ofrecerse.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley N° 2798, de 1 de agosto de
1961.)
Artículo 8°- Se tendrá como exportador autorizado de café a toda
persona física o jurídica que por cuenta propia o a nombre de casas
principales en el exterior, se dedique a la compra y exportación de este
producto, previa inscripción en el registro correspondiente de la Oficina
del Café.
Artículo 9°- En ausencia de gestión directa de los interesados, la
Oficina del Café debe tutelar los derechos de los productores de café, y en
tal virtud deberá atendérsela como parte, en todas las acciones civiles o
penales que se deriven de las relaciones reguladas por esta ley.
Artículo 10.- El Instituto del Café de Costa Rica deberá llevar
registros de productores, de beneficiadores, de exportadores, de
torrefactores y de industriales que realicen cualquier proceso ulterior del
café y sus subproductos.
El registro de productores se confeccionará de oficio, con base en
las nóminas de clientes que cada año deberán presentar los beneficiadores
al Instituto del Café de Costa Rica, conforme con lo dispuesto en la
reglamentación de esta ley.
Los registros de beneficiadores, de exportadores, de torrefactores y
de otros industriales del café se formarán con la lista de interesados que
así lo soliciten, previo cumplimiento de los requisitos que para tal efecto
señale la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica, conforme
con la reglamentación de esta ley.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
TÍTULO PRIMERO
De las relaciones entre Productor y Beneficiador
Artículo 11.- El productor deberá entregar el café en fruta madura a
más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recolección,
salvo imposibilidad material basada en razones de fuerza mayor o caso
fortuito, que en última instancia calificará el Instituto del Café de Costa
Rica.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
Artículo 12.- El café se recibirá en los beneficios o sus
instalaciones en medidas de un doble hectolitro (0,40 m3).
Esas medidas deberán ser debidamente marcadas con el sello de la
Oficina del Café. Igualmente lo serán las medidas usadas para recibir el
café a los recolectores.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6095, de 28 de octubre
de 1977.)
Artículo 13.- La Oficina del Café está facultada para vigilar, de
oficio, y obligada a hacerlo a petición de parte interesada, el acto de
medir las entregas de café, para que se realice de manera equitativa y
uniforme en todo el país.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6095, de 28 de octubre
de 1977.)
Artículo 14.- El beneficiador podrá recibir un porcentaje máximo del
2% de café verde. El que reciba un porcentaje mayor no tendrá derecho a
ninguna adecuación a su favor de los rendimientos mínimos fijados para la
respectiva cosecha, salvo que sea autorizado por la Junta Directiva del
Instituto del Café de Costa Rica, conforme se establezca en el reglamento.
El café verde se liquidará conforme lo estipula el artículo 58 de esta ley.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
Artículo 15.- Se prohíbe a los beneficiadores recibir café de quienes
no sean productores. El beneficiador deberá extender un comprobante por
cada partida de café que reciba, cuyo original será entregado al productor.
También deberá extender un comprobante por cada entrega que haga el
beneficiador en su condición de productor. Estos recibos contendrán la
información que determine la reglamentación de esta ley.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
Artículo 16.- La manifestación del beneficiador de la cantidad de café
propio entregada, lo mismo que de cualquier otro dato que afecte el total
de ingresos de café a su patio, tienen el valor y transcendencia legales de
una declaración jurada y la alteración de cualesquiera de estos datos en
provecho del informante, será tenida como tentativa de defraudación en
perjuicio de los productores. La Oficina del Café debe denunciar de oficio
a los tribunales de justicia, los hechos que considere como tales.
Artículo 17.- La Oficina del Café, a fin de calificar la veracidad del
monto de las entregas de café al beneficio, podrá ordenar una investigación
pericial sobre el área cultivada y condición de las plantaciones del o los
informantes.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley N° 2798, de 1 de agosto de
1961.)
Artículo 18.- Cualquier beneficiador o un grupo de productores que
represente cuando menos una tercera parte del total de entregas al
beneficio respectivo en el año inmediato anterior, podrá solicitar que se
le fijen hasta dos zonas de recibo de café en fruta, atendiendo a la
diferencia de altura en que es cosechado el grano. El o los gestionantes
propondrán el porcentaje de diferencia del precio para el pago del café de
las respectivas zonas. La Oficina del Café, oyendo a las partes afectadas,
y previo estudio técnico de los factores agrícola-económicos que
justifiquen el caso, autorizará o denegará la solicitud determinando cuando
proceda, las dos zonas de recibo y diferencia de precio que juzgue
indicados. Para dejar sin efecto esta determinación, precisa igualmente
autorización de la Oficina y notificación a los productores con la
antelación que se señala en el artículo siguiente.
Artículo 19.- Para el caso previsto en el artículo anterior, la
Oficina del Café dará aviso a los interesados, por lo menos con dos meses
de anticipación al inicio de la recolección de la cosecha, de la
demarcación de zonas y diferencia de precios aprobada. El beneficiador
debe consignar, en los recibos, la zona a que corresponde la entrega que se
constata, y en los informes quincenales especificar la cantidad recibida de
cada zona.
Artículo 20.- En la investigación técnica que se realice, prevista en
el artículo 17, se determinará, al mismo tiempo, la localización de las
fincas de producción propias del beneficiador o de sus socios y parientes,
dentro de las zonas aprobadas.
Artículo 21.- Los socios y propietarios de más de un beneficio deben
declarar en la Oficina del Café, a cuál de sus beneficios y en qué
proporción corresponde la entrega de su café propio.
Artículo 22.- Los beneficiadores están obligados a rendir un informe
quincenal a la Oficina del Café, de la cantidad de café entrada a sus
patios, detallando el propio y el comprado, cantidades de café maduro y
verde y desglose por zonas en su caso. La Oficina del Café podrá ordenar
las investigaciones que crea pertinentes para su constatación.
CAPITULO II
De la elaboración
Artículo 23.- La Oficina del Café, con base en estudio técnico, debe
determinar la capacidad máxima de elaboración normal diaria y total por
cosecha para cada beneficio, en forma periódica o cuando sus instalaciones
sean modificadas y así se solicite por el interesado.
Artículo 24.- El beneficiador es el único responsable de la calidad
del café en cuanto esta sea afectada durante el proceso de elaboración.
La merma que se opere en el precio de venta de café deteriorado por
errores o deficiencias en su preparación, debe cubrirla el beneficiador, y
en ningún caso podrá ser transferida a los productores en su precio de
liquidación final. Igualmente, el beneficiador es el único responsable de
las pérdidas de café por robo o destrucción.
Artículo 25.- Las firmas que operen más de un beneficio no pueden
hacer cambios ni sustituciones con el café elaborado en cada patio.
Artículo 26.- La Oficina del Café aprobará el sistema de empaque a que
deben sujetarse las exportaciones de café, atendiendo al interés general en
el prestigio, la presentación y protección del grano.
Artículo 27.- Es atribución exclusiva de la Oficina del Café extender
certificado de origen y certificados de calidad del café para exportación.
CAPITULO III
De la venta
Artículo 28.- Con el monto total del café elaborado, el beneficiador
está obligado a cubrir las cuotas distributivas de cada cosecha que para el
caso determine la Oficina del Café.
Artículo 29.- El beneficiador debe realizar la venta del total de café
recibido dentro del respectivo año cafetalero, salvo limitaciones ajenas a
su voluntad o circunstancias calificadas en que el atraso de la venta se
justifique por las perspectivas del mercado, previa autorización de la
Oficina del Café.
Artículo 30.- El beneficiador debe realizar sus ventas de café consumo
local, a través de la Bolsa del Café, y para exportación, sujeto a las
especificaciones que esta ley señala.
El precio de ventas para exportación debe estar comprendido dentro de
los márgenes mínimos de fluctuación normal del mercado. Para calificar
cuando una venta se realiza dentro de las condiciones aquí previstas, la
Oficina del Café mantendrá un estudio actualizado de las ventas locales
para exportación y de las condiciones del mercado internacional.
Por ningún concepto podrá el beneficiador disponer del café
elaborado, omitiendo los procedimientos oficiales de venta que tiene
establecidos o establezca la Oficina del Café.
Se faculta a las cooperativas de productores de café para vender, en
forma conjunta, café para la exportación en partidas de mayor volumen, con
el objeto de que puedan lograr un mejor precio. Para ello deberán
ajustarse, en un todo, a las disposiciones de esta ley, bajo las siguientes
condiciones:
a) Las ventas podrán hacerse por intermedio de una federación de
cooperativas de productores de café;
b) Las cooperativas que deseen acogerse a este sistema, lo harán sobre
el total de su cosecha y deberán comunicarlo a la Oficina del Café a
más tardar el 30 de junio anterior al inicio de la cosecha
correspondiente;
c) En los contratos de compraventa de café para la exportación, a que
se refiere este artículo, no será preciso consignar el nombre de la
cooperativa que elaboró el café; y
d) La Oficina del Café, una vez oídos los puntos de vista de la
correspondiente federación de cooperativas y de las cooperativas que
participan en el plan, fijará los diferenciales de precio que les
corresponderán a las citadas cooperativas, para cada cosecha y antes de
que se inicie la inscripción de contratos de compraventa de café para
la exportación.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6095, de 28 de octubre de
1977.)
Artículo 31.- El beneficiador debe realizar sus ventas de café para
consumo local, a través de la Bolsa del Café, y para exportación, sujeto a
las especificaciones que esta ley señala. El precio de ventas para
exportación debe estar comprendido dentro de los márgenes mínimos de
fluctuación normal del mercado. Para calificar cuando una venta se realiza
dentro de las condiciones aquí previstas, la Oficina del Café mantendrá un
estudio actualizado de las ventas locales para exportación y de las
condiciones del mercado internacional.
Artículo 32.- La venta que se pretende concertar a precio visiblemente
inferior a los niveles normales del mercado, tomando en cuenta todos los
factores determinantes de la negociación, debe ser consultada y podrá ser
rechazada por acuerdo de la Junta Directiva de la Oficina del Café,
conforme al procedimiento que al efecto se señala en el Título Segundo de
esta ley, relativo a las relaciones entre beneficiadores y exportadores.
Artículo 33.- Los comerciantes y torrefactores de café sólo podrán
abastecerse de este producto directamente de la Bolsa del Café de Consumo
Nacional, o por conducto de esta.
La Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica podrá
autorizar la adquisición de café por otros medios, establecerles cuotas a
los compradores y dictar disposiciones sobre la cantidad, calidad y precio
del café que se venda en la Bolsa del Café de Consumo Nacional.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
Artículo 34.- El Instituto del Café de Costa Rica, directamente o por
medio de otras entidades oficiales, pondrá al alcance de los productores de
café, de las zonas en donde no operen plantas de beneficio, las facilidades
materiales suficientes para que su producción pueda ser industrializada y
comercializada.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
Artículo 35.- Para efectos de lo establecido en el artículo anterior,
el Instituto del Café de Costa Rica financiará al productor, en el momento
de la entrega, con un adelanto que fijará la Junta Directiva, tomando en
consideración los adelantos hechos por los beneficiadores particulares en
la zona de que se trate, y hará las liquidaciones y pagos correspondientes
conforme con lo establecido en el capítulo V de esta ley.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
Artículo 36.- Se faculta al Instituto del Café de Costa Rica para que
compre y venda café dentro y fuera del país, conforme con los mecanismos
que se establezcan en la reglamentación de esta ley.
Queda igualmente facultada esta entidad para comercializar café con
otros países, mediante trueque, siguiendo los procedimientos establecidos
en la Ley de Trueque, No. 3527 del 15 de junio de 1975 y su reglamento.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
Artículo 37.- En cumplimiento de las funciones asignadas a la Oficina
del Café en el artículo anterior, esta presentará al Banco Central, para su
aprobación y en forma razonada, las recomendaciones que juzgue convenientes
y apropiadas. En su presentación, indicará las fuentes de donde se tomarán
los recursos económicos necesarios, para cubrir eventuales pérdidas. Esas
fuentes pueden ser las utilidades cambiarias provenientes de las
exportaciones de café y/o cualesquiera otras que apruebe el Banco Central.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley N° 2798, de 1 de agosto de
1961.)
Artículo 38.- Se faculta a la Oficina del Café para operar como
Almacén General de Depósito específicamente de café, ajustándose para el
caso a lo prescrito por la Ley No.5 del 15 de octubre de 1934 y sus
reformas. Los redescuentos para bonos de prenda por depósito de café en
operaciones destinadas a estabilización de precios, los podrá efectuar la
Oficina del Café directamente con el Banco Central y a un interés no mayor
del que se conceda a los bancos comerciales.
Artículo 39.- La Oficina del Café podrá organizar y reglamentar una
Bolsa del Café de Exportación, encargada de facilitar y desenvolver la
venta de café con este destino, en la que se negocien contratos para
entrega inmediata o futura.
Artículo 40.- La Oficina del Café fijará las cuotas para cada cosecha,
indicando los porcentajes correspondientes para consumo nacional,
exportación y, cuando sea necesario, una cuota provisional en
disponibilidad. Además podrá establecer una cuota de retención obligatoria,
la cual será destinada a la exportación a mercados con regulaciones
especiales, a la exportación en el siguiente año cafetero o a la
exportación de café industrializado. El precio para el café destinado a
esta cuota lo autorizará la Oficina del Café, sin sujeción a las
formalidades previstas para las cuotas ordinarias, en atención a las
condiciones del mercado internacional y al interés de la economía general
del país.
Con el propósito de dar cumplimiento a compromisos de carácter
internacional, la Oficina del Café podrá obligar al beneficiador a colocar
su cuota de retención en un almacén general de depósito, que puede ser la
misma bodega del beneficiador habilitada como bodega auxiliar del almacén
general de depósito y a obtener un certificado de depósito, que debe
entregar en custodia a la Oficina del Café o al Banco que esta designe.
La Oficina del Café podrá suspender la inscripción de contratos de
compra-venta de café para la exportación, a aquellos beneficiadores que no
cumplan la norma anterior sobre el depósito del café de la cuota de
retención.
Se faculta a la Oficina del Café para establecer o gestionar la
creación de un mecanismo que permita sufragar los gastos de retención de
café, en forma equitativa, entre los diferentes sectores interesados.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 5785, de 14 de agosto de
1975.)
Artículo 41.- Las ofertas de venta para cubrir la cuota de consumo
interno se registrarán por orden de presentación a la Bolsa del Café, según
las calidades previstas en el artículo siguiente, y si no hubiere oferta
suficiente, la Oficina del Café podrá ordenar la presentación de las
partidas necesarias para el abasto local.
Artículo 42.- Dentro de la cuota anual destinada a abastecer el
consumo interno deberá señalarse, necesariamente, un porcentaje no menor de
la quinta parte de dicha cuota de calidades superiores y las clases de café
que se rematen en la Bolsa deben ajustarse a los requisitos mínimos que
señale el Departamento de Control de Alimentos del Ministerio de Salubridad
Pública.
Artículo 43.- La Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica,
por acuerdo razonado de la mayoría de sus miembros, podrá negar la
autorización para que se exporten cafés naturales y otras calidades
inferiores de café a determinados mercados, a fin de proteger el prestigio
del café nacional.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
Artículo 44.- A fin de distinguir el café para consumo interno que es
vendido a través de la Bolsa, la Oficina de Café podrá teñir o en cualquier
otra forma diferenciar dicho producto, concediéndosele la facultad
exclusiva de realizar esta operación.
CAPITULO IV
Del rendimiento
Artículo 45.- La Oficina del Café ordenará una investigación técnica
para determinar las diversas zonas cafetaleras existentes en el país,
atendiendo a la diferencia de rendimiento por conversión de café en fruta a
café oro; y determinará asimismo a cuál zona corresponde cada beneficio. En
el caso de que un beneficio de café reciba café de varias zonas, porque la
ubicación de sus instalaciones normalmente se lo permiten, para determinar
la zona que le corresponde se atenderá a la de mayor aporte. Cuando el
recibo de café de un beneficio se extienda a diferentes zonas cafetaleras
del país sin que se justifique su radio de acción comercial por razones de
interés nacional, se computará el rendimiento de dicho beneficio como
correspondiente al café de mayor altura que reciba.
Artículo 46.- La Oficina del Café, por sus propios medios y en
colaboración con los organismos técnicos que considere indicados,
investigará y fijará anualmente un rendimiento mínimo de conversión de café
en fruta a café-oro, para las distintas zonas cafetaleras del país
previstas en el artículo anterior. Simultáneamente a esta investigación,
estudiará y determinará un porcentaje máximo de calidades inferiores,
permisible, en relación al volumen de café elaborado.
Artículo 47.- Durante todo el proceso de las investigaciones a que se
refiere este capítulo, los productores y beneficiadores tendrán derecho a
hacerse representar por fiscales de cada zona y por medio de sus
representantes en la Junta Directiva de la Oficina del Café.
Artículo 48.- La Junta de Liquidaciones, para efectos del cálculo del
precio de la liquidación final, no podrá tomar en cuenta ningún rendimiento
inferior al que para cada beneficio, según su respectiva zona, se haya
determinado oficialmente, sin que por esto el beneficiador quede exento de
la obligación de declarar el rendimiento real cuando este fuere superior al
mínimo determinado.
Artículo 49.- Dentro de los primeros cinco días calendario del mes de
agosto, los beneficiadores deberán enviar a la Oficina del Café un informe
conteniendo la cantidad de café en fruta recibido, el detalle de café para
la exportación entregado a los exportadores, la cantidad de café enviada a
la Oficina del Café para consumo nacional y la cantidad de café en
existencia, indicando en este último caso la cantidad que se encuentra en
bellota, en pergamino y en oro; todos estos datos cortados al 31 de julio
siguiente al respectivo año cosecha.
El año cosecha corresponderá al café ingresado a los beneficios entre
el 1° de abril de un año y el 31 de marzo del año siguiente.
Los informes de fanegas presentados a la Oficina del Café después del
15 de abril no se computarán al año cosecha inmediato anterior.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 5250, de 21 de julio de
1973.)
Artículo 50.- El beneficiador debe reportar a la Oficina del Café
todas las bodegas e instalaciones que utilice para guardar café y los
inspectores de dicha Oficina tendrán acceso a ellas en cualquier momento
que los soliciten a los encargados de la vigilancia.
Artículo 51.- Las partidas de café pertenecientes a un beneficio al
que se compruebe que no le fueron inventariadas en la oportunidad señalada
en el artículo 48 de esta ley, se tendrán como ocultadas con el fin de
defraudar a los productores, debiendo en este caso la Oficina del Café,
denunciar el hecho a los tribunales comunes.
CAPITULO V
Del precio de liquidación final
Artículo 52.- El precio en toda negociación de café entre productores
y beneficiadores, se determinará exclusivamente mediante liquidaciones
provisionales y definitivas. Son prohibidas todas las negociaciones no
sujetas a la fijación ulterior de precios en las respectivas liquidaciones,
las cuales deberán ser elaboradas conforme con lo dispuesto en esta ley y
sus reglamentos.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
Artículo 53.- Será competencia de la Junta de Liquidaciones:
a) Fijar la suma mínima por fanega que los beneficiadores deberán
adelantar a los productores contra la entrega del café.
b) Impedir que del adelanto para recolección se les hagan deducciones a
los productores, y velar porque se hagan las cancelaciones en las
futuras liquidaciones trimestrales.
c) Aprobar las liquidaciones provisionales y definitivas.
d) Determinar los precios correspondientes.
Para todo lo anterior la Junta tendrá las atribuciones establecidas en
esta ley y sus reglamentos.
La Junta de Liquidaciones estará integrada por tres miembros, dos de
ellos pertenecientes a la Junta Directiva del Instituto, quienes a la vez
deberán ser representantes, uno de los productores y otro de los
beneficiadores. El tercer miembro será el representante del Ministerio de
Economía y Comercio. Todos los miembros tendrán sus respectivos suplentes.
Serán designados por la misma Junta Directiva del Instituto por períodos de
dos años, contados a partir del segundo lunes de junio inmediato a la
entrada en funciones de la Junta Directiva correspondiente, y cesarán en
sus cargos al expirar el período para el que fueron designados como
miembros de la Junta Directiva.
La Junta de Liquidaciones sesionará cuando sus miembros lo decidan o
cuando así lo determine la Junta Directiva. Formarán quórum dos de sus
miembros y sus resoluciones se tomarán por unanimidad, cuando concurran dos
miembros, y por mayoría cuando concurra la totalidad de sus miembros.
Sus resoluciones tendrán recurso de revocatoria y de apelación para
ante la Junta Directiva. Este recurso deberá interponerse dentro de los
tres días hábiles siguientes a la notificación respectiva.
Los productores y beneficiadores estarán facultados para nombrar
fiscales ante la Junta de Liquidaciones, con voz pero sin voto, a fin de
que los representen. Estos fiscales serán nombrados directamente por las
cámaras regionales, sindicatos y uniones que estén constituidos conforme
con la Ley de Asociaciones y debidamente acreditados ante el Instituto del
Café de Costa Rica. Serán designados por períodos de dos años, contados a
partir del primer día del mes de julio siguiente a la designación de los
miembros de la Junta Directiva, y podrán ser reelegidos.
El Director Ejecutivo o el Subdirector Ejecutivo, el Auditor, el Jefe
del Departamento Legal y el Jefe del Departamento de Liquidaciones, deberán
asistir a las sesiones de la Junta de Liquidaciones, con voz pero sin voto.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
Artículo 54.- Los beneficiadores estarán obligados a efectuar,
trimestralmente, liquidaciones y pagos provisionales a sus clientes, en
proporción a las ventas del trimestre inmediato anterior, cuyo pago hubiere
recibido el beneficiador o fuere exigible por este. También estarán
obligados a efectuar otras liquidaciones provisionales y sus pagos
correspondientes, cuando las ventas fueren superiores a los porcentajes que
se establezcan en la reglamentación de esta ley, siguiendo el procedimiento
allí establecido. En cada liquidación provisional, podrán los
beneficiadores deducir los gastos y demás erogaciones autorizadas en el
artículo 57, incisos 3) y 5), en la misma proporción en que estén pagando a
sus clientes.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
Artículo 55.- Las liquidaciones provisionales se elaborarán siguiendo
el mismo procedimiento contenido en este capítulo para la liquidación
final, con las salvedades establecidas en esta ley y sus reglamentos. Los
beneficiadores deberán enviar informes de estas liquidaciones al Instituto
del Café de Costa Rica, conforme lo indique la reglamentación de esta ley.
Las liquidaciones provisionales y su correspondiente pago deberán hacerse
dentro de los ocho días hábiles siguientes al vencimiento del respectivo
trimestre. El primer trimestre concluirá el treinta y uno de diciembre de
cada año.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
Artículo 56.- Si los beneficiadores no hicieren alguna o algunas de
las liquidaciones provisionales, o los productores no estuvieren conformes
con las efectuadas, estos podrán manifestarlo así ante la Junta de
Liquidaciones dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento
del respectivo trimestre. En este caso la Junta deberá fijar, ratificar o
modificar, en su caso, las liquidaciones correspondientes. El monto de las
liquidaciones determinado por la Junta se hará del conocimiento de los
beneficiadores y de los productores interesados, siguiendo el procedimiento
establecido en la reglamentación de esta ley. Transcurridos ocho días
hábiles del vencimiento del respectivo trimestre o, en su caso, de la
notificación al beneficiador de la resolución administrativa firme, que
determine el monto de la correspondiente liquidación, los recibos de café
entregados, en poder de los productores, y hasta por el saldo a su favor
que arroje la cuenta respectiva, serán título ejecutivo, a los cuales los
beneficiadores sólo podrán oponer como únicas excepciones, el pago y la
prescripción decenal.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
Artículo 57.- El precio definitivo que el beneficiador deberá pagar a
sus clientes por el café recibido, será determinado por la Junta de
Liquidaciones y, en última instancia, por la Junta Directiva del Instituto
del Café de Costa Rica, ajustándose para ello a las siguientes
disposiciones:
1) Cuando los beneficiadores hayan hecho la totalidad de sus ventas, y en
todo caso a más tardar el día diez de octubre siguiente a la cosecha por
liquidar, deberán informar a la Junta de Liquidaciones lo siguiente:
a) Relación obtenida por conversión de café en fruta a café oro.
b) Detalle de las ventas realizadas.
c) Detalle de las existencias no vendidas a la fecha.
d) Detalle de tasas e impuestos pagados.
e) Detalle de gastos de elaboración y otras deducciones legalmente
autorizadas, acompañado de los respectivos comprobantes o, en su
defecto, de una certificación de un contador público autorizado.
f) Otros documentos e informaciones que les haya solicitado el
Instituto del Café de Costa Rica con al menos dos meses de
anticipación.
2) Cumplido lo que establece el inciso anterior y salvo lo dispuesto en el
artículo 60, la Junta de Liquidaciones procederá a investigar y a
confrontar los informes y documentos relativos a cada beneficiador, con
base en los estudios que al efecto deberá hacer y mantener actualizados el
Instituto del Café de Costa Rica, a fin de constatar su validez y
procedencia.
La Junta de Liquidaciones podrá tomar como base, para la
determinación del precio definitivo de liquidación, en todo caso de
estudio, además de los documentos que presente el beneficiador, los
siguientes:
a) Los que consten en los registros del Instituto del Café de Costa
Rica.
b) Los documentos relativos a la rectificación del precio, en los casos
de café dañado durante el proceso de beneficio, no previstos en el
artículo 24 de la presente ley.
c) Los documentos relativos a la rectificación del precio de los
contratos de exportación, en casos de utilidad mayor que la que esta
ley permita a los exportadores de café.
d) Certificación de la Dirección General de Aduanas sobre el peso
consignado, según los conocimientos de embarque.
e) Todo otro documento con fe pública, conforme con las leyes del país.
3) Constatado el monto de las ventas del beneficio, según queda
establecido, se hará únicamente, y por su orden, la deducción de las
erogaciones correspondientes a los siguientes rubros, cuyo detalle se
establecerá en la reglamentación de esta ley:
a) Tasas e impuestos pagados.
b) Planillas de la planta de beneficio y seguros del café.
c) Cuotas patronales pagadas a la Caja Costarricense de Seguro Social y
demás entidades públicas a las que haya debido pagar seguros de
empleados o cargas sociales.
d) Energía eléctrica, combustibles y lubricantes usados en el proceso
de beneficiado.
e) Transportes del café beneficiado de la planta de beneficio a su
lugar de entrega, dentro del territorio nacional, para su exportación,
depósito o venta local.
f) Sacos, cáñamo, brochas y tinta para marcar sacos.
g) Retenciones obligatorias de café después del treinta de setiembre
del año cosecha correspondiente, acordadas por la Junta Directiva del
Instituto del Café de Costa Rica, en cumplimiento de convenios
internacionales o de acuerdos de países productores de café.
h) Los gastos necesarios para el tratamiento de aguas de desecho,
previa autorización de la Junta Directiva del Instituto del Café de
Costa Rica.
4) La Junta de Liquidaciones está facultada para solicitar más
documentación e información al beneficiador, además de la detallada en el
inciso 1) de este artículo, así como para calificar y rechazar, en su caso,
el monto y la procedencia de los gastos, o para reducir éstos cuando a su
juicio resulten excesivos, de acuerdo con los estudios que al efecto debe
hacer y mantener actualizados el Instituto del Café de Costa Rica, conforme
con lo dispuesto en la reglamentación de esta ley. El beneficiador debe
cumplir con lo solicitado por la Junta de Liquidaciones, dentro de los
quince días naturales siguientes a que fuere requerido para ello.
5) Al remanente obtenido del producto de las ventas, menos las deducciones
señaladas en el inciso 3) anterior, se le calcularán y deducirán los
impuestos establecidos por ley, y un nueve por ciento en favor del
beneficiador por toda su intervención en la industrialización y mercadeo
del café, en su aspecto legal. El beneficiador no tendrá derecho a ninguna
otra deducción en su favor, incluidas en esta prohibición la de cobrar
lucro cesante, inspecciones o cualquier otro tipo de comisión que no sean
intereses legales sobre los montos financiados, conforme con lo que se
disponga en esta ley.
6) Establecido el valor líquido distribuible de la cosecha, se dividirá
este entre el número de doble hectolitros de café en fruta recibido, con lo
cual se determinará el precio promedio de liquidación del beneficio.
7) El precio del café no vendido al treinta de setiembre, por causas
imputables al beneficiador, se calculará con base en el promedio de ventas
efectuadas por el respectivo beneficio, según su destino y los gastos por
deducir, en proporción al promedio de los que se le autoricen. Los saldos
de café por vender, cuya venta no haya sido posible por causas no
imputables al beneficiador, podrán no ser tomados en cuenta dentro de esta
liquidación, y quedará, en su caso, como haber en favor del productor, para
liquidarse conforme con el procedimiento establecido en esta Ley, en el
momento de su venta definitiva.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
Artículo 58.- El precio definitivo del café verde recibido se
calculará con un treinta por ciento menos que el promedio general del
beneficio. El monto de ese porcentaje se agregará al saldo distribuible,
para dividir este entre el número de doble hectolitros de café maduro y
determinar así el precio de este último. En el caso de demarcación de
zonas, previsto en el artículo 18 de esta Ley, se hará el cálculo
correspondiente tomando como base el promedio general del beneficio y
ponderando las cantidades recibidas en ambos sectores, de modo que el
porcentaje de diferencia en el precio para ambas zonas se ajuste a lo
acordado por la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
Artículo 59.- Si transcurriera el término señalado en el inciso 1) del
artículo 57, y el beneficiador no hubiere presentado la documentación y la
información ahí establecidas, o no presentara lo requerido conforme con lo
dispuesto en el inciso 4) de ese artículo y en el reglamento de esta Ley,
sin justa causa que lo impidiera, a juicio de la Junta Directiva del
Instituto del Café de Costa Rica, la Junta de Liquidaciones deberá proceder
a tasar de oficio el precio definitivo de liquidación. Para ello se
fundamentará en los informes que figuren en los registros del Instituto del
Café de Costa Rica y demás documentos enumerados en el inciso 2) del citado
artículo, y calculará los gastos y deducciones con base en los estudios que
al efecto debe hacer y mantener actualizados el Instituto del Café de Costa
Rica, conforme con lo dispuesto por la reglamentación de esta Ley.
El rendimiento se estimará sobre la base del rendimiento mínimo
investigado para la respectiva cosecha y zona, o sobre el rendimiento
obtenido por el beneficiador en el año inmediato anterior o en ese año, si
se comprobara que cualquiera de ellos es superior al mínimo oficial.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
Artículo 60.- La Junta de Liquidaciones, durante el transcurso del
mes de octubre de cada año, aceptará o modificará las cuentas que le hayan
sido presentadas por los beneficiadores o, en su defecto, tasará de oficio
el precio definitivo de liquidación, conforme con lo establecido en este
capítulo. El Instituto del Café de Costa Rica deberá, antes del primero de
enero del año siguiente, hacer del conocimiento de los interesados los
precios definitivos de liquidación para todos los beneficios del país,
mediante publicaciones en el diario oficial "La Gaceta" y en dos diarios de
circulación nacional.
La Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica podrá
modificar las fechas y los términos previstos en los artículos 57, 59 y 60
de esta ley, en proporción al retraso de las exportaciones del café, que se
originen en obligaciones adquiridas mediante compromisos internacionales u
otras circunstancias, que a juicio de la Junta Directiva hicieren imposible
cumplir con las fechas y términos establecidos en esos artículos.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
Artículo 61.- A más tardar ocho días hábiles después de la publicación
referida en el artículo anterior, el beneficiador procederá a efectuar la
liquidación final de cuentas con sus clientes, y obtendrá de cada productor
un comprobante por los pagos que efectúe. Transcurridos los ocho días a que
se refiere este párrafo, o de la respectiva comunicación,
cuando se trate de liquidaciones provisionales, los recibos que tenga en su
poder el productor, o la certificación de los recibos expedida por el
Instituto del Café de Costa Rica, tendrán carácter de título ejecutivo, al
cual el beneficiador solo podrá oponer las excepciones de pago o de
prescripción decenal.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
Artículo 62.- El Instituto del Café de Costa Rica, por los medios
administrativos a su alcance, velará porque se cumpla, en forma oportuna,
el pago de las liquidaciones provisionales y definitivas a los productores.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
Artículo 63.- En las cuentas que presente el beneficiador, el producto
de las ventas efectuadas en divisas extranjeras, debe calcularse en
colones, al tipo de cambio a que se haya negociado la respectiva letra en
el Banco Central.
CAPITULO VI
Del régimen de financiación
Artículo 64.- Es función primordial de los Bancos nacionales, dirigir
la política crediticia para financiación de cosechas de café, con criterio
económico-social de ayuda y protección al productor, y en tal virtud el
Banco Central debe incluir en los reglamentos para financiación de cosechas
de café, un sistema que permita el financiamiento directo a los
caficultores.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley N° 2798, de 1 de agosto de
1961.)
Artículo 65.- Con el fin de organizar y darle respaldo a los créditos
cafetaleros para financiación de cosechas, en el momento en que la Oficina
del Café haya organizado el registro de productores a que se refiere el
artículo 9° de la presente ley, los créditos otorgados con este fin deben
ser anotados en dicho registro, como acto previo a su inscripción en el
Registro de Prendas.
Artículo 66.- Se consideran créditos de financiación cafetalera, todos
aquellos créditos que el productor obtenga con garantía prendaria de su
cosecha, dentro de los límites fijados por el Banco Central de Costa Rica y
con vencimiento al finalizar la cosecha. Estos créditos los utilizará el
productor para sus gastos normales de asistencia de sus plantaciones de
café y de recolección y transporte de su cosecha, y pueden concederse por
medio de los beneficiadores, o bien directamente por los bancos
comerciales, en la forma prevista en esta Ley. Las sumas que los
beneficiadores entreguen a los productores a cuenta de café ya entregado
por estos, no tienen el carácter de préstamo sino de pago anticipado
parcial del precio y, en consecuencia, sobre esas sumas los productores no
tendrán que pagar intereses.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
(Nota: La Ley N° 2798, de 1 de agosto de 1961 en su artículo 1°,
adicionó un nuevo artículo 3, y ordenó correr la numeración a partir de
ese momento; en su artículo 2° reformó los artículos 6, 12, 14, 16, 36, 54,
56, 63, 67, 71, 89, 90, 105, 108, 110, 117, 118, y en el artículo 3°
"suprimió" el artículo 66. Lo anterior implicó que en la práctica se
"rellenó" el espacio del artículo 66 "suprimido" con el artículo 67,
normalizándose la numeración de allí en adelante.
Si bien desde el punto de vista de una correcta técnica legislativa
esta práctica no es conveniente, lo cierto es que reformas y resoluciones
de la Sala Constitucional aplicadas a esta ley con posterioridad a la Ley
N° 2798, han tomado como correcta la numeración que se indica en el
presente texto.)
Artículo 67.- Cuando los productores obtengan financiación directa en
las agencias bancarias o en las Juntas Rurales de Crédito Agrícola, están
obligados a informar del monto de su deuda al beneficio donde entreguen su
café autorizándolo para que de los saldos libres del producto, haga las
retenciones correspondientes para su transferencia al acreedor.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley N° 2798, de 1 de agosto de
1961.)
Artículo 68.- El Instituto del Café de Costa Rica prestará especial
atención al fomento y asesoría de las cooperativas de productores de café y
de las asociaciones cooperativas cafetaleras de segunda orden, y gestionará
ante los organismos correspondientes la constitución y funcionamiento de
estas organizaciones.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
Artículo 69.- Los intereses, que el beneficiador cobre a los
productores sobre la financiación de cosechas de café, no podrán ser
mayores de un 1% anual por encima de la tasa de interés anual pagada por
los beneficiadores a los bancos nacionales por el crédito cafetalero de
asistencia y recolección. En las operaciones de financiación cafetalera que
otorguen, directamente a los productores, las instituciones bancarias no
podrán cobrar un interés mayor del que se cobre a los beneficiadores.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 5864, de 11 de diciembre
de 1975.)
Artículo 70.- Los productores sólo pagarán intereses a los
beneficiadores sobre las sumas que hubieren recibido de estos, por concepto
de adelanto a cuenta de entrega futura de café. Para efectos del cobro de
intereses de las sumas adelantadas por los beneficiadores, se deducirán las
sumas que cubran las liquidaciones provisionales, a partir de las fechas en
que se hagan esas liquidaciones.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
CAPITULO VII
Disposiciones generales
Artículo 71.- El Banco Nacional de Costa Rica, por medio de su Sección
de Beneficios de Café procurará que en ninguna zona cafetalera de
importancia en el país queden productores sin poder entregar el grano para
su correspondiente procesamiento. Con este propósito deberá instalar o
arrendar las plantas de beneficio necesarias o en su caso recibidores en
aquellas zonas donde no opere la iniciativa privada o esta no sea
suficiente para garantizar el oportuno recibo y la conveniente elaboración
del café producido.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley N° 2798, de 1 de agosto de
1961.)
Artículo 72.- Cuando una persona física o jurídica fuere dueña de más
de una empresa beneficiadora, deberá llevar contabilidades independientes
para cada una, considerada cada empresa beneficiadora por separado, para
todos los efectos de la presente ley.
En caso de concurso o quiebra de una persona física o jurídica que
por cualquier modo afecte el capital de una empresa beneficiadora, el
crédito de los productores se considerará privilegiado, conforme con el
artículo 993 del Código Civil.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
Artículo 73.- En el caso de que los adelantos por dinero ofrecidos
por el beneficiador, por cada unidad de café por recibir, resultaren
superiores a los precios fijados oficialmente por la Junta de
Liquidaciones, como liquidación final para la respectiva cosecha, el
adelanto por unidad se considerará precio mínimo, y, en consecuencia, el
beneficiador no podrá exigir al productor la devolución de las sumas
recibidas en exceso.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
Artículo 74.- El Instituto del Café de Costa Rica podrá coordinar
actividades con entidades públicas y privadas, para lograr el cumplimiento
de las disposiciones legales y reglamentarias sobre contaminación
ambiental, en relación con la actividad cafetalera. Las empresas
beneficiadoras que realicen inversiones autorizadas por la Junta Directiva
del Instituto del Café de Costa Rica para el tratamiento de aguas de
desecho del beneficio del café, tendrán derecho a deducir esas inversiones
del impuesto sobre la renta, por una sola vez, mediante solicitud al
Ministerio de Hacienda, conforme con lo dispuesto en la reglamentación de
esta ley.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
Artículo 75.- Antes de concluir cada año cafetalero, el Poder
Ejecutivo y la Oficina del Café deberán determinar los medios, y en su caso
proponer a la Asamblea Legislativa la asignación de fondos necesaria para
afectar la separación o compra del café, que por razones de convenios
internacionales, no pueda ser susceptible de venta.
Artículo 75 BIS.- Todas aquellas zonas situadas en alturas superiores
a los trescientos metros, previo estudio técnico de las autoridades del
Ministerio de Agricultura, serán declaradas zonas cafetaleras, con sus
respectivos beneficios de orden técnico y financiero del Sistema Bancario
Nacional. En estas zonas se les dará prioridad a los pequeños caficultores,
principalmente a los organizados en cooperativas.
(Adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
TITULO SEGUNDO
De las relaciones entre beneficiador y exportador
CAPÍTULO I
De los contratos para exportación
Artículo 76.- Toda negociación con café que se realice entre
beneficiadores y casas exportadoras, se ha de regir por las
especificaciones contenidas en el presente título, o en su defecto por lo
que disponga la legislación mercantil.
Artículo 77.- Las operaciones de venta, consignación, o cualquier otro
acto de disposición que realicen directamente las firmas beneficiadoras en
el exterior, igualmente quedan expuestas a las prescripciones del presente
Título.
Artículo 78.- Toda negociación de café para exportación será regida
por contratos escritos que para su perfeccionamiento y ejecución, deben
inscribirse en la Oficina del Café.
Artículo 79.- La inscripción de contratos de compra-venta de café para
la exportación, una vez aprobada por la Oficina, será definitiva. Por vía
de excepción serán casuales para la rescisión de este tipo de contratos,
las siguientes:
a) Voluntad de ambas partes, cuando simultáneamente se haya de
sustituir por otro contrato de mejor precio, o cuando los niveles de
venta prevalecientes para el café, al momento de solicitarse la
rescisión, sean superiores al precio consignado originalmente.
b) Imposibilidad material del beneficiador para cumplir la entrega, por
falta de café o de cuota, cuando el respectivo contrato se haya
celebrado, en momentos en que el vendedor no pudiera precisar la
cantidad de café por recibir.
c) Cuando la calidad del grano, dentro de las disponibilidades totales
del respectivo beneficio, no coincida con la calidad pactada.
d) Situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente
justificadas, a juicio de la Junta Directiva de la Oficina del Café.
Artículo 80.- La inscripción de contratos de compraventa de café para
la exportación, se hará previa autorización y bajo la responsabilidad del
Director Ejecutivo del Instituto del Café de Costa Rica. No se inscribirán
contratos en los que se consigne como fecha de pago, una ulterior a los
veinte días hábiles siguientes al momento de entrega del café por el
beneficiador, para su exportación. Toda entrega de café para exportación
deberá informarse por ambas partes al Instituto del Café de Costa Rica,
conforme con lo que establece la reglamentación de esta Ley. Cumplido el
plazo indicado, y con vista de sus registros, el Instituto del Café de
Costa Rica deberá certificar el crédito del beneficiador, que tendrá
carácter de título ejecutivo y al cual el exportador sólo podrá oponer las
excepciones de pago o prescripción. Estos créditos prescribirán en el
término de cuatro años, a partir del momento en que fueren exigibles.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
Artículo 81.- Los traspasos de contratos entre beneficiadores sólo
serán permitidos cuando a los clientes del beneficio transmitente, no
perjudique la cesión o el traspaso en su correspondiente determinación de
precio de liquidación final.
CAPITULO II
Del precio
Artículo 82.- Es obligación de las partes consignar en los contratos
de compra-venta de café para exportación, el precio real pactado, sin que
les sea permitido en ningún caso deducir suma alguna por intereses,
comisión o cualquier otro concepto, fuera de la utilidad legítima del
exportador.
Artículo 83.- Si el precio consignado en un contrato por inscribir no
concordara con los niveles de precios normales prevalecientes en el
mercado, por ser visiblemente inferiores a estos, el Director Ejecutivo del
Instituto del Café de Costa Rica deberá someter el citado contrato a
conocimiento de la Junta Directiva en la sesión inmediata siguiente, para
que esta resuelva si se inscribe o se rechaza la transacción.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
Artículo 84.- Si la Junta Directiva ordenara la inscripción de un
contrato, en las condiciones señaladas en el artículo anterior, deberá
motivar su resolución. Si lo rechazara, el beneficiador gozará de un plazo
de tres días hábiles, contados a partir del día en que se le notificó la
resolución rechazando la inscripción, para presentar recurso de revocatoria
contra el respectivo acuerdo. Conocido el recurso por la Junta Directiva,
esta podrá acogerlo e inscribir el contrato mediante resolución razonada; o
rechazarlo y comprar ese café en forma directa, a cualquier precio
superior, en cuyo caso podrá vender el producto mediante el procedimiento
de contratación directa. Para adquirirlo contará con un plazo de tres días
hábiles después de resuelto el recurso. Transcurrido ese plazo sin que el
Instituto haya ejercido ese derecho, el contrato se inscribirá de oficio.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
Artículo 85.- Se faculta a la Junta Directiva para que, en los casos
en que lo considere necesario, solicite al beneficiador muestras de café
que pertenezcan al contrato por inscribir, dentro del plazo que ella misma
fijará y que no podrá ser inferior a los tres días hábiles siguientes a la
notificación respectiva. Si el beneficiador incumpliera la entrega
de las muestras, se rechazará el contrato, y contra esta resolución no
cabrá recurso alguno.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
Artículo 86.- El precio de las ventas en consignación será determinado
con vista de los documentos definitivos de liquidación del negocio o
transacción, debidamente autenticados por autoridades consulares del país,
o en su defecto por las de un país amigo, en los lugares de venta. En
ningún caso la fecha de vencimiento de las consignaciones podrá ser
posterior al 15 de setiembre del respectivo año cafetalero.
Artículo 87.- El precio de los contratos de venta para entrega futura,
no podrá estar afectado en ningún caso, por intereses, comisión, ni
descuento alguno originados en financiación o adelantos recibidos por el
beneficiador.
CAPITULO III
De la ejecución de los contratos
Artículo 88.- Las Aduanas del país no permitirán la exportación de
café, sin la previa autorización de la Oficina del Café.
Artículo 89.- El exportador debe ejecutar los contratos con la misma
calidad de café recibida del beneficiador, cuando se trate de exportaciones
de café por marcas. Cuando por conveniencia del mercado, se necesite
efectuar mezclas de varias partidas, o mejorar su presentación, el
exportador podrá realizarlas haciendo uso de sus propias marcas,
debidamente registradas en la Oficina del Café, y bajo la vigilancia de
este organismo.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley N° 2798, de 1 de agosto de
1961.)
Artículo 90.- La Oficina del Café deberá establecer y mantener en
perfecto estado un servicio técnico y eficiente para el control del peso
del café de exportación, cuando las compañías o entidades que atienden la
operación de los muelles en los puertos de embarque no tengan tal servicio.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley N° 2798, de 1 de agosto de
1961.)
Artículo 91.- La Oficina del café deberá fiscalizar en los puertos de
embarque las calidades de Café de exportación, confrontándolas con la
descripción dada en los contratos, o muestras presentadas para su
inscripción en su caso.
CAPITULO IV
De los contratos entre exportadores y sus corresponsales
en el extranjero
Artículo 92.- La Oficina del Café llevará un registro de contratos
originales, entre casas exportadoras y sus compradores o corresponsales en
el exterior. Todos los datos consignados en esta clase de contratos, tienen
el carácter y trascendencia legales de una declaración jurada, y han de ser
refrendados por ambas partes.
Artículo 93.- La Oficina del Café reglamentará la oportunidad y forma
en que deben presentarse los contratos a que este Capítulo se refiere, para
su correspondiente anotación.
Artículo 94.- Los datos consignados en estos contratos, en todo lo
referente a los nombres y dirección de las casas compradoras en el
exterior, tienen carácter estrictamente confidencial.
CAPITULO V
De la utilidad para el exportador
Artículo 95.- La utilidad neta para el exportador por su intervención
en el negocio no podrá ser mayor de un dos y medio por ciento del valor de
la transacción, cuando compre asumiendo el riesgo de las fluctuaciones del
mercado por no tener confirmación de la venta en el exterior, y de uno y
medio por ciento, sobre la misma base, cuando actúe como simple
intermediario.
Artículo 96.- La Oficina del Café llevará un control que le permita
confrontar los precios consignados en los contratos registrados entre
beneficiador y exportador, con sus correspondientes contratos definitivos
de venta en el exterior a que este Título se refiere, y hará de oficio las
rectificaciones pertinentes, cuando la diferencia entre ambos precios
sobrepase los porcentajes de utilidad máxima aquí establecidos.
Artículo 97.- La certificación de la Oficina del Café, por la que
resulte que el exportador ha obtenido mayores utilidades de las que esta
ley autoriza, y hasta por el monto percibido de más por el exportador,
tendrá carácter de título ejecutivo en favor del beneficiador.
Artículo 98.- La Oficina del Café queda facultada para reglamentar y
establecer un límite máximo a los gastos reconocidos al exportador.
Artículo 99.- Es deber de la Oficina del Café investigar por todos los
medios a su alcance, la veracidad de los precios pactados entre las casas
exportadoras y sus compradores o corresponsales en el exterior.
Artículo 100.- Los traspasos o cesiones de contratos entre
exportadores están sujetos a las mismas disposiciones contenidas en el
presente Título, y en ningún caso, la suma de las utilidades para las casas
exportadoras que participen en una transacción de este tipo, podrá
sobrepasar la ganancia neta que aquí se establece.
TITULO TERCERO
DE LA OFICINA DEL CAFÉ Y DEL CONGRESO
NACIONAL CAFETALERO
CAPÍTULO I
(Así reformado todo este Título Tercero, por el artículo 1, de la Ley
N° 4804, de 9 de agosto de 1971.)
Artículo 101.- La ejecución y la vigilancia de esta Ley estarán a
cargo del Instituto del Café de Costa Rica, el cual tendrá como finalidades
las siguientes:
a) Propiciar un régimen equitativo de relaciones entre los distintos
sectores que participan en la actividad cafetalera. Esta acción la
coordinará con las instituciones del Estado, a fin de velar por el
cumplimiento y mejoramiento de las disposiciones legales y
reglamentarias relativas al café.
b) Propiciar, en colaboración con entidades públicas y privadas, el
desarrollo de la actividad cafetalera en todas sus etapas, así como la
diversificación agrícola del país.
c) Formular y proponer al Poder Ejecutivo las políticas que deban
seguirse en cuanto a la actividad cafetalera del país, así como
defender los intereses de esa actividad, tanto en el ámbito nacional
como internacional.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
Artículo 102.- El Instituto del Café de Costa Rica es una entidad
pública de carácter no estatal. Tiene personería y patrimonio propios;
además, amplia capacidad para celebrar contratos y dictar actos de
conformidad con las atribuciones que señala la presente Ley. Todos los
activos que, a la fecha de vigencia de esta reforma de la Ley, se
encuentren registrados y contabilizados a su nombre conforman el patrimonio
inicial.
A fin de fortalecer el desarrollo de la actividad cafetalera, ese
Instituto, mediante acuerdo de su Junta Directiva, podrá formar parte de
organismos, asociaciones y sociedades comerciales, dentro del país o fuera
de él, dedicados a la actividad cafetera. Con el mismo objeto, podrá
ejecutar los acuerdos y mecanismos de ordenamiento de la oferta cafetalera
nacional.
El año económico y administrativo comenzará el 1 de octubre y
finalizará el 30 de setiembre. El patrimonio, la administración financiera
y la disposición de los recursos de la Institución se regirán por esta ley
y su Reglamento; así como por los acuerdos que tome la Junta Directiva la
cual estará sometida a los mecanismos de control establecidos. Dentro de
los dos meses siguientes a la finalización de dicho período, se efectuará
una liquidación de resultados económicos. Un auditor externo deberá
certificar la liquidación ante el Congreso Nacional Cafetalero. Una copia
de la referida certificación deberá ser remitida a la Contraloría General
de la República y al ministro coordinador del sector.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7736, de 19 de diciembre
de 1997.)
Artículo 103.- El Instituto del Café de Costa Rica tendrá una Junta
Directiva constituida por nueve miembros e integrada de la siguiente
manera:
a) Cinco miembros propietarios representarán al sector productor; se
elegirá a un representante por cada región cafetalera electoral,
según el artículo 109 de la presente Ley. Tendrán cuatro suplentes
denominados suplentes uno, dos, tres y cuatro, de los cuales dos
serán nombrados entre las regiones que no posean representante
propietario en la Junta Directiva.
Cada región electoral presentará una terna de candidatos para nombrar
a los representantes ante la Junta Directiva.
b) Un miembro propietario del sector beneficiador, quien tendrá su
respectivo suplente.
c) Un miembro propietario del sector exportador, quien tendrá su
respectivo suplente.
d) Un miembro propietario del sector torrefactor, quien tendrá su
respectivo suplente.
e) El Ministro de Agricultura y Ganadería o un representante del Poder
Ejecutivo, con rango igual o superior, nombrado por el Consejo de
Gobierno; tendrá su respectivo suplente.
El Congreso Nacional Cafetalero se encargará de realizar los
nombramientos anteriores por dos años; los miembros podrán ser reelegidos
con base en las ternas que se elaborarán en las Asambleas respectivas y
que, para tal efecto, presentará cada sector en un Congreso Cafetalero
convocado por el ICAFE con ese fin; dicho Congreso se celebrará el tercer
domingo de agosto del año en que corresponda efectuar los nombramientos de
Junta Directiva ante el ICAFE.
La Junta Directiva designará de su seno a un presidente, un
vicepresidente y un secretario, quienes ejercerán sus respectivos cargos
por el término de un año, pero podrán ser reelegidos.
La Junta Directiva tomará sus acuerdos con el voto afirmativo de dos
terceras partes de los directores propietarios presentes, cuando la
presente Ley lo señala expresamente; asimismo, en los siguientes casos: en
la aplicación de los artículos 14, 16, 18, 22, 29, 60, 98 y 105 en la
fijación de las cuotas, según el artículo 40, en la fijación de
rendimientos mínimos conforme al artículo 46, en la fijación del precio de
liquidación, de conformidad con el artículo 57, y en la aceptación o el
rechazo de contratos de compraventa de café, según el artículo 83, todos de
la Ley Nº 2762; también en la suspensión o cancelación de una firma
beneficiadora, exportadora o torrefactora/comerciante, o en la imposición
de sanciones específicas a ellas por incumplimiento de sus obligaciones.
Igual votación se requerirá para la toma de decisiones tendientes a adoptar
políticas cafetaleras de carácter internacional, entre ellas la posibilidad
de comprar café para destruirlo, medida que se autorizará siempre que se
origine en un compromiso internacional.
Si alguno de los directores en función renuncia o se ausenta
definitivamente, la Junta Directiva del ICAFE, por acuerdo que deberá
adoptar en la misma sesión en que conozca la situación, invitará a los
representantes del sector que designó al director saliente a presentar una
terna ante la propia Junta Directiva. Este órgano escogerá y nombrará al
respectivo sustituto, quien ocupará el cargo como suplente hasta la
siguiente sesión ordinaria del Congreso Nacional Cafetalero, sin perjuicio
de que pueda ser ratificado en el cargo, a la vez y de pleno derecho, quien
lo desempeñaba como suplente, ante lo cual pasará a ser propietario y
ejercerá ese cargo por el resto del período legal.
El Congreso Nacional Cafetalero tiene la atribución de separar del
cargo, en cualquier tiempo, a uno de los directores del ICAFE, con el voto
afirmativo de una mayoría calificada y mediante resolución razonada. Para
llenar las vacantes, se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo.
(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8109, de 04 de julio de
2001.)
Artículo 104.- Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados por
un período de dos años y podrán ser reelegidos; lo anterior sin perjuicio
de lo que, para tal efecto, establece el artículo 109 de esta Ley.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7736, de 19 de diciembre de
1997.)
(Nota: En la ley anterior -7736- se incluyó un transitorio I que señala:
"TRANSITORIO (.- Los actuales Directores del Instituto del Café de Costa
Rica se mantendrán en sus cargos, hasta la fecha a partir de la cual tomen
posesión de ellos, los nuevos Directores designados conforme lo dispone
esta ley.")
Artículo 105.- La representación legal del Instituto del Café de Costa
Rica la ejercerá el Presidente de la Junta Directiva y, en su ausencia o
por delegación expresa, el Vicepresidente; bastará su actuación para tener
por demostrada la ausencia. Ambos actuarán con facultades de apoderados
generalísimos sin límite de suma. La Junta Directiva podrá nombrar o
remover a un director y un subdirector ejecutivos, los cuales tendrán las
facultades y atribuciones que, en tal oportunidad, se les delegue o asigne.
Del mismo modo, según se requiera, la Junta Directiva podrá otorgar y
conferir todo tipo de poderes.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7736, de 19 de diciembre
de 1997.)
Artículo 106.- La Oficina del Café deberá adoptar las disposiciones
administrativas necesarias y reclutar el personal indispensable para el
buen desarrollo de sus funciones incluida la del cumplimiento de esta ley.
Artículo 107.- Los miembros de la Junta Directiva de la Oficina del
Café son civilmente responsables de los acuerdos tomados en Directiva, en
relación a lo que esta ley dispone, salvo que expresamente conste su voto
negativo en el acta correspondiente.
Artículo 108.- El Instituto del Café de Costa Rica, para el
cumplimiento de sus funciones, contará con los siguientes recursos:
a) El producto de un impuesto hasta de un uno punto cinco por ciento
(1.5%) del valor FOB del café que se exporte, por cada unidad de 46
kilogramos de café oro o su equivalente. De este monto, se destinará un
uno por ciento (1%) al mantenimiento administrativo y a las
investigaciones del Instituto del Café de Costa Rica; el porcentaje
restante se utilizará, de manera exclusiva, para realizar actividades
de promoción, diversificación y de desarrollo sostenible de la
actividad cafetalera nacional. La Junta Directiva de este Instituto
está facultada para decidir el destino que se les dará a los superávit
que se produzcan. El exportador pagará este impuesto, el cual no podrá
transferirse a los productores. A los exportadores que incumplan con la
disposición anterior se les cancelará la licencia de exportador.
(Así reformado este inciso por el artículo 2, inciso b), de la Ley N°
7551, de 22 de setiembre de 1995.)
b) Las sumas que llegare a establecer el Instituto, de conformidad con
las facultades establecidas en esta Ley.
c) Los intereses, dividendos y eventuales utilidades que pudiere
obtener de sus inversiones y operaciones, y del cobro de las tasas por
servicios prestados.
d) Cualquier otro recurso que por ley se le asigne.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
Artículo 109.- El Congreso Nacional Cafetalero será el órgano
superior de dirección y administración del Instituto del Café de Costa Rica
y tendrá carácter permanente.
Los delegados al Congreso serán nombrados por períodos de dos años,
de la siguiente manera:
Para nombrar a los delegados del sector productor se crean las
siguientes regiones cafetaleras electorales, las cuales también serán
consideradas para el nombramiento de los miembros representantes del
sector productor ante la Junta Directiva del ICAFE:
I. Región electoral de la zona norte.
II. Región electoral del valle central occidental.
III. Región electoral del valle central.
IV. Región electoral de Los Santos.
V. Región electoral de la zona de Turrialba.
VI. Región electoral de Pérez Zeledón.
VII. Región electoral de Coto Brus.
Cada región electoral estará integrada por las provincias y los
cantones que se establecerán mediante reglamento ejecutivo.
En cada región electoral participarán los productores de café con su
voto, sean estos personas físicas o jurídicas acreditadas en las nóminas de
productores que posea el ICAFE de la cosecha inmediata anterior al año de
la elección. Cuando un productor esté acreditado en varias regiones
cafetaleras, deberá indicar la región en donde ejercerá su voto, a más
tardar el 31 de marzo del año de la elección; en caso contrario, el ICAFE
de oficio le asignará la región que le corresponderá.
Con base en las listas de productores acreditados, el ICAFE elaborará
el padrón de productores de café por región y tomará las medidas
correspondientes para verificar la identificación de cada productor; en tal
sentido, podrá verificar la condición de productor e incluso excluir, con
el debido fundamento, a quien no posea esa condición.
Cada región electoral nombrará, mediante elección nominal, a un
representante ante el Congreso Nacional Cafetalero por cada mil quinientos
productores de café debidamente registrados en las nóminas del ICAFE para
la región correspondiente.
Antes de celebrar la Asamblea Electoral respectiva, el ICAFE indicará
el número de representantes propietarios que deberá elegir cada región
electoral; se nombrará un suplente por cada tres representantes
propietarios.
En el mes de junio del año de elección, el ICAFE convocará a las
respectivas Asambleas Regionales Electorales de Productores de Café, las
cuales tendrán como exclusivo propósito nombrar mediante elección nominal a
los representantes, propietarios y suplentes, de cada región electoral ante
el Congreso Nacional Cafetalero. Los referidos representantes deberán ser
productores de café de la región que representan.
Las Asambleas se iniciarán a la hora convocada, con el número de
representantes que se encuentren presentes.
Para nombrar a los representantes de los sectores beneficiador,
exportador y torrefactor, cada firma física o jurídica beneficiadora,
exportadora o torrefactora, inscrita ante el ICAFE y económicamente activa
en las dos últimas cosechas cafetaleras en que corresponda celebrar la
Asamblea Nacional Electoral del sector respectivo, elegirá a un
representante, quien será acreditado ante el ICAFE a más tardar el 30 de
junio del año en que corresponda nombrar representantes ante el Congreso
Nacional Cafetalero.
El ICAFE solo aceptará a un representante por firma beneficiadora,
aunque esas firmas posean más de una planta beneficiadora.
En el mes de julio correspondiente, el ICAFE convocará a los
representantes acreditados ante la Asamblea Nacional Electoral de
Beneficiadores de Café, con el único fin de nombrar a nueve representantes
propietarios y cuatro suplentes ante el Congreso Nacional Cafetalero.
En ese mismo mes, el ICAFE convocará a la Asamblea Nacional Electoral
de Exportadores de Café con el exclusivo propósito de nombrar a seis
representantes propietarios y tres suplentes ante el Congreso Nacional
Cafetalero. También convocará en ese mes a la Asamblea Nacional Electoral
de Torrefactores, con el único objetivo de nombrar a dos representantes
propietarios y un suplente ante el Congreso Nacional Cafetalero.
Los representantes designados deberán ser miembros activos del sector
que representan, gozar de solvencia moral y ser idóneos para el cargo
asignado.
(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8109, de 04 de julio de
2001.)
Artículo 110.- El Congreso Nacional Cafetalero estará integrado por
las siguientes personas:
a) Los representantes de los productores de café, según el artículo 109
de la presente Ley.
b) Nueve representantes de los beneficiadores de café, elegidos en la
Asamblea Nacional Electoral de Beneficiadores de Café.
c) Seis representantes de los exportadores de café elegidos en la
Asamblea Nacional Electoral de Exportadores de Café.
d) Dos representantes de los torrefactores de café, elegidos en la
Asamblea Nacional Electoral de Torrefactores de Café.
e) Un representante del Poder Ejecutivo, asignado por este para tal fin.
Este Congreso nombrará, de su seno y para la Asamblea
correspondiente, a un presidente y dos secretarios, quienes ostentarán tal
designación hasta la próxima Asamblea Ordinaria, cuando se efectuarán, en
igual sentido, los nombramientos referidos.
No podrán ser miembros del Congreso Nacional Cafetalero quienes al
celebrarse este sean integrantes de la Junta Directiva del ICAFE; no
obstante, podrán asistir al Congreso en calidad de observadores, con voz
pero sin voto.
(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8109, de 04 de julio de
2001.)
Artículo 111.- El Instituto del Café de Costa Rica, por medio de la
Dirección Ejecutiva, será el responsable de convocar a las Asambleas
Regionales Electorales de Productores y a las Asambleas Electorales
Nacionales de los demás sectores cafetaleros, en los meses establecidos por
la presente Ley, por correo certificado o algún otro medio idóneo para
hacer constar que efectivamente se realizó la convocatoria, en la cual se
señalará el lugar, la fecha y la hora de la celebración de la Asamblea
correspondiente. El único punto de la agenda será el nombramiento de los
representantes ante el Congreso Nacional Cafetalero. El Director Ejecutivo
del ICAFE y los funcionarios que este designe, operarán como facilitadores
con el propósito de celebrar las elecciones correspondientes.
(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8109, de 04 de julio de
2001.)
Artículo 112.- La Oficina del Café dará las facilidades
administrativas para la organización de las reuniones ordinarias y
extraordinarias del Congreso. Tendrá a su cargo, además, cursar la
convocatoria correspondiente con por lo menos un mes de antelación a la
fecha fijada para la reunión.
Artículo 113.- El Congreso se reunirá, ordinariamente, el primer
domingo del mes de diciembre de cada año y, extraordinariamente, cuando lo
acuerde la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica o cuando lo
solicite, mediante documento firmado, por lo menos un veinticinco por
ciento (25%) de los delegados en función. Esta solicitud de los delegados
será vinculante para la Junta Directiva del Instituto, la cual sin mayor
dilación deberá efectuar la respectiva convocatoria. El Congreso dictará su
propio reglamento de sesiones, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7736, de 19 de diciembre
de 1997.)
Artículo 114.- El Congreso será presidido por el Presidente de la
Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica. Del seno del
Congreso, este nombrará, para la respectiva sesión, un vicepresidente y dos
secretarios. El quórum se formará con más de la mitad de sus integrantes.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
Artículo 115.- El Instituto del Café de Costa Rica, el Ministerio de
Agricultura y Ganadería y el Banco Central de Costa Rica, elaborarán
informes para el Congreso sobre las materias de sus respectivas
competencias, en relación con la actividad cafetalera, conforme se
establezca en la reglamentación de esta Ley. Dichos informes serán enviados
a los delegados por el Instituto, por lo menos con un mes de anticipación a
la fecha del Congreso.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
Artículo 116.- El congreso por mayoría, podrá adoptar recomendaciones
sobre la política del Estado en materia cafetalera.
Por los dos tercios de los delegados presentes podrá desaprobar uno o
varios aspectos de la política cafetalera.
CAPITULO II
Prohibiciones y sanciones
Artículo 117.- Quienes realizaren transacciones con café o tuvieren
posesión de este en contravención a lo dispuesto en la presente Ley,
estarán sujetos al pago de una multa, cuyo importe será el equivalente a
cinco veces el precio promedio nacional por kilogramo, según la liquidación
final del café de la cosecha inmediata anterior, de acuerdo con la cantidad
de café de que se trate. Para determinar este importe se aplicarán los
factores de conversión y los procedimientos establecidos en la
reglamentación de esta Ley. La Guardia de Asistencia Rural o los
inspectores del Instituto, quienes tendrán las mismas facultades de aquélla
para el cumplimiento de sus funciones, procederán al decomiso del café
objeto de la transacción o posesión ilegal, y de inmediato levantarán un
acta en que se consignarán el nombre y las calidades del presunto
infractor. Dentro del plazo máximo de los dos días hábiles siguientes al
decomiso, se deberá establecer la denuncia respectiva en la alcaldía o
juzgado competente, y depositar el café ante esa autoridad judicial a la
orden del Instituto del Café de Costa Rica. Corresponderá a esa autoridad
judicial determinar la sanción de acuerdo con lo que se establece en este
artículo.
Los responsables perderán todo derecho sobre el café. El importe
recaudado por estas multas será depositado en favor del Instituto del Café
de Costa Rica, el cual lo deberá donar a instituciones de beneficencia de
la jurisdicción en donde se realizó el decomiso. Si no se tratare de café
en fruta, el Instituto procederá a su comercialización y depositará el
monto correspondiente ante la autoridad judicial de que se trate, todo de
conformidad con lo que al efecto disponga la reglamentación de esta Ley.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
Artículo 118.- Si el café a que se refiere el artículo anterior
estuviere en fruta, quienes lo hubieren decomisado procederán de inmediato
a depositarlo en el beneficio mas cercano del lugar en que hubiere sido
encontrado, el cual procederá a su elaboración y comercialización, conforme
con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. Las empresas
beneficiadoras que reciban el café extenderán el respectivo recibo a nombre
de quien lo deposite y en favor del Instituto del Café de Costa Rica.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
Artículo 119.- Si los legítimos propietarios del café decomisado según
los dos artículos anteriores, no se presentaren ante el Instituto del Café
de Costa Rica a acreditar sus derechos dentro del mes siguiente a la
firmeza de la sentencia del proceso correspondiente, el Instituto deberá
donar el monto recaudado a instituciones de beneficencia de la jurisdicción
en donde se realizó el decomiso.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
Artículo 120.- Todos los beneficios del país, dentro de sus
instalaciones, podrán operar plantas torrefactoras, siempre que cuenten con
la licencia otorgada por el Instituto del Café de Costa Rica. Para
obtenerla, deberán estar debidamente registrados como tales en ese
Instituto; además, estas empresas deberán haber inscrito sus marcas de café
internacional en el Registro de Marcas del Registro Nacional o, por lo
menos, haber presentado la solicitud de inscripción y cumplir con los demás
requisitos que establece la presente ley.
(Así reformado por el artículo 2, inciso c), de la Ley N° 7551, de 22
de setiembre de 1995.)
Artículo 121.- Anulado por la Sala Constitucional mediante sentencia
N° 2000-2096, de las 8:45 horas de 8 de marzo de 2000.
Artículo 122.- Se prohibe a los particulares la teñida de café y tal
acto será sancionado como adulteración de café.
Artículo 123.- Al propietario de una partida de café beneficiado no
inventariada según el caso previsto en el artículo 48, independientemente
de la sanción ordinaria que corresponda al caso, se le condenará a la
pérdida del café decomisado en tales condiciones.
Artículo 124.- Anulado por la Sala Constitucional mediante sentencia
N° 2000-08193, de las 15:05 horas de 13 de setiembre de 2000.
Artículo 125.- La Dirección Ejecutiva del Instituto del Café de Costa
Rica está facultada para no dar trámite a las gestiones de los
beneficiadores, exportadores y torrefactores que, a su juicio, no hayan
cumplido las respectivas obligaciones que esta Ley establece.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
(Interpretado por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 2000-
08193, de las 15:05 horas de 13 de setiembre de 2000, en el sentido de que
éste no es inconstitucional en el tanto se interprete que: "... la Junta
Directiva del ICAFE puede negarse a resolver favorablemente las gestiones
que no cumplan con los requisitos legales relativos a la solicitud de que
se trate, lo cual deberá hacerse mediante acto debidamente fundamentado".)
Artículo 126.- Será absolutamente nula y se tendrá por no presentada
cualquier renuncia que haga el productor a disposiciones de esta Ley que le
favorezcan. La acción de nulidad será imprescriptible.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
CAPÍTULO III
Otras disposiciones generales
Artículo 127.- Será absolutamente nula y se tendrá por no puesta,
cualquier renuncia que haga el productor de las disposiciones de esta ley
que le favorezcan.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley N° 2798, de 1 de agosto de
1961.)
Artículo 128.- Se derogan los artículos 2° y 3° de la ley N° 3062 del
14 de noviembre de 1962 y sus reformas, el Decreto-Ley N° 200 del 5 de
octubre de 1948 y la ley N° 28 del 25 de octubre de 1940.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
Artículo 129.- El Poder Ejecutivo, de común acuerdo con la Junta
Directiva de la Oficina del Café, reglamentará la presente ley.
CAPITULO IV
Disposiciones transitorias
Transitorio 1°.- Se mantiene la vigencia de la Ley No. 171 de 17 de
agosto de 1933 y sus reformas, para toda negociación con café celebrada en
cosechas anteriores, pendientes de finiquito.
Transitorio 2°.- Durante las cosechas de los años cafetaleros 1961-62
y 1962-63, se permitirá el recibo de café en la forma tradicional de
medida, de cuatro hectolitros.
Transitorio 3°.- Durante las cosechas indicadas en el Transitorio 2°,
se permitirá a los beneficiadores deducir hasta un 50% de las inversiones
totales que hagan en compra de romanas, como parte de los gastos de
beneficio.
Transitorio 4°.- Para efectos de determinar el rendimiento mínimo
durante las cosechas en que por el Transitorio 2° se permite el recibo de
café por unidades de volumen, la Oficina del Café ordenará realizar una
investigación técnica, en las mismas condiciones establecidas en el
Capítulo V del Título Primero de esta ley, para establecer la relación de
conversión de fanegas a libras.
Transitorio 5°.- La Junta de Liquidaciones, para efectos del cálculo
de precio de liquidación final, seguirá el mismo procedimiento señalado en
la presente ley, pero realizando el cálculo con base en fanegas.
Transitorio 6°.- Los Bancos del Estado adecuarán a cinco años el plazo
para el pago de saldos provenientes de la financiación cafetalera anual
adeudados por los productores a beneficiadores, que quedaron pendientes al
liquidarse las cosechas 1959-1960 y 1960-1961, o que se hubieran refundido
en los adelantos para la cosecha 1961-1962. Los Bancos Comerciales podrán
efectuar la indicada adecuación de plazos, a los beneficios a quienes hayan
concedido crédito cafetalero, o directamente al productor, dentro de las
condiciones que adelante se prevén.
Para este efecto, cada beneficiador o productor podrá presentar su
solicitud al Banco acreedor, antes del 31 de diciembre de 1961 para los
saldos de las cosechas 1959-1960 y 1960-1961 y antes del 31 de marzo de
1962, para los saldos que hubieren sido refundidos en los adelantos para la
cosecha 1961-1962. Se acompañará un estado de cuenta detallado del saldo
correspondiente en cada caso, que muestre por separado la suma en
descubierto por deficiencia en las entregas de café de parte del productor,
y los intereses y comisiones cobrados sobre esa suma. El estado en
referencia se presentará debidamente firmado y aceptado por el productor
que adeuda el saldo, y con comprobación por parte del beneficiador, a
satisfacción del Banco, de la exactitud de dicho estado; una vez llenado
tal requisito, se procederá a efectuar la adecuación autorizada por el
presente artículo.
Si la comprobación de los saldos antes prevista no pudiere hacerse
por no tener al día sus libros el beneficiador, este no tendrá derecho a
deducir de la financiación que conceda al productor, los saldos a que este
artículo se refiere, hasta tanto no se cumpla con este requisito.
Mientras subsistan saldos por cancelar a cargo de productores que se
acojan a los beneficios de la presente ley, los beneficiadores quedan
obligados a retener de la primera etapa de la financiación cafetalera de
cada cosecha, una suma equivalente al 20% del total adeudado y entregarla
al Banco acreedor como abono. Para este efecto, los Bancos deben
suministrar a los beneficios del país, una lista de todos los productores
que se acojan al presente plan de adecuación de plazos.
En los casos en que la financiación se logre a través del
beneficiador, el productor estará obligado a entregarle de cada cosecha,
una cantidad suficiente para cubrir el 20% antes mencionado, o en su
defecto, el equivalente en dinero efectivo; y cuando la adecuación de
plazos se haga directamente al productor, este debe notificar a su Banco
acreedor, al momento de hacer uso de la financiación cafetalera anual, a
cuál beneficio habrá de hacer sus entregas en la siguiente cosecha, para
que este retenga y amortice al Banco una quinta parte del monto inicial del
crédito adecuado.
El incumplimiento de parte del productor de cualquiera de las
disposiciones aquí previstas, dará base a la persona o entidad afectada
para demandar la aplicación del artículo 67, Capítulo IX De las Penas,
establecido por la Ley de Prenda N°.5 de 5 de octubre de 1941 y sus
reformas. El Banco Central de Costa Rica, reglamentará el presente artículo
con el objeto de asegurar su correcta ejecución.
(Así adiciona por el artículo 3 de la Ley N° 2798, de 01 de agosto de
1961.)
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 2865, de 20 de noviembre
de 1961.)
Transitorio 7.- Para adecuar el plazo de los saldos adeudados
provenientes de financiación cafetalera de la cosecha 1960-1961, según se
contempla en el transitorio 6, se modifica el inciso g) del artículo 4° de
la Ley de Prenda N°.5 del 5 de octubre de 1941, autorizando a su efecto la
constitución de gravámenes prendarios hasta por cinco cosechas sucesivas de
café, a partir de la correspondiente al año cafetalero 1962-1963, con la
amortización del 20% anual de la deuda.
Cualquier beneficiador que reciba café de los productores que
obteniendo crédito directo de las instituciones bancarias, se acojan a la
adecuación de plazos prevista en esta ley, está obligado a efectuar las
deducciones anuales que el crédito prendario respectivo indique, en
concordancia con los artículos 64 y 67 de la presente ley.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley N° 2798, de 01 de agosto
de 1961.)
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 2865, de 20 de noviembre
de 1961.)
Transitorio 8.- Queda establecida la prioridad y amparada como prenda
legal preferente, del mejor grado, la que llegue a otorgarse para
adecuación de plazos a que se hace referencia en los artículos transitorios
precedentes, condición que se mantiene durante las cinco cosechas
afectadas.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley N° 2798, de 1 de agosto de
1961.)
Transitorio 9.- Con base en la capacidad y personería jurídica
otorgada a la Oficina del Café por la presente ley, se autoriza a dicho
organismo para adquirir directamente, por intermedio de sus personeros
legales, el inmueble a que se refiere la licitación de plaza N° 7760
publicada en "La Gaceta" del 31 de mayo de 1961 y adjudicada en aviso
publicado en "La Gaceta" del 6 de julio del mismo año, según las
condiciones allí previstas. De igual modo podrá la Oficina del Café
traspasar a su nombre los inmuebles que aparecen en el Registro de la
Propiedad a nombre del Instituto de Defensa del Café.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley N° 2798, de 1 de agosto de
1961.)
Transitorio 10.- Las plantas torrefactoras de café, que pudieran estar
afectadas por la prohibición contenida en el artículo 110, tendrán un plazo
de un año para ponerse a derecho.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley N° 2798, de 1 de agosto de
1961.)
Transitorio 11.- Para los efectos del artículo 101 de esta Ley en
todos los restantes artículos, no reformados, así como leyes conexas, en
que se mencione a la Oficina del Café, la referencia debe entenderse hecha
al Instituto del Café de Costa Rica.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
Transitorio 12.- Los actuales miembros de la Junta Directiva de la
Oficina del Café, el Director Ejecutivo, el Subdirector Ejecutivo, y el
Auditor de ésta, continuarán en sus puestos hasta completar el período para
el cual fueron designados. La Junta Directiva siguiente será nombrada en
la forma establecida en el artículo 103 de esta Ley, pero su período
vencerá el 1° de junio de 1986. El Director Ejecutivo, el Subdirector
Ejecutivo y el Auditor siguientes, serán nombrados por un período que
vencerá el 1° de diciembre de 1986.
(Adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
Transitorio 13.- Se declaran zonas cafetaleras aquellos predios de la
provincia de Limón ubicados en alturas superiores a los trescientos metros
sobre el nivel del mar. Los propietarios de las plantaciones actuales y
futuras localizadas en dicha zona, tendrán derecho a todos los beneficios
crediticios, de asistencia técnica y de otro tipo de que disfrutan los
productores de las demás zonas del país.
(Adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
Transitorio 14.- Para los efectos de esta Ley, y a partir de su
publicación, se declara de interés público el uso del carbonato de calcio.
(Adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 6988, de 26 de junio de
1985.)
Transitorio 15.- Para lo que reste de la cosecha 1991-1992, a partir
de la vigencia de la ley que crea este transitorio, así como para la
totalidad de la cosecha 1992-1993, el impuesto a que se hace referencia en
el artículo 108 inciso a) deberá reducirse de un uno por ciento (1%) a un
cero punto cinco por ciento (0.5%).
Autorízase al Instituto del Café para que opere con un déficit
presupuestario, en proporción a los gastos necesarios para su normal
operación durante el mismo período de vigencia de este transitorio.
(Adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 7292, de 23 de marzo de
1992.)
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a
los nueve días del mes de junio de mil novecientos sesenta y uno.
MARIO LEIVA QUIROS,
Presidente
JOSE RAFAEL VEGA ROJAS, HERNAN CAAMAÑO
CUBERO,
Secretario Ad-hoc.
Segundo Prosecretario.
Casa Presidencial.- San José, a los veintiún días del mes de junio de
mil novecientos sesenta y uno.
Ejecútese y Publíquese
MARIO ECHANDI
El Ministro de Economía y de Hacienda,
JORGE BORBON CASTRO.
_______________________________
Actualizada: 17 de julio de 2001
Sanción: 21 de junio de 1961
Publicación: 01 de julio de 1961
Rige: ver disposiciones transitorias.
4ª Revisión 17-07-2001. LMRF.