Ley 2760

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Nº 2760<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> Ley de Erradicación de Tugurios y Defensa de Arrendatarios<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1º.-Declárase de utilidad pública todo lo relacionado con la<br /> satisfacción de las necesidades de vivienda popular en las áreas urbanas y<br /> rurales del país, y en especial lo que se refiere a la erradicación de<br /> tugurios, a la defensa de sus arrendatarios, a evitar la formación de áreas<br /> de tugurios y al fomento de la construcción de viviendas de precios bajos.<br /> Artículo 2º.-Para los fines de esta ley se entiende por:<br /> Tugurio: Local destinado a vivienda, establecido en un inmueble, objeto de<br /> declaratoria oficial de inhabitabilidad. Compréndese en ese concepto<br /> casas, apartamentos, cuartos y, en general, toda construcción o estructura<br /> destinada total o parcialmente al expresado fin, aunque sólo se trate de<br /> refugio en sitio no urbano de carácter improvisado.<br /> Area de Tugurios: Todo circuito, predominantemente residencial, en que las<br /> calles, falta de servicios, así como las construcciones o estructuras son<br /> perjudiciales a la seguridad, salud o moralidad de la comunidad, por<br /> razones de hacinamiento, diseño defectuoso, falta de luz y ventilación,<br /> insalubridad o combinación de estos factores.<br /> Renovación Integral del Area: Es un proceso mediante el cual se sincroniza<br /> y coordina una serie de medidas con efecto directo a las áreas ya<br /> desarrolladas o construidas, con el fin de mantener y restaurar un estado<br /> de conveniencia comunal; abarca un programa general para mejorar las<br /> condiciones de vida y de trabajo en las diferentes zonas de un conglomerado<br /> urbano, e incluye no sólo la prevención del deterioro sino también un<br /> tratamiento para su corrección.<br /> Fraccionamiento: La división de un terreno, en dos o más partes para su<br /> venta, cesión, donación, adjudicación, arrendamiento, usufructo, uso,<br /> habitación, urbanización, construcción o mera segregación.<br /> Urbanización: El fraccionamiento y la habilitación de un terreno para fines<br /> urbanos, mediante apertura de calles y provisión de servicios adecuados.<br /> Erradicación y Remodelamiento: Proceso que consiste en derribar los<br /> tugurios, efectuar la limpieza del área respectiva y los arreglos del sitio<br /> en la forma que más convenga al destino que se le asigne.<br /> Rehabilitación: Es el proceso de mejoramiento de un área predominante<br /> construida, cuyas medidas pueden involucrar reducción de la densidad de<br /> población, expropiación y demolición de algunas edificaciones, reparación y<br /> modernización de servicios comunales, construcción de calles adecuadas y<br /> otros programas de mejoras en las construcciones por parte de sus propios<br /> dueños.<br /> Instituto: El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.<br /> CAPITULO II<br /> Defensa de los arrendatarios de tugurios<br /> Artículo 3º-Todo local destinado a viviendas debe reunir las<br /> condiciones indispensables para ser habitado, de modo que pueda ofrecer a<br /> sus moradores continuo y efectivo bienestar. Prohíbese dar en<br /> arrendamiento, para fines de vivienda, cualquier local calificado de<br /> inhabitable por falta de los requisitos mínimos de seguridad, higiene,<br /> comodidad y sana convivencia vecinal.<br /> Artículo 4º-La calificación de inhabitabilidad a que se refiere el<br /> artículo anterior, será realizada por el Instituto Nacional de Vivienda y<br /> Urbanismo, al que se faculta en forma amplia para esos efectos. En el<br /> aspecto sanitario se atenderá el dictamen que deberá rendir el Ministerio<br /> de Salubridad Pública, a solicitud del Instituto. En el cumplimiento de<br /> esa función social, el Instituto actuará de oficio o a solicitud de<br /> cualquier persona mayor de edad, sea o no inquilino del tugurio que se ha<br /> de calificar.<br /> Toda solicitud de inhabitabilidad debe presentarse por escrito y<br /> autenticada por la autoridad política del lugar en donde esté ubicado el<br /> tugurio objeto de la solicitud.<br /> Artículo 5º-Serán declarados inhabitables los locales destinados a<br /> vivienda ya construidos o que en adelante se construyan, siempre que<br /> muestren cualquiera de las siguientes anomalías:<br /> a) Inseguridad, ocasionada por debilidad o deterioro de su estructura o<br /> debida a la inestabilidad del terreno en que se asienta;<br /> b) Pisos, paredes o techumbres inadecuados;<br /> c) Carencia o estado defectuoso del servicio de agua, excusado, baño,<br /> pilas, avenamientos y demás servicios sanitarios imprescindibles. Se<br /> entenderá que existe tal carencia o estado defectuoso de los servicios,<br /> cuando ellos están destinados al uso simultáneo o común de varios<br /> arrendatarios;<br /> d) Insuficiente luz natural, ventilación, área habitable y altura de piso a<br /> cielo;<br /> e) Exceso de humedad; y<br /> f) Cualquier otra causal contemplada en las leyes o reglamentos.<br /> Artículo 6º.- Igual pronunciamiento recaerá sobre las viviendas<br /> comprendidas en un área de renovación integral, caso en el cual se tendrá<br /> por ampliada la enumeración del artículo anterior, con las deficiencias que<br /> a continuación se enumeran:<br /> a) Cuando la cabida del lote o su relación de frente a fondo, no cubra<br /> los mínimos prefinidos en la respectiva reglamentación municipal;<br /> b) El acceso difícil a la vía pública, por no estar próxima la calle o<br /> acera, o por gradiente excesiva de éstas, y ausencia o deterioro de los<br /> materiales adecuados con que deben ser construidas.<br /> c) Sacrificio del espacio que debe privar entre las edificaciones, de<br /> acuerdo con los reglamentos;<br /> d) Peligro inminente de que sean destruidas por derrumbes o inundaciones;<br /> e) Falta de cañería, avenamientos pluviales y cloacas, o de tanques<br /> sépticos en donde no sea posible o económica la construcción de cloacas;<br /> f) Incomodidad de vecindad, ocasionada por gases, polvo, ruido, peligro de<br /> incendio o daño moral; y<br /> g) Cualquier otra causal contemplada en las leyes o los reglamentos.<br /> Artículo 7º.-Para la validez de la declaratoria de inhabitabilidad,<br /> es de rigor formar un expediente, particular o colectivo, en que se deje<br /> constancia de haberse cumplido las siguientes formalidades de<br /> procedimiento:<br /> 1) Que se notifique a los propietarios, poseedores u ocupantes y a<br /> cualquiera que pueda tener interés, la determinación de iniciar las<br /> correspondientes diligencias administrativas. Al ocupante de la vivienda y<br /> al propietario de inmuebles con residencia conocida, se les notificará<br /> mediante carta certificada o aviso telegráfico con constancia de entrega.<br /> Quienes no puedan ser localizados para hacerles entrega de notificación, se<br /> tendrán por notificados a partir de la publicación del aviso respectivo en<br /> el Diario Oficial, que se hará gratuitamente. Además, se colocará un<br /> rótulo bien visible en el sitio de operación. Los interesados podrán<br /> alegar lo que a bien tengan dentro del mes subsiguiente a la publicación<br /> del aviso en "La Gaceta" o de la notificación hecha conforme a lo que queda<br /> dicho.<br /> 2) Que el informe técnico del caso contenga la descripción más completa<br /> posible del inmueble donde está el tugurio, cuáles de las deficiencias<br /> comprendidas en el artículo 5º resulten comprobadas, el avalúo de la<br /> construcción, en censo y composición familiar de la población residente y<br /> en qué deben consistir las mejoras; tratándose de renovación integral, se<br /> indicará, además, cuáles de los inconvenientes o defectos del artículo 6º<br /> se comprueban, así como las razones que a juicio de los dictaminadores<br /> existan para recomendar, si ello procediere, la remodelación y el cambio<br /> del uso del terreno a fines no residenciales.<br /> 3) Que expirado el término del inciso 1) y con base en el dictamen<br /> anterior, la Junta Directiva del Instituto acuerde en firme la declaratoria<br /> de inhabitabilidad.<br /> Artículo 8º.-El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo atenderá,<br /> dentro de sus posibilidades, el problema de realojamiento de las personas<br /> desplazadas de los tugurios por la aplicación de esta ley, en tanto no sea<br /> resuelto por los propios interesados; igualmente corresponde a la<br /> Municipalidad del respectivo cantón, emprender programas de renovación<br /> integral de áreas, de acuerdo con las previsiones de esta ley.<br /> Artículo 9º.-En forma administrativa y con ayuda de la fuerza pública si<br /> fuere necesario, se procederá al lanzamiento de los ocupantes de tugurios<br /> que se negaren a trasladarse a la vivienda que el Instituto ponga a su<br /> disposición. Quienes reocupen luego el tugurio también serán lanzados,<br /> pero ya sin obligación de velar por su reacomodo.<br /> Artículo 10.-Cuando el Ministerio de Salubridad Pública o el<br /> Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo califiquen una vivienda como<br /> tugurio, el organismo que dicte la resolución respectiva la comunicará al<br /> propietario o arrendante y le prevendrá que deberá llevar a cabo las<br /> reformas indispensables para proporcionar a sus moradores las condiciones<br /> mínimas de comodidad, higiene y seguridad que le señale el Instituto,<br /> dentro de un plazo prudencial, que no será menor de tres meses. El plazo<br /> se fijará tomando en cuenta las condiciones económicas del arrendante.<br /> Pasado el término indicado sin que el arrendante haya llevado a cabo las<br /> mejoras los arrendatarios deberán depositar los alquileres en el Instituto,<br /> el cual empleara esos fondos para realizar las mejoras ordenadas.<br /> Artículo 11.-Las reparaciones no facultarán al propietario o<br /> arrendante para aumentar el precio del arrendamiento, salvo que el importe<br /> de éste sea menor del 8% anual del valor en que la Tributación Directa<br /> estimare el inmueble mejorado, caso en que el reajuste podrá ser efectuado<br /> en la vía judicial, precisamente hasta el indicado límite.<br /> Las mejoras no facultarán a los propietarios o arrendantes para<br /> cobrar las sumas de dinero que se hubieren dejado de percibir en virtud de<br /> la disposición del artículo anterior.<br /> Artículo 12.-La contravención a lo dispuesto en los artículos 3º y<br /> 10, en cuanto al arrendamiento de tugurios y al cobro de alquileres, hará<br /> incurrir al arrendante en una multa equivalente al monto cobrado, a favor<br /> del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.<br /> CAPITULO III<br /> Erradicación de Tugurios<br /> Artículo 13.-La erradicación de tugurios a través de procesos<br /> integrales de renovación, se convendrá inicialmente entre el Instituto y la<br /> Municipalidad del cantón. Para el efecto, el primero señalará el cupo de<br /> viviendas sustituidas requeridas que se compromete a suplir, y la segunda,<br /> los fondos con que cuenta para sufragar los gastos concernientes a la<br /> rehabilitación del área propuesta. Este convenio se someterá a la<br /> aprobación de la Contraloría General de la República, la que además se<br /> encargará de velar porque ambas partes hagan las debidas y oportunas<br /> consignaciones presupuestarias, para el cumplimiento recíproco de sus<br /> obligaciones.<br /> Artículo 14.-La Municipalidad copartícipe iniciará las diligencias<br /> formales del proceso, por medio de acuerdo que determine el área afectada<br /> por el programa y pedirá al Instituto, sin dilación, iniciar los trámites<br /> indicados en el artículo 7º.<br /> Artículo 15.-Los bienes inmuebles del área objeto del programa de<br /> renovación que fuese indispensable adquirir, podrán ser expropiados con<br /> arreglo a la ley Nº 1882 de 7 junio de 1955.<br /> Artículo 16.-No podrán realizarse construcciones, reconstrucciones o<br /> reparaciones en edificios, sin permiso de la Municipalidad. En el caso de<br /> fraccionamiento y urbanización, además del permiso municipal, deberá<br /> comprometerse el interesado a traspasar gratuitamente a la Municipalidad,<br /> los terrenos que sean necesarios para nuevas vías y otros usos públicos,<br /> siempre que lo exija el plan de remodelación y lo permita la forma en que<br /> están distribuidas las propiedades.<br /> Artículo 17.- (DEROGADO por la Ley No.4240, de 15 de noviembre de<br /> 1968, artículo 76.)<br /> CAPITULO IV<br /> Fraccionamiento de terrenos y su venta<br /> Artículo 18.-Se prohíbe fraccionar y urbanizar propiedades inmuebles,<br /> sin la autorización de la Municipalidad correspondiente.<br /> Para ese efecto, las Municipalidades de la República que no hayan<br /> dictado un reglamento de urbanización y fraccionamiento de terrenos,<br /> deberán hacerlo dentro de los seis meses posteriores a la fecha en que sea<br /> promulgada esta ley, previa consulta al Instituto Nacional de Vivienda y<br /> Urbanismo. La prohibición de fraccionamiento no cubre el que se realice<br /> frente a calles públicas o carreteras nacionales, en zonas no urbanas; en<br /> este caso, los interesados deberán acatar las disposiciones de la<br /> Municipalidad correspondiente y del Departamento de Vialidad del Ministerio<br /> de Obras Públicas.<br /> En dichos reglamentos las Municipalidades deberán establecer todas<br /> las medidas necesarias para favorecer la erradicación de tugurios y para<br /> impedir la formación de este tipo de viviendas.<br /> Artículo 19.-Quien fraccione un terreno en forma tal que de hecho<br /> constituya una urbanización, responderá a la Municipalidad donde estuvieren<br /> situados los terrenos, por el pago del valor total o la parte proporcional,<br /> según sea el caso, de las vías públicas, obras e instalaciones que,<br /> conforme a la reglamentación sobre fraccionamiento y urbanización, debieron<br /> haberse realizado para habilitar las viviendas que se construyan en el<br /> aparcelamiento. La acción para hacer efectiva esa garantía prescribe a los<br /> cinco años, contados desde el traspaso, o del último traspaso si fueren<br /> varios.<br /> Artículo 20.-La Municipalidad del cantón donde se desarrolle una<br /> lotificación o urbanización resolverá, dentro del mes siguiente, cualquier<br /> denuncia que por escrito le haga el Instituto, particularizándole las<br /> deficiencias de que adolece aquélla. A partir de la fecha en que se declare<br /> con lugar dicha denuncia, por acuerdo municipal o sentencia judicial<br /> recaída en alzada, los compradores de lotes del área en desarrollo podrán<br /> seguir consignando judicialmente los pagos que deban hacerle a su<br /> respectivo vendedor. Las sumas consignadas se mantendrán en depósito para<br /> responder preferentemente a la Municipalidad por el cumplimiento de las<br /> obligaciones del fraccionador y del urbanizador, al tenor de lo dispuesto<br /> en el artículo 22 y demás concordantes del capítulo siguiente.<br /> CAPITULO V<br /> De los delitos y faltas de policía<br /> Artículo 21.-Será reprimido con multa de (5,000.00 a (10,000.00, el<br /> propietario de un inmueble que lo fraccione para fines de urbanización y<br /> disponga de él mediante venta, donación o arrendamiento, sin la<br /> correspondiente autorización municipal.<br /> Artículo 22.-La persona que realice el fraccionamiento de terrenos<br /> urbanos o rurales para fines de urbanización, en contra de lo que dispongan<br /> las leyes o los reglamentos sobre la materia, en sus aspectos principales<br /> de cabida mínima de los lotes, ancho de calles, hechura de cordón y caño,<br /> instalación de los servicios y reserva de zonas para recreo, y mediante<br /> engaño los vende, comete el delito de defraudación y será reprimido con<br /> prisión de seis meses a un año y medio, si la defraudación no excede de (<br /> 5,000.00, y con prisión de año y medio a tres años, si es superior a (<br /> 5,000.00.<br /> Artículo 23.-La acción penal para perseguir a los responsables de los<br /> hechos previstos en los artículos 21 y 22, prescribe a los cinco años. En<br /> cuanto al delito de defraudación, la prescripción se operará según las<br /> normas establecidas en el Código Penal.<br /> Artículo 24.-En caso de reincidencia del hecho previsto en el<br /> Artículo 21, la pena será aumentada al doble. El producto de las multas<br /> cobradas con base en tal artículo, ingresará al Instituto Nacional de<br /> Vivienda y Urbanismo.<br /> Artículo 25.-Los que resistieren, por las vías de hecho, a la acción<br /> de los funcionarios que intervinieren en la ejecución de programas de<br /> erradicación de tugurios, serán juzgados para que reciban la punición<br /> establecida en el artículo 140 de Código de Policía.<br /> CAPITULO VI<br /> Disposiciones Complementarias<br /> Artículo 26.-No podrán los propietarios, poseedores, inquilinos y<br /> demás personas que tengan derecho o pretendan tenerlo, sobre los inmuebles<br /> con construcciones calificadas como tugurios, oponer a la acción<br /> administrativa que autoriza esta ley, demandas o recursos fundados en el<br /> capitulo V, Libro IV del Código Civil, la Ley de Subsistencia e<br /> Inquilinato, Nº 6 de 21 de setiembre de 1939 y sus reformas, la de<br /> Poseedores Precarios, N:º 88 de 14 de julio de 1942 y sus enmiendas, la de<br /> Construcciones, Decreto-Ley Nº 833 de 2 de noviembre de 1949 y sus<br /> modificaciones, ni tampoco en lo que dispone el Título IX del Código<br /> Sanitario o en alguna otra disposición legal que pudiese contrariar los<br /> fines de esta ley; ello sin perjuicio de lo que en juicio contencioso-<br /> administrativo o en recurso de amparo se resuelva, o de la responsabilidad<br /> que pueda caber a los funcionarios, por actos de exceso en la aplicación de<br /> esta ley.<br /> Artículo 27.-Las Municipalidades y el Ministerio de Salubridad<br /> Pública podrán, para colaborar con el Instituto, establecer en sus<br /> reglamentaciones de urbanización y construcción, normas especiales,<br /> compatibles con las finalidades de esta ley, para las viviendas y conjuntos<br /> residenciales que el Instituto construya con el objeto de dar nuevo<br /> alojamiento a las personas desplazadas por los programas de erradicación de<br /> tugurios. Estas normas especiales podrán hacerse extensivas a las<br /> cooperativas de vivienda, asociaciones y demás personas morales o físicas<br /> que, con propósitos ajenos al lucro, emprendan o coadyuven en programas de<br /> vivienda para gente de insuficientes capacidades de pago.<br /> Artículo 28.-Las disposiciones de esta ley serán aplicables en un<br /> todo a los casos de tugurios habitados por sus propios dueños, cuando las<br /> condiciones de esas viviendas afecten los intereses de la comunidad, a<br /> juicio del Ministerio de Salubridad Pública o del Instituto. En estos<br /> casos el Instituto proporcionará las facilidades de refacción o de<br /> construcción, cuando sean pertinentes. Se procederá al realojamiento de<br /> las familias afectadas, cuando la demolición fuere necesaria. Ese<br /> alojamiento será temporal.<br /> Artículo 29.-Las viviendas que el Instituto construya para darle<br /> complemento a las disposiciones de esta ley, deberán ajustarse en un todo a<br /> las condiciones económicas de sus futuros moradores, especialmente en<br /> cuanto a cuotas de amortización y plazos.<br /> Artículo 30.-Para lograr la completa rehabilitación y readaptación<br /> de las familias beneficiadas por esta ley, el Servicio Social del Instituto<br /> hará todo lo que a su alcance esté para lograr estos beneficios.<br /> La Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo<br /> deberá tomar los acuerdos necesarios para cumplir cabalmente este<br /> propósito, pues el nuevo inquilino requiere auxilio inmediato para su<br /> ubicación.<br /> Artículo 31.-Agrégase un párrafo al inciso ch) del artículo 5º de la<br /> Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Nº 1788 de 24<br /> de agosto de 1954, en los siguientes términos:<br /> "Para estos efectos, el Ministerio de Salubridad Pública y el Instituto<br /> Nacional de Vivienda y Urbanismo procederán, conjunta o separadamente,<br /> de acuerdo con los artículos 282 y 283 del Código Sanitario".<br /> Artículo 32.-Los contratos de arrendamiento vigentes al emitirse esta<br /> ley, quedarán también sujetos a sus disposiciones.<br /> Artículo 33.-Agréguese un Artículo Transitorio a la ley Nº1788 de 24<br /> de agosto de 1954, que diga:<br /> "Transitorio XV.-En los próximos cinco años el Instituto invertirá un<br /> mínimo del 75% de las sumas destinadas a sus diversos programas en la<br /> lucha contra el tugurio, de acuerdo con el párrafo final del inciso c)<br /> del artículo 4º de esta ley. Una vez vencido ese plazo, la Junta<br /> Directiva examinará el resultado de sus programas y quedará obligada a<br /> continuarlos por igual plazo si los fines de erradicación del tugurio<br /> no se han cumplido cabalmente".<br /> Artículo 34.-Esta ley modifica en lo conducente la Nº 833 de 4 de<br /> noviembre de 1949 y sus reformas (Ley de Construcciones). El Instituto,<br /> previo el estudio del caso, comunicará a las Municipalidades las funciones<br /> y atribuciones que les competen exclusivamente, las que en esa forma le<br /> corresponden al Instituto, y las que deban llevarse a cabo conjuntamente y<br /> en determinados casos con intervención del Ministerio de Salubridad<br /> Pública.<br /> Artículo 35.-Las disposiciones de la presente ley son de orden<br /> público y prevalecerán sobre las demás que se le opongan.<br /> Artículo 36.-Esta ley rige desde su publicación.<br /> Transitorio.-Mientras las Municipalidades no hayan dictado el reglamento<br /> indicado en el artículo 18 de esta ley, los permisos correspondientes<br /> deberán otorgarse previa consulta al Instituto Nacional de Vivienda y<br /> Urbanismo y de conformidad con lo que disponen los reglamentos que tiene en<br /> vigor la Municipalidad del Cantón Central de San José.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José,<br /> a los cinco días del mes de junio de mil novecientos sesenta y uno.<br /> MARIO LEIVA QUIROS,<br /> Presidente.<br /> MANUEL DOBLES SANCHEZ, JOSE RAFAEL VEGA ROJAS,<br /> Primer Secretario.<br /> Secretario Ad-hoc.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los dieciséis días del mes de junio<br /> de mil novecientos sesenta y uno.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> MARIO ECHANDI<br /> El Ministro de Trabajo y Previsión Social<br /> F. SOLORZANO S.<br /> _____________________________________<br /> ACTUALIZACIÓN: 22-03-2001<br /> SANCIÓN: 16-06-1961<br /> PUBLICACIÓN: 21-06-1961<br /> RIGE: 21-06-1961<br /> ANB