Ley 2760
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
Ley de Erradicación de Tugurios y Defensa de Arrendatarios
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.-Declárase de utilidad pública todo lo relacionado con la
satisfacción de las necesidades de vivienda popular en las áreas urbanas y
rurales del país, y en especial lo que se refiere a la erradicación de
tugurios, a la defensa de sus arrendatarios, a evitar la formación de áreas
de tugurios y al fomento de la construcción de viviendas de precios bajos.
Artículo 2º.-Para los fines de esta ley se entiende por:
Tugurio: Local destinado a vivienda, establecido en un inmueble, objeto de
declaratoria oficial de inhabitabilidad. Compréndese en ese concepto
casas, apartamentos, cuartos y, en general, toda construcción o estructura
destinada total o parcialmente al expresado fin, aunque sólo se trate de
refugio en sitio no urbano de carácter improvisado.
Area de Tugurios: Todo circuito, predominantemente residencial, en que las
calles, falta de servicios, así como las construcciones o estructuras son
perjudiciales a la seguridad, salud o moralidad de la comunidad, por
razones de hacinamiento, diseño defectuoso, falta de luz y ventilación,
insalubridad o combinación de estos factores.
Renovación Integral del Area: Es un proceso mediante el cual se sincroniza
y coordina una serie de medidas con efecto directo a las áreas ya
desarrolladas o construidas, con el fin de mantener y restaurar un estado
de conveniencia comunal; abarca un programa general para mejorar las
condiciones de vida y de trabajo en las diferentes zonas de un conglomerado
urbano, e incluye no sólo la prevención del deterioro sino también un
tratamiento para su corrección.
Fraccionamiento: La división de un terreno, en dos o más partes para su
venta, cesión, donación, adjudicación, arrendamiento, usufructo, uso,
habitación, urbanización, construcción o mera segregación.
Urbanización: El fraccionamiento y la habilitación de un terreno para fines
urbanos, mediante apertura de calles y provisión de servicios adecuados.
Erradicación y Remodelamiento: Proceso que consiste en derribar los
tugurios, efectuar la limpieza del área respectiva y los arreglos del sitio
en la forma que más convenga al destino que se le asigne.
Rehabilitación: Es el proceso de mejoramiento de un área predominante
construida, cuyas medidas pueden involucrar reducción de la densidad de
población, expropiación y demolición de algunas edificaciones, reparación y
modernización de servicios comunales, construcción de calles adecuadas y
otros programas de mejoras en las construcciones por parte de sus propios
dueños.
Instituto: El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
CAPITULO II
Defensa de los arrendatarios de tugurios
Artículo 3º-Todo local destinado a viviendas debe reunir las
condiciones indispensables para ser habitado, de modo que pueda ofrecer a
sus moradores continuo y efectivo bienestar. Prohíbese dar en
arrendamiento, para fines de vivienda, cualquier local calificado de
inhabitable por falta de los requisitos mínimos de seguridad, higiene,
comodidad y sana convivencia vecinal.
Artículo 4º-La calificación de inhabitabilidad a que se refiere el
artículo anterior, será realizada por el Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo, al que se faculta en forma amplia para esos efectos. En el
aspecto sanitario se atenderá el dictamen que deberá rendir el Ministerio
de Salubridad Pública, a solicitud del Instituto. En el cumplimiento de
esa función social, el Instituto actuará de oficio o a solicitud de
cualquier persona mayor de edad, sea o no inquilino del tugurio que se ha
de calificar.
Toda solicitud de inhabitabilidad debe presentarse por escrito y
autenticada por la autoridad política del lugar en donde esté ubicado el
tugurio objeto de la solicitud.
Artículo 5º-Serán declarados inhabitables los locales destinados a
vivienda ya construidos o que en adelante se construyan, siempre que
muestren cualquiera de las siguientes anomalías:
a) Inseguridad, ocasionada por debilidad o deterioro de su estructura o
debida a la inestabilidad del terreno en que se asienta;
b) Pisos, paredes o techumbres inadecuados;
c) Carencia o estado defectuoso del servicio de agua, excusado, baño,
pilas, avenamientos y demás servicios sanitarios imprescindibles. Se
entenderá que existe tal carencia o estado defectuoso de los servicios,
cuando ellos están destinados al uso simultáneo o común de varios
arrendatarios;
d) Insuficiente luz natural, ventilación, área habitable y altura de piso a
cielo;
e) Exceso de humedad; y
f) Cualquier otra causal contemplada en las leyes o reglamentos.
Artículo 6º.- Igual pronunciamiento recaerá sobre las viviendas
comprendidas en un área de renovación integral, caso en el cual se tendrá
por ampliada la enumeración del artículo anterior, con las deficiencias que
a continuación se enumeran:
a) Cuando la cabida del lote o su relación de frente a fondo, no cubra
los mínimos prefinidos en la respectiva reglamentación municipal;
b) El acceso difícil a la vía pública, por no estar próxima la calle o
acera, o por gradiente excesiva de éstas, y ausencia o deterioro de los
materiales adecuados con que deben ser construidas.
c) Sacrificio del espacio que debe privar entre las edificaciones, de
acuerdo con los reglamentos;
d) Peligro inminente de que sean destruidas por derrumbes o inundaciones;
e) Falta de cañería, avenamientos pluviales y cloacas, o de tanques
sépticos en donde no sea posible o económica la construcción de cloacas;
f) Incomodidad de vecindad, ocasionada por gases, polvo, ruido, peligro de
incendio o daño moral; y
g) Cualquier otra causal contemplada en las leyes o los reglamentos.
Artículo 7º.-Para la validez de la declaratoria de inhabitabilidad,
es de rigor formar un expediente, particular o colectivo, en que se deje
constancia de haberse cumplido las siguientes formalidades de
procedimiento:
1) Que se notifique a los propietarios, poseedores u ocupantes y a
cualquiera que pueda tener interés, la determinación de iniciar las
correspondientes diligencias administrativas. Al ocupante de la vivienda y
al propietario de inmuebles con residencia conocida, se les notificará
mediante carta certificada o aviso telegráfico con constancia de entrega.
Quienes no puedan ser localizados para hacerles entrega de notificación, se
tendrán por notificados a partir de la publicación del aviso respectivo en
el Diario Oficial, que se hará gratuitamente. Además, se colocará un
rótulo bien visible en el sitio de operación. Los interesados podrán
alegar lo que a bien tengan dentro del mes subsiguiente a la publicación
del aviso en "La Gaceta" o de la notificación hecha conforme a lo que queda
dicho.
2) Que el informe técnico del caso contenga la descripción más completa
posible del inmueble donde está el tugurio, cuáles de las deficiencias
comprendidas en el artículo 5º resulten comprobadas, el avalúo de la
construcción, en censo y composición familiar de la población residente y
en qué deben consistir las mejoras; tratándose de renovación integral, se
indicará, además, cuáles de los inconvenientes o defectos del artículo 6º
se comprueban, así como las razones que a juicio de los dictaminadores
existan para recomendar, si ello procediere, la remodelación y el cambio
del uso del terreno a fines no residenciales.
3) Que expirado el término del inciso 1) y con base en el dictamen
anterior, la Junta Directiva del Instituto acuerde en firme la declaratoria
de inhabitabilidad.
Artículo 8º.-El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo atenderá,
dentro de sus posibilidades, el problema de realojamiento de las personas
desplazadas de los tugurios por la aplicación de esta ley, en tanto no sea
resuelto por los propios interesados; igualmente corresponde a la
Municipalidad del respectivo cantón, emprender programas de renovación
integral de áreas, de acuerdo con las previsiones de esta ley.
Artículo 9º.-En forma administrativa y con ayuda de la fuerza pública si
fuere necesario, se procederá al lanzamiento de los ocupantes de tugurios
que se negaren a trasladarse a la vivienda que el Instituto ponga a su
disposición. Quienes reocupen luego el tugurio también serán lanzados,
pero ya sin obligación de velar por su reacomodo.
Artículo 10.-Cuando el Ministerio de Salubridad Pública o el
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo califiquen una vivienda como
tugurio, el organismo que dicte la resolución respectiva la comunicará al
propietario o arrendante y le prevendrá que deberá llevar a cabo las
reformas indispensables para proporcionar a sus moradores las condiciones
mínimas de comodidad, higiene y seguridad que le señale el Instituto,
dentro de un plazo prudencial, que no será menor de tres meses. El plazo
se fijará tomando en cuenta las condiciones económicas del arrendante.
Pasado el término indicado sin que el arrendante haya llevado a cabo las
mejoras los arrendatarios deberán depositar los alquileres en el Instituto,
el cual empleara esos fondos para realizar las mejoras ordenadas.
Artículo 11.-Las reparaciones no facultarán al propietario o
arrendante para aumentar el precio del arrendamiento, salvo que el importe
de éste sea menor del 8% anual del valor en que la Tributación Directa
estimare el inmueble mejorado, caso en que el reajuste podrá ser efectuado
en la vía judicial, precisamente hasta el indicado límite.
Las mejoras no facultarán a los propietarios o arrendantes para
cobrar las sumas de dinero que se hubieren dejado de percibir en virtud de
la disposición del artículo anterior.
Artículo 12.-La contravención a lo dispuesto en los artículos 3º y
10, en cuanto al arrendamiento de tugurios y al cobro de alquileres, hará
incurrir al arrendante en una multa equivalente al monto cobrado, a favor
del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
CAPITULO III
Erradicación de Tugurios
Artículo 13.-La erradicación de tugurios a través de procesos
integrales de renovación, se convendrá inicialmente entre el Instituto y la
Municipalidad del cantón. Para el efecto, el primero señalará el cupo de
viviendas sustituidas requeridas que se compromete a suplir, y la segunda,
los fondos con que cuenta para sufragar los gastos concernientes a la
rehabilitación del área propuesta. Este convenio se someterá a la
aprobación de la Contraloría General de la República, la que además se
encargará de velar porque ambas partes hagan las debidas y oportunas
consignaciones presupuestarias, para el cumplimiento recíproco de sus
obligaciones.
Artículo 14.-La Municipalidad copartícipe iniciará las diligencias
formales del proceso, por medio de acuerdo que determine el área afectada
por el programa y pedirá al Instituto, sin dilación, iniciar los trámites
indicados en el artículo 7º.
Artículo 15.-Los bienes inmuebles del área objeto del programa de
renovación que fuese indispensable adquirir, podrán ser expropiados con
arreglo a la ley Nº 1882 de 7 junio de 1955.
Artículo 16.-No podrán realizarse construcciones, reconstrucciones o
reparaciones en edificios, sin permiso de la Municipalidad. En el caso de
fraccionamiento y urbanización, además del permiso municipal, deberá
comprometerse el interesado a traspasar gratuitamente a la Municipalidad,
los terrenos que sean necesarios para nuevas vías y otros usos públicos,
siempre que lo exija el plan de remodelación y lo permita la forma en que
están distribuidas las propiedades.
Artículo 17.- (DEROGADO por la Ley No.4240, de 15 de noviembre de
1968, artículo 76.)
CAPITULO IV
Fraccionamiento de terrenos y su venta
Artículo 18.-Se prohíbe fraccionar y urbanizar propiedades inmuebles,
sin la autorización de la Municipalidad correspondiente.
Para ese efecto, las Municipalidades de la República que no hayan
dictado un reglamento de urbanización y fraccionamiento de terrenos,
deberán hacerlo dentro de los seis meses posteriores a la fecha en que sea
promulgada esta ley, previa consulta al Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo. La prohibición de fraccionamiento no cubre el que se realice
frente a calles públicas o carreteras nacionales, en zonas no urbanas; en
este caso, los interesados deberán acatar las disposiciones de la
Municipalidad correspondiente y del Departamento de Vialidad del Ministerio
de Obras Públicas.
En dichos reglamentos las Municipalidades deberán establecer todas
las medidas necesarias para favorecer la erradicación de tugurios y para
impedir la formación de este tipo de viviendas.
Artículo 19.-Quien fraccione un terreno en forma tal que de hecho
constituya una urbanización, responderá a la Municipalidad donde estuvieren
situados los terrenos, por el pago del valor total o la parte proporcional,
según sea el caso, de las vías públicas, obras e instalaciones que,
conforme a la reglamentación sobre fraccionamiento y urbanización, debieron
haberse realizado para habilitar las viviendas que se construyan en el
aparcelamiento. La acción para hacer efectiva esa garantía prescribe a los
cinco años, contados desde el traspaso, o del último traspaso si fueren
varios.
Artículo 20.-La Municipalidad del cantón donde se desarrolle una
lotificación o urbanización resolverá, dentro del mes siguiente, cualquier
denuncia que por escrito le haga el Instituto, particularizándole las
deficiencias de que adolece aquélla. A partir de la fecha en que se declare
con lugar dicha denuncia, por acuerdo municipal o sentencia judicial
recaída en alzada, los compradores de lotes del área en desarrollo podrán
seguir consignando judicialmente los pagos que deban hacerle a su
respectivo vendedor. Las sumas consignadas se mantendrán en depósito para
responder preferentemente a la Municipalidad por el cumplimiento de las
obligaciones del fraccionador y del urbanizador, al tenor de lo dispuesto
en el artículo 22 y demás concordantes del capítulo siguiente.
CAPITULO V
De los delitos y faltas de policía
Artículo 21.-Será reprimido con multa de (5,000.00 a (10,000.00, el
propietario de un inmueble que lo fraccione para fines de urbanización y
disponga de él mediante venta, donación o arrendamiento, sin la
correspondiente autorización municipal.
Artículo 22.-La persona que realice el fraccionamiento de terrenos
urbanos o rurales para fines de urbanización, en contra de lo que dispongan
las leyes o los reglamentos sobre la materia, en sus aspectos principales
de cabida mínima de los lotes, ancho de calles, hechura de cordón y caño,
instalación de los servicios y reserva de zonas para recreo, y mediante
engaño los vende, comete el delito de defraudación y será reprimido con
prisión de seis meses a un año y medio, si la defraudación no excede de (
5,000.00, y con prisión de año y medio a tres años, si es superior a (
5,000.00.
Artículo 23.-La acción penal para perseguir a los responsables de los
hechos previstos en los artículos 21 y 22, prescribe a los cinco años. En
cuanto al delito de defraudación, la prescripción se operará según las
normas establecidas en el Código Penal.
Artículo 24.-En caso de reincidencia del hecho previsto en el
Artículo 21, la pena será aumentada al doble. El producto de las multas
cobradas con base en tal artículo, ingresará al Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo.
Artículo 25.-Los que resistieren, por las vías de hecho, a la acción
de los funcionarios que intervinieren en la ejecución de programas de
erradicación de tugurios, serán juzgados para que reciban la punición
establecida en el artículo 140 de Código de Policía.
CAPITULO VI
Disposiciones Complementarias
Artículo 26.-No podrán los propietarios, poseedores, inquilinos y
demás personas que tengan derecho o pretendan tenerlo, sobre los inmuebles
con construcciones calificadas como tugurios, oponer a la acción
administrativa que autoriza esta ley, demandas o recursos fundados en el
capitulo V, Libro IV del Código Civil, la Ley de Subsistencia e
Inquilinato, Nº 6 de 21 de setiembre de 1939 y sus reformas, la de
Poseedores Precarios, N:º 88 de 14 de julio de 1942 y sus enmiendas, la de
Construcciones, Decreto-Ley Nº 833 de 2 de noviembre de 1949 y sus
modificaciones, ni tampoco en lo que dispone el Título IX del Código
Sanitario o en alguna otra disposición legal que pudiese contrariar los
fines de esta ley; ello sin perjuicio de lo que en juicio contencioso-
administrativo o en recurso de amparo se resuelva, o de la responsabilidad
que pueda caber a los funcionarios, por actos de exceso en la aplicación de
esta ley.
Artículo 27.-Las Municipalidades y el Ministerio de Salubridad
Pública podrán, para colaborar con el Instituto, establecer en sus
reglamentaciones de urbanización y construcción, normas especiales,
compatibles con las finalidades de esta ley, para las viviendas y conjuntos
residenciales que el Instituto construya con el objeto de dar nuevo
alojamiento a las personas desplazadas por los programas de erradicación de
tugurios. Estas normas especiales podrán hacerse extensivas a las
cooperativas de vivienda, asociaciones y demás personas morales o físicas
que, con propósitos ajenos al lucro, emprendan o coadyuven en programas de
vivienda para gente de insuficientes capacidades de pago.
Artículo 28.-Las disposiciones de esta ley serán aplicables en un
todo a los casos de tugurios habitados por sus propios dueños, cuando las
condiciones de esas viviendas afecten los intereses de la comunidad, a
juicio del Ministerio de Salubridad Pública o del Instituto. En estos
casos el Instituto proporcionará las facilidades de refacción o de
construcción, cuando sean pertinentes. Se procederá al realojamiento de
las familias afectadas, cuando la demolición fuere necesaria. Ese
alojamiento será temporal.
Artículo 29.-Las viviendas que el Instituto construya para darle
complemento a las disposiciones de esta ley, deberán ajustarse en un todo a
las condiciones económicas de sus futuros moradores, especialmente en
cuanto a cuotas de amortización y plazos.
Artículo 30.-Para lograr la completa rehabilitación y readaptación
de las familias beneficiadas por esta ley, el Servicio Social del Instituto
hará todo lo que a su alcance esté para lograr estos beneficios.
La Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
deberá tomar los acuerdos necesarios para cumplir cabalmente este
propósito, pues el nuevo inquilino requiere auxilio inmediato para su
ubicación.
Artículo 31.-Agrégase un párrafo al inciso ch) del artículo 5º de la
Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Nº 1788 de 24
de agosto de 1954, en los siguientes términos:
"Para estos efectos, el Ministerio de Salubridad Pública y el Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo procederán, conjunta o separadamente,
de acuerdo con los artículos 282 y 283 del Código Sanitario".
Artículo 32.-Los contratos de arrendamiento vigentes al emitirse esta
ley, quedarán también sujetos a sus disposiciones.
Artículo 33.-Agréguese un Artículo Transitorio a la ley Nº1788 de 24
de agosto de 1954, que diga:
"Transitorio XV.-En los próximos cinco años el Instituto invertirá un
mínimo del 75% de las sumas destinadas a sus diversos programas en la
lucha contra el tugurio, de acuerdo con el párrafo final del inciso c)
del artículo 4º de esta ley. Una vez vencido ese plazo, la Junta
Directiva examinará el resultado de sus programas y quedará obligada a
continuarlos por igual plazo si los fines de erradicación del tugurio
no se han cumplido cabalmente".
Artículo 34.-Esta ley modifica en lo conducente la Nº 833 de 4 de
noviembre de 1949 y sus reformas (Ley de Construcciones). El Instituto,
previo el estudio del caso, comunicará a las Municipalidades las funciones
y atribuciones que les competen exclusivamente, las que en esa forma le
corresponden al Instituto, y las que deban llevarse a cabo conjuntamente y
en determinados casos con intervención del Ministerio de Salubridad
Pública.
Artículo 35.-Las disposiciones de la presente ley son de orden
público y prevalecerán sobre las demás que se le opongan.
Artículo 36.-Esta ley rige desde su publicación.
Transitorio.-Mientras las Municipalidades no hayan dictado el reglamento
indicado en el artículo 18 de esta ley, los permisos correspondientes
deberán otorgarse previa consulta al Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo y de conformidad con lo que disponen los reglamentos que tiene en
vigor la Municipalidad del Cantón Central de San José.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José,
a los cinco días del mes de junio de mil novecientos sesenta y uno.
MARIO LEIVA QUIROS,
Presidente.
MANUEL DOBLES SANCHEZ, JOSE RAFAEL VEGA ROJAS,
Primer Secretario.
Secretario Ad-hoc.
Casa Presidencial.- San José, a los dieciséis días del mes de junio
de mil novecientos sesenta y uno.
Ejecútese y Publíquese
MARIO ECHANDI
El Ministro de Trabajo y Previsión Social
F. SOLORZANO S.
_____________________________________
ACTUALIZACIÓN: 22-03-2001
SANCIÓN: 16-06-1961
PUBLICACIÓN: 21-06-1961
RIGE: 21-06-1961
ANB