Ley 276

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No. 276<br /> EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°.- Promúlgase la siguiente<br /> LEY DE AGUAS<br /> CAPÍTULO PRIMERO<br /> SECCIÓN I<br /> De las aguas del dominio público y privado<br /> Artículo 1°.- Son aguas del dominio público:<br /> I.- Las de los mares territoriales en la extensión y términos que fija<br /> el derecho internacional;<br /> II.- Las de las lagunas y esteros de las playas que se comuniquen<br /> permanente o intermitentemente con el mar;<br /> III.- Las de los lagos interiores de formación natural que estén<br /> ligados directamente a corrientes constantes;<br /> IV.- Las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, arroyos o<br /> manantiales desde el punto en que broten las primeras aguas permanentes<br /> hasta su desembocadura en el mar o lagos, lagunas o esteros;<br /> V.- Las de las corrientes constantes o intermitentes cuyo cauce, en<br /> toda su extensión o parte de ella, sirva de límite al territorio<br /> nacional, debiendo sujetarse el dominio de esas corrientes a lo que se<br /> haya establecido en tratados internacionales celebrados con los países<br /> limítrofes y, a falta de ellos, o en cuanto a lo no previsto, a lo<br /> dispuesto por esta ley;<br /> VI.- Las de toda corriente que directa o indirectamente afluyan a las<br /> enumeradas en la fracción V;<br /> VII.- Las que se extraigan de las minas, con la limitación señalada en<br /> el artículo 10;<br /> VIII.- Las de los manantiales que broten en las playas, zonas<br /> marítimas, cauces, vasos o riberas de propiedad nacional y, en general,<br /> todas las que nazcan en terrenos de dominio público;<br /> IX.- Las subterráneas cuyo alumbramiento no se haga por medio de pozos;<br /> y<br /> X.- Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas cuyos<br /> cauces sean de dominio público.<br /> Artículo 2°.- Las aguas enumeradas en el artículo anterior son de propiedad<br /> nacional y el dominio sobre ellas no se pierde ni se ha perdido cuando por<br /> ejecución de obras artificiales o de aprovechamientos anteriores se alteren<br /> o hayan alterado las características naturales.<br /> Exceptúanse las aguas que se aprovechan en virtud de contratos<br /> otorgados por el Estado, las cuales se sujetarán a las condiciones<br /> autorizadas en la respectiva concesión.<br /> Artículo 3°.- Son igualmente de propiedad nacional:<br /> I.- Las playas y zonas marítimas;<br /> II.- Los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional;<br /> III.- Los cauces de las corrientes de dominio público;<br /> IV.- Los terrenos ganados al mar por causas naturales o por obras<br /> artificiales;<br /> V.- Los terrenos ganados a las corrientes, lagos, lagunas o esteros,<br /> por obras ejecutadas con autorización del Estado; y<br /> VI.- Las islas que se forman en los mares territoriales, en los vasos<br /> de los lagos, lagunas o esteros o en cauces de las corrientes de<br /> propiedad nacional, siempre que éstas no procedan de una bifurcación<br /> del río en terrenos de propiedad particular.<br /> Artículo 4°.- Son aguas de dominio privado y pertenecen al dueño del<br /> terreno:<br /> I.- Las aguas pluviales que caen en su predio mientras discurran por<br /> él. Podrá el dueño, en consecuencia, construir dentro de su propiedad,<br /> estanques, pantanos, cisternas o aljibes donde conservarlas al efecto,<br /> o emplear para ello cualquier otro medio adecuado, siempre que no cause<br /> perjuicio al público ni a tercero;<br /> II.- Las lagunas o charcos formados en terrenos de su respectivo<br /> dominio, siempre que no se esté en el caso previsto en la Sección II<br /> del artículo 1°.<br /> Los situados en terrenos de aprovechamiento comunal, pertenecen a los<br /> pueblos respectivos;<br /> III.- Las aguas subterráneas que el propietario obtenga de su propio<br /> terreno por medio de pozos; y<br /> IV.- Las termales, minerales y minero-medicinales, sea cual fuere el<br /> lugar donde broten. Dichas aguas quedaran bajo el control de la<br /> Secretaría de Salubridad cuando sean declaradas de utilidad pública.<br /> Artículo 5°.- El propietario de un terreno en donde brote un manantial de<br /> aguas que han sido por él utilizadas antes de la promulgación de la<br /> presente ley, podrá seguir aprovechándolas libremente en los volúmenes y<br /> forma en que lo haya hecho con anterioridad a la fecha indicada. Si<br /> hubiere celebrado convenios con anterioridad a la misma fecha con quienes<br /> realizan el aprovechamiento, deberán ser respetados dichos convenios. Más,<br /> si esa agua o parte de ella llegare a necesitarse para los fines que<br /> determina la ley N°16 de 20 de octubre de 1941, podrá limitarse ese<br /> aprovechamiento en la cantidad necesaria para llenar dichos fines, sin<br /> perjuicio de la indemnización a que tuviere derecho el propietario si la<br /> limitación que se le impone le causare perjuicio. En igual forma se<br /> limitarán esos aprovechamientos en los casos que determina el Capítulo VII<br /> de la presente ley.<br /> Artículo 6°.- Todo propietario puede abrir libremente sin necesidad de<br /> concesión pozos para elevar aguas dentro de sus fincas para usos domésticos<br /> y necesidades ordinarias de la vida, aunque con ello resultaren amenguadas<br /> las aguas de sus vecinos; deberá, sin embargo, guardar la distancia de dos<br /> metros entre pozo y pozo, dentro de las poblaciones, y de quince metros en<br /> el campo entre la nueva excavación y los pozos, estanques, fuentes y<br /> acequias permanentes de los vecinos.<br /> Artículo 7°.- El alumbramiento de aguas subterráneas obtenido para otros<br /> fines que no sean los indicados en el artículo anterior, o por medio de<br /> pozos artesianos, por socavones o por galerías, podrá obtenerse mediante<br /> concesión; y el que la obtenga disfrutará del agua mientras discurra por su<br /> terreno, pero en cuanto el sobrante salga de él, se convertirá en aguas de<br /> dominio público.<br /> Cuando amenazara peligro de que por consecuencia de las labores del<br /> pozo artesiano, socavón o galería, se distraigan o mermen las aguas<br /> públicas destinadas a un servicio público o a un aprovechamiento privado<br /> preexistente, con derechos legítimamente adquiridos, la autoridad de<br /> policía, a solicitud de los interesados, podrá ordenar la suspensión de la<br /> obra, aunque ya se hubiere otorgado la nueva concesión, mientras se obtiene<br /> el pronunciamiento definitivo del Ministerio del Ambiente y Energía, o de<br /> los tribunales comunes en su caso.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de<br /> 1996)<br /> Artículo 8°.- Las labores de que trata el artículo anterior para<br /> alumbramientos, no podrán ejecutarse a menor distancia de cuarenta metros<br /> de edificios ajenos, de un ferrocarril o carretera, ni a menos de cien de<br /> otro alumbramiento o fuente, río, canal, acequia o abrevadero público, sin<br /> la licencia correspondiente del Ministerio del Ambiente y Energía.<br /> Tampoco podrán ejecutarse estas labores dentro de una pertenencia<br /> minera, sin previa estipulación para el resarcimiento de perjuicios.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de<br /> 1996)<br /> Artículo 9°.- Los concesionarios de pertenencias mineras, socavones y<br /> galerías generales de desagües de minas, tienen la propiedad de las aguas<br /> halladas en sus labores mientras conserven la de sus minas respectivas.<br /> El agua, una vez que salga de la pertenencia minera, se convertirá en<br /> pública.<br /> SECCIÓN II<br /> De los aprovechamientos comunes de las aguas públicas<br /> Artículo 10.- El libre uso del mar litoral, ríos navegables, ensenadas,<br /> radas, bahías y abras, se entiende para navegar, pescar, embarcar,<br /> desembarcar, fondear y otros actos semejantes, conforme a las<br /> prescripciones legales o reglamentarias que lo regulen y siempre que ese<br /> uso no haya sido objeto de una concesión particular o de reserva del<br /> Estado. En el mismo caso se encuentra el uso de las playas, el cual<br /> autoriza a todos, con iguales restricciones, para transitar por ellas,<br /> bañarse, tender y enjugar ropas y redes, verar, carenar y construir<br /> embarcaciones, bañar ganado y recoger conchas, plantas y mariscos.<br /> Artículo 11.- Mientras las aguas corran por sus cauces naturales y públicos<br /> y no lo impida una concesión particular, todos podrán usar de ellas para<br /> beber, lavar ropas, vasijas y cualesquiera otros objetos, bañarse y abrevar<br /> o bañar caballerías y ganado, con sujeción a los<br /> reglamentos de policía.<br /> Artículo 12.- En las aguas que, apartadas artificialmente de sus cauces<br /> naturales y públicos, discurrieren por canales, acequias o acueductos<br /> descubiertos, aunque pertenezcan a concesionarios particulares, todos<br /> podrán extraer y conducir en vasijas la que necesiten para usos domésticos<br /> y fabriles y para el riego de plantas aisladas; pero la extracción habrá de<br /> hacerse precisamente a mano, sin género alguno de máquina o aparato, y sin<br /> detener el curso del agua, ni deteriorar las márgenes del canal o acequia.<br /> La autoridad deberá limitar o prohibir el uso de este derecho cuando cause<br /> perjuicios al concesionario de las aguas. Se entiende que en propiedad<br /> privada nadie puede penetrar para buscar o usar el agua, a no mediar<br /> licencia del dueño.<br /> Artículo 13.- En los canales, acequias o acueductos de aguas públicas al<br /> descubierto, aún cuando sean de propiedad temporal de los concesionarios,<br /> todos podrán lavar ropas, vasijas u otros objetos, siempre que con ello no<br /> se deterioren las márgenes, ni se trate de aguas que, por el uso a que se<br /> destinan, deban conservarse en estado de pureza; pero no se podrá bañar, ni<br /> abrevar ganados ni caballerías, sino precisamente en los sitios destinados<br /> a este objeto.<br /> Artículo 14.- Todos pueden pescar en cauces públicos, sujetándose a las<br /> leyes y reglamentos de policía que especialmente sobre la pesca existan o<br /> puedan dictarse, siempre que no se embarace la navegación y flotación.<br /> Queda absolutamente prohibido pescar haciendo uso de explosivos o<br /> envenenamiento de las aguas.<br /> Artículo 15.- En los canales, acequias o acueductos para la conducción de<br /> las aguas públicas, aunque construidos por los concesionarios de éstas, y a<br /> menos de habérseles reservado el aprovechamiento de la pesca por las<br /> condiciones de la concesión, pueden todos pescar con anzuelos, redes o<br /> nasas, con sujeción a las leyes y reglamentos especiales sobre pesca, con<br /> tal de que no se obstaculice el curso del agua ni se deteriore el canal o<br /> sus márgenes.<br /> Artículo 16.- En las aguas de dominio privado y en las concedidas para el<br /> establecimiento de viveros o criaderos de peces, solamente podrán pescar<br /> los dueños o concesionarios, o los que de ellos obtuviesen permiso, sin más<br /> restricciones que las relativas a la salubridad pública.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> SECCIÓN I<br /> De los aprovechamientos especiales de aguas públicas<br /> Artículo 17.- Es necesaria autorización para el aprovechamiento de las<br /> aguas públicas, especialmente dedicadas a empresas de interés público o<br /> privado. Esa autorización la concederá el Ministerio del Ambiente y Energía<br /> en la forma que se prescribe en la presente ley, institución a la cual<br /> corresponde disponer y resolver sobre el dominio, aprovechamiento,<br /> utilización, gobierno o vigilancia sobre las aguas de dominio público,<br /> conforme a la ley N° 258 de 18 de agosto de 1941. Exceptúanse las aguas<br /> potables destinadas a la construcción de cañerías para poblaciones sujetas<br /> al control de la Secretaría de Salubridad Pública, según ley número 16 de<br /> 30 de octubre de 1941.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de<br /> 1996)<br /> Artículo 18.- Toda persona que esté disfrutando de un derecho de aguas,<br /> deberá exhibir la concesión que tenga para ejercitar ese derecho. Sin<br /> embargo, el que en la fecha de la promulgación de esta ley hubiere<br /> disfrutado durante veinte años de un aprovechamiento de aguas públicas, sin<br /> oposición de la autoridad ni de tercero, tendrá derecho a continuar<br /> disfrutándolo, aun cuando no pueda acreditar cómo obtuvo la correspondiente<br /> autorización, siempre que se sujete a las restricciones que determina el<br /> artículo 21, cuando el caudal no fuere suficiente para abastecer las<br /> necesidades de los predios inferiores.<br /> Quedan confirmados de pleno derecho los aprovechamientos existentes,<br /> amparados por títulos, concesiones o confirmaciones expedidos con<br /> anterioridad a la fecha de la presente ley, siempre que los concesionarios<br /> hubieren cumplido con las obligaciones impuestas en los títulos<br /> respectivos.<br /> Los derechos que para el aprovechamiento de las aguas señalen leyes<br /> especiales, tendrán el carácter de concesiones, pero deberán ser inscritos<br /> en el respectivo Registro de Concesiones.<br /> Los usuarios que tengan títulos diferentes a los señalados en los<br /> casos anteriores, están obligados a solicitar del Ministerio del Ambiente y<br /> Energía la confirmación de sus derechos. La solicitud deberá presentarse<br /> dentro del plazo de un año contado a partir de la vigencia de esta ley,<br /> cuando se trate de aprovechamientos que existan en corrientes de aguas<br /> públicas.<br /> Transcurridos esos plazos, la legalización de los aprovechamientos<br /> sólo podrá hacerse mediante nueva concesión.<br /> Los aprovechamientos de hecho serán legalizados a solicitud de los<br /> interesados y mediante inspección, siempre que la solicitud se presente<br /> dentro de un año, contado desde la promulgación de esta ley. De no hacerse<br /> en ese plazo, el interesado deberá solicitar su concesión de acuerdo con<br /> los trámites establecidos en esta ley.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de<br /> 1996)<br /> Artículo 19.- Toda concesión de aprovechamiento de aguas pública se<br /> entenderá hecha, aunque no se diga expresamente, sin perjuicio de tercero<br /> de mejor derecho y dejando a salvo los de particulares en el orden que<br /> determina el artículo 27. La duración de las concesiones se determinará, en<br /> cada caso, según las circunstancias y se fija como límite máximo el término<br /> de treinta años.<br /> Artículo 20.- En las concesiones de aprovechamiento de aguas públicas se<br /> entenderá comprendida la de los terrenos de dominio público, necesarios<br /> para la obra de la presa y de los canales y acequias.<br /> Respecto de los terrenos de propiedad del Estado, de los Municipios,<br /> de los pueblos y de los particulares, se procederá, según los casos, a<br /> imponer la servidumbre forzosa, con las formalidades de ley.<br /> La expropiación se hará por la Secretaría de Estado en el Despacho de<br /> Gobernación y Policía con los trámites indicados en la ley número 36 de 26<br /> de junio de 1896, adicionada por la N° 78 de 24 de junio de 1938, o la que<br /> a esa sazón rija sobre la materia.<br /> Artículo 21.- En toda concesión de aprovechamiento de aguas públicas se<br /> fijará la naturaleza de ésta, la cantidad en litros por segundo del agua<br /> concedida; y si fuese para riego, la extensión del terreno que haya de<br /> regarse, así como la clase de los cultivos que deban servirse, tomando en<br /> consideración las necesidades de los predios inferiores que también la<br /> necesiten. Si el agua no fuere suficiente para atender todas las demandas,<br /> se fijará a cada concesionario el número de horas por día, por semana o por<br /> mes en que pueden hacer su aprovechamiento y esas horas se calcularán de<br /> acuerdo con el número de propietarios servidos por el mismo caudal, tomando<br /> en cuenta la extensión de sus cultivos. El concesionario que no se sujete a<br /> las horas que se le concedan, perderá el derecho de aprovechar el agua,<br /> fuera de las otras sanciones de carácter punitivo que se determinan en el<br /> inciso 2° del artículo 166.<br /> En aprovechamientos anteriores a la presente ley, se entenderá<br /> únicamente concedida la cantidad de agua necesaria para el objeto de<br /> aquéllos.<br /> Artículo 22.- Las aguas concedidas para un aprovechamiento, no podrán<br /> aplicarse a otro diverso sin la correspondiente autorización, la cual se<br /> otorgará como si se tratara de nueva concesión.<br /> Artículo 23.- El Ministerio del Ambiente y Energía no asume ninguna<br /> responsabilidad por la falta o disminución de agua que pudiera resultar en<br /> el caudal expresado en la concesión, ya sea que proceda de error o de<br /> cualquiera otra causa. Se entenderá que toda concesión se extiende con esa<br /> liberación de responsabilidad, aunque no se diga expresamente.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de<br /> 1996)<br /> Artículo 24.- Siempre que en las concesiones y en los disfrutes de<br /> cantidades determinadas de agua, por espacio fijo de tiempo, no se exprese<br /> otra cosa, el uso continuo se entiende por todos los instantes; si fuese<br /> por días, el día natural se entenderá de 24 horas, desde media noche; si<br /> fuese durante el día o durante la noche, se extenderá entre las seis horas<br /> y las dieciocho horas, o entre las dieciocho horas y las seis horas del día<br /> siguiente, respectivamente; y si fuese por semanas, se contarán desde las<br /> veinticuatro horas del domingo; si fuese por días festivos o con exclusión<br /> de ellos, se entenderán aquéllos que eran tales en la época de la concesión<br /> o del contrato. Si la concesión hubiere de hacerse por horas, el Inspector<br /> de Aguas fijará éstas en los casos que determina el aparte segundo del<br /> artículo 21, tomando en cuenta las circunstancias que se fijan en el aparte<br /> primero de esta disposición.<br /> Artículo 25.- Las concesiones se extinguirán:<br /> I.- Por expiración del plazo para el cual fueron otorgadas;<br /> II.- Por cesación del objeto para el cual se destinaba el<br /> aprovechamiento; y<br /> III.- Por caducidad, que será declarada administrativamente por el<br /> Ministerio del Ambiente y Energía, previa audiencia de los interesados.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de<br /> 1996)<br /> Artículo 26.- Son causas de caducidad de las concesiones:<br /> I.- La falta de uso y aprovechamiento de las aguas por un período de<br /> tres años consecutivos o de tres dentro de cinco;<br /> II.- La aplicación de las aguas a usos distintos de los señalados en la<br /> concesión. Si se trata de riego, por aplicar el agua a otros predios<br /> distintos de aquéllos para los que fue concedida, sin permiso del<br /> Ministerio del Ambiente y Energía.<br /> III.- Que el concesionario haya sido condenado dos veces por tomar, con<br /> perjuicio de tercero, un volumen mayor de agua que aquel a que esta<br /> autorizado por el título;<br /> IV.- El traspaso, administración o gravamen total o parcial de la<br /> concesión, directa o indirectamente, a favor de Gobiernos o Estados<br /> extranjeros, o la admisión de éstos con cualquier clase de<br /> participación en la concesión o en la empresa que la explote. En la<br /> apreciación de este causal, el Ministerio del Ambiente y Energía no<br /> estará obligado a sujetarse a las reglas de la prueba común y bastará<br /> que tenga la convicción moral de su existencia para que decrete la<br /> caducidad, sin lugar a reclamo alguno por parte de los interesados;<br /> V.- El traspaso o gravamen de la concesión, en todo o en parte, o de<br /> las obras a que se refiera, sin previa autorización del Ministerio del<br /> Ambiente y Energía. Si la concesión hubiere sido otorgada para riego de<br /> tierras propias del concesionario y fuere enajenada juntamente con<br /> éstas, no habrá lugar a la caducidad de la concesión, aun cuando se<br /> hubiere omitido el requisito de la previa autorización del Ministerio<br /> del Ambiente y Energía, siempre que el adquirente tuviere capacidad,<br /> conforme a esta ley, para ser concesionario de aguas. En todo caso, el<br /> adquirente deberá hacer saber el traspaso al Ministerio del Ambiente y<br /> Energía dentro de seis meses de la fecha en que aquel hubiere sido<br /> consumado. Si transcurrido este plazo el adquirente no da el aviso<br /> respectivo, se le impondrá la pena que señala el artículo 166 de esta<br /> ley; y<br /> VI.- Las indicadas en los artículos 22 y 57.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de<br /> 1996)<br /> Artículo 27.- En la concesión de aprovechamientos especiales de aguas<br /> públicas, se observará el siguiente orden de preferencia:<br /> I.- Cañerías para poblaciones cuyo control queda a cargo de la<br /> Secretaría de Salubridad Pública;<br /> II.- Abastecimiento de poblaciones, servicios domésticos, abrevaderos,<br /> lecherías y baños;<br /> III.- Abastecimiento de ferrocarriles y medios de transporte;<br /> IV.- Desarrollo de fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas para servicios<br /> públicos;<br /> V.- Beneficios de café, trapiches, molinos y otras fábricas;<br /> VI.- Riego;<br /> VII.- Desarrollo de fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas para<br /> servicios particulares;<br /> VIII.- Canales de navegación; y<br /> IX.- Estanques para viveros.<br /> Dentro de cada clase, serán preferidas las empresas de mayor<br /> importancia y utilidad; y en igualdad de circunstancias, las que antes<br /> hubiesen solicitado el aprovechamiento, sin responsabilidad de ninguna<br /> especie a cargo del Ministerio del Ambiente y Energía.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de<br /> 1996)<br /> Artículo 28.- Todo aprovechamiento especial de aguas públicas está sujeto a<br /> la expropiación forzosa por causa de utilidad pública -previa la<br /> indemnización correspondiente-, en favor de otro aprovechamiento que la<br /> preceda, según el orden fijado en el artículo anterior; pero no a favor de<br /> los que le sigan a no ser en virtud de una ley especial.<br /> La expropiación se seguirá mediante los trámites corrientes, y la<br /> decretará la Secretaría de Gobernación en virtud del requerimiento que<br /> sobre el particular reciba del Ministerio del Ambiente y Energía, el cual<br /> no lo pedirá sino cuando considere justa y legal la solicitud.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de<br /> 1996)<br /> Artículo 29.- En casos urgentes de incendio, inundación u otra calamidad<br /> pública, la autoridad podrá disponer instantáneamente y sin tramitación ni<br /> indemnización previa, pero con sujeción a ordenanzas y reglamentos, si los<br /> hubiere, de las aguas necesarias para contener o evitar el daño. Si las<br /> aguas fuesen públicas, no habrá lugar a indemnización; más, si tuviesen<br /> aplicación industrial o agrícola, o fuesen de dominio particular, y con su<br /> distracción se hubiese ocasionado perjuicio apreciable, será éste<br /> indemnizado. El reclamo por daños y perjuicios deberá formularse dentro de<br /> los quince días siguientes a la fecha en que se produjeron y lo resolverá,<br /> por los trámites de los incidentes, el Juez Civil de Hacienda. La decisión<br /> que sobre el particular dicte la Sala Civil, conociendo en grado, tendrá el<br /> carácter de cosa juzgada.<br /> SECCIÓN II<br /> Cañerías para poblaciones<br /> Artículo 30.- Las aguas potables de los ríos y vertientes, en cualquier<br /> parte del territorio nacional donde se encuentren, estarán afectas al<br /> servicio de cañería en las poblaciones, según lo disponga el Poder<br /> Ejecutivo.<br /> Artículo 31.- Se declaran como reserva de dominio a favor de la Nación:<br /> a) Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras<br /> de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de<br /> radio;<br /> b) La zona forestal que protege o debe proteger el conjunto de terrenos<br /> en que se produce la infiltración de aguas potables, así como el de los<br /> que dan asiento a cuencas hidrográficas y márgenes de depósito, fuentes<br /> surtidoras o curso permanente de las mismas aguas.<br /> Artículo 32.- Cuando en una área mayor de la anteriormente señalada exista<br /> peligro de contaminación ya sea en las aguas superficiales o en las<br /> subterráneas, el Poder Ejecutivo, por medio de la Sección de Aguas Potables<br /> a que alude el artículo siguiente, dispondrá en el área dicha las medidas<br /> que juzgue oportunas para evitar el peligro de contaminación.<br /> Artículo 33.- Se establece como dependencia de la Secretaría de Salubridad<br /> Pública y Protección Social una Sección de Aguas Potables, la cual tendrá a<br /> su exclusivo cargo todo lo relacionado con la utilización y administración<br /> de las aguas de las cañerías y de los servicios sanitarios; su tratamiento<br /> técnico para hacerlas potables; la provisión de ellas a las diversas<br /> poblaciones conforme se vaya determinando; la vigilancia de los servicios<br /> respectivos y la preparación de planos, diseños, organización, técnica y<br /> manejo de los servicios de cañerías o sistemas de distribución de aguas<br /> para servicios sanitarios. Lo relativo a la ejecución, construcción y<br /> reparación de las obras necesarias para tales fines, corresponderá a la<br /> Sección o Departamento de Cañerías de la Secretaría de Fomento.<br /> SECCIÓN III<br /> Abastecimiento de poblaciones, servicios domésticos, abrevaderos,<br /> lecherías y baños<br /> Artículo 34.- Cuando el caudal normal de aguas de que disfrute una<br /> población no llegase a cincuenta litros al día por habitante, de ellos<br /> veinte potables, podrá concedérsele de la destinada a otros<br /> aprovechamientos, y previa la correspondiente indemnización, la cantidad<br /> que falte para completar tal dotación.<br /> Artículo 35.- Si la población necesitada de aguas potables disfrutase ya de<br /> un caudal de las no potables, pero aplicables a otros usos públicos y<br /> domésticos, podrán completársele, previa la correspondiente indemnización,<br /> cuando proceda, veinte litros diarios de las primeras por cada habitante,<br /> aunque esta cantidad, agregada a la no potable, exceda de los cincuenta<br /> litros fijados en el artículo anterior.<br /> Artículo 36.- No se decretará la enajenación forzosa de aguas de propiedad<br /> particular para el abastecimiento de una población, sino cuando legalmente<br /> se haya declarado, en vista de los estudios practicados al efecto, que no<br /> hay aguas públicas que puedan ser racionalmente aplicadas al mismo objeto,<br /> a juicio del Ministerio del Ambiente y Energía.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de<br /> 1996)<br /> Artículo 37.- Son servicios domésticos el suministro de agua para<br /> satisfacer las necesidades de los habitantes, el riego de cultivos de<br /> terrenos que no excedan de media hectárea; el lavado de atarjeas y el<br /> suministro de aguas para surtir bocas contra incendios.<br /> Artículo 38.- Los aprovechamientos para abrevaderos, lecherías y baños, se<br /> regularán de acuerdo con las necesidades, pero quien desee acogerse a ellos<br /> deberá obtener la concesión correspondiente, mediante los trámites que se<br /> determinan en la presente ley.<br /> Artículo 39.- Los aprovechamientos actuales que determinan los artículos<br /> anteriores de esta Sección continuarán beneficiando a los actuales<br /> usuarios, pero éstos quedan sujetos a las obligaciones que se determinan en<br /> el artículo 18 de la presente ley.<br /> Artículo 40.- Los aumentos del caudal de aguas para abastecimiento de<br /> poblaciones y demás usos a que se refiere la presente Sección, se harán<br /> siguiéndose los trámites que se determinan en el capítulo sétimo de esta<br /> ley.<br /> Artículo 41.- Las aguas de las cañerías actuales para el abastecimiento de<br /> poblaciones, continuarán administradas por las respectivas Municipalidades<br /> o Juntas encargadas como lo están al presente, hasta tanto el Poder<br /> Ejecutivo no decrete la nacionalización del servicio, conforme se preceptúa<br /> en la Sección anterior; y las que se construyan en adelante, quedarán bajo<br /> el control de la Secretaría de Salubridad Pública o de las Municipalidades,<br /> según el caso. El Estado conservará el dominio y control de las aguas de la<br /> cañería de Puntarenas, en todos sus diferentes ramales, desde su captación<br /> en Ojo de Agua.<br /> SECCIÓN IV<br /> Abastecimiento de ferrocarriles y demás medios de transporte<br /> Artículo 42.- Las empresas de ferrocarriles y otras de transportes podrán<br /> aprovechar, con autorización del Ministerio del Ambiente y Energía, las<br /> aguas públicas que sean necesarias para el servicio de las mismas.<br /> Si las aguas estuviesen destinadas de antemano a otros<br /> aprovechamientos, deberá dictarse la expropiación con arreglo a la ley.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de<br /> 1996)<br /> Artículo 43.- Para el mismo objeto podrán las empresas, con la autorización<br /> referida, abrir pozos, norias o galerías, así como perforar pozos<br /> artesianos en terrenos de dominio público o del común.<br /> Artículo 44.- Cuando los ferrocarriles atraviesen terrenos de regadío, las<br /> empresas tendrán derecho a tomar en los puntos más convenientes para el<br /> servicio del ferrocarril, la cantidad de agua correspondiente al terreno<br /> que hayan ocupado y pagado, quedando obligadas a satisfacer en la misma<br /> proporción el canon de regadío, o sufragar los gastos ordinarios y<br /> extraordinarios de acequia, según los casos, todo según resolución que<br /> emitirá al respecto el Ministerio del Ambiente y Energía.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de<br /> 1996)<br /> Artículo 45.- A falta o por insuficiencia de los medios autorizados en los<br /> artículos anteriores, tendrán derechos las empresas de ferrocarriles, para<br /> el exclusivo servicio de éstas, al agua necesaria que, siendo de dominio<br /> particular, no esté destinada a usos domésticos y, en tales casos, se<br /> aplicará la ley de expropiación forzosa.<br /> SECCIÓN V<br /> Abastecimiento para el desarrollo de fuerzas hidráulicas e hidroeléctricas<br /> para servicios públicos y particulares<br /> Artículo 46.- Las concesiones para el aprovechamiento de aguas públicas<br /> para el desarrollo de fuerzas hidráulicas e hidroeléctricas para servicios<br /> públicos y particulares, se regirán por las disposiciones contenidas en la<br /> ley N°.258 de 18 de agosto de 1941 y en el Reglamento que sobre el<br /> particular dictará el Poder Ejecutivo. Sin embargo, también les serán<br /> aplicables las disposiciones de la presente ley, mientras éstas no<br /> contradigan los preceptos de la referida ley número 258.<br /> SECCIÓN VI<br /> Aprovechamiento de aguas públicas para riego<br /> Artículo 47.- Los dueños de predios contiguos a vías públicas podrán<br /> recoger las aguas pluviales que por ellas discurran, y aprovecharlas en el<br /> riego de sus predios, con sujeción a lo que dispongan las ordenanzas de<br /> conservación y policía de las mismas vías.<br /> Artículo 48.- Los dueños de predios lindantes con cauces públicos de caudal<br /> no continuo como ramblas, barrancos y otros semejantes de dominio público,<br /> pueden aprovechar en su regadío las aguas pluviales que por ellas discurran<br /> y construir al efecto, sin necesidad de autorización, malecones de tierra y<br /> piedra suelta o presas.<br /> Artículo 49.- Cuando estos malecones o presas puedan producir inundaciones<br /> o causar cualquier otro perjuicio al público, la autoridad, de oficio o por<br /> instancia de parte, comprobado el peligro, mandará al que los construyó que<br /> los modifique en cuanto sea necesario para desvanecer todo temor o, si<br /> fuere preciso, que los destruya. Si amenazaren causar perjuicio a los<br /> particulares, podrán éstos reclamar ante la autoridad de policía local; y<br /> si el perjuicio se realiza, tendrán expedito su derecho ante los Tribunales<br /> de Justicia, con aplicación de las reglas del artículo 29.<br /> Artículo 50.- Los que tuviesen concesión o que durante veinte años hubiesen<br /> aprovechado para el riego de sus tierras las aguas pluviales que descienden<br /> por una rambla o barranco, u otro cauce semejante de dominio público,<br /> podrán oponerse a que los dueños de predios superiores les priven de este<br /> aprovechamiento. Pero si solamente hubiesen aprovechado parte del agua, no<br /> podrán impedir que otros utilicen lo restante, siempre que quede expedito<br /> el curso de la cantidad que de antiguo aprovechaban ellos.<br /> Artículo 51.- Lo dispuesto en los artículos que preceden respecto de aguas<br /> pluviales, es aplicable a la de manantiales discontinuos que solo fluyen en<br /> épocas de abundancia de lluvias.<br /> Artículo 52.- Cuando se intente construir presas permanentes a fin de<br /> aprovechar en el riego las aguas pluviales o los manantiales discontinuos<br /> que corran por los cauces públicos, será necesario permiso del Ministerio<br /> del Ambiente y Energía.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de<br /> 1996)<br /> Artículo 53.- En los ríos navegables, los ribereños podrán en sus<br /> respectivas márgenes establecer libremente bombas o cualquier otro aparato<br /> destinado a extraer las aguas necesarias para el riego de sus propiedades<br /> limítrofes, siempre que no causen perjuicios a la navegación ni a terceros.<br /> Se consideran ríos navegables los indicados en el artículo 16 del decreto<br /> número 6 de 2 de abril de 1940, hasta donde sean marcadamente sensibles las<br /> mareas.<br /> Artículo 54.- Cuando existan aprovechamientos en uso de un derecho<br /> reconocido y valedero, solamente cabrá nueva concesión en el caso de que<br /> del aforo de las aguas en años ordinarios resultare sobrante el caudal que<br /> se solicite, después de cubiertos completamente los aprovechamientos<br /> existentes.<br /> Cuando por cualquier motivo escaseare el agua, no podrán tomarla los<br /> nuevos concesionarios mientras no estén satisfechas todas las necesidades<br /> de los usuarios antiguos, entre los cuales se guardará el mismo orden; de<br /> modo que ninguna persona podrá tomar el agua mientras no estén cubiertas<br /> todas las necesidades del que tenga título o derecho más antiguo para<br /> aprovecharse de ella.<br /> Artículo 55.- Cuando corriendo las aguas públicas de un río, en todo o en<br /> parte, por debajo de la superficie del suelo, imperceptibles a la vista, se<br /> construyan malecones o se empleen otros medios para elevar su nivel hasta<br /> hacerlas aplicables al riego u otros usos, este resultado se considerará,<br /> para los efectos de la presente ley, como un alumbramiento del agua<br /> convertida en utilizable.<br /> Los regantes o industriales inferiormente situados, que por<br /> prescripción o por concesión hubiesen adquirido legítimo título al uso y<br /> aprovechamiento de aquellas aguas que se trate de hacer reaparecer<br /> artificialmente a la superficie, tendrán derecho a reclamar y a oponerse al<br /> nuevo alumbramiento superior, en cuanto hubiere de ocasionarles perjuicio.<br /> Si el daño se produjere, tendrán derecho de acogerse a las reglas del<br /> artículo 29.<br /> SECCIÓN VII<br /> Abastecimiento para beneficios de café, trapiches, molinos y<br /> otras fábricas<br /> Artículo 56.- Las aguas públicas concedidas a los propietarios de<br /> beneficios de café, trapiches, fábricas y otras empresas industriales para<br /> el desarrollo de fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas, no pueden ser<br /> empleadas en el laboreo de sus productos, sin una concesión especial para<br /> ese fin. No obstante, los usuarios que en la fecha de la promulgación de la<br /> presente ley estuvieren aprovechando aguas públicas en esos menesteres,<br /> podrán continuar su aprovechamiento, quedando sujetos a las restricciones<br /> que determina el Capítulo VII y a las obligaciones que determina el<br /> Artículo 21.<br /> Artículo 57.- Los usuarios o concesionarios deberán sujetarse a los<br /> reglamentos de policía y de salubridad en cuanto a las aguas sobrantes que<br /> son devueltas a los manantiales para evitar contaminaciones o fetidez. Los<br /> que no cumplan los reglamentos perderán el derecho al aprovechamiento de<br /> las aguas, fuera de las sanciones de carácter penal.<br /> SECCIÓN VIII<br /> Aprovechamiento para canales de navegación<br /> Artículo 58.- La autorización a una sociedad o empresa particular para<br /> canalizar un río con objeto de hacerlo navegable o para construir un canal<br /> de navegación, se otorgará siempre por una ley, en la que se determinará si<br /> la obra ha de ser auxiliada con fondos del Estado y se establecerán las<br /> demás condiciones de la concesión.<br /> Artículo 59.- La duración de estas concesiones no podrá exceder de noventa<br /> y nueve años, pasados los cuales entrará el Estado en el libre y completo<br /> disfrute de las obras y del material en explotación, con arreglo a las<br /> condiciones establecidas en la concesión.<br /> Artículo 60.- Pasados los diez primeros años de hallarse en explotación un<br /> canal, y en lo sucesivo de diez en diez años, se procederá a la revisión de<br /> las tarifas, salvo que la concesión estableciere cosa distinta.<br /> Artículo 61.- Las empresas podrán en cualquier tiempo reducir los precios<br /> de las tarifas, previa autorización del Poder Ejecutivo. En este caso, lo<br /> mismo que en los del artículo anterior, se anunciarán al público, con tres<br /> meses al menos de anticipación al día en que han de entrar en vigencia las<br /> alteraciones que se hicieren.<br /> Artículo 62.- Será obligación de los concesionarios conservar en buen<br /> estado las obras, así como el servicio de explotación, si estuviese a su<br /> cargo.<br /> Cuando por faltar al cumplimiento de este deber se imposibilitará la<br /> navegación, el Gobierno fijará un plazo para la reparación de las obras y<br /> la reposición del material; y transcurrido que sea sin haberse conseguido<br /> el objeto, declarará caduca la concesión.<br /> SECCIÓN IX<br /> Estanques para viveros<br /> Artículo 63.- No se permitirá la construcción de estanques para criaderos<br /> de peces en terrenos de propiedad nacional a no ser con autorización<br /> legislativa, ni se permitirán embalsamientos de aguas con el mismo fin en<br /> ríos navegables, ni en manantiales destinados al abastecimiento de<br /> poblaciones.<br /> Artículo 64.- Los embalsamientos de aguas deberán sujetarse a los<br /> reglamentos de policía y de higiene que se dicten para evitar la<br /> contaminación de las aguas y para la seguridad del público.<br /> Artículo 65.- Si las obras produjeren anegamiento de terrenos particulares,<br /> no se dará la concesión sin que previamente se obtenga por el solicitante<br /> el correspondiente permiso de los propietarios de dichos terrenos.<br /> Artículo 66.- En caso de que los propietarios de fundos ajenos se negaren a<br /> otorgar las licencias, podrá decretarse la expropiación, si la empresa que<br /> se pretende desarrollar fuere de interés para la colectividad.<br /> Artículo 67.- Podrán concederse licencias para la formación de viveros en<br /> las playas, ensenadas, siempre que no causaren perjuicio a la navegación, a<br /> la pesca libre o a la industria salinera.<br /> Artículo 68.- La solicitud de concesión deberá presentarse con<br /> acompañamiento de planos topográficos, estudio de niveles, y demás datos<br /> indispensables que permitan apreciar la seriedad de la obra que se realiza.<br /> CAPÍTULO III<br /> De las playas, zonas marítimas y otras de propiedad nacional<br /> De las zonas de propiedad particular y accesiones<br /> Artículo 69.- Por zona marítima se entiende el espacio de las costas de la<br /> República que baña el mar en su flujo y reflujo y los terrenos inmediatos<br /> hasta la distancia de una milla, o sean mil seiscientos setenta y dos<br /> metros, contados desde la línea que marque la marea alta.<br /> Esta zona marítima se extiende también por las márgenes de los ríos<br /> hasta el sitio en que sean navegables o se hagan sensibles las mareas, con<br /> un ancho de doscientos metros desde cada orilla, contados desde la línea<br /> que marque la marea alta.<br /> Se entiende por vaso de un lago, laguna o estero, el depósito de la<br /> capacidad necesaria para contener las aguas de las mayores crecientes<br /> ordinarias. Se entiende por alveo o cauce de un río o arroyo, el terreno<br /> que cubren sus aguas en las mayores crecidas ordinarias.<br /> Artículo 70.- La Nación tiene la propiedad de las aguas que se determinan<br /> en el artículo 1° de esta ley, de los álveos o cauces de las playas y vasos<br /> indicados en el artículo 3°, así como de las riberas de los mismos. En<br /> consecuencia, la Nación, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía,<br /> es la única que puede otorgar y regular el aprovechamiento de los bienes<br /> indicados, de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Los<br /> aprovechamientos de los bienes de que se trata, se concederán a los<br /> particulares, a sociedades, civiles o comerciales admitidas por las leyes<br /> de la República, o a corporaciones de derecho público, con la condición de<br /> que los concesionarios establezcan trabajos regulares para su explotación.<br /> En cuanto a los aprovechamientos de los depósitos de materiales<br /> (arena, piedra, grava y otros), que se acumulen en los cauces, playas y<br /> vasos de dominio público, podrán ser otorgados por tiempo limitado, por el<br /> Ministerio del Ambiente y Energía, a las corporaciones públicas o a las<br /> privadas admitidas por las leyes de la República, lo mismo que a personas<br /> físicas, a condición de que establezcan trabajos regulares y formales de<br /> explotación y se sometan a las reglamentaciones y disposiciones que para<br /> estos trabajos establezca el Ministerio del Ambiente y Energía.<br /> También podrá el citado Ministerio autorizar, previo el pago del canon<br /> que se fije, la extracción de los citados materiales, por un volumen fijo<br /> que en cada caso se determinará, cuando en el sitio en que se va a llevar a<br /> cabo la explotación no hubiere otras concesiones.<br /> El Ministerio del Ambiente y Energía fijará en cada concesión el canon<br /> o la tasa de explotación, que deberá ser pagado por trimestres íntegros y<br /> adelantados y será establecido por área de explotación o por volumen, según<br /> mejor convenga a los intereses nacionales.<br /> No pagarán este canon el Gobierno Central ni las instituciones del<br /> Estado.<br /> El Ministerio del Ambiente y Energía podrá conceder exención total o<br /> parcial del canon mencionado, en casos especiales en que así lo ameriten<br /> razones de índole social, a juicio de la Junta Directiva.<br /> En la vigilancia y control de las explotaciones referidas, deberán<br /> colaborar con el Ministerio del Ambiente y Energía las municipalidades de<br /> las jurisdicciones respectivas, sin perjuicio de las atribuciones del<br /> Ministerio. Las municipalidades exigirán la presentación del documento que<br /> acredite la referida concesión o licencia y el no exhibirla dará lugar a la<br /> paralización total de los trabajos de explotación y al pago de una multa<br /> hasta de dos mil colones ((2,000.00), cuyo producto corresponderá por<br /> mitades a la municipalidad correspondiente y al Ministerio del Ambiente y<br /> Energía.<br /> Por el cumplimiento de las tareas que, según la presente ley,<br /> corresponden a las corporaciones municipales, las sumas que obtenga el<br /> Ministerio del Ambiente y Energía por los cánones indicados anteriormente,<br /> serán distribuidas por partes iguales entre esta institución y la<br /> municipalidad del cantón en el cual estén situados los depósitos concedidos<br /> en explotación. El Ministerio girará semestralmente a cada municipalidad,<br /> las sumas que le corresponda.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5046, del 16 de agosto de<br /> 1972, y por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de 1996.)<br /> Artículo 71.- Las playas y vasos que contienen las aguas determinadas en el<br /> artículo 5°, pertenecen al propietario del terreno, así como los álveos o<br /> cauces en que discurran esas aguas dentro del mismo terreno hasta el<br /> lindero del predio siguiente.<br /> Artículo 72.- Los Jueces encargados de extender títulos de propiedad sobre<br /> tierras baldías o no tituladas, deberán hacer la reserva consiguiente en<br /> cuanto a las aguas, álveos o cauces y vasos de las aguas que sean de<br /> dominio público, haciéndolo constar en la sentencia de adjudicación de las<br /> tierras y debiendo el Registro Público tomar nota de esas reservas<br /> nacionales. La omisión de ese requisito no confiere derecho alguno al<br /> denunciante o poseedor sobre esos bienes.<br /> Artículo 73.- Las riberas de los ríos no navegables, y las márgenes de<br /> canales, acueductos o atarjeas, aun cuando sean de dominio privado, están<br /> sujetas en toda su extensión a la servidumbre de uso público en favor de<br /> los concesionarios de aguas de predios inferiores exclusivamente para la<br /> vigilancia y limpieza de los alveos o cauces, y previo aviso en cada caso<br /> al propietario o encargado del fundo.<br /> Artículo 74.- Son de dominio público los terrenos que se unen a la zona<br /> marítima por las accesiones y aterramientos que ocasione el mar. Cuando por<br /> consecuencias de estas accesiones y por efecto de retirarse el mar, la<br /> línea interior que limita la expresada zona avance hacia aquél, los<br /> terrenos sobrantes de lo que era antigua zona marítima, pasarán a ser<br /> propiedad del Estado. En el caso de acordarse la venta de dichos terrenos,<br /> tendrán preferencia los dueños de los terrenos colindantes.<br /> Artículo 75.- Son propiedad del Estado las islas ya formadas o que se<br /> formen en la zona marítima o en la parte navegable de los ríos y en las<br /> islas y desembocaduras. Pero si estas islas se formarán con partes de una o<br /> varias fincas de propiedad particular, cortadas por un río, continuarán<br /> perteneciendo a los dueños de la finca o fincas desmembradas.<br /> Artículo 76.- Pertenece al Estado lo que el mar arroje, siempre que se<br /> trate de objetos cuyo valor sea superior a cincuenta colones. Los que<br /> valgan menos, pertenecen al descubridor.<br /> Artículo 77.- Los terrenos titulados que fuesen accidentalmente inundados<br /> por las aguas de los lagos, o por los arroyos, ríos y demás corrientes,<br /> continuarán siendo propiedad de sus dueños respectivos.<br /> Artículo 78.- Los cauces de los ríos que queden abandonados por variar<br /> naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los predios<br /> respectivos en toda la longitud. Si el cauce abandonado separaba heredades<br /> de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas<br /> y otras.<br /> Artículo 79.- Cuando un río navegable o flotable variara naturalmente de<br /> dirección y abriere un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará<br /> en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará, siempre que las<br /> aguas volviesen a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos<br /> legalmente autorizados al efecto. Se entenderá por ríos navegables los<br /> incluídos en el artículo 53 y por flotables esos mismos ríos en la parte en<br /> que solo es posible el uso de embarcaciones planas.<br /> Artículo 80.- Los cauces públicos que queden en seco a consecuencia de<br /> trabajos autorizados por concesión especial, son de los concesionarios, si<br /> quedaren comprendidos dentro de los terrenos objeto de la concesión y si no<br /> se estableciere otra cosa en el respectivo contrato.<br /> Artículo 81.- Cuando la corriente de un arroyo, torrente o río, segrega de<br /> su ribera una porción conocida de terreno, y la transporta a las heredades<br /> colindantes o a las inferiores, el dueño de la finca que orillaba la ribera<br /> segregada conserva la propiedad de la porción de terreno transportado,<br /> siempre que no haya confusión con terrenos de aquellas heredades.<br /> Artículo 82.- Si la porción conocida de terrenos segregados de una ribera<br /> queda aislada en el cauce, continúa perteneciendo incondicionalmente al<br /> dueño del terreno de cuya ribera fué segregada.<br /> Lo mismo sucederá cuando dividiéndose un río en arroyo, circunde y<br /> aísle algunos terrenos.<br /> Artículo 83.- Las islas que, por sucesiva acumulación de arrastres<br /> superiores, se van formando en los cauces, pertenecen al Estado si se trata<br /> de ríos navegables o a los dueños de las márgenes en los demás casos. Si la<br /> isla se formare a un lado de la línea media del río, pertenecerá al dueño<br /> del terreno ribereño, y si se formare en medio río, se dividirá entonces<br /> longitudinalmente por mitades, perteneciendo cada mitad a los dueños de los<br /> terrenos ribereños de uno y otro lado. En todo caso, la línea media servirá<br /> para marcar los respectivos derechos de los dueños.<br /> Artículo 84.- Salvo lo dicho en el artículo 81, pertenece a los dueños de<br /> los terrenos confinantes con los arroyos, torrentes, ríos y lagos, el<br /> acrecentamiento que reciban paulatinamente por la accesión o sedimentación<br /> de las aguas.<br /> Artículo 85.- Cualquiera puede recoger y salvar los animales, maderas,<br /> frutos, muebles y otros productos de la industria, arrebatados por las<br /> corrientes de las aguas públicas o sumergidos en ellas, presentándolos<br /> inmediatamente a la autoridad local, la que dispondrá su depósito o su<br /> venta en pública subasta cuando no puedan conservarse. Se anunciará en<br /> seguida el hallazgo; y si dentro de un año hubiere reclamación por parte<br /> del dueño, se le entregará el objeto o su precio, previo abono de los<br /> gastos de conservación y el derecho de salvamento, el cual consistirá en un<br /> diez por ciento. Transcurrido aquel plazo sin haber reclamado el dueño,<br /> perderá este su derecho, y se devolverá todo a quien lo salvó.<br /> Artículo 86.- Las brozas, ramas y leñas que vayan flotando en las aguas o<br /> sean depositadas por ellas en el cauce o en terrenos de dominio público,<br /> son del primero que las recoja; las dejadas en terrenos de dominio privado,<br /> son del dueño de las fincas respectivas.<br /> Artículo 87.- Los árboles arrancados y transportados por la corriente de<br /> las aguas pertenecen al propietario del terreno donde vinieren a parar, si<br /> no los reclaman dentro de un mes sus antiguos dueños quienes, previamente a<br /> la entrega, deberán abonar los gastos ocasionados en recoger los árboles o<br /> ponerlos en lugar seguro.<br /> Artículo 88.- Los objetos sumergidos en los cauces públicos siguen<br /> perteneciendo a sus dueños; pero si en el término de un año no los<br /> extrajesen, serán de las personas que verifiquen la extracción, previo el<br /> permiso de la autoridad. Si los objetos sumergidos ofreciesen obstáculo a<br /> las corrientes o al tránsito, se concederá por la autoridad un término<br /> prudente a los dueños; si transcurrido este los dueños no hiciesen uso de<br /> su derecho, se procederá a la extracción como de cosa abandonada.<br /> El dueño de objetos sumergidos en aguas de propiedad particular<br /> solicitará del dueño de éstas el permiso para extraerlos; y en el caso de<br /> que éste los negase, concederá el permiso la autoridad política del lugar,<br /> previa fianza de daños y perjuicios que rendirá ante ésta.<br /> CAPITULO IV<br /> De las obras de defensa y desecación de terrenos<br /> Artículo 89.- Los dueños de predios lindantes con cauces públicos tienen<br /> libertad de poner defensas contra las aguas en sus respectivas márgenes por<br /> medio de plantaciones, estacadas o revestimientos, siempre que lo juzguen<br /> conveniente. La administración podrá, sin embargo, previo expediente,<br /> mandar suspender tales obras y aún restituir las cosas a su anterior<br /> estado, cuando por las circunstancias amenacen aquéllas causar perjuicios a<br /> la navegación o flotación de los ríos, desviar las corrientes de su curso<br /> natural, o producir inundaciones. La indemnización de los perjuicios que<br /> pudieran causarse correrán a cargo del dueño que ordenó la construcción de<br /> las defensas.<br /> Artículo 90.- Los dueños de lagunas o terrenos pantanosos o encharcadizos,<br /> que quieran desecarlos o sanearlos, podrán extraer de los terrenos<br /> públicos, previa la correspondiente autorización de la autoridad local, la<br /> tierra y piedra indispensable para el terraplén y demás obras.<br /> Artículo 91.- Cuando las lagunas o terrenos pantanosos pertenezcan a varios<br /> dueños y, no siendo posible la desecación parcial, pretendan varios de<br /> ellos que el trabajo se efectúe en común, podrá obligarse a todos los<br /> propietarios a que costeen colectivamente las obras destinadas al efecto,<br /> siempre que en ello esté conforme la mayoría, entendiéndose por tal los que<br /> representen mayor extensión de terrenos saneables. Si alguno de los<br /> propietarios se negase al pago y prefiriese ceder a los dueños su parte de<br /> propiedad saneable, podrá hacerlo mediante la indemnización<br /> correspondiente.<br /> Artículo 92.- Cuando se declare, por quien corresponda, insalubre una<br /> laguna o terreno pantanoso o encharcadizo, procede forzosamente su<br /> desecación o saneamiento. Si fuere de propiedad privada se hará saber a los<br /> dueños la resolución para que dispongan el desagüe o saneamiento en el<br /> plazo que se les señale.<br /> Artículo 93.- Si el dueño o la mayoría de los dueños se negare a ejecutar<br /> la desecación, podrá encargarse de ella a cualquier particular o empresa<br /> que se ofreciese a llevarla a cabo, previa la aprobación del<br /> correspondiente proyecto. El terreno saneado quedará de propiedad de quien<br /> hubiere realizado la desecación o saneamiento, pero abonando a los antiguos<br /> dueños la suma correspondiente al precio de adquisición del terreno.<br /> En el caso de que los dueños de los terrenos pantanosos declarados<br /> insalubres no quieran ejecutar la desecación, y no haya particular o<br /> empresas que se ofrezcan a llevarla a cabo, el Estado o el Municipio podrán<br /> ejecutar obras, costeándolas con los fondos que al efecto se consignen en<br /> sus respectivos presupuestos. Cuanto esto se verifique, el Estado o el<br /> Municipio disfrutarán de los mismos beneficios que determina el artículo<br /> anterior, en el modo y forma que en él se establece, quedando en<br /> consecuencia sujetos a las prescripciones que rijan para esta clase de<br /> bienes.<br /> CAPITULO V<br /> SECCIÓN I<br /> De las servidumbres naturales<br /> Artículo 94.- Los terrenos inferiores están obligados a recibir las aguas<br /> que naturalmente, y sin intervención del hombre, fluyan de los superiores,<br /> así como la tierra o piedras que arrastren en su curso. Pero si las aguas<br /> fuesen producto de alumbramientos artificiales, o sobrantes de acequias de<br /> riego, o procedentes de establecimientos industriales que no hayan<br /> adquirido esta servidumbre, tendrá el dueño del predio que recibe las aguas<br /> el derecho de exigir el resarcimiento de daños y perjuicios, a menos que<br /> éste quiera aprovecharse de las aguas que reciba su terreno, en cuyo caso<br /> no tiene derecho a tal resarcimiento.<br /> Los dueños de predios o establecimientos inferiores podrán negarse a<br /> recibir los sobrantes de los establecimientos industriales que arrastren o<br /> lleven en disolución sustancias nocivas o fétidas, introducidas por los<br /> dueños de éstos. Presentarán al efecto la reclamación correspondiente ante<br /> la autoridad de policía respectiva.<br /> Artículo 95.- El dueño del predio que recibe las aguas tiene derecho de<br /> hacer dentro de él ribazos, malecones o paredes que, sin impedir el curso<br /> de las aguas, sirvan para regularizarlas o para aprovecharlas en su caso.<br /> Artículo 96.- Del mismo modo el dueño del predio superior puede construir<br /> dentro de él ribazos, malecones o paredes que, sin gravar la servidumbre<br /> del predio inferior, suavicen las corrientes de las aguas impidiendo que<br /> arrastren consigo la tierra vegetal, o causen desperfectos en la finca.<br /> Artículo 97.- No podrá variarse el curso de la salida de las aguas de un<br /> alumbramiento, sin previo convenio con el propietario del predio inferior,<br /> salvo que resuelva lo contrario el Ministerio del Ambiente y Energía.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de<br /> 1996)<br /> Artículo 98.- Cuando el agua acumule en un predio piedras, broza u otros<br /> objetos que, dificultando su curso natural, puedan producir embalse con<br /> inundaciones, distracción de las aguas u otros daños, los interesados<br /> podrán exigir del dueño del predio que remueva el estorbo, o que les<br /> permita removerlo.<br /> Si hubiere lugar a indemnización de daños, será a cargo del causante.<br /> SECCIÓN II<br /> De las servidumbres legales<br /> I.-Disposiciones Generales<br /> Artículo 99.- Cuando el que quiera aprovechar las aguas públicas no<br /> obtuviere de los vecinos la licencia correspondiente para la construcción<br /> de las obras necesarias para el aprovechamiento, podrá recurrir ante la<br /> Secretaría de Estado en el Despacho de Gobernación solicitando la<br /> imposición de la servidumbre respectiva.<br /> Artículo 100.- Las servidumbres son:<br /> I.- De acueducto;<br /> II.- De estribo de presa y de parada o partidor; y<br /> III.- De abrevadero y de saca de agua.<br /> Artículo 101.- Recibida la solicitud, la Secretaría dará audiencia al dueño<br /> del predio que va a ser afectado. Este podrá oponerse dentro de los treinta<br /> días siguientes, por cualquiera de las causas siguientes:<br /> 1a.- Por no ser el que la solicite concesionario del agua o dueño del<br /> terreno en que intente utilizarla para objeto de interés privado; y<br /> 2a.- Por poder establecerse la servidumbre sobre otros predios con<br /> iguales ventajas para el que pretenda imponerla y menores<br /> inconvenientes para el que haya de sufrirla.<br /> Artículo 102.- Al contestar la audiencia, el dueño del predio que va a ser<br /> afectado propondrá sus pruebas y, evacuadas éstas, así como las que<br /> ofreciere el solicitante dentro de los ocho días siguientes al vencimiento<br /> de la referida audiencia, la Secretaría dictará su resolución en la que<br /> necesariamente fijará el monto de la indemnización a que tuviere derecho el<br /> perjudicado. Esta se fijará por tres peritos nombrados, uno por cada parte<br /> y un tercero por el Secretario de Estado, a menos que las partes<br /> convinieren en el nombramiento de dos o uno, solamente.<br /> Artículo 103.- Satisfecha la indemnización, se ejecutará lo resuelto,<br /> contra lo cual no cabe otro recurso que el juicio declarativo que previene<br /> el Capítulo XIII de esta ley.<br /> II.-Reglas especiales sobre la servidumbre de acueducto<br /> Artículo 104.- No puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto para<br /> objetos de interés privado sobre construcciones o edificios, ni sobre<br /> jardines, ni huertas existentes al tiempo de hacer la solicitud, a menos<br /> que la importancia de la obra justifique la medida a juicio de la<br /> Secretaría de Gobernación.<br /> Artículo 105.- Tampoco podrá tener lugar la servidumbre forzosa de<br /> acueducto por dentro de otro acueducto preexistente; pero si el dueño de<br /> éste la consintiere y el dueño del predio sirviente se negare, podrá<br /> obligarse a éste.<br /> Artículo 106.- Cuando un terreno de regadío que recibe el agua por un solo<br /> punto se divida por herencia, venta u otro título entre dos o más dueños,<br /> los de la parte superior quedan obligados a dar paso al agua como<br /> servidumbre de acueducto para riego de las inferiores, sin poder exigir por<br /> ello indemnización, a no haberse pactado otra cosa.<br /> Artículo 107.- La servidumbre forzosa de acueducto se constituirá:<br /> I.- Con acequia descubierta cuando no sea peligrosa por su profundidad<br /> o situación, ni ofrezca otros inconvenientes;<br /> II.- Con acequia cubierta cuando lo exijan su profundidad, su<br /> contigüidad a habitaciones o caminos, o algún otro motivo análogo, a<br /> juicio de la autoridad política local correspondiente; y<br /> III.- Con cañería o tubería cuando puedan ser absorbidas otras aguas ya<br /> apropiadas, cuando las aguas conducidas puedan infeccionar a otras,<br /> absorber sustancias nocivas o causar daños a obras o edificios, y<br /> siempre que, del expediente que al efecto se forme, resulte<br /> justificado.<br /> Artículo 108.- La servidumbre forzosa de acueducto puede establecerse<br /> temporal o perpetuamente. Se entenderá perpetua, para los efectos de esta<br /> ley, cuando su duración exceda de seis años.<br /> Artículo 109.- Si la servidumbre fuese temporal, se abonará previamente al<br /> dueño del terreno el duplo del arriendo correspondiente a la duración del<br /> gravamen por la parte que se le ocupa, con la adición del importe de los<br /> daños y desperfectos para el resto de la finca, incluídos los que procedan<br /> de su fraccionamiento por interposición de la acequia. Además, será de<br /> cargo del dueño del predio dominante el reponer las cosas a su antiguo<br /> estado, terminada la servidumbre. Si ésta fuese perpetua, se abonará el<br /> valor del terreno ocupado y el de los daños y perjuicios que se causaren al<br /> resto de la finca.<br /> Artículo 110.- La servidumbre temporal no puede prorrogarse, pero sí<br /> convertirse en perpetua, sin necesidad de nueva concesión, si el<br /> concesionario abona lo establecido en el artículo anterior, previa<br /> deducción de lo satisfecho por la servidumbre temporal.<br /> Artículo 111.- Serán de cuenta del que haya promovido y obtenga la<br /> servidumbre de acueducto todas las obras necesarias para su construcción,<br /> conservación y limpia. Al efecto se le autorizará a ocupar temporalmente<br /> los terrenos indispensables para el depósito de materiales, previa<br /> indemnización de daños y perjuicios, o fianza suficiente en el caso de no<br /> ser éstos fáciles de prever, o de no conformarse con ella los interesados.<br /> Estos, o la administración, podrán compelerlo a ejecutar las obras y mondas<br /> necesarias para impedir estancamiento o filtraciones que puedan causar<br /> deterioros.<br /> Artículo 112.- Al establecerse la servidumbre forzosa de acueducto se<br /> fijará, en vista de la naturaleza y configuración del terreno, la anchura<br /> que deben tener la acequia y sus márgenes, según la cantidad de agua que<br /> habrá de ser conducida. Si por ser la acequia de construcción antigua, o<br /> por otra causa, no estuviere determinada la anchura de su cauce, se fijará<br /> ésta conforme a las bases anteriores, cuando lo solicite cualquiera de los<br /> interesados.<br /> Artículo 113.- A la servidumbre forzosa de acueducto es inherente el<br /> derecho de paso por sus márgenes, para su exclusivo servicio.<br /> Artículo 114.- Si el acueducto atravesare vías públicas o particulares, de<br /> cualquier naturaleza que sean, quedará obligado el que haya obtenido la<br /> concesión a construir y conservar las alcantarillas y puentes necesarios; y<br /> si hubiere de atravesar otros acueductos, se procederá de modo que no<br /> retarde ni acelere el curso de las aguas, ni disminuya su caudal, ni<br /> adultere su calidad.<br /> Artículo 115.- Cuando el dueño de un acueducto que atraviesa tierras ajenas<br /> solicitare aumentar su capacidad para recibir mayor caudal de agua, se<br /> usarán las mismas reglas que para su establecimiento.<br /> Artículo 116.- El dueño de un acueducto podrá fortificar sus márgenes con<br /> céspedes, estacadas, paredes o ribazos de piedra suelta, pero no con<br /> plantaciones de ninguna clase. El dueño del predio sirviente tampoco podrá<br /> hacer plantación ni operación alguna de cultivo en las mismas márgenes; y<br /> las raíces que penetren en ellas, podrán ser cortadas por el dueño del<br /> acueducto.<br /> Artículo 117.- La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del<br /> predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el<br /> acueducto mismo, de manera que éste no experimente perjuicio ni se<br /> imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias. Las hará oportunamente<br /> el dueño del acueducto, dando aviso anticipado al dueño, arrendatario o<br /> administrados del predio sirviente. Si para la limpieza y monda fuese<br /> indispensable demoler parte de algún edificio, el costo de su reparación<br /> será a cargo de quien hubiere edificado sobre el acueducto, en caso de no<br /> haber dejado las correspondientes aberturas o boquetes para aquel servicio.<br /> Artículo 118.- El dueño del predio sirviente podrá construir sobre el<br /> acueducto puentes para pasar de una a otra parte del predio, pero lo hará<br /> con la solidez necesaria y de manera que no se amengüen las dimensiones del<br /> acueducto ni se entorpezca el curso del agua.<br /> Artículo 119.- En toda acequia o acueducto, el agua, el cauce, las cajeras<br /> y las márgenes, serán consideradas como parte integrante de la heredad o<br /> edificio a que van destinadas las aguas.<br /> Artículo 120.- Nadie podrá, sino en los casos especificados en los<br /> artículos precedentes, construir edificio ni puente sobre acequia o<br /> acueducto ajeno, ni derivar agua, ni aprovecharse de los productos de ella<br /> ni de los de sus márgenes, ni utilizar la fuerza de la corriente, sin<br /> expreso consentimiento del dueño, salvo lo dicho en el aparte siguiente.<br /> Tampoco podrán los dueños de los predios que atraviese una acequia o<br /> acueducto, o por cuyos linderos corra, alegar derecho de posesión al<br /> aprovechamiento de su cauce o márgenes, a no fundarse en títulos de<br /> propiedad expresivos de tal derecho; pero el Ministerio del Ambiente y<br /> Energía podrá autorizarlos para utilizar las aguas de las acequias o<br /> acueductos, en cuanto ello no perjudique a los propietarios de las<br /> respectivas servidumbres, determinando, en cada caso, las modalidades del<br /> uso que se autorice y las obligaciones que él implique.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de<br /> 1996)<br /> Artículo 121.- La concesión de la servidumbre legal de acueducto sobre los<br /> predios ajenos, caducará si dentro del plazo que se hubiere fijado no<br /> hiciese el concesionario uso de ella después de haber sido satisfecha la<br /> valoría al dueño de cada predio sirviente.<br /> La servidumbre ya establecida se extinguirá:<br /> I.- Por consolidación, o sea cuando se reúnan en una sola persona el<br /> dominio de las aguas y de los terrenos afectos a la servidumbre;<br /> II.- Por expirar el plazo de seis años fijados en la concesión de la<br /> servidumbre temporal; y<br /> III.- Por el no uso durante el tiempo de diez años, ya por<br /> imposibilidad o negligencia de parte del dueño de la servidumbre, ya<br /> por actos del fundo sirviente contrarios a ella, sin contradicción del<br /> dominante.<br /> El uso de la servidumbre de acueducto por cualquiera de los condueños<br /> conserva el derecho para todos, impidiendo la prescripción por falta de<br /> uso.<br /> Extinguida una servidumbre temporal de acueducto por el transcurso del<br /> tiempo y vencimiento del plazo, el dueño de ella tendrá solamente derecho a<br /> aprovecharse de las cosas como estaban antes de constituirse la<br /> servidumbre.<br /> Lo mismo se entenderá respecto del acueducto perpetuo, cuya<br /> servidumbre se extinga por imposibilidad o desuso.<br /> Artículo 122.- Las servidumbres urbanas de acueducto, canal, puente,<br /> cloaca, sumidero y demás, establecidas para el servicio público y privado<br /> de las poblaciones, edificios, jardines y fábricas, se regirán por las<br /> ordenanzas generales y locales de policía urbana. Las procedentes de<br /> contratos privados que no afecten a las atribuciones de los Municipios, se<br /> regirán por las leyes comunes.<br /> III.-Reglas especiales para la servidumbre de estribo, de presa<br /> y de parada o partidor<br /> Artículo 123.- En los mismos casos que la servidumbre de acueducto, puede<br /> imponerse la servidumbre forzosa de estribo, cuando el que intente<br /> construir una presa no sea dueño de las riberas o terrenos donde haya de<br /> apoyarla.<br /> Artículo 124.- Decretada la servidumbre forzosa de estribo de presa, se<br /> abonará al dueño del predio o predios sirvientes el valor que por la<br /> ocupación del terreno corresponda; y después se le indemnizará de los daños<br /> y perjuicios que pudieran haber experimentado las fincas.<br /> Artículo 125.- El que para dar riego a su heredad o para mejorarla necesite<br /> construir parada o partidor en la acequia o regadera por donde haya de<br /> recibirlo sin vejamen ni mermas para los demás regantes, podrá exigir de<br /> los dueños de las márgenes que permitan su construcción, previo abono de<br /> daños y perjuicios, incluso los que se originen en la nueva servidumbre.<br /> IV.-Reglas especiales para la servidumbre de abrevadero y de saca de agua<br /> Artículo 126.- Las servidumbres forzosas de abrevadero y de saca de agua<br /> solamente podrán imponerse por causa de utilidad pública en favor de alguna<br /> población o caserío, previa la indemnización correspondiente.<br /> Artículo 127.- No se impondrán en lo sucesivo las servidumbres de que trata<br /> el artículo anterior sobre los pozos ordinarios, las cisternas o aljibes, o<br /> los edificios o terrenos cercados con pared.<br /> Artículo 128.- Las servidumbres de abrevadero y de saca de aguas llevan<br /> consigo la obligación, en los predios sirvientes, de dar paso a personas y<br /> ganados hasta el fundo donde hayan de ejercerse aquéllas, debiendo ser<br /> también extensiva a este servicio la indemnización.<br /> Artículo 129.- Son aplicables a las concesiones de esta clase de<br /> servidumbre las prescripciones que se dejan establecidas para el<br /> otorgamiento de las de acueducto; al decretarlas, se fijará, según su<br /> objeto y las circunstancias de la localidad, la anchura de la vía o senda<br /> que haya de conducir al abrevadero o punto destinado para sacar agua.<br /> Artículo 130.- Los dueños de los predios sirvientes podrán variar la<br /> dirección de la vía o senda destinada al uso de estas servidumbres, pero no<br /> su anchura ni entrada y, en todo caso, sin que la variación perjudique el<br /> uso de la servidumbre.<br /> CAPÍTULO SEXTO<br /> Sociedades de usuarios<br /> Artículo 131.- Podrá formarse sociedades de usuarios para el<br /> aprovechamiento colectivo de las aguas públicas. Su funcionamiento y<br /> liquidación se ajustarán, en lo que no esté determinado en este capítulo y<br /> su naturaleza propia no se oponga, a lo que dispone la ley para las<br /> cooperativas. Deberán inscribirse en el Registro que al efecto llevará el<br /> Ministerio del Ambiente y Energía, con la obligación de comunicar a éste de<br /> inmediato todos los cambios de estatutos y movimientos de Junta Directiva y<br /> de vigilancia. Unicamente su constitución se publicará en extracto en el<br /> Diario Oficial. Por la inscripción, toda sociedad deberá pagar al<br /> Ministerio del Ambiente y Energía un canon de cien colones y por toda<br /> modificación u operación posterior un 50% de esa suma.<br /> Las sociedades de usuarios requerirán para su formación un número no<br /> menor de cinco socios, los cuales podrán ser propietarios o arrendatarios<br /> de tierras.<br /> Será necesaria la formación de una sociedad de usuarios para el<br /> aprovechamiento colectivo de las aguas públicas, cuando a juicio del<br /> Ministerio del Ambiente y Energía el número de personas que aprovechan una<br /> fuente, el volumen de ésta, o las circunstancias especiales del uso de las<br /> aguas, indiquen que es más beneficioso al interés público y de los<br /> particulares el aprovechamiento en esa forma.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de Ley No. 5516, del 2 de mayo de 1972, y<br /> por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de 1996)<br /> Artículo 132.- Las sociedades de usuarios, una vez inscritas, gozarán de<br /> personalidad jurídica para todos los efectos y en especial para:<br /> a) Obtener concesiones para el aprovechamiento de las aguas de<br /> conformidad con las prescripciones de esta ley;<br /> b) Construir obras para riego, fuerza motriz, abrevaderos y cualquier<br /> otro uso de las aguas;<br /> c) Obtener los fondos necesarios para construir las obras que se<br /> proyectan mediante la contribución de sus socios; y<br /> d) Adquirir los bienes inmuebles necesarios para los fines propios de<br /> la sociedad y aceptar y poseer las servidumbre que se constituyan a su<br /> favor.<br /> No podrán poseer ni administrar por sí mismas, explotaciones<br /> agrícolas, industriales ni comerciales, ni ejercer otras actividades que<br /> las propias de su objeto. La regulación del uso de las aguas por sus<br /> socios, estará determinada en la respectiva concesión, o por disposición<br /> posterior del Ministerio del Ambiente y Energía y el derecho al uso de<br /> ellas por parte de los socios se hará en todo caso procurando la mayor<br /> igualdad y equidad.<br /> El capital social estará dividido en acciones y la responsabilidad de<br /> los socios se limita al monto de sus aportes por este concepto. Serán<br /> nominativas, comunes y por un valor de la unidad monetaria escogida o sus<br /> múltiplos.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de Ley No. 5516 del 2 de mayo de 1972 y<br /> por el Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de 1996)<br /> Artículo 133.- Las sociedades de usuarios se constituirán en escritura<br /> pública que contendrán los siguientes datos:<br /> a) Nombre y apellidos, generales y cédula de identidad de los<br /> constituyentes, o el nombre de las personas jurídicas que intervengan;<br /> b) Nombre, domicilio, objeto y duración de la misma, la cual podrá ser<br /> indefinida; el capital y la forma en que quedan suscritas y pagadas las<br /> acciones y su parte y forma de pago del saldo insoluto;<br /> c) Requisitos para la admisión de nuevos socios y causas de separación<br /> o exclusión y modo de transmitir las acciones;<br /> d) Número de integrantes de la Junta Directiva y de vigilancia;<br /> e) Recursos con que cuenta la sociedad;<br /> f) Forma y término de solución o liquidación;<br /> g) Otras convenciones que interesen a los socios;<br /> h) Integración de la primera Junta Directiva y de Vigilancia; e<br /> i) Lugar y fecha de constitución.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de Ley No. 5516, del 2 de mayo de 1972).<br /> Artículo 134.- El funcionamiento de las sociedades de usuarios estará de<br /> acuerdo con lo que determinan esta ley y sus reglamentos y las<br /> disposiciones relativas a las cooperativas en lo que no se preceptúe, con<br /> sujeción a las siguientes bases:<br /> a) La autoridad suprema será la Asamblea General de Socios,<br /> correspondiendo en ellas un voto a cada socio;<br /> b) La administración y dirección estará a cargo de una Junta Directiva<br /> compuesta de tres miembros como mínimo, designados en Asamblea General<br /> por mayoría relativa de votos, por un período hasta de cinco años,<br /> pudiendo ser reelectos. Habrá también una Junta de Vigilancia compuesta<br /> por lo menos de dos miembros electos en la misma forma y por período<br /> igual. Cuando el número de socios lo permita, habrá los suplentes que<br /> se acuerde para sustituir las ausencias de los miembros de ambas<br /> juntas.<br /> La Junta Directiva sólo podrá comprometer el crédito de la<br /> sociedad y ejecutar obras con la autorización de la Asamblea General;<br /> c) El Presidente de la Junta Directiva tendrá la representación legal<br /> de la sociedad, con atribuciones de apoderado general conforme al<br /> artículo 1255 del Código Civil y será el ejecutor de los acuerdos de la<br /> Asamblea General y de la Junta Directiva;<br /> d) La Asamblea General deberá reunirse por lo menos una vez al año,<br /> dentro de los tres meses siguientes a la terminación del período anual<br /> y extraordinariamente cada vez que la convoque la Junta Directiva. El<br /> quórum de unas y otras los formará la mitad más uno de sus socios. En<br /> caso de ser cinco miembros, el quórum lo formarán tres. Los acuerdos de<br /> la Asamblea General y de la Junta Directiva se tomarán por mayoría<br /> relativa de votos. La convocatoria a Asamblea General se hará por carta<br /> con tres días por lo menos de anticipación.<br /> Las actas de Asambleas serán firmadas por los asociados<br /> concurrentes a éstas;<br /> e) La Junta Directiva deberá reunirse por lo menos cada mes y además<br /> cuando las actividades de la sociedad lo demanden. El quórum lo<br /> formarán la mitad más uno de sus miembros, y en caso de ser tres lo<br /> formarán dos, y en caso de ser cinco lo formarán tres. En la primera<br /> reunión se determinará lo relativo a las mismas, fijando el lugar de<br /> reunión;<br /> f) Tanto las asambleas generales como las reuniones de Junta Directiva<br /> serán presididas por el Presidente de ésta, y en su ausencia, por el<br /> miembro que se designe por los presentes.<br /> g) La Junta de vigilancia deberá reunirse por lo menos una vez al año,<br /> para informar a la Asamblea General. Cuando crea conveniente algún<br /> informe especial, procederá a convocar a la Asamblea General por medio<br /> de la Junta Directiva, y en caso de negativa de ésta, podrá hacerlo por<br /> sí misma;<br /> h) El Ministerio del Ambiente y Energía podrá intervenir a solicitud de<br /> parte, para la solución de dificultades o conflictos de intereses de<br /> los socios entre sí o de éstos con la sociedad, y podrá ejercer<br /> funciones de arbitrador. Podrá intervenir de oficio cuando considere<br /> que la sociedad no cumple sus propósitos de acuerdo con las leyes y los<br /> términos de la concesión, sin perjuicio de ejercer las acciones legales<br /> del caso. Sus decisiones en este caso tienen los límites de su<br /> competencia;<br /> i) La Junta Directiva podrá hacer los reglamentos necesarios para la<br /> buena marcha de la sociedad los que, una vez aprobados por la Asamblea<br /> General y el Ministerio del Ambiente y Energía, tendrán fuerza de ley<br /> para los socios;<br /> j) Si por cualquier causa no se eligieren oportunamente los miembros de<br /> la Junta Directiva, continuarán en funciones los anteriores hasta que<br /> sean legalmente reemplazados, debiendo citarse a la mayor brevedad<br /> posible a una Asamblea General Extraordinaria para proceder a la<br /> designación correspondiente. Para terceros y para el Ministerio del<br /> Ambiente y Energía, se entiende que continúan en funciones los miembros<br /> de la Junta Directiva inscritos si al vencer su período no se ha<br /> comunicado cambio alguno;<br /> k) Los acuerdos de la Junta Directiva de la sociedad de usuarios sobre<br /> gastos y fijación de cuotas para la construcción de obras o de<br /> mantenimiento, serán de obligado acatamiento por todos los socios;<br /> l) Todos los gastos de construcción, explotación, limpia, conservación,<br /> mejoramiento y demás obras que se hagan en beneficio de los asociados,<br /> serán por cuenta de éstos, a prorrata sobre sus derechos al agua. Los<br /> gastos que fueren en provecho de determinados socios será por cuenta<br /> exclusiva de éstos, también a prorrata de sus derechos al agua;<br /> ll) Los socios morosos en el pago de sus cuotas o contribuciones, serán<br /> privados del agua durante la mora, sin perjuicio del cobro por la vía<br /> respectiva.Responderán además de los gastos que demanden los servicios<br /> de la autoridad que fuere necesario encargar para aplicar y vigilar la<br /> privación del agua;<br /> m) Los nuevos usuarios que no hubieren contribuido al pago de las obras<br /> de beneficio colectivo construidas por una sociedad de usuarios,<br /> pagarán al ingresar, en beneficio de ésta, una suma fijada por la Junta<br /> Directiva en términos razonables;<br /> n) Si algún socio por sí o por interpósita persona alterare en<br /> dispositivo de distribución, éste será restituido a costa del socio,<br /> quien sufrirá además la privación del agua hasta que pague ese gasto y<br /> cualquier otra sanción prevista en los estatutos.<br /> Las mismas reglas se aplicarán a los socios que hicieren obras<br /> para aumentar su dotación de agua. Se presume autor de estos hechos al<br /> beneficiado con ellos;<br /> ñ) Los socios están obligados a aportar las sumas necesarias para<br /> realizar las obras correspondientes para el aprovechamiento concedido,<br /> en el monto que fije la Asamblea General, así como contribuir con sumas<br /> periódicas para el mantenimiento de las mismas y otros gastos de<br /> administración. La falta comprobada de esta obligación podrá dar lugar<br /> a la expulsión del socio y a la pérdida de los beneficios del<br /> aprovechamiento.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de Ley No. 5516, del 2 de mayo de<br /> 1972, y por el Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de<br /> 1996)<br /> Artículo 135.- La aceptación de la calidad de socio lleva implícita la<br /> obligación de otorgar cualesquiera de las servidumbres legales a que se<br /> refiere la Sección Segunda del Capítulo Quinto de esta ley, sobre los<br /> predios de su propiedad, las cuales no podrán ser revocadas aunque el socio<br /> deje de serlo. La certificación del Registro donde conste la calidad de<br /> socio o cualquier otro documento social auténtico con la misma constancia,<br /> será título ejecutivo para que, en defecto del socio, otorgue la<br /> servidumbre el Juez Civil correspondiente.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de Ley No. 5516, del 2 de mayo de 1972).<br /> Artículo 136.- Podrán constituirse colectividades de concesionarios de<br /> aguas en una misma región cuando se provean del mismo o de los mismos<br /> manantiales. Esas colectividades pueden constituirse por medio de escritura<br /> pública y les son aplicables, en cuanto quepan, las disposiciones del<br /> presente capítulo.<br /> CAPITULO SETIMO<br /> Modificaciones de los aprovechamientos y reglamentación de corrientes<br /> Artículo 137.- El Ministerio del Ambiente y Energía, de oficio o a<br /> instancia de parte, está facultado para modificar, sin exponerse a pago de<br /> daños y perjuicios por ningún motivo, los derechos al uso de las aguas<br /> públicas, cualquiera que sea el título que ampare el aprovechamiento,<br /> riego, usos industriales y fuerza motriz, en los siguientes casos:<br /> a) Si se necesitan las aguas para cañerías, para abastecimiento de<br /> poblaciones, abrevaderos, baños u otros servicios públicos o<br /> abastecimientos de sistema de transporte. Los solicitantes tendrán que<br /> comprobar ante el Ministerio del Ambiente y Energía que no cuentan con<br /> otra fuente de abastecimiento económicamente utilizable para el efecto;<br /> b) Cuando lo exija el cumplimiento de leyes especiales dictadas en<br /> favor de poblaciones o de la agricultura;<br /> c) Al hacer la reglamentación de las aguas de una corriente, depósito o<br /> de un aprovechamiento colectivo; y<br /> d) Al emprender obras de utilidad pública que tengan por consecuencia<br /> el cambio de régimen de la corriente, el gobierno de las aguas, o su<br /> más racional aprovechamiento.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de<br /> 1996)<br /> Artículo 138.- Recibida por el Ministerio del Ambiente y Energía la<br /> solicitud sobre modificación de derechos concedidos a terceras personas,<br /> conforme al artículo anterior, se publicará un edicto, por tres veces<br /> consecutivas, en el Diario Oficial y se notificará personalmente a los<br /> concesionarios, a fin de que en los treinta días siguientes presenten sus<br /> reparos y ofrezcan las pruebas pertinentes.<br /> Pasado ese término, el Ministerio del Ambiente y Energía ordenará que<br /> se reciban las pruebas y, evacuadas éstas, resolverá, debiendo publicarse<br /> tal resolución en el Diario Oficial. Contra lo resuelto, no cabe recurso<br /> alguno, fuera del que le queda al interesado de recurrir a la vía ordinaria<br /> para la discusión de su derecho.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de<br /> 1996)<br /> Artículo 139.- El Ministerio del Ambiente y Energía, a requerimiento del<br /> Poder Ejecutivo, puede autorizar la realización de proyectos que tiendan a<br /> lograr un aprovechamiento de las aguas mejor y más racional que el que se<br /> está efectuando, en el concepto de que para la ejecución de las obras se<br /> observará este orden de prelación: a las actuales concesiones; al iniciador<br /> del proyecto o a un tercero interesado en la construcción, debiendo en todo<br /> caso garantizarse satisfactoriamente el beneficio que se derive de los<br /> aprovechamientos existentes al iniciarse las obras, tomándose en<br /> consideración los recursos hidráulicos de las corrientes o depósitos y las<br /> necesidades de los concesionarios.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de<br /> 1996)<br /> Artículo 140.- En los casos de escasez de agua, se establecen los<br /> siguientes principios:<br /> I.- Las aguas se aplicarán de preferencia a los usos domésticos,<br /> servicios públicos, abrevaderos, baños, lecherías y abastecimiento de<br /> sistemas de transporte;<br /> II.- Si satisfechos los anteriores usos quedan aguas sobrantes, pero no<br /> en la cantidad necesaria para surtir a todos los aprovechamientos, se<br /> distribuirán proporcionalmente a sus necesidades entre los siguientes:<br /> riego de terrenos en una superficie que no exceda de cinco hectáreas<br /> por cada propietario; usos industriales y fuerza motriz para empresas<br /> de servicios públicos, cuando la paralización de las industrias o de<br /> las plantas de fuerza motriz ocasionen graves perjuicios de orden<br /> social o económico a la colectividad;<br /> III.- Si una vez cubiertas por completo las necesidades de los<br /> aprovechamientos que antes se mencionan, quedan aguas sobrantes, se<br /> distribuirán así: riego de terrenos mayores de cinco hectáreas y fuerza<br /> motriz para servicios particulares y usos industriales; y<br /> IV.- Si satisfechos los aprovechamientos anteriores, quedan aguas<br /> sobrantes se cubrirán las demás necesidades.<br /> Artículo 141.- Si las aguas sobrantes no bastaren en su totalidad para<br /> satisfacer los aprovechamientos a que se refiere la fracción III del<br /> artículo anterior, se aplicarán de preferencia a los que tengan más<br /> importancia económica actual para la colectividad. En igualdad de<br /> condiciones se hará la distribución proporcional de las aguas.<br /> Artículo 142.- Exceptuados los casos de expropiación o modificación de<br /> derechos preestablecidos, los aprovechamiento que se autoricen solo podrán<br /> utilizar las aguas excedentes, después de satisfecho en su totalidad lo<br /> comprendido en el artículo 140.<br /> CAPITULO OCTAVO<br /> Reservas nacionales de energía hidráulica<br /> Artículo 143.- El Poder Ejecutivo podrá constituir reservas hidráulicas<br /> para generación de energía. Mediante la declaración de que se constituye<br /> una reserva, las aguas de propiedad nacional comprendidas en las zonas<br /> reservadas ya no estarán a disposición de quien las solicite.<br /> Exceptúanse las solicitudes de concesiones para cañerías de<br /> poblaciones y usos domésticos que conservan la preferencia que les da la<br /> ley.<br /> Artículo 144.- La declaración de que una zona se constituye en reserva<br /> nacional de energía hidráulica, así como que deja de serlo, se hará por<br /> decreto del Poder Ejecutivo.<br /> CAPITULO NOVENO<br /> Medidas referentes a la conservación de árboles para evitar la<br /> disminución de las aguas<br /> Artículo 145.- Para evitar la disminución de las aguas producida por la<br /> tala de bosques, todas las autoridades de la República procurarán, por los<br /> medios que tengan a su alcance, el estricto cumplimiento de las<br /> disposiciones legales referentes a la conservación de los árboles,<br /> especialmente los de las orillas de los ríos y los que se encuentren en los<br /> nacimientos de aguas.<br /> Artículo 146.- Es prohibido destruir en los bosques nacionales los árboles<br /> que estén situados en las pendientes, orillas de las carreteras y demás<br /> vías de comunicación, lo mismo que los árboles que puedan explotarse sin<br /> necesidad de cortarlos, como el hulero, el chicle, el liquidámbar, el<br /> bálsamo y otros similares.<br /> Artículo 147.- Las autorizaciones que confiere el Poder Ejecutivo para<br /> explotar bosques nacionales en la forma prevista en el artículo 549 del<br /> Código Fiscal deberán contener, expresamente, la prohibición de cortar los<br /> árboles a que aluden el artículo anterior y siguiente.<br /> Artículo 148.- Los propietarios de terrenos atravesados por ríos, arroyos,<br /> o aquellos en los cuales existan manantiales, en cuyas vegas o contornos<br /> hayan sido destruídos los bosques que les servían de abrigo, están<br /> obligados a sembrar árboles en las márgenes de los mismos ríos, arroyos o<br /> manantiales, a una distancia no mayor de cinco metros de las expresadas<br /> aguas, en todo el trayecto y su curso, comprendido en la respectiva<br /> propiedad.<br /> Artículo 149.- Se prohibe destruir, tanto en los bosques nacionales como en<br /> los de particulares, los arboles situados a menos de sesenta metros de los<br /> manantiales que nazcan en los cerros, o a menos de cincuenta metros de los<br /> que nazcan en terrenos planos.<br /> Artículo 150.- Se prohibe destruir, tanto en los bosques nacionales como en<br /> los terrenos particulares, los arboles situados a menos de cinco metros de<br /> los ríos o arroyos que discurran por sus predios.<br /> Artículo 151.- La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores<br /> obliga al infractor a reponer los arboles destruídos y lo sujeta a la pena<br /> que se determina en el artículo 165 del capítulo siguiente. Además, la<br /> infracción será causa suficiente para que pueda procederse a la<br /> expropiación de las fajas de terreno en los anchos expresados en el<br /> artículo anterior, o a uno y otro lado del curso del río o arroyo, en toda<br /> su extensión.<br /> Artículo 152.- Mantiénese la institución de guardabosques creada por<br /> decreto número 40 de 13 de junio de 1906. El Poder Ejecutivo dispondrá la<br /> manera de hacer efectiva, a la mayor brevedad, esa disposición.<br /> Artículo 153.- Se inviste con el carácter de guardabosques a los miembros<br /> de los resguardos fiscales, quienes quedan obligados a velar por el severo<br /> cumplimiento de las disposiciones señaladas en esta ley en cuanto a<br /> conservación de bosques nacionales y mejoramiento de los arbolados. El<br /> Poder Ejecutivo podrá investir con igual carácter a los mandadores o<br /> encargados de las fincas, cuando fuere solicitado al efecto por sus<br /> propietarios.<br /> Artículo 154.- Queda en absoluto prohibido a las Municipalidades enajenar,<br /> hipotecar o de otra manera comprometer las tierras que posean o que<br /> adquieran en las márgenes de los ríos, arroyos o manantiales o en cuencas u<br /> hoyas hidrográficas en que broten manantiales o en que tenga sus orígenes o<br /> cabeceras cualquier curso de agua de que se surta alguna población. En<br /> terrenos planos o de pequeño declive, tal prohibición abrazará desde luego<br /> una faja de cien metros a uno y otro lado de dichos ríos, arroyos y<br /> manantiales; y en las cuencas u hoyas hidrográficas, doscientos cincuenta<br /> metros a uno y otro lado de la depresión máxima, en toda la línea, a contar<br /> de la mayor altura inmediata.<br /> Artículo 155.- Queda asimismo prohibido a las Municipalidades dar en<br /> arriendo o a esquilmo, o prestar o por su propia cuenta explotar tales<br /> tierras, cuando para ese fin hubieren de descuajarse montes o destruirse<br /> árboles. Podrán, sí, autorizar u ordenar la corta o poda de árboles y<br /> utilizar las leñas o maderas, siempre que esto se ejecute en forma prudente<br /> y no perjudique la población forestal.<br /> Artículo 156.- Las Municipalidades dispondrán, sin pérdida de tiempo, lo<br /> que fuere oportuno para reforestar los terrenos de su propiedad que se<br /> encuentren en las condiciones que determina el artículo 1°.<br /> Artículo 157.- Es deber de las Municipalidades consultar al Departamento de<br /> Agricultura, y obtener de él el correspondiente permiso, antes de enajenar,<br /> hipotecar, dar en arriendo o a esquilmo o explotar por su cuenta, cualquier<br /> terreno que posean o adquieran cuando en dichos terrenos existan aguas de<br /> dominio público utilizables. El Departamento de Agricultura decidirá si<br /> tales terrenos están comprendidos entre los mencionados y si el destino que<br /> se deseare darles pudiera afectar la conservación de las aguas que utilizan<br /> las poblaciones. Igual obligación tendrán las Juntas de Educación, Juntas<br /> de Protección Social y, en general, todo organismo de carácter público.<br /> Artículo 158.- Es también obligación de las entidades a que se refiere el<br /> artículo anterior consultar al Departamento de Agricultura todo lo que se<br /> relaciona con trabajos de reforestación en terrenos de su propiedad.<br /> Artículo 159.- Los Gobernadores, Jefes Políticos, Agentes de Policía y<br /> demás autoridades del mismo ramo deberán exigir, en sus respectivas<br /> circunscripciones, el estricto cumplimiento de lo establecido en esta ley.<br /> CAPITULO DECIMO<br /> SECCIÓN I<br /> Penas y sanciones<br /> Artículo 160.- Compete a los Tribunales Comunes represivos y a los de<br /> Policía, el conocimiento y sanción, respectivamente, de los delitos y<br /> faltas que se cometan en infracción de esta ley.<br /> Artículo 161.- Los delitos y faltas expresamente previstos en los Códigos<br /> Penal y de Policía, en relación con la materia de que trata esta ley, serán<br /> penadas con las sanciones señaladas en esos cuerpos de leyes.<br /> Delitos<br /> Artículo 162.- Sufrirá prisión de tres meses a un año o multa de ciento<br /> ochenta a setecientos veinte colones:<br /> I.- El que arrojare a los cauces de agua pública lamas de las plantas<br /> beneficiadoras de metales, basuras, colorantes o sustancias de<br /> cualquier naturaleza que perjudiquen el cauce o terrenos de labor, o<br /> que contaminen las aguas haciéndolas dañosas a los animales o<br /> perjudiciales para la pesca, la agricultura o la industria, siempre que<br /> tales daños causen a otro pérdidas por suma mayor de cien colones; y<br /> II.- El que hiciere o permitiere que las aguas que se deriven de una<br /> corriente o depósito, para cualquier uso, se derramen o salgan de las<br /> obras que las contenga, ocasionando daño mayor de cien colones.<br /> En el caso de que las acciones u omisiones a que se refieren los<br /> dos párrafos anteriores, causen la muerte de animales o la destrucción<br /> de la propiedad, serán castigadas, conforme a los delitos que resulten<br /> cometidos, de conformidad con el Código Penal.<br /> Artículo 163.- Se aplicará la pena de trescientos sesenta a mil colones e<br /> inhabilitación de seis meses a dos años para el ejercicio de cargos y<br /> oficios públicos, al perito, inspector o comisionado del Ministerio del<br /> Ambiente y Energía, o al Inspector Cantonal de Aguas, que en el desempeño<br /> de su cargo y con perjuicio de alguien, informe dolosamente sobre las<br /> actuaciones que se le encomienden.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de<br /> 1996)<br /> Faltas<br /> Artículo 164.- Sufrirán arresto de uno a sesenta días, o multa de seis a<br /> doscientos veinte colones, los que incurran en las acciones u omisiones<br /> contenidas en los apartes I y II del artículo 162, cuando el daño causado<br /> no sea mayor de cien colones.<br /> En el caso de que los hechos u omisiones a que se refieren los dos<br /> párrafos anteriores ocasionaren alteración en la salud o muerte de las<br /> personas, muerte de animales o la destrucción de la propiedad, serán<br /> castigados conforme al Código Penal por los delitos que resulten cometidos.<br /> Artículo 165.- La infracción a lo dispuesto en los seis primeros artículos<br /> del capítulo anterior será penada con una multa de doscientos a quinientos<br /> colones, de la cual corresponderá la mitad al denunciante. En caso de<br /> reincidencia o cuando el número de arboles cortados excediere de cinco, la<br /> pena será de arresto inconmutable de dos a seis meses. La autoridad de<br /> Policía a quien se le demuestre que teniendo conocimiento de la infracción<br /> no procuró su castigo, será penada con pérdida del empleo y con prisión de<br /> uno a tres meses.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de Ley No. 2332, del 9 de abril de 1959).<br /> Artículo 166.- Sufrirá la pena de multa de dos a cien colones:<br /> I.- El que, mediante desobediencia o resistencia, impida las<br /> operaciones encomendadas a los peritos y a los Inspectores o<br /> comisionados del Ministerio del Ambiente y Energía, o rehuse cumplir<br /> las disposiciones que éste dicte de acuerdo con la presente ley;<br /> II.- El que usare más agua de aquella a que tiene derecho según su<br /> concesión o permiso para riego o el que regare mayor extensión de<br /> terreno de la que los mismos le fijen o empleare mayor tiempo del que<br /> la autoridad le hubiere concedido;<br /> III.- El usuario o concesionario que no se sujete a los Reglamentos de<br /> policía y de salubridad en cuanto a las aguas sobrantes que son<br /> devueltas a los manantiales para evitar contaminaciones o fetidez. Si<br /> tal desobediencia diere lugar a una infracción castigada con pena<br /> mayor, será ésta la aplicable al caso; y<br /> IV.- El usuario o concesionario que no acondicionare las obras<br /> particulares de aprovechamiento de acuerdo con lo que al efecto<br /> dispongan los Inspectores Cantonales o el Ministerio del Ambiente y<br /> Energía.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto<br /> de 1996)<br /> Artículo 167.- Cuando además de la sanción penal correspondiente esta ley<br /> disponga que la infracción acarrea la suspensión o cancelación de la<br /> concesión o permiso de disfrute de aguas, el Tribunal sentenciador<br /> aplicará, necesariamente, como pena accesoria, dicha suspensión o<br /> cancelación, y lo notificará por nota al Ministerio del Ambiente y Energía.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, de 9 de agosto de<br /> 1996)<br /> Artículo 168.- El producto de todas las multas que se impongan por delitos<br /> o faltas que sanciona esta ley y los Códigos Penal y de Policía por motivo<br /> de aguas, corresponderá al Ministerio del Ambiente y Energía, previa<br /> deducción de lo que sea entregado a los denunciantes.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de<br /> 1996)<br /> SECCIÓN II<br /> Impuestos<br /> Artículo 169.- Las concesiones de aprovechamientos de agua pagarán al<br /> Ministerio del Ambiente y Energía los siguientes derechos:<br /> I.- Una cuota fija, por una sola vez, de un colón por cada diez litros<br /> o fracción de agua por segundo concedida;<br /> II.- Igual suma se cobrará al conceder una ampliación o al aprobar un<br /> traspaso de las concesiones otorgadas; y<br /> III.- Una cuota semestral de un colón por cada diez litros o fracción<br /> de agua por segundo concedida, si se tratare de aguas para riegos. Si<br /> fuere para otros usos, la cuota se elevará al doble.<br /> Si no fuere pagado el canon indicado durante un semestre podrá serlo<br /> durante el siguiente con el veinticinco por ciento de recargo o durante el<br /> tercero con el cincuenta por ciento. Si transcurrieren tres semestres sin<br /> que se hubieran hecho los pagos totales con las multas respectivas,<br /> caducará la concesión.<br /> Al pago de los impuestos indicados, quedan afectadas las fincas<br /> beneficiadas con la concesión, con carácter de hipoteca legal.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de<br /> 1996)<br /> Artículo 170.- Las concesiones de aprovechamientos de agua para el<br /> desarrollo de fuerzas hidráulicas y eléctricas pagarán los impuestos que se<br /> determinan en el artículo 57 de la ley número 258 de 18 de agosto de 1941,<br /> pero si las aguas se emplearen para otros menesteres distintos al<br /> desarrollo de fuerza, deberán pagar, además, el impuesto a que se refiere<br /> el artículo preanterior.<br /> Artículo 171.- Los impuestos anteriores se cobrarán sobre los<br /> aprovechamientos a que aluden los incisos 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 9° del<br /> artículo 27. Los relativos al inciso 1° serán a favor de las<br /> Municipalidades o del Estado, según el caso; los relativos al inciso 2°<br /> serán libres de impuesto, si los aprovechamientos fueren en favor de los<br /> concesionarios, y sus familiares, dependientes, peones, pero si lo fueren<br /> en favor de empresas que van a especular con los aprovechamientos, sí<br /> deberán pagar el impuesto correspondiente.<br /> Artículo 172.- Los impuestos referidos se pagarán en las Tesorerías<br /> Municipales correspondientes, pero los recibos les serán enviados por el<br /> Ministerio del Ambiente y Energía. Del importe de lo recaudado<br /> corresponderá: un cincuenta por ciento para el Ministerio del Ambiente y<br /> Energía; un cuarenta por ciento para la respectiva Municipalidad y un diez<br /> por ciento para el Tesorero Municipal que haga la recolección del impuesto.<br /> El Tesorero, cada fin de mes, enviará al Ministerio del Ambiente y Energía<br /> la parte que corresponda a éste y el último día de cada semestre devolverá<br /> al Ministerio del Ambiente y Energía los recibos que no han sido<br /> cancelados.<br /> De la parte que les corresponda, las Municipalidades harán el pago de<br /> los sueldos de los Inspectores Cantonales de Aguas y la correspondiente al<br /> Ministerio del Ambiente y Energía éste la destinará al sostenimiento del<br /> Departamento de Aguas que determina esta ley.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No.7593, de 9 de agosto de<br /> 1996)<br /> Artículo 173.- Si las aguas concedidas fueren para riego y éste se<br /> efectuare por escurrimiento, los impuestos serán los determinados en el<br /> artículo primero de este capítulo. Mas, si el riego se efectuare por<br /> inundación, el impuesto se elevará al doble.<br /> Artículo 174.- Si no conviniere cancelar la concesión, el Ministerio del<br /> Ambiente y Energía podrá optar por cobrar judicialmente a los<br /> concesionarios las sumas adeudadas en virtud de impuestos y multas. La<br /> certificación que expida el Jefe de Contabilidad del Ministerio del<br /> Ambiente y Energía, con el visto bueno de su Director o Subdirector, tendrá<br /> fuerza ejecutiva y en el juicio no cabe otra excepción que la de pago que<br /> deberá comprobarse por medio de recibo. La tramitación se hará en papel de<br /> oficio y la sentencia condenará al pago de costas personales y procesales.<br /> Podrán actuar en representación del Ministerio del Ambiente y Energía, su<br /> Director o Subdirector, los representantes del Ministerio Público,<br /> requeridos al efecto o un apoderado en juicio, cuyo nombramiento se hará en<br /> la forma que se determina en el artículo 201.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de<br /> 1996)<br /> CAPITULO UNDECIMO<br /> De la policía de las aguas públicas y privadas y de las<br /> atribuciones de la Administración<br /> Artículo 175.- Por Administración se entiende toda la serie de grados de la<br /> misma, comprendidos en el presente y siguiente capítulos con facultades<br /> para dictar resoluciones, de acuerdo con esta ley.<br /> Artículo 176.- El Ministerio del Ambiente y Energía ejercerá el dominio y<br /> control de las aguas públicas para otorgar o denegar concesiones a quienes<br /> lo soliciten, de acuerdo con las siguientes reglas:<br /> I.- Para el desarrollo de fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas,<br /> conforme a la ley número 258 de 18 de agosto de 1941; y<br /> II.- Para los demás aprovechamientos, conforme a las reglas de la<br /> presente ley.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto<br /> de 1996)<br /> Artículo 177.- El Ministerio del Ambiente y Energía, para los fines<br /> indicados en el inciso segundo del artículo anterior, actuará:<br /> I.- Por medio de un organismo denominado Departamento de Aguas del<br /> Ministerio del Ambiente y Energía, que se instalará en su propia<br /> oficina como dependiente de la Junta Eléctrica, dirigido por su<br /> Director o Subdirector, con un Secretario que actuará como Jefe de la<br /> oficina y los auxiliares necesarios, todos de nombramiento de la Junta;<br /> y<br /> II.- Por medio de los Inspectores Cantonales de Aguas que actuarán de<br /> acuerdo con las atribuciones de esta ley.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto<br /> de 1996)<br /> Artículo 178.- Toda solicitud sobre el aprovechamiento de las aguas vivas,<br /> manantiales y corrientes y de las aguas muertas que no sean de dominio<br /> privado, deberá dirigirse al Ministerio del Ambiente y Energía.<br /> La solicitud deberá ser presentada por escrito y contener:<br /> a) Nombres y apellidos del solicitante, calidades, vecindario y cédula<br /> de identidad. Si la solicitud se presentare por representantes de<br /> menores, incapacitados o personas civiles, deberá acompañarse el<br /> documento que acredite esas representaciones;<br /> b) Certificación del Registro Público en que consten la inscripción de<br /> la finca sobre la que se pretende el aprovechamiento, con indicación de<br /> la naturaleza, situación, cabida y linderos. Si el terreno no estuviere<br /> inscrito, se acompañará el título que ampare la propiedad o posesión o<br /> certificación de la Tributación Directa; y si no existiere título se<br /> hará referencia en la solicitud a la situación, naturaleza, calidad y<br /> linderos del inmueble;<br /> c) Cuando se trate de concesiones para regadíos, se expresará el número<br /> de hectáreas que se desea regar, la clase de cultivos que necesitan el<br /> riego y el tiempo en que se utilizará éste;<br /> d) Cuando se trate de otras aplicaciones como beneficios de café,<br /> trapiches, pilas de natación, fábricas, etc., deberá indicarse la forma<br /> en que va a hacerse el aprovechamiento;<br /> e) El número aproximado de litros de agua por segundo que discurre por<br /> el manantial que se desea aprovechar y la cantidad que necesita el<br /> solicitante. Ese cálculo se hará tomando en cuenta el caudal de aguas<br /> que discurre durante la estación seca;<br /> f) Los nombres de los propietarios servidos por el mismo caudal en<br /> predios inferiores, dentro del mismo cantón en que se desea hacer el<br /> aprovechamiento, mientras el caudal y manantial no aumente su volumen<br /> por la confluencia de otro. Si no hubiere propietarios beneficiados con<br /> el mismo manantial en predios inferiores, el solicitante indicará los<br /> nombres de tres testigos que declararán sobre esa circunstancia;<br /> g) Promesa de que el concesionario se sujetará a las leyes y<br /> reglamentos respectivos y pagará el canon que se le fije;<br /> h) Si el aprovechamiento que se solicitare fuere mayor de cincuenta<br /> litros por segundo deberá acompañarse un plano levantado por un<br /> ingeniero en que aparezca el curso del manantial que se pretende<br /> aprovechar, dentro de la finca del solicitante y las de los predios<br /> superior e inferior en una distancia no menor de cien metros contados<br /> desde la entrada y salida del río a la finca en que va a hacerse el<br /> aprovechamiento.Si la solicitud fuere menor de quince litros por<br /> segundo, bastará que se acompañe un croquis, simplemente. A la<br /> solicitud deberá agregarse en uno y otro caso un timbre fiscal por<br /> valor de diez colones para satisfacer el gasto de publicación del<br /> edicto a que se refiere el artículo siguiente.<br /> La manifestación anterior tiene el carácter de declaración<br /> jurada.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de<br /> 1996)<br /> Artículo 179.- Recibida la solicitud, el Ministerio del Ambiente y Energía<br /> publicará en el Diario Oficial, y por tres veces consecutivas, un edicto<br /> poniendo en conocimiento del público la solicitud, a fin de que los<br /> opositores que se consideren lesionados presenten sus objeciones durante el<br /> término de un mes que se contara desde la fecha de publicación del primer<br /> edicto.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de<br /> 1996)<br /> Artículo 180.- Si se presentaren oposiciones, el Ministerio del Ambiente y<br /> Energía las pondrá en conocimiento del solicitante de la concesión; y las<br /> pruebas que se ofrezcan en el escrito de oposición, así como las que<br /> indique el solicitante dentro de los tres días posteriores al vencimiento<br /> del término concedido para oponerse, se evacuarán por el Inspector Cantonal<br /> de Aguas respectivo, al practicar la diligencia a que se refiere el<br /> artículo siguiente.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de<br /> 1996)<br /> Artículo 181.- Admitida la solicitud, el Ministerio del Ambiente y Energía<br /> pasará el expediente al Inspector Cantonal de Aguas correspondiente. Dicha<br /> autoridad señalará día y hora para practicar una inspección ocular donde se<br /> desea hacer el aprovechamiento y citará a los propietarios de predios<br /> inferiores servidos por el mismo caudal y de que él tenga conocimiento, que<br /> podrían resultar perjudicados e indicados en el inciso f) del artículo<br /> trasanterior; o a los tres testigos indicados en el mismo inciso en el caso<br /> de que no existan propietarios beneficiados; y a los opositores cuando los<br /> hubiere.<br /> I.- A todos los que concurran, se les recibirá declaración jurada que<br /> se consignará de modo lacónico en el acta que ha de levantar la<br /> autoridad. En el expediente original, no se hará mención de las<br /> preguntas y repreguntas: sólo se consignará la contestación del<br /> declarante;<br /> II.- La autoridad deberá cerciorarse y hacer constar: a): que el<br /> aprovechamiento no causará perjuicio evidente a los predios inferiores<br /> que tuvieren concesiones anteriores; b): que el aprovechamiento no<br /> disminuirá el caudal a que tienen derecho concesionarios de fuerzas<br /> hidráulicas e hidroeléctricas; y c): que no se hace en menoscabo de<br /> poblaciones que aprovechan el mismo caudal para usos domésticos,<br /> abrevaderos, lecherías o ferrocarriles;<br /> III.- Si fuere preciso, la autoridad podrá ordenar que se reciba prueba<br /> pericial acerca de las cuestiones que requieren conocimientos<br /> especiales;<br /> IV.- Practicada la diligencia, dentro de las cuarenta y ocho horas<br /> siguientes, la autoridad devolverá el expediente al Ministerio del<br /> Ambiente y Energía, con un informe personal suyo acerca de la<br /> procedencia o improcedencia de la solicitud;<br /> V.- Recibido el expediente, el Ministerio del Ambiente y Energía,<br /> previo informe del Secretario de Actuaciones del Departamento Legal de<br /> Aguas, resolverá la solicitud concediéndola o denegándola en todo o en<br /> parte, indicando las razones legales en que fundamente su solicitud en<br /> uno u otro caso. Si la concediere, indicará las condiciones a que queda<br /> sujeta la concesión en cuanto al caudal de aguas que se concede,<br /> duración del aprovechamiento, ya sea por horas, días, semanas, meses o<br /> años y la duración de la concesión. También fijará el canon que debe<br /> satisfacer el concesionario;<br /> VI.- Toda actuación y solicitud en materia de concesiones deberá<br /> tramitarse en papel sellado de cincuenta céntimos. Podrá actuarse<br /> también en papel simple, pero la validez de las diligencias quedará<br /> sujeta al reintegro correspondiente;<br /> VII.- Las diligencias necesarias para tramitar la concesión deberán<br /> hacerse por cuenta del solicitante. La autoridad encargada de hacer la<br /> inspección a que alude el aparte segundo de este artículo tendrá<br /> derecho a cobrar honorarios que se fijarán de acuerdo con la distancia<br /> y horas de trabajo, no pudiendo exceder aquéllos de un colón por cada<br /> kilómetro, ida y vuelta, ni de cinco colones por cada hora de trabajo;<br /> y<br /> VIII.- El Ministerio del Ambiente y Energía, antes de resolver la<br /> solicitud, podrá ordenar de oficio o a solicitud de parte, que se<br /> reciban nuevas pruebas o se amplíen las evacuadas, por medio de un<br /> funcionario administrativo o judicial que comisionará al efecto, o por<br /> el mismo Inspector de Aguas que practicó la inspección ocular.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto<br /> de 1996)<br /> Artículo 182.- Las resoluciones que en cada caso se dicten subsistirán<br /> hasta tanto no sean modificadas o revocadas por resolución judicial en<br /> juicio declarativo, el cual procederá únicamente en los casos que determina<br /> el Capítulo XIII de esta ley. La resolución dictada por el Ministerio del<br /> Ambiente y Energía dará por agotada la vía administrativa y deberá<br /> ejecutarse aunque se establezca el juicio declarativo. Esta institución no<br /> asumirá ninguna responsabilidad por los perjuicios que se ocasionen a los<br /> concesionarios si sus resoluciones fueren revocadas o modificadas por los<br /> Tribunales Comunes.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de<br /> 1996)<br /> Artículo 183.- Toda concesión de aguas que se otorgue de acuerdo con la<br /> presente ley, tendrá carácter de provisional y se convertirá en definitiva,<br /> si transcurrido un año desde su aprovechamiento, ninguna persona se hubiere<br /> presentado a reclamar derechos lesionados con dicha concesión. Si durante<br /> el período dicho se presentaren reclamos contra lo acordado, éstos se<br /> tramitarán en la forma que se determina en los artículos indicados en el<br /> Capítulo XIII de esta ley; y mientras se resuelve el reclamo quedara en<br /> suspenso el término de prescripción establecido para adquirir la concesión<br /> con carácter de definitiva.<br /> Artículo 184.- No obstante lo dicho en el artículo anterior, el<br /> concesionario podrá hacer uso de su derecho hasta que se revoque la<br /> concesión.<br /> Artículo 185.- Son casos para revocar un permiso provisional:<br /> I.- La comprobación de perjuicios a aprovechamientos existentes;<br /> II.- La falta de cumplimiento de quien hace uso del permiso a las<br /> obligaciones que le impone esta ley, sus Reglamentos o las especiales<br /> que fije el permiso;<br /> III.- Las que prescribe esta ley para la caducidad de las concesiones;<br /> y<br /> IV.- Que el dato a que se refiere el inciso e) del artículo 178 sea<br /> inferior al declarado por el solicitante a extremo de que la<br /> disminución del caudal pueda causar perjuicio a otros concesionarios.<br /> CAPITULO DUODECIMO<br /> SECCIÓN I<br /> De las diferencias y conflictos que se suscitan entre particulares con<br /> motivo del aprovechamiento de aguas<br /> Artículo 186.- La resolución administrativa de todas las diferencias y<br /> conflictos que se susciten entre particulares con motivo del<br /> aprovechamiento de las aguas vivas, manantiales y corrientes y de las aguas<br /> muertas y subterráneas, así como de las reclamaciones provenientes del uso<br /> de las servidumbres, ya sean naturales, legales o establecidas por<br /> contrato, por la tolerancia durante más de un año o por el trascurso del<br /> término de la prescripción adquisitiva, lo mismo que de las discusiones<br /> originadas en casos de obras de defensa, desecación o regadío,<br /> corresponderá a la Inspección Cantonal de Aguas creada por decreto número<br /> 15 de 11 de mayo de 1923.<br /> Artículo 187.- El Inspector Cantonal de Aguas conocerá y decidirá, de<br /> manera sumaria y con carácter puramente preventivo y conciliador, sobre las<br /> cuestiones antes indicadas; y las resoluciones que en cada caso dicte<br /> subsistirán hasta tanto no sean revocadas, modificadas o anuladas por el<br /> Ministerio del Ambiente y Energía, o por decisión judicial en juicio<br /> declarativo, si alguno de los interesados, inconforme en todo o en parte<br /> con lo resuelto, recurriere a los tribunales comunes en busca de amparo a<br /> sus pretensiones. La acción del Inspector podrá pedirse y deberá otorgarse<br /> aun cuando hubiere juicio pendiente, o en el mismo momento se instituyere,<br /> ante la justicia ordinaria, acerca de las mismas diferencias sobre las<br /> cuales se solicite la decisión administrativa del Inspector.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de<br /> 1996)<br /> Artículo 188.- Reclamada su acción, ya sea verbalmente o ya por escrito,<br /> para la resolución de cualquiera de las cuestiones reservadas por esta ley<br /> a su conocimiento, el Inspector, sin otro trámite que el de citar a los<br /> interesados por medio de las autoridades de policía con veinticuatro horas<br /> de antelación por lo menos, se constituirá en el lugar de la diferencia y<br /> una vez allí, oídas las explicaciones que sobre el terreno dieren los<br /> citados que concurran, practicará una disposición cuidadosa de lugares y<br /> procederá a hacer por sí las investigaciones que le parezcan conducentes, y<br /> a continuación, si fuere posible, o dentro de las veinticuatro horas<br /> siguientes a la práctica de la última diligencia investigatoria, dictará la<br /> resolución correspondiente. De todo ello levantará acta sumaria, en la cual<br /> consignará la reclamación del actor, lo alegado en descargo por la parte o<br /> partes que concurrieren, un extracto del resultado de la inspección, así<br /> como de las investigaciones hechas, si se practicaren algunas, y la<br /> resolución final. Tales actas se extenderán en un libro especial, en cuyo<br /> encabezamiento ha de poner constancia el Gobernador o Jefe Político<br /> respectivo del objeto a que está destinado y del número de folios que<br /> contiene, todos los cuales llevarán el sello de la Gobernación o Jefatura<br /> Política.<br /> Artículo 189.- La citación de partes a que alude el artículo anterior se<br /> hará mediante cédula firmada por el Inspector de Aguas, en la cual se<br /> indicará el lugar y la hora señalados a fin de decidir la reclamación<br /> incoada, y tal cédula será entregada al citado, en persona, en su casa de<br /> habitación, o en su ausencia, a cualquiera persona mayor de quince años que<br /> en ella hubiere, o al vecino más cercano si la casa estuviere cerrada o<br /> deshabitada. La autoridad de policía dará cuenta al Inspector de haber<br /> hecho la entrega de la cédula, indicando la forma y la hora en que lo<br /> verificará, y esta constancia, que se consignará en el libro antes<br /> indicado, bastará para tener por legalmente hecha la citación.<br /> Artículo 190.- El Inspector de Aguas ajustará sus fallos a las<br /> disposiciones de las leyes vigentes, y al convenio de las partes, si lo<br /> hubiere, pero en todo en cuanto guarden silencio los textos legales, o en<br /> lo que las partes contratantes no hubieren previsto, decidirá con sujeción<br /> a lo que la equidad y la justicia aconsejen, teniendo muy en cuenta las<br /> necesidades del uso doméstico y procurando conciliar con éstas y entre sí,<br /> los intereses de la agricultura y de la industria. Tales resoluciones sólo<br /> admiten el recurso de apelación para ante el Ministerio del Ambiente y<br /> Energía, recurso que deberá interponerse dentro de tercero día, a partir de<br /> la notificación de la sentencia, y serán ejecutadas por los interesados, si<br /> así lo dispusiere el fallo, o a costa de quien éste indique, por la<br /> autoridad de policía del lugar, a la cual y con este objeto se comunicará<br /> por oficio lo resuelto.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de<br /> 1996)<br /> Artículo 191.- Ante la Inspección de Aguas no se admitirán debates ni otras<br /> gestiones que las alegaciones de descargo que hicieren los inculpados y la<br /> indicación de las probanzas que éstos y el reclamante pudieran aducir, de<br /> las cuales el Inspector podrá examinar o recibir las que estime<br /> convenientes para formar mejor juicio, siempre que no estorben<br /> considerablemente la rapidez de su gestión.<br /> Artículo 192.- El Ministerio del Ambiente y Energía recibirá el expediente<br /> y podrá ordenar de oficio o a solicitud de parte que se reciban nuevas<br /> pruebas o que se amplíen las evacuadas, por medio del funcionario judicial<br /> o administrativo que comisionará al efecto o por el mismo Inspector de<br /> Aguas que falló en primera instancia.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de<br /> 1996)<br /> Artículo 193.- El Ministerio del Ambiente y Energía resolverá la apelación<br /> y su fallo subsistirá hasta tanto no sea modificado o revocado por<br /> resolución judicial en juicio declarativo, el cual procederá en los casos<br /> que se determinan en el capítulo siguiente. Las resoluciones dictadas por<br /> dicho organismo o las de los Inspectores de Aguas si no hubieren sido<br /> recurridas, darán por agotada la vía administrativa y deberán ejecutarse<br /> hasta que recaiga sentencia en el juicio declarativo que se establezca.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de<br /> 1996)<br /> SECCIÓN II<br /> De los Inspectores Cantonales de Aguas<br /> Artículo 194.- Los Inspectores Cantonales de Aguas a que se refieren el<br /> presente y anterior capítulo deben ser mayores de edad, ciudadanos en<br /> ejercicio y de probidad notoria. Estos funcionarios serán nombrados por el<br /> Ministerio del Ambiente y Energía, de una terna propuesta por la<br /> Municipalidad respectiva en los primeros quince días de cada año;<br /> permanecerán en sus funciones un año sin perjuicio de ser reelectos<br /> indefinidamente; y durante su período sólo podrán ser removidos por el<br /> Ministerio del Ambiente y Energía por faltas graves en el ejercicio de su<br /> cargo, o por disponerlo así una sentencia de los Tribunales.<br /> Su sueldo será asignado y cubierto por la Municipalidad respectiva y<br /> este gasto pesará sobre las rentas generales del cantón. Si se diere el<br /> caso de que alguna de las Municipalidades de los cantones menores no<br /> pudiere satisfacer el sueldo del Inspector, las funciones podrán ser<br /> recargadas en el respectivo Jefe Político con anuencia del Ministerio del<br /> Ambiente y Energía.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de<br /> 1996)<br /> Artículo 195.- Los gastos de viático y demás indispensables en cada caso,<br /> le serán satisfechos al Inspector por el interesado que reclame su<br /> intervención, sin perjuicio de que éste los cobre de la persona que a ello<br /> fuere condenada por la sentencia.<br /> Artículo 196.- Los Inspectores de Aguas no son recusables, pero deberán<br /> excusarse, bajo la pena de prevaricato, si no lo hicieren, en los casos<br /> previstos por el artículo 1° de la ley de 13 de julio de 1889. Si les<br /> comprendiere alguna de las causales allá indicadas y la parte a quien<br /> perjudique ésta no allanare la excusa dentro de las veinticuatro horas<br /> siguientes a la notificación que de tal excusa le haga la autoridad de<br /> policía respectiva, el Inspector pasará lo actuado al Jefe Político del<br /> cantón o en su defecto al Presidente de la Municipalidad, quienes lo<br /> sustituirán en el conocimiento del asunto. Si ocurriere excusa del Jefe<br /> Político o Presidente Municipal, pasará el negocio, por los mismos<br /> tramites, a conocimiento del Inspector ah-hoc que nombrará el Ministerio<br /> del Ambiente y Energía.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de<br /> 1996)<br /> Artículo 197.- En los cantones muy extensos podrán nombrarse dos o tres<br /> Inspectores de Aguas, debiendo la Municipalidad determinar la jurisdicción<br /> en que cada uno debe actuar. Se denominarán Primero, Segundo, etc.,<br /> Inspector de Aguas del respectivo cantón. En los lugares donde hubiere<br /> Concejos de Distrito, corresponde a éstos presentar las ternas para hacer<br /> los nombramientos y recolectar los impuestos a que se refiere la Sección II<br /> del Capítulo X, correspondiéndoles en tal caso la participación acordada.<br /> Artículo 198.- Los Inspectores Cantonales de Aguas aceptarán el cargo ante<br /> la respectiva Municipalidad o Concejo y actuarán como delegados del<br /> Ministerio del Ambiente y Energía en las diversas cuestiones que les<br /> conciernen conforme a esta ley y además deberán:<br /> a) Formar, con el auxilio de las demás autoridades y escuelas, un censo<br /> de los aprovechamientos de aguas privadas y públicas determinando los<br /> ríos, arroyos o acequias, así como los nombres de los propietarios de<br /> fincas servidos por esas fuentes de abastecimiento, e indicando si<br /> éstos tienen o no concesión, de lo cual deben dar cuenta al Ministerio<br /> del Ambiente y Energía;<br /> b) Estudiar la mejor forma de aprovechamiento de las fuentes existentes<br /> y si hubiere escasez de aguas, distribuirlas entre los usuarios,<br /> fijando a cada uno el tiempo por horas del aprovechamiento;<br /> c) Dar cuenta al Ministerio del Ambiente y Energía del resultado de sus<br /> investigaciones y trabajos y proponer el plan que a su juicio debe<br /> adoptarse en cada localidad para procurar una mejor y más justa<br /> distribución de las aguas; y<br /> d) Desempeñar los encargos que le confíe el Ministerio del Ambiente y<br /> Energía, pudiendo deducir los honorarios que le atribuye esta ley.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de<br /> 1996)<br /> Transitorio.- Los actuales Inspectores Cantonales de Aguas continuarán en<br /> el desempeño de sus funciones hasta el 31 de diciembre del año en curso.<br /> Las Municipalidades, en los quince días siguientes a la primera sesión que<br /> celebren el año próximo nombrarán los que han de desempeñar sus funciones<br /> durante ese año. Si transcurrido ese término no verificaren el<br /> nombramiento, lo hará el Ministerio del Ambiente y Energía.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de<br /> 1996)<br /> CAPITULO DECIMOTERCERO<br /> De la competencia de los Tribunales Comunes en materia de aguas<br /> Artículo 199.- El solicitante de una concesión o el opositor en su caso,<br /> podrán presentar demanda ordinaria contra el Ministerio del Ambiente y<br /> Energía y conjuntamente contra el concesionario ante el Juez Civil de<br /> Hacienda, a fin de que los tribunales conozcan de las cuestiones resueltas<br /> por el Ministerio, en relación con dicha concesión u oposición.<br /> Igual derecho corresponde al tercero que se crea perjudicado con la<br /> resolución administrativa que confirme derechos sobre aguas.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de<br /> 1996)<br /> Artículo 200.- Las resoluciones que se dicten modificando los<br /> aprovechamientos, declarando su caducidad, o la nulidad de un título,<br /> podrán ser discutidas en igual forma mediante un juicio declarativo. Las<br /> resoluciones a que se refieren este y el anterior artículo podrán ser<br /> reclamadas por alguno de los siguientes motivos:<br /> I.- Por no haber existido la causa legal en que se fundó la<br /> resolución; y<br /> II.- Por no ser exacto o cierto el hecho u omisión invocados en las<br /> referidas resoluciones como base del pronunciamiento.<br /> La simple apreciación de los hechos formulada en la resolución del<br /> Ministerio del Ambiente y Energía no podrá ser discutida de nuevo ante los<br /> Tribunales ni variada por éstos.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de<br /> 1996)<br /> Artículo 201.- Compete igualmente al Juez Civil de Hacienda conocer del<br /> juicio declarativo que se promueva con motivo de las resoluciones dictadas<br /> por el Ministerio del Ambiente y Energía en las materias que le están<br /> encomendadas en el Capítulo undécimo de esta ley, en los siguientes casos:<br /> I.- Cuando se declare la caducidad o la modificación de una concesión<br /> hecha a particulares o empresas en los términos prescritos por la<br /> presente ley;<br /> II.- Cuando con ello se lastimen derechos adquiridos en virtud de<br /> disposiciones emanadas del Ministerio del Ambiente y Energía;<br /> III.- Cuando se imponga a la propiedad particular una servidumbre<br /> forzosa o alguna limitación o gravamen en los términos prescritos por<br /> esta ley; y<br /> IV.- En las cuestiones que se susciten sobre resarcimiento de daños y<br /> perjuicios a consecuencia de las limitaciones y gravámenes de que habla<br /> el párrafo anterior.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto<br /> de 1996)<br /> Artículo 202.-Procede igualmente el juicio ordinario en los términos<br /> indicados en los artículos anteriores en los casos en que las resoluciones<br /> del Ministerio del Ambiente y Energía hayan sido dictadas sobre concesiones<br /> de aguas destinadas a desarrollar fuerzas o caducidad de las mismas de<br /> acuerdo con la ley N° 258 de 18 de agosto de 1941, y en las que se<br /> pronuncien modificando concesiones de acuerdo con el Capítulo sétimo de<br /> esta ley.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de<br /> 1996)<br /> Artículo 203.- Las acciones a que se refieren los artículos anteriores no<br /> podrán establecerse después de una año contado desde la fecha de la<br /> concesión o desde que ésta adquiera el carácter de definitiva conforme al<br /> artículo 183.<br /> Artículo 204.- En los casos que se determinan en los artículos anteriores<br /> el traslado de la demanda será notificado al Director o Subdirector del<br /> Ministerio del Ambiente y Energía y esa entidad podrá constituir un<br /> apoderado en juicio o requerir al Ministerio Público para que lo presente,<br /> en caso de que el Director o Subdirector no asumieren la representación en<br /> juicio. El mandato se constituirá por medio de un oficio dirigido al Juez<br /> que conozca del negocio, firmado por el Director o Subdirector del<br /> organismo. Este tendrá el derecho de litigar en papel de oficio y no estará<br /> obligado a rendir fianza de costas, ni a pagar éstas, ni los daños y<br /> perjuicios consiguientes.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de<br /> 1996)<br /> Artículo 205.- Compete a los Tribunales que ejercen la jurisdicción civil<br /> el conocimiento de las cuestiones que se susciten exclusivamente entre<br /> particulares, relativas:<br /> I.- Al derecho sobre las aguas públicas y al dominio sobre las aguas<br /> privadas y su posesión;<br /> II.- Al derecho sobre las playas, vasos de los lagos, álveos o cauces<br /> de los ríos, y al derecho y posesión de las riberas, sin perjuicio de<br /> la competencia del Ministerio del Ambiente y Energía para demarcar y<br /> deslindar lo perteneciente al dominio público;<br /> III.- A las servidumbres de aguas y de paso por las márgenes, fundadas<br /> en títulos de derecho civil; y<br /> IV.- Al derecho de pesca.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto<br /> de 1996)<br /> Artículo 206.- Corresponde también a los tribunales de justicia civil el<br /> conocimiento de las cuestiones suscitadas entre particulares sobre<br /> preferencia en el derecho de aprovechamiento según esta ley:<br /> I.- De las aguas pluviales; y<br /> II.- De las demás aguas fuera de sus cauces naturales cuando la<br /> preferencia se funde en títulos de derecho civil.<br /> Artículo 207.- También compete a los mismos tribunales civiles el<br /> conocimiento de las cuestiones relativas a daños y perjuicios ocasionados a<br /> particulares en sus derechos:<br /> I.- Por la apertura de pozos ordinarios;<br /> II.- Por la apertura de pozos artesianos y por la ejecución de obras<br /> subterráneas; y<br /> III.- Por toda clase de aprovechamientos en favor de particulares.<br /> Artículo 208.- El término para interponer los juicios a que aluden los tres<br /> artículos anteriores será de un año contado desde la fecha de la<br /> publicación de la resolución que produzca el motivo de la contención; y en<br /> los casos de las resoluciones a que se refiere el capítulo duodécimo, el<br /> año se contará desde que recaiga la resolución, si ha sido ésta notificada<br /> al reclamante o desde que se empiece a hacer uso del aprovechamiento si no<br /> ha sido notificada personalmente.<br /> Artículo 209.- Cuando la cuestión relativa al derecho y disfrute de las<br /> aguas no sea por su naturaleza de carácter esencialmente civil, si los<br /> derechos controvertidos se basan en una concesión administrativa, no cabe<br /> que los Tribunales resuelvan cuestión alguna de índole privada mientras no<br /> aparezca libre y expedita su jurisdicción por resoluciones del Ministerio<br /> del Ambiente y Energía o de los Inspectores Cantonales de Aguas que puedan<br /> servir de base para la decisión de la cuestión civil planteada, atendida la<br /> naturaleza de los títulos controvertidos; y hasta que tales resoluciones<br /> recaigan, la demanda judicial resultará extemporánea.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de<br /> 1996)<br /> Artículo 210.- Las cuestiones de derecho, cuando se persigue una<br /> declaración de posesión definitiva de las aguas públicas, o la<br /> reivindicación de la posesión de derechos de las aguas privadas, cae dentro<br /> de la competencia de los Tribunales Ordinarios.<br /> Artículo 211.- En los casos de expropiación forzosa prescritos en esta ley<br /> cabe acción ante los Tribunales únicamente cuando no hubiere precedido al<br /> desahucio la correspondiente indemnización, o cuando la expropiación se<br /> hubiere decretado sin la observancia de las prescripciones legales que<br /> regulan la materia.<br /> Artículo 212.- En materia de aguas no será posible la acción interdictal.<br /> Las cuestiones que se susciten se resolverán de acuerdo con las previsiones<br /> de esta ley.<br /> CAPITULO DECIMOCUARTO<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 213.- Esta ley deroga la N° 11 de 26 de mayo de 1884 y todas las<br /> que se opongan a la presente. Los actuales concesionarios de aguas<br /> continuarán disfrutando de sus concesiones mientras el interés colectivo no<br /> exija la imposición de restricciones o limitaciones de los derechos<br /> actuales.<br /> El derecho de las poblaciones se declara de interés público y para<br /> lograrlo se requiere, o bien la tramitación de la instancia de acuerdo con<br /> lo que preceptúa el Capítulo VII, o bien la expropiación decretada de<br /> acuerdo con los procedimientos corrientes y previa indemnización de los<br /> derechos lesionados.<br /> Artículo 214.- Las concesiones dadas en virtud de contratos legalmente<br /> aprobados no serán objeto de restricción, a menos que llegare a comprobarse<br /> que las corrientes que proveen los servicios contratados sirven con exceso<br /> los fines a que están destinados y en ese caso podrá disponerse de los<br /> sobrantes en el orden establecido en el artículo 27.<br /> Artículo 215.- Todos los concesionarios de aguas públicas, cualquiera que<br /> sea el título en que amparen sus derechos, están obligados:<br /> I.- A ejecutar las obras que ordene el Ministerio del Ambiente y<br /> Energía para limitar los volúmenes que utilicen para hacer la<br /> distribución de las aguas, para mejorar la estabilidad de las obras, y<br /> en general para obtener el buen manejo y mejor aprovechamiento de las<br /> aguas;<br /> II.- A no alterar o cambiar, sin previa autorización del Ministerio del<br /> Ambiente y Energía, la naturaleza del uso o aprovechamiento, o la<br /> localización, capacidad y condiciones en que hubieren sido aprobadas<br /> las obras hidráulicas respectivas;<br /> III.- A contribuir a los gastos que sea necesario erogar en la<br /> conservación de los cauces de las aguas y en la construcción de las<br /> obras de defensa de las mismas;<br /> IV.- A sujetarse a los reglamentos de policía y vigilancia que expida<br /> el Poder Ejecutivo; y<br /> V.- A pagar los impuestos que se fijen por la utilización de las aguas.<br /> La falta de pago de estos impuestos y derechos podrá sancionarse, en su<br /> caso, con la suspensión del uso de las aguas y aun con la caducidad de<br /> los permisos o títulos relativos.<br /> (Así reformado por el Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto<br /> de 1996)<br /> Artículo 216.- Esta ley rige desde su publicación.<br /> Transitorio.- Todas las Municipalidades de la República están obligadas a<br /> remitir al Ministerio del Ambiente y Energía una nómina de las concesiones<br /> de aguas que hayan otorgado en sus respectivos cantones, con copia del<br /> acuerdo respectivo.<br /> Artículo 2.- Para su aplicación en la presente ley modifícase el artículo<br /> 57 de la ley N° 258 de 18 de agosto de 1941, el cual se leerá de la<br /> siguiente manera:<br /> Las concesiones de aprovechamientos de agua y de fuerza hidráulica y<br /> eléctrica, pagarán los siguientes derechos: una cuota fija de un colón por<br /> cada diez litros o fracción de agua que vaya a concederse, o diez colones<br /> por cada caballo de fuerza o fracción que se trate de utilizar en fuerza<br /> hidraúlica o eléctrica. Iguales sumas se cobrarán al conceder una<br /> ampliación o al aprobar un traspaso de las concesiones otorgadas. Además,<br /> todas las concesiones de fuerza hidráulica y eléctrica pagarán<br /> semestralmente y por adelantado, salvo que hubiere un compromiso para<br /> cobrar una tasa menor, un colón por cada caballo de fuerza, siempre que la<br /> potencia no exceda de cincuenta caballos, y dos colones por cada caballo<br /> cuando fuere mayor de esa cantidad. Las concesiones de fuerza hidráulica o<br /> eléctrica, destinadas a fines agrícolas y dentro de la propiedad del<br /> concesionario con inclusión de los servicios de alumbrado, calefacción<br /> etc., sólo pagarán la mitad de los impuestos indicados en el párrafo<br /> anterior en cuanto al canon por derechos de concesión y el mismo impuesto<br /> en lo que se refiere al semestral, siempre que no exceda de cien caballos<br /> sin duplicarse.<br /> Si no fuere pagado el canon indicado durante un semestre, podrá serlo<br /> durante el siguiente, con el veinticinco por ciento de recargo o durante el<br /> tercero con el cincuenta por ciento. Si transcurrieren tres semestres sin<br /> que se hubieren hecho los pagos totales, con las multas respectivas,<br /> caducará la concesión de fuerza hidraúlica o eléctrica deudora.<br /> La Junta Nacional de Electricidad no dará nuevas concesiones<br /> eléctricas a aquellas empresas que no estén al día en el pago de los<br /> intereses o dividendos de sus accionistas residentes en el país; y la<br /> Oficina de Control de Exportaciones no autorizará el envío al exterior de<br /> ninguna cantidad a título de pago de intereses, amortización o dividendo,<br /> mientras no se justifique que se ha cumplido con dicha concesión.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional, San<br /> José, a los veintiseis días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y<br /> dos.<br /> TEODORO PICADO<br /> Presidente<br /> J.ALBERTAZZI AVENDAÑO<br /> A. BALTODANO B.<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Ejecútese<br /> R.A. CALDERÓN GUARDIA<br /> El Secretario<br /> de Estado en el Despacho de Fomento,<br /> JORGE ZELEDÓN<br /> Revisado al 30-9-99. DCH.-GV.-<br /> Sanción 26-8-42<br /> Publicación y rige 28-8-42