Ley 276
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1°.- Promúlgase la siguiente
LEY DE AGUAS
CAPÍTULO PRIMERO
SECCIÓN I
De las aguas del dominio público y privado
Artículo 1°.- Son aguas del dominio público:
I.- Las de los mares territoriales en la extensión y términos que fija
el derecho internacional;
II.- Las de las lagunas y esteros de las playas que se comuniquen
permanente o intermitentemente con el mar;
III.- Las de los lagos interiores de formación natural que estén
ligados directamente a corrientes constantes;
IV.- Las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, arroyos o
manantiales desde el punto en que broten las primeras aguas permanentes
hasta su desembocadura en el mar o lagos, lagunas o esteros;
V.- Las de las corrientes constantes o intermitentes cuyo cauce, en
toda su extensión o parte de ella, sirva de límite al territorio
nacional, debiendo sujetarse el dominio de esas corrientes a lo que se
haya establecido en tratados internacionales celebrados con los países
limítrofes y, a falta de ellos, o en cuanto a lo no previsto, a lo
dispuesto por esta ley;
VI.- Las de toda corriente que directa o indirectamente afluyan a las
enumeradas en la fracción V;
VII.- Las que se extraigan de las minas, con la limitación señalada en
el artículo 10;
VIII.- Las de los manantiales que broten en las playas, zonas
marítimas, cauces, vasos o riberas de propiedad nacional y, en general,
todas las que nazcan en terrenos de dominio público;
IX.- Las subterráneas cuyo alumbramiento no se haga por medio de pozos;
y
X.- Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas cuyos
cauces sean de dominio público.
Artículo 2°.- Las aguas enumeradas en el artículo anterior son de propiedad
nacional y el dominio sobre ellas no se pierde ni se ha perdido cuando por
ejecución de obras artificiales o de aprovechamientos anteriores se alteren
o hayan alterado las características naturales.
Exceptúanse las aguas que se aprovechan en virtud de contratos
otorgados por el Estado, las cuales se sujetarán a las condiciones
autorizadas en la respectiva concesión.
Artículo 3°.- Son igualmente de propiedad nacional:
I.- Las playas y zonas marítimas;
II.- Los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional;
III.- Los cauces de las corrientes de dominio público;
IV.- Los terrenos ganados al mar por causas naturales o por obras
artificiales;
V.- Los terrenos ganados a las corrientes, lagos, lagunas o esteros,
por obras ejecutadas con autorización del Estado; y
VI.- Las islas que se forman en los mares territoriales, en los vasos
de los lagos, lagunas o esteros o en cauces de las corrientes de
propiedad nacional, siempre que éstas no procedan de una bifurcación
del río en terrenos de propiedad particular.
Artículo 4°.- Son aguas de dominio privado y pertenecen al dueño del
terreno:
I.- Las aguas pluviales que caen en su predio mientras discurran por
él. Podrá el dueño, en consecuencia, construir dentro de su propiedad,
estanques, pantanos, cisternas o aljibes donde conservarlas al efecto,
o emplear para ello cualquier otro medio adecuado, siempre que no cause
perjuicio al público ni a tercero;
II.- Las lagunas o charcos formados en terrenos de su respectivo
dominio, siempre que no se esté en el caso previsto en la Sección II
del artículo 1°.
Los situados en terrenos de aprovechamiento comunal, pertenecen a los
pueblos respectivos;
III.- Las aguas subterráneas que el propietario obtenga de su propio
terreno por medio de pozos; y
IV.- Las termales, minerales y minero-medicinales, sea cual fuere el
lugar donde broten. Dichas aguas quedaran bajo el control de la
Secretaría de Salubridad cuando sean declaradas de utilidad pública.
Artículo 5°.- El propietario de un terreno en donde brote un manantial de
aguas que han sido por él utilizadas antes de la promulgación de la
presente ley, podrá seguir aprovechándolas libremente en los volúmenes y
forma en que lo haya hecho con anterioridad a la fecha indicada. Si
hubiere celebrado convenios con anterioridad a la misma fecha con quienes
realizan el aprovechamiento, deberán ser respetados dichos convenios. Más,
si esa agua o parte de ella llegare a necesitarse para los fines que
determina la ley N°16 de 20 de octubre de 1941, podrá limitarse ese
aprovechamiento en la cantidad necesaria para llenar dichos fines, sin
perjuicio de la indemnización a que tuviere derecho el propietario si la
limitación que se le impone le causare perjuicio. En igual forma se
limitarán esos aprovechamientos en los casos que determina el Capítulo VII
de la presente ley.
Artículo 6°.- Todo propietario puede abrir libremente sin necesidad de
concesión pozos para elevar aguas dentro de sus fincas para usos domésticos
y necesidades ordinarias de la vida, aunque con ello resultaren amenguadas
las aguas de sus vecinos; deberá, sin embargo, guardar la distancia de dos
metros entre pozo y pozo, dentro de las poblaciones, y de quince metros en
el campo entre la nueva excavación y los pozos, estanques, fuentes y
acequias permanentes de los vecinos.
Artículo 7°.- El alumbramiento de aguas subterráneas obtenido para otros
fines que no sean los indicados en el artículo anterior, o por medio de
pozos artesianos, por socavones o por galerías, podrá obtenerse mediante
concesión; y el que la obtenga disfrutará del agua mientras discurra por su
terreno, pero en cuanto el sobrante salga de él, se convertirá en aguas de
dominio público.
Cuando amenazara peligro de que por consecuencia de las labores del
pozo artesiano, socavón o galería, se distraigan o mermen las aguas
públicas destinadas a un servicio público o a un aprovechamiento privado
preexistente, con derechos legítimamente adquiridos, la autoridad de
policía, a solicitud de los interesados, podrá ordenar la suspensión de la
obra, aunque ya se hubiere otorgado la nueva concesión, mientras se obtiene
el pronunciamiento definitivo del Ministerio del Ambiente y Energía, o de
los tribunales comunes en su caso.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de
1996)
Artículo 8°.- Las labores de que trata el artículo anterior para
alumbramientos, no podrán ejecutarse a menor distancia de cuarenta metros
de edificios ajenos, de un ferrocarril o carretera, ni a menos de cien de
otro alumbramiento o fuente, río, canal, acequia o abrevadero público, sin
la licencia correspondiente del Ministerio del Ambiente y Energía.
Tampoco podrán ejecutarse estas labores dentro de una pertenencia
minera, sin previa estipulación para el resarcimiento de perjuicios.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de
1996)
Artículo 9°.- Los concesionarios de pertenencias mineras, socavones y
galerías generales de desagües de minas, tienen la propiedad de las aguas
halladas en sus labores mientras conserven la de sus minas respectivas.
El agua, una vez que salga de la pertenencia minera, se convertirá en
pública.
SECCIÓN II
De los aprovechamientos comunes de las aguas públicas
Artículo 10.- El libre uso del mar litoral, ríos navegables, ensenadas,
radas, bahías y abras, se entiende para navegar, pescar, embarcar,
desembarcar, fondear y otros actos semejantes, conforme a las
prescripciones legales o reglamentarias que lo regulen y siempre que ese
uso no haya sido objeto de una concesión particular o de reserva del
Estado. En el mismo caso se encuentra el uso de las playas, el cual
autoriza a todos, con iguales restricciones, para transitar por ellas,
bañarse, tender y enjugar ropas y redes, verar, carenar y construir
embarcaciones, bañar ganado y recoger conchas, plantas y mariscos.
Artículo 11.- Mientras las aguas corran por sus cauces naturales y públicos
y no lo impida una concesión particular, todos podrán usar de ellas para
beber, lavar ropas, vasijas y cualesquiera otros objetos, bañarse y abrevar
o bañar caballerías y ganado, con sujeción a los
reglamentos de policía.
Artículo 12.- En las aguas que, apartadas artificialmente de sus cauces
naturales y públicos, discurrieren por canales, acequias o acueductos
descubiertos, aunque pertenezcan a concesionarios particulares, todos
podrán extraer y conducir en vasijas la que necesiten para usos domésticos
y fabriles y para el riego de plantas aisladas; pero la extracción habrá de
hacerse precisamente a mano, sin género alguno de máquina o aparato, y sin
detener el curso del agua, ni deteriorar las márgenes del canal o acequia.
La autoridad deberá limitar o prohibir el uso de este derecho cuando cause
perjuicios al concesionario de las aguas. Se entiende que en propiedad
privada nadie puede penetrar para buscar o usar el agua, a no mediar
licencia del dueño.
Artículo 13.- En los canales, acequias o acueductos de aguas públicas al
descubierto, aún cuando sean de propiedad temporal de los concesionarios,
todos podrán lavar ropas, vasijas u otros objetos, siempre que con ello no
se deterioren las márgenes, ni se trate de aguas que, por el uso a que se
destinan, deban conservarse en estado de pureza; pero no se podrá bañar, ni
abrevar ganados ni caballerías, sino precisamente en los sitios destinados
a este objeto.
Artículo 14.- Todos pueden pescar en cauces públicos, sujetándose a las
leyes y reglamentos de policía que especialmente sobre la pesca existan o
puedan dictarse, siempre que no se embarace la navegación y flotación.
Queda absolutamente prohibido pescar haciendo uso de explosivos o
envenenamiento de las aguas.
Artículo 15.- En los canales, acequias o acueductos para la conducción de
las aguas públicas, aunque construidos por los concesionarios de éstas, y a
menos de habérseles reservado el aprovechamiento de la pesca por las
condiciones de la concesión, pueden todos pescar con anzuelos, redes o
nasas, con sujeción a las leyes y reglamentos especiales sobre pesca, con
tal de que no se obstaculice el curso del agua ni se deteriore el canal o
sus márgenes.
Artículo 16.- En las aguas de dominio privado y en las concedidas para el
establecimiento de viveros o criaderos de peces, solamente podrán pescar
los dueños o concesionarios, o los que de ellos obtuviesen permiso, sin más
restricciones que las relativas a la salubridad pública.
CAPITULO SEGUNDO
SECCIÓN I
De los aprovechamientos especiales de aguas públicas
Artículo 17.- Es necesaria autorización para el aprovechamiento de las
aguas públicas, especialmente dedicadas a empresas de interés público o
privado. Esa autorización la concederá el Ministerio del Ambiente y Energía
en la forma que se prescribe en la presente ley, institución a la cual
corresponde disponer y resolver sobre el dominio, aprovechamiento,
utilización, gobierno o vigilancia sobre las aguas de dominio público,
conforme a la ley N° 258 de 18 de agosto de 1941. Exceptúanse las aguas
potables destinadas a la construcción de cañerías para poblaciones sujetas
al control de la Secretaría de Salubridad Pública, según ley número 16 de
30 de octubre de 1941.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de
1996)
Artículo 18.- Toda persona que esté disfrutando de un derecho de aguas,
deberá exhibir la concesión que tenga para ejercitar ese derecho. Sin
embargo, el que en la fecha de la promulgación de esta ley hubiere
disfrutado durante veinte años de un aprovechamiento de aguas públicas, sin
oposición de la autoridad ni de tercero, tendrá derecho a continuar
disfrutándolo, aun cuando no pueda acreditar cómo obtuvo la correspondiente
autorización, siempre que se sujete a las restricciones que determina el
artículo 21, cuando el caudal no fuere suficiente para abastecer las
necesidades de los predios inferiores.
Quedan confirmados de pleno derecho los aprovechamientos existentes,
amparados por títulos, concesiones o confirmaciones expedidos con
anterioridad a la fecha de la presente ley, siempre que los concesionarios
hubieren cumplido con las obligaciones impuestas en los títulos
respectivos.
Los derechos que para el aprovechamiento de las aguas señalen leyes
especiales, tendrán el carácter de concesiones, pero deberán ser inscritos
en el respectivo Registro de Concesiones.
Los usuarios que tengan títulos diferentes a los señalados en los
casos anteriores, están obligados a solicitar del Ministerio del Ambiente y
Energía la confirmación de sus derechos. La solicitud deberá presentarse
dentro del plazo de un año contado a partir de la vigencia de esta ley,
cuando se trate de aprovechamientos que existan en corrientes de aguas
públicas.
Transcurridos esos plazos, la legalización de los aprovechamientos
sólo podrá hacerse mediante nueva concesión.
Los aprovechamientos de hecho serán legalizados a solicitud de los
interesados y mediante inspección, siempre que la solicitud se presente
dentro de un año, contado desde la promulgación de esta ley. De no hacerse
en ese plazo, el interesado deberá solicitar su concesión de acuerdo con
los trámites establecidos en esta ley.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de
1996)
Artículo 19.- Toda concesión de aprovechamiento de aguas pública se
entenderá hecha, aunque no se diga expresamente, sin perjuicio de tercero
de mejor derecho y dejando a salvo los de particulares en el orden que
determina el artículo 27. La duración de las concesiones se determinará, en
cada caso, según las circunstancias y se fija como límite máximo el término
de treinta años.
Artículo 20.- En las concesiones de aprovechamiento de aguas públicas se
entenderá comprendida la de los terrenos de dominio público, necesarios
para la obra de la presa y de los canales y acequias.
Respecto de los terrenos de propiedad del Estado, de los Municipios,
de los pueblos y de los particulares, se procederá, según los casos, a
imponer la servidumbre forzosa, con las formalidades de ley.
La expropiación se hará por la Secretaría de Estado en el Despacho de
Gobernación y Policía con los trámites indicados en la ley número 36 de 26
de junio de 1896, adicionada por la N° 78 de 24 de junio de 1938, o la que
a esa sazón rija sobre la materia.
Artículo 21.- En toda concesión de aprovechamiento de aguas públicas se
fijará la naturaleza de ésta, la cantidad en litros por segundo del agua
concedida; y si fuese para riego, la extensión del terreno que haya de
regarse, así como la clase de los cultivos que deban servirse, tomando en
consideración las necesidades de los predios inferiores que también la
necesiten. Si el agua no fuere suficiente para atender todas las demandas,
se fijará a cada concesionario el número de horas por día, por semana o por
mes en que pueden hacer su aprovechamiento y esas horas se calcularán de
acuerdo con el número de propietarios servidos por el mismo caudal, tomando
en cuenta la extensión de sus cultivos. El concesionario que no se sujete a
las horas que se le concedan, perderá el derecho de aprovechar el agua,
fuera de las otras sanciones de carácter punitivo que se determinan en el
inciso 2° del artículo 166.
En aprovechamientos anteriores a la presente ley, se entenderá
únicamente concedida la cantidad de agua necesaria para el objeto de
aquéllos.
Artículo 22.- Las aguas concedidas para un aprovechamiento, no podrán
aplicarse a otro diverso sin la correspondiente autorización, la cual se
otorgará como si se tratara de nueva concesión.
Artículo 23.- El Ministerio del Ambiente y Energía no asume ninguna
responsabilidad por la falta o disminución de agua que pudiera resultar en
el caudal expresado en la concesión, ya sea que proceda de error o de
cualquiera otra causa. Se entenderá que toda concesión se extiende con esa
liberación de responsabilidad, aunque no se diga expresamente.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de
1996)
Artículo 24.- Siempre que en las concesiones y en los disfrutes de
cantidades determinadas de agua, por espacio fijo de tiempo, no se exprese
otra cosa, el uso continuo se entiende por todos los instantes; si fuese
por días, el día natural se entenderá de 24 horas, desde media noche; si
fuese durante el día o durante la noche, se extenderá entre las seis horas
y las dieciocho horas, o entre las dieciocho horas y las seis horas del día
siguiente, respectivamente; y si fuese por semanas, se contarán desde las
veinticuatro horas del domingo; si fuese por días festivos o con exclusión
de ellos, se entenderán aquéllos que eran tales en la época de la concesión
o del contrato. Si la concesión hubiere de hacerse por horas, el Inspector
de Aguas fijará éstas en los casos que determina el aparte segundo del
artículo 21, tomando en cuenta las circunstancias que se fijan en el aparte
primero de esta disposición.
Artículo 25.- Las concesiones se extinguirán:
I.- Por expiración del plazo para el cual fueron otorgadas;
II.- Por cesación del objeto para el cual se destinaba el
aprovechamiento; y
III.- Por caducidad, que será declarada administrativamente por el
Ministerio del Ambiente y Energía, previa audiencia de los interesados.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de
1996)
Artículo 26.- Son causas de caducidad de las concesiones:
I.- La falta de uso y aprovechamiento de las aguas por un período de
tres años consecutivos o de tres dentro de cinco;
II.- La aplicación de las aguas a usos distintos de los señalados en la
concesión. Si se trata de riego, por aplicar el agua a otros predios
distintos de aquéllos para los que fue concedida, sin permiso del
Ministerio del Ambiente y Energía.
III.- Que el concesionario haya sido condenado dos veces por tomar, con
perjuicio de tercero, un volumen mayor de agua que aquel a que esta
autorizado por el título;
IV.- El traspaso, administración o gravamen total o parcial de la
concesión, directa o indirectamente, a favor de Gobiernos o Estados
extranjeros, o la admisión de éstos con cualquier clase de
participación en la concesión o en la empresa que la explote. En la
apreciación de este causal, el Ministerio del Ambiente y Energía no
estará obligado a sujetarse a las reglas de la prueba común y bastará
que tenga la convicción moral de su existencia para que decrete la
caducidad, sin lugar a reclamo alguno por parte de los interesados;
V.- El traspaso o gravamen de la concesión, en todo o en parte, o de
las obras a que se refiera, sin previa autorización del Ministerio del
Ambiente y Energía. Si la concesión hubiere sido otorgada para riego de
tierras propias del concesionario y fuere enajenada juntamente con
éstas, no habrá lugar a la caducidad de la concesión, aun cuando se
hubiere omitido el requisito de la previa autorización del Ministerio
del Ambiente y Energía, siempre que el adquirente tuviere capacidad,
conforme a esta ley, para ser concesionario de aguas. En todo caso, el
adquirente deberá hacer saber el traspaso al Ministerio del Ambiente y
Energía dentro de seis meses de la fecha en que aquel hubiere sido
consumado. Si transcurrido este plazo el adquirente no da el aviso
respectivo, se le impondrá la pena que señala el artículo 166 de esta
ley; y
VI.- Las indicadas en los artículos 22 y 57.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de
1996)
Artículo 27.- En la concesión de aprovechamientos especiales de aguas
públicas, se observará el siguiente orden de preferencia:
I.- Cañerías para poblaciones cuyo control queda a cargo de la
Secretaría de Salubridad Pública;
II.- Abastecimiento de poblaciones, servicios domésticos, abrevaderos,
lecherías y baños;
III.- Abastecimiento de ferrocarriles y medios de transporte;
IV.- Desarrollo de fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas para servicios
públicos;
V.- Beneficios de café, trapiches, molinos y otras fábricas;
VI.- Riego;
VII.- Desarrollo de fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas para
servicios particulares;
VIII.- Canales de navegación; y
IX.- Estanques para viveros.
Dentro de cada clase, serán preferidas las empresas de mayor
importancia y utilidad; y en igualdad de circunstancias, las que antes
hubiesen solicitado el aprovechamiento, sin responsabilidad de ninguna
especie a cargo del Ministerio del Ambiente y Energía.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de
1996)
Artículo 28.- Todo aprovechamiento especial de aguas públicas está sujeto a
la expropiación forzosa por causa de utilidad pública -previa la
indemnización correspondiente-, en favor de otro aprovechamiento que la
preceda, según el orden fijado en el artículo anterior; pero no a favor de
los que le sigan a no ser en virtud de una ley especial.
La expropiación se seguirá mediante los trámites corrientes, y la
decretará la Secretaría de Gobernación en virtud del requerimiento que
sobre el particular reciba del Ministerio del Ambiente y Energía, el cual
no lo pedirá sino cuando considere justa y legal la solicitud.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de
1996)
Artículo 29.- En casos urgentes de incendio, inundación u otra calamidad
pública, la autoridad podrá disponer instantáneamente y sin tramitación ni
indemnización previa, pero con sujeción a ordenanzas y reglamentos, si los
hubiere, de las aguas necesarias para contener o evitar el daño. Si las
aguas fuesen públicas, no habrá lugar a indemnización; más, si tuviesen
aplicación industrial o agrícola, o fuesen de dominio particular, y con su
distracción se hubiese ocasionado perjuicio apreciable, será éste
indemnizado. El reclamo por daños y perjuicios deberá formularse dentro de
los quince días siguientes a la fecha en que se produjeron y lo resolverá,
por los trámites de los incidentes, el Juez Civil de Hacienda. La decisión
que sobre el particular dicte la Sala Civil, conociendo en grado, tendrá el
carácter de cosa juzgada.
SECCIÓN II
Cañerías para poblaciones
Artículo 30.- Las aguas potables de los ríos y vertientes, en cualquier
parte del territorio nacional donde se encuentren, estarán afectas al
servicio de cañería en las poblaciones, según lo disponga el Poder
Ejecutivo.
Artículo 31.- Se declaran como reserva de dominio a favor de la Nación:
a) Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras
de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de
radio;
b) La zona forestal que protege o debe proteger el conjunto de terrenos
en que se produce la infiltración de aguas potables, así como el de los
que dan asiento a cuencas hidrográficas y márgenes de depósito, fuentes
surtidoras o curso permanente de las mismas aguas.
Artículo 32.- Cuando en una área mayor de la anteriormente señalada exista
peligro de contaminación ya sea en las aguas superficiales o en las
subterráneas, el Poder Ejecutivo, por medio de la Sección de Aguas Potables
a que alude el artículo siguiente, dispondrá en el área dicha las medidas
que juzgue oportunas para evitar el peligro de contaminación.
Artículo 33.- Se establece como dependencia de la Secretaría de Salubridad
Pública y Protección Social una Sección de Aguas Potables, la cual tendrá a
su exclusivo cargo todo lo relacionado con la utilización y administración
de las aguas de las cañerías y de los servicios sanitarios; su tratamiento
técnico para hacerlas potables; la provisión de ellas a las diversas
poblaciones conforme se vaya determinando; la vigilancia de los servicios
respectivos y la preparación de planos, diseños, organización, técnica y
manejo de los servicios de cañerías o sistemas de distribución de aguas
para servicios sanitarios. Lo relativo a la ejecución, construcción y
reparación de las obras necesarias para tales fines, corresponderá a la
Sección o Departamento de Cañerías de la Secretaría de Fomento.
SECCIÓN III
Abastecimiento de poblaciones, servicios domésticos, abrevaderos,
lecherías y baños
Artículo 34.- Cuando el caudal normal de aguas de que disfrute una
población no llegase a cincuenta litros al día por habitante, de ellos
veinte potables, podrá concedérsele de la destinada a otros
aprovechamientos, y previa la correspondiente indemnización, la cantidad
que falte para completar tal dotación.
Artículo 35.- Si la población necesitada de aguas potables disfrutase ya de
un caudal de las no potables, pero aplicables a otros usos públicos y
domésticos, podrán completársele, previa la correspondiente indemnización,
cuando proceda, veinte litros diarios de las primeras por cada habitante,
aunque esta cantidad, agregada a la no potable, exceda de los cincuenta
litros fijados en el artículo anterior.
Artículo 36.- No se decretará la enajenación forzosa de aguas de propiedad
particular para el abastecimiento de una población, sino cuando legalmente
se haya declarado, en vista de los estudios practicados al efecto, que no
hay aguas públicas que puedan ser racionalmente aplicadas al mismo objeto,
a juicio del Ministerio del Ambiente y Energía.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de
1996)
Artículo 37.- Son servicios domésticos el suministro de agua para
satisfacer las necesidades de los habitantes, el riego de cultivos de
terrenos que no excedan de media hectárea; el lavado de atarjeas y el
suministro de aguas para surtir bocas contra incendios.
Artículo 38.- Los aprovechamientos para abrevaderos, lecherías y baños, se
regularán de acuerdo con las necesidades, pero quien desee acogerse a ellos
deberá obtener la concesión correspondiente, mediante los trámites que se
determinan en la presente ley.
Artículo 39.- Los aprovechamientos actuales que determinan los artículos
anteriores de esta Sección continuarán beneficiando a los actuales
usuarios, pero éstos quedan sujetos a las obligaciones que se determinan en
el artículo 18 de la presente ley.
Artículo 40.- Los aumentos del caudal de aguas para abastecimiento de
poblaciones y demás usos a que se refiere la presente Sección, se harán
siguiéndose los trámites que se determinan en el capítulo sétimo de esta
ley.
Artículo 41.- Las aguas de las cañerías actuales para el abastecimiento de
poblaciones, continuarán administradas por las respectivas Municipalidades
o Juntas encargadas como lo están al presente, hasta tanto el Poder
Ejecutivo no decrete la nacionalización del servicio, conforme se preceptúa
en la Sección anterior; y las que se construyan en adelante, quedarán bajo
el control de la Secretaría de Salubridad Pública o de las Municipalidades,
según el caso. El Estado conservará el dominio y control de las aguas de la
cañería de Puntarenas, en todos sus diferentes ramales, desde su captación
en Ojo de Agua.
SECCIÓN IV
Abastecimiento de ferrocarriles y demás medios de transporte
Artículo 42.- Las empresas de ferrocarriles y otras de transportes podrán
aprovechar, con autorización del Ministerio del Ambiente y Energía, las
aguas públicas que sean necesarias para el servicio de las mismas.
Si las aguas estuviesen destinadas de antemano a otros
aprovechamientos, deberá dictarse la expropiación con arreglo a la ley.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de
1996)
Artículo 43.- Para el mismo objeto podrán las empresas, con la autorización
referida, abrir pozos, norias o galerías, así como perforar pozos
artesianos en terrenos de dominio público o del común.
Artículo 44.- Cuando los ferrocarriles atraviesen terrenos de regadío, las
empresas tendrán derecho a tomar en los puntos más convenientes para el
servicio del ferrocarril, la cantidad de agua correspondiente al terreno
que hayan ocupado y pagado, quedando obligadas a satisfacer en la misma
proporción el canon de regadío, o sufragar los gastos ordinarios y
extraordinarios de acequia, según los casos, todo según resolución que
emitirá al respecto el Ministerio del Ambiente y Energía.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de
1996)
Artículo 45.- A falta o por insuficiencia de los medios autorizados en los
artículos anteriores, tendrán derechos las empresas de ferrocarriles, para
el exclusivo servicio de éstas, al agua necesaria que, siendo de dominio
particular, no esté destinada a usos domésticos y, en tales casos, se
aplicará la ley de expropiación forzosa.
SECCIÓN V
Abastecimiento para el desarrollo de fuerzas hidráulicas e hidroeléctricas
para servicios públicos y particulares
Artículo 46.- Las concesiones para el aprovechamiento de aguas públicas
para el desarrollo de fuerzas hidráulicas e hidroeléctricas para servicios
públicos y particulares, se regirán por las disposiciones contenidas en la
ley N°.258 de 18 de agosto de 1941 y en el Reglamento que sobre el
particular dictará el Poder Ejecutivo. Sin embargo, también les serán
aplicables las disposiciones de la presente ley, mientras éstas no
contradigan los preceptos de la referida ley número 258.
SECCIÓN VI
Aprovechamiento de aguas públicas para riego
Artículo 47.- Los dueños de predios contiguos a vías públicas podrán
recoger las aguas pluviales que por ellas discurran, y aprovecharlas en el
riego de sus predios, con sujeción a lo que dispongan las ordenanzas de
conservación y policía de las mismas vías.
Artículo 48.- Los dueños de predios lindantes con cauces públicos de caudal
no continuo como ramblas, barrancos y otros semejantes de dominio público,
pueden aprovechar en su regadío las aguas pluviales que por ellas discurran
y construir al efecto, sin necesidad de autorización, malecones de tierra y
piedra suelta o presas.
Artículo 49.- Cuando estos malecones o presas puedan producir inundaciones
o causar cualquier otro perjuicio al público, la autoridad, de oficio o por
instancia de parte, comprobado el peligro, mandará al que los construyó que
los modifique en cuanto sea necesario para desvanecer todo temor o, si
fuere preciso, que los destruya. Si amenazaren causar perjuicio a los
particulares, podrán éstos reclamar ante la autoridad de policía local; y
si el perjuicio se realiza, tendrán expedito su derecho ante los Tribunales
de Justicia, con aplicación de las reglas del artículo 29.
Artículo 50.- Los que tuviesen concesión o que durante veinte años hubiesen
aprovechado para el riego de sus tierras las aguas pluviales que descienden
por una rambla o barranco, u otro cauce semejante de dominio público,
podrán oponerse a que los dueños de predios superiores les priven de este
aprovechamiento. Pero si solamente hubiesen aprovechado parte del agua, no
podrán impedir que otros utilicen lo restante, siempre que quede expedito
el curso de la cantidad que de antiguo aprovechaban ellos.
Artículo 51.- Lo dispuesto en los artículos que preceden respecto de aguas
pluviales, es aplicable a la de manantiales discontinuos que solo fluyen en
épocas de abundancia de lluvias.
Artículo 52.- Cuando se intente construir presas permanentes a fin de
aprovechar en el riego las aguas pluviales o los manantiales discontinuos
que corran por los cauces públicos, será necesario permiso del Ministerio
del Ambiente y Energía.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de
1996)
Artículo 53.- En los ríos navegables, los ribereños podrán en sus
respectivas márgenes establecer libremente bombas o cualquier otro aparato
destinado a extraer las aguas necesarias para el riego de sus propiedades
limítrofes, siempre que no causen perjuicios a la navegación ni a terceros.
Se consideran ríos navegables los indicados en el artículo 16 del decreto
número 6 de 2 de abril de 1940, hasta donde sean marcadamente sensibles las
mareas.
Artículo 54.- Cuando existan aprovechamientos en uso de un derecho
reconocido y valedero, solamente cabrá nueva concesión en el caso de que
del aforo de las aguas en años ordinarios resultare sobrante el caudal que
se solicite, después de cubiertos completamente los aprovechamientos
existentes.
Cuando por cualquier motivo escaseare el agua, no podrán tomarla los
nuevos concesionarios mientras no estén satisfechas todas las necesidades
de los usuarios antiguos, entre los cuales se guardará el mismo orden; de
modo que ninguna persona podrá tomar el agua mientras no estén cubiertas
todas las necesidades del que tenga título o derecho más antiguo para
aprovecharse de ella.
Artículo 55.- Cuando corriendo las aguas públicas de un río, en todo o en
parte, por debajo de la superficie del suelo, imperceptibles a la vista, se
construyan malecones o se empleen otros medios para elevar su nivel hasta
hacerlas aplicables al riego u otros usos, este resultado se considerará,
para los efectos de la presente ley, como un alumbramiento del agua
convertida en utilizable.
Los regantes o industriales inferiormente situados, que por
prescripción o por concesión hubiesen adquirido legítimo título al uso y
aprovechamiento de aquellas aguas que se trate de hacer reaparecer
artificialmente a la superficie, tendrán derecho a reclamar y a oponerse al
nuevo alumbramiento superior, en cuanto hubiere de ocasionarles perjuicio.
Si el daño se produjere, tendrán derecho de acogerse a las reglas del
artículo 29.
SECCIÓN VII
Abastecimiento para beneficios de café, trapiches, molinos y
otras fábricas
Artículo 56.- Las aguas públicas concedidas a los propietarios de
beneficios de café, trapiches, fábricas y otras empresas industriales para
el desarrollo de fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas, no pueden ser
empleadas en el laboreo de sus productos, sin una concesión especial para
ese fin. No obstante, los usuarios que en la fecha de la promulgación de la
presente ley estuvieren aprovechando aguas públicas en esos menesteres,
podrán continuar su aprovechamiento, quedando sujetos a las restricciones
que determina el Capítulo VII y a las obligaciones que determina el
Artículo 21.
Artículo 57.- Los usuarios o concesionarios deberán sujetarse a los
reglamentos de policía y de salubridad en cuanto a las aguas sobrantes que
son devueltas a los manantiales para evitar contaminaciones o fetidez. Los
que no cumplan los reglamentos perderán el derecho al aprovechamiento de
las aguas, fuera de las sanciones de carácter penal.
SECCIÓN VIII
Aprovechamiento para canales de navegación
Artículo 58.- La autorización a una sociedad o empresa particular para
canalizar un río con objeto de hacerlo navegable o para construir un canal
de navegación, se otorgará siempre por una ley, en la que se determinará si
la obra ha de ser auxiliada con fondos del Estado y se establecerán las
demás condiciones de la concesión.
Artículo 59.- La duración de estas concesiones no podrá exceder de noventa
y nueve años, pasados los cuales entrará el Estado en el libre y completo
disfrute de las obras y del material en explotación, con arreglo a las
condiciones establecidas en la concesión.
Artículo 60.- Pasados los diez primeros años de hallarse en explotación un
canal, y en lo sucesivo de diez en diez años, se procederá a la revisión de
las tarifas, salvo que la concesión estableciere cosa distinta.
Artículo 61.- Las empresas podrán en cualquier tiempo reducir los precios
de las tarifas, previa autorización del Poder Ejecutivo. En este caso, lo
mismo que en los del artículo anterior, se anunciarán al público, con tres
meses al menos de anticipación al día en que han de entrar en vigencia las
alteraciones que se hicieren.
Artículo 62.- Será obligación de los concesionarios conservar en buen
estado las obras, así como el servicio de explotación, si estuviese a su
cargo.
Cuando por faltar al cumplimiento de este deber se imposibilitará la
navegación, el Gobierno fijará un plazo para la reparación de las obras y
la reposición del material; y transcurrido que sea sin haberse conseguido
el objeto, declarará caduca la concesión.
SECCIÓN IX
Estanques para viveros
Artículo 63.- No se permitirá la construcción de estanques para criaderos
de peces en terrenos de propiedad nacional a no ser con autorización
legislativa, ni se permitirán embalsamientos de aguas con el mismo fin en
ríos navegables, ni en manantiales destinados al abastecimiento de
poblaciones.
Artículo 64.- Los embalsamientos de aguas deberán sujetarse a los
reglamentos de policía y de higiene que se dicten para evitar la
contaminación de las aguas y para la seguridad del público.
Artículo 65.- Si las obras produjeren anegamiento de terrenos particulares,
no se dará la concesión sin que previamente se obtenga por el solicitante
el correspondiente permiso de los propietarios de dichos terrenos.
Artículo 66.- En caso de que los propietarios de fundos ajenos se negaren a
otorgar las licencias, podrá decretarse la expropiación, si la empresa que
se pretende desarrollar fuere de interés para la colectividad.
Artículo 67.- Podrán concederse licencias para la formación de viveros en
las playas, ensenadas, siempre que no causaren perjuicio a la navegación, a
la pesca libre o a la industria salinera.
Artículo 68.- La solicitud de concesión deberá presentarse con
acompañamiento de planos topográficos, estudio de niveles, y demás datos
indispensables que permitan apreciar la seriedad de la obra que se realiza.
CAPÍTULO III
De las playas, zonas marítimas y otras de propiedad nacional
De las zonas de propiedad particular y accesiones
Artículo 69.- Por zona marítima se entiende el espacio de las costas de la
República que baña el mar en su flujo y reflujo y los terrenos inmediatos
hasta la distancia de una milla, o sean mil seiscientos setenta y dos
metros, contados desde la línea que marque la marea alta.
Esta zona marítima se extiende también por las márgenes de los ríos
hasta el sitio en que sean navegables o se hagan sensibles las mareas, con
un ancho de doscientos metros desde cada orilla, contados desde la línea
que marque la marea alta.
Se entiende por vaso de un lago, laguna o estero, el depósito de la
capacidad necesaria para contener las aguas de las mayores crecientes
ordinarias. Se entiende por alveo o cauce de un río o arroyo, el terreno
que cubren sus aguas en las mayores crecidas ordinarias.
Artículo 70.- La Nación tiene la propiedad de las aguas que se determinan
en el artículo 1° de esta ley, de los álveos o cauces de las playas y vasos
indicados en el artículo 3°, así como de las riberas de los mismos. En
consecuencia, la Nación, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía,
es la única que puede otorgar y regular el aprovechamiento de los bienes
indicados, de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Los
aprovechamientos de los bienes de que se trata, se concederán a los
particulares, a sociedades, civiles o comerciales admitidas por las leyes
de la República, o a corporaciones de derecho público, con la condición de
que los concesionarios establezcan trabajos regulares para su explotación.
En cuanto a los aprovechamientos de los depósitos de materiales
(arena, piedra, grava y otros), que se acumulen en los cauces, playas y
vasos de dominio público, podrán ser otorgados por tiempo limitado, por el
Ministerio del Ambiente y Energía, a las corporaciones públicas o a las
privadas admitidas por las leyes de la República, lo mismo que a personas
físicas, a condición de que establezcan trabajos regulares y formales de
explotación y se sometan a las reglamentaciones y disposiciones que para
estos trabajos establezca el Ministerio del Ambiente y Energía.
También podrá el citado Ministerio autorizar, previo el pago del canon
que se fije, la extracción de los citados materiales, por un volumen fijo
que en cada caso se determinará, cuando en el sitio en que se va a llevar a
cabo la explotación no hubiere otras concesiones.
El Ministerio del Ambiente y Energía fijará en cada concesión el canon
o la tasa de explotación, que deberá ser pagado por trimestres íntegros y
adelantados y será establecido por área de explotación o por volumen, según
mejor convenga a los intereses nacionales.
No pagarán este canon el Gobierno Central ni las instituciones del
Estado.
El Ministerio del Ambiente y Energía podrá conceder exención total o
parcial del canon mencionado, en casos especiales en que así lo ameriten
razones de índole social, a juicio de la Junta Directiva.
En la vigilancia y control de las explotaciones referidas, deberán
colaborar con el Ministerio del Ambiente y Energía las municipalidades de
las jurisdicciones respectivas, sin perjuicio de las atribuciones del
Ministerio. Las municipalidades exigirán la presentación del documento que
acredite la referida concesión o licencia y el no exhibirla dará lugar a la
paralización total de los trabajos de explotación y al pago de una multa
hasta de dos mil colones ((2,000.00), cuyo producto corresponderá por
mitades a la municipalidad correspondiente y al Ministerio del Ambiente y
Energía.
Por el cumplimiento de las tareas que, según la presente ley,
corresponden a las corporaciones municipales, las sumas que obtenga el
Ministerio del Ambiente y Energía por los cánones indicados anteriormente,
serán distribuidas por partes iguales entre esta institución y la
municipalidad del cantón en el cual estén situados los depósitos concedidos
en explotación. El Ministerio girará semestralmente a cada municipalidad,
las sumas que le corresponda.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5046, del 16 de agosto de
1972, y por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de 1996.)
Artículo 71.- Las playas y vasos que contienen las aguas determinadas en el
artículo 5°, pertenecen al propietario del terreno, así como los álveos o
cauces en que discurran esas aguas dentro del mismo terreno hasta el
lindero del predio siguiente.
Artículo 72.- Los Jueces encargados de extender títulos de propiedad sobre
tierras baldías o no tituladas, deberán hacer la reserva consiguiente en
cuanto a las aguas, álveos o cauces y vasos de las aguas que sean de
dominio público, haciéndolo constar en la sentencia de adjudicación de las
tierras y debiendo el Registro Público tomar nota de esas reservas
nacionales. La omisión de ese requisito no confiere derecho alguno al
denunciante o poseedor sobre esos bienes.
Artículo 73.- Las riberas de los ríos no navegables, y las márgenes de
canales, acueductos o atarjeas, aun cuando sean de dominio privado, están
sujetas en toda su extensión a la servidumbre de uso público en favor de
los concesionarios de aguas de predios inferiores exclusivamente para la
vigilancia y limpieza de los alveos o cauces, y previo aviso en cada caso
al propietario o encargado del fundo.
Artículo 74.- Son de dominio público los terrenos que se unen a la zona
marítima por las accesiones y aterramientos que ocasione el mar. Cuando por
consecuencias de estas accesiones y por efecto de retirarse el mar, la
línea interior que limita la expresada zona avance hacia aquél, los
terrenos sobrantes de lo que era antigua zona marítima, pasarán a ser
propiedad del Estado. En el caso de acordarse la venta de dichos terrenos,
tendrán preferencia los dueños de los terrenos colindantes.
Artículo 75.- Son propiedad del Estado las islas ya formadas o que se
formen en la zona marítima o en la parte navegable de los ríos y en las
islas y desembocaduras. Pero si estas islas se formarán con partes de una o
varias fincas de propiedad particular, cortadas por un río, continuarán
perteneciendo a los dueños de la finca o fincas desmembradas.
Artículo 76.- Pertenece al Estado lo que el mar arroje, siempre que se
trate de objetos cuyo valor sea superior a cincuenta colones. Los que
valgan menos, pertenecen al descubridor.
Artículo 77.- Los terrenos titulados que fuesen accidentalmente inundados
por las aguas de los lagos, o por los arroyos, ríos y demás corrientes,
continuarán siendo propiedad de sus dueños respectivos.
Artículo 78.- Los cauces de los ríos que queden abandonados por variar
naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los predios
respectivos en toda la longitud. Si el cauce abandonado separaba heredades
de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas
y otras.
Artículo 79.- Cuando un río navegable o flotable variara naturalmente de
dirección y abriere un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará
en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará, siempre que las
aguas volviesen a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos
legalmente autorizados al efecto. Se entenderá por ríos navegables los
incluídos en el artículo 53 y por flotables esos mismos ríos en la parte en
que solo es posible el uso de embarcaciones planas.
Artículo 80.- Los cauces públicos que queden en seco a consecuencia de
trabajos autorizados por concesión especial, son de los concesionarios, si
quedaren comprendidos dentro de los terrenos objeto de la concesión y si no
se estableciere otra cosa en el respectivo contrato.
Artículo 81.- Cuando la corriente de un arroyo, torrente o río, segrega de
su ribera una porción conocida de terreno, y la transporta a las heredades
colindantes o a las inferiores, el dueño de la finca que orillaba la ribera
segregada conserva la propiedad de la porción de terreno transportado,
siempre que no haya confusión con terrenos de aquellas heredades.
Artículo 82.- Si la porción conocida de terrenos segregados de una ribera
queda aislada en el cauce, continúa perteneciendo incondicionalmente al
dueño del terreno de cuya ribera fué segregada.
Lo mismo sucederá cuando dividiéndose un río en arroyo, circunde y
aísle algunos terrenos.
Artículo 83.- Las islas que, por sucesiva acumulación de arrastres
superiores, se van formando en los cauces, pertenecen al Estado si se trata
de ríos navegables o a los dueños de las márgenes en los demás casos. Si la
isla se formare a un lado de la línea media del río, pertenecerá al dueño
del terreno ribereño, y si se formare en medio río, se dividirá entonces
longitudinalmente por mitades, perteneciendo cada mitad a los dueños de los
terrenos ribereños de uno y otro lado. En todo caso, la línea media servirá
para marcar los respectivos derechos de los dueños.
Artículo 84.- Salvo lo dicho en el artículo 81, pertenece a los dueños de
los terrenos confinantes con los arroyos, torrentes, ríos y lagos, el
acrecentamiento que reciban paulatinamente por la accesión o sedimentación
de las aguas.
Artículo 85.- Cualquiera puede recoger y salvar los animales, maderas,
frutos, muebles y otros productos de la industria, arrebatados por las
corrientes de las aguas públicas o sumergidos en ellas, presentándolos
inmediatamente a la autoridad local, la que dispondrá su depósito o su
venta en pública subasta cuando no puedan conservarse. Se anunciará en
seguida el hallazgo; y si dentro de un año hubiere reclamación por parte
del dueño, se le entregará el objeto o su precio, previo abono de los
gastos de conservación y el derecho de salvamento, el cual consistirá en un
diez por ciento. Transcurrido aquel plazo sin haber reclamado el dueño,
perderá este su derecho, y se devolverá todo a quien lo salvó.
Artículo 86.- Las brozas, ramas y leñas que vayan flotando en las aguas o
sean depositadas por ellas en el cauce o en terrenos de dominio público,
son del primero que las recoja; las dejadas en terrenos de dominio privado,
son del dueño de las fincas respectivas.
Artículo 87.- Los árboles arrancados y transportados por la corriente de
las aguas pertenecen al propietario del terreno donde vinieren a parar, si
no los reclaman dentro de un mes sus antiguos dueños quienes, previamente a
la entrega, deberán abonar los gastos ocasionados en recoger los árboles o
ponerlos en lugar seguro.
Artículo 88.- Los objetos sumergidos en los cauces públicos siguen
perteneciendo a sus dueños; pero si en el término de un año no los
extrajesen, serán de las personas que verifiquen la extracción, previo el
permiso de la autoridad. Si los objetos sumergidos ofreciesen obstáculo a
las corrientes o al tránsito, se concederá por la autoridad un término
prudente a los dueños; si transcurrido este los dueños no hiciesen uso de
su derecho, se procederá a la extracción como de cosa abandonada.
El dueño de objetos sumergidos en aguas de propiedad particular
solicitará del dueño de éstas el permiso para extraerlos; y en el caso de
que éste los negase, concederá el permiso la autoridad política del lugar,
previa fianza de daños y perjuicios que rendirá ante ésta.
CAPITULO IV
De las obras de defensa y desecación de terrenos
Artículo 89.- Los dueños de predios lindantes con cauces públicos tienen
libertad de poner defensas contra las aguas en sus respectivas márgenes por
medio de plantaciones, estacadas o revestimientos, siempre que lo juzguen
conveniente. La administración podrá, sin embargo, previo expediente,
mandar suspender tales obras y aún restituir las cosas a su anterior
estado, cuando por las circunstancias amenacen aquéllas causar perjuicios a
la navegación o flotación de los ríos, desviar las corrientes de su curso
natural, o producir inundaciones. La indemnización de los perjuicios que
pudieran causarse correrán a cargo del dueño que ordenó la construcción de
las defensas.
Artículo 90.- Los dueños de lagunas o terrenos pantanosos o encharcadizos,
que quieran desecarlos o sanearlos, podrán extraer de los terrenos
públicos, previa la correspondiente autorización de la autoridad local, la
tierra y piedra indispensable para el terraplén y demás obras.
Artículo 91.- Cuando las lagunas o terrenos pantanosos pertenezcan a varios
dueños y, no siendo posible la desecación parcial, pretendan varios de
ellos que el trabajo se efectúe en común, podrá obligarse a todos los
propietarios a que costeen colectivamente las obras destinadas al efecto,
siempre que en ello esté conforme la mayoría, entendiéndose por tal los que
representen mayor extensión de terrenos saneables. Si alguno de los
propietarios se negase al pago y prefiriese ceder a los dueños su parte de
propiedad saneable, podrá hacerlo mediante la indemnización
correspondiente.
Artículo 92.- Cuando se declare, por quien corresponda, insalubre una
laguna o terreno pantanoso o encharcadizo, procede forzosamente su
desecación o saneamiento. Si fuere de propiedad privada se hará saber a los
dueños la resolución para que dispongan el desagüe o saneamiento en el
plazo que se les señale.
Artículo 93.- Si el dueño o la mayoría de los dueños se negare a ejecutar
la desecación, podrá encargarse de ella a cualquier particular o empresa
que se ofreciese a llevarla a cabo, previa la aprobación del
correspondiente proyecto. El terreno saneado quedará de propiedad de quien
hubiere realizado la desecación o saneamiento, pero abonando a los antiguos
dueños la suma correspondiente al precio de adquisición del terreno.
En el caso de que los dueños de los terrenos pantanosos declarados
insalubres no quieran ejecutar la desecación, y no haya particular o
empresas que se ofrezcan a llevarla a cabo, el Estado o el Municipio podrán
ejecutar obras, costeándolas con los fondos que al efecto se consignen en
sus respectivos presupuestos. Cuanto esto se verifique, el Estado o el
Municipio disfrutarán de los mismos beneficios que determina el artículo
anterior, en el modo y forma que en él se establece, quedando en
consecuencia sujetos a las prescripciones que rijan para esta clase de
bienes.
CAPITULO V
SECCIÓN I
De las servidumbres naturales
Artículo 94.- Los terrenos inferiores están obligados a recibir las aguas
que naturalmente, y sin intervención del hombre, fluyan de los superiores,
así como la tierra o piedras que arrastren en su curso. Pero si las aguas
fuesen producto de alumbramientos artificiales, o sobrantes de acequias de
riego, o procedentes de establecimientos industriales que no hayan
adquirido esta servidumbre, tendrá el dueño del predio que recibe las aguas
el derecho de exigir el resarcimiento de daños y perjuicios, a menos que
éste quiera aprovecharse de las aguas que reciba su terreno, en cuyo caso
no tiene derecho a tal resarcimiento.
Los dueños de predios o establecimientos inferiores podrán negarse a
recibir los sobrantes de los establecimientos industriales que arrastren o
lleven en disolución sustancias nocivas o fétidas, introducidas por los
dueños de éstos. Presentarán al efecto la reclamación correspondiente ante
la autoridad de policía respectiva.
Artículo 95.- El dueño del predio que recibe las aguas tiene derecho de
hacer dentro de él ribazos, malecones o paredes que, sin impedir el curso
de las aguas, sirvan para regularizarlas o para aprovecharlas en su caso.
Artículo 96.- Del mismo modo el dueño del predio superior puede construir
dentro de él ribazos, malecones o paredes que, sin gravar la servidumbre
del predio inferior, suavicen las corrientes de las aguas impidiendo que
arrastren consigo la tierra vegetal, o causen desperfectos en la finca.
Artículo 97.- No podrá variarse el curso de la salida de las aguas de un
alumbramiento, sin previo convenio con el propietario del predio inferior,
salvo que resuelva lo contrario el Ministerio del Ambiente y Energía.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de
1996)
Artículo 98.- Cuando el agua acumule en un predio piedras, broza u otros
objetos que, dificultando su curso natural, puedan producir embalse con
inundaciones, distracción de las aguas u otros daños, los interesados
podrán exigir del dueño del predio que remueva el estorbo, o que les
permita removerlo.
Si hubiere lugar a indemnización de daños, será a cargo del causante.
SECCIÓN II
De las servidumbres legales
I.-Disposiciones Generales
Artículo 99.- Cuando el que quiera aprovechar las aguas públicas no
obtuviere de los vecinos la licencia correspondiente para la construcción
de las obras necesarias para el aprovechamiento, podrá recurrir ante la
Secretaría de Estado en el Despacho de Gobernación solicitando la
imposición de la servidumbre respectiva.
Artículo 100.- Las servidumbres son:
I.- De acueducto;
II.- De estribo de presa y de parada o partidor; y
III.- De abrevadero y de saca de agua.
Artículo 101.- Recibida la solicitud, la Secretaría dará audiencia al dueño
del predio que va a ser afectado. Este podrá oponerse dentro de los treinta
días siguientes, por cualquiera de las causas siguientes:
1a.- Por no ser el que la solicite concesionario del agua o dueño del
terreno en que intente utilizarla para objeto de interés privado; y
2a.- Por poder establecerse la servidumbre sobre otros predios con
iguales ventajas para el que pretenda imponerla y menores
inconvenientes para el que haya de sufrirla.
Artículo 102.- Al contestar la audiencia, el dueño del predio que va a ser
afectado propondrá sus pruebas y, evacuadas éstas, así como las que
ofreciere el solicitante dentro de los ocho días siguientes al vencimiento
de la referida audiencia, la Secretaría dictará su resolución en la que
necesariamente fijará el monto de la indemnización a que tuviere derecho el
perjudicado. Esta se fijará por tres peritos nombrados, uno por cada parte
y un tercero por el Secretario de Estado, a menos que las partes
convinieren en el nombramiento de dos o uno, solamente.
Artículo 103.- Satisfecha la indemnización, se ejecutará lo resuelto,
contra lo cual no cabe otro recurso que el juicio declarativo que previene
el Capítulo XIII de esta ley.
II.-Reglas especiales sobre la servidumbre de acueducto
Artículo 104.- No puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto para
objetos de interés privado sobre construcciones o edificios, ni sobre
jardines, ni huertas existentes al tiempo de hacer la solicitud, a menos
que la importancia de la obra justifique la medida a juicio de la
Secretaría de Gobernación.
Artículo 105.- Tampoco podrá tener lugar la servidumbre forzosa de
acueducto por dentro de otro acueducto preexistente; pero si el dueño de
éste la consintiere y el dueño del predio sirviente se negare, podrá
obligarse a éste.
Artículo 106.- Cuando un terreno de regadío que recibe el agua por un solo
punto se divida por herencia, venta u otro título entre dos o más dueños,
los de la parte superior quedan obligados a dar paso al agua como
servidumbre de acueducto para riego de las inferiores, sin poder exigir por
ello indemnización, a no haberse pactado otra cosa.
Artículo 107.- La servidumbre forzosa de acueducto se constituirá:
I.- Con acequia descubierta cuando no sea peligrosa por su profundidad
o situación, ni ofrezca otros inconvenientes;
II.- Con acequia cubierta cuando lo exijan su profundidad, su
contigüidad a habitaciones o caminos, o algún otro motivo análogo, a
juicio de la autoridad política local correspondiente; y
III.- Con cañería o tubería cuando puedan ser absorbidas otras aguas ya
apropiadas, cuando las aguas conducidas puedan infeccionar a otras,
absorber sustancias nocivas o causar daños a obras o edificios, y
siempre que, del expediente que al efecto se forme, resulte
justificado.
Artículo 108.- La servidumbre forzosa de acueducto puede establecerse
temporal o perpetuamente. Se entenderá perpetua, para los efectos de esta
ley, cuando su duración exceda de seis años.
Artículo 109.- Si la servidumbre fuese temporal, se abonará previamente al
dueño del terreno el duplo del arriendo correspondiente a la duración del
gravamen por la parte que se le ocupa, con la adición del importe de los
daños y desperfectos para el resto de la finca, incluídos los que procedan
de su fraccionamiento por interposición de la acequia. Además, será de
cargo del dueño del predio dominante el reponer las cosas a su antiguo
estado, terminada la servidumbre. Si ésta fuese perpetua, se abonará el
valor del terreno ocupado y el de los daños y perjuicios que se causaren al
resto de la finca.
Artículo 110.- La servidumbre temporal no puede prorrogarse, pero sí
convertirse en perpetua, sin necesidad de nueva concesión, si el
concesionario abona lo establecido en el artículo anterior, previa
deducción de lo satisfecho por la servidumbre temporal.
Artículo 111.- Serán de cuenta del que haya promovido y obtenga la
servidumbre de acueducto todas las obras necesarias para su construcción,
conservación y limpia. Al efecto se le autorizará a ocupar temporalmente
los terrenos indispensables para el depósito de materiales, previa
indemnización de daños y perjuicios, o fianza suficiente en el caso de no
ser éstos fáciles de prever, o de no conformarse con ella los interesados.
Estos, o la administración, podrán compelerlo a ejecutar las obras y mondas
necesarias para impedir estancamiento o filtraciones que puedan causar
deterioros.
Artículo 112.- Al establecerse la servidumbre forzosa de acueducto se
fijará, en vista de la naturaleza y configuración del terreno, la anchura
que deben tener la acequia y sus márgenes, según la cantidad de agua que
habrá de ser conducida. Si por ser la acequia de construcción antigua, o
por otra causa, no estuviere determinada la anchura de su cauce, se fijará
ésta conforme a las bases anteriores, cuando lo solicite cualquiera de los
interesados.
Artículo 113.- A la servidumbre forzosa de acueducto es inherente el
derecho de paso por sus márgenes, para su exclusivo servicio.
Artículo 114.- Si el acueducto atravesare vías públicas o particulares, de
cualquier naturaleza que sean, quedará obligado el que haya obtenido la
concesión a construir y conservar las alcantarillas y puentes necesarios; y
si hubiere de atravesar otros acueductos, se procederá de modo que no
retarde ni acelere el curso de las aguas, ni disminuya su caudal, ni
adultere su calidad.
Artículo 115.- Cuando el dueño de un acueducto que atraviesa tierras ajenas
solicitare aumentar su capacidad para recibir mayor caudal de agua, se
usarán las mismas reglas que para su establecimiento.
Artículo 116.- El dueño de un acueducto podrá fortificar sus márgenes con
céspedes, estacadas, paredes o ribazos de piedra suelta, pero no con
plantaciones de ninguna clase. El dueño del predio sirviente tampoco podrá
hacer plantación ni operación alguna de cultivo en las mismas márgenes; y
las raíces que penetren en ellas, podrán ser cortadas por el dueño del
acueducto.
Artículo 117.- La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del
predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el
acueducto mismo, de manera que éste no experimente perjuicio ni se
imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias. Las hará oportunamente
el dueño del acueducto, dando aviso anticipado al dueño, arrendatario o
administrados del predio sirviente. Si para la limpieza y monda fuese
indispensable demoler parte de algún edificio, el costo de su reparación
será a cargo de quien hubiere edificado sobre el acueducto, en caso de no
haber dejado las correspondientes aberturas o boquetes para aquel servicio.
Artículo 118.- El dueño del predio sirviente podrá construir sobre el
acueducto puentes para pasar de una a otra parte del predio, pero lo hará
con la solidez necesaria y de manera que no se amengüen las dimensiones del
acueducto ni se entorpezca el curso del agua.
Artículo 119.- En toda acequia o acueducto, el agua, el cauce, las cajeras
y las márgenes, serán consideradas como parte integrante de la heredad o
edificio a que van destinadas las aguas.
Artículo 120.- Nadie podrá, sino en los casos especificados en los
artículos precedentes, construir edificio ni puente sobre acequia o
acueducto ajeno, ni derivar agua, ni aprovecharse de los productos de ella
ni de los de sus márgenes, ni utilizar la fuerza de la corriente, sin
expreso consentimiento del dueño, salvo lo dicho en el aparte siguiente.
Tampoco podrán los dueños de los predios que atraviese una acequia o
acueducto, o por cuyos linderos corra, alegar derecho de posesión al
aprovechamiento de su cauce o márgenes, a no fundarse en títulos de
propiedad expresivos de tal derecho; pero el Ministerio del Ambiente y
Energía podrá autorizarlos para utilizar las aguas de las acequias o
acueductos, en cuanto ello no perjudique a los propietarios de las
respectivas servidumbres, determinando, en cada caso, las modalidades del
uso que se autorice y las obligaciones que él implique.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de
1996)
Artículo 121.- La concesión de la servidumbre legal de acueducto sobre los
predios ajenos, caducará si dentro del plazo que se hubiere fijado no
hiciese el concesionario uso de ella después de haber sido satisfecha la
valoría al dueño de cada predio sirviente.
La servidumbre ya establecida se extinguirá:
I.- Por consolidación, o sea cuando se reúnan en una sola persona el
dominio de las aguas y de los terrenos afectos a la servidumbre;
II.- Por expirar el plazo de seis años fijados en la concesión de la
servidumbre temporal; y
III.- Por el no uso durante el tiempo de diez años, ya por
imposibilidad o negligencia de parte del dueño de la servidumbre, ya
por actos del fundo sirviente contrarios a ella, sin contradicción del
dominante.
El uso de la servidumbre de acueducto por cualquiera de los condueños
conserva el derecho para todos, impidiendo la prescripción por falta de
uso.
Extinguida una servidumbre temporal de acueducto por el transcurso del
tiempo y vencimiento del plazo, el dueño de ella tendrá solamente derecho a
aprovecharse de las cosas como estaban antes de constituirse la
servidumbre.
Lo mismo se entenderá respecto del acueducto perpetuo, cuya
servidumbre se extinga por imposibilidad o desuso.
Artículo 122.- Las servidumbres urbanas de acueducto, canal, puente,
cloaca, sumidero y demás, establecidas para el servicio público y privado
de las poblaciones, edificios, jardines y fábricas, se regirán por las
ordenanzas generales y locales de policía urbana. Las procedentes de
contratos privados que no afecten a las atribuciones de los Municipios, se
regirán por las leyes comunes.
III.-Reglas especiales para la servidumbre de estribo, de presa
y de parada o partidor
Artículo 123.- En los mismos casos que la servidumbre de acueducto, puede
imponerse la servidumbre forzosa de estribo, cuando el que intente
construir una presa no sea dueño de las riberas o terrenos donde haya de
apoyarla.
Artículo 124.- Decretada la servidumbre forzosa de estribo de presa, se
abonará al dueño del predio o predios sirvientes el valor que por la
ocupación del terreno corresponda; y después se le indemnizará de los daños
y perjuicios que pudieran haber experimentado las fincas.
Artículo 125.- El que para dar riego a su heredad o para mejorarla necesite
construir parada o partidor en la acequia o regadera por donde haya de
recibirlo sin vejamen ni mermas para los demás regantes, podrá exigir de
los dueños de las márgenes que permitan su construcción, previo abono de
daños y perjuicios, incluso los que se originen en la nueva servidumbre.
IV.-Reglas especiales para la servidumbre de abrevadero y de saca de agua
Artículo 126.- Las servidumbres forzosas de abrevadero y de saca de agua
solamente podrán imponerse por causa de utilidad pública en favor de alguna
población o caserío, previa la indemnización correspondiente.
Artículo 127.- No se impondrán en lo sucesivo las servidumbres de que trata
el artículo anterior sobre los pozos ordinarios, las cisternas o aljibes, o
los edificios o terrenos cercados con pared.
Artículo 128.- Las servidumbres de abrevadero y de saca de aguas llevan
consigo la obligación, en los predios sirvientes, de dar paso a personas y
ganados hasta el fundo donde hayan de ejercerse aquéllas, debiendo ser
también extensiva a este servicio la indemnización.
Artículo 129.- Son aplicables a las concesiones de esta clase de
servidumbre las prescripciones que se dejan establecidas para el
otorgamiento de las de acueducto; al decretarlas, se fijará, según su
objeto y las circunstancias de la localidad, la anchura de la vía o senda
que haya de conducir al abrevadero o punto destinado para sacar agua.
Artículo 130.- Los dueños de los predios sirvientes podrán variar la
dirección de la vía o senda destinada al uso de estas servidumbres, pero no
su anchura ni entrada y, en todo caso, sin que la variación perjudique el
uso de la servidumbre.
CAPÍTULO SEXTO
Sociedades de usuarios
Artículo 131.- Podrá formarse sociedades de usuarios para el
aprovechamiento colectivo de las aguas públicas. Su funcionamiento y
liquidación se ajustarán, en lo que no esté determinado en este capítulo y
su naturaleza propia no se oponga, a lo que dispone la ley para las
cooperativas. Deberán inscribirse en el Registro que al efecto llevará el
Ministerio del Ambiente y Energía, con la obligación de comunicar a éste de
inmediato todos los cambios de estatutos y movimientos de Junta Directiva y
de vigilancia. Unicamente su constitución se publicará en extracto en el
Diario Oficial. Por la inscripción, toda sociedad deberá pagar al
Ministerio del Ambiente y Energía un canon de cien colones y por toda
modificación u operación posterior un 50% de esa suma.
Las sociedades de usuarios requerirán para su formación un número no
menor de cinco socios, los cuales podrán ser propietarios o arrendatarios
de tierras.
Será necesaria la formación de una sociedad de usuarios para el
aprovechamiento colectivo de las aguas públicas, cuando a juicio del
Ministerio del Ambiente y Energía el número de personas que aprovechan una
fuente, el volumen de ésta, o las circunstancias especiales del uso de las
aguas, indiquen que es más beneficioso al interés público y de los
particulares el aprovechamiento en esa forma.
(Así reformado por el artículo 1 de Ley No. 5516, del 2 de mayo de 1972, y
por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo 132.- Las sociedades de usuarios, una vez inscritas, gozarán de
personalidad jurídica para todos los efectos y en especial para:
a) Obtener concesiones para el aprovechamiento de las aguas de
conformidad con las prescripciones de esta ley;
b) Construir obras para riego, fuerza motriz, abrevaderos y cualquier
otro uso de las aguas;
c) Obtener los fondos necesarios para construir las obras que se
proyectan mediante la contribución de sus socios; y
d) Adquirir los bienes inmuebles necesarios para los fines propios de
la sociedad y aceptar y poseer las servidumbre que se constituyan a su
favor.
No podrán poseer ni administrar por sí mismas, explotaciones
agrícolas, industriales ni comerciales, ni ejercer otras actividades que
las propias de su objeto. La regulación del uso de las aguas por sus
socios, estará determinada en la respectiva concesión, o por disposición
posterior del Ministerio del Ambiente y Energía y el derecho al uso de
ellas por parte de los socios se hará en todo caso procurando la mayor
igualdad y equidad.
El capital social estará dividido en acciones y la responsabilidad de
los socios se limita al monto de sus aportes por este concepto. Serán
nominativas, comunes y por un valor de la unidad monetaria escogida o sus
múltiplos.
(Así reformado por el artículo 1 de Ley No. 5516 del 2 de mayo de 1972 y
por el Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo 133.- Las sociedades de usuarios se constituirán en escritura
pública que contendrán los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos, generales y cédula de identidad de los
constituyentes, o el nombre de las personas jurídicas que intervengan;
b) Nombre, domicilio, objeto y duración de la misma, la cual podrá ser
indefinida; el capital y la forma en que quedan suscritas y pagadas las
acciones y su parte y forma de pago del saldo insoluto;
c) Requisitos para la admisión de nuevos socios y causas de separación
o exclusión y modo de transmitir las acciones;
d) Número de integrantes de la Junta Directiva y de vigilancia;
e) Recursos con que cuenta la sociedad;
f) Forma y término de solución o liquidación;
g) Otras convenciones que interesen a los socios;
h) Integración de la primera Junta Directiva y de Vigilancia; e
i) Lugar y fecha de constitución.
(Así reformado por el artículo 1 de Ley No. 5516, del 2 de mayo de 1972).
Artículo 134.- El funcionamiento de las sociedades de usuarios estará de
acuerdo con lo que determinan esta ley y sus reglamentos y las
disposiciones relativas a las cooperativas en lo que no se preceptúe, con
sujeción a las siguientes bases:
a) La autoridad suprema será la Asamblea General de Socios,
correspondiendo en ellas un voto a cada socio;
b) La administración y dirección estará a cargo de una Junta Directiva
compuesta de tres miembros como mínimo, designados en Asamblea General
por mayoría relativa de votos, por un período hasta de cinco años,
pudiendo ser reelectos. Habrá también una Junta de Vigilancia compuesta
por lo menos de dos miembros electos en la misma forma y por período
igual. Cuando el número de socios lo permita, habrá los suplentes que
se acuerde para sustituir las ausencias de los miembros de ambas
juntas.
La Junta Directiva sólo podrá comprometer el crédito de la
sociedad y ejecutar obras con la autorización de la Asamblea General;
c) El Presidente de la Junta Directiva tendrá la representación legal
de la sociedad, con atribuciones de apoderado general conforme al
artículo 1255 del Código Civil y será el ejecutor de los acuerdos de la
Asamblea General y de la Junta Directiva;
d) La Asamblea General deberá reunirse por lo menos una vez al año,
dentro de los tres meses siguientes a la terminación del período anual
y extraordinariamente cada vez que la convoque la Junta Directiva. El
quórum de unas y otras los formará la mitad más uno de sus socios. En
caso de ser cinco miembros, el quórum lo formarán tres. Los acuerdos de
la Asamblea General y de la Junta Directiva se tomarán por mayoría
relativa de votos. La convocatoria a Asamblea General se hará por carta
con tres días por lo menos de anticipación.
Las actas de Asambleas serán firmadas por los asociados
concurrentes a éstas;
e) La Junta Directiva deberá reunirse por lo menos cada mes y además
cuando las actividades de la sociedad lo demanden. El quórum lo
formarán la mitad más uno de sus miembros, y en caso de ser tres lo
formarán dos, y en caso de ser cinco lo formarán tres. En la primera
reunión se determinará lo relativo a las mismas, fijando el lugar de
reunión;
f) Tanto las asambleas generales como las reuniones de Junta Directiva
serán presididas por el Presidente de ésta, y en su ausencia, por el
miembro que se designe por los presentes.
g) La Junta de vigilancia deberá reunirse por lo menos una vez al año,
para informar a la Asamblea General. Cuando crea conveniente algún
informe especial, procederá a convocar a la Asamblea General por medio
de la Junta Directiva, y en caso de negativa de ésta, podrá hacerlo por
sí misma;
h) El Ministerio del Ambiente y Energía podrá intervenir a solicitud de
parte, para la solución de dificultades o conflictos de intereses de
los socios entre sí o de éstos con la sociedad, y podrá ejercer
funciones de arbitrador. Podrá intervenir de oficio cuando considere
que la sociedad no cumple sus propósitos de acuerdo con las leyes y los
términos de la concesión, sin perjuicio de ejercer las acciones legales
del caso. Sus decisiones en este caso tienen los límites de su
competencia;
i) La Junta Directiva podrá hacer los reglamentos necesarios para la
buena marcha de la sociedad los que, una vez aprobados por la Asamblea
General y el Ministerio del Ambiente y Energía, tendrán fuerza de ley
para los socios;
j) Si por cualquier causa no se eligieren oportunamente los miembros de
la Junta Directiva, continuarán en funciones los anteriores hasta que
sean legalmente reemplazados, debiendo citarse a la mayor brevedad
posible a una Asamblea General Extraordinaria para proceder a la
designación correspondiente. Para terceros y para el Ministerio del
Ambiente y Energía, se entiende que continúan en funciones los miembros
de la Junta Directiva inscritos si al vencer su período no se ha
comunicado cambio alguno;
k) Los acuerdos de la Junta Directiva de la sociedad de usuarios sobre
gastos y fijación de cuotas para la construcción de obras o de
mantenimiento, serán de obligado acatamiento por todos los socios;
l) Todos los gastos de construcción, explotación, limpia, conservación,
mejoramiento y demás obras que se hagan en beneficio de los asociados,
serán por cuenta de éstos, a prorrata sobre sus derechos al agua. Los
gastos que fueren en provecho de determinados socios será por cuenta
exclusiva de éstos, también a prorrata de sus derechos al agua;
ll) Los socios morosos en el pago de sus cuotas o contribuciones, serán
privados del agua durante la mora, sin perjuicio del cobro por la vía
respectiva.Responderán además de los gastos que demanden los servicios
de la autoridad que fuere necesario encargar para aplicar y vigilar la
privación del agua;
m) Los nuevos usuarios que no hubieren contribuido al pago de las obras
de beneficio colectivo construidas por una sociedad de usuarios,
pagarán al ingresar, en beneficio de ésta, una suma fijada por la Junta
Directiva en términos razonables;
n) Si algún socio por sí o por interpósita persona alterare en
dispositivo de distribución, éste será restituido a costa del socio,
quien sufrirá además la privación del agua hasta que pague ese gasto y
cualquier otra sanción prevista en los estatutos.
Las mismas reglas se aplicarán a los socios que hicieren obras
para aumentar su dotación de agua. Se presume autor de estos hechos al
beneficiado con ellos;
ñ) Los socios están obligados a aportar las sumas necesarias para
realizar las obras correspondientes para el aprovechamiento concedido,
en el monto que fije la Asamblea General, así como contribuir con sumas
periódicas para el mantenimiento de las mismas y otros gastos de
administración. La falta comprobada de esta obligación podrá dar lugar
a la expulsión del socio y a la pérdida de los beneficios del
aprovechamiento.
(Así reformado por el artículo 1 de Ley No. 5516, del 2 de mayo de
1972, y por el Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de
1996)
Artículo 135.- La aceptación de la calidad de socio lleva implícita la
obligación de otorgar cualesquiera de las servidumbres legales a que se
refiere la Sección Segunda del Capítulo Quinto de esta ley, sobre los
predios de su propiedad, las cuales no podrán ser revocadas aunque el socio
deje de serlo. La certificación del Registro donde conste la calidad de
socio o cualquier otro documento social auténtico con la misma constancia,
será título ejecutivo para que, en defecto del socio, otorgue la
servidumbre el Juez Civil correspondiente.
(Así reformado por el artículo 1 de Ley No. 5516, del 2 de mayo de 1972).
Artículo 136.- Podrán constituirse colectividades de concesionarios de
aguas en una misma región cuando se provean del mismo o de los mismos
manantiales. Esas colectividades pueden constituirse por medio de escritura
pública y les son aplicables, en cuanto quepan, las disposiciones del
presente capítulo.
CAPITULO SETIMO
Modificaciones de los aprovechamientos y reglamentación de corrientes
Artículo 137.- El Ministerio del Ambiente y Energía, de oficio o a
instancia de parte, está facultado para modificar, sin exponerse a pago de
daños y perjuicios por ningún motivo, los derechos al uso de las aguas
públicas, cualquiera que sea el título que ampare el aprovechamiento,
riego, usos industriales y fuerza motriz, en los siguientes casos:
a) Si se necesitan las aguas para cañerías, para abastecimiento de
poblaciones, abrevaderos, baños u otros servicios públicos o
abastecimientos de sistema de transporte. Los solicitantes tendrán que
comprobar ante el Ministerio del Ambiente y Energía que no cuentan con
otra fuente de abastecimiento económicamente utilizable para el efecto;
b) Cuando lo exija el cumplimiento de leyes especiales dictadas en
favor de poblaciones o de la agricultura;
c) Al hacer la reglamentación de las aguas de una corriente, depósito o
de un aprovechamiento colectivo; y
d) Al emprender obras de utilidad pública que tengan por consecuencia
el cambio de régimen de la corriente, el gobierno de las aguas, o su
más racional aprovechamiento.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de
1996)
Artículo 138.- Recibida por el Ministerio del Ambiente y Energía la
solicitud sobre modificación de derechos concedidos a terceras personas,
conforme al artículo anterior, se publicará un edicto, por tres veces
consecutivas, en el Diario Oficial y se notificará personalmente a los
concesionarios, a fin de que en los treinta días siguientes presenten sus
reparos y ofrezcan las pruebas pertinentes.
Pasado ese término, el Ministerio del Ambiente y Energía ordenará que
se reciban las pruebas y, evacuadas éstas, resolverá, debiendo publicarse
tal resolución en el Diario Oficial. Contra lo resuelto, no cabe recurso
alguno, fuera del que le queda al interesado de recurrir a la vía ordinaria
para la discusión de su derecho.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de
1996)
Artículo 139.- El Ministerio del Ambiente y Energía, a requerimiento del
Poder Ejecutivo, puede autorizar la realización de proyectos que tiendan a
lograr un aprovechamiento de las aguas mejor y más racional que el que se
está efectuando, en el concepto de que para la ejecución de las obras se
observará este orden de prelación: a las actuales concesiones; al iniciador
del proyecto o a un tercero interesado en la construcción, debiendo en todo
caso garantizarse satisfactoriamente el beneficio que se derive de los
aprovechamientos existentes al iniciarse las obras, tomándose en
consideración los recursos hidráulicos de las corrientes o depósitos y las
necesidades de los concesionarios.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de
1996)
Artículo 140.- En los casos de escasez de agua, se establecen los
siguientes principios:
I.- Las aguas se aplicarán de preferencia a los usos domésticos,
servicios públicos, abrevaderos, baños, lecherías y abastecimiento de
sistemas de transporte;
II.- Si satisfechos los anteriores usos quedan aguas sobrantes, pero no
en la cantidad necesaria para surtir a todos los aprovechamientos, se
distribuirán proporcionalmente a sus necesidades entre los siguientes:
riego de terrenos en una superficie que no exceda de cinco hectáreas
por cada propietario; usos industriales y fuerza motriz para empresas
de servicios públicos, cuando la paralización de las industrias o de
las plantas de fuerza motriz ocasionen graves perjuicios de orden
social o económico a la colectividad;
III.- Si una vez cubiertas por completo las necesidades de los
aprovechamientos que antes se mencionan, quedan aguas sobrantes, se
distribuirán así: riego de terrenos mayores de cinco hectáreas y fuerza
motriz para servicios particulares y usos industriales; y
IV.- Si satisfechos los aprovechamientos anteriores, quedan aguas
sobrantes se cubrirán las demás necesidades.
Artículo 141.- Si las aguas sobrantes no bastaren en su totalidad para
satisfacer los aprovechamientos a que se refiere la fracción III del
artículo anterior, se aplicarán de preferencia a los que tengan más
importancia económica actual para la colectividad. En igualdad de
condiciones se hará la distribución proporcional de las aguas.
Artículo 142.- Exceptuados los casos de expropiación o modificación de
derechos preestablecidos, los aprovechamiento que se autoricen solo podrán
utilizar las aguas excedentes, después de satisfecho en su totalidad lo
comprendido en el artículo 140.
CAPITULO OCTAVO
Reservas nacionales de energía hidráulica
Artículo 143.- El Poder Ejecutivo podrá constituir reservas hidráulicas
para generación de energía. Mediante la declaración de que se constituye
una reserva, las aguas de propiedad nacional comprendidas en las zonas
reservadas ya no estarán a disposición de quien las solicite.
Exceptúanse las solicitudes de concesiones para cañerías de
poblaciones y usos domésticos que conservan la preferencia que les da la
ley.
Artículo 144.- La declaración de que una zona se constituye en reserva
nacional de energía hidráulica, así como que deja de serlo, se hará por
decreto del Poder Ejecutivo.
CAPITULO NOVENO
Medidas referentes a la conservación de árboles para evitar la
disminución de las aguas
Artículo 145.- Para evitar la disminución de las aguas producida por la
tala de bosques, todas las autoridades de la República procurarán, por los
medios que tengan a su alcance, el estricto cumplimiento de las
disposiciones legales referentes a la conservación de los árboles,
especialmente los de las orillas de los ríos y los que se encuentren en los
nacimientos de aguas.
Artículo 146.- Es prohibido destruir en los bosques nacionales los árboles
que estén situados en las pendientes, orillas de las carreteras y demás
vías de comunicación, lo mismo que los árboles que puedan explotarse sin
necesidad de cortarlos, como el hulero, el chicle, el liquidámbar, el
bálsamo y otros similares.
Artículo 147.- Las autorizaciones que confiere el Poder Ejecutivo para
explotar bosques nacionales en la forma prevista en el artículo 549 del
Código Fiscal deberán contener, expresamente, la prohibición de cortar los
árboles a que aluden el artículo anterior y siguiente.
Artículo 148.- Los propietarios de terrenos atravesados por ríos, arroyos,
o aquellos en los cuales existan manantiales, en cuyas vegas o contornos
hayan sido destruídos los bosques que les servían de abrigo, están
obligados a sembrar árboles en las márgenes de los mismos ríos, arroyos o
manantiales, a una distancia no mayor de cinco metros de las expresadas
aguas, en todo el trayecto y su curso, comprendido en la respectiva
propiedad.
Artículo 149.- Se prohibe destruir, tanto en los bosques nacionales como en
los de particulares, los arboles situados a menos de sesenta metros de los
manantiales que nazcan en los cerros, o a menos de cincuenta metros de los
que nazcan en terrenos planos.
Artículo 150.- Se prohibe destruir, tanto en los bosques nacionales como en
los terrenos particulares, los arboles situados a menos de cinco metros de
los ríos o arroyos que discurran por sus predios.
Artículo 151.- La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores
obliga al infractor a reponer los arboles destruídos y lo sujeta a la pena
que se determina en el artículo 165 del capítulo siguiente. Además, la
infracción será causa suficiente para que pueda procederse a la
expropiación de las fajas de terreno en los anchos expresados en el
artículo anterior, o a uno y otro lado del curso del río o arroyo, en toda
su extensión.
Artículo 152.- Mantiénese la institución de guardabosques creada por
decreto número 40 de 13 de junio de 1906. El Poder Ejecutivo dispondrá la
manera de hacer efectiva, a la mayor brevedad, esa disposición.
Artículo 153.- Se inviste con el carácter de guardabosques a los miembros
de los resguardos fiscales, quienes quedan obligados a velar por el severo
cumplimiento de las disposiciones señaladas en esta ley en cuanto a
conservación de bosques nacionales y mejoramiento de los arbolados. El
Poder Ejecutivo podrá investir con igual carácter a los mandadores o
encargados de las fincas, cuando fuere solicitado al efecto por sus
propietarios.
Artículo 154.- Queda en absoluto prohibido a las Municipalidades enajenar,
hipotecar o de otra manera comprometer las tierras que posean o que
adquieran en las márgenes de los ríos, arroyos o manantiales o en cuencas u
hoyas hidrográficas en que broten manantiales o en que tenga sus orígenes o
cabeceras cualquier curso de agua de que se surta alguna población. En
terrenos planos o de pequeño declive, tal prohibición abrazará desde luego
una faja de cien metros a uno y otro lado de dichos ríos, arroyos y
manantiales; y en las cuencas u hoyas hidrográficas, doscientos cincuenta
metros a uno y otro lado de la depresión máxima, en toda la línea, a contar
de la mayor altura inmediata.
Artículo 155.- Queda asimismo prohibido a las Municipalidades dar en
arriendo o a esquilmo, o prestar o por su propia cuenta explotar tales
tierras, cuando para ese fin hubieren de descuajarse montes o destruirse
árboles. Podrán, sí, autorizar u ordenar la corta o poda de árboles y
utilizar las leñas o maderas, siempre que esto se ejecute en forma prudente
y no perjudique la población forestal.
Artículo 156.- Las Municipalidades dispondrán, sin pérdida de tiempo, lo
que fuere oportuno para reforestar los terrenos de su propiedad que se
encuentren en las condiciones que determina el artículo 1°.
Artículo 157.- Es deber de las Municipalidades consultar al Departamento de
Agricultura, y obtener de él el correspondiente permiso, antes de enajenar,
hipotecar, dar en arriendo o a esquilmo o explotar por su cuenta, cualquier
terreno que posean o adquieran cuando en dichos terrenos existan aguas de
dominio público utilizables. El Departamento de Agricultura decidirá si
tales terrenos están comprendidos entre los mencionados y si el destino que
se deseare darles pudiera afectar la conservación de las aguas que utilizan
las poblaciones. Igual obligación tendrán las Juntas de Educación, Juntas
de Protección Social y, en general, todo organismo de carácter público.
Artículo 158.- Es también obligación de las entidades a que se refiere el
artículo anterior consultar al Departamento de Agricultura todo lo que se
relaciona con trabajos de reforestación en terrenos de su propiedad.
Artículo 159.- Los Gobernadores, Jefes Políticos, Agentes de Policía y
demás autoridades del mismo ramo deberán exigir, en sus respectivas
circunscripciones, el estricto cumplimiento de lo establecido en esta ley.
CAPITULO DECIMO
SECCIÓN I
Penas y sanciones
Artículo 160.- Compete a los Tribunales Comunes represivos y a los de
Policía, el conocimiento y sanción, respectivamente, de los delitos y
faltas que se cometan en infracción de esta ley.
Artículo 161.- Los delitos y faltas expresamente previstos en los Códigos
Penal y de Policía, en relación con la materia de que trata esta ley, serán
penadas con las sanciones señaladas en esos cuerpos de leyes.
Delitos
Artículo 162.- Sufrirá prisión de tres meses a un año o multa de ciento
ochenta a setecientos veinte colones:
I.- El que arrojare a los cauces de agua pública lamas de las plantas
beneficiadoras de metales, basuras, colorantes o sustancias de
cualquier naturaleza que perjudiquen el cauce o terrenos de labor, o
que contaminen las aguas haciéndolas dañosas a los animales o
perjudiciales para la pesca, la agricultura o la industria, siempre que
tales daños causen a otro pérdidas por suma mayor de cien colones; y
II.- El que hiciere o permitiere que las aguas que se deriven de una
corriente o depósito, para cualquier uso, se derramen o salgan de las
obras que las contenga, ocasionando daño mayor de cien colones.
En el caso de que las acciones u omisiones a que se refieren los
dos párrafos anteriores, causen la muerte de animales o la destrucción
de la propiedad, serán castigadas, conforme a los delitos que resulten
cometidos, de conformidad con el Código Penal.
Artículo 163.- Se aplicará la pena de trescientos sesenta a mil colones e
inhabilitación de seis meses a dos años para el ejercicio de cargos y
oficios públicos, al perito, inspector o comisionado del Ministerio del
Ambiente y Energía, o al Inspector Cantonal de Aguas, que en el desempeño
de su cargo y con perjuicio de alguien, informe dolosamente sobre las
actuaciones que se le encomienden.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de
1996)
Faltas
Artículo 164.- Sufrirán arresto de uno a sesenta días, o multa de seis a
doscientos veinte colones, los que incurran en las acciones u omisiones
contenidas en los apartes I y II del artículo 162, cuando el daño causado
no sea mayor de cien colones.
En el caso de que los hechos u omisiones a que se refieren los dos
párrafos anteriores ocasionaren alteración en la salud o muerte de las
personas, muerte de animales o la destrucción de la propiedad, serán
castigados conforme al Código Penal por los delitos que resulten cometidos.
Artículo 165.- La infracción a lo dispuesto en los seis primeros artículos
del capítulo anterior será penada con una multa de doscientos a quinientos
colones, de la cual corresponderá la mitad al denunciante. En caso de
reincidencia o cuando el número de arboles cortados excediere de cinco, la
pena será de arresto inconmutable de dos a seis meses. La autoridad de
Policía a quien se le demuestre que teniendo conocimiento de la infracción
no procuró su castigo, será penada con pérdida del empleo y con prisión de
uno a tres meses.
(Así reformado por el artículo 1 de Ley No. 2332, del 9 de abril de 1959).
Artículo 166.- Sufrirá la pena de multa de dos a cien colones:
I.- El que, mediante desobediencia o resistencia, impida las
operaciones encomendadas a los peritos y a los Inspectores o
comisionados del Ministerio del Ambiente y Energía, o rehuse cumplir
las disposiciones que éste dicte de acuerdo con la presente ley;
II.- El que usare más agua de aquella a que tiene derecho según su
concesión o permiso para riego o el que regare mayor extensión de
terreno de la que los mismos le fijen o empleare mayor tiempo del que
la autoridad le hubiere concedido;
III.- El usuario o concesionario que no se sujete a los Reglamentos de
policía y de salubridad en cuanto a las aguas sobrantes que son
devueltas a los manantiales para evitar contaminaciones o fetidez. Si
tal desobediencia diere lugar a una infracción castigada con pena
mayor, será ésta la aplicable al caso; y
IV.- El usuario o concesionario que no acondicionare las obras
particulares de aprovechamiento de acuerdo con lo que al efecto
dispongan los Inspectores Cantonales o el Ministerio del Ambiente y
Energía.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto
de 1996)
Artículo 167.- Cuando además de la sanción penal correspondiente esta ley
disponga que la infracción acarrea la suspensión o cancelación de la
concesión o permiso de disfrute de aguas, el Tribunal sentenciador
aplicará, necesariamente, como pena accesoria, dicha suspensión o
cancelación, y lo notificará por nota al Ministerio del Ambiente y Energía.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, de 9 de agosto de
1996)
Artículo 168.- El producto de todas las multas que se impongan por delitos
o faltas que sanciona esta ley y los Códigos Penal y de Policía por motivo
de aguas, corresponderá al Ministerio del Ambiente y Energía, previa
deducción de lo que sea entregado a los denunciantes.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de
1996)
SECCIÓN II
Impuestos
Artículo 169.- Las concesiones de aprovechamientos de agua pagarán al
Ministerio del Ambiente y Energía los siguientes derechos:
I.- Una cuota fija, por una sola vez, de un colón por cada diez litros
o fracción de agua por segundo concedida;
II.- Igual suma se cobrará al conceder una ampliación o al aprobar un
traspaso de las concesiones otorgadas; y
III.- Una cuota semestral de un colón por cada diez litros o fracción
de agua por segundo concedida, si se tratare de aguas para riegos. Si
fuere para otros usos, la cuota se elevará al doble.
Si no fuere pagado el canon indicado durante un semestre podrá serlo
durante el siguiente con el veinticinco por ciento de recargo o durante el
tercero con el cincuenta por ciento. Si transcurrieren tres semestres sin
que se hubieran hecho los pagos totales con las multas respectivas,
caducará la concesión.
Al pago de los impuestos indicados, quedan afectadas las fincas
beneficiadas con la concesión, con carácter de hipoteca legal.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de
1996)
Artículo 170.- Las concesiones de aprovechamientos de agua para el
desarrollo de fuerzas hidráulicas y eléctricas pagarán los impuestos que se
determinan en el artículo 57 de la ley número 258 de 18 de agosto de 1941,
pero si las aguas se emplearen para otros menesteres distintos al
desarrollo de fuerza, deberán pagar, además, el impuesto a que se refiere
el artículo preanterior.
Artículo 171.- Los impuestos anteriores se cobrarán sobre los
aprovechamientos a que aluden los incisos 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 9° del
artículo 27. Los relativos al inciso 1° serán a favor de las
Municipalidades o del Estado, según el caso; los relativos al inciso 2°
serán libres de impuesto, si los aprovechamientos fueren en favor de los
concesionarios, y sus familiares, dependientes, peones, pero si lo fueren
en favor de empresas que van a especular con los aprovechamientos, sí
deberán pagar el impuesto correspondiente.
Artículo 172.- Los impuestos referidos se pagarán en las Tesorerías
Municipales correspondientes, pero los recibos les serán enviados por el
Ministerio del Ambiente y Energía. Del importe de lo recaudado
corresponderá: un cincuenta por ciento para el Ministerio del Ambiente y
Energía; un cuarenta por ciento para la respectiva Municipalidad y un diez
por ciento para el Tesorero Municipal que haga la recolección del impuesto.
El Tesorero, cada fin de mes, enviará al Ministerio del Ambiente y Energía
la parte que corresponda a éste y el último día de cada semestre devolverá
al Ministerio del Ambiente y Energía los recibos que no han sido
cancelados.
De la parte que les corresponda, las Municipalidades harán el pago de
los sueldos de los Inspectores Cantonales de Aguas y la correspondiente al
Ministerio del Ambiente y Energía éste la destinará al sostenimiento del
Departamento de Aguas que determina esta ley.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No.7593, de 9 de agosto de
1996)
Artículo 173.- Si las aguas concedidas fueren para riego y éste se
efectuare por escurrimiento, los impuestos serán los determinados en el
artículo primero de este capítulo. Mas, si el riego se efectuare por
inundación, el impuesto se elevará al doble.
Artículo 174.- Si no conviniere cancelar la concesión, el Ministerio del
Ambiente y Energía podrá optar por cobrar judicialmente a los
concesionarios las sumas adeudadas en virtud de impuestos y multas. La
certificación que expida el Jefe de Contabilidad del Ministerio del
Ambiente y Energía, con el visto bueno de su Director o Subdirector, tendrá
fuerza ejecutiva y en el juicio no cabe otra excepción que la de pago que
deberá comprobarse por medio de recibo. La tramitación se hará en papel de
oficio y la sentencia condenará al pago de costas personales y procesales.
Podrán actuar en representación del Ministerio del Ambiente y Energía, su
Director o Subdirector, los representantes del Ministerio Público,
requeridos al efecto o un apoderado en juicio, cuyo nombramiento se hará en
la forma que se determina en el artículo 201.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de
1996)
CAPITULO UNDECIMO
De la policía de las aguas públicas y privadas y de las
atribuciones de la Administración
Artículo 175.- Por Administración se entiende toda la serie de grados de la
misma, comprendidos en el presente y siguiente capítulos con facultades
para dictar resoluciones, de acuerdo con esta ley.
Artículo 176.- El Ministerio del Ambiente y Energía ejercerá el dominio y
control de las aguas públicas para otorgar o denegar concesiones a quienes
lo soliciten, de acuerdo con las siguientes reglas:
I.- Para el desarrollo de fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas,
conforme a la ley número 258 de 18 de agosto de 1941; y
II.- Para los demás aprovechamientos, conforme a las reglas de la
presente ley.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto
de 1996)
Artículo 177.- El Ministerio del Ambiente y Energía, para los fines
indicados en el inciso segundo del artículo anterior, actuará:
I.- Por medio de un organismo denominado Departamento de Aguas del
Ministerio del Ambiente y Energía, que se instalará en su propia
oficina como dependiente de la Junta Eléctrica, dirigido por su
Director o Subdirector, con un Secretario que actuará como Jefe de la
oficina y los auxiliares necesarios, todos de nombramiento de la Junta;
y
II.- Por medio de los Inspectores Cantonales de Aguas que actuarán de
acuerdo con las atribuciones de esta ley.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto
de 1996)
Artículo 178.- Toda solicitud sobre el aprovechamiento de las aguas vivas,
manantiales y corrientes y de las aguas muertas que no sean de dominio
privado, deberá dirigirse al Ministerio del Ambiente y Energía.
La solicitud deberá ser presentada por escrito y contener:
a) Nombres y apellidos del solicitante, calidades, vecindario y cédula
de identidad. Si la solicitud se presentare por representantes de
menores, incapacitados o personas civiles, deberá acompañarse el
documento que acredite esas representaciones;
b) Certificación del Registro Público en que consten la inscripción de
la finca sobre la que se pretende el aprovechamiento, con indicación de
la naturaleza, situación, cabida y linderos. Si el terreno no estuviere
inscrito, se acompañará el título que ampare la propiedad o posesión o
certificación de la Tributación Directa; y si no existiere título se
hará referencia en la solicitud a la situación, naturaleza, calidad y
linderos del inmueble;
c) Cuando se trate de concesiones para regadíos, se expresará el número
de hectáreas que se desea regar, la clase de cultivos que necesitan el
riego y el tiempo en que se utilizará éste;
d) Cuando se trate de otras aplicaciones como beneficios de café,
trapiches, pilas de natación, fábricas, etc., deberá indicarse la forma
en que va a hacerse el aprovechamiento;
e) El número aproximado de litros de agua por segundo que discurre por
el manantial que se desea aprovechar y la cantidad que necesita el
solicitante. Ese cálculo se hará tomando en cuenta el caudal de aguas
que discurre durante la estación seca;
f) Los nombres de los propietarios servidos por el mismo caudal en
predios inferiores, dentro del mismo cantón en que se desea hacer el
aprovechamiento, mientras el caudal y manantial no aumente su volumen
por la confluencia de otro. Si no hubiere propietarios beneficiados con
el mismo manantial en predios inferiores, el solicitante indicará los
nombres de tres testigos que declararán sobre esa circunstancia;
g) Promesa de que el concesionario se sujetará a las leyes y
reglamentos respectivos y pagará el canon que se le fije;
h) Si el aprovechamiento que se solicitare fuere mayor de cincuenta
litros por segundo deberá acompañarse un plano levantado por un
ingeniero en que aparezca el curso del manantial que se pretende
aprovechar, dentro de la finca del solicitante y las de los predios
superior e inferior en una distancia no menor de cien metros contados
desde la entrada y salida del río a la finca en que va a hacerse el
aprovechamiento.Si la solicitud fuere menor de quince litros por
segundo, bastará que se acompañe un croquis, simplemente. A la
solicitud deberá agregarse en uno y otro caso un timbre fiscal por
valor de diez colones para satisfacer el gasto de publicación del
edicto a que se refiere el artículo siguiente.
La manifestación anterior tiene el carácter de declaración
jurada.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de
1996)
Artículo 179.- Recibida la solicitud, el Ministerio del Ambiente y Energía
publicará en el Diario Oficial, y por tres veces consecutivas, un edicto
poniendo en conocimiento del público la solicitud, a fin de que los
opositores que se consideren lesionados presenten sus objeciones durante el
término de un mes que se contara desde la fecha de publicación del primer
edicto.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de
1996)
Artículo 180.- Si se presentaren oposiciones, el Ministerio del Ambiente y
Energía las pondrá en conocimiento del solicitante de la concesión; y las
pruebas que se ofrezcan en el escrito de oposición, así como las que
indique el solicitante dentro de los tres días posteriores al vencimiento
del término concedido para oponerse, se evacuarán por el Inspector Cantonal
de Aguas respectivo, al practicar la diligencia a que se refiere el
artículo siguiente.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de
1996)
Artículo 181.- Admitida la solicitud, el Ministerio del Ambiente y Energía
pasará el expediente al Inspector Cantonal de Aguas correspondiente. Dicha
autoridad señalará día y hora para practicar una inspección ocular donde se
desea hacer el aprovechamiento y citará a los propietarios de predios
inferiores servidos por el mismo caudal y de que él tenga conocimiento, que
podrían resultar perjudicados e indicados en el inciso f) del artículo
trasanterior; o a los tres testigos indicados en el mismo inciso en el caso
de que no existan propietarios beneficiados; y a los opositores cuando los
hubiere.
I.- A todos los que concurran, se les recibirá declaración jurada que
se consignará de modo lacónico en el acta que ha de levantar la
autoridad. En el expediente original, no se hará mención de las
preguntas y repreguntas: sólo se consignará la contestación del
declarante;
II.- La autoridad deberá cerciorarse y hacer constar: a): que el
aprovechamiento no causará perjuicio evidente a los predios inferiores
que tuvieren concesiones anteriores; b): que el aprovechamiento no
disminuirá el caudal a que tienen derecho concesionarios de fuerzas
hidráulicas e hidroeléctricas; y c): que no se hace en menoscabo de
poblaciones que aprovechan el mismo caudal para usos domésticos,
abrevaderos, lecherías o ferrocarriles;
III.- Si fuere preciso, la autoridad podrá ordenar que se reciba prueba
pericial acerca de las cuestiones que requieren conocimientos
especiales;
IV.- Practicada la diligencia, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, la autoridad devolverá el expediente al Ministerio del
Ambiente y Energía, con un informe personal suyo acerca de la
procedencia o improcedencia de la solicitud;
V.- Recibido el expediente, el Ministerio del Ambiente y Energía,
previo informe del Secretario de Actuaciones del Departamento Legal de
Aguas, resolverá la solicitud concediéndola o denegándola en todo o en
parte, indicando las razones legales en que fundamente su solicitud en
uno u otro caso. Si la concediere, indicará las condiciones a que queda
sujeta la concesión en cuanto al caudal de aguas que se concede,
duración del aprovechamiento, ya sea por horas, días, semanas, meses o
años y la duración de la concesión. También fijará el canon que debe
satisfacer el concesionario;
VI.- Toda actuación y solicitud en materia de concesiones deberá
tramitarse en papel sellado de cincuenta céntimos. Podrá actuarse
también en papel simple, pero la validez de las diligencias quedará
sujeta al reintegro correspondiente;
VII.- Las diligencias necesarias para tramitar la concesión deberán
hacerse por cuenta del solicitante. La autoridad encargada de hacer la
inspección a que alude el aparte segundo de este artículo tendrá
derecho a cobrar honorarios que se fijarán de acuerdo con la distancia
y horas de trabajo, no pudiendo exceder aquéllos de un colón por cada
kilómetro, ida y vuelta, ni de cinco colones por cada hora de trabajo;
y
VIII.- El Ministerio del Ambiente y Energía, antes de resolver la
solicitud, podrá ordenar de oficio o a solicitud de parte, que se
reciban nuevas pruebas o se amplíen las evacuadas, por medio de un
funcionario administrativo o judicial que comisionará al efecto, o por
el mismo Inspector de Aguas que practicó la inspección ocular.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto
de 1996)
Artículo 182.- Las resoluciones que en cada caso se dicten subsistirán
hasta tanto no sean modificadas o revocadas por resolución judicial en
juicio declarativo, el cual procederá únicamente en los casos que determina
el Capítulo XIII de esta ley. La resolución dictada por el Ministerio del
Ambiente y Energía dará por agotada la vía administrativa y deberá
ejecutarse aunque se establezca el juicio declarativo. Esta institución no
asumirá ninguna responsabilidad por los perjuicios que se ocasionen a los
concesionarios si sus resoluciones fueren revocadas o modificadas por los
Tribunales Comunes.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de
1996)
Artículo 183.- Toda concesión de aguas que se otorgue de acuerdo con la
presente ley, tendrá carácter de provisional y se convertirá en definitiva,
si transcurrido un año desde su aprovechamiento, ninguna persona se hubiere
presentado a reclamar derechos lesionados con dicha concesión. Si durante
el período dicho se presentaren reclamos contra lo acordado, éstos se
tramitarán en la forma que se determina en los artículos indicados en el
Capítulo XIII de esta ley; y mientras se resuelve el reclamo quedara en
suspenso el término de prescripción establecido para adquirir la concesión
con carácter de definitiva.
Artículo 184.- No obstante lo dicho en el artículo anterior, el
concesionario podrá hacer uso de su derecho hasta que se revoque la
concesión.
Artículo 185.- Son casos para revocar un permiso provisional:
I.- La comprobación de perjuicios a aprovechamientos existentes;
II.- La falta de cumplimiento de quien hace uso del permiso a las
obligaciones que le impone esta ley, sus Reglamentos o las especiales
que fije el permiso;
III.- Las que prescribe esta ley para la caducidad de las concesiones;
y
IV.- Que el dato a que se refiere el inciso e) del artículo 178 sea
inferior al declarado por el solicitante a extremo de que la
disminución del caudal pueda causar perjuicio a otros concesionarios.
CAPITULO DUODECIMO
SECCIÓN I
De las diferencias y conflictos que se suscitan entre particulares con
motivo del aprovechamiento de aguas
Artículo 186.- La resolución administrativa de todas las diferencias y
conflictos que se susciten entre particulares con motivo del
aprovechamiento de las aguas vivas, manantiales y corrientes y de las aguas
muertas y subterráneas, así como de las reclamaciones provenientes del uso
de las servidumbres, ya sean naturales, legales o establecidas por
contrato, por la tolerancia durante más de un año o por el trascurso del
término de la prescripción adquisitiva, lo mismo que de las discusiones
originadas en casos de obras de defensa, desecación o regadío,
corresponderá a la Inspección Cantonal de Aguas creada por decreto número
15 de 11 de mayo de 1923.
Artículo 187.- El Inspector Cantonal de Aguas conocerá y decidirá, de
manera sumaria y con carácter puramente preventivo y conciliador, sobre las
cuestiones antes indicadas; y las resoluciones que en cada caso dicte
subsistirán hasta tanto no sean revocadas, modificadas o anuladas por el
Ministerio del Ambiente y Energía, o por decisión judicial en juicio
declarativo, si alguno de los interesados, inconforme en todo o en parte
con lo resuelto, recurriere a los tribunales comunes en busca de amparo a
sus pretensiones. La acción del Inspector podrá pedirse y deberá otorgarse
aun cuando hubiere juicio pendiente, o en el mismo momento se instituyere,
ante la justicia ordinaria, acerca de las mismas diferencias sobre las
cuales se solicite la decisión administrativa del Inspector.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de
1996)
Artículo 188.- Reclamada su acción, ya sea verbalmente o ya por escrito,
para la resolución de cualquiera de las cuestiones reservadas por esta ley
a su conocimiento, el Inspector, sin otro trámite que el de citar a los
interesados por medio de las autoridades de policía con veinticuatro horas
de antelación por lo menos, se constituirá en el lugar de la diferencia y
una vez allí, oídas las explicaciones que sobre el terreno dieren los
citados que concurran, practicará una disposición cuidadosa de lugares y
procederá a hacer por sí las investigaciones que le parezcan conducentes, y
a continuación, si fuere posible, o dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la práctica de la última diligencia investigatoria, dictará la
resolución correspondiente. De todo ello levantará acta sumaria, en la cual
consignará la reclamación del actor, lo alegado en descargo por la parte o
partes que concurrieren, un extracto del resultado de la inspección, así
como de las investigaciones hechas, si se practicaren algunas, y la
resolución final. Tales actas se extenderán en un libro especial, en cuyo
encabezamiento ha de poner constancia el Gobernador o Jefe Político
respectivo del objeto a que está destinado y del número de folios que
contiene, todos los cuales llevarán el sello de la Gobernación o Jefatura
Política.
Artículo 189.- La citación de partes a que alude el artículo anterior se
hará mediante cédula firmada por el Inspector de Aguas, en la cual se
indicará el lugar y la hora señalados a fin de decidir la reclamación
incoada, y tal cédula será entregada al citado, en persona, en su casa de
habitación, o en su ausencia, a cualquiera persona mayor de quince años que
en ella hubiere, o al vecino más cercano si la casa estuviere cerrada o
deshabitada. La autoridad de policía dará cuenta al Inspector de haber
hecho la entrega de la cédula, indicando la forma y la hora en que lo
verificará, y esta constancia, que se consignará en el libro antes
indicado, bastará para tener por legalmente hecha la citación.
Artículo 190.- El Inspector de Aguas ajustará sus fallos a las
disposiciones de las leyes vigentes, y al convenio de las partes, si lo
hubiere, pero en todo en cuanto guarden silencio los textos legales, o en
lo que las partes contratantes no hubieren previsto, decidirá con sujeción
a lo que la equidad y la justicia aconsejen, teniendo muy en cuenta las
necesidades del uso doméstico y procurando conciliar con éstas y entre sí,
los intereses de la agricultura y de la industria. Tales resoluciones sólo
admiten el recurso de apelación para ante el Ministerio del Ambiente y
Energía, recurso que deberá interponerse dentro de tercero día, a partir de
la notificación de la sentencia, y serán ejecutadas por los interesados, si
así lo dispusiere el fallo, o a costa de quien éste indique, por la
autoridad de policía del lugar, a la cual y con este objeto se comunicará
por oficio lo resuelto.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de
1996)
Artículo 191.- Ante la Inspección de Aguas no se admitirán debates ni otras
gestiones que las alegaciones de descargo que hicieren los inculpados y la
indicación de las probanzas que éstos y el reclamante pudieran aducir, de
las cuales el Inspector podrá examinar o recibir las que estime
convenientes para formar mejor juicio, siempre que no estorben
considerablemente la rapidez de su gestión.
Artículo 192.- El Ministerio del Ambiente y Energía recibirá el expediente
y podrá ordenar de oficio o a solicitud de parte que se reciban nuevas
pruebas o que se amplíen las evacuadas, por medio del funcionario judicial
o administrativo que comisionará al efecto o por el mismo Inspector de
Aguas que falló en primera instancia.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de
1996)
Artículo 193.- El Ministerio del Ambiente y Energía resolverá la apelación
y su fallo subsistirá hasta tanto no sea modificado o revocado por
resolución judicial en juicio declarativo, el cual procederá en los casos
que se determinan en el capítulo siguiente. Las resoluciones dictadas por
dicho organismo o las de los Inspectores de Aguas si no hubieren sido
recurridas, darán por agotada la vía administrativa y deberán ejecutarse
hasta que recaiga sentencia en el juicio declarativo que se establezca.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de
1996)
SECCIÓN II
De los Inspectores Cantonales de Aguas
Artículo 194.- Los Inspectores Cantonales de Aguas a que se refieren el
presente y anterior capítulo deben ser mayores de edad, ciudadanos en
ejercicio y de probidad notoria. Estos funcionarios serán nombrados por el
Ministerio del Ambiente y Energía, de una terna propuesta por la
Municipalidad respectiva en los primeros quince días de cada año;
permanecerán en sus funciones un año sin perjuicio de ser reelectos
indefinidamente; y durante su período sólo podrán ser removidos por el
Ministerio del Ambiente y Energía por faltas graves en el ejercicio de su
cargo, o por disponerlo así una sentencia de los Tribunales.
Su sueldo será asignado y cubierto por la Municipalidad respectiva y
este gasto pesará sobre las rentas generales del cantón. Si se diere el
caso de que alguna de las Municipalidades de los cantones menores no
pudiere satisfacer el sueldo del Inspector, las funciones podrán ser
recargadas en el respectivo Jefe Político con anuencia del Ministerio del
Ambiente y Energía.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de
1996)
Artículo 195.- Los gastos de viático y demás indispensables en cada caso,
le serán satisfechos al Inspector por el interesado que reclame su
intervención, sin perjuicio de que éste los cobre de la persona que a ello
fuere condenada por la sentencia.
Artículo 196.- Los Inspectores de Aguas no son recusables, pero deberán
excusarse, bajo la pena de prevaricato, si no lo hicieren, en los casos
previstos por el artículo 1° de la ley de 13 de julio de 1889. Si les
comprendiere alguna de las causales allá indicadas y la parte a quien
perjudique ésta no allanare la excusa dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la notificación que de tal excusa le haga la autoridad de
policía respectiva, el Inspector pasará lo actuado al Jefe Político del
cantón o en su defecto al Presidente de la Municipalidad, quienes lo
sustituirán en el conocimiento del asunto. Si ocurriere excusa del Jefe
Político o Presidente Municipal, pasará el negocio, por los mismos
tramites, a conocimiento del Inspector ah-hoc que nombrará el Ministerio
del Ambiente y Energía.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de
1996)
Artículo 197.- En los cantones muy extensos podrán nombrarse dos o tres
Inspectores de Aguas, debiendo la Municipalidad determinar la jurisdicción
en que cada uno debe actuar. Se denominarán Primero, Segundo, etc.,
Inspector de Aguas del respectivo cantón. En los lugares donde hubiere
Concejos de Distrito, corresponde a éstos presentar las ternas para hacer
los nombramientos y recolectar los impuestos a que se refiere la Sección II
del Capítulo X, correspondiéndoles en tal caso la participación acordada.
Artículo 198.- Los Inspectores Cantonales de Aguas aceptarán el cargo ante
la respectiva Municipalidad o Concejo y actuarán como delegados del
Ministerio del Ambiente y Energía en las diversas cuestiones que les
conciernen conforme a esta ley y además deberán:
a) Formar, con el auxilio de las demás autoridades y escuelas, un censo
de los aprovechamientos de aguas privadas y públicas determinando los
ríos, arroyos o acequias, así como los nombres de los propietarios de
fincas servidos por esas fuentes de abastecimiento, e indicando si
éstos tienen o no concesión, de lo cual deben dar cuenta al Ministerio
del Ambiente y Energía;
b) Estudiar la mejor forma de aprovechamiento de las fuentes existentes
y si hubiere escasez de aguas, distribuirlas entre los usuarios,
fijando a cada uno el tiempo por horas del aprovechamiento;
c) Dar cuenta al Ministerio del Ambiente y Energía del resultado de sus
investigaciones y trabajos y proponer el plan que a su juicio debe
adoptarse en cada localidad para procurar una mejor y más justa
distribución de las aguas; y
d) Desempeñar los encargos que le confíe el Ministerio del Ambiente y
Energía, pudiendo deducir los honorarios que le atribuye esta ley.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de
1996)
Transitorio.- Los actuales Inspectores Cantonales de Aguas continuarán en
el desempeño de sus funciones hasta el 31 de diciembre del año en curso.
Las Municipalidades, en los quince días siguientes a la primera sesión que
celebren el año próximo nombrarán los que han de desempeñar sus funciones
durante ese año. Si transcurrido ese término no verificaren el
nombramiento, lo hará el Ministerio del Ambiente y Energía.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de
1996)
CAPITULO DECIMOTERCERO
De la competencia de los Tribunales Comunes en materia de aguas
Artículo 199.- El solicitante de una concesión o el opositor en su caso,
podrán presentar demanda ordinaria contra el Ministerio del Ambiente y
Energía y conjuntamente contra el concesionario ante el Juez Civil de
Hacienda, a fin de que los tribunales conozcan de las cuestiones resueltas
por el Ministerio, en relación con dicha concesión u oposición.
Igual derecho corresponde al tercero que se crea perjudicado con la
resolución administrativa que confirme derechos sobre aguas.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de
1996)
Artículo 200.- Las resoluciones que se dicten modificando los
aprovechamientos, declarando su caducidad, o la nulidad de un título,
podrán ser discutidas en igual forma mediante un juicio declarativo. Las
resoluciones a que se refieren este y el anterior artículo podrán ser
reclamadas por alguno de los siguientes motivos:
I.- Por no haber existido la causa legal en que se fundó la
resolución; y
II.- Por no ser exacto o cierto el hecho u omisión invocados en las
referidas resoluciones como base del pronunciamiento.
La simple apreciación de los hechos formulada en la resolución del
Ministerio del Ambiente y Energía no podrá ser discutida de nuevo ante los
Tribunales ni variada por éstos.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de
1996)
Artículo 201.- Compete igualmente al Juez Civil de Hacienda conocer del
juicio declarativo que se promueva con motivo de las resoluciones dictadas
por el Ministerio del Ambiente y Energía en las materias que le están
encomendadas en el Capítulo undécimo de esta ley, en los siguientes casos:
I.- Cuando se declare la caducidad o la modificación de una concesión
hecha a particulares o empresas en los términos prescritos por la
presente ley;
II.- Cuando con ello se lastimen derechos adquiridos en virtud de
disposiciones emanadas del Ministerio del Ambiente y Energía;
III.- Cuando se imponga a la propiedad particular una servidumbre
forzosa o alguna limitación o gravamen en los términos prescritos por
esta ley; y
IV.- En las cuestiones que se susciten sobre resarcimiento de daños y
perjuicios a consecuencia de las limitaciones y gravámenes de que habla
el párrafo anterior.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto
de 1996)
Artículo 202.-Procede igualmente el juicio ordinario en los términos
indicados en los artículos anteriores en los casos en que las resoluciones
del Ministerio del Ambiente y Energía hayan sido dictadas sobre concesiones
de aguas destinadas a desarrollar fuerzas o caducidad de las mismas de
acuerdo con la ley N° 258 de 18 de agosto de 1941, y en las que se
pronuncien modificando concesiones de acuerdo con el Capítulo sétimo de
esta ley.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de
1996)
Artículo 203.- Las acciones a que se refieren los artículos anteriores no
podrán establecerse después de una año contado desde la fecha de la
concesión o desde que ésta adquiera el carácter de definitiva conforme al
artículo 183.
Artículo 204.- En los casos que se determinan en los artículos anteriores
el traslado de la demanda será notificado al Director o Subdirector del
Ministerio del Ambiente y Energía y esa entidad podrá constituir un
apoderado en juicio o requerir al Ministerio Público para que lo presente,
en caso de que el Director o Subdirector no asumieren la representación en
juicio. El mandato se constituirá por medio de un oficio dirigido al Juez
que conozca del negocio, firmado por el Director o Subdirector del
organismo. Este tendrá el derecho de litigar en papel de oficio y no estará
obligado a rendir fianza de costas, ni a pagar éstas, ni los daños y
perjuicios consiguientes.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de
1996)
Artículo 205.- Compete a los Tribunales que ejercen la jurisdicción civil
el conocimiento de las cuestiones que se susciten exclusivamente entre
particulares, relativas:
I.- Al derecho sobre las aguas públicas y al dominio sobre las aguas
privadas y su posesión;
II.- Al derecho sobre las playas, vasos de los lagos, álveos o cauces
de los ríos, y al derecho y posesión de las riberas, sin perjuicio de
la competencia del Ministerio del Ambiente y Energía para demarcar y
deslindar lo perteneciente al dominio público;
III.- A las servidumbres de aguas y de paso por las márgenes, fundadas
en títulos de derecho civil; y
IV.- Al derecho de pesca.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto
de 1996)
Artículo 206.- Corresponde también a los tribunales de justicia civil el
conocimiento de las cuestiones suscitadas entre particulares sobre
preferencia en el derecho de aprovechamiento según esta ley:
I.- De las aguas pluviales; y
II.- De las demás aguas fuera de sus cauces naturales cuando la
preferencia se funde en títulos de derecho civil.
Artículo 207.- También compete a los mismos tribunales civiles el
conocimiento de las cuestiones relativas a daños y perjuicios ocasionados a
particulares en sus derechos:
I.- Por la apertura de pozos ordinarios;
II.- Por la apertura de pozos artesianos y por la ejecución de obras
subterráneas; y
III.- Por toda clase de aprovechamientos en favor de particulares.
Artículo 208.- El término para interponer los juicios a que aluden los tres
artículos anteriores será de un año contado desde la fecha de la
publicación de la resolución que produzca el motivo de la contención; y en
los casos de las resoluciones a que se refiere el capítulo duodécimo, el
año se contará desde que recaiga la resolución, si ha sido ésta notificada
al reclamante o desde que se empiece a hacer uso del aprovechamiento si no
ha sido notificada personalmente.
Artículo 209.- Cuando la cuestión relativa al derecho y disfrute de las
aguas no sea por su naturaleza de carácter esencialmente civil, si los
derechos controvertidos se basan en una concesión administrativa, no cabe
que los Tribunales resuelvan cuestión alguna de índole privada mientras no
aparezca libre y expedita su jurisdicción por resoluciones del Ministerio
del Ambiente y Energía o de los Inspectores Cantonales de Aguas que puedan
servir de base para la decisión de la cuestión civil planteada, atendida la
naturaleza de los títulos controvertidos; y hasta que tales resoluciones
recaigan, la demanda judicial resultará extemporánea.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de
1996)
Artículo 210.- Las cuestiones de derecho, cuando se persigue una
declaración de posesión definitiva de las aguas públicas, o la
reivindicación de la posesión de derechos de las aguas privadas, cae dentro
de la competencia de los Tribunales Ordinarios.
Artículo 211.- En los casos de expropiación forzosa prescritos en esta ley
cabe acción ante los Tribunales únicamente cuando no hubiere precedido al
desahucio la correspondiente indemnización, o cuando la expropiación se
hubiere decretado sin la observancia de las prescripciones legales que
regulan la materia.
Artículo 212.- En materia de aguas no será posible la acción interdictal.
Las cuestiones que se susciten se resolverán de acuerdo con las previsiones
de esta ley.
CAPITULO DECIMOCUARTO
Disposiciones generales
Artículo 213.- Esta ley deroga la N° 11 de 26 de mayo de 1884 y todas las
que se opongan a la presente. Los actuales concesionarios de aguas
continuarán disfrutando de sus concesiones mientras el interés colectivo no
exija la imposición de restricciones o limitaciones de los derechos
actuales.
El derecho de las poblaciones se declara de interés público y para
lograrlo se requiere, o bien la tramitación de la instancia de acuerdo con
lo que preceptúa el Capítulo VII, o bien la expropiación decretada de
acuerdo con los procedimientos corrientes y previa indemnización de los
derechos lesionados.
Artículo 214.- Las concesiones dadas en virtud de contratos legalmente
aprobados no serán objeto de restricción, a menos que llegare a comprobarse
que las corrientes que proveen los servicios contratados sirven con exceso
los fines a que están destinados y en ese caso podrá disponerse de los
sobrantes en el orden establecido en el artículo 27.
Artículo 215.- Todos los concesionarios de aguas públicas, cualquiera que
sea el título en que amparen sus derechos, están obligados:
I.- A ejecutar las obras que ordene el Ministerio del Ambiente y
Energía para limitar los volúmenes que utilicen para hacer la
distribución de las aguas, para mejorar la estabilidad de las obras, y
en general para obtener el buen manejo y mejor aprovechamiento de las
aguas;
II.- A no alterar o cambiar, sin previa autorización del Ministerio del
Ambiente y Energía, la naturaleza del uso o aprovechamiento, o la
localización, capacidad y condiciones en que hubieren sido aprobadas
las obras hidráulicas respectivas;
III.- A contribuir a los gastos que sea necesario erogar en la
conservación de los cauces de las aguas y en la construcción de las
obras de defensa de las mismas;
IV.- A sujetarse a los reglamentos de policía y vigilancia que expida
el Poder Ejecutivo; y
V.- A pagar los impuestos que se fijen por la utilización de las aguas.
La falta de pago de estos impuestos y derechos podrá sancionarse, en su
caso, con la suspensión del uso de las aguas y aun con la caducidad de
los permisos o títulos relativos.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto
de 1996)
Artículo 216.- Esta ley rige desde su publicación.
Transitorio.- Todas las Municipalidades de la República están obligadas a
remitir al Ministerio del Ambiente y Energía una nómina de las concesiones
de aguas que hayan otorgado en sus respectivos cantones, con copia del
acuerdo respectivo.
Artículo 2.- Para su aplicación en la presente ley modifícase el artículo
57 de la ley N° 258 de 18 de agosto de 1941, el cual se leerá de la
siguiente manera:
Las concesiones de aprovechamientos de agua y de fuerza hidráulica y
eléctrica, pagarán los siguientes derechos: una cuota fija de un colón por
cada diez litros o fracción de agua que vaya a concederse, o diez colones
por cada caballo de fuerza o fracción que se trate de utilizar en fuerza
hidraúlica o eléctrica. Iguales sumas se cobrarán al conceder una
ampliación o al aprobar un traspaso de las concesiones otorgadas. Además,
todas las concesiones de fuerza hidráulica y eléctrica pagarán
semestralmente y por adelantado, salvo que hubiere un compromiso para
cobrar una tasa menor, un colón por cada caballo de fuerza, siempre que la
potencia no exceda de cincuenta caballos, y dos colones por cada caballo
cuando fuere mayor de esa cantidad. Las concesiones de fuerza hidráulica o
eléctrica, destinadas a fines agrícolas y dentro de la propiedad del
concesionario con inclusión de los servicios de alumbrado, calefacción
etc., sólo pagarán la mitad de los impuestos indicados en el párrafo
anterior en cuanto al canon por derechos de concesión y el mismo impuesto
en lo que se refiere al semestral, siempre que no exceda de cien caballos
sin duplicarse.
Si no fuere pagado el canon indicado durante un semestre, podrá serlo
durante el siguiente, con el veinticinco por ciento de recargo o durante el
tercero con el cincuenta por ciento. Si transcurrieren tres semestres sin
que se hubieren hecho los pagos totales, con las multas respectivas,
caducará la concesión de fuerza hidraúlica o eléctrica deudora.
La Junta Nacional de Electricidad no dará nuevas concesiones
eléctricas a aquellas empresas que no estén al día en el pago de los
intereses o dividendos de sus accionistas residentes en el país; y la
Oficina de Control de Exportaciones no autorizará el envío al exterior de
ninguna cantidad a título de pago de intereses, amortización o dividendo,
mientras no se justifique que se ha cumplido con dicha concesión.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional, San
José, a los veintiseis días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y
dos.
TEODORO PICADO
Presidente
J.ALBERTAZZI AVENDAÑO
A. BALTODANO B.
Primer Secretario
Segundo Secretario
Ejecútese
R.A. CALDERÓN GUARDIA
El Secretario
de Estado en el Despacho de Fomento,
JORGE ZELEDÓN
Revisado al 30-9-99. DCH.-GV.-
Sanción 26-8-42
Publicación y rige 28-8-42