Ley 2755
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
ARTICULO 1º.- El propietario de uno o más derechos indivisos, ya lo sean en
una o en varias fincas inscritas en el Registro Público, que estén
localizadas de hecho en el terreno formando un solo lote, y que hayan sido
poseídos por el término no menor de un año, en forma quieta, pública,
pacífica y como dueño, podrá solicitar su inscripción como finca
independiente mediante el otorgamiento de una escritura pública, previos
los trámites que esta ley establece.
Se presume que el condueño ha poseído por un término no menor de un
año en la forma indicada en este artículo, cuando a la fecha de su
solicitud haya transcurrido un año o más desde que adquirió el derecho o
derechos que trata de localizar. Si no ha transcurrido ese término, deberá
probar, ante el Juez que conozca de la información a que se refiere el
artículo 2º de ésta ley, con la declaración de dos testigos vecinos del
cantón donde esté ubicada la respectiva parcela, que esta ha estado
localizada y poseída por no menos de un año, en la forma dicha, por el
condueño, y los anteriores dueños del derecho o derechos que se trata de
localizar.
(Así adicionado este último párrafo por el artículo 2º de la Ley No.2779,
de 12 de julio de 1961).
ARTICULO 2º.- Previamente el condueño deberá presentar una información ante
el Juez Civil de la Jurisdicción correspondiente a la situación de la
parcela que trate de localizar, en donde indicará su deseo de llevar a cabo
la localización, la descripción completa de la parcela, su estimación, así
como los nombres y apellidos o razón social y domicilio de los colindantes,
acreedores hipotecarios, embargantes, anotantes y demás terceros que
pudieran resultar directamente perjudicados con la localización.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.2779, de 12 de julio de
1961).
ARTICULO 3º.- Con el escrito deberá presentar una certificación del derecho
o derechos que trata de localizar, expedida por el Registro Público, donde
se hagan constar también los gravámenes y anotaciones que gravitan sobre
dicho derecho o derechos, y un plano de la parcela que desea localizar
debidamente inscrito en la Dirección General del Catastro, en que se hagan
constar con claridad los nombres y apellidos o razón social de los
colindantes, la naturaleza, situación, medida superficial y frentes a las
calles públicas. De tales documentos deberán acompañarse las copias
necesarias.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.2779, de 12 de julio de
1961).
ARTICULO 4º.- Cuando se trate de localizar derechos en que sea propietario
o colindante el Estado, las diligencias se tramitarán ante el Juez Civil de
Hacienda con la intervención de la Procuraduría General de la República.
ARTICULO 5º.- De la solicitud el Juez dará audiencia por quince días
hábiles a los colindantes, acreedores hipotecarios, embargantes, anotantes
y demás interesados directos cuyos nombres se indiquen en el escrito
inicial, en el plano y en la certificación del Registro Público.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.2779, de 12 de julio de
1961).
ARTICULO 6º.- A los interesados de paradero desconocido se les nombrará un
curador ad-litem para que los represente en las diligencias de localización
y a las personas morales, sucesiones, quebrados, insolventes, menores o
inhábiles se les notificará por medio de su respectivo representante legal.
No será necesario dar audiencia a los colindantes que quedaren al otro lado
de los linderos naturales, tales como calles públicas o ríos.
ARTICULO 7º.- Si alguno o algunos de los notificados se opusieren dentro
del término de la audiencia, y el Juez considerara fundada la oposición,
remitirá a las partes a la vía ordinaria, para que el oponente entable la
respectiva demanda dentro del término de treinta días. Transcurridos
quince días a partir del vencimiento del término para establecerla sin
haberse anotado en el expediente de localización la existencia de la
demanda, o declarada desierta, desistida o sin lugar por resolución firme,
el Juez continuará los procedimientos. Si el Juez estima que la oposición
es infundada o impertinente, la rechazará de plano. En todo caso cabrán los
recursos de revocatoria y apelación en ambos efectos, contra el auto que
pronuncie el Juez sobre la oposición. Los colindantes y demás interesados
podrán manifestar su conformidad por escrito ante el Juez que conoce de las
diligencias.
ARTICULO 8º.- Transcurridos los quince días a que se refiere el artículo 5º
sin oposiciones o desestimadas éstas por resolución firme, el Juez dictará
resolución autorizando al solicitante para comparecer ante un Notario
Público a otorgar la escritura de localización, en la que se consignará la
cita de inscripción, el valor y proporcionalidad indicados al derecho o
derechos en los Libros del Registro Público, la descripción completa de la
parcela, sea indicando su naturaleza, situación, linderos, medida
superficial y lineal frente a las calles públicas y la estimación de la
parcela. En la protocolización el Notario transcribirá la parte resolutiva
de la resolución, y dará fe, bajo su responsabilidad, de su firmeza y estar
debidamente notificada, así como de que la descripción de la parcela se
ajusta al plano y de que se han cumplido los requisitos que esta ley exige.
ARTICULO 9º.- El Registro Público inscribirá la parcela como finca
independiente, trasladando a la nueva inscripción los gravámenes y demás
anotaciones que afecten el derecho localizado y al margen de éste pondrá la
razón correspondiente de haber quedado convertido en finca independiente.
La cabida de la parcela localizada no podrá ser superior a la que le
correspondiere de acuerdo con la proporcionalidad del derecho en relación
con la cabida de la finca general, cuando esta resulte de un plano
levantado y suscrito por un ingeniero incorporado, e inscrito en la
Dirección General del Catastro, y esa circunstancia aparezca del Registro;
en los demás casos no será obstáculo para la inscripción de la escritura de
localización el hecho de que la medida de la parcela no guarde relación con
la que proporcionalmente corresponda al derecho según los libros del
Registro.
ARTICULO 10.- La inscripciones que se hagan al amparo de esta ley, quedarán
convalidadas si transcurren tres años a partir de la inscripción en el
Registro de la localización respectiva, sin que se presente y anote en esa
Oficina demanda para invalidarla. El plazo de convalidación será de diez
años en relación a los interesados que no hubieren sido notificados
personalmente, y el Juez deberá hacer constar esa circunstancia en la
resolución para que el Registro la transcriba literalmente.
ARTICULO 11.- Deróganse las leyes Nº 44 de 15 de enero de 1925 y Nº16 de 29
de mayo de 1940.
TRANSITORIO.- Las actuales informaciones sobre localización de derechos
indivisos, pendientes de tramitación, continuarán tramitándose hasta su
conclusión, conforme a la ley bajo cuya vigencia fueron iniciadas.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José,
a los veintinueve días del mes del mayo de mil novecientos sesenta y uno.
MARIO LEIVA QUIROS,
Presidente.
MANUEL DOBLES SANCHEZ, HERNAN CAAMAÑO CUBERO,
Primer Secretario.
Segundo Prosecretario.
Casa Presidencial.- San José, a los nueve días del mes de junio de
mil novecientos sesenta y uno.
Ejecútese y Publíquese
MARIO ECHANDI
El Ministro de Gobernación,
JOAQUIN VARGAS GENE.
__________________________________
Actualización: 20-02-2001
Sanción: 09-06-1961
Publicación: 13-06-1961
Rige: diez días después de su publicación.
ANB.