Ley 2726

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No. 2726<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de<br /> Acueductos y Alcantarillados<br /> (NOTA: De acuerdo con el Transitorio II de la Ley No. 5915 del 12 de<br /> julio de 1976, el nombre fue variado de Servicio Nacional de Acueductos y<br /> Alcantarillado a "Instituto Costarricense de Acueductos y<br /> Alcantarillados" puede abreviarse "A y A".)<br /> Artículo 1º- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y<br /> aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y<br /> desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua<br /> potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales<br /> líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de<br /> alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional<br /> se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como<br /> institución autónoma del Estado.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5915, del 12 de julio de<br /> 1976.<br /> Artículo 2º- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y<br /> Alcantarillados:<br /> a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes<br /> de la república de un servicio de agua potable, recolección y<br /> evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas<br /> pluviales en las áreas urbanas;<br /> b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes<br /> proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar<br /> obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán<br /> ejecutar sin su aprobación;<br /> c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la<br /> protección ecológica, así como el control de la contaminación de las<br /> aguas;<br /> d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las<br /> actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al<br /> establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la<br /> contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo<br /> caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus<br /> recomendaciones;<br /> e) Elaborar o aprobar todos los planos de las obras públicas<br /> relacionadas con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de<br /> las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y<br /> alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos;<br /> f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas<br /> las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento<br /> de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el<br /> Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 27 de agosto<br /> de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano<br /> sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado,<br /> ministerios y municipalidades;<br /> g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y<br /> alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando<br /> en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas<br /> que actualmente están administrados y operados por las corporaciones<br /> municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un<br /> servicio eficiente;<br /> Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los<br /> sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Area<br /> Metropolitana. Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas<br /> sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta<br /> corresponda directamente al Instituto.<br /> Queda facultada la institución para convenir, con organismos<br /> locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través<br /> de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las<br /> respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor<br /> prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos<br /> respectivos. Por las mismas razones y con las mismas características,<br /> también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren<br /> a varias municipalidades;<br /> h) Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el<br /> Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios<br /> y municipalidades indicados en dicha ley;<br /> i) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y<br /> alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo<br /> aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y<br /> j) Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el Estado<br /> asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5915, del 12 de julio de<br /> 1976.<br /> Artículo 3º- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y<br /> Alcantarillados elaborar las tasas y tarifas para los servicios públicos a<br /> que se refiere esta ley, prestados en el país por empresas públicas o<br /> privadas.<br /> Todo proyecto deberá ser presentado al Instituto, el cual podrá<br /> modificarlo, unilateralmente, para que se ajuste -jurídica y económicamente-<br /> a los principios del servicio al costo y un rédito para desarrollo, que<br /> regularán esta materia.<br /> En el caso de acueductos para poblaciones rurales y dispersas,<br /> construidos con aportes específicos del Estado, la Junta Directiva del<br /> Instituto podrá establecer tarifas especiales, tomando en cuenta los<br /> aportes de la comunidad para la construcción, operación y mantenimiento de<br /> la obra.<br /> El procedimiento para la aprobación de las tarifas y tasas, se<br /> regulará por las siguientes normas:<br /> 1) El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados contará<br /> con un término improrrogable de tres meses, para modificar o aceptar<br /> los proyectos sometidos a su estudio. Transcurrido este término, el<br /> trámite se tendrá por concluido y el proyecto será enviado al Servicio<br /> Nacional de Electricidad para su aprobación, cualquiera que sea el<br /> estado del expediente.<br /> 2) Simultáneamente con el envío del proyecto al Servicio Nacional de<br /> Electricidad, el Instituto ordenará la publicación del proyecto en el<br /> diario oficial La Gaceta, sometiéndolo a consulta popular por el<br /> término de un mes.<br /> 3) Las oposiciones de los particulares deberán presentarse en<br /> memoriales razonados, directamente ante el Servicio Nacional de<br /> Electricidad, dentro del término de la consulta popular.<br /> 4) El Servicio Nacional de Electricidad examinará las oposiciones, así<br /> como el proyecto presentado, y dictará la resolución de fondo, en el<br /> plazo de un mes contado a partir de la fecha en que termine la consulta<br /> popular.<br /> 5) Las tarifas se tendrán por aprobadas definitivamente, si el Servicio<br /> Nacional de Electricidad no dicta el acto final en el plazo indicado.<br /> 6) Cuando el Servicio Nacional de Electricidad acoja alguna de las<br /> oposiciones de los particulares, que a su juicio sea procedente,<br /> dictará una resolución en la que expondrá sus razones, y conferirá<br /> traslado al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados,<br /> por el término de ocho días hábiles, para que éste se pronuncie sobre<br /> ella, indicando en su respuesta si la admite como pertinente, o si la<br /> rechaza por inadmisible, total o parcialmente.<br /> 7) A partir del recibo de la respuesta del Instituto, el Servicio<br /> Nacional de Electricidad contará con un nuevo término de quince días<br /> hábiles, para dictar la resolución final. En el caso de que el<br /> Instituto haya admitido la oposición, el SNE hará las modificaciones<br /> que sean compatibles con lo expresado por aquél en su aceptación.<br /> En caso contrario, dictará la resolución tarifaria aprobando o<br /> improbando las tarifas.<br /> 8) Las tasas y tarifas deberán publicarse en el diario oficial La<br /> Gaceta y entrarán en vigencia a partir del día primero del mes<br /> inmediato siguiente, a la fecha en que fueron aprobadas por el Servicio<br /> Nacional de Electricidad.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 6806, del 26 de agosto de<br /> 1982.<br /> Tratándose de acueductos municipales, las tasas y tarifas por<br /> concepto del servicio de agua, serán acordadas por el Concejo, previo<br /> estudio jurídico y económico que efectuará el Instituto de Fomento y<br /> Asesoría Municipal, en consulta con el Instituto Costarricense de<br /> Acueductos y Alcantarillados, y las mandará a publicar como proyecto,<br /> remitiéndolas para su aprobación al Servicio Nacional de Electricidad, el<br /> cual dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para aprobarlas o<br /> justificar su rechazo. En caso contrario vencido ese plazo, la<br /> municipalidad las pondrá en vigencia a partir del mes siguiente a la<br /> publicación en el Diario Oficial del aviso correspondiente.<br /> Así adicionado por el artículo 19 de la Ley No. 6890, del 14 de setiembre<br /> de 1983.<br /> Artículo 4º- Para la fijación de tarifas se aplicarán criterios de justicia<br /> social distributiva, que tomen en cuenta los estratos sociales y la zona a<br /> que pertenecen los usuarios, de manera que los que tienen mayor capacidad<br /> de pago subvencionen a los de menor capacidad, con el propósito de obtener<br /> ingresos tales que respondan a la política financiera que para el Instituto<br /> señalan las normas legales correspondientes.<br /> El Estado y sus instituciones de asistencia social podrán<br /> subvencionar, total o parcialmente, áreas o grupos de usuarios, que por sus<br /> condiciones económicas están incapacitados para pagar las tarifas<br /> establecidas.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5915, del 12 de julio de<br /> 1976.<br /> Artículo 5º- Para el mejor cumplimiento de los fines a que se refiere el<br /> artículo 2º de la presente ley, el Instituto Costarricense de Acueductos y<br /> Alcantarillados tendrá las siguientes atribuciones y prerrogativas, además<br /> de aquellas que las leyes generales otorgan a los establecimientos de su<br /> naturaleza:<br /> a) (Este inciso a) fue declarado inconstitucional por Resolución de la<br /> Sala Constitucional No.2004-05207 de las 14:55 horas del 18 de mayo de<br /> 2004. Esta declaratoria tiene efectos declarativos y retroactivos a la<br /> fecha de vigencia de la ley, todo sin perjuicio de los derechos<br /> adquiridos de buena fe).<br /> b) Contratar y formalizar todo tipo de documentos, necesarios o<br /> convenientes, para el mejor logro de sus fines;<br /> c) Adquirir en propiedad bienes muebles e inmuebles;<br /> d) Contratar empréstitos en el país o en el extranjero, los cuales<br /> podrán ser respaldados con la fianza del Estado, debidamente otorgada,<br /> previa autorización de la Asamblea Legislativa. Dichos empréstitos no<br /> requerirán autorización legislativa, si no exceden de doscientos<br /> cincuenta mil colones (¢ 250,000.00), ni su plazo de doce meses, y son<br /> contratados con los bancos u otras instituciones públicas nacionales;<br /> en este caso bastará la aprobación de la Contraloría General de la<br /> República;<br /> Así reformado este inciso por el artículo 1 de la Ley No. 3668 del 16<br /> de marzo de 1966.<br /> e) Tramitar las expropiaciones necesarias para el cumplimiento de sus<br /> fines.<br /> Así reformado este párrafo primero por el artículo 65, inciso a),de la<br /> Ley de Expropiaciones No. 7495, del 3 de mayo de 1995.<br /> Se declaran de utilidad pública y de interés social, y podrán ser<br /> expropiados, los terrenos necesarios para la conservación y protección<br /> de los recursos de agua, así como para las construcciones que se hagan<br /> necesarias en la captación, conducción, tratamiento y distribución de<br /> aguas con el fin de establecer poblaciones, o relacionadas con la<br /> evacuación de las aguas residuales y su tratamiento;<br /> f) Contratar, dar en garantía y comprometer sus rentas propias, así<br /> como los muebles o inmuebles de su propiedad, en los empréstitos a que<br /> se refiere el inciso d) de este artículo.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 3668, del 16 de marzo de<br /> 1966.<br /> g) Aceptar donaciones de cualquier índole;<br /> h) Elaborar tarifas y tasas, rentas y otros cargos, por el uso de los<br /> servicios que fije esta ley;<br /> i) Previa notificación a los dueños, poseedores, usuarios,<br /> administradores o sus representantes, realizar los estudios e<br /> investigaciones necesarios dentro de sus predios y edificaciones,<br /> excepto las domiciliarias, para el logro de los fines que se propone el<br /> organismo que esta ley regula;<br /> j) Se dará sus propios reglamentos; y<br /> k) Todas las demás que le señalen las leyes generales en cuanto les<br /> sean aplicables.<br /> Así reformado por el Transitorio II de la Ley No. 5915, del 12 de julio<br /> de 1976.<br /> Artículo 6º- El Instituto estará regido por una Junta Directiva de<br /> nombramiento del Consejo de Gobierno, de conformidad con la ley número 5507<br /> de 19 de abril de 1974.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5915, del 12 de julio de<br /> 1976.<br /> Artículo 7º- Los nombramientos de los seis directores, no el del Presidente<br /> Ejecutivo, se regirán por el artículo 4º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre<br /> de 1970, reformado por el artículo 3º de la ley Nº 5507 de 19 de abril de<br /> 1974.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5915, del 12 de julio de<br /> 1976.<br /> Artículo 8º.- El período de los directores, su remoción y nombramiento se<br /> regirán por lo dispuesto en el artículo 5º de la ley Nº 4646 de 20 de<br /> octubre de 1970.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5915, del 12 de julio de<br /> 1976.<br /> Artículo 9º- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez por<br /> semana y extraordinariamente cada vez que sea convocada por el Presidente<br /> Ejecutivo, por tres directores o por el Gerente. Para estas sesiones<br /> extraordinarias, la convocatoria deberá hacerse por vía telegráfica o<br /> epistolar, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, e<br /> indicarse el objeto de la reunión, en la cual se conocerá únicamente los<br /> asuntos contenidos en la convocatoria.<br /> En cada sesión ordinaria la Junta Directiva podrá acordar la<br /> celebración de una extraordinaria, fijando los asuntos para tratar. En este<br /> caso no se hará necesaria la convocatoria.<br /> Los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán por simple mayoría de<br /> votos. Se requerirá la presencia de cinco miembros para poder celebrar<br /> sesiones válidamente, éstas se efectuarán en las oficinas de la Junta<br /> Directiva, salvo que, para casos especiales, se acuerde lo contrario.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5915, del 12 de julio de<br /> 1976.<br /> Artículo 10.- Los directores devengarán, por cada sesión ordinaria o<br /> extraordinaria a que asistan, una dieta que no podrá ser superior a las que<br /> devenguen los directores de Instituciones Autónomas, en su monto y en su<br /> número mensual, y deberán figurar, en cuanto a valor y monto probable, en<br /> su Presupuesto Ordinario Anual.<br /> NOTA: La asistencia a sesiones y pago de dietas se regulan en los artículos<br /> 2 y 3 de la Ley No. 3065 del 20 de noviembre de 1962.<br /> Artículo 11.- Corresponde a la Junta Directiva:<br /> a) Dirigir la política de la Institución, fiscalizar sus operaciones y<br /> acordar las inversiones de los recursos de la misma;<br /> b) Acordar el Presupuesto Ordinario Anual y los Extraordinarios para<br /> someterlos a la aprobación de la Contraloría General de la República;<br /> c) Aprobar la Memoria Anual y los Balances Generales del Instituto;<br /> d) Adjudicar las licitaciones públicas que se realicen conforme a la<br /> Ley de la Administración Financiera de la República;<br /> e) Transigir judicial o extrajudicialmente en asuntos que no excedan de<br /> ¢ 200,000.00, por acuerdo que tenga el voto favorable de no menos de<br /> cuatro de sus miembros; no estarán afectos a esta limitación los<br /> compromisos arbitrales;<br /> Así reformado por el inciso e) del artículo 1 de la Ley No. 3668 del 16<br /> de marzo de 1966.<br /> f) Autorizar la adquisición, hipoteca, gravámenes y enajenación de<br /> bienes, hasta por la suma de ¢200,000.00, para lo cual será necesario<br /> el voto favorable de no menos de cuatro de sus miembros. Si la<br /> operación excede de ¢200,000.00, requerirá autorización legislativa.<br /> Lo anterior no rige, en cuanto a limitaciones se refiere, en los casos<br /> de expropiación o licitación.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 3668 del 16 de marzo de<br /> 1966.<br /> g) Derogado por el inc. o) del artículo 64 de la Ley Nº 7495 del 3 de<br /> mayo de 1995.<br /> h) Determinar, previos los estudios del caso, las tarifas de<br /> abastecimiento de agua potable y disposición de aguas residuales y<br /> pluviales;<br /> i) Dictar, reformar e interpretar los reglamentos internos necesarios<br /> para el mejor desarrollo de los fines del Instituto;<br /> j) Nombrar y remover al Gerente, al Subgerente y al Auditor, para lo<br /> cual necesita por lo menos cuatro votos de la totalidad de sus<br /> miembros. Estos funcionarios no podrán estar ligados entre sí, o con<br /> los directores, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el<br /> tercer grado inclusive;<br /> Tácitamente reformado por las leyes números 4646, del 20 de octubre de<br /> 1970, artículos 6º y 7º y por el artículo 6 de la Ley No. 5507, del 19<br /> de abril de 1974.<br /> k) Asignar, dentro de los preceptos legales, las atribuciones y deberes<br /> de los funcionarios anteriormente citados;<br /> l) Conocer en alzada de las apelaciones interpuestas contra<br /> resoluciones del Gerente, del Subgerente y del Auditor, así como<br /> concederles licencias y designar a sus sustitutos interinos.<br /> Así reformado por el Transitorio II de la Ley No. 5915, del 12 de julio<br /> de 1976.<br /> Artículo 12- El Gerente será responsable ante la Junta Directiva del<br /> eficiente y correcto funcionamiento administrativo del Instituto y tendrá<br /> las siguientes atribuciones:<br /> a) Formular el plan de organización interna y funcional del Instituto,<br /> lo mismo que los programas de trabajo, para presentarlos a la<br /> consideración de la Junta, y dirigir la ejecución de los mismos;<br /> b) Acordar la creación de nuevas plazas y designar el personal y su<br /> remosión, el cual se girará por un escalafón, que deberá ser aprobado<br /> por la Junta Directiva;<br /> c) Tratándose del nombramiento o remoción de los jefes de los<br /> departamentos generales del Instituto, según la organización que se<br /> apruebe, el Gerente someterá sus actuaciones a la consideración de la<br /> Junta Directiva;<br /> d) Formular los presupuestos anuales de sueldos y gastos de<br /> funcionamiento, los cuales necesitarán la aprobación de la Junta<br /> Directiva; y<br /> e) Autorizar, conjuntamente con el Presidente de la Directiva, los<br /> valores mobiliarios que emita el Instituto, lo mismo que la Memoria<br /> Anual y los otros documentos que determinen las leyes, los reglamentos<br /> del Instituto y los acuerdos de la Junta Directiva.<br /> Así reformado por el Transitorio II de la Ley No. 5915 del 12 de julio<br /> de 1976.<br /> Artículo 13- Además de las que fije la Junta Directiva, el Auditor tendrá<br /> las siguientes atribuciones:<br /> a) Fiscalizar, en cuanto tenga relación con su cargo y sin menoscabo de<br /> la eficiencia y técnica provisión de los servicios a cargo de la<br /> Institución que se crea por esta ley, todos los actos, operaciones y<br /> actividades de ésta, verificando la contabilidad y los inventarios;<br /> realizar arqueos y otras comprobaciones y estados de cuenta;<br /> comprobarlos con los libros o documentos correspondientes y<br /> certificarlos o refrendarlos cuando los encontrare correctos. Realizará<br /> los arqueos y demás verificaciones que considere convenientes por lo<br /> menos dos veces al año, a intervalos regulares y sin previo aviso; y<br /> b) Comunicar al Gerente las irregularidades o infracciones que<br /> observare en las operaciones y funcionamiento del Instituto, y, en caso<br /> de que dicho funcionario no dictare en un plazo prudencial las medidas<br /> que fueren indicadas, exponer la situación a la Junta Directiva,<br /> proponiendo tales medidas.<br /> Así reformado por el Transitorio II de la Ley No. 5915, del 12 de julio<br /> de 1976.<br /> Artículo 14- La Auditoría funcionará bajo la responsabilidad y dirección<br /> del Auditor, quien será nombrado por la Junta Directiva con el voto<br /> favorable de no menos de cinco de sus miembros. El auditor deberá ser<br /> Licenciado en Ciencias Económicas y Sociales, debidamente autorizado para<br /> ejercer la profesión en Costa Rica, y reunir, además, las mismas<br /> condiciones exigidas para el cargo de Gerente.<br /> Será inamovible salvo que, a juicio de la Junta Directiva y previa<br /> información, se demuestre que no cumple debidamente las funciones y deberes<br /> inherentes a su cargo y quedará, en todo caso, sujeto a las disposiciones<br /> que para los miembros de la Junta Directiva establece la presente ley, en<br /> cuanto le fueren aplicables, dada la naturaleza de su cargo y el origen de<br /> su nombramiento.<br /> Reformado tácitamente por el artículo 18 de Ley No. 6872 del 17 de junio de<br /> 1983.<br /> Artículo 15- El Auditor dependerá directamente de la Junta Directiva, ante<br /> la cual serán apelables sus decisiones.<br /> Artículo 16- Las funciones específicas que corresponden a la Junta<br /> Directiva, así como a los funcionarios del Instituto Costarricense de<br /> Acueductos y Alcantarillados, serán determinadas por el reglamento<br /> respectivo.<br /> Así reformado por el Transitorio II de la Ley No. 5915, del 12 de julio de<br /> 1976.<br /> Artículo 17- El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no<br /> podrá hacer donaciones sin la aprobación de la Asamblea Legislativa. En<br /> cuanto a tarifas o tasas podrá contratar con las instituciones de<br /> beneficencia, educación y similares, en el sentido de concederles rebajas<br /> especiales.<br /> Estará exento de todo pago de tasas, impuestos y derechos fiscales,<br /> nacionales o municipales; gozará de franquicia telegráfica y postal;<br /> litigará en papel de oficio y no pagará derechos de Registro.<br /> Así reformado por el Transitorio II de la Ley No. 5915, del 12 de julio de<br /> 1976; Derogado tácitamente, en forma parcial su párrafo final, por leyes<br /> números 5870, del 11 de diciembre de 1975, artículo 15 (suprime franquicia<br /> postal); 4513, del 2 de enero de 1970, artículo 9º (suprime franquicia<br /> telegráfica ); 7088, del 30 de noviembre de 1987, artículo 16 (importación<br /> de vehículos) y 7293, del 31 de marzo de 1992, artículos 50 y 55 pago de<br /> futuros impuestos.<br /> Artículo 18- Todas las propiedades e instalaciones de los organismos del<br /> Estado que estén destinadas a la prestación de servicios relativos a la<br /> captación, tratamiento y distribución de aguas potables y evacuación de<br /> aguas servidas o pluviales en el país, son patrimonio nacional.<br /> Para los efectos jurídicos, administrativos, financieros y de tarifas<br /> se considerarán parte del capital del ente bajo cuya administración se<br /> encuentren.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5915, del 12 de julio de<br /> 1976.<br /> Artículo 19- La política financiera del Instituto será la de capitalizar<br /> los ingresos netos, que obtenga de la venta de servicios y de cualquier<br /> otra fuente, para realizar planes nacionales de abastecimiento de agua<br /> potable y disposición de aguas residuales y pluviales.<br /> Para ese efecto, se calcularán las tasas de venta de agua potable y<br /> disposiciones de aguas residuales de manera que en todo tiempo se provean<br /> fondos suficientes para lo siguiente:<br /> a) Pagar el costo de conservar, reparar y explotar los sistemas de<br /> acueductos y alcantarillados; y<br /> b) Pagar intereses sobre las deudas que contraiga y un porcentaje para<br /> capitalización y desarrollo.<br /> El Gobierno no derivará ninguna parte de las utilidades netas del<br /> Instituto, pues éste no se considerará como fuente productora de ingresos<br /> para el Fisco.<br /> El Estado, municipalidades y cualesquiera personas físicas o<br /> jurídicas, públicas o privadas, podrán hacer donaciones de cualquier índole<br /> al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sin necesidad<br /> de ley ni aceptación expresa.<br /> Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 5915, del 12 de julio de<br /> 1976).(NOTA: El artículo 4º de la Ley No. 5595, del 17 de octubre de 1974,<br /> impone hipoteca legal sobre deudas por alcantarillado y el artículo 5º de<br /> la Ley No. 6622, del 27 de agosto de 1981, establece que las<br /> certificaciones por deudas a su favor son título ejecutivo.<br /> Artículo 20- El Instituto queda autorizado para contratar con las<br /> municipalidades de la República el cobro de las tasas, cánones, arriendos,<br /> derechos o tarifas, de cualquier naturaleza que sean, originados en los<br /> servicios que presta. Asimismo, queda autorizado para contratar con las<br /> municipalidades o empresas municipales la venta de agua potable en la<br /> entrada de las poblaciones, si así conviniere a la prestación del servicio.<br /> Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 5915, del 12 de julio de<br /> 1976.<br /> Artículo 21- Todo proyecto de construcción, ampliación o modificación de<br /> sistemas de abastecimiento de agua potable y disposición de aguas servidas<br /> y pluviales, público o privado, deberá ser aprobado previamente por el<br /> Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el que podrá<br /> realizar la inspección que estime conveniente para comprobar que las obras<br /> se realizan de acuerdo con los planes aprobados.<br /> Dicha aprobación previa será obligatoria en todos los casos de<br /> construcción de fraccionamientos, urbanizaciones o lotificaciones en<br /> cualquier parte del país y ningún otro organismo estatal otorgará permisos<br /> o aprobaciones de construcción sin tal aprobación por parte del Instituto.<br /> La infracción de este mandato ocasionará la nulidad de cualquier permiso de<br /> construcción otorgado en contravención de esta prohibición teniéndose por<br /> legalmente inexistente la parcelación o el proyecto en su caso, con las<br /> consecuencias, en cuanto a terceros, que prevé el artículo 35 de la Ley de<br /> Planificación Urbana, No. 4240 de 15 de noviembre de 1968.<br /> Adicionado por el artículo 5 de la Ley No. 5595, del 17 de octubre de 1974;<br /> y reformado por el Transitorio II de la Ley No. 5915, del 12 de julio de<br /> 1976.<br /> Artículo 22- Es obligación del Instituto Costarricense de Acueductos y<br /> Alcantarillado sufragar los gastos que demanden la conservación, ampliación<br /> y seguridad de los bosques que sirvan para mantener las fuentes de aguas,<br /> en las propiedades de aquellas Municipalidades donde asuma los servicios de<br /> aguas y alcantarillado.<br /> Así reformado por el Transitorio II de la Ley No. 5915, del 12 de julio de<br /> 1976.<br /> Artículo 23- Los planos para la construcción o reconstrucción parcial o<br /> total de una casa o edificio en las ciudades cabeceras de provincia o de<br /> cantón cuyas Municipalidades tengan Departamento de Ingeniería, serán<br /> sometidos para su aprobación previa a dicho Departamento y una vez<br /> aprobados por éste, al Instituto Costarricense de Acueductos y<br /> Alcantarillados, para su revisión, en cuanto a lo que a sus atribuciones se<br /> refiere.<br /> Ambos organismos deberán resolver lo conducente en un plazo no mayor<br /> de ocho días hábiles, contados desde el día de la presentación de los<br /> planos. Vencido el plazo sin que hubiere resolución, el interesado obtendrá<br /> constancia de ese hecho y se tendrán los mismos como definitivamente<br /> aprobados.<br /> Así reformado por el Transitorio II de la Ley No. 5915 del 12 de julio de<br /> 1976.<br /> Artículo 24- El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados<br /> queda bajo la fiscalización de la Contraloría General de la República en el<br /> aspecto económico-financiero.<br /> Así reformado por el Transitorio II de la Ley No. 5915, del 12 de julio de<br /> 1976.<br /> ARTÍCULO 25- El Instituto tendrá personería jurídica propia; el Gerente y<br /> el Subgerente tendrán, indistintamente, la representación judicial y<br /> extrajudicial de esta Institución, con las facultades que para los<br /> apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil.<br /> Así reformado por el Transitorio II de la Ley No. 5915, del 12 de julio de<br /> 1976.<br /> ARTÍCULO 26- Fuera de las responsabilidades civiles que podrían derivarse<br /> del incumplimiento de esta ley, las transgresiones a la misma serán penadas<br /> con multa de<br /> ¢500.00 a ¢5.000.00, o pena de prisión en el grado correspondiente.<br /> En las áreas en las que el Instituto haya asumido la administración<br /> de los sistemas de agua potable o de disposición de aguas residuales, la<br /> transgresión al artículo 21 podrá subsanarse mediante la presentación de<br /> los respectivos planos ajustados a las normas técnicas y legales para la<br /> aprobación por parte del Instituto, las modificaciones en las obras que<br /> sean necesarias, más el pago de un recargo de hasta un 25% en las tasas<br /> correspondientes o en los derechos de conexión o en ambos, que el<br /> constructor, contratista o propietario deberá pagar al Instituto<br /> Costarricense de Acueductos y Alcantarillados conforme a sus reglamentos;<br /> en las zonas que no estén bajo su administración deberá pagar al máximo la<br /> multa señalada en el párrafo primero de este artículo, a favor de la<br /> municipalidad respectiva. En los casos de transgresiones al artículo 23 en<br /> áreas bajo la administración del Instituto, la única sanción que se<br /> aplicará será el recargo de hasta un 25% en la tasa o en los derechos de<br /> conexión o en ambos, también de acuerdo con los reglamentos.<br /> Adicionado por el artículo 6º de la Ley No. 5595, del 17 del octubre de<br /> 1974.<br /> Así reformado por el Transitorio II de la Ley No. 5915 del 12 de julio de<br /> 1976.<br /> ARTÍCULO 27- Créase como Distrito Especial para los efectos de esta ley, el<br /> Área Metropolitana a que se refiere la ley No. 2511 de 11 de febrero de<br /> 1960.<br /> ARTÍCULO 28- Deróganse los artículos 276, 277 y 280 de la ley No. 809 de 2<br /> de noviembre de 1949 (Código Sanitario).<br /> ARTÍCULO 29- Esta ley es de orden público y rige a partir de su<br /> publicación.<br /> Disposiciones Transitorias<br /> TRANSITORIO 1º.- Derogado por Transitorio I de la Ley No. 5915 del 12 de<br /> julio de 1976.<br /> TRANSITORIO 2º.- Derogado por Transitorio I de la Ley No. 5915 del 12 de<br /> julio de 1976.<br /> TRANSITORIO 3º.- Los derechos laborales adquiridos por los funcionarios y<br /> empleados de las dependencias del Ejecutivo y de las Municipalidades que<br /> pasan a servir al Instituto, serán asumidos por éste, así como también los<br /> derechos laborales de aquellos empleados que, por virtud de disposiciones<br /> de esta ley, fueren despedidos de su trabajo.<br /> Así reformado por el Transitorio II de la Ley No. 5915 del 12 de julio de<br /> 1976.<br /> Transitorio 4º.- Se cancelarán todas las concesiones o exenciones sobre el<br /> pago de servicios de agua potable o disposición de aguas residuales que<br /> existieren en el momento de entrar en funciones el Instituto Costarricense<br /> de Acueductos y Alcantarillados.<br /> Así reformado por el Transitorio II de la Ley No. 5915 del 12 de julio de<br /> 1976.<br /> Transitorio 5º.- Derogado por Transitorio I de la Ley No. 5915, del 12 de<br /> julio de 1976.<br /> Transitorio 6º.- Derogado por Transitorio I de la Ley No. 5915, del 12 de<br /> julio de 1976.<br /> Transitorio 7º.- Derogado por Transitorio I de la Ley No. 5915, del 12 de<br /> julio de 1976.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a<br /> los trece días del mes de abril de mil novecientos sesenta y uno.<br /> FERNANDO LARA,<br /> Presidente.<br /> HERNÁN ARGUEDAS K, CARLOS<br /> MANUEL BRENES,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los catorce días del mes de abril de<br /> mil novecientos sesenta y uno.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> MARIO ECHANDI<br /> El Ministro de Salubridad Pública.<br /> JOSE ML. QUIRCE.<br /> _____________________________________<br /> Actualizada al: 17 de junio de 2004.<br /> Sanción: 14 de abril de 1961.<br /> Publicación y rige: 20 de abril de 1961.<br /> ANB/AJP.-