Ley 2726
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados
(NOTA: De acuerdo con el Transitorio II de la Ley No. 5915 del 12 de
julio de 1976, el nombre fue variado de Servicio Nacional de Acueductos y
Alcantarillado a "Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados" puede abreviarse "A y A".)
Artículo 1º- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y
aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y
desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua
potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales
líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de
alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional
se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como
institución autónoma del Estado.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5915, del 12 de julio de
1976.
Artículo 2º- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados:
a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes
de la república de un servicio de agua potable, recolección y
evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas
pluviales en las áreas urbanas;
b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes
proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar
obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán
ejecutar sin su aprobación;
c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la
protección ecológica, así como el control de la contaminación de las
aguas;
d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las
actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al
establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la
contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo
caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus
recomendaciones;
e) Elaborar o aprobar todos los planos de las obras públicas
relacionadas con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de
las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y
alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos;
f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas
las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento
de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el
Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 27 de agosto
de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano
sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado,
ministerios y municipalidades;
g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y
alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando
en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas
que actualmente están administrados y operados por las corporaciones
municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un
servicio eficiente;
Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los
sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Area
Metropolitana. Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas
sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta
corresponda directamente al Instituto.
Queda facultada la institución para convenir, con organismos
locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través
de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las
respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor
prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos
respectivos. Por las mismas razones y con las mismas características,
también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren
a varias municipalidades;
h) Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el
Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios
y municipalidades indicados en dicha ley;
i) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y
alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo
aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y
j) Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el Estado
asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5915, del 12 de julio de
1976.
Artículo 3º- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados elaborar las tasas y tarifas para los servicios públicos a
que se refiere esta ley, prestados en el país por empresas públicas o
privadas.
Todo proyecto deberá ser presentado al Instituto, el cual podrá
modificarlo, unilateralmente, para que se ajuste -jurídica y económicamente-
a los principios del servicio al costo y un rédito para desarrollo, que
regularán esta materia.
En el caso de acueductos para poblaciones rurales y dispersas,
construidos con aportes específicos del Estado, la Junta Directiva del
Instituto podrá establecer tarifas especiales, tomando en cuenta los
aportes de la comunidad para la construcción, operación y mantenimiento de
la obra.
El procedimiento para la aprobación de las tarifas y tasas, se
regulará por las siguientes normas:
1) El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados contará
con un término improrrogable de tres meses, para modificar o aceptar
los proyectos sometidos a su estudio. Transcurrido este término, el
trámite se tendrá por concluido y el proyecto será enviado al Servicio
Nacional de Electricidad para su aprobación, cualquiera que sea el
estado del expediente.
2) Simultáneamente con el envío del proyecto al Servicio Nacional de
Electricidad, el Instituto ordenará la publicación del proyecto en el
diario oficial La Gaceta, sometiéndolo a consulta popular por el
término de un mes.
3) Las oposiciones de los particulares deberán presentarse en
memoriales razonados, directamente ante el Servicio Nacional de
Electricidad, dentro del término de la consulta popular.
4) El Servicio Nacional de Electricidad examinará las oposiciones, así
como el proyecto presentado, y dictará la resolución de fondo, en el
plazo de un mes contado a partir de la fecha en que termine la consulta
popular.
5) Las tarifas se tendrán por aprobadas definitivamente, si el Servicio
Nacional de Electricidad no dicta el acto final en el plazo indicado.
6) Cuando el Servicio Nacional de Electricidad acoja alguna de las
oposiciones de los particulares, que a su juicio sea procedente,
dictará una resolución en la que expondrá sus razones, y conferirá
traslado al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados,
por el término de ocho días hábiles, para que éste se pronuncie sobre
ella, indicando en su respuesta si la admite como pertinente, o si la
rechaza por inadmisible, total o parcialmente.
7) A partir del recibo de la respuesta del Instituto, el Servicio
Nacional de Electricidad contará con un nuevo término de quince días
hábiles, para dictar la resolución final. En el caso de que el
Instituto haya admitido la oposición, el SNE hará las modificaciones
que sean compatibles con lo expresado por aquél en su aceptación.
En caso contrario, dictará la resolución tarifaria aprobando o
improbando las tarifas.
8) Las tasas y tarifas deberán publicarse en el diario oficial La
Gaceta y entrarán en vigencia a partir del día primero del mes
inmediato siguiente, a la fecha en que fueron aprobadas por el Servicio
Nacional de Electricidad.
Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 6806, del 26 de agosto de
1982.
Tratándose de acueductos municipales, las tasas y tarifas por
concepto del servicio de agua, serán acordadas por el Concejo, previo
estudio jurídico y económico que efectuará el Instituto de Fomento y
Asesoría Municipal, en consulta con el Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados, y las mandará a publicar como proyecto,
remitiéndolas para su aprobación al Servicio Nacional de Electricidad, el
cual dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para aprobarlas o
justificar su rechazo. En caso contrario vencido ese plazo, la
municipalidad las pondrá en vigencia a partir del mes siguiente a la
publicación en el Diario Oficial del aviso correspondiente.
Así adicionado por el artículo 19 de la Ley No. 6890, del 14 de setiembre
de 1983.
Artículo 4º- Para la fijación de tarifas se aplicarán criterios de justicia
social distributiva, que tomen en cuenta los estratos sociales y la zona a
que pertenecen los usuarios, de manera que los que tienen mayor capacidad
de pago subvencionen a los de menor capacidad, con el propósito de obtener
ingresos tales que respondan a la política financiera que para el Instituto
señalan las normas legales correspondientes.
El Estado y sus instituciones de asistencia social podrán
subvencionar, total o parcialmente, áreas o grupos de usuarios, que por sus
condiciones económicas están incapacitados para pagar las tarifas
establecidas.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5915, del 12 de julio de
1976.
Artículo 5º- Para el mejor cumplimiento de los fines a que se refiere el
artículo 2º de la presente ley, el Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados tendrá las siguientes atribuciones y prerrogativas, además
de aquellas que las leyes generales otorgan a los establecimientos de su
naturaleza:
a) (Este inciso a) fue declarado inconstitucional por Resolución de la
Sala Constitucional No.2004-05207 de las 14:55 horas del 18 de mayo de
2004. Esta declaratoria tiene efectos declarativos y retroactivos a la
fecha de vigencia de la ley, todo sin perjuicio de los derechos
adquiridos de buena fe).
b) Contratar y formalizar todo tipo de documentos, necesarios o
convenientes, para el mejor logro de sus fines;
c) Adquirir en propiedad bienes muebles e inmuebles;
d) Contratar empréstitos en el país o en el extranjero, los cuales
podrán ser respaldados con la fianza del Estado, debidamente otorgada,
previa autorización de la Asamblea Legislativa. Dichos empréstitos no
requerirán autorización legislativa, si no exceden de doscientos
cincuenta mil colones (¢ 250,000.00), ni su plazo de doce meses, y son
contratados con los bancos u otras instituciones públicas nacionales;
en este caso bastará la aprobación de la Contraloría General de la
República;
Así reformado este inciso por el artículo 1 de la Ley No. 3668 del 16
de marzo de 1966.
e) Tramitar las expropiaciones necesarias para el cumplimiento de sus
fines.
Así reformado este párrafo primero por el artículo 65, inciso a),de la
Ley de Expropiaciones No. 7495, del 3 de mayo de 1995.
Se declaran de utilidad pública y de interés social, y podrán ser
expropiados, los terrenos necesarios para la conservación y protección
de los recursos de agua, así como para las construcciones que se hagan
necesarias en la captación, conducción, tratamiento y distribución de
aguas con el fin de establecer poblaciones, o relacionadas con la
evacuación de las aguas residuales y su tratamiento;
f) Contratar, dar en garantía y comprometer sus rentas propias, así
como los muebles o inmuebles de su propiedad, en los empréstitos a que
se refiere el inciso d) de este artículo.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 3668, del 16 de marzo de
1966.
g) Aceptar donaciones de cualquier índole;
h) Elaborar tarifas y tasas, rentas y otros cargos, por el uso de los
servicios que fije esta ley;
i) Previa notificación a los dueños, poseedores, usuarios,
administradores o sus representantes, realizar los estudios e
investigaciones necesarios dentro de sus predios y edificaciones,
excepto las domiciliarias, para el logro de los fines que se propone el
organismo que esta ley regula;
j) Se dará sus propios reglamentos; y
k) Todas las demás que le señalen las leyes generales en cuanto les
sean aplicables.
Así reformado por el Transitorio II de la Ley No. 5915, del 12 de julio
de 1976.
Artículo 6º- El Instituto estará regido por una Junta Directiva de
nombramiento del Consejo de Gobierno, de conformidad con la ley número 5507
de 19 de abril de 1974.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5915, del 12 de julio de
1976.
Artículo 7º- Los nombramientos de los seis directores, no el del Presidente
Ejecutivo, se regirán por el artículo 4º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre
de 1970, reformado por el artículo 3º de la ley Nº 5507 de 19 de abril de
1974.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5915, del 12 de julio de
1976.
Artículo 8º.- El período de los directores, su remoción y nombramiento se
regirán por lo dispuesto en el artículo 5º de la ley Nº 4646 de 20 de
octubre de 1970.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5915, del 12 de julio de
1976.
Artículo 9º- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez por
semana y extraordinariamente cada vez que sea convocada por el Presidente
Ejecutivo, por tres directores o por el Gerente. Para estas sesiones
extraordinarias, la convocatoria deberá hacerse por vía telegráfica o
epistolar, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, e
indicarse el objeto de la reunión, en la cual se conocerá únicamente los
asuntos contenidos en la convocatoria.
En cada sesión ordinaria la Junta Directiva podrá acordar la
celebración de una extraordinaria, fijando los asuntos para tratar. En este
caso no se hará necesaria la convocatoria.
Los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán por simple mayoría de
votos. Se requerirá la presencia de cinco miembros para poder celebrar
sesiones válidamente, éstas se efectuarán en las oficinas de la Junta
Directiva, salvo que, para casos especiales, se acuerde lo contrario.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5915, del 12 de julio de
1976.
Artículo 10.- Los directores devengarán, por cada sesión ordinaria o
extraordinaria a que asistan, una dieta que no podrá ser superior a las que
devenguen los directores de Instituciones Autónomas, en su monto y en su
número mensual, y deberán figurar, en cuanto a valor y monto probable, en
su Presupuesto Ordinario Anual.
NOTA: La asistencia a sesiones y pago de dietas se regulan en los artículos
2 y 3 de la Ley No. 3065 del 20 de noviembre de 1962.
Artículo 11.- Corresponde a la Junta Directiva:
a) Dirigir la política de la Institución, fiscalizar sus operaciones y
acordar las inversiones de los recursos de la misma;
b) Acordar el Presupuesto Ordinario Anual y los Extraordinarios para
someterlos a la aprobación de la Contraloría General de la República;
c) Aprobar la Memoria Anual y los Balances Generales del Instituto;
d) Adjudicar las licitaciones públicas que se realicen conforme a la
Ley de la Administración Financiera de la República;
e) Transigir judicial o extrajudicialmente en asuntos que no excedan de
¢ 200,000.00, por acuerdo que tenga el voto favorable de no menos de
cuatro de sus miembros; no estarán afectos a esta limitación los
compromisos arbitrales;
Así reformado por el inciso e) del artículo 1 de la Ley No. 3668 del 16
de marzo de 1966.
f) Autorizar la adquisición, hipoteca, gravámenes y enajenación de
bienes, hasta por la suma de ¢200,000.00, para lo cual será necesario
el voto favorable de no menos de cuatro de sus miembros. Si la
operación excede de ¢200,000.00, requerirá autorización legislativa.
Lo anterior no rige, en cuanto a limitaciones se refiere, en los casos
de expropiación o licitación.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 3668 del 16 de marzo de
1966.
g) Derogado por el inc. o) del artículo 64 de la Ley Nº 7495 del 3 de
mayo de 1995.
h) Determinar, previos los estudios del caso, las tarifas de
abastecimiento de agua potable y disposición de aguas residuales y
pluviales;
i) Dictar, reformar e interpretar los reglamentos internos necesarios
para el mejor desarrollo de los fines del Instituto;
j) Nombrar y remover al Gerente, al Subgerente y al Auditor, para lo
cual necesita por lo menos cuatro votos de la totalidad de sus
miembros. Estos funcionarios no podrán estar ligados entre sí, o con
los directores, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el
tercer grado inclusive;
Tácitamente reformado por las leyes números 4646, del 20 de octubre de
1970, artículos 6º y 7º y por el artículo 6 de la Ley No. 5507, del 19
de abril de 1974.
k) Asignar, dentro de los preceptos legales, las atribuciones y deberes
de los funcionarios anteriormente citados;
l) Conocer en alzada de las apelaciones interpuestas contra
resoluciones del Gerente, del Subgerente y del Auditor, así como
concederles licencias y designar a sus sustitutos interinos.
Así reformado por el Transitorio II de la Ley No. 5915, del 12 de julio
de 1976.
Artículo 12- El Gerente será responsable ante la Junta Directiva del
eficiente y correcto funcionamiento administrativo del Instituto y tendrá
las siguientes atribuciones:
a) Formular el plan de organización interna y funcional del Instituto,
lo mismo que los programas de trabajo, para presentarlos a la
consideración de la Junta, y dirigir la ejecución de los mismos;
b) Acordar la creación de nuevas plazas y designar el personal y su
remosión, el cual se girará por un escalafón, que deberá ser aprobado
por la Junta Directiva;
c) Tratándose del nombramiento o remoción de los jefes de los
departamentos generales del Instituto, según la organización que se
apruebe, el Gerente someterá sus actuaciones a la consideración de la
Junta Directiva;
d) Formular los presupuestos anuales de sueldos y gastos de
funcionamiento, los cuales necesitarán la aprobación de la Junta
Directiva; y
e) Autorizar, conjuntamente con el Presidente de la Directiva, los
valores mobiliarios que emita el Instituto, lo mismo que la Memoria
Anual y los otros documentos que determinen las leyes, los reglamentos
del Instituto y los acuerdos de la Junta Directiva.
Así reformado por el Transitorio II de la Ley No. 5915 del 12 de julio
de 1976.
Artículo 13- Además de las que fije la Junta Directiva, el Auditor tendrá
las siguientes atribuciones:
a) Fiscalizar, en cuanto tenga relación con su cargo y sin menoscabo de
la eficiencia y técnica provisión de los servicios a cargo de la
Institución que se crea por esta ley, todos los actos, operaciones y
actividades de ésta, verificando la contabilidad y los inventarios;
realizar arqueos y otras comprobaciones y estados de cuenta;
comprobarlos con los libros o documentos correspondientes y
certificarlos o refrendarlos cuando los encontrare correctos. Realizará
los arqueos y demás verificaciones que considere convenientes por lo
menos dos veces al año, a intervalos regulares y sin previo aviso; y
b) Comunicar al Gerente las irregularidades o infracciones que
observare en las operaciones y funcionamiento del Instituto, y, en caso
de que dicho funcionario no dictare en un plazo prudencial las medidas
que fueren indicadas, exponer la situación a la Junta Directiva,
proponiendo tales medidas.
Así reformado por el Transitorio II de la Ley No. 5915, del 12 de julio
de 1976.
Artículo 14- La Auditoría funcionará bajo la responsabilidad y dirección
del Auditor, quien será nombrado por la Junta Directiva con el voto
favorable de no menos de cinco de sus miembros. El auditor deberá ser
Licenciado en Ciencias Económicas y Sociales, debidamente autorizado para
ejercer la profesión en Costa Rica, y reunir, además, las mismas
condiciones exigidas para el cargo de Gerente.
Será inamovible salvo que, a juicio de la Junta Directiva y previa
información, se demuestre que no cumple debidamente las funciones y deberes
inherentes a su cargo y quedará, en todo caso, sujeto a las disposiciones
que para los miembros de la Junta Directiva establece la presente ley, en
cuanto le fueren aplicables, dada la naturaleza de su cargo y el origen de
su nombramiento.
Reformado tácitamente por el artículo 18 de Ley No. 6872 del 17 de junio de
1983.
Artículo 15- El Auditor dependerá directamente de la Junta Directiva, ante
la cual serán apelables sus decisiones.
Artículo 16- Las funciones específicas que corresponden a la Junta
Directiva, así como a los funcionarios del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados, serán determinadas por el reglamento
respectivo.
Así reformado por el Transitorio II de la Ley No. 5915, del 12 de julio de
1976.
Artículo 17- El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no
podrá hacer donaciones sin la aprobación de la Asamblea Legislativa. En
cuanto a tarifas o tasas podrá contratar con las instituciones de
beneficencia, educación y similares, en el sentido de concederles rebajas
especiales.
Estará exento de todo pago de tasas, impuestos y derechos fiscales,
nacionales o municipales; gozará de franquicia telegráfica y postal;
litigará en papel de oficio y no pagará derechos de Registro.
Así reformado por el Transitorio II de la Ley No. 5915, del 12 de julio de
1976; Derogado tácitamente, en forma parcial su párrafo final, por leyes
números 5870, del 11 de diciembre de 1975, artículo 15 (suprime franquicia
postal); 4513, del 2 de enero de 1970, artículo 9º (suprime franquicia
telegráfica ); 7088, del 30 de noviembre de 1987, artículo 16 (importación
de vehículos) y 7293, del 31 de marzo de 1992, artículos 50 y 55 pago de
futuros impuestos.
Artículo 18- Todas las propiedades e instalaciones de los organismos del
Estado que estén destinadas a la prestación de servicios relativos a la
captación, tratamiento y distribución de aguas potables y evacuación de
aguas servidas o pluviales en el país, son patrimonio nacional.
Para los efectos jurídicos, administrativos, financieros y de tarifas
se considerarán parte del capital del ente bajo cuya administración se
encuentren.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5915, del 12 de julio de
1976.
Artículo 19- La política financiera del Instituto será la de capitalizar
los ingresos netos, que obtenga de la venta de servicios y de cualquier
otra fuente, para realizar planes nacionales de abastecimiento de agua
potable y disposición de aguas residuales y pluviales.
Para ese efecto, se calcularán las tasas de venta de agua potable y
disposiciones de aguas residuales de manera que en todo tiempo se provean
fondos suficientes para lo siguiente:
a) Pagar el costo de conservar, reparar y explotar los sistemas de
acueductos y alcantarillados; y
b) Pagar intereses sobre las deudas que contraiga y un porcentaje para
capitalización y desarrollo.
El Gobierno no derivará ninguna parte de las utilidades netas del
Instituto, pues éste no se considerará como fuente productora de ingresos
para el Fisco.
El Estado, municipalidades y cualesquiera personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, podrán hacer donaciones de cualquier índole
al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sin necesidad
de ley ni aceptación expresa.
Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 5915, del 12 de julio de
1976).(NOTA: El artículo 4º de la Ley No. 5595, del 17 de octubre de 1974,
impone hipoteca legal sobre deudas por alcantarillado y el artículo 5º de
la Ley No. 6622, del 27 de agosto de 1981, establece que las
certificaciones por deudas a su favor son título ejecutivo.
Artículo 20- El Instituto queda autorizado para contratar con las
municipalidades de la República el cobro de las tasas, cánones, arriendos,
derechos o tarifas, de cualquier naturaleza que sean, originados en los
servicios que presta. Asimismo, queda autorizado para contratar con las
municipalidades o empresas municipales la venta de agua potable en la
entrada de las poblaciones, si así conviniere a la prestación del servicio.
Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 5915, del 12 de julio de
1976.
Artículo 21- Todo proyecto de construcción, ampliación o modificación de
sistemas de abastecimiento de agua potable y disposición de aguas servidas
y pluviales, público o privado, deberá ser aprobado previamente por el
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el que podrá
realizar la inspección que estime conveniente para comprobar que las obras
se realizan de acuerdo con los planes aprobados.
Dicha aprobación previa será obligatoria en todos los casos de
construcción de fraccionamientos, urbanizaciones o lotificaciones en
cualquier parte del país y ningún otro organismo estatal otorgará permisos
o aprobaciones de construcción sin tal aprobación por parte del Instituto.
La infracción de este mandato ocasionará la nulidad de cualquier permiso de
construcción otorgado en contravención de esta prohibición teniéndose por
legalmente inexistente la parcelación o el proyecto en su caso, con las
consecuencias, en cuanto a terceros, que prevé el artículo 35 de la Ley de
Planificación Urbana, No. 4240 de 15 de noviembre de 1968.
Adicionado por el artículo 5 de la Ley No. 5595, del 17 de octubre de 1974;
y reformado por el Transitorio II de la Ley No. 5915, del 12 de julio de
1976.
Artículo 22- Es obligación del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillado sufragar los gastos que demanden la conservación, ampliación
y seguridad de los bosques que sirvan para mantener las fuentes de aguas,
en las propiedades de aquellas Municipalidades donde asuma los servicios de
aguas y alcantarillado.
Así reformado por el Transitorio II de la Ley No. 5915, del 12 de julio de
1976.
Artículo 23- Los planos para la construcción o reconstrucción parcial o
total de una casa o edificio en las ciudades cabeceras de provincia o de
cantón cuyas Municipalidades tengan Departamento de Ingeniería, serán
sometidos para su aprobación previa a dicho Departamento y una vez
aprobados por éste, al Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, para su revisión, en cuanto a lo que a sus atribuciones se
refiere.
Ambos organismos deberán resolver lo conducente en un plazo no mayor
de ocho días hábiles, contados desde el día de la presentación de los
planos. Vencido el plazo sin que hubiere resolución, el interesado obtendrá
constancia de ese hecho y se tendrán los mismos como definitivamente
aprobados.
Así reformado por el Transitorio II de la Ley No. 5915 del 12 de julio de
1976.
Artículo 24- El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
queda bajo la fiscalización de la Contraloría General de la República en el
aspecto económico-financiero.
Así reformado por el Transitorio II de la Ley No. 5915, del 12 de julio de
1976.
ARTÍCULO 25- El Instituto tendrá personería jurídica propia; el Gerente y
el Subgerente tendrán, indistintamente, la representación judicial y
extrajudicial de esta Institución, con las facultades que para los
apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil.
Así reformado por el Transitorio II de la Ley No. 5915, del 12 de julio de
1976.
ARTÍCULO 26- Fuera de las responsabilidades civiles que podrían derivarse
del incumplimiento de esta ley, las transgresiones a la misma serán penadas
con multa de
¢500.00 a ¢5.000.00, o pena de prisión en el grado correspondiente.
En las áreas en las que el Instituto haya asumido la administración
de los sistemas de agua potable o de disposición de aguas residuales, la
transgresión al artículo 21 podrá subsanarse mediante la presentación de
los respectivos planos ajustados a las normas técnicas y legales para la
aprobación por parte del Instituto, las modificaciones en las obras que
sean necesarias, más el pago de un recargo de hasta un 25% en las tasas
correspondientes o en los derechos de conexión o en ambos, que el
constructor, contratista o propietario deberá pagar al Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados conforme a sus reglamentos;
en las zonas que no estén bajo su administración deberá pagar al máximo la
multa señalada en el párrafo primero de este artículo, a favor de la
municipalidad respectiva. En los casos de transgresiones al artículo 23 en
áreas bajo la administración del Instituto, la única sanción que se
aplicará será el recargo de hasta un 25% en la tasa o en los derechos de
conexión o en ambos, también de acuerdo con los reglamentos.
Adicionado por el artículo 6º de la Ley No. 5595, del 17 del octubre de
1974.
Así reformado por el Transitorio II de la Ley No. 5915 del 12 de julio de
1976.
ARTÍCULO 27- Créase como Distrito Especial para los efectos de esta ley, el
Área Metropolitana a que se refiere la ley No. 2511 de 11 de febrero de
1960.
ARTÍCULO 28- Deróganse los artículos 276, 277 y 280 de la ley No. 809 de 2
de noviembre de 1949 (Código Sanitario).
ARTÍCULO 29- Esta ley es de orden público y rige a partir de su
publicación.
Disposiciones Transitorias
TRANSITORIO 1º.- Derogado por Transitorio I de la Ley No. 5915 del 12 de
julio de 1976.
TRANSITORIO 2º.- Derogado por Transitorio I de la Ley No. 5915 del 12 de
julio de 1976.
TRANSITORIO 3º.- Los derechos laborales adquiridos por los funcionarios y
empleados de las dependencias del Ejecutivo y de las Municipalidades que
pasan a servir al Instituto, serán asumidos por éste, así como también los
derechos laborales de aquellos empleados que, por virtud de disposiciones
de esta ley, fueren despedidos de su trabajo.
Así reformado por el Transitorio II de la Ley No. 5915 del 12 de julio de
1976.
Transitorio 4º.- Se cancelarán todas las concesiones o exenciones sobre el
pago de servicios de agua potable o disposición de aguas residuales que
existieren en el momento de entrar en funciones el Instituto Costarricense
de Acueductos y Alcantarillados.
Así reformado por el Transitorio II de la Ley No. 5915 del 12 de julio de
1976.
Transitorio 5º.- Derogado por Transitorio I de la Ley No. 5915, del 12 de
julio de 1976.
Transitorio 6º.- Derogado por Transitorio I de la Ley No. 5915, del 12 de
julio de 1976.
Transitorio 7º.- Derogado por Transitorio I de la Ley No. 5915, del 12 de
julio de 1976.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a
los trece días del mes de abril de mil novecientos sesenta y uno.
FERNANDO LARA,
Presidente.
HERNÁN ARGUEDAS K, CARLOS
MANUEL BRENES,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los catorce días del mes de abril de
mil novecientos sesenta y uno.
Ejecútese y Publíquese
MARIO ECHANDI
El Ministro de Salubridad Pública.
JOSE ML. QUIRCE.
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Actualizada al: 17 de junio de 2004.
Sanción: 14 de abril de 1961.
Publicación y rige: 20 de abril de 1961.
ANB/AJP.-