Ley 2722 (Derogada)

Descarga el documento

(DEROGADA por el artículo 255, inciso c), de la Ley No. 7557, del 20 de<br /> octubre de 1995.)<br /> Nº 2722<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º.- Se autoriza el depósito fiscal de mercaderías que no<br /> hayan satisfecho los impuestos y derechos de importación, en los almacenes<br /> fiscales que se organicen por sociedades particulares, con un capital no<br /> menor de (1.000.000.00, de acuerdo con la ley Nº 5 de 15 de octubre de<br /> 1934, y que estén en sitios en que haya aduana fiscal.<br /> Artículo 2º.- El depósito será autorizado, previo pago del servicio de<br /> muelle, necesariamente en bodegas construidas de acuerdo con las<br /> especificaciones señaladas en el Reglamento de 4 de abril de 1935,<br /> garantizando así la seguridad y buena conservación de las mercaderías.<br /> Artículo 3º.- El control de la mercadería depositada lo ejercerá el<br /> Ministerio de Hacienda, en la forma en que lo disponga el Reglamento de<br /> esta ley.<br /> Artículo 4º.- Los administradores de aduana autorizarán el depósito<br /> fiscal de mercaderías que no hayan satisfecho los impuestos de importación,<br /> a solicitud:<br /> a) Del destinatario que hubiere pagado el principal y gastos,<br /> adeudando únicamente los impuestos fiscales;<br /> b) De la persona o entidad que tenga título legal sobre la mercadería,<br /> cuando ésta venga consignada "a la orden"; y<br /> c) De la Contaduría Mayor o de un administrador de aduana, una vez<br /> vencido el término de libre bodegaje, cuando así lo consideren conveniente<br /> por falta de espacio en las bodegas de la aduana. La autorización será<br /> otorgada por el administrador de la aduana cuando se haya practicado el<br /> reconocimiento aduanero de la mercadería y la liquidación provisional de<br /> los impuestos correspondientes. Esta liquidación tendrá como único fin<br /> establecer el monto de la responsabilidad que al recibirla asume el almacén<br /> fiscal, y podrá ser revisada tanto por la misma aduana como por la<br /> Contaduría Mayor.<br /> Artículo 5º.- La solicitud para el depósito fiscal será presentada al<br /> administrador de aduana por el total o parte de lo que comprenda el<br /> conocimiento de embarque. En el segundo caso sólo se concederá por<br /> partidas completas o por bultos aislados, cuando por los términos de la<br /> declaración pueda determinarse con exactitud y sin necesidad de nuevo<br /> conocimiento aduanero, el monto de los impuestos que corresponden a la<br /> mercadería que esos bultos contengan. En todo caso, no podrán incluirse en<br /> un mismo pedimento bultos pertenecientes a distintos dueños, ni los<br /> introducidos en diversos buques o en diferentes viajes del mismo buque, y<br /> solamente podrá despacharse por partes el contenido de un bulto cuando el<br /> administrador de aduana, previa consulta con el Contador Mayor, lo<br /> considere factible.<br /> Artículo 6º.- En todos aquellos casos en que la Contaduría Mayor o el<br /> administrador de aduana lo juzguen necesario, podrán mandar a reconocer los<br /> bultos de mercaderías depositadas, a su entrada, durante su permanencia en<br /> bodega, o a la salida de los almacenes fiscales.<br /> Artículo 7º.- Las mercaderías que pasen a depósito fiscal se<br /> conservarán en el mismo estado y condición que tengan al entrar. No<br /> obstante, bajo el control y vigilancia de la aduana, de acuerdo con las<br /> normas que fije el reglamento de esta ley, se permitirá:<br /> 1) El cambio de envases cuando ello sea necesario por deterioro de los<br /> originales, o para la mejor conservación del contenido, caso en el cual<br /> deberá cuidarse de que el contenido de cada bulto no sufra modificación y<br /> de que los nuevos envases queden marcados y numerados en la misma forma que<br /> los sustituidos;<br /> 2) El despacho parcial de bultos completos o de partes de los mismos;<br /> y<br /> 3) El desempaque, clasificación y reempaque en forma diferente, con el<br /> fin de facilitar la distribución de la mercadería, tanto dentro como fuera<br /> del país.<br /> Artículo 8º.- En los almacenes de depósito fiscal, las mercancías<br /> podrán permanecer hasta por el período de dos años a partir de la entrada<br /> en aduana. Las que ya hubieren cumplido el plazo de permanencia en la<br /> aduana, para entrar en remate no podrán ser trasladadas para su depósito<br /> fiscal. El plazo de dos años podrá ser prorrogado hasta por un año más por<br /> la Contaduría Mayor, a solicitud de los interesados, siempre que el almacén<br /> respectivo haga constar su conformidad.<br /> Artículo 9º.- Los almacenes de depósito fiscal responden de la<br /> custodia, conservación y entrega de las mercaderías recibidas en depósito,<br /> con las únicas excepciones de caso fortuito, fuerza mayor y vicio propio de<br /> los efectos depositados.<br /> Artículo 10.- Los almacenes están obligados a mantener una póliza<br /> flotante de seguro, contra los riesgos que puedan afectar las mercaderías<br /> en bodega y que conceda el Instituto Nacional de Seguros, cargando a los<br /> depositantes las primas correspondientes. Esta póliza cubrirá el valor<br /> principal, los impuestos de importación y demás gastos que afecten el costo<br /> de las mercaderías. Las indemnizaciones que en caso de siniestro sean<br /> pagadas, se destinarán preferentemente a cubrir la deuda que las mismas<br /> tengan a favor del fisco por derechos de importación, y el saldo servirá<br /> preferentemente para cubrir los cargos de almacén y seguro, quedando el<br /> remanente a la orden del dueño de la mercadería.<br /> Artículo 11.- Las mercaderías en depósito fiscal podrán ser retiradas<br /> total o parcialmente de los almacenes para su consumo en el país, mediante<br /> constancia de la aduana respectiva de haber sido satisfechos los impuestos<br /> de importación y demás recargos fiscales y cuando también se hayan pagado<br /> los cargos de almacén, sin que de estos últimos sea responsable el Estado.<br /> Artículo 12.- Bajo control de la aduana podrán salir del país las<br /> mercaderías en tránsito para su distribución fuera de Costa Rica, y bajo el<br /> mismo control, y previa autorización del Banco Central, podrán ser<br /> reexportadas las que lleguen para su consumo interno. En ambos casos, la<br /> reexportación queda libre de todo impuesto o gravamen de carácter fiscal.<br /> Artículo 13.- La aduana cobrará al almacén fiscal correspondiente, los<br /> cargos que haya satisfecho o se adeuden por el costo de salarios de sus<br /> empleados, ocupados en el control y vigilancia de sus actividades.<br /> Artículo 14.- Es prohibida la compra o venta, dentro de los locales<br /> destinados a almacenes fiscales, de las mercaderías sujetas al régimen que<br /> establece esta ley.<br /> Al vencimiento de los plazos que se señalan para que las mercaderías<br /> permanezcan en depósito fiscal, se procederá a rematar las que no hayan<br /> satisfecho los impuestos aduaneros. Antes del vencimiento del plazo<br /> vigente, solamente podrán ser rematadas las mercaderías en los casos que<br /> indica el artículo 35 de la ley Nº 5 de 15 de octubre de 1934.<br /> Artículo 15.- El remate será practicado en el almacén de depósito<br /> fiscal, de acuerdo con lo dispuesto por esta ley y la Nº 5 de 15 de octubre<br /> de 1934, en presencia del administrador de aduana o de su delegado,<br /> designado éste por escrito. La base del remate será la del crédito a favor<br /> del fisco por impuestos de importación y sus recargos, más lo que se adeude<br /> por cargos de almacén. Si al efectuarse el remate nadie ofreciere la base,<br /> la mercadería será adjudicada al Estado, el que de ninguna manera<br /> responderá de las sumas que en ese momento se adeudaren por concepto de<br /> depósito. Del producto que se obtenga en el remate se cubrirá,<br /> preferentemente, el crédito a favor del fisco; en segundo término, los<br /> cargos de almacén, y el saldo, una vez deducidos los gastos de remate, será<br /> depositado en la Tesorería Nacional a la orden del dueño de la mercadería.<br /> Artículo 16.- Los almacenes fiscales serán solidariamente responsables<br /> del pago de los derechos de importación, resultantes de las diferencias de<br /> mercaderías en depósito que no se deban a causas tales como absorción de<br /> humedad, derrame o resecación, caso fortuito o fuerza mayor debidamente<br /> comprobados.<br /> Artículo 17.- Cuando por las autoridades competentes fuere ordenada la<br /> destrucción de una mercadería que se encuentre en depósito fiscal, dicha<br /> destrucción deberá hacerse de conformidad con las disposiciones legales de<br /> la materia y en presencia de funcionarios de aduana.<br /> Artículo 18.- El transporte de mercaderías de los almacenes fiscales,<br /> deberá hacerse con intervención de los funcionarios aduaneros, quienes<br /> deberán tomar todas las medidas que estimen necesarias para evitar<br /> sustracciones de mercaderías, o que éstas ingresen al mercado sin el pago<br /> de los impuestos correspondientes.<br /> Artículo 19.-Mediando causa justificada, a juicio de la Contaduría<br /> Mayor y por gestión del interesado, se podrá autorizar el traslado de<br /> mercaderías en depósito fiscal de un almacén a otro, previa conformidad del<br /> que deba hacer la entrega y del que la deba recibir. El plazo que se fija<br /> para el depósito no se interrumpirá por el traslado de mercaderías de un<br /> almacén a otro.<br /> Artículo 20.- Las empresas porteadoras que se hagan cargo de la<br /> conducción de mercaderías a los almacenes fiscales a título oneroso, serán<br /> responsables de la falta de bultos, así como de las irregularidades que se<br /> cometan en perjuicio del fisco durante el transporte de la mercadería. En<br /> cualquiera de los casos indicados, la autoridad aduanera instruirá<br /> expediente para el cobro de las sumas que corresponden, o para la<br /> imposición de sanciones pertinentes por las autoridades respectivas. La<br /> responsabilidad del porteador cesará cuando el almacén fiscal<br /> correspondiente haya recibido, de conformidad, la mercadería. El<br /> Ministerio de Economía y Hacienda exigirá póliza de seguro contra posibles<br /> pérdidas durante el transporte de mercaderías que no hayan satisfecho los<br /> impuestos de importación.<br /> Artículo 21.- El Ferrocarril Eléctrico al Pacífico queda autorizado<br /> para instalar y operar almacenes de depósito fiscal, o participar en la<br /> instalación y operación de los mismos, en aquellos lugares donde exista<br /> aduana pero donde no hayan comenzado a operar almacenes de depósito fiscal<br /> con capacidad suficiente para el servicio, dentro de los tres años<br /> siguientes a la promulgación de esta ley.<br /> Artículo 22.- El Reglamento de esta ley dispondrá la forma en que<br /> habrá de manejarse la mercadería entre la aduana y los almacenes fiscales.<br /> Artículo 23.- En todo aquello que no esté previsto en esta ley, se<br /> aplicarán los principios generales que rigen la materia, así como el Código<br /> Fiscal, las demás leyes relacionadas con asuntos aduaneros y lo dispuesto<br /> en la ley de Almacenes Generales de Depósito.<br /> Artículo 24.- Se reforma el artículo 38 de la ley Nº 5 de 15 de<br /> octubre de 1934, el cual se leerá así:<br /> "Artículo 38.- Con cargo a la misma Sección, el Banco Nacional de<br /> Costa Rica podrá abrir créditos especiales a juicio de la Directiva de los<br /> Almacenes Generales de Depósito que se establezcan de conformidad con las<br /> disposiciones de esta ley, sea para que se construyan sus edificios, sea<br /> para que realicen operaciones de crédito conforme a lo dispuesto en el<br /> artículo 13 de esta ley. Tendrán preferencia en la apertura de créditos<br /> especiales los almacenes situados en las poblaciones que tengan más<br /> necesidad de su establecimiento por su condición de centros productores o<br /> distribuidores de granos y otros artículos del país o para sus industrias,<br /> a juicio de la Junta Directiva de dicho Banco".<br /> Artículo 25.- Esta ley reforma las que traten sobre las mismas<br /> materias, en cuanto sean contradictorias.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José,<br /> a los trece días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y uno.<br /> FERNANDO LARA,<br /> Presidente.<br /> HERNAN ARGUEDAS K.,<br /> CARLOS ML. BRENES,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veinte días del mes de febrero de<br /> mil novecientos sesenta y uno.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> MARIO ECHANDI<br /> El Ministro de Economía y Hacienda,<br /> JORGE BORBÓN CASTRO.<br /> _______________________________<br /> Revisada al: 16 de marzo de 2000.<br /> Publicada: 22 de febrero de 1961.<br /> ANB.-GVQ.