Ley 2722 (Derogada)
octubre de 1995.)
Nº 2722
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.- Se autoriza el depósito fiscal de mercaderías que no
hayan satisfecho los impuestos y derechos de importación, en los almacenes
fiscales que se organicen por sociedades particulares, con un capital no
menor de (1.000.000.00, de acuerdo con la ley Nº 5 de 15 de octubre de
1934, y que estén en sitios en que haya aduana fiscal.
Artículo 2º.- El depósito será autorizado, previo pago del servicio de
muelle, necesariamente en bodegas construidas de acuerdo con las
especificaciones señaladas en el Reglamento de 4 de abril de 1935,
garantizando así la seguridad y buena conservación de las mercaderías.
Artículo 3º.- El control de la mercadería depositada lo ejercerá el
Ministerio de Hacienda, en la forma en que lo disponga el Reglamento de
esta ley.
Artículo 4º.- Los administradores de aduana autorizarán el depósito
fiscal de mercaderías que no hayan satisfecho los impuestos de importación,
a solicitud:
a) Del destinatario que hubiere pagado el principal y gastos,
adeudando únicamente los impuestos fiscales;
b) De la persona o entidad que tenga título legal sobre la mercadería,
cuando ésta venga consignada "a la orden"; y
c) De la Contaduría Mayor o de un administrador de aduana, una vez
vencido el término de libre bodegaje, cuando así lo consideren conveniente
por falta de espacio en las bodegas de la aduana. La autorización será
otorgada por el administrador de la aduana cuando se haya practicado el
reconocimiento aduanero de la mercadería y la liquidación provisional de
los impuestos correspondientes. Esta liquidación tendrá como único fin
establecer el monto de la responsabilidad que al recibirla asume el almacén
fiscal, y podrá ser revisada tanto por la misma aduana como por la
Contaduría Mayor.
Artículo 5º.- La solicitud para el depósito fiscal será presentada al
administrador de aduana por el total o parte de lo que comprenda el
conocimiento de embarque. En el segundo caso sólo se concederá por
partidas completas o por bultos aislados, cuando por los términos de la
declaración pueda determinarse con exactitud y sin necesidad de nuevo
conocimiento aduanero, el monto de los impuestos que corresponden a la
mercadería que esos bultos contengan. En todo caso, no podrán incluirse en
un mismo pedimento bultos pertenecientes a distintos dueños, ni los
introducidos en diversos buques o en diferentes viajes del mismo buque, y
solamente podrá despacharse por partes el contenido de un bulto cuando el
administrador de aduana, previa consulta con el Contador Mayor, lo
considere factible.
Artículo 6º.- En todos aquellos casos en que la Contaduría Mayor o el
administrador de aduana lo juzguen necesario, podrán mandar a reconocer los
bultos de mercaderías depositadas, a su entrada, durante su permanencia en
bodega, o a la salida de los almacenes fiscales.
Artículo 7º.- Las mercaderías que pasen a depósito fiscal se
conservarán en el mismo estado y condición que tengan al entrar. No
obstante, bajo el control y vigilancia de la aduana, de acuerdo con las
normas que fije el reglamento de esta ley, se permitirá:
1) El cambio de envases cuando ello sea necesario por deterioro de los
originales, o para la mejor conservación del contenido, caso en el cual
deberá cuidarse de que el contenido de cada bulto no sufra modificación y
de que los nuevos envases queden marcados y numerados en la misma forma que
los sustituidos;
2) El despacho parcial de bultos completos o de partes de los mismos;
y
3) El desempaque, clasificación y reempaque en forma diferente, con el
fin de facilitar la distribución de la mercadería, tanto dentro como fuera
del país.
Artículo 8º.- En los almacenes de depósito fiscal, las mercancías
podrán permanecer hasta por el período de dos años a partir de la entrada
en aduana. Las que ya hubieren cumplido el plazo de permanencia en la
aduana, para entrar en remate no podrán ser trasladadas para su depósito
fiscal. El plazo de dos años podrá ser prorrogado hasta por un año más por
la Contaduría Mayor, a solicitud de los interesados, siempre que el almacén
respectivo haga constar su conformidad.
Artículo 9º.- Los almacenes de depósito fiscal responden de la
custodia, conservación y entrega de las mercaderías recibidas en depósito,
con las únicas excepciones de caso fortuito, fuerza mayor y vicio propio de
los efectos depositados.
Artículo 10.- Los almacenes están obligados a mantener una póliza
flotante de seguro, contra los riesgos que puedan afectar las mercaderías
en bodega y que conceda el Instituto Nacional de Seguros, cargando a los
depositantes las primas correspondientes. Esta póliza cubrirá el valor
principal, los impuestos de importación y demás gastos que afecten el costo
de las mercaderías. Las indemnizaciones que en caso de siniestro sean
pagadas, se destinarán preferentemente a cubrir la deuda que las mismas
tengan a favor del fisco por derechos de importación, y el saldo servirá
preferentemente para cubrir los cargos de almacén y seguro, quedando el
remanente a la orden del dueño de la mercadería.
Artículo 11.- Las mercaderías en depósito fiscal podrán ser retiradas
total o parcialmente de los almacenes para su consumo en el país, mediante
constancia de la aduana respectiva de haber sido satisfechos los impuestos
de importación y demás recargos fiscales y cuando también se hayan pagado
los cargos de almacén, sin que de estos últimos sea responsable el Estado.
Artículo 12.- Bajo control de la aduana podrán salir del país las
mercaderías en tránsito para su distribución fuera de Costa Rica, y bajo el
mismo control, y previa autorización del Banco Central, podrán ser
reexportadas las que lleguen para su consumo interno. En ambos casos, la
reexportación queda libre de todo impuesto o gravamen de carácter fiscal.
Artículo 13.- La aduana cobrará al almacén fiscal correspondiente, los
cargos que haya satisfecho o se adeuden por el costo de salarios de sus
empleados, ocupados en el control y vigilancia de sus actividades.
Artículo 14.- Es prohibida la compra o venta, dentro de los locales
destinados a almacenes fiscales, de las mercaderías sujetas al régimen que
establece esta ley.
Al vencimiento de los plazos que se señalan para que las mercaderías
permanezcan en depósito fiscal, se procederá a rematar las que no hayan
satisfecho los impuestos aduaneros. Antes del vencimiento del plazo
vigente, solamente podrán ser rematadas las mercaderías en los casos que
indica el artículo 35 de la ley Nº 5 de 15 de octubre de 1934.
Artículo 15.- El remate será practicado en el almacén de depósito
fiscal, de acuerdo con lo dispuesto por esta ley y la Nº 5 de 15 de octubre
de 1934, en presencia del administrador de aduana o de su delegado,
designado éste por escrito. La base del remate será la del crédito a favor
del fisco por impuestos de importación y sus recargos, más lo que se adeude
por cargos de almacén. Si al efectuarse el remate nadie ofreciere la base,
la mercadería será adjudicada al Estado, el que de ninguna manera
responderá de las sumas que en ese momento se adeudaren por concepto de
depósito. Del producto que se obtenga en el remate se cubrirá,
preferentemente, el crédito a favor del fisco; en segundo término, los
cargos de almacén, y el saldo, una vez deducidos los gastos de remate, será
depositado en la Tesorería Nacional a la orden del dueño de la mercadería.
Artículo 16.- Los almacenes fiscales serán solidariamente responsables
del pago de los derechos de importación, resultantes de las diferencias de
mercaderías en depósito que no se deban a causas tales como absorción de
humedad, derrame o resecación, caso fortuito o fuerza mayor debidamente
comprobados.
Artículo 17.- Cuando por las autoridades competentes fuere ordenada la
destrucción de una mercadería que se encuentre en depósito fiscal, dicha
destrucción deberá hacerse de conformidad con las disposiciones legales de
la materia y en presencia de funcionarios de aduana.
Artículo 18.- El transporte de mercaderías de los almacenes fiscales,
deberá hacerse con intervención de los funcionarios aduaneros, quienes
deberán tomar todas las medidas que estimen necesarias para evitar
sustracciones de mercaderías, o que éstas ingresen al mercado sin el pago
de los impuestos correspondientes.
Artículo 19.-Mediando causa justificada, a juicio de la Contaduría
Mayor y por gestión del interesado, se podrá autorizar el traslado de
mercaderías en depósito fiscal de un almacén a otro, previa conformidad del
que deba hacer la entrega y del que la deba recibir. El plazo que se fija
para el depósito no se interrumpirá por el traslado de mercaderías de un
almacén a otro.
Artículo 20.- Las empresas porteadoras que se hagan cargo de la
conducción de mercaderías a los almacenes fiscales a título oneroso, serán
responsables de la falta de bultos, así como de las irregularidades que se
cometan en perjuicio del fisco durante el transporte de la mercadería. En
cualquiera de los casos indicados, la autoridad aduanera instruirá
expediente para el cobro de las sumas que corresponden, o para la
imposición de sanciones pertinentes por las autoridades respectivas. La
responsabilidad del porteador cesará cuando el almacén fiscal
correspondiente haya recibido, de conformidad, la mercadería. El
Ministerio de Economía y Hacienda exigirá póliza de seguro contra posibles
pérdidas durante el transporte de mercaderías que no hayan satisfecho los
impuestos de importación.
Artículo 21.- El Ferrocarril Eléctrico al Pacífico queda autorizado
para instalar y operar almacenes de depósito fiscal, o participar en la
instalación y operación de los mismos, en aquellos lugares donde exista
aduana pero donde no hayan comenzado a operar almacenes de depósito fiscal
con capacidad suficiente para el servicio, dentro de los tres años
siguientes a la promulgación de esta ley.
Artículo 22.- El Reglamento de esta ley dispondrá la forma en que
habrá de manejarse la mercadería entre la aduana y los almacenes fiscales.
Artículo 23.- En todo aquello que no esté previsto en esta ley, se
aplicarán los principios generales que rigen la materia, así como el Código
Fiscal, las demás leyes relacionadas con asuntos aduaneros y lo dispuesto
en la ley de Almacenes Generales de Depósito.
Artículo 24.- Se reforma el artículo 38 de la ley Nº 5 de 15 de
octubre de 1934, el cual se leerá así:
"Artículo 38.- Con cargo a la misma Sección, el Banco Nacional de
Costa Rica podrá abrir créditos especiales a juicio de la Directiva de los
Almacenes Generales de Depósito que se establezcan de conformidad con las
disposiciones de esta ley, sea para que se construyan sus edificios, sea
para que realicen operaciones de crédito conforme a lo dispuesto en el
artículo 13 de esta ley. Tendrán preferencia en la apertura de créditos
especiales los almacenes situados en las poblaciones que tengan más
necesidad de su establecimiento por su condición de centros productores o
distribuidores de granos y otros artículos del país o para sus industrias,
a juicio de la Junta Directiva de dicho Banco".
Artículo 25.- Esta ley reforma las que traten sobre las mismas
materias, en cuanto sean contradictorias.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José,
a los trece días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y uno.
FERNANDO LARA,
Presidente.
HERNAN ARGUEDAS K.,
CARLOS ML. BRENES,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los veinte días del mes de febrero de
mil novecientos sesenta y uno.
Ejecútese y Publíquese
MARIO ECHANDI
El Ministro de Economía y Hacienda,
JORGE BORBÓN CASTRO.
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Revisada al: 16 de marzo de 2000.
Publicada: 22 de febrero de 1961.
ANB.-GVQ.