Ley 2706
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.- Se declara el turismo industria de utilidad pública.
Artículo 2º.- Toda persona física o jurídica, nacional o extranjera,
que invierta en la construcción, reconstrucción, ampliación o instalación
de obras de beneficio directo de la industria del turismo, gozará de
exención de impuestos aduaneros, excepto tasas, hasta por la suma de ciento
cincuenta mil colones (( 150,000.00), pudiendo disfrutar de las exenciones
parcialmente, hasta llegar al total señalado, dentro de un plazo máximo de
5 años desde que hubiere solicitado la primera exención. En cuanto a
sociedades, las exenciones se concederán a aquellas cuyo capital pertenezca
en no menos del 60% a nacionales.
(Tácitamente derogado por el artículo 1 de la Ley Nº 7293, de 31 de marzo
de 1992.)
Artículo 3º.- Estas exenciones se concederán únicamente para la
importación de materiales de construcción, equipo y enseres requeridos que
no se produzcan en el país en cantidad o calidad adecuadas al carácter de
la empresa. En caso de discrepancia en cuanto a la calidad, se someterá el
asunto a la decisión de la Comisión Consultiva y de Coordinación para el
Fomento Industrial.
(Tácitamente derogado por el artículo 1 de la Ley Nº 7293, de 31 de marzo
de 1992. Ver Observaciones.)
Artículo 4º.- El Instituto Costarricense de Turismo conocerá de las
solicitudes para acogerse al beneficio de la presente ley y emitirá su
pronunciamiento dentro de un plazo máximo de 60 días, en lo relativo al
aspecto técnico turístico, y dentro de los cinco días posteriores
comunicará su informe al Ministerio de Economía y Hacienda, el que
otorgará la exención, si está recomendada por el Instituto Costarricense de
Turismo.
(Tácitamente derogado por el artículo 1 de la Ley Nº 7293, de 31 de marzo
de 1992. Ver Observaciones.).
Artículo 5º.- Quien cambiare el destino de las instalaciones que se
hayan construido, mejorado o ampliado, acogiéndose a esta ley, o
suspendiere los servicios o hiciere uso indebido de los artículos
importados al amparo de la misma, deberá reembolsar al Fisco las sumas
dejadas de pagar por los beneficios acordados, sin perjuicio de las
responsabilidades penales por defraudación al Fisco en que hubiere
incurrido.
Artículo 6º.- Quien adquiera la propiedad, bajo cualquier título, de
un establecimiento dedicado al turismo, que haya obtenido los beneficios
de esta ley, acepta de manera implícita las responsabilidades contraídas
por el anterior propietario. Para este efecto, cuando se concedan las
exenciones se enviará nota al Registro Público, para que al margen de la
inscripción de la finca se anote esa circunstancia, y de la cual dará fe el
Notario que formalizare cualquier traspaso.
Artículo 7º- Se establece un impuesto a favor del Instituto
Costarricense de Turismo, del 3% sobre la suma cobrada diariamente a los
pasajeros por habitación en todos los hoteles, pensiones y establecimientos
similares. Las Municipalidades del país quedan obligadas a comunicar al
Instituto Costarricense de Turismo las patentes que otorguen para esta
clase de negocios, así como las cancelaciones que de las mismas hubiere.
El Instituto Costarricense de Turismo formulará el Reglamento para el
cobro de este impuesto, para una efectiva percepción del mismo, que
someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo. El producto del impuesto
será propio del Instituto Costarricense de Turismo y lo empleará
exclusivamente en la promoción del turismo.
Artículo 8º- Los hoteles, pensiones y demás establecimientos
similares de alojamiento, quedan obligados a llevar un Registro de
Huéspedes por medio de tarjetas que emitirá el Instituto Costarricense de
Turismo para tal efecto, de acuerdo con las disposiciones que al respecto
contendrá el Reglamento de esta ley.
Artículo 9º.- Para los efectos de control y fiscalización del
impuesto establecido en el artículo 7º de esta ley, el Instituto
Costarricense de Turismo tendrá, sobre los hoteles, pensiones y demás
establecimientos dedicados al servicio del turismo, amplias facultades en
cuanto a la clasificación de los mismos, de acuerdo con las condiciones de
comodidad, precios que rigen y servicios que presten. Sus inspectores
tendrán derecho a fiscalizar en cualquier momento el cobro del impuesto, la
aplicación de la tarifa de precios, y de inspeccionar las instalaciones.
Para efectos de clasificación, y lo relacionado con las patentes, las
Municipalidades se atendrán a la clasificación que haga el Instituto
Costarricense de Turismo conforme a este artículo. Asimismo, el Instituto
Costarricense de Turismo aprobará la lista de precios para todas estas
entidades. Contra lo que resuelva el Instituto Costarricense de Turismo en
discrepancia con la entidad, cabrá el recurso de apelación para ante el
Departamento de Comercio del Ministerio de Economía y Hacienda, dentro del
término de 10 días de recibida la comunicación contentiva de lo resuelto
por el Instituto Costarricense de Turismo. Queda en lo conducente
modificado el artículo 39 de la ley Nº 1917 de 30 de julio de 1955.
Artículo 10.- El Instituto Costarricense de Turismo tendrá personería
para denunciar cualquier infracción a la presente ley, y se le tendrá como
parte en los juicios que se susciten con ese motivo.
Artículo 11.- Quien se haya acogido a los beneficios de exención
acordados por esta ley hasta en el máximo, no podrá volver a gozar de ellos
sino hasta transcurridos diez años de la fecha en que le fueron otorgados
por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 12.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Transitorio.- Con el fin de estimular el desarrollo de las
actividades dedicadas a la atención del turismo en general, se concederá a
toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, con la limitación
señalada en el artículo 1º para las sociedades, que se acoja a los
beneficios de esta ley dentro de los dos años siguientes a la fecha de su
promulgación, una exención adicional hasta por la suma de cincuenta mil
colones (( 50,000.00), que deberá ser usada ya sea de una sola vez o en
partidas, hasta completarla, siempre dentro de ese término, y únicamente
se aplicará para los materiales necesarios en la construcción, reparación o
ampliación del establecimiento.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.-San José, a
los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta.
FERNANDO LARA,
Presidente.
HERNAN ARGUEDAS K.,
CARLOS ML. BRENES,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.-San José, a los dos días del mes de diciembre de
mil novecientos sesenta.
Ejecútese y Publíquese
MARIO ECHANDI
El Ministro de Economía y Hacienda,
JORGE BORBON CASTRO.
__________________________________
ACTUALIZACIÓN: 01-11-2000
SANCION: 02-11-1960
PUBLICACIÓN: 06-12-1960
RIGE: 06-12-1960
ANB.