Ley 2694
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
Considerando:
1º.- Que el artículo 56 de la Constitución Política eleva el trabajo
al rango de derecho del individuo y obligación para con la sociedad;
2º.- Que el mismo artículo constitucional pone en manos del Estado el
deber de procurar que todos los habitantes de la República tengan ocupación
honesta y útil, debidamente remunerada, y de impedir que por causa de esa
ocupación se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la
libertad del hombre o degraden su trabajo o condición de simple mercancía;
3º.- Que, igualmente, el artículo 56 de la Constitución instituye al
Estado como garante del derecho de libre elección de trabajo;
4º.- Que, de conformidad con la Declaración Universal de Derechos
Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, todo
individuo tiene derecho a la vida, toda persona tiene derecho al trabajo de
su libre elección y a la protección contra el desempleo y a igual salario
por trabajo igual, todo ello sin discriminación alguna por razones de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición, como podrían ser
la filiación, el estado civil o la edad;
5º.- Que el Convenio III y la Recomendación III adoptados por la
Organización Internacional del Trabajo, de la cual Costa Rica es miembro,
relativos a la discriminación en materia de empleo y ocupación, abundan en
los mismos propósitos que la Declaración Universal de Derechos Humanos,
mencionados en el Considerando anterior, los que amplían y desarrollan;
6º.- Que es de conveniencia la urgente emisión de una ley que
realice, mediante normas de general acatamiento, el mandato del artículo 56
de la Carta Magna, informada en los principios pertinentes de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Convenio III y la
Recomendación del mismo número de la Organización Internacional del
Trabajo, sobre discriminación en materia de empleo y ocupación, impidiendo
así que, tanto en los organismos del Estado como en las empresas privadas,
ocurran situaciones que impliquen odiosa discriminación en perjuicio de los
sagrados derechos que, por naturaleza y por humanidad, constituyen
patrimonio de todo individuo,
DECRETA:
Artículo 1º.- Prohíbase toda suerte de discriminación, determinada
por distinciones, exclusiones o preferencias, fundada en consideraciones
sobre raza, color, sexo, edad, religión, estado civil, opinión política,
ascendencia nacional, origen social, filiación o situación económica, que
limite la igualdad de oportunidades o de trato en materia de empleo u
ocupación.
Artículo 2º.- De la prohibición anterior se exceptúan aquellas
distinciones, exclusiones o preferencias procedentes según las
calificaciones necesarias para el cabal cumplimiento de las funciones o
tareas propias del género de cargo o empleo, exclusivamente conforme a la
naturaleza de éstas y a las condiciones del trabajador.
Artículo 3º.- En cuanto al Estado, sus instituciones y corporaciones,
todo nombramiento, despido, suspensión, traslado, permuta, ascenso o
reconocimiento que se efectúe en contra de lo dispuesto por la presente
ley, será anulable a solicitud de parte interesada; y los procedimientos
seguidos en cuanto a reclutamiento o selección de personal carecerán de
eficacia en lo que resulte violatorio de esta ley.
Artículo 4º.- Todo servidor del Estado, de sus instituciones o
corporaciones, sujeto al régimen de Servicio Civil o cubierto por las
disposiciones del Código de Trabajo que, en el ejercicio de sus funciones
públicas relativas a reclutamiento, selección, nombramiento, remoción o
movimientos, de personal, o, en cualquier otra forma, incurra en
discriminación, será sancionado con suspensión del cargo durante ocho días,
y con despido en caso de reincidencia.
Artículo 5º.- Todo patrono particular, así como los representantes de
éste que, en tal carácter, incurran en discriminación, serán sancionados de
conformidad con las penas establecidas por el artículo 612 del Código de
Trabajo. No obstante, en cuanto al patrono o sus representantes no
reincidentes, la Inspección General de Trabajo podrá concederles un plazo
prudencial para subsanar la violación, cuando ello fuere posible.
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley. Hasta tanto
esa reglamentación no se emita, o en lo que resulte no previsto, se estará
a las disposiciones del Código de Trabajo, Ley Orgánica del Ministerio de
Trabajo y Previsión Social y Estatuto de Servicio Civil, en lo que fueren
aplicables.
Artículo 7º.- La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a
los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta.
FERNANDO LARA ,
Presidente.
HERNAN ARGUEDAS K.,
CARLOS MANUEL BRENES,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los veintidós días del mes de
noviembre de mil novecientos sesenta.
Ejecútese y Publíquese
MARIO ECHANDI
El Ministro de Trabajo y Previsión Social,
F SOLORZANO S.
__________________________________
ACTUALIZACION: 01-03-2001
SANCIÓN: 22-11-1960
PUBLICACIÓN: 26-11-1960
RIGE: 26-11-1960
ANB.