Ley 258 (Derogada Por Ley 7593)
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Esta normativa fue derogada por la Ley 7593 del 9 de agosto de 1996, Ley de
Creación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Artículo 1°- Todas las aguas de la República, que no sean del dominio
privado de acuerdo con la Ley de aguas vigente, las fuerzas que puedan
obtenerse de ellas y las fuerzas eléctricas que tanto de ellas como de
cualquiera otra fuente de energía puedan obtenerse son inalienables y del
dominio, gobierno y vigilancia del Estado.
Artículo 2°- Por medio de la institución existente denominada
"Servicio Nacional de Electricidad" el Estado ejercerá su dominio,
aprovechará, utilizará, gobernará o vigilará según fuere el caso, todas las
aguas y fuerzas hidráulicas y eléctricas a que se refiere el artículo 1° de
esta ley.
Reformado Tácitamente en forma parcial por Ley N° 2726 del 14 de abril de
1961.
Artículo 3°- Continuarán en vigencia, por el término y en las
condiciones en que hayan sido adquiridos, las concesiones y derechos sobre
aguas obtenidos de acuerdo con las leyes respectivas, legalmente válidos y
anteriores a esta ley pero sujetos en todo a la vigilancia y control del
Servicio Nacional de Electricidad.
Artículo 4°- No requieren concesión los desarrollos de energía
eléctrica menores de cincuenta caballos de fuerza cuando ésta sea producida
por otra fuente de energía que no sea el agua, siempre que no se emplee
para suministrar servicios de fuerza eléctrica a otros, ya sean éstos
particulares, empresas, compañías o entidades de cualquier clase.
Artículo 5°- Las concesiones y derechos para el aprovechamiento de
las aguas y las fuerzas derivadas de las mismas así como el desarrollo,
transmisión, transformación y distribución de fuerzas eléctricas de
cualquier fuente de energía y que estén comprendidas en esta ley sólo
pueden obtenerse condicionalmente y por tiempo limitado, el que no excederá
de veinticinco años.
Artículo 6°- La facultad de dar concesiones o derechos de aguas y
fuerzas hidráulicas y eléctricas a que se refiere esta ley, pertenece
exclusivamente al Servicio Nacional de Electricidad, quien tiene el derecho
de intervención en la utilización de tales aguas y fuerzas y la suprema
vigilancia en todo lo relacionado con los negocios de fuerza eléctrica en
la República.
Artículo 7°- Derogado por Ley N° 7200 de 28 de setiembre de 1990,
Artículo 22 ) control del Servicio Nacional de Electricidad.
Artículo 8°- En toda concesión será indispensable que se especifique:
1.- El nombre, nacionalidad y domicilio del concesionario.
2.- El lugar, distrito o localidad donde se hará el aprovechamiento de
que se trata.
3.- El nombre de la corriente, río, caño o canal si concierne a pajas
de agua o de fuerza hidráulica y la fuente productora de energía si
ésta es otra que el agua.
4.- El volumen de agua en litros por segundo que se pretende utilizar.
5.- La potencia en caballos de fuerza o en kilovatios, según el caso, y
la caída en metros que se utilizará si se trata de fuerza hidráulica.
6.- La duración de la concesión.
7.- Las obligaciones del concesionario.
8.- Las tarifas que se cobrarán o el modo o base para establecerlas si
fuere para suministrar fuerza eléctrica a terceros.
9.- Las causas que producen la extinción de la concesión.
10.- El cánon que percibirá el Servicio Nacional de Electricidad.
Artículo 9°- Caducan de hecho las concesiones para el aprovechamiento
de aguas, desarrollo de fuerza hidráulica y eléctrica como también las de
transmisión y distribución de energía eléctrica si ha expirado su término,
si se utilizan en servicios o condiciones diferentes de aquellos que para
que fueron concedidas, si no han sido utilizadas dentro del término
señalado con tal objeto y si se cobraren tarifas mayores de las
establecidas o aprobadas por el Servicio Nacional de Electricidad.
Artículo 10.- Los derechos adquiridos por tiempo indefinido para el
aprovechamiento de fuerzas hidráulicas y eléctricas capaces de desarrollar
más de cincuenta caballos de fuerza caducarán a partir de la vigencia de
esta ley y los interesados requerirán nueva concesión de acuerdo con esta
ley. Quedan vigentes tales concesiones obtenidas mediante contrato oneroso
siempre que no hubiere causal suficiente para su caducidad o nulidad.
Artículo 11.- Todos los aprovechamiento de aguas del dominio público,
excepto la producción de fuerza hidráulica o eléctrica anteriores a esta
ley, serán respetados por un volumen de agua no mayor del que ha discurrido
normalmente por el respectivo cauce o tubería en los tres últimos años
antes de entrar en vigencia esta ley y siempre que esos aprovechamientos
sean debidamente inscritos en el patrón respectivo que llevará el Servicio
Nacional de Electricidad dentro de un plazo no mayor de dos años, a contar
desde el día en que entre en vigencia esta ley.
Artículo 12.- Mientras que una concesión para el aprovechamiento de
aguas, desarrollo de energía hidráulica o eléctrica como también para la
transmisión o distribución de fuerza eléctrica no haya sido legalmente
otorgada, el Estado tendrá siempre el derecho de prioridad y preferencia
para aprovechar y explotar el agua o fuente de energía hidráulica de que
se trate sin lugar a indemnización para cualquier particular que estuviere
interesado en la concesión correspondiente.
Artículo 13.- Toda obra necesaria para realizar el aprovechamiento de
aguas y desarrollo de fuerzas hidráulicas o eléctricas, de acuerdo con la
ley, como también para la transmisión, transformación y distribución de la
fuerza eléctrica así obtenida, se considera de utilidad pública para los
efectos de la expropiación de los terrenos o edificios necesarios y para el
establecimiento de servidumbres de toda clase que se estimen
indispensables.
Artículo 14.- Sin la correspondiente concesión, autorización o
permiso del Servicio Nacional de Electricidad, ninguna persona, empresa o
entidad podrá plantar, colocar o instalar en las vías, calles o plazas
públicas, torres, soportes o líneas, salvo que se trate de los telégrafos y
teléfonos nacionales. Tampoco podrán sin autorización del Servicio Nacional
de Electricidad, y además, sin el permiso expreso y escrito de los dueños
de las respectivas propiedades, colocar líneas de conducción, postes,
soportes, anclas y cruceros, a lo largo o contra las paredes, aleros
exteriores, verjas u otras obras similares de propiedad particular o de
corporaciones públicas.
Artículo 15.- El Servicio Nacional de Electricidad tendrá el derecho
de preferencia sobre cualquier persona o entidad nacional, municipal o
particular, al uso de las calles, plazas y demás lugares públicos,
nacionales o municipales, para colocar postes, torres, casetas y demás
instalaciones que necesitare.
Artículo 16.- Cuando la colocación o arreglo de alambres, postes,
tuberías, líneas y otros materiales para las obras de los concesionarios de
fuerza hidráulica y eléctrica diere lugar a excavaciones u otros trabajos,
daños o desperfectos en calles, vías, parques o plazas públicas, los dueños
de las concesiones están obligados a repararlos con un pavimento o material
igual o superior al removido de acuerdo con la autoridad encargada de
vigilar esos trabajos, sin dejar defecto en los edificios ni en el
pavimento, aceras, caños, desagües, cloacas y tuberías.
Artículo 17.- Los concesionarios de fuerzas eléctricas construirán y
mantendrán sus instalaciones de acuerdo con la práctica más moderna y en la
mejor forma posible para que no causen daño a personas ni propiedades, en
todo de acuerdo con los reglamentos y disposiciones del Servicio Nacional
de Electricidad y respondiendo de los daños causados por el mal estado de
sus instalaciones o por su descuido o negligencia debidamente comprobados.
Artículo 18.- Todas las empresas que suministren servicios de energía
eléctrica deberán mantener y cumplir las normas sobre frecuencia y voltaje
que se especifiquen en sus respectivas concesiones y contratos, o en su
defecto las que el Servicio Nacional de Electricidad les fijare en
resguardo de los intereses de los consumidores.
Artículo 19.- Los servicios de energía eléctrica que las empresas o
compañías dueñas de concesiones vigentes suministren al público no podrán
ser negados ni suspendidos por causas distintas de las autorizadas en sus
respectivas concesiones o sin autorización o permiso del Servicio Nacional
de Electricidad, salvo en los casos imprescindibles de operación,
mantenimiento y fuerza mayor.
Artículo 20.- Por las interrupciones que aun por causas imprevistas o
de fuerza mayor ocurrieren en los servicios de energía eléctrica que se
suministran al público no se cobrará a los abonados afectados el valor
correspondiente a los servicios que se les hubiere dejado de suministrar,
en el período que cubra la cuenta respectiva, cuando la suma de la duración
de las interrupciones durante ese tiempo excediere de sesenta horas. Si las
interrupciones llegan a afectar las cuotas mínimas por servicios a base de
medidor, ésas se cobrarán proporcionalmente al tiempo servido.
Artículo 21.- Todas las empresas que suministren servicios de energía
eléctrica deberán conectar sus líneas con las instalaciones ejecutadas por
cuenta y riesgo de los consumidores siempre que la instalación de que se
trate esté en buen estado y satisfaga las exigencias de los reglamentos
dictados o que se dicten. Dentro de los predios de los abonados ninguna
instalación podrá ponerse en uso sin haber sido previamente revisada por el
inspector de instalaciones eléctricas en los lugares donde exista ese
funcionario.
Artículo 22.- Todas las empresas que suministren servicios de energía
eléctrica están en la obligación de mantener y cobrar precios iguales para
todos sus abonados que se encuentren en condiciones idénticas y, salvo las
excepciones autorizadas por concesión o contrato de fecha anterior a esta
ley, no les será lícito sin la previa aprobación del Servicio Nacional de
Electricidad establecer por medio de arreglos tarifas especiales ni
privilegios entre sus abonados.
Artículo 23.- Todas las tarifas y condiciones para los servicios de
energía eléctrica requieren la expresa y previa aprobación del Servicio
Nacional de Electricidad. Por consiguiente, las empresas y compañías que
estén prestando servicios de energía eléctrica para alumbrado, calefacción,
fuerza motriz y toda otra aplicación y uso de la electricidad, cualquiera
que sea el medio de su generación, deberán obtener la indispensable
autorización del Servicio Nacional de Electricidad para ponerlas y
mantenerlas en vigor, salvo que ya estuvieren autorizadas por concesiones o
contratos vigentes. Cuando se hubiere aplicado una tarifa mas alta, una vez
comprobado el caso, el Servicio Nacional de Electricidad ordenará la
devolución del exceso cobrado y la aplicación de la tarifa correcta. Cuando
más de una tarifa sea aplicable a un solo servicio se escogerá la más
favorable para el abonado.
Artículo 24.- El costo de los medidores y los gastos de su
instalación y mantenimiento correrán por cuenta de las empresas o compañías
suministradoras de servicios de energía eléctrica, debiendo mantenerse en
correcto estado de funcionamiento para que den medida exacta dentro de un
límite del dos por ciento en más o menos. Previamente a su instalación
deberán ser comprobados y sellados por el Servicio Nacional de
Electricidad, siendo retirados del servicio los medidores defectuosos,
inseguros o inexactos y sujetándose los empresarios a los reglamentos y
disposiciones concernientes que dictare el Servicio Nacional de
Electricidad.
Artículo 25.- Las empresas y compañías que suministren servicios de
energía eléctrica están en la obligación de informar al Servicio Nacional
de Electricidad sobre todo accidente que les ocurra en sus plantas e
instalaciones a la mayor brevedad posible y antes de que transcurran cinco
días desde la fecha del suceso.
Artículo 26.- Los concesionarios de fuerzas hidráulicas y eléctricas
están en la obligación de permitir en todo tiempo la inspección de sus
plantas e instalaciones por los miembros o empleados debidamente
autorizados del Servicio Nacional de Electricidad.
Artículo 27.- Quienes suministren servicios de energía eléctrica al
público darán al Servicio Nacional de Electricidad acceso a sus libros de
contabilidad, cuentas, comprobantes, archivos y registros con el fin de
verificar cualquier dato o informe que esa entidad requiera dentro de sus
atribuciones y en defensa de los consumidores de los servicios eléctricos
concernientes.
Artículo 28.- Las empresas y compañías que suministren servicios de
energía eléctrica estarán en la obligación de adoptar y mantener un sistema
de contabilidad como se lo prescriba el Servicio Nacional de Electricidad
en lo que se refiere al negocio eléctrico, entendiéndose como tal todo lo
que se relacione con la generación, transformación, transmisión,
distribución y compraventa de la energía eléctrica.
Artículo 29.- Las empresas y compañías suplidores de energía
eléctrica podrán fiscalizar y medir los servicios que suministren, teniendo
derecho para revisar cualquier instalación relacionada con ellos y para
colocar los aparatos que fueren necesarios para tal fin, siempre que esto
se haga en todo de acuerdo con los reglamentos y disposiciones pertinentes
del Servicio Nacional de Electricidad.
Artículo 30.- Mediante un representante o inspector nombrado para tal
fin, el Servicio Nacional de Electricidad intervendrá en todos los casos en
que surjan dificultades entre las empresas o compañías que suministren
servicios de energía eléctrica y sus abonados. Si alguna de las partes
objetare la actuación o resolución del representante del Servicio Nacional
de Electricidad, éste conocerá del asunto en alzada y lo por él resuelto
agotará la vía administrativa, dejando a salvo el recurso de acudir a los
tribunales.
Artículo 31.- Del total de empleados que tuvieren los concesionarios
que produzcan o suministren servicios de energía eléctrica, estarán
obligados a ocupar el noventa y cinco por ciento de obreros y peones
costarricenses. Entre los altos empleados podrán colocar un diez por ciento
de elementos extranjeros y un noventa por ciento nacionales, pero con
sueldos equivalentes a los de los extranjeros.
Artículo 32.- Todos los concesionarios de fuerzas hidráulicas y
eléctricas están en la obligación de acatar las leyes de carácter general
dictadas o que se dicten a favor y en protección de los empleados u
obreros, así como también las que conciernen a las diferentes formas de
seguro social para ese personal.
Artículo 33.- Ningún contrato o concesión para el suministro de
energía eléctrica constituye monopolio ni derecho alguno de exclusividad o
preferencia. Sin embargo, los concesionarios tendrán derecho a reclamar
para sí las mismas condiciones o ventajas que se otorguen durante la
vigencia de sus concesiones a otras empresas similares que llegaren a
obtener concesiones para prestar servicios eléctricos en los lugares donde
ellos operen, salvo que se trate de empresarios como el Estado o los
municipios; pero si éstos traspasaren sus negocios a individuos, empresas o
compañías particulares tal beneficio de igualdad será entonces extensivo a
ellos.
Artículo 34.- El Servicio Nacional de Electricidad es una Institución
del Estado que le representa y hace sus veces en todo lo que concierne a
concesiones de agua, fuerzas hidráulicas, generación, transmisión,
transformación, distribución y compraventa de energía eléctrica; tiene su
domicilio en la ciudad de San José y su jurisdicción en lo que le
corresponde se extiende a todo el territorio de la República.
Artículo 35.- El Servicio Nacional de Electricidad será regido por un
cuerpo directivo, que se denominará Junta del Servicio Nacional de
Electricidad, el cual tendrá a su cargo la dirección y manejo de la
Institución, de acuerdo con la ley y los respectivos reglamentos.
Dicha Junta será integrada por un Director, dos Subdirectores y dos
Vocales, todos en calidad de propietarios y de nombramientos del Poder
Ejecutivo. El Director y los dos Subdirectores devengarán sueldo mensual.
Los Vocales devengaran únicamente dietas por las sesiones a que
asistan.
El Director deberá ser un profesional con experiencia en servicios
públicos; uno de los Subdirectores será el Jefe del Departamento Técnico y
deberá ser ingeniero civil o eléctrico y el otro Subdirector tendrá la
dirección del Departamento de Estudios Económico-Financieros y deberá ser
Contador Público Autorizado.
La ausencia del Director será repuesta por los Subdirectores, en el
orden de su nombramiento. El valor y monto probable de las dietas, se
incluirán en el presupuesto anual.
Así reformado por Ley N° 4537 de 25 de febrero de 1970, artículo 1°.
Artículo 36.- Los miembros de la Junta serán designados para un
período de cuatro años; pueden ser reelectos y serán inamovibles durante el
período de su cometido, salvo el caso de que llegare a declararse contra
ellos alguna responsabilidad legal. Cesará de ser miembro de la Junta el
que renunciare su cargo, el que hiciere abandono del mismo, faltando a sus
deberes o dejando de asistir a las sesiones por más de tres meses, sin
motivo legal que lo justifique y el que infringiere o consintiere
infracciones de leyes o reglamentos concernientes al Servicio Nacional de
Electricidad y a los concesionarios de agua y fuerzas hidráulicas y
eléctricas.
Así reformado por Ley N° 4537 del 25 de febrero de 1970, artículo 1°.
Artículo 37.- Los miembros de la Junta Eléctrica (*) deberán ser
personas de nacionalidad costarricense caracterizadas por su honorabilidad
y competencia, versadas y con experiencia en lo relacionado con las
atribuciones y deberes del Servicio Nacional de Electricidad. No podrán
pertenecer a la Junta sus empleados ni los miembros y empleados de los
Supremos Poderes y Municipalidades.
(*) Reformado Tácitamente por Ley N° 4537 del 25 de febrero de 1970.
Artículo 38.- El Poder Ejecutivo no tendrá intervención en la
administración interna del Servicio Nacional de Electricidad, la cual será
de absoluta responsabilidad de la Junta Eléctrica (*), limitándose a
vigilar la institución y a cumplir las atribuciones que sobre ella le da
esta ley, todo lo que corresponderá a la Secretaría de Fomento.(**)
(*) Reformado Tácitamente por Ley N° 4537 del 25 de febrero de 1970.
(**) Reformado Tácitamente por Ley N° 7152 del 5 de junio de 1990.
Artículo 39.- Es prohibido a los miembros de la Junta Eléctrica (*),
como también al personal del Servicio Nacional de Electricidad, tomar parte
activa en asuntos políticos, sin perjuicio de que con toda libertad cumplan
con sus deberes cívicos.
(*) REFORMADO TÁCITAMENTE por Ley N° 4537 del 25 de febrero de 1970.
Artículo 40.- La Junta se reunirá ordinariamente una vez por semana y
en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada por el Director o por
los dos Subdirectores, debiéndose en el caso de sesión extraordinaria hacer
la convocatoria por escrito con veinticuatro horas de anticipación por lo
menos e indicándose el objeto de la reunión. En las sesiones
extraordinarias, se conocerán únicamente los asuntos objeto de la
convocatoria.
Así reformado por Ley N° 50 de 7 de junio de 1948, artículo único.
Artículo 41.- Los acuerdos de la Junta serán tomados por mayoría de
votos. Para sesionar válidamente es necesaria la presencia de tres
miembros, como mínimo. Toda sesión se hará en las oficinas de la Junta,
salvo que para casos especiales se acuerde lo contrario.
Así reformado por Ley N° 4537 de 25 de febrero de 1970, artículo 1°
Artículo 42.- A la Junta le corresponde el nombramiento y remoción de
los empleados atendiendo lo que al efecto sugiera el Director.
Artículo 43.- Con el carácter de gerente el Director será el
administrador de la Institución y como tal será el representante judicial y
extrajudicial de la Institución, pudiendo litigar en nombre de ella o dar
poder con ese objeto bajo su responsabilidad, así como firmar los contratos
en que sea parte el Servicio Nacional de Electricidad para someterlos a la
aprobación de la Junta Eléctrica (*) o darles cualquier otro curso indicado
por la ley o los reglamentos vigentes.
Reformado tácticamente por Ley No. 4537 de 25 de febrero de 1970.
Artículo 44.- El Director presidirá las sesiones de la Junta; será el
Jefe de todas las dependencias del Servicio Nacional de Electricidad;
velará por la defensa de sus intereses y será el responsable de la buena
marcha de la Institución. Formulará, además, los presupuestos anuales de
sueldos y gastos, los cuales necesitarán la aprobación de la Junta y la
sanción del Poder Ejecutivo.
Artículo 45.- De nombramiento de la Junta y bajo las órdenes
inmediatas del Director, se acreditará en las oficinas del Servicio
Nacional de Electricidad un Secretario, de preferencia abogado, que
atenderá bajo su responsabilidad todo lo relacionado con los aspectos
administrativos de la Institución, correspondiéndole certificar las actas,
acuerdos y resoluciones que se le soliciten.
Así reformado por Ley N° 50 de 7 de junio de 1948, artículo único
Artículo 46.- Ningún miembro de la Junta podrá asistir a la sesión en
que se resuelvan asuntos en que él mismo esté interesado o algún pariente
suyo hasta el cuarto grado inclusive, por consanguinidad o por afinidad o
que interesen a sociedades o compañías de que él o sus parientes dichos
sean directores o empleados.
Artículo 47.- Devengarán dotación mensual fija el Director y los
Subdirectores propietarios; los suplentes percibirán dietas por las
sesiones a que asistan como integrantes de la Junta. El valor y monto
probable de las dietas se incluirán en el presupuesto anual.
Así reformado por Ley N° 50 de 7 de junio de 1948, artículo único.
Derogado Tácitamente por Ley N° 4537 de 25 de febrero de 1970 al reformar
el artículo 35 e incluir en él disposiciones sustitutivas.
Artículo 48.- Mientras ejerza su cargo el Director dedicará al
Servicio Nacional de Electricidad todo tiempo que demande la buena marcha
de la institución, siéndole vedado desempeñar otras funciones y ocuparse de
otros trabajos, oficios o gestiones que puedan quitarle el tiempo o
distraer la atención que su cargo requiere.
Artículo 49.- Como máxima finalidad de la Institución la Junta
Eléctrica (*) mantendrá la nacionalización eléctrica, preocupándose en todo
tiempo por la mejor realización y efectividad posible de ese ideal nacional
hasta donde las circunstancias existentes lo permitan y sea más conveniente
para la República.
Por consiguiente, dedicará especial atención a todo plan, proyecto o
medida que en tal sentido se le someta, procediendo a las investigaciones,
estudios y gestiones que estimare necesarios y favorables para tal
propósito.
(*) Reformado Tácitamente por Ley N° 4537 del 25 de febrero de 1970.
Artículo 50.- El Servicio Nacional de Electricidad esta facultado
para establecer, adquirir o administrar plantas generadoras y sistemas de
transmisión y distribución de energía eléctrica donde sea, en la República,
económicamente factible y necesario para cubrir la demanda en las
poblaciones interesadas. No obstante esta facultad, será necesaria la
aprobación legal del Congreso Constitucional para contraer obligaciones que
no se cubran con los probables ingresos de la Institución.
Artículo 51.- La Junta Eléctrica (*) procurará que las tarifas,
precios y condiciones que se aplican a los servicios de energía eléctrica
sean los mas favorables para el público consumidor dentro del principio de
servicio al costo que se tratara de establecer hasta donde fuere posible,
permitiendo al capital invertido apenas un rédito anual justo.
Con tal objeto se le faculta para convenir o contratar normas
variables de tarifas eléctricas o para el ajuste de ellas conforme se
alteren las condiciones económicas que afecten el costo de tales servicios
de utilidad pública. Cuando el caso fuere de convenir, contratar o aprobar
el alza de cualquier tarifa o precio vigente de los servicios de energía
eléctrica, antes de dictar la resolución respectiva la Junta Eléctrica
someterá el asunto a conocimiento del Poder Ejecutivo, sin cuya venia no
podrán subirse los precios existentes de la energía eléctrica.
(*) Reformado Tácitamente por Ley N° 4537 del 25 de febrero de 1970.
Artículo 52.- Siempre que la Junta Eléctrica (*) comprobare, ya sea
por las investigaciones por ella misma practicadas o por denuncia
debidamente comprobada, que cualquier empresario o compañía concesionaria
cobra por servicios de energía eléctrica precios excesivos e injustos o
exige condiciones inconvenientes u onerosas, fuera de razón y equidad,
dictará las disposiciones conducentes a evitar el abuso o perjuicio que
estuviere cometiéndose en contra del público consumidor.
(*) Reformado Tácitamente por Ley N° 4537 de 25 de febrero de 1970.
Artículo 53.- La Junta Eléctrica (*) ejercerá suficiente vigilancia
sobre las finanzas y manejos comerciales de las empresas y compañías que
suministren servicios de energía eléctrica para evitar en lo posible toda
actuación especulativa con bonos, cédulas, obligaciones hipotecarias,
acciones y cualquier otro valor negociable de ellas.
(*) Reformado Tácitamente por Ley N° 4537 de 25 de febrero de 1970.
Artículo 54.- Cada vez que las empresas o compañías en negocios de
energía eléctrica requieran aumentar su capital, emitir valores a que se
refiere el artículo 53, consolidar, vender, comprar, ceder, traspasar o
comprometer cualquier propiedad o concesión le corresponderá a la Junta
Eléctrica (*) dar su aprobación previa, lo que hará tan pronto como se
practique la necesaria investigación y dentro de un plazo que no exceda de
noventa días, negándola solamente cuando haya justificación suficiente para
ello.
(*) Reformado Tácitamente por Ley N° 4537 de 25 de febrero de 1970.
Artículo 55.- Para determinar el valor justo de los bienes que tengan
las empresas o compañías cuyo negocio sea el de generar, trasmitir o
distribuir energía eléctrica, la Junta Eléctrica (*) queda facultada para
ordenar cuando lo crea conveniente que se efectúen mediante peritos o
expertos los avalúos, investigaciones, estudios e inventarios necesarios
para tal fin, estando las empresas o compañías concernientes en la
obligación de cooperar en esos trabajos y facilitar todos los datos y
comprobantes que sirvan para fijar los valores invertidos, en los negocios
concernientes. Los efectos de éste y del artículo anterior (54) no se
aplicarán mientras el total de la fuerza eléctrica generada, trasmitida,
distribuida o suministrada sea menor de cien kilovatios.
(*) Reformado Tácitamente por Ley N° 4537 del 25 de febrero de 1970.
Artículo 56.- Cuando sea evidente que los gastos de una empresa o
compañía de servicios de energía eléctrica son excesivos, dando por
resultado precios y condiciones inconvenientes para los consumidores, la
Junta Eléctrica gestionará activamente y ejercerá toda su influencia y
buenos oficios para remediar el mal hasta donde sea posible. También se
preocupará la Junta Eléctrica (*) por la aplicación a las empresas o
compañías que tengan participación directa o indirecta en el negocio de
energía eléctrica de la ley contra los monopolios N° 18 de 9 de junio de
1915 cuando para ello hubiere motivo suficiente.
(*) Reformado Tácitamente por Ley N° 4537 del 25 de febrero de 1970.
Artículo 57.- Las concesiones de aprovechamientos de agua y de fuerza
hidráulica y eléctrica, pagarán los siguientes derechos: una cuota fija de
un colon por cada diez litros o fracción de agua que vaya a concederse, o
diez colones por cada caballo de fuerza o fracción que se trate de utilizar
en fuerza hidráulica o eléctrica. Iguales sumas se cobrarán al conceder una
ampliación o al aprobar un traspaso de las concesiones otorgadas. Además,
todas las concesiones de fuerza hidráulica y eléctrica pagarán
semestralmente y por adelantado, salvo que hubiere un compromiso para
cobrar una tasa menor, un colon por cada caballo de fuerza, siempre que la
potencia no exceda de cincuenta caballos, y dos colones por cada caballo
cuando fuere mayor de esa cantidad. Las concesiones de fuerza hidráulica o
eléctrica, destinadas a fines agrícolas y dentro de la propiedad del
concesionario con inclusión de los servicios de alumbrado, calefacción,
etc., sólo pagarán la mitad de los impuestos indicados en el párrafo
anterior en cuanto al canon por derechos de concesión y el mismo impuesto
en lo que se refiere al semestral, siempre que no exceda de cien caballos
sin duplicarse.
Si no fuere pagado el canon indicado durante un semestre, podrá serlo
durante el siguiente, con el veinticinco por ciento de recargo o durante el
tercero con el cincuenta por ciento. Si transcurrieren tres semestres sin
que se hubieren hecho los pagos totales, con las multas respectivas,
caducará la concesión de fuerza hidráulica o eléctrica deudora.
La Junta Nacional de Electricidad no dará nuevas concesiones
eléctricas a aquellas empresas que no estén al día en el pago de los
intereses o dividendos de sus accionistas residentes en el país; y la
Oficina de Control de Exportaciones no autorizará el envío al exterior de
ninguna cantidad a título de pago de intereses, amortización o dividendo,
mientras no se justifique que se ha cumplido con dicha concesión.
Así reformado por Ley N° 276 del 27 de agosto de 1942, artículo 2.
Artículo 58.- El Servicio Nacional de Electricidad no asume
obligación ni da garantía alguna a los concesionarios de aprovechamientos
de agua o de fuerzas hidráulicas e hidroeléctricas respecto al volumen
actual o futuro del agua que ellos utilizan, entendiéndose en todo caso que
las concesiones y aprovechamiento lícitos de aguas en los ríos y sus
afluentes respectivos no serán afectados por cualquier concesión posterior.
Artículo 59.- Cuando se hubiere extinguido una concesión para la
generación o suministro de energía eléctrica, si lo estimare de urgente
necesidad pública, la Junta Eléctrica (*) podrá requerir al concesionario
respectivo para que continúe generando o suministrando la energía eléctrica
durante un lapso que no exceda de dos años. Cuando tal caso se presente,
tratándose de una concesión de más de quinientos caballos de fuerza la
resolución respectiva requerirá la aprobación del Poder Ejecutivo. Si la
empresa o compañía afectada se negare a continuar prestando los servicios
que se le pidan, la Junta Eléctrica podrá solicitar por razón de utilidad
pública la expropiación inmediata, de acuerdo con las leyes respectivas,
para el uso de los bienes necesarios de manera que ella pueda suplir los
servicios concernientes.
(*) Reformado Tácitamente por Ley N° 4537 del 25 de febrero de 1970.
Artículo 60.- El Servicio Nacional de Electricidad podrá por sí o por
medio de los tribunales, según el caso, declarar o exigir el cumplimiento,
cancelación, rescisión o caducidad, en los casos que cupieren de acuerdo
con los respectivos contratos o la ley, de las concesiones de agua y
fuerzas hidráulicas y eléctricas o de suministro de energía eléctrica, así
como exigir todos los reclamos, restituciones e indemnizaciones que
pudieren derivarse de las concesiones dichas existentes o que por cualquier
motivo hayan terminado sin haber cumplido el concesionario o concesionarios
con las obligaciones impuestas por los respectivos contratos o concesiones.
En caso de litigios, el Servicio Nacional de Electricidad usará papel de
oficio y no estará obligado a rendir fianza de costas.
Artículo 61.- Se tendrá por cometido el delito de contrabando
hidroeléctrico en cualquiera de los casos siguientes:
1° - Cuando se utilice una fuerza de agua o se genere, trasmita o
distribuya energía eléctrica sin tener para ello la concesión que por
esta ley se requiera.
2° - Cuando vencido el plazo de una concesión a que se refiere el
inciso anterior o extinguido por nulidad, caducidad o resolución
declaradas se continúe en el aprovechamiento de la fuerza o en el
suministro de la energía eléctrica a particulares o a otra empresa o
compañía.
3° - Cuando quien esté legalmente autorizado para suministrar energía
eléctrica la suministre tomándola de una empresa o compañía que carezca
de concesión, autorización o permiso legales para generar o suministrar
energía eléctrica.
4° - Cuando quien esté legalmente autorizado para suministrar energía
eléctrica en un lugar determinado la trasmita o distribuya en común o
en conexión con la energía eléctrica de otra empresa que tenga análoga
concesión, ya usando para ello sus propias líneas o instalaciones, ya
valiéndose de las de otra empresa que disfrute de concesión semejante
para la misma localidad, salvo que mediare el previo consentimiento de
la Junta Eléctrica (*), quien podrá autorizarlo en casos de emergencia
o perentoria necesidad pública.
5° - Cuando se utilice indebidamente la energía eléctrica de una
concesión legalmente en vigor de modo o para fines distintos de los
determinados en la concesión o contratos respectivos.
6° - Cuando no obstante haberse declarado la caducidad, nulidad o
rescisión de un contrato o concesión relativos al suministro de energía
eléctrica se facilite a otra empresa el aprovechamiento de la energía
eléctrica obtenida en la planta construida al amparo de la concesión o
contrato extinguido.
7° - Cuando se ceda o traspase una concesión para suministro de energía
eléctrica sin obtener antes la autorización legalmente correspondiente.
Equivale a un traspaso que requiere autorización previa de la Junta
Eléctrica (*) la adquisición del veinticinco por ciento o más de las
acciones con derecho a voto de una empresa o compañía por otra persona,
empresa o compañía o la repetición de uno o más nombres de las mismas
personas en la directiva, gerencia o administración de dos o más
empresas o compañías que distribuyan energía eléctrica.
El responsable o responsables del delito que define este artículo
serán penados con multa de dos mil a cuatro mil colones.
(*) Reformado Tácitamente por Ley N° 4537 del 25 de febrero de 1970.
Artículo 62.- Incurrirá en responsabilidad criminal cualquier persona
o empresa autorizada para suministrar energía eléctrica:
1°- Cuando suministre dicha energía para un servicio especial sin que
se haya fijado la tarifa respectiva o sin que los precios, tarifas o
condiciones de venta o distribución estén consignados en la concesión o
contrato vigente o sin la previa autorización de la Junta Eléctrica (*)
2°- Cuando exija por un servicio precio más alto que el correspondiente
de acuerdo con la tarifa legalmente aprobada o autorizada o que
consienta el contrato o la concesión vigentes; o que exija precios
distintos por el mismo servicio a diferentes clientes o abonados,
cualquiera que sea el artificio o combinación de artificios que emplee
para romper la uniformidad de la tarifa.
3° Cuando viole o irrespete cualquier artículo de esta ley o de su
reglamentación. El responsable o responsables del delito que define
este artículo serán penados con multa de quinientos a mil colones.
Cuando no se suministre el voltaje de que habla el artículo 18, salvo
fuerza mayor.
(*) Reformado Tácitamente por Ley N° 4537 del 25 de febrero de 1970.
Artículo 63.- Incurrirá en responsabilidad penal y será en
consecuencia penado con multa de doscientos cincuenta a quinientos colones
quien explote una fuerza hidráulica en todo o en parte sin la concesión que
esta ley exige para el caso o la ceda o traspase sin la respectiva
autorización legal.
Artículo 64.- Serán penados con multa de cien a doscientos cincuenta
colones quien o quienes desacaten o violen las órdenes o disposiciones de
la Junta Eléctrica (*) en todo lo relacionado con el aprovechamiento de
agua, utilización de fuerzas hidráulicas y generación, transmisión y
distribución de energía eléctrica.
(*) Reformado Tácitamente por Ley N° 4537 de 25 de febrero de 1970
Artículo 65.- La acción para pedir el castigo de los delitos a que
esta ley se refiere es pública y cualquiera, en conformidad con el Código
de Procedimientos Penales, puede ejercerla sin necesidad de rendir fianza.
Artículo 66.- De los delitos a que se refiere esta ley responderán
las personas físicas que los cometieren así como las personas jurídicas o
morales cuando los cometiere un gerente, administrador, director o
representante en cualquier carácter o persona que proceda por orden o
instrucciones de cualquiera de esos, aplicándose sólo a las personas
físicas o naturales directamente la pena de multa o la de prisión en que
ésa se convierte por falta de pago. La responsabilidad solidaria se hará
efectiva en los bienes de la persona jurídica concerniente, la cual
responderá por las multas, daños y perjuicios resultantes como por los
gastos que ocasione el proceso. Para responder de todo eso se decretará
embargo de bienes de la persona o empresa afectada en cantidad suficiente.
Artículo 67.- Para tener por probada la existencia del delito en los
procesos sobre aprovechamiento o suministro indebidos de energía eléctrica
o traspaso ilegal de concesión o concesiones para el suministro de ella,
bastará probar el hecho material de existir conexión eléctrica que permita
la conducción clandestina de la energía eléctrica.
Artículo 68.- Al Juez Penal de Hacienda toca conocer de las causas
por delitos a que según esta ley corresponde multa de quinientos o mas
colones; de los demás delitos a que corresponde multa menor de quinientos
colones conocerán en primera instancia los Alcaldes y en grado el Juez
Penal de Hacienda.
NOTA: Sobre la competencia para conocer de estos delitos, ver Ley Especial
sobre Jurisdicción de los Tribunales, N° 5711 de 27 de junio de 1975.
Artículo 69.- Los Resguardos de Hacienda deberán respecto de los
delitos a que esta ley se refiere ejercer las atribuciones y cumplir con
las obligaciones que señala la Ley de Resguardos N° 4 de 10 de setiembre de
1923. Asimismo todos los Agentes de Policía y la Policía de Orden y
Seguridad deberán vigilar por el cumplimiento de lo que esta ley, su
reglamentación y las resoluciones del Servicio Nacional de Electricidad
ordenen o dispongan respecto a los aprovechamientos de aguas, utilización
de fuerzas hidráulicas y generación, transmisión, transformación y
distribución de energía eléctrica.
NOTA: En relación con la cita "Resguardos de Hacienda", "Agentes de
Policía" y "Policías de Orden y Seguridad" ver la Ley General de Policía N°
7410 de 26 de mayo de 1994.
Artículo 70.- Los fondos pertenecientes al Servicio Nacional de
Electricidad serán administrados por el Banco Nacional de Costa Rica.
Artículo 71.- El Servicio Nacional de Electricidad como Institución del
Estado no pagará impuesto ni derechos fiscales de ninguna clase, nacionales
ni municipales, gozando también de la franquicia postal y telegráfica.
DEROGADO TÁCITAMENTE en forma parcial por varias leyes.
Artículo 72.- Esta ley que tiene el carácter de orden público,
substituye y deroga las leyes Nos. 14 de 31 de diciembre de 1910, N° 77 de
31 de julio de 1928, N° 117 de 11 de agosto de 1929, N° 192 de 24 de agosto
de 1929, N° 21 de 27 de junio de 1930; derogando también todas las
anteriores en cuanto le sean contrarias y regirá desde su publicación,
quedando la Junta Eléctrica (*) facultada para dictar los reglamentos
concernientes, y éstos tendrán fuerza legal una vez que hayan sido
aprobados por el Poder Ejecutivo.
(*) Reformado Tácitamente por Ley N° 4537 del 25 de febrero de 1970.
Complementado por el artículo 4 de la Ley N° 3065 del 20 de noviembre de
1962.
Artículo 73.- Las disposiciones de esta ley y su respectiva
reglamentación en nada modifican los contratos anteriores a ella, los
cuales deberán respetarse en todas sus estipulaciones hasta su vencimiento
o mientras no se hubiere declarado su caducidad.
Artículo transitorio.- Una vez que esta ley esté en vigencia, el
Poder Ejecutivo procederá sin demora al nombramiento del Director,
Subdirector y miembros propietarios y suplentes de la nueva Junta
Eléctrica, la cual en la primera sesión ordinaria que celebre determinará
por medio de sorteo a uno de sus miembros propietarios que durará dos años
en funciones; otro propietario que durará tres años; otro que durará cuatro
años; un suplente que durará dos años y otro suplente que durará cuatro
años, en sus respectivos puestos de la Junta Eléctrica.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional. San
José, a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y
uno.
TEODORO PICADO
Presidente
J. ALBERTAZZI AVENDAÑO CARLOS JINESTA
Primer Secretario Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, a los dieciocho días del mes de agosto
de mil novecientos cuarenta y uno.
Ejecútese
R. A. CALDERÓN GUARDIA
El Secretario de Estado
en el Despacho de Fomento,
A. Alfredo Volio
Rige: 24-11-41
Sancionada: 18-8-41
Actualizada por ANB Y AJP.