Ley 2426

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA<br /> Nº 2426<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> Decreta:<br /> La siguiente<br /> Ley de Protección y Desarrollo Industrial<br /> CAPITULO I<br /> Objetivos de la Ley<br /> Artículo 1°- La presente ley tiene como objetivo fundamental<br /> contribuir, mediante el desarrollo de las industrias que se indicarán, a la<br /> diversificación y fortalecimiento de las actividades económicas del país,<br /> procurando canalizar el ahorro nacional y atraer inversiones procedentes<br /> del exterior, para crear nuevas fuentes de ocupación mejor remuneradas como<br /> un medio esencial de obtener el bienestar general del pueblo.<br /> Artículo 2°.- El Estado velará porque se mantenga un libre desarrollo<br /> industrial, evitando la concentración de capitales industriales en función<br /> monopolística.<br /> Artículo 3°.- La ley protegerá únicamente las industrias<br /> manufactureras y de servicios, siempre que estas últimas cumplan en alto<br /> grado con las disposiciones que contempla el artículo 17.<br /> Artículo 4°.- La ejecución y reglamentación de esta ley corresponderá<br /> al Ministerio de Agricultura e Industrias.<br /> CAPITULO II<br /> De la protección industrial<br /> Artículo 5°.- El Estado dará adecuada protección arancelaria a<br /> aquellas industrias cuya actividad sea considerada conveniente para el país<br /> con base en el criterio establecido en el artículo 17 de esta misma ley.<br /> Al efecto establecerá un nivel bajo de aforos para las materias<br /> primas, los envases y materiales de empaque que sea indispensable importar.<br /> Asimismo fijará un aforo más alto para las mercancías iguales o que<br /> sustituyan a las de producción nacional, todo con el fin de garantizar el<br /> desarrollo y la estabilidad de la industria.<br /> Artículo 6°.- Al efectuarse cualquier compra por parte del Gobierno<br /> de la República, las Instituciones Autónomas, las semi-autónomas, las<br /> Municipalidades o cualesquiera otras entidades oficiales, se dará<br /> obligatoriamente preferencia a los productos manufacturados por la<br /> industria nacional, cuando la calidad sea equiparable y el precio igual o<br /> inferior al de los importados. En caso de discrepancia respecto a<br /> calidades, se procederá a consultar al Comité de Normas y Asistencia<br /> Técnica Industrial, el cual decidirá ese aspecto privativamente. Para<br /> efectos de comparación de precios se agregarán al precio de la mercancía de<br /> fabricación extranjera, los derechos de aduana y todo otro gasto de<br /> internación, aun cuando la entidad compradora esté exenta de pagarlos.<br /> Para convertir a colones tanto los derechos de aduana como el precio C.I.F.<br /> de los productos extranjeros, se tomará el tipo de cambio libre.<br /> Artículo 7°.- El Sistema Bancario Nacional fomentará por medio de una<br /> adecuada política crediticia y dentro de las disposiciones legales<br /> pertinentes, los programas de desarrollo industrial. Con el mismo<br /> propósito el Banco Central no autorizará divisas oficiales para la<br /> importación de aquellos productos fabricados y materias primas para los<br /> cuales existan sustitutos domésticos adecuados a juicio del Comité de<br /> Normas y Asistencia Técnica Industrial. Asimismo, procurará conceder<br /> los tipos preferenciales de cambio en divisas para la importación de<br /> materias primas, materiales semielaborados, equipos y accesorios que la<br /> industria requiera y que no se produzcan en el país.<br /> Las solicitudes formuladas por los industriales para que se cumpla lo<br /> estipulado en el párrafo anterior, deberán ser resueltas por el Banco<br /> dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir de la<br /> presentación de la solicitud. Las resoluciones deberán fundamentarse en un<br /> estudio debidamente razonado.<br /> Artículo 8°.- El Gobierno de la República brindará, por medio del<br /> organismo correspondiente, la asistencia técnica necesaria para el<br /> desarrollo industrial del país. Para este fin contará con la colaboración<br /> de las instituciones nacionales y procurará obtener la ayuda de los<br /> organismos internacionales especializados en la materia.<br /> Artículo 9°.- El Gobierno de la República promoverá el<br /> establecimiento de escuelas de capacitación industrial, técnicas y de artes<br /> y oficios. Con ese propósito, dará apoyo económico a los colegios<br /> vocacionales establecidos ya o que se establezcan en el futuro.<br /> Las empresas industriales que soliciten los beneficios de esta ley,<br /> están obligadas a procurar el adiestramiento de su personal en dichas<br /> instituciones y a dar preferencia en sus empresas a los estudiantes,<br /> egresados y autorizados por dichos establecimientos educativos.<br /> Artículo 10.- El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de<br /> Economía, Industria y Comercio, o del Ministerio de Agricultura y<br /> Ganadería, cada uno en el campo de su competencia, tomará las medidas que<br /> sean necesarias para contrarrestar prácticas de comercio que causen o<br /> amenacen causar perjuicio en la producción industrial o agropecuaria del<br /> país, especialmente cuando se trate de la importación de mercancías a un<br /> precio inferior al de su valor normal por el uso de subsidios o por<br /> cualesquiera otras ventajas otorgadas en el país de origen de las<br /> mercancías.<br /> Créanse sendas comisiones técnicas "antidumping", una en el<br /> Ministerio de Economía, Industria y Comercio y otra en el Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería, cada una de las cuales se integrará con cuatro<br /> miembros del sector público y tres de los entes representativos de las<br /> organizaciones del sector privado respectivo.(Así reformado por el artículo<br /> 7 de la Ley N° 7134, de 5 de octubre de 1989.).<br /> Artículo 11.- Para los efectos del artículo anterior, se considerará<br /> que una mercancía extranjera ha sido importada a un precio inferior al de<br /> su valor normal, cuando el precio de dicha mercancía fuere menor:<br /> a) Que el precio comparable, en condiciones normales de comercio, de<br /> mercancía similar destinada al consumo en el mercado interno del país<br /> exportador.<br /> b) Que el precio comparable más alto, en condiciones normales de<br /> comercio, de una mercancía similar, destinada a la exportación a un<br /> tercer país, o<br /> c) Que el costo de producción de esa mercancía en el país de origen,<br /> más un aumento razonable por gastos de venta y utilidad.<br /> En el caso de que se dificulte la obtención de los datos a que se<br /> refieren los incisos anteriores, se tomará como precio normal el promedio<br /> de las cotizaciones de precios para ese artículo, de otros países<br /> exportadores.<br /> En el caso de que se presente una denuncia ante uno de los dos<br /> ministerios competentes, éstos, previo informe de la Comisión Técnica<br /> respectiva que por esta ley se crea para la atención de los casos aquí<br /> previstos, procederá a realizar, en forma inmediata, los estudios e<br /> investigaciones que sean necesarios para determinar la veracidad de la<br /> denuncia. Si la comprueba, el ministerio competente, según la gravedad del<br /> caso, aplicará recargos arancelarios o prohibirá, concretamente, la<br /> importación de la partida o partidas objeto de la denuncia. La prohibición<br /> para importar la aplicará el ministerio correspondiente por el término<br /> máximo de un año, previo dictamen de la comisión técnica "antidumping"<br /> respectiva. (Así reformado por el artículo 7: de la Ley N° 7134, de 5 de<br /> octubre de 1989.).<br /> Artículo 12.- (Derogado por el artículo 2 de la Ley N° 3145, de 6 de<br /> agosto de 1963.)<br /> Artículo 13.- El Gobierno de la República velará porque los productos de la<br /> industria nacional reúnan los requisitos exigidos en los reglamentos<br /> sanitarios y en las normas oficiales que se hayan dictado al efecto. Si<br /> hubiere discrepancia en cuanto a la buena calidad de un producto, el punto<br /> será resuelto en única instancia por el Comité de Normas y Asistencia<br /> Técnica Industrial de acuerdo con los reglamentos sanitarios y normas<br /> oficiales a que se refiere el párrafo anterior, o con base en los estudios<br /> que realice, si en cuanto a la mercancía de que se trate, no hubiere<br /> disposiciones aplicables. Lo estipulado en este artículo se exigirá también<br /> para todo<br /> producto o mercancía similar o sucedánea de las nacionales, que se importe<br /> para su expendio en el país.<br /> CAPITULO III<br /> Del Desarrollo Industrial<br /> Artículo 14.- Con el objeto de asesorar al Ministerio de Industrias<br /> en la aplicación de esta ley y en los demás aspectos relacionados con el<br /> desarrollo industrial, se crea una Comisión Consultiva y de Coordinación<br /> para el Fomento Industrial, la cual estará integrada en la siguiente forma:<br /> el Director de Industrias, el Director de Economía, dos representantes del<br /> Sistema Bancario Nacional, uno nombrado por el Banco Central, y otro por<br /> los Bancos Comerciales, un representante del Consejo Nacional de<br /> Producción, dos delegados de la Cámara de Industrias de Costa Rica, un<br /> delegado de la Cámara de Agricultura y un delegado `de la Oficina de<br /> Planificación. Los miembros de esta Comisión devengarán dietas por<br /> sesión, pero no podrán recibir más de cuatro por mes. Esos estipendios<br /> serán pagados por el Poder Ejecutivo con los fondos a que hace referencia<br /> el artículo 38 de esta ley.<br /> Los nombramientos se harán por períodos de dos años prorrogables<br /> indefinidamente. Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a la<br /> industria, la Asamblea Legislativa y el Poder Ejecutivo oirán previamente<br /> el parecer de esta Comisión. Sus facultades y atribuciones, además de<br /> las que fije el Reglamento, serán:<br /> a) Coordinar las actividades de las diversas instituciones que<br /> propician el desarrollo industrial del país;b) Sugerir toda medida que<br /> directa o indirectamente favorezca el progreso de la industria o que<br /> contribuya a su planeamiento integral; c) Analizar y dictaminar acerca<br /> de las solicitudes que para obtener los beneficios de la presente ley<br /> se planteen ante el Ministerio de Industrias;d) Asesorar al Ministerio<br /> de Industrias en la preparación de los reglamentos que la presente ley<br /> demande y en la vigilancia del estricto cumplimiento de la misma; e)<br /> Sugerir toda medida que sea pertinente, a efecto de fijar y controlar<br /> los precios de venta de los productos nacionales; yf) Coordinar las<br /> actividades industriales con las de las diversas instituciones que<br /> propician el desarrollo agrícola de país.<br /> (Así reformado por el artículo 37 de la Ley Nº 3087, de 31 de enero de<br /> 1963.).<br /> Artículo 15.- En ningún caso se concederán exenciones de impuestos,<br /> sobre la importación de artículos que, a juicio del Comité de Normas y<br /> Asistencia Técnica Industrial, sean similares o puedan ser sustituidos por<br /> los que produzca la industria nacional en calidad y cantidad suficiente.<br /> Igual criterio se aplicará a la importación de materias primas. No<br /> obstante, cuando se produzca un faltante de materia prima nacional<br /> debidamente comprobado por el Ministerio de Agricultura e Industrias, se<br /> podrá conceder la exoneración<br /> pero únicamente en las cantidades necesarias para llenar dicho faltante,<br /> previa recomendación del referido Ministerio. (Este artículo fue derogado<br /> tácitamente por el artículo 1° de la Ley Nº 7293 del 31 de marzo de 1992,<br /> LEY REGULADORA DE TODAS LAS EXONERACIONES VIGENTES, SU DEROGATORIA Y SUS<br /> EXCEPCIONES.)<br /> Artículo 16.- Para los efectos de esta ley, las industrias se<br /> clasificarán en nuevas y establecidas. Se considerarán como industrias<br /> nuevas aquellas que se propongan manufacturar o montar artículos no<br /> producidos en el país o que, si se producen, lo sea en cantidades<br /> inferiores al 10% del consumo nacional. Se considerarán como<br /> industrias establecidas aquellas que no estén comprendidas en el párrafo<br /> anterior.<br /> Artículo 17.- Los beneficios de esta ley, y el plazo durante el cual<br /> se otorgarán a una planta industrial, serán determinados tomando en cuenta<br /> el grado y número en que concurran los siguientes factores:<br /> a) El aporte al ingreso nacional y la forma en que se distribuirá entre<br /> los factores de la producción;b) Las materias primas o productos<br /> terminados o semiterminados nacionales que utilice, así como aquellas<br /> para cuya futura producción en el país sea un estímulo; c) El mercado<br /> que pueda asegurar para una actividad agrícola;d) Sus efectos sobre la<br /> balanza de pagos;e) El plan financiero, la cuantía de las inversiones,<br /> su distribución y la participación que tenga en la empresa el capital<br /> costarricense;f) Eficiencia del equipo, mercado que abastecerá,<br /> repercusiones sobre la ocupación y cualesquiera otros que concurran a<br /> determinar la conveniencia económico-social de la industria; yg)<br /> Localización de la industria. Al efecto se tomarán en cuenta las<br /> facilidades que brinde la zona donde se ubicará la empresa, y de manera<br /> especial el que el fluido eléctrico sea suministrado, sin<br /> intermediarios, por el Instituto Costarricense de Electricidad o las<br /> entidades municipales.<br /> La ponderación de estos factores se fijará en el Reglamento que al<br /> efecto decretará el Poder Ejecutivo.(Nota: EL artículo 75 de la Ley Nº<br /> 4240, de 15 de noviembre de 1968, dispone: "Adiciónase en lo conducente, el<br /> Artículo 17 de la Ley de Protección y Desarrollo Industrial, N: 2426, de 3<br /> de setiembre de 1959, en el sentido de que el factor de localización de las<br /> industrias que contempla el inciso g), se calificará de acuerdo con la<br /> zonificación que establezca el plan regulador de la respectiva localidad o,<br /> en su defecto, con el dictamen específico de la Dirección de Urbanismo."<br /> Artículo 18.- Todo beneficio que se conceda a la industria en las<br /> legislaciones de Centro América y Panamá no contemplado en la presente ley,<br /> será inmediatamente comunicado por la Comisión Consultiva y de Coordinación<br /> para el Fomento Industrial, si ésta lo juzga conveniente, al Ministerio<br /> correspondiente, en forma de proyecto de ley, para que éste lo someta al<br /> conocimiento de la Asamblea Legislativa.<br /> Artículo 19.- El Poder Ejecutivo podrá conceder a las plantas industriales<br /> que sean clasificadas como industrias nuevas, los siguientes beneficios:<br /> a) Franquicia aduanera del 99% sobre materiales de construcción que se<br /> necesiten importar, para construir el edificio de la fábrica, sus<br /> dependencias y obras necesarias así como viviendas anexas para sus<br /> trabajadores, previa presentación de planos y presupuestos debidamente<br /> aprobados por el INVU, cuando de viviendas para trabajadores se trate.<br /> Para obtener dicha franquicia aduanera, él o los interesados, deberán<br /> presentar ante la Comisión Consultiva y de Coordinación para el Fomento<br /> Industrial, planos de las obras a realizar, con detalle de los<br /> materiales e implementos que se van a consumir, debidamente aprobados y<br /> firmados por un ingeniero civil o arquitecto incorporados;<br /> b) Franquicia aduanera del 99% sobre la importación de motores,<br /> maquinaria, herramientas, equipo y accesorios que se requieran para la<br /> fabricación de los productos en la planta industrial beneficiaria por<br /> esta ley, así como de los instrumentos de laboratorio necesarios para<br /> la investigación, fabricación y control de calidad de esos productos;c)<br /> Franquicia aduanera del 99% sobre la importación de combustible y<br /> lubricantes, excepto de la gasolina, que sean necesarios para producir<br /> energía o para utilizarse en cualesquiera otros fines indispensables en<br /> la producción de la planta industrial. Esta franquicia cubrirá también<br /> las industrias ya establecidas en casos muy calificados y a juicio del<br /> Ministerio de Economía y Hacienda. La franquicia aduanera a que se<br /> refiere este inciso, se podrá otorgar, para generación eléctrica,<br /> solamente en el caso de que dicha energía no pueda ser suministrada<br /> adecuadamente, por los servicios establecidos. No se dará franquicia<br /> aduanera a la importación de combustible y lubricantes destinados a<br /> equipos de transporte;d) Franquicia aduanera del 99% sobre la<br /> importación de materias primas, productos semielaborados o materiales<br /> que entren en la composición o en el proceso de elaboración del<br /> producto;e) Franquicia aduanera del 99% sobre la importación de<br /> empaques y envases que requiera el producto terminado;f) Exención de<br /> impuestos territoriales durante cinco años. Asimismo, se podrá exonerar<br /> de los impuestos municipales que se cobren a las instalaciones<br /> industriales, si así lo aprueba, previamente, la Municipalidad del<br /> lugar donde se localizaren;<br /> g) Exención de impuestos fiscales del 100% durante la primera mitad y<br /> del 50% durante la segunda mitad del plazo que le sea concedido a la<br /> planta industrial que pesan sobre el capital invertido y sobre las<br /> utilidades obtenidas en la misma para disfrutar de los demás beneficios<br /> que concede esta ley. Con respecto a los impuestos municipales, que se<br /> cobren sobre el capital invertido, su concesión estará condicionada a<br /> lo dispuesto en el último párrafo del inciso anterior;<br /> h) Exención del pago de impuestos de exportación sobre los artículos<br /> producidos por la planta industrial beneficiaria de esta ley, en los<br /> casos que sea necesario, para permitir la competencia del producto en<br /> el mercado externo; ei) Exención del monto que le corresponda, por<br /> concepto del Impuesto sobre la Renta, por aquella parte de las<br /> utilidades que la empresa reinvierta en mejoras, tanto en la propia<br /> industria como en viviendas para sus trabajadores, y que compruebe<br /> debidamente ante la Tributación Directa.<br /> El uso de materia prima o productos semielaborados nacionales será<br /> factor de primordial importancia en el otorgamiento de los beneficios a que<br /> se refiere este artículo.<br /> (Este artículo fue derogado tácitamente por el artículo 1° de la Ley Nº<br /> 7293 del 31 de marzo de 1992, LEY REGULADORA DE TODAS LAS EXONERACIONES<br /> VIGENTES, SU DEROGATORIA Y SUS EXCEPCIONES.)<br /> Artículo 20.- El Poder Ejecutivo podrá conceder a las plantas<br /> industriales que sean clasificadas como industrias establecidas, solamente<br /> las exenciones contenidas en los incisos a), b), d), e), h), e i), del<br /> artículo anterior, en un 90%. Los beneficios contemplados en los<br /> incisos a) e i) serán otorgados a las industrias establecidas cuando las<br /> ampliaciones o construcciones nuevas sean recomendadas específicamente por<br /> la Comisión Consultiva y de Coordinación para el Fomento Industrial,<br /> urbanísticas o de carácter sanitario laboral, por necesidades de<br /> mejoramiento de eficiencia. Los beneficios concedidos por el inciso<br /> d) del artículo 19 en cuanto a las industrias establecidas, se otorgarán<br /> únicamente en caso de que a juicio del Ministerio de Economía y Hacienda no<br /> se cause con ello perjuicio fiscal. El beneficio contemplado en el<br /> inciso e) será otorgado cuando la competencia obligue a una empresa a<br /> importar determinada clase de empaques o envases, a juicio de la Comisión<br /> Consultiva y de Coordinación para el Fomento Industrial. (Para efectos de<br /> este artículo ver Ley Nº 7293 del 31 de marzo de 1992, LEY REGULADORA DE<br /> TODAS LAS EXONERACIONES VIGENTES, SU DEROGATORIA Y SUS EXCEPCIONES.)<br /> Artículo 21.- Las franquicias aduaneras a que se refiere el artículo<br /> 19 comprenden los derechos arancelarios y recargos que causen su<br /> importación o los que se cobren en razón de ella excepto los que<br /> corresponden a tasas, tales como los de muellaje, consular, bodegaje y<br /> desalmacenaje de mercancías.<br /> (Para efectos de este artículo ver Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, LEY<br /> REGULADORA DE TODAS LAS EXONERACIONES VIGENTES, SU DEROGATORIA Y SUS<br /> EXCEPCIONES.)<br /> Artículo 22.- Para otorgar las exenciones aduaneras a que se refieren<br /> los incisos del artículo 19, los beneficiarios presentarán ante el<br /> Ministerio de Agricultura e Industrias, la solicitud correspondiente, quien<br /> con recomendación razonada, enviará al Ministerio de Economía y Hacienda<br /> una lista completa de la clase y cantidad de cada uno de los bienes que el<br /> empresario importará al amparo de esta ley, con el objeto de que ese<br /> Ministerio compruebe, por los medios que considere adecuados, si se<br /> justifica o no, el otorgamiento de esa concesión.(Para efectos de este<br /> artículo ver Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, LEY REGULADORA DE TODAS<br /> LAS EXONERACIONES VIGENTES, SU DEROGATORIA Y SUS EXCEPCIONES.)<br /> Artículo 23.- Los beneficios contractuales otorgados conforme a esta<br /> ley, no podrán traspasarse a terceras personas a menos que los nuevos<br /> concesionarios acepten, por escrito, las condiciones del contrato original<br /> y reúnan, a juicio del Ministerio de Agricultura e Industrias, buena<br /> disposición y capacidad para cumplir dichas condiciones. El Ministerio de<br /> agricultura e Industrias podrá exigir la renovación o cambio de garantías,<br /> si lo considera necesario.<br /> Artículo 24.- Facúltase a las Municipalidades para exonerar del pago<br /> de los impuestos, total o parcialmente, y por los mismos plazos que se<br /> fijen según los incisos f) y g) del artículo 19, a las industrias nuevas o<br /> establecidas que se les concedan las ventajas que otorga esta ley y que se<br /> establezcan en sus respectivas jurisdicciones. (Para efectos de este<br /> artículo ver Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, LEY REGULADORA DE TODAS<br /> LAS EXONERACIONES VIGENTES, SU DEROGATORIA Y SUS EXCEPCIONES.)<br /> Artículo 25.- Para que una empresa industrial goce de los beneficios<br /> que establece la presente ley, deberá suscribir un contrato con el Estado a<br /> través del Ministerio de Agricultura e Industrias, previa recomendación de<br /> la Comisión Consultiva y de Coordinación para el Fomento Industrial, en el<br /> cual se especificarán los requisitos atinentes estipulados en el artículo<br /> 17, consignándose, además, los siguientes requisitos:<br /> a) Especificación de garantías de cumplimiento de sus obligaciones;b)<br /> Obligación de solicitar oportunamente la aprobación por parte del<br /> Ministerio de Agricultura e Industrias de cualquier modificación a los<br /> planes o proyectos iniciales que se propongan llevar a cabo durante el<br /> período de goce de los beneficios de esta ley;<br /> c) Obligación de comunicar al Ministerio de Agricultura e Industrias<br /> cualquier venta, traspaso o contrato de cesión, arrendamiento o entrega<br /> en administración, permanente o temporal, de la planta industrial o de<br /> su explotación;d) Obligación de llevar un registro detallado de las<br /> mercancías importadas con franquicia aduanera que permita a las<br /> autoridades competentes efectuar el control de su uso y destino; además<br /> la de facilitar cuantos datos e informes le soliciten sobre el<br /> desarrollo, producción y situación financiera de la empresa;e)<br /> Obligación de presentar, aunque gocen de las exoneraciones del pago del<br /> Impuesto sobre la Renta, la declaración correspondiente;f) Obligación<br /> de presentar cualesquiera otras informaciones que solicite el<br /> Ministerio de Agricultura e Industrias o la Comisión Consultiva y de<br /> Coordinación para el Fomento Industrial; y<br /> g) Obligación de implantar en su contabilidad, un sistema que determine<br /> el costo de producción de sus artículos.<br /> Artículos 26.- Al estudiar la Comisión Consultiva y de Coordinación<br /> para el Fomento Industrial los proyectos de contrato que los industriales<br /> sometan a su consideración de conformidad con el anterior artículo de esta<br /> ley, solicitará al Banco Central la fijación del plazo, que no podrá ser<br /> menor de cinco años y el porcentaje de divisas provenientes de la<br /> exportación de los productos de esa industria del cual podrá disponer en el<br /> mercado libre de cambio. El Banco Central deberá pronunciarse al<br /> respecto, mediante un estudio debidamente razonado dentro de un plazo no<br /> mayor de los treinta días hábiles siguientes, a partir de la fecha de<br /> recibo de la solicitud. Los industriales tendrán derecho de pedir<br /> revisión del anterior pronunciamiento en cualquier momento que se operare<br /> un cambio en las circunstancias que originaron el pronunciamiento anterior<br /> del Banco Central.<br /> Artículo 27.- Las nuevas plantas industriales gozarán de las<br /> franquicias contempladas en los incisos a), b) y f) del artículo 19 a<br /> partir de la fecha en que se publique el respectivo contrato en el Diario<br /> Oficial. El período de disfrute de las exenciones indicadas en los incisos<br /> g), h) e i), de ese mismo artículo empezará a contarse desde la fecha en<br /> que la nueva planta industrial inicie su producción, de acuerdo con los<br /> términos del contrato. El período de disfrute de las exenciones señaladas<br /> en los incisos c), d) y e) de ese mismo artículo se indicará en el<br /> contrato, pero su iniciación no podrá ser anterior a la fecha de<br /> publicación del contrato en "La Gaceta" ni posterior a la fecha en que la<br /> nueva planta industrial empiece su producción. En cuanto a las<br /> industrias establecidas, este período empezará a contar a partir de la<br /> fecha de la publicación del contrato en "La Gaceta". En ningún caso dicho<br /> plazo podrá ser superior a diez años (10).(Para efectos de este artículo<br /> ver Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, LEY REGULADORA DE TODAS LAS<br /> EXONERACIONES VIGENTES, SU DEROGATORIA Y SUS EXCEPCIONES.) Así como los<br /> artículos 27, 31 y Transitorio 2 La Ley N° 3314 de 27 de julio de 1964<br /> Artículo 28.- Todo proyecto de contrato antes de ser aprobado<br /> definitivamente por el Poder Ejecutivo, deberá enviarse a la Contraloría<br /> General de la República, para que ésta compruebe si se han otorgado<br /> únicamente los beneficios que esta ley autoriza.<br /> Artículo 29.- Con el objeto de fomentar la instalación y operación de<br /> industrias nuevas, especialmente de transformación de productos agrícolas y<br /> pecuarios nacionales que usen como materia prima, por lo menos un noventa<br /> por ciento (90%), el Estado, previa recomendación favorable de la Comisión<br /> Consultiva y de Coordinación para el Fomento Industrial, podrá dar fianza u<br /> otra garantía ante instituciones de crédito nacionales o extranjeras, para<br /> la financiación de las mismas. Esa garantía queda sujeta a las siguientes<br /> condiciones:<br /> a) Las empresas así garantizadas, deben ser propiedad de<br /> costarricenses, o en caso de sociedades mercantiles, ser costarricenses<br /> sus socios si se tratare de una colectiva; costarricenses sus socios<br /> comanditarios si fuere en comandita, y costarricenses de origen o<br /> naturalizados, con dos años de residencia en el país después de su<br /> naturalización, los accionistas o socios con un interés no menor del<br /> 75% en el capital social, si fueren anónimas o de responsabilidad<br /> limitada;<br /> b) Las fianzas superiores a dos millones de colones (" 2.000.000.00)<br /> ante instituciones de crédito nacionales, deberán ser ratificadas por<br /> la Asamblea Legislativa;c) Las fianzas de cualquier monto, ante<br /> instituciones extranjeras de crédito, deben ser necesariamente<br /> consultadas al Banco Central, y, si son aprobadas por esa institución,<br /> deben pasar a la Asamblea Legislativa para su discusión y<br /> ratificación;d) La naturaleza y tipo de fianza o garantía será<br /> determinada por el Ministerio de Economía y Hacienda, en cada caso, de<br /> acuerdo con el Reglamento que emitirá para el otorgamiento de las<br /> mismas; ye) La fianza o garantía debe ser otorgada, a nombre del<br /> Estado, por el Ministerio de Economía y Hacienda, el cual, por medio<br /> del Banco Central u otro miembro del Sistema Bancario Nacional, tendrá<br /> representación en la dirección de la empresa con el objeto de vigilar<br /> su operación. En cada caso se determinará la forma más conveniente de<br /> ejercer esa vigilancia.<br /> CAPITULO IV<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 30.- Salvo lo expuesto en el Transitorio II, no podrán<br /> acogerse a los beneficios de la presente ley las plantas o actividades<br /> industriales que estén regidas por leyes o contratos especiales o que<br /> puedan causar efectos antisociales o perjudiciales a la seguridad o<br /> economía nacionales. Asimismo, quedan excluidas todas aquellas plantas que<br /> pretendan aplicar procedimientos técnicos notoriamente anticuados, que<br /> disminuyan su eficiencia, a juicio de la Comisión Consultiva y de<br /> Coordinación para el Fomento Industrial.<br /> Artículo 31.- Las plantas industriales que se encuentren establecidas en el<br /> territorio nacional podrán solicitar en cualquier momento acogerse a la<br /> presente ley, pero las que se hayan amparado a ella no podrán gozar por dos<br /> veces de sus beneficios en una misma rama industrial.<br /> NOTA Para efectos de este artículo ver los artículos 27, 31 y Transitorio 2<br /> La Ley<br /> N° 3314 de 27 de julio de 1964.<br /> Artículo 32.- En igualdad de condiciones, se dará preferencia al<br /> costarricense que haga solicitud para acogerse a los beneficios de la<br /> presente ley.<br /> Artículo 33.- Los beneficios otorgados a una o varias plantas<br /> industriales, para la iniciación o incremento de determinada rama<br /> industrial, se otorgarán en iguales condiciones a todas aquellas que se<br /> dediquen o vayan a dedicarse a producir mercancías iguales o semejantes,<br /> siempre que se demuestre que el tamaño del mercado permite el<br /> funcionamiento económico de varias plantas, y siempre que los nuevos<br /> solicitantes adquieran obligaciones iguales a las de las plantas<br /> establecidas. Por consiguiente, el otorgamiento de esos beneficios no podrá<br /> ser prerrogativa o privilegio que coloque a determinada o determinadas<br /> plantas industriales en condiciones de ventaja o de desventaja, con<br /> respecto a las demás para una misma rama industrial. Si después de<br /> calificada y clasificada una planta industrial y acordadas las ventajas que<br /> le corresponden como beneficio otorgado a un primer empresario, para la<br /> iniciación o incremento de determinada rama industrial, se justificaren<br /> económicamente otra u otras plantas dedicadas al mismo ramo de la<br /> producción, se les concederán a estas últimas, las mismas ventajas<br /> otorgadas a aquéllas, imponiéndoles iguales obligaciones, por el tiempo que<br /> falte para la expiración del contrato de la originalmente establecida.<br /> Artículo 34.- El cumplimiento de lo prescrito por el artículo 46 de<br /> la Constitución Política, en aquellos casos en que la explotación de una<br /> determinada rama industrial, puede colocar de hecho a una planta en<br /> situación de monopolio, ya sea por la limitación del mercado o por otras<br /> causas, el Ministerio de Economía y Hacienda y la Comisión Consultiva y de<br /> Coordinación para el Fomento Industrial tendrán la facultad de supervigilar<br /> los costos de producción y de fijar el precio de venta de sus artículos, lo<br /> cual se especificará en los contratos respectivos.<br /> Artículos 35.- Las mercancías que se introduzcan al país con<br /> franquicia aduanera al amparo de la presente ley, no podrán ser vendidas ni<br /> destinadas a otro fin sino únicamente al que dio origen a la franquicia, a<br /> menos que se cumpla con las formalidades y requisitos que establece el<br /> artículo 19 del Arancel de Aduanas. En el caso de que se dé destino<br /> indebido a la mercancía importada con franquicia aduanera, se exigirá el<br /> pago inmediato de los impuestos y derechos que debieran causar y se<br /> impondrá, además, una multa igual al triple de dichos impuestos y podrá<br /> cancelársele, inmediatamente, el disfrute de los beneficios de esta ley.<br /> Artículo 36.- Si el empresario o la empresa faltaren al cumplimiento de las<br /> obligaciones o usasen mal los beneficios que le corresponden, conforme a<br /> los términos de esta ley, salvo lo contemplado en el artículo 35, el Poder<br /> Ejecutivo, por medio del Ministerio de Agricultura e Industrias, podrá<br /> declarar caduco el contrato. En este caso, se exigirá el pago del monto de<br /> los derechos aduaneros otorgados sobre las mercancías, materiales o<br /> implementos de construcción importados por la empresa, excepto los que<br /> correspondan a materiales gastados en el proceso de fabricación de<br /> productos vendidos.<br /> No se podrá dar otro destino a los edificios construidos al amparo de<br /> esta ley, sin la previa aprobación del Ministerio de Agricultura e<br /> Industrias, oído el parecer de la Comisión Consultiva y de Coordinación<br /> para el Fomento Industrial.<br /> Artículo 37.- El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de<br /> Agricultura e Industrias, declarará administrativamente, sin<br /> responsabilidad para el Estado, la caducidad del contrato celebrado por<br /> medio de la presente ley, cuando previo dictamen de la Comisión Consultiva<br /> y de Coordinación para el Fomento Industrial, se compruebe que la planta<br /> industrial beneficiaria ha dejado de reunir, por causas atribuibles a la<br /> misma, las condiciones que motivaron su correspondiente clasificación.<br /> Artículo 38.- Tanto el uno por ciento que se cobre por concepto de<br /> impuesto de aduana sobre la importación que realicen las plantas industrias<br /> nuevas, como el diez por ciento que se les cobre por ese mismo concepto a<br /> las establecidas, se usarán para cubrir los gastos que ocasione la<br /> aplicación de esta ley.<br /> Artículo 39.- Establécese un impuesto del 1% sobre las utilidades netas a<br /> las industrias que gocen de los beneficios de la presenta ley, para<br /> destinarlo a la promoción de ventas de los artículos producidos por la<br /> industria nacional.<br /> La Oficina de Presupuesto, de acuerdo con los cálculos probables,<br /> incluirá las partidas correspondientes en el Presupuesto General de la<br /> República. Tales sumas serán giradas a la Comisión Consultiva y de<br /> Coordinación para el Fomento Industrial a más tardar seis meses después de<br /> la aprobación del presupuesto respectivo.<br /> La Comisión Consultiva y de Coordinación para el Fomento Industrial<br /> planeará el destino que se le dará a estos fondos, previa reglamentación al<br /> respecto, en exposiciones de productos tanto nacionales como extranjeras,<br /> propaganda por la radio y prensa y divulgación de esta ley en el exterior.<br /> Artículo 40.- El Ministerio de Agricultura e Industrias destinará del<br /> Presupuesto de servicio de extensión cultural o propaganda, por lo menos un<br /> 33% para la divulgación industrial costarricense.<br /> Artículo 41.- Los productos provenientes de la industria manufacturera no<br /> pagarán ningún impuesto de exportación, salvo aquellos que en la actualidad<br /> cubren alguna tarifa especial, en virtud de la Ley N: 1738 de 31 de marzo<br /> de 1954.<br /> (Para efectos de este artículo ver Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, LEY<br /> REGULADORA DE TODAS LAS EXONERACIONES VIGENTES, SU DEROGATORIA Y SUS<br /> EXCEPCIONES.)<br /> Artículo 42.- Todos los informes o datos que suministren la planta o<br /> plantas industriales de acuerdo con el artículo 25, tendrán carácter de<br /> confidenciales y sólo podrán ser usados para el fin para el cual fueron<br /> solicitados o para propósitos de investigación estadística, al tenor de lo<br /> que disponen los artículos 3° y 4° de la Ley Nº 1565.<br /> Artículo 43.- Todos aquellos asuntos no previstos en forma expresa en<br /> la presente ley serán resueltos por analogía con el espíritu de la misma,<br /> por el Ministerio de Agricultura e Industrias, oída la opinión del<br /> Ministerio de Economía y Hacienda y previo dictamen de la Comisión<br /> Consultiva y de Coordinación para el Fomento Industrial.<br /> Artículo 44.- Todo artículo que se produzca en el territorio nacional<br /> deberá ser conocido por nombre claro en castellano y sus leyendas deberán<br /> estar escritas en nuestro idioma.<br /> Asimismo, se dirá que el producto es fabricado en Costa Rica. Sin<br /> embargo, cuando se trate de productos nacionales para la exportación, la<br /> Comisión Consultiva y de Coordinación para el Fomento Industrial, podrá, a<br /> petición razonada del industrial interesado, disponer que se omita esa<br /> exigencia.<br /> Los artículos manufacturados en el país deberán ostentar en ellos<br /> mismos o al menos en sus empaques o envases, la respectiva marca de<br /> fábrica. Esta obligación es de carácter general y se refiere no sólo a las<br /> industrias que suscriban contratos con el Estado con base en esta ley, sino<br /> a todas las que elaboren productos en el país. De igual modo, en la<br /> propaganda que las empresas industriales hagan para promover la venta de<br /> sus productos, deberán resaltar la conveniencia de consumir el producto<br /> nacional.<br /> Artículo 45.- No se les podrá dar a los empleados extranjeros en las<br /> empresas beneficiadas con los privilegios de esta ley, prerrogativas o<br /> posiciones que se les niegue a los nacionales de igual preparación, así<br /> como cualquier ventaja económica o de otra índole que sea otorgada a<br /> empleados extranjeros en su contrato de trabajo, quedará automáticamente<br /> otorgada a los empleados nacionales que desempeñen o que estén en capacidad<br /> de desempeñar las mismas posiciones que aquéllos.<br /> Artículo 46.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de<br /> Economía y Hacienda, podrá prohibir o controlar, cuantitativamente, la<br /> exportación de materias primas que sean indispensables para la industria<br /> nacional.<br /> Artículo 47.- Las plantas o actividades industriales establecidas o<br /> que se establezcan en el futuro, deberán vender sus productos a precios<br /> razonables que sean de beneficio para el consumidor. Para este fin el Poder<br /> Ejecutivo, por medio del Ministerio de Economía y Hacienda, deberá fijar<br /> porcentajes máximos de utilidad y precios máximos de venta, a los productos<br /> industriales que sean objeto de agiotaje, y en caso de urgencia,<br /> especialmente tratándose de los artículos industriales de primera<br /> necesidad. Cuando sea procedente, el Poder Ejecutivo deberá enviar de<br /> inmediato, un proyecto de ley, a la Asamblea Legislativa tendiente a<br /> disminuir o eliminar la protección que para esos productos establezca el<br /> Arancel de Aduanas, en razón de que se haya establecido un precio de<br /> agiotaje por los industriales de una misma actividad. Para todos estos<br /> efectos será también aplicable, en lo conducente, la Ley N° 1208 de 5 de<br /> octubre de 1950 y sus reformas.<br /> Artículo 48.- Modifícase el Artículo 18 del Arancel de Aduanas, Ley Nº<br /> 1738 de 31 de marzo de 1954, el cual se leerá así:<br /> "Artículo 18.- El fabricante o exportador que vendiere artículos de<br /> producción nacional en el mercado extranjero o a empresas que gocen del<br /> privilegio de franquicias aduaneras en el país, tendrá derecho a que se<br /> le acrediten a su favor las sumas que hubiere pagado por la importación<br /> de materias primas, envases y material de empaques extranjeros, excepto<br /> si se trata de envases de fibras textiles, empleados en el producto<br /> vendido, hecha la deducción de los derechos de muellaje y de<br /> cualquier otra tasa, siempre que los derechos para devolver no<br /> sean inferiores de cien colones. (( 100.00)".<br /> El Poder Ejecutivo aceptará fianzas o garantías satisfactorias, a<br /> juicio del Ministerio de Economía y Hacienda, equivalentes al ciento veinte<br /> por ciento (120 %), de los derechos que habría de pagar sobre la materia<br /> prima o los envases que un industrial importe con el objeto de fabricar<br /> productos destinados a la exportación, o recibirá depósito de 100 % de<br /> dichos impuestos. Si a los doce meses de desalmacenada dicha materia prima<br /> o envases, hubiere salido del país la totalidad de artículos producidos con<br /> ellos, el fisco cancelará la fianza, depósito, o garantía, pero si durante<br /> ese período la exportación total no se hubiere efectuado, sin que mediare<br /> fuerza mayor o caso fortuito, el industrial deberá cubrir inmediatamente el<br /> monto total de los impuestos correspondientes a la materia prima o envases<br /> que no se hubieren exportado en productos terminados, debiendo quedar el<br /> veinte por ciento (20%) de exceso como multa por incumplimiento. Si la<br /> exportación no se hubiere efectuado por haberse vendido los productos en<br /> plaza, el industrial pagará una multa de cinco veces el monto de los<br /> impuestos que debería haber cubierto y se le privará, por acuerdo especial<br /> que deberá dictar el Poder Ejecutivo, de la ventaja que le brinda la<br /> presente disposición. Si la venta en plaza hubiera sido motivada por<br /> fuerza mayor debidamente comprobada, el Ministerio de Economía y Hacienda<br /> eximirá de las anteriores sanciones al industrial, quien sólo deberá pagar<br /> los derechos de aduana en descubierto.<br /> Artículo 49.- Deróganse los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6: de la<br /> Ley Nº 36 de 21 de diciembre de 1940, el artículo 2° de la Ley N° 641 de 25<br /> de agosto de 1946 y el Decreto-Ley Nº 502 de 26 de abril de 1949, y todas<br /> otras disposiciones legales en lo que se opongan a la presente ley.<br /> Artículo 50.- Esta ley rige a partir del día de su publicación.<br /> CAPITULO V<br /> Disposiciones Transitorias<br /> Artículo 1°.- El Banco Central de Costa Rica elaborará durante el<br /> transcurso del primer año de vigencia de esta ley y llevará a la práctica a<br /> la mayor brevedad posible, un plan crediticio que permita el fomento de las<br /> actividades industriales del país, preferentemente aquéllas que se amparen<br /> a las disposiciones de esta ley.<br /> Artículo 2°.- Las plantas industriales establecidas o en proceso de<br /> instalación en el país en virtud de contratos celebrados al amparo de la<br /> Ley N° 36 de 21 de diciembre de 1940 y sus reformas y ampliaciones, podrán<br /> acogerse a esta ley, disfrutando de sus beneficios y aceptando sus<br /> obligaciones por el tiempo señalado en el contrato vigente. Para ello los<br /> contratistas deberán presentar por escrito la solicitud de modificación del<br /> contrato ante el Ministerio de Agricultura e Industrias dentro de los doce<br /> meses, contados desde la fecha en que entre en vigencia esta ley. El<br /> Ministerio de Agricultura e Industrias dará prioridad a la adaptación de<br /> los respectivos contratos a las nuevas condiciones, la cual realizará en la<br /> forma más expedita posible, en un plazo no mayor de 30 día. Si las<br /> solicitudes no se presentaren dentro del plazo señalado, las referidas<br /> plantas industriales no podrán obtener durante la vigencia de sus contratos<br /> los beneficios de esta ley. NOTA Para efectos de este artículo ver los<br /> artículos 27, 31 y Transitorio 2 La Ley<br /> N° 3314 de 27 de julio de 1964.<br /> Artículo 3°.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de<br /> Agricultura e Industrias, nombrará e instalará la Comisión Consultiva y de<br /> Coordinación para el Fomento Industrial, dentro de los treinta día<br /> siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, con las<br /> personas que cada una de las entidades que tienen derecho a ello, hayan<br /> designado. Para ese efecto, dicho Ministerio solicitará a las<br /> Instituciones que de acuerdo con el artículo 14 tienen derecho a nombrar<br /> delegados, los nombres de las personas que han de ser designadas.<br /> Artículo 4°.- Hasta tanto no se promulgue una nueva Ley de Minería,<br /> las industrias mineras dedicadas a la explotación de yacimientos auríferos<br /> podrán acogerse a los beneficios y privilegios que esta ley concede en el<br /> artículo 19, incisos a), b) y c), siempre que los beneficiarios hayan<br /> obtenido los derechos de explotación, conforme lo establece el Código de<br /> Minería.<br /> Artículo 5°.- Dentro del término de los seis meses siguientes a la<br /> promulgación de esta ley, deberá necesariamente presentarse a consideración<br /> de la Asamblea Legislativa un proyecto de Ley de Educación Industrial,<br /> elaborado por los correspondientes organismos del Estado. Este proyecto<br /> de ley deberá contemplar el aporte que las empresas industriales estarán<br /> obligadas a suministrar para el mantenimiento de los colegios vocacionales<br /> y escuelas de artes y oficios y señalará el porcentaje del presupuesto de<br /> Educación Pública que necesariamente habrá de destinarse al fomento de la<br /> Educación Industrial. Deberá, asimismo, organizar el Consejo Nacional de<br /> Educación Vocacional a fin de garantizar una íntima relación entre la<br /> Sección de Educación Vocacional del Ministerio de Educación Pública y las<br /> Instituciones representativas del comercio, la industria, la agricultura,<br /> etc., con el fin de establecer las necesidades y desarrollo de nuevas<br /> empresas, que contribuyan a mejorar la economía nacional.<br /> Artículo 6°.- La obligación de distinguir con nombre o marcas en<br /> castellano o en español, a todos aquellos productos fabricados por empresas<br /> que se acojan a esta ley, a la cual se refiere el artículo 44, afecta<br /> únicamente a los nuevos productos o marcas que se elaboren o inscriban,<br /> después de la emisión de la Ley de Protección y Desarrollo Industrial.<br /> Transitorio 7:- Las solicitudes que al entrar en vigencia la presente<br /> ley se encuentran tramitándose por el Ministerio de Agricultura e<br /> Industrias, a fin de obtener los beneficios que otorga la ley N° 36 de 21<br /> de diciembre de 1940, sus reformas y ampliaciones, serán resueltas y<br /> formalizados los contratos respectivos, en conformidad con esta última y su<br /> Reglamento, entendiéndose que los interesados, cuyas gestiones resulten<br /> aprobadas, podrán acogerse a la presente ley, en la forma dispuesta por su<br /> Transitorio Segundo.<br /> (Así adicionado por el Artículo 1 de la Ley Nº 2476 de 27 de noviembre de<br /> 1959). NOTA Para efectos de este artículo ver los artículos 27, 31 y<br /> Transitorio 2 La Ley<br /> N° 3314 de 27 de julio de 1964.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a<br /> los veintiún días del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve.<br /> JOSE RAFAEL VEGA ROJAS,<br /> Primer Secretario en Ejercicio de la Presidencia.<br /> RAFAEL LOPEZ GARRIDO, HERNAN<br /> GARRON SALAZAR, Segundo Prosecretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los tres días del mes de setiembre de<br /> mil novecientos cincuenta y nueve.<br /> Ejecútese<br /> MARIO ECHANDI<br /> El Ministro de Agricultura e Industrias,<br /> JORGE BORBON CASTRO.<br /> ACTUALIZACIÓN 26-6-2000<br /> SANCIÓN: 03-09-59<br /> PUBLICACIÓN 09-09-59<br /> RIGE 09-09-59<br /> MANB