Ley 2426
Nº 2426
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
Decreta:
La siguiente
Ley de Protección y Desarrollo Industrial
CAPITULO I
Objetivos de la Ley
Artículo 1°- La presente ley tiene como objetivo fundamental
contribuir, mediante el desarrollo de las industrias que se indicarán, a la
diversificación y fortalecimiento de las actividades económicas del país,
procurando canalizar el ahorro nacional y atraer inversiones procedentes
del exterior, para crear nuevas fuentes de ocupación mejor remuneradas como
un medio esencial de obtener el bienestar general del pueblo.
Artículo 2°.- El Estado velará porque se mantenga un libre desarrollo
industrial, evitando la concentración de capitales industriales en función
monopolística.
Artículo 3°.- La ley protegerá únicamente las industrias
manufactureras y de servicios, siempre que estas últimas cumplan en alto
grado con las disposiciones que contempla el artículo 17.
Artículo 4°.- La ejecución y reglamentación de esta ley corresponderá
al Ministerio de Agricultura e Industrias.
CAPITULO II
De la protección industrial
Artículo 5°.- El Estado dará adecuada protección arancelaria a
aquellas industrias cuya actividad sea considerada conveniente para el país
con base en el criterio establecido en el artículo 17 de esta misma ley.
Al efecto establecerá un nivel bajo de aforos para las materias
primas, los envases y materiales de empaque que sea indispensable importar.
Asimismo fijará un aforo más alto para las mercancías iguales o que
sustituyan a las de producción nacional, todo con el fin de garantizar el
desarrollo y la estabilidad de la industria.
Artículo 6°.- Al efectuarse cualquier compra por parte del Gobierno
de la República, las Instituciones Autónomas, las semi-autónomas, las
Municipalidades o cualesquiera otras entidades oficiales, se dará
obligatoriamente preferencia a los productos manufacturados por la
industria nacional, cuando la calidad sea equiparable y el precio igual o
inferior al de los importados. En caso de discrepancia respecto a
calidades, se procederá a consultar al Comité de Normas y Asistencia
Técnica Industrial, el cual decidirá ese aspecto privativamente. Para
efectos de comparación de precios se agregarán al precio de la mercancía de
fabricación extranjera, los derechos de aduana y todo otro gasto de
internación, aun cuando la entidad compradora esté exenta de pagarlos.
Para convertir a colones tanto los derechos de aduana como el precio C.I.F.
de los productos extranjeros, se tomará el tipo de cambio libre.
Artículo 7°.- El Sistema Bancario Nacional fomentará por medio de una
adecuada política crediticia y dentro de las disposiciones legales
pertinentes, los programas de desarrollo industrial. Con el mismo
propósito el Banco Central no autorizará divisas oficiales para la
importación de aquellos productos fabricados y materias primas para los
cuales existan sustitutos domésticos adecuados a juicio del Comité de
Normas y Asistencia Técnica Industrial. Asimismo, procurará conceder
los tipos preferenciales de cambio en divisas para la importación de
materias primas, materiales semielaborados, equipos y accesorios que la
industria requiera y que no se produzcan en el país.
Las solicitudes formuladas por los industriales para que se cumpla lo
estipulado en el párrafo anterior, deberán ser resueltas por el Banco
dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir de la
presentación de la solicitud. Las resoluciones deberán fundamentarse en un
estudio debidamente razonado.
Artículo 8°.- El Gobierno de la República brindará, por medio del
organismo correspondiente, la asistencia técnica necesaria para el
desarrollo industrial del país. Para este fin contará con la colaboración
de las instituciones nacionales y procurará obtener la ayuda de los
organismos internacionales especializados en la materia.
Artículo 9°.- El Gobierno de la República promoverá el
establecimiento de escuelas de capacitación industrial, técnicas y de artes
y oficios. Con ese propósito, dará apoyo económico a los colegios
vocacionales establecidos ya o que se establezcan en el futuro.
Las empresas industriales que soliciten los beneficios de esta ley,
están obligadas a procurar el adiestramiento de su personal en dichas
instituciones y a dar preferencia en sus empresas a los estudiantes,
egresados y autorizados por dichos establecimientos educativos.
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, o del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, cada uno en el campo de su competencia, tomará las medidas que
sean necesarias para contrarrestar prácticas de comercio que causen o
amenacen causar perjuicio en la producción industrial o agropecuaria del
país, especialmente cuando se trate de la importación de mercancías a un
precio inferior al de su valor normal por el uso de subsidios o por
cualesquiera otras ventajas otorgadas en el país de origen de las
mercancías.
Créanse sendas comisiones técnicas "antidumping", una en el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio y otra en el Ministerio de
Agricultura y Ganadería, cada una de las cuales se integrará con cuatro
miembros del sector público y tres de los entes representativos de las
organizaciones del sector privado respectivo.(Así reformado por el artículo
7 de la Ley N° 7134, de 5 de octubre de 1989.).
Artículo 11.- Para los efectos del artículo anterior, se considerará
que una mercancía extranjera ha sido importada a un precio inferior al de
su valor normal, cuando el precio de dicha mercancía fuere menor:
a) Que el precio comparable, en condiciones normales de comercio, de
mercancía similar destinada al consumo en el mercado interno del país
exportador.
b) Que el precio comparable más alto, en condiciones normales de
comercio, de una mercancía similar, destinada a la exportación a un
tercer país, o
c) Que el costo de producción de esa mercancía en el país de origen,
más un aumento razonable por gastos de venta y utilidad.
En el caso de que se dificulte la obtención de los datos a que se
refieren los incisos anteriores, se tomará como precio normal el promedio
de las cotizaciones de precios para ese artículo, de otros países
exportadores.
En el caso de que se presente una denuncia ante uno de los dos
ministerios competentes, éstos, previo informe de la Comisión Técnica
respectiva que por esta ley se crea para la atención de los casos aquí
previstos, procederá a realizar, en forma inmediata, los estudios e
investigaciones que sean necesarios para determinar la veracidad de la
denuncia. Si la comprueba, el ministerio competente, según la gravedad del
caso, aplicará recargos arancelarios o prohibirá, concretamente, la
importación de la partida o partidas objeto de la denuncia. La prohibición
para importar la aplicará el ministerio correspondiente por el término
máximo de un año, previo dictamen de la comisión técnica "antidumping"
respectiva. (Así reformado por el artículo 7: de la Ley N° 7134, de 5 de
octubre de 1989.).
Artículo 12.- (Derogado por el artículo 2 de la Ley N° 3145, de 6 de
agosto de 1963.)
Artículo 13.- El Gobierno de la República velará porque los productos de la
industria nacional reúnan los requisitos exigidos en los reglamentos
sanitarios y en las normas oficiales que se hayan dictado al efecto. Si
hubiere discrepancia en cuanto a la buena calidad de un producto, el punto
será resuelto en única instancia por el Comité de Normas y Asistencia
Técnica Industrial de acuerdo con los reglamentos sanitarios y normas
oficiales a que se refiere el párrafo anterior, o con base en los estudios
que realice, si en cuanto a la mercancía de que se trate, no hubiere
disposiciones aplicables. Lo estipulado en este artículo se exigirá también
para todo
producto o mercancía similar o sucedánea de las nacionales, que se importe
para su expendio en el país.
CAPITULO III
Del Desarrollo Industrial
Artículo 14.- Con el objeto de asesorar al Ministerio de Industrias
en la aplicación de esta ley y en los demás aspectos relacionados con el
desarrollo industrial, se crea una Comisión Consultiva y de Coordinación
para el Fomento Industrial, la cual estará integrada en la siguiente forma:
el Director de Industrias, el Director de Economía, dos representantes del
Sistema Bancario Nacional, uno nombrado por el Banco Central, y otro por
los Bancos Comerciales, un representante del Consejo Nacional de
Producción, dos delegados de la Cámara de Industrias de Costa Rica, un
delegado de la Cámara de Agricultura y un delegado `de la Oficina de
Planificación. Los miembros de esta Comisión devengarán dietas por
sesión, pero no podrán recibir más de cuatro por mes. Esos estipendios
serán pagados por el Poder Ejecutivo con los fondos a que hace referencia
el artículo 38 de esta ley.
Los nombramientos se harán por períodos de dos años prorrogables
indefinidamente. Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a la
industria, la Asamblea Legislativa y el Poder Ejecutivo oirán previamente
el parecer de esta Comisión. Sus facultades y atribuciones, además de
las que fije el Reglamento, serán:
a) Coordinar las actividades de las diversas instituciones que
propician el desarrollo industrial del país;b) Sugerir toda medida que
directa o indirectamente favorezca el progreso de la industria o que
contribuya a su planeamiento integral; c) Analizar y dictaminar acerca
de las solicitudes que para obtener los beneficios de la presente ley
se planteen ante el Ministerio de Industrias;d) Asesorar al Ministerio
de Industrias en la preparación de los reglamentos que la presente ley
demande y en la vigilancia del estricto cumplimiento de la misma; e)
Sugerir toda medida que sea pertinente, a efecto de fijar y controlar
los precios de venta de los productos nacionales; yf) Coordinar las
actividades industriales con las de las diversas instituciones que
propician el desarrollo agrícola de país.
(Así reformado por el artículo 37 de la Ley Nº 3087, de 31 de enero de
1963.).
Artículo 15.- En ningún caso se concederán exenciones de impuestos,
sobre la importación de artículos que, a juicio del Comité de Normas y
Asistencia Técnica Industrial, sean similares o puedan ser sustituidos por
los que produzca la industria nacional en calidad y cantidad suficiente.
Igual criterio se aplicará a la importación de materias primas. No
obstante, cuando se produzca un faltante de materia prima nacional
debidamente comprobado por el Ministerio de Agricultura e Industrias, se
podrá conceder la exoneración
pero únicamente en las cantidades necesarias para llenar dicho faltante,
previa recomendación del referido Ministerio. (Este artículo fue derogado
tácitamente por el artículo 1° de la Ley Nº 7293 del 31 de marzo de 1992,
LEY REGULADORA DE TODAS LAS EXONERACIONES VIGENTES, SU DEROGATORIA Y SUS
EXCEPCIONES.)
Artículo 16.- Para los efectos de esta ley, las industrias se
clasificarán en nuevas y establecidas. Se considerarán como industrias
nuevas aquellas que se propongan manufacturar o montar artículos no
producidos en el país o que, si se producen, lo sea en cantidades
inferiores al 10% del consumo nacional. Se considerarán como
industrias establecidas aquellas que no estén comprendidas en el párrafo
anterior.
Artículo 17.- Los beneficios de esta ley, y el plazo durante el cual
se otorgarán a una planta industrial, serán determinados tomando en cuenta
el grado y número en que concurran los siguientes factores:
a) El aporte al ingreso nacional y la forma en que se distribuirá entre
los factores de la producción;b) Las materias primas o productos
terminados o semiterminados nacionales que utilice, así como aquellas
para cuya futura producción en el país sea un estímulo; c) El mercado
que pueda asegurar para una actividad agrícola;d) Sus efectos sobre la
balanza de pagos;e) El plan financiero, la cuantía de las inversiones,
su distribución y la participación que tenga en la empresa el capital
costarricense;f) Eficiencia del equipo, mercado que abastecerá,
repercusiones sobre la ocupación y cualesquiera otros que concurran a
determinar la conveniencia económico-social de la industria; yg)
Localización de la industria. Al efecto se tomarán en cuenta las
facilidades que brinde la zona donde se ubicará la empresa, y de manera
especial el que el fluido eléctrico sea suministrado, sin
intermediarios, por el Instituto Costarricense de Electricidad o las
entidades municipales.
La ponderación de estos factores se fijará en el Reglamento que al
efecto decretará el Poder Ejecutivo.(Nota: EL artículo 75 de la Ley Nº
4240, de 15 de noviembre de 1968, dispone: "Adiciónase en lo conducente, el
Artículo 17 de la Ley de Protección y Desarrollo Industrial, N: 2426, de 3
de setiembre de 1959, en el sentido de que el factor de localización de las
industrias que contempla el inciso g), se calificará de acuerdo con la
zonificación que establezca el plan regulador de la respectiva localidad o,
en su defecto, con el dictamen específico de la Dirección de Urbanismo."
Artículo 18.- Todo beneficio que se conceda a la industria en las
legislaciones de Centro América y Panamá no contemplado en la presente ley,
será inmediatamente comunicado por la Comisión Consultiva y de Coordinación
para el Fomento Industrial, si ésta lo juzga conveniente, al Ministerio
correspondiente, en forma de proyecto de ley, para que éste lo someta al
conocimiento de la Asamblea Legislativa.
Artículo 19.- El Poder Ejecutivo podrá conceder a las plantas industriales
que sean clasificadas como industrias nuevas, los siguientes beneficios:
a) Franquicia aduanera del 99% sobre materiales de construcción que se
necesiten importar, para construir el edificio de la fábrica, sus
dependencias y obras necesarias así como viviendas anexas para sus
trabajadores, previa presentación de planos y presupuestos debidamente
aprobados por el INVU, cuando de viviendas para trabajadores se trate.
Para obtener dicha franquicia aduanera, él o los interesados, deberán
presentar ante la Comisión Consultiva y de Coordinación para el Fomento
Industrial, planos de las obras a realizar, con detalle de los
materiales e implementos que se van a consumir, debidamente aprobados y
firmados por un ingeniero civil o arquitecto incorporados;
b) Franquicia aduanera del 99% sobre la importación de motores,
maquinaria, herramientas, equipo y accesorios que se requieran para la
fabricación de los productos en la planta industrial beneficiaria por
esta ley, así como de los instrumentos de laboratorio necesarios para
la investigación, fabricación y control de calidad de esos productos;c)
Franquicia aduanera del 99% sobre la importación de combustible y
lubricantes, excepto de la gasolina, que sean necesarios para producir
energía o para utilizarse en cualesquiera otros fines indispensables en
la producción de la planta industrial. Esta franquicia cubrirá también
las industrias ya establecidas en casos muy calificados y a juicio del
Ministerio de Economía y Hacienda. La franquicia aduanera a que se
refiere este inciso, se podrá otorgar, para generación eléctrica,
solamente en el caso de que dicha energía no pueda ser suministrada
adecuadamente, por los servicios establecidos. No se dará franquicia
aduanera a la importación de combustible y lubricantes destinados a
equipos de transporte;d) Franquicia aduanera del 99% sobre la
importación de materias primas, productos semielaborados o materiales
que entren en la composición o en el proceso de elaboración del
producto;e) Franquicia aduanera del 99% sobre la importación de
empaques y envases que requiera el producto terminado;f) Exención de
impuestos territoriales durante cinco años. Asimismo, se podrá exonerar
de los impuestos municipales que se cobren a las instalaciones
industriales, si así lo aprueba, previamente, la Municipalidad del
lugar donde se localizaren;
g) Exención de impuestos fiscales del 100% durante la primera mitad y
del 50% durante la segunda mitad del plazo que le sea concedido a la
planta industrial que pesan sobre el capital invertido y sobre las
utilidades obtenidas en la misma para disfrutar de los demás beneficios
que concede esta ley. Con respecto a los impuestos municipales, que se
cobren sobre el capital invertido, su concesión estará condicionada a
lo dispuesto en el último párrafo del inciso anterior;
h) Exención del pago de impuestos de exportación sobre los artículos
producidos por la planta industrial beneficiaria de esta ley, en los
casos que sea necesario, para permitir la competencia del producto en
el mercado externo; ei) Exención del monto que le corresponda, por
concepto del Impuesto sobre la Renta, por aquella parte de las
utilidades que la empresa reinvierta en mejoras, tanto en la propia
industria como en viviendas para sus trabajadores, y que compruebe
debidamente ante la Tributación Directa.
El uso de materia prima o productos semielaborados nacionales será
factor de primordial importancia en el otorgamiento de los beneficios a que
se refiere este artículo.
(Este artículo fue derogado tácitamente por el artículo 1° de la Ley Nº
7293 del 31 de marzo de 1992, LEY REGULADORA DE TODAS LAS EXONERACIONES
VIGENTES, SU DEROGATORIA Y SUS EXCEPCIONES.)
Artículo 20.- El Poder Ejecutivo podrá conceder a las plantas
industriales que sean clasificadas como industrias establecidas, solamente
las exenciones contenidas en los incisos a), b), d), e), h), e i), del
artículo anterior, en un 90%. Los beneficios contemplados en los
incisos a) e i) serán otorgados a las industrias establecidas cuando las
ampliaciones o construcciones nuevas sean recomendadas específicamente por
la Comisión Consultiva y de Coordinación para el Fomento Industrial,
urbanísticas o de carácter sanitario laboral, por necesidades de
mejoramiento de eficiencia. Los beneficios concedidos por el inciso
d) del artículo 19 en cuanto a las industrias establecidas, se otorgarán
únicamente en caso de que a juicio del Ministerio de Economía y Hacienda no
se cause con ello perjuicio fiscal. El beneficio contemplado en el
inciso e) será otorgado cuando la competencia obligue a una empresa a
importar determinada clase de empaques o envases, a juicio de la Comisión
Consultiva y de Coordinación para el Fomento Industrial. (Para efectos de
este artículo ver Ley Nº 7293 del 31 de marzo de 1992, LEY REGULADORA DE
TODAS LAS EXONERACIONES VIGENTES, SU DEROGATORIA Y SUS EXCEPCIONES.)
Artículo 21.- Las franquicias aduaneras a que se refiere el artículo
19 comprenden los derechos arancelarios y recargos que causen su
importación o los que se cobren en razón de ella excepto los que
corresponden a tasas, tales como los de muellaje, consular, bodegaje y
desalmacenaje de mercancías.
(Para efectos de este artículo ver Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, LEY
REGULADORA DE TODAS LAS EXONERACIONES VIGENTES, SU DEROGATORIA Y SUS
EXCEPCIONES.)
Artículo 22.- Para otorgar las exenciones aduaneras a que se refieren
los incisos del artículo 19, los beneficiarios presentarán ante el
Ministerio de Agricultura e Industrias, la solicitud correspondiente, quien
con recomendación razonada, enviará al Ministerio de Economía y Hacienda
una lista completa de la clase y cantidad de cada uno de los bienes que el
empresario importará al amparo de esta ley, con el objeto de que ese
Ministerio compruebe, por los medios que considere adecuados, si se
justifica o no, el otorgamiento de esa concesión.(Para efectos de este
artículo ver Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, LEY REGULADORA DE TODAS
LAS EXONERACIONES VIGENTES, SU DEROGATORIA Y SUS EXCEPCIONES.)
Artículo 23.- Los beneficios contractuales otorgados conforme a esta
ley, no podrán traspasarse a terceras personas a menos que los nuevos
concesionarios acepten, por escrito, las condiciones del contrato original
y reúnan, a juicio del Ministerio de Agricultura e Industrias, buena
disposición y capacidad para cumplir dichas condiciones. El Ministerio de
agricultura e Industrias podrá exigir la renovación o cambio de garantías,
si lo considera necesario.
Artículo 24.- Facúltase a las Municipalidades para exonerar del pago
de los impuestos, total o parcialmente, y por los mismos plazos que se
fijen según los incisos f) y g) del artículo 19, a las industrias nuevas o
establecidas que se les concedan las ventajas que otorga esta ley y que se
establezcan en sus respectivas jurisdicciones. (Para efectos de este
artículo ver Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, LEY REGULADORA DE TODAS
LAS EXONERACIONES VIGENTES, SU DEROGATORIA Y SUS EXCEPCIONES.)
Artículo 25.- Para que una empresa industrial goce de los beneficios
que establece la presente ley, deberá suscribir un contrato con el Estado a
través del Ministerio de Agricultura e Industrias, previa recomendación de
la Comisión Consultiva y de Coordinación para el Fomento Industrial, en el
cual se especificarán los requisitos atinentes estipulados en el artículo
17, consignándose, además, los siguientes requisitos:
a) Especificación de garantías de cumplimiento de sus obligaciones;b)
Obligación de solicitar oportunamente la aprobación por parte del
Ministerio de Agricultura e Industrias de cualquier modificación a los
planes o proyectos iniciales que se propongan llevar a cabo durante el
período de goce de los beneficios de esta ley;
c) Obligación de comunicar al Ministerio de Agricultura e Industrias
cualquier venta, traspaso o contrato de cesión, arrendamiento o entrega
en administración, permanente o temporal, de la planta industrial o de
su explotación;d) Obligación de llevar un registro detallado de las
mercancías importadas con franquicia aduanera que permita a las
autoridades competentes efectuar el control de su uso y destino; además
la de facilitar cuantos datos e informes le soliciten sobre el
desarrollo, producción y situación financiera de la empresa;e)
Obligación de presentar, aunque gocen de las exoneraciones del pago del
Impuesto sobre la Renta, la declaración correspondiente;f) Obligación
de presentar cualesquiera otras informaciones que solicite el
Ministerio de Agricultura e Industrias o la Comisión Consultiva y de
Coordinación para el Fomento Industrial; y
g) Obligación de implantar en su contabilidad, un sistema que determine
el costo de producción de sus artículos.
Artículos 26.- Al estudiar la Comisión Consultiva y de Coordinación
para el Fomento Industrial los proyectos de contrato que los industriales
sometan a su consideración de conformidad con el anterior artículo de esta
ley, solicitará al Banco Central la fijación del plazo, que no podrá ser
menor de cinco años y el porcentaje de divisas provenientes de la
exportación de los productos de esa industria del cual podrá disponer en el
mercado libre de cambio. El Banco Central deberá pronunciarse al
respecto, mediante un estudio debidamente razonado dentro de un plazo no
mayor de los treinta días hábiles siguientes, a partir de la fecha de
recibo de la solicitud. Los industriales tendrán derecho de pedir
revisión del anterior pronunciamiento en cualquier momento que se operare
un cambio en las circunstancias que originaron el pronunciamiento anterior
del Banco Central.
Artículo 27.- Las nuevas plantas industriales gozarán de las
franquicias contempladas en los incisos a), b) y f) del artículo 19 a
partir de la fecha en que se publique el respectivo contrato en el Diario
Oficial. El período de disfrute de las exenciones indicadas en los incisos
g), h) e i), de ese mismo artículo empezará a contarse desde la fecha en
que la nueva planta industrial inicie su producción, de acuerdo con los
términos del contrato. El período de disfrute de las exenciones señaladas
en los incisos c), d) y e) de ese mismo artículo se indicará en el
contrato, pero su iniciación no podrá ser anterior a la fecha de
publicación del contrato en "La Gaceta" ni posterior a la fecha en que la
nueva planta industrial empiece su producción. En cuanto a las
industrias establecidas, este período empezará a contar a partir de la
fecha de la publicación del contrato en "La Gaceta". En ningún caso dicho
plazo podrá ser superior a diez años (10).(Para efectos de este artículo
ver Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, LEY REGULADORA DE TODAS LAS
EXONERACIONES VIGENTES, SU DEROGATORIA Y SUS EXCEPCIONES.) Así como los
artículos 27, 31 y Transitorio 2 La Ley N° 3314 de 27 de julio de 1964
Artículo 28.- Todo proyecto de contrato antes de ser aprobado
definitivamente por el Poder Ejecutivo, deberá enviarse a la Contraloría
General de la República, para que ésta compruebe si se han otorgado
únicamente los beneficios que esta ley autoriza.
Artículo 29.- Con el objeto de fomentar la instalación y operación de
industrias nuevas, especialmente de transformación de productos agrícolas y
pecuarios nacionales que usen como materia prima, por lo menos un noventa
por ciento (90%), el Estado, previa recomendación favorable de la Comisión
Consultiva y de Coordinación para el Fomento Industrial, podrá dar fianza u
otra garantía ante instituciones de crédito nacionales o extranjeras, para
la financiación de las mismas. Esa garantía queda sujeta a las siguientes
condiciones:
a) Las empresas así garantizadas, deben ser propiedad de
costarricenses, o en caso de sociedades mercantiles, ser costarricenses
sus socios si se tratare de una colectiva; costarricenses sus socios
comanditarios si fuere en comandita, y costarricenses de origen o
naturalizados, con dos años de residencia en el país después de su
naturalización, los accionistas o socios con un interés no menor del
75% en el capital social, si fueren anónimas o de responsabilidad
limitada;
b) Las fianzas superiores a dos millones de colones (" 2.000.000.00)
ante instituciones de crédito nacionales, deberán ser ratificadas por
la Asamblea Legislativa;c) Las fianzas de cualquier monto, ante
instituciones extranjeras de crédito, deben ser necesariamente
consultadas al Banco Central, y, si son aprobadas por esa institución,
deben pasar a la Asamblea Legislativa para su discusión y
ratificación;d) La naturaleza y tipo de fianza o garantía será
determinada por el Ministerio de Economía y Hacienda, en cada caso, de
acuerdo con el Reglamento que emitirá para el otorgamiento de las
mismas; ye) La fianza o garantía debe ser otorgada, a nombre del
Estado, por el Ministerio de Economía y Hacienda, el cual, por medio
del Banco Central u otro miembro del Sistema Bancario Nacional, tendrá
representación en la dirección de la empresa con el objeto de vigilar
su operación. En cada caso se determinará la forma más conveniente de
ejercer esa vigilancia.
CAPITULO IV
Disposiciones Generales
Artículo 30.- Salvo lo expuesto en el Transitorio II, no podrán
acogerse a los beneficios de la presente ley las plantas o actividades
industriales que estén regidas por leyes o contratos especiales o que
puedan causar efectos antisociales o perjudiciales a la seguridad o
economía nacionales. Asimismo, quedan excluidas todas aquellas plantas que
pretendan aplicar procedimientos técnicos notoriamente anticuados, que
disminuyan su eficiencia, a juicio de la Comisión Consultiva y de
Coordinación para el Fomento Industrial.
Artículo 31.- Las plantas industriales que se encuentren establecidas en el
territorio nacional podrán solicitar en cualquier momento acogerse a la
presente ley, pero las que se hayan amparado a ella no podrán gozar por dos
veces de sus beneficios en una misma rama industrial.
NOTA Para efectos de este artículo ver los artículos 27, 31 y Transitorio 2
La Ley
N° 3314 de 27 de julio de 1964.
Artículo 32.- En igualdad de condiciones, se dará preferencia al
costarricense que haga solicitud para acogerse a los beneficios de la
presente ley.
Artículo 33.- Los beneficios otorgados a una o varias plantas
industriales, para la iniciación o incremento de determinada rama
industrial, se otorgarán en iguales condiciones a todas aquellas que se
dediquen o vayan a dedicarse a producir mercancías iguales o semejantes,
siempre que se demuestre que el tamaño del mercado permite el
funcionamiento económico de varias plantas, y siempre que los nuevos
solicitantes adquieran obligaciones iguales a las de las plantas
establecidas. Por consiguiente, el otorgamiento de esos beneficios no podrá
ser prerrogativa o privilegio que coloque a determinada o determinadas
plantas industriales en condiciones de ventaja o de desventaja, con
respecto a las demás para una misma rama industrial. Si después de
calificada y clasificada una planta industrial y acordadas las ventajas que
le corresponden como beneficio otorgado a un primer empresario, para la
iniciación o incremento de determinada rama industrial, se justificaren
económicamente otra u otras plantas dedicadas al mismo ramo de la
producción, se les concederán a estas últimas, las mismas ventajas
otorgadas a aquéllas, imponiéndoles iguales obligaciones, por el tiempo que
falte para la expiración del contrato de la originalmente establecida.
Artículo 34.- El cumplimiento de lo prescrito por el artículo 46 de
la Constitución Política, en aquellos casos en que la explotación de una
determinada rama industrial, puede colocar de hecho a una planta en
situación de monopolio, ya sea por la limitación del mercado o por otras
causas, el Ministerio de Economía y Hacienda y la Comisión Consultiva y de
Coordinación para el Fomento Industrial tendrán la facultad de supervigilar
los costos de producción y de fijar el precio de venta de sus artículos, lo
cual se especificará en los contratos respectivos.
Artículos 35.- Las mercancías que se introduzcan al país con
franquicia aduanera al amparo de la presente ley, no podrán ser vendidas ni
destinadas a otro fin sino únicamente al que dio origen a la franquicia, a
menos que se cumpla con las formalidades y requisitos que establece el
artículo 19 del Arancel de Aduanas. En el caso de que se dé destino
indebido a la mercancía importada con franquicia aduanera, se exigirá el
pago inmediato de los impuestos y derechos que debieran causar y se
impondrá, además, una multa igual al triple de dichos impuestos y podrá
cancelársele, inmediatamente, el disfrute de los beneficios de esta ley.
Artículo 36.- Si el empresario o la empresa faltaren al cumplimiento de las
obligaciones o usasen mal los beneficios que le corresponden, conforme a
los términos de esta ley, salvo lo contemplado en el artículo 35, el Poder
Ejecutivo, por medio del Ministerio de Agricultura e Industrias, podrá
declarar caduco el contrato. En este caso, se exigirá el pago del monto de
los derechos aduaneros otorgados sobre las mercancías, materiales o
implementos de construcción importados por la empresa, excepto los que
correspondan a materiales gastados en el proceso de fabricación de
productos vendidos.
No se podrá dar otro destino a los edificios construidos al amparo de
esta ley, sin la previa aprobación del Ministerio de Agricultura e
Industrias, oído el parecer de la Comisión Consultiva y de Coordinación
para el Fomento Industrial.
Artículo 37.- El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de
Agricultura e Industrias, declarará administrativamente, sin
responsabilidad para el Estado, la caducidad del contrato celebrado por
medio de la presente ley, cuando previo dictamen de la Comisión Consultiva
y de Coordinación para el Fomento Industrial, se compruebe que la planta
industrial beneficiaria ha dejado de reunir, por causas atribuibles a la
misma, las condiciones que motivaron su correspondiente clasificación.
Artículo 38.- Tanto el uno por ciento que se cobre por concepto de
impuesto de aduana sobre la importación que realicen las plantas industrias
nuevas, como el diez por ciento que se les cobre por ese mismo concepto a
las establecidas, se usarán para cubrir los gastos que ocasione la
aplicación de esta ley.
Artículo 39.- Establécese un impuesto del 1% sobre las utilidades netas a
las industrias que gocen de los beneficios de la presenta ley, para
destinarlo a la promoción de ventas de los artículos producidos por la
industria nacional.
La Oficina de Presupuesto, de acuerdo con los cálculos probables,
incluirá las partidas correspondientes en el Presupuesto General de la
República. Tales sumas serán giradas a la Comisión Consultiva y de
Coordinación para el Fomento Industrial a más tardar seis meses después de
la aprobación del presupuesto respectivo.
La Comisión Consultiva y de Coordinación para el Fomento Industrial
planeará el destino que se le dará a estos fondos, previa reglamentación al
respecto, en exposiciones de productos tanto nacionales como extranjeras,
propaganda por la radio y prensa y divulgación de esta ley en el exterior.
Artículo 40.- El Ministerio de Agricultura e Industrias destinará del
Presupuesto de servicio de extensión cultural o propaganda, por lo menos un
33% para la divulgación industrial costarricense.
Artículo 41.- Los productos provenientes de la industria manufacturera no
pagarán ningún impuesto de exportación, salvo aquellos que en la actualidad
cubren alguna tarifa especial, en virtud de la Ley N: 1738 de 31 de marzo
de 1954.
(Para efectos de este artículo ver Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, LEY
REGULADORA DE TODAS LAS EXONERACIONES VIGENTES, SU DEROGATORIA Y SUS
EXCEPCIONES.)
Artículo 42.- Todos los informes o datos que suministren la planta o
plantas industriales de acuerdo con el artículo 25, tendrán carácter de
confidenciales y sólo podrán ser usados para el fin para el cual fueron
solicitados o para propósitos de investigación estadística, al tenor de lo
que disponen los artículos 3° y 4° de la Ley Nº 1565.
Artículo 43.- Todos aquellos asuntos no previstos en forma expresa en
la presente ley serán resueltos por analogía con el espíritu de la misma,
por el Ministerio de Agricultura e Industrias, oída la opinión del
Ministerio de Economía y Hacienda y previo dictamen de la Comisión
Consultiva y de Coordinación para el Fomento Industrial.
Artículo 44.- Todo artículo que se produzca en el territorio nacional
deberá ser conocido por nombre claro en castellano y sus leyendas deberán
estar escritas en nuestro idioma.
Asimismo, se dirá que el producto es fabricado en Costa Rica. Sin
embargo, cuando se trate de productos nacionales para la exportación, la
Comisión Consultiva y de Coordinación para el Fomento Industrial, podrá, a
petición razonada del industrial interesado, disponer que se omita esa
exigencia.
Los artículos manufacturados en el país deberán ostentar en ellos
mismos o al menos en sus empaques o envases, la respectiva marca de
fábrica. Esta obligación es de carácter general y se refiere no sólo a las
industrias que suscriban contratos con el Estado con base en esta ley, sino
a todas las que elaboren productos en el país. De igual modo, en la
propaganda que las empresas industriales hagan para promover la venta de
sus productos, deberán resaltar la conveniencia de consumir el producto
nacional.
Artículo 45.- No se les podrá dar a los empleados extranjeros en las
empresas beneficiadas con los privilegios de esta ley, prerrogativas o
posiciones que se les niegue a los nacionales de igual preparación, así
como cualquier ventaja económica o de otra índole que sea otorgada a
empleados extranjeros en su contrato de trabajo, quedará automáticamente
otorgada a los empleados nacionales que desempeñen o que estén en capacidad
de desempeñar las mismas posiciones que aquéllos.
Artículo 46.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de
Economía y Hacienda, podrá prohibir o controlar, cuantitativamente, la
exportación de materias primas que sean indispensables para la industria
nacional.
Artículo 47.- Las plantas o actividades industriales establecidas o
que se establezcan en el futuro, deberán vender sus productos a precios
razonables que sean de beneficio para el consumidor. Para este fin el Poder
Ejecutivo, por medio del Ministerio de Economía y Hacienda, deberá fijar
porcentajes máximos de utilidad y precios máximos de venta, a los productos
industriales que sean objeto de agiotaje, y en caso de urgencia,
especialmente tratándose de los artículos industriales de primera
necesidad. Cuando sea procedente, el Poder Ejecutivo deberá enviar de
inmediato, un proyecto de ley, a la Asamblea Legislativa tendiente a
disminuir o eliminar la protección que para esos productos establezca el
Arancel de Aduanas, en razón de que se haya establecido un precio de
agiotaje por los industriales de una misma actividad. Para todos estos
efectos será también aplicable, en lo conducente, la Ley N° 1208 de 5 de
octubre de 1950 y sus reformas.
Artículo 48.- Modifícase el Artículo 18 del Arancel de Aduanas, Ley Nº
1738 de 31 de marzo de 1954, el cual se leerá así:
"Artículo 18.- El fabricante o exportador que vendiere artículos de
producción nacional en el mercado extranjero o a empresas que gocen del
privilegio de franquicias aduaneras en el país, tendrá derecho a que se
le acrediten a su favor las sumas que hubiere pagado por la importación
de materias primas, envases y material de empaques extranjeros, excepto
si se trata de envases de fibras textiles, empleados en el producto
vendido, hecha la deducción de los derechos de muellaje y de
cualquier otra tasa, siempre que los derechos para devolver no
sean inferiores de cien colones. (( 100.00)".
El Poder Ejecutivo aceptará fianzas o garantías satisfactorias, a
juicio del Ministerio de Economía y Hacienda, equivalentes al ciento veinte
por ciento (120 %), de los derechos que habría de pagar sobre la materia
prima o los envases que un industrial importe con el objeto de fabricar
productos destinados a la exportación, o recibirá depósito de 100 % de
dichos impuestos. Si a los doce meses de desalmacenada dicha materia prima
o envases, hubiere salido del país la totalidad de artículos producidos con
ellos, el fisco cancelará la fianza, depósito, o garantía, pero si durante
ese período la exportación total no se hubiere efectuado, sin que mediare
fuerza mayor o caso fortuito, el industrial deberá cubrir inmediatamente el
monto total de los impuestos correspondientes a la materia prima o envases
que no se hubieren exportado en productos terminados, debiendo quedar el
veinte por ciento (20%) de exceso como multa por incumplimiento. Si la
exportación no se hubiere efectuado por haberse vendido los productos en
plaza, el industrial pagará una multa de cinco veces el monto de los
impuestos que debería haber cubierto y se le privará, por acuerdo especial
que deberá dictar el Poder Ejecutivo, de la ventaja que le brinda la
presente disposición. Si la venta en plaza hubiera sido motivada por
fuerza mayor debidamente comprobada, el Ministerio de Economía y Hacienda
eximirá de las anteriores sanciones al industrial, quien sólo deberá pagar
los derechos de aduana en descubierto.
Artículo 49.- Deróganse los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6: de la
Ley Nº 36 de 21 de diciembre de 1940, el artículo 2° de la Ley N° 641 de 25
de agosto de 1946 y el Decreto-Ley Nº 502 de 26 de abril de 1949, y todas
otras disposiciones legales en lo que se opongan a la presente ley.
Artículo 50.- Esta ley rige a partir del día de su publicación.
CAPITULO V
Disposiciones Transitorias
Artículo 1°.- El Banco Central de Costa Rica elaborará durante el
transcurso del primer año de vigencia de esta ley y llevará a la práctica a
la mayor brevedad posible, un plan crediticio que permita el fomento de las
actividades industriales del país, preferentemente aquéllas que se amparen
a las disposiciones de esta ley.
Artículo 2°.- Las plantas industriales establecidas o en proceso de
instalación en el país en virtud de contratos celebrados al amparo de la
Ley N° 36 de 21 de diciembre de 1940 y sus reformas y ampliaciones, podrán
acogerse a esta ley, disfrutando de sus beneficios y aceptando sus
obligaciones por el tiempo señalado en el contrato vigente. Para ello los
contratistas deberán presentar por escrito la solicitud de modificación del
contrato ante el Ministerio de Agricultura e Industrias dentro de los doce
meses, contados desde la fecha en que entre en vigencia esta ley. El
Ministerio de Agricultura e Industrias dará prioridad a la adaptación de
los respectivos contratos a las nuevas condiciones, la cual realizará en la
forma más expedita posible, en un plazo no mayor de 30 día. Si las
solicitudes no se presentaren dentro del plazo señalado, las referidas
plantas industriales no podrán obtener durante la vigencia de sus contratos
los beneficios de esta ley. NOTA Para efectos de este artículo ver los
artículos 27, 31 y Transitorio 2 La Ley
N° 3314 de 27 de julio de 1964.
Artículo 3°.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Agricultura e Industrias, nombrará e instalará la Comisión Consultiva y de
Coordinación para el Fomento Industrial, dentro de los treinta día
siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, con las
personas que cada una de las entidades que tienen derecho a ello, hayan
designado. Para ese efecto, dicho Ministerio solicitará a las
Instituciones que de acuerdo con el artículo 14 tienen derecho a nombrar
delegados, los nombres de las personas que han de ser designadas.
Artículo 4°.- Hasta tanto no se promulgue una nueva Ley de Minería,
las industrias mineras dedicadas a la explotación de yacimientos auríferos
podrán acogerse a los beneficios y privilegios que esta ley concede en el
artículo 19, incisos a), b) y c), siempre que los beneficiarios hayan
obtenido los derechos de explotación, conforme lo establece el Código de
Minería.
Artículo 5°.- Dentro del término de los seis meses siguientes a la
promulgación de esta ley, deberá necesariamente presentarse a consideración
de la Asamblea Legislativa un proyecto de Ley de Educación Industrial,
elaborado por los correspondientes organismos del Estado. Este proyecto
de ley deberá contemplar el aporte que las empresas industriales estarán
obligadas a suministrar para el mantenimiento de los colegios vocacionales
y escuelas de artes y oficios y señalará el porcentaje del presupuesto de
Educación Pública que necesariamente habrá de destinarse al fomento de la
Educación Industrial. Deberá, asimismo, organizar el Consejo Nacional de
Educación Vocacional a fin de garantizar una íntima relación entre la
Sección de Educación Vocacional del Ministerio de Educación Pública y las
Instituciones representativas del comercio, la industria, la agricultura,
etc., con el fin de establecer las necesidades y desarrollo de nuevas
empresas, que contribuyan a mejorar la economía nacional.
Artículo 6°.- La obligación de distinguir con nombre o marcas en
castellano o en español, a todos aquellos productos fabricados por empresas
que se acojan a esta ley, a la cual se refiere el artículo 44, afecta
únicamente a los nuevos productos o marcas que se elaboren o inscriban,
después de la emisión de la Ley de Protección y Desarrollo Industrial.
Transitorio 7:- Las solicitudes que al entrar en vigencia la presente
ley se encuentran tramitándose por el Ministerio de Agricultura e
Industrias, a fin de obtener los beneficios que otorga la ley N° 36 de 21
de diciembre de 1940, sus reformas y ampliaciones, serán resueltas y
formalizados los contratos respectivos, en conformidad con esta última y su
Reglamento, entendiéndose que los interesados, cuyas gestiones resulten
aprobadas, podrán acogerse a la presente ley, en la forma dispuesta por su
Transitorio Segundo.
(Así adicionado por el Artículo 1 de la Ley Nº 2476 de 27 de noviembre de
1959). NOTA Para efectos de este artículo ver los artículos 27, 31 y
Transitorio 2 La Ley
N° 3314 de 27 de julio de 1964.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a
los veintiún días del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve.
JOSE RAFAEL VEGA ROJAS,
Primer Secretario en Ejercicio de la Presidencia.
RAFAEL LOPEZ GARRIDO, HERNAN
GARRON SALAZAR, Segundo Prosecretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los tres días del mes de setiembre de
mil novecientos cincuenta y nueve.
Ejecútese
MARIO ECHANDI
El Ministro de Agricultura e Industrias,
JORGE BORBON CASTRO.
ACTUALIZACIÓN 26-6-2000
SANCIÓN: 03-09-59
PUBLICACIÓN 09-09-59
RIGE 09-09-59
MANB