Ley 2422
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
(*) Nota: La presente ley fue modificada íntegramente por la Ley No.
6801, del 24 de agosto de 1982, en consecuencia, su texto es el siguiente:
Artículo 1°.- La presente ley constituye el sistema oficial de retribución
para todos los puestos incluidos en el Manual Descriptivo de Clases del
Poder Judicial.
Artículo 2°.- Por Manual Descriptivo de Clases se entiende el conjunto de
especificaciones en que se establecen los deberes y atribuciones de los
diferentes cargos del Poder Judicial y los requisitos exigibles para
quienes los desempeñen.
El Manual será elaborado por el órgano técnico correspondiente de la
Corte Suprema de Justicia, aprobado por acuerdo de Corte Plena, teniendo en
cuenta, en lo aplicable, las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y del Estatuto de Servicio Judicial. Las modificaciones que se
hagan al Manual también deberán ser aprobadas por la Corte Plena.
Artículo 3°.- Se establece la siguiente escala de salarios, con sus
correspondientes categorías, salarios mínimos, aumentos, intermedios o
pasos y un salario máximo:
Categoría Sueldo Base Aumento Anual
Primer Paso
(
( (
1 5.200 285
5.485
2 5.300 290
5.590
3 5.400 295
5.695
4 5.500 300
5.800
5 5.600 305
5.905
6 5.700 310
6.010
7 5.800 315
6.115
8 5.900 320
6.220
9 6.000 325
6.325
10 6.200 330
6.530
11 6.400 335
6.735
12 6.600 340
6.940
13 6.800 345
7.145
14 7.000 350
7.350
15 7.200 355
7.555
Categoría Sueldo Base Aumento Anual
Primer Paso
(
( (
16 7.400 360
7.760
17 7.600 365
7.965
18 7.800 370
8.170
19 8.000 375
8.375
20 8.200 380
8.580
21 8.400 385
8.785
22 8.600 390
8.990
23 8.800 395
9.195
24 9.000 400
9.400
25 9.200 405
9.605
26 9.400 410
9.810
27 9.600 415
10.015
28 9.800 420
10.220
29 10.000 425
10.425
30 10.200 430
10.630
31 10.400 435
10.835
32 10.600 440
11.040
33 10.800 445
11.245
34 11.000 450
11.450
35 11.200 455
11.655
36 11.400 460
11.860
37 11.600 465
12.065
38 11.800 470
12.270
39 12.000 475
12.476
40 12.200 480
12.680
41 12.400 485
12.885
42 12.600 490
13.090
43 12.800 495
13.295
44 13.000 500
13.500
45 13.200 505
13.705
46 13.400 510
13.910
47 13.600 515
14.115
48 13.800 520
14.320
49 14.000 525
14.525
50 14.200 530
14.730
51 14.400 535
14.935
52 14.600 540
15.140
53 14.800 545
15.345
54 15.000 550
15.550
55 15.400 555
15.955
56 15.800 560
16.360
57 16.200 565
16.765
58 16.600 570
17.170
Categoría Sueldo Base Aumento Anual
Primer Paso
(
( (
59 17.000 575
17.575
60 17.400 580
17.980
61 17.800 585
18.385
62 18.200 590
18.790
63 18.600 595
19.195
64 19.000 600
19.600
65 19.400 605
20.005
66 19.800 610
20.410
67 20.200 615
20.815
68 20.600 620
21.220
69 21.000 625
21.625
70 21.400 630
22.030
71 21.800 635
22.435
72 22.200 640
22.840
73 22.600 645
23.245
74 23.000 650
23.650
75 23.400 655
24.055
76 23.800 660
24.460
77 24.200 665
24.865
78 24.600 670
25.270
79 25.000 675
25.675
80 25.400 680
26.080
81 25.800 685
26.485
82 26.200 690
26.890
83 26.600 695
27.295
84 27.000 700
27.700
85 27.400 705
28.105
86 27.800 710
28.510
87 28.200 715
28.915
88 28.600 720
29.320
89 29.000 725
29.725
90 29.400 730
30.130
91 29.800 735
30.535
92 30.200 740
30.940
93 30.600 745
31.345
94 31.000 750
31.750
95 31.400 755
32.155
96 31.800 760
32.560
97 32.200 765
32.965
98 32.600 770
33.370
99 33.000 775
33.775
100 33.400 780
34.180
101 33.800 785
34.585
Categoría Sueldo Base Aumento Anual
Primer Paso
(
( (
102 34.200 790
34.990
103 34.600 795
35.395
104 35.000 800
35.800
105 35.400 805
36.205
106 35.800 810
36.610
107 36.200 815
37.015
108 36.600 820
37.420
109 37.000 825
37.825
110 37.400 830
38.230
111 37.800 835
38.635
112 38.200 840
39.040
113 38.600 845
39.445
114 39.000 850
39.850
115 39.400 855
40.255
116 39.800 860
40.660
117 40.200 865
41.065
118 40.600 870
41.470
119 41.000 875
41.875
120 41.400 880
42.280
121 41.800 885
42.685
122 42.200 890
43.090
123 42.600 895
43.495
124 43.000 900
43.900
125 43.400 905
44.305
126 43.800 910
44.710
127 44.200 915
45.115
128 44.600 920
45.520
129 45.000 925
45.925
130 45.400 930
46.330
131 45.800 935
46.735
132 46.200 940
47.140
133 46.600 945
47.545
134 47.000 950
47.950
135 47.400 955
48.355
136 47.800 960
48.760
137 48.200 965
49.165
138 48.600 970
49.570
139 49.000 975
49.975
140 49.400 980
50.380
141 49.800 985
50.785
142 50.200 990
51.190
143 50.600 995
51.595
Categoría Sueldo Base Aumento Anual
Primer Paso
( (
(
144 51.000 1.000
52.000
145 51.400 1.005
52.405
146 51.800 1.010
52.810
147 52.200 1.015
53.215
148 52.600 1.020
53.620
149 53.000 1.025
54.025
150 53.400 1.030
54.430
151 53.800 1.035
54.835
152 54.200 1.040
55.240
153 54.600 1.045
55.645
154 55.000 1.050
56.050
155 55.400 1.055
56.455
156 55.800 1.060
56.860
157 56.200 1.065
57.265
158 56.600 1.070
57.670
159 57.000 1.075
58.075
160 57.400 1.080
58.480
161 57.800 1.085
58.885
162 58.200 1.090
59.290
163 58.600 1.095
59.695
164 59.000 1.100
60.100
165 59.400 1.105
60.505
166 59.800 1.110
60.910
167 60.200 1.115
61.315
168 60.600 1.120
61.720
169 61.000 1.125
62.125
170 61.400 1.130
62.530
171 61.800 1.135
62.935
172 62.200 1.140
63.340
173 62.600 1.145
63.745
174 63.000 1.150
64.150
175 63.400 1.155
64.555
176 63.800 1.160
64.960
177 64.200 1.165
65.365
178 64.600 1.170
65.770
179 65.000 1.175
66.175
180 65.400 1.180
66.580
181 65.800 1.185
66.985
182 66.200 1.190
67.390
183 66.600 1.195
67.795
184 67.000 1.200
68.200
185 67.400 1.205
68.605
Categoría Sueldo Base Aumento Anual
Primer Paso
( (
(
186 67.800 1.210
69.010
187 68.200 1.215
69.415
188 68.600 1.220
69.820
189 69.000 1.225
70.225
190 69.400 1.230
70.630
191 69.800 1.235
71.035
192 70.200 1.240
71.440
(Así reformado por la Ley No. 7129, del 16 de agosto de 1989).
Artículo 4°.- De acuerdo con la escala, cada categoría tendrá salarios
intermedios o pasos, además de un salario base y de un salario máximo. Este
último corresponderá a los aumentos que la Corte Plena considere
necesarios, sin que su número pueda ser inferior a treinta.
Todo servidor comenzará devengando el mínimo de la categoría
correspondiente, salvo en casos muy calificados en que la Corte Plena
disponga, atendidas las circunstancias y por las dos terceras partes de la
totalidad de sus miembros, conceder pasos en la categoría asignada a la
clase.
Los aumentos de salarios se otorgarán por méritos cada año, de acuerdo
con las normas administrativas que al efecto dicte la Corte Plena y en tal
caso se concederá el salario inmediato superior al que se estuviere
devengando dentro de la misma categoría, hasta llegar al máximo.
Artículo 5°.- Los aumentos previstos en la escala, que se produzcan con
motivo de las asignaciones de clases o de las reasignaciones que sean
necesarias y los que pudieren producirse por salarios adicionales o
sobresueldos, estarán sujetos a las disponibilidades presupuestarias.
Artículo 6°: Si por estar en curso el año económico no fuere posible hacer
efectivos los aumentos y reasignaciones, lo serán en el presupuesto del año
siguiente.
Artículo 7°.- Junto con los salarios establecidos en la escala, se
reconocerá a los servidores judiciales que hubiesen obtenido certificado de
estudios en la Escuela Judicial, o hubiesen obtenido certificados o
realizado estudios equivalentes, uno o más pasos en la escala de salarios,
todo a juicio de la Corte Plena, de conformidad con la reglamentación que
elaborará el órgano técnico correspondiente de la Corte Suprema de
Justicia.
También podrá otorgarse una retribución adicional a los funcionarios
que impartan lecciones en la Escuela Judicial, de acuerdo con la regulación
que haga la Corte. Esta regla no se aplicará a los becarios durante el
término en que, por razón de la beca, deban prestar servicio en la Escuela
Judicial. Los funcionarios judiciales que devenguen incentivos por concepto
de prohibición del ejercicio profesional libre, sólo podrán recibir esta
retribución si no existe superposición horaria.
Artículo 8°.- Todo salario comprende el pago mensual de la respectiva
jornada de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley, en cuanto a
becas que se concedan a los servidores judiciales para que estudien Derecho
u otra carrera que interese al Poder Judicial o que tenga relación directa
con sus actividades.
Artículo 9°.- A efecto de estimular la prestación de servicios en el Poder
Judicial, por parte de profesionales en Derecho, en los lugares donde se
compruebe, mediante concurso público, que hay inopia, podrá reconocérseles
un sobresueldo no superior al sesenta por ciento del salario base de la
respectiva categoría, todo a juicio de la Corte Plena y de acuerdo con un
reglamento que ésta deberá elaborar, en el que se especificarán los
porcentajes correspondientes a cada zona y siempre dentro de las
disponibilidades presupuestarias.
Para los mismos efectos, la Corte Plena podrá autorizar, cuando lo
considere conveniente, un sobresueldo no superior al cincuenta por ciento
del salario base de la respectiva categoría, para los bachilleres en leyes
y los egresados de la Escuela de Derecho.
Artículo 10.- La Corte reconocerá una mayor categoría a los funcionarios
que administran justicia, sin tener el título de abogado o la condición de
egresado en una Facultad de Derecho, siempre que hayan servido con
eficiencia en cargos de la administración de justicia, por un tiempo mínimo
de ocho años, en forma continua o discontinua.
Artículo 11.- Ningún servidor regular devengará un salario inferior al
mínimo de la respectiva categoría.
Salvo las sumas que por concepto de zonaje deban reconocerse a
determinados servidores judiciales, cualesquiera prestaciones o suministros
adicionales que en algunos casos se concedan, como son los que cubren
gastos de alojamiento, alimentación, vehículo, traslados, uniformes y demás
similares, no tendrán el carácter de salario en especie y se otorgarán sólo
cuando las necesidades del servicio lo requieran indispensablemente.
Artículo 12.- Los aumentos de sueldos que sean procedentes se concederán
cada año a partir del ingreso, reingreso o ascenso del servidor, y estarán
sujetos a las siguientes normas:
a) Si el servidor fuere trasladado a un puesto de igual categoría al
que estaba ocupando, no habrá interrupción alguna en cuanto al cómputo
de tiempo para el aumento de salarios;
b) Si el servidor fuere ascendido, comenzará a percibir el mínimo de la
nueva categoría que le corresponde; y si en los antiguos puestos
hubiese adquirido derecho a uno o más aumentos, éstos se le computaran
de acuerdo con la categoría del cargo al que se le asciende; y
c) Las interrupciones continuas o intermitentes en la prestación de
servicios, excepto por motivo de vacaciones, incapacidades de la Caja
Costarricense de Seguro Social y licencias con goce de sueldo que se
concedan de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y el
Estatuto de Servicio Judicial, suspenderán el período anual requerido
para el aumento de sueldo. No se tomarán en cuenta para el cómputo
respectivo, las fracciones de tiempo menores de treinta días naturales.
Para los efectos dichos, se entenderá que sí suspenden la continuidad
del servicio las licencias sin goce de sueldo.
Artículo 13.- Ningún servidor interino devengará un salario mayor al mínimo
de la categoría del puesto de que se trate .
Cuando en forma interina se produjere el ascenso de un servidor
regular o se le recargare un puesto de mayor categoría, su sueldo será el
asignado a esa categoría; y si su salario como servidor regular fuere
mayor, se le ubicará en los pasos correspondientes de la nueva categoría.
Artículo 14.- Ningún servidor del Poder Judicial podrá devengar dos sueldos
del Erario, salvo lo dicho en los artículos 9°, inciso 3) y 47 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 7° de esta ley.
La Corte podrá autorizar trabajo durante horas extraordinarias, el
cual se remunerará con arreglo a la ley, pero sólo podrá hacerlo en
circunstancias especiales, cuando sea indispensable satisfacer exigencias
del servicio público.
Artículo 15.- La Corte Suprema de Justicia se acogerá, para efectos de
reajustes de salarios por aumento del costo de vida, a los que se decreten
para los empleados del resto del sector publico.
Artículo 16.- Esta ley rige a partr del primero de enero de mil novecientos
sesenta.
ARTICULOS TRANSITORIOS (*)
I.- El servidor regular cuyo sueldo actual quede entre el mínimo y el
máximo de la categoría que le corresponde, se ubicará en el paso que iguale
o supere en forma mínima el salario vigente.
II.- Los actuales servidores interinos seguirán devengando el sueldo que
tengan, aunque sea mayor al mínimo de la categoría correspondiente.
III.- El reconocimiento de los aumentos intermedios o pasos, a los
servidores regulares, mientras éstos se mantengan en las clases que ocupan,
se podrá conceder en los aniversarios que correspondan, desde la fecha de
la vigencia de la ley No. 2422 de 11 de agosto de 1959.
IV.- Los servidores que en la actualidad tengan un salario base superior al
que les resultaría conforme con el nuevo sistema, serán incluidos en la
categoría correspondiente a la clase del puesto que desempeñan y ubicados
en forma horizontal dentro de la escala, hasta que igualen o superen en
mínima parte el sueldo que han venido devengando.
V.- A los servidores que vayan a completar un quinquenio dentro de los doce
meses siguientes a la publicación de esta ley, se les reconocerá el que
habrían obtenido en ese año y quedaran ubicados en el paso correspondiente.
VI.- Para los efectos de las leyes No. 5867 de 15 de diciembre de 1975 y
No. 6451 de 1° de agosto de 1980, la Corte mantendrá los sueldos actuales,
hasta que lo considere conveniente.
VII.- Se respetarán los derechos adquiridos por los servidores judiciales
al amparo de las disposiciones legales que han regido hasta la fecha,
inclusive los bienios y quinquenios anteriores a la presente ley".
(*)(Nota: Las anteriores disposiciones Transitorias corresponden a la Ley
No. 6801, del 24 de agosto de 1982, y su aplicación está referida a la
reforma que esta realiza a la
Ley No. 2422).
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa. -San José, a
los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y
nueve.
Roberto Losilla Gamboa,
Primer Prosecretario en ejercicio de la Presidencia
Fernando Volio Jiménez,
Eduardo Trejos Dittel,
Primer Secretario Ad-hoc.
Segundo Secretario Ad-hoc.
Casa Presidencial.- San José, a los once días del mes de agosto de mil
novecientos cincuenta y nueve.
Ejecútese
Mario Echandi
El Ministro de Justicia
Joaquín Vargas Gené
___________
Actualizada al 8-10-99
D.CH. P. - G.V.Q.
Rige: A partir del 1° de enero de 1960.
Publicación: 18 de agosto de 1959.