Ley 2412

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No. 2412<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,<br /> Considerando:<br /> 1°- Que se ha establecido en la Administración Pública, en las<br /> instituciones autónomas y semi-autónomas del Estado y, voluntariamente, en<br /> numerosas empresas particulares, para beneficio de sus trabajadores, la<br /> concesión de un aguinaldo anual.<br /> 2°- Que innumerables trabajadores al servicio de empresas particulares han<br /> venido gestionando la extensión del mencionado beneficio a todas las<br /> actividades.<br /> 3°- Que tal pretensión resulta atendible por la justicia que le informa.<br /> 4°- Que el beneficio debe ser, no sólo una justa compensación a la<br /> colaboración y esfuerzo del trabajador, sino también proporcionado al<br /> tiempo de servicio durante el año correspondiente.<br /> 5°- Que es conveniente, sin embargo, que al generalizar ese beneficio no se<br /> debe constituir una obligación que afecte en forma sensible o violenta la<br /> economía de las empresas, sino paulatinamente, permitiendo una adaptación<br /> evolutiva.<br /> 6°- Que no es justo que las empresas particulares que ya dan un aguinaldo<br /> rebajen su monto con base en la escala gradual que da esta ley.<br /> 7°- Que por tratarse en realidad de un aguinaldo y no de un salario, debe<br /> considerársele en la misma forma que se consideran los ingresos<br /> extraordinarios provenientes de donaciones o premios de lotería y eximirlos<br /> del pago de impuesto sobre la renta. Asimismo debe gozar de los mismos<br /> privilegios y protecciones que gozan las prestaciones de despido.<br /> 8°- Que por tratarse de sumas que de acuerdo con el inciso 6) del artículo<br /> 8 de la Ley de Impuesto sobre la Renta pueden ser deducidas de la renta<br /> bruta para determinar la renta líquida, en realidad gran parte del<br /> aguinaldo viene a ser un ingreso menor del Estado.<br /> Por tanto,<br /> Decreta:<br /> Artículo 1.- Todo patrono particular está obligado a conceder a sus<br /> trabajadores, de cualquier clase que sean y cualquiera que sea la forma en<br /> que desempeñen sus labores y en que se les pague el salario, un beneficio<br /> económico anual equivalente a un mes de salario.<br /> Artículo 2.- Este beneficio económico será calculado con base en el<br /> promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios devengados por la<br /> misma persona, durante los doce meses anteriores al 1° de diciembre del año<br /> de que se trate, y para efectuar tales cálculos no se tomarán en cuenta, en<br /> ningún caso, las sumas que se hayan percibido en concepto del beneficio a<br /> que se refiere esta ley.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 3929, del 8 de agosto de mil<br /> novecientos sesenta y siete.)<br /> Artículo 3.- Cuando se trate de trabajadores cuyo contrato de trabajo no<br /> haya cumplido un año de vigencia por cualquier causa, siempre que hayan<br /> prestado sus servicios por un tiempo no menor de un mes, tendrán derecho a<br /> que se les pague una parte del beneficio proporcional al tiempo servido y<br /> salarios devengados durante el año de que se trate.<br /> Artículo 4.- El beneficio económico de que habla el artículo 1°, será<br /> entregado al trabajador o a la persona de su familia que él indique por<br /> escrito, dentro de los veinte primeros días del mes de diciembre y su<br /> importe gozará de los mismos privilegios y protecciones que las<br /> prestaciones de despido, establecidas en los artículos 30, inciso a) y 33<br /> del Código de Trabajo.<br /> Artículo 5.- Derogado por el artículo 3 de la Ley No. 2975, del 20 de<br /> diciembre de 1999.<br /> Artículo 6.- La obligación que crea esta ley se tendrá por incorporada a<br /> todo contrato individual o colectivo de trabajo, y su incumplimiento se<br /> considerará, para todos los efectos legales, como una retención indebida<br /> del salario y una falta grave del patrono a las obligaciones que aquellos<br /> le imponen. La falta será sancionada además con una multa de cien a mil<br /> colones, de acuerdo con los perjuicios que cause y el número de<br /> trabajadores que el patrono ocupe. El conocimiento de estas infracciones<br /> corresponderá a las Alcaldías de Trabajo, y a éstas en su propia<br /> jurisdicción. Los juzgamientos se ajustarán al trámite legal en materia de<br /> faltas a las leyes de trabajo y previsión social.<br /> Artículo 7.- El importe de este beneficio económico no será computable para<br /> calcular el monto de ninguna de las prestaciones otorgadas por el Código de<br /> Trabajo ni las cuotas de la Caja Costarricense de Seguro Social. Tampoco<br /> debe ser tomado en cuenta para calcular los promedios de salario a que se<br /> refiera cualquier otra ley.<br /> Artículo 8.- La aplicación de esta ley no implica renuncia del trabajador<br /> ni abandono del patrono de convenios preexistentes más favorables al<br /> primero, relativos al pago de sumas mayores en concepto del beneficio<br /> económico anual, sea como sueldo adicional o participación en las<br /> utilidades.<br /> Artículo 9.- La suma que por concepto de decimotercer mes reciban los<br /> trabajadores, total o parcialmente, sean del Estado, de sus instituciones<br /> autónomas, semi-autónomas, de las Municipalidades y de la empresa<br /> particular, estará exenta del pago del impuesto sobre la renta.<br /> Artículo 10.- Esta ley es de orden público y se aplicará desde su<br /> publicación.<br /> Transitorio 1°- La aplicación de esta ley se hará en la siguiente forma:<br /> 1) En 1959 el beneficio económico creado por esta ley estará<br /> limitado a un 25% del salario mensual a que se refieren los artículos<br /> 1° y 2° de esta ley.<br /> 2) En 1960 el beneficio estará limitado a un 50% de ese salario.<br /> El Poder Ejecutivo previos los estudios técnicos para determinar<br /> la capacidad económica de los patronos, decretará el aumento de ese<br /> beneficio a un 75% y a un 100% del salario, respectivamente, en años<br /> posteriores. El Poder Ejecutivo deberá resolver acerca de la<br /> aplicación de estos porcentajes con no menos de 6 meses de<br /> anterioridad a la fecha en que deba otorgarse el beneficio.<br /> Transitorio 2°.- El anterior transitorio no tendrá aplicación para aquellas<br /> personas físicas o jurídicas a las que la Tributación Directa haya<br /> señalado, en el año anterior a la aplicación de esta ley, rentas líquidas<br /> gravables superiores a trescientos mil colones, siempre que la planilla<br /> mensual de la contribución no sea superior al veinte por ciento de esa suma<br /> gravable, lo que se probará con certificación de la Caja Costarricense de<br /> Seguro Social u otro medio suficiente de prueba.<br /> Para establecer el monto de esas rentas y sus consecuencias a cargo<br /> del patrono, el o los trabajadores se dirigirán al Juez de Trabajo de su<br /> jurisdicción, quien inmediatamente requerirá de la Tributación Directa los<br /> datos necesarios. Si de ellos se desprendiera que las rentas líquidas<br /> gravables del patrono son superiores a ese monto, y que las planillas del<br /> patrono no excedan el porcentaje que se ha indicado, el Juez, mediante auto<br /> que no tendrá recurso, determinará la obligación patronal de cumplir con<br /> las disposiciones del artículo 1.<br /> Asimismo están obligadas a cumplir con las disposiciones del artículo<br /> 1 todas aquellas personas físicas o jurídicas que por disposición de su<br /> contrato con el Estado, están exentas de declarar rentas en el país,<br /> siempre que el ingreso que les hubiera sido gravado si no lo amparara<br /> contrato, excediera de ¢300,000.00 y su planilla de aguinaldo no subiera<br /> del 20% de esa cifra dicha.<br /> No tendrá tampoco aplicación el transitorio anterior a las<br /> cooperativas y otros organismos que estén exentos del pago del impuesto de<br /> la renta que obtengan excedentes o utilidades netas al año mayores de<br /> trescientos mil colones ( (300,000.00).<br /> Esta norma se aplicará a partir de 1960.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 2636, del 3 de octubre de<br /> 1960.)<br /> Transitorio 3°.- Cuando el monto de la planilla a pagar por concepto de<br /> aguinaldo fuere mayor que ese 20% fijado en el transitorio anterior, el<br /> patrono pagará a los trabajadores, en proporción a sus sueldos, hasta ese<br /> 20% si este fuere mayor que lo que correspondiera si el patrono pagara<br /> solamente una semana o dos semanas, según se trate del año 1959 o del año<br /> 1960. Pero si ese 20% fuere menor que lo que debiera haber pagado<br /> ateniéndose a lo que dispone el transitorio 1, deberá pagar exactamente lo<br /> que ese transitorio determina, sea una semana en 1959 y dos semanas en<br /> 1960.<br /> Transitorio 4°.- Se faculta a los Bancos del Sistema Bancario Nacional para<br /> que faciliten dinero para el pago de este beneficio a los patronos de<br /> escasos recursos si el solicitante presenta al Banco una certificación de<br /> la Caja Costarricense de Seguro Social, del Inspector de Trabajo o del Jefe<br /> Político, donde no se hubieren extendido los servicios de la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social, en que conste que durante el curso del año<br /> ha mantenido en planilla a los trabajadores a quienes habría de conceder el<br /> aguinaldo, siempre que éste se comprometa a pagar al Banco en el curso del<br /> año siguiente las amortizaciones que correspondan al crédito y a la vez a<br /> ahorrar la cuota alícuota necesaria para cumplir con el aguinaldo que<br /> corresponda en 1960. Los Bancos exigirán garantías fiduciarias, solamente.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a<br /> los veinticuatro días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y<br /> nueve.<br /> FERNANDO GUZMAN MATA<br /> Vicepresidente<br /> HERNAN GARRON SALAZAR ROBERTO LOSILLA GAMBOA<br /> Segundo Secretario<br /> Primer Prosecretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los siete días del mes de agosto de mil<br /> novecientos cincuenta y nueve.<br /> Por las razones que expone el Presidente de la República en Mensaje<br /> a la Asamblea Legislativa, devuélvese este proyecto de ley sin la sanción<br /> constitucional, conforme a las disposiciones y dentro del término que<br /> señala el artículo 126 de la Constitución Política, y para los efectos del<br /> artículo 127 de la misma.<br /> MARIO ECHANDI<br /> El Ministro de Trabajo y Previsión Social,<br /> F. SOLORZANO S.<br /> Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.- San José, a los<br /> veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve.<br /> En sesión de esta fecha se concluyó el trámite de reconsideración en<br /> razón de veto, aprobándose nuevamente el anterior proyecto por más de dos<br /> tercios de votos del total de los miembros de la Asamblea Legislativa, y,<br /> consecuencia, de acuerdo con el artículo 127 de la Constitución Política se<br /> sanciona, debiendo ejecutarse como Ley de la República.<br /> FERNANDO GUZMAN MATA<br /> Vicepresidente.<br /> JOSE RAFAEL VEGA ROJAS, HERNAN<br /> GARRON SALAZAR<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veintitrés días del mes de<br /> octubre de mil novecientos cincuenta y nueve.<br /> Rechazadas las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a este<br /> proyecto y habiendo sido de nuevo aprobado por más de dos tercios del<br /> total de votos de la Asamblea Legislativa, de conformidad con el artículo<br /> 127 de la Constitución Política,<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> MARIO ECHANDI<br /> El Ministro de Trabajo y Previsión Social,<br /> F. SOLORZANO S.<br /> Revisada al 31-8-99. AN.-