Ley 2412
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
Considerando:
1°- Que se ha establecido en la Administración Pública, en las
instituciones autónomas y semi-autónomas del Estado y, voluntariamente, en
numerosas empresas particulares, para beneficio de sus trabajadores, la
concesión de un aguinaldo anual.
2°- Que innumerables trabajadores al servicio de empresas particulares han
venido gestionando la extensión del mencionado beneficio a todas las
actividades.
3°- Que tal pretensión resulta atendible por la justicia que le informa.
4°- Que el beneficio debe ser, no sólo una justa compensación a la
colaboración y esfuerzo del trabajador, sino también proporcionado al
tiempo de servicio durante el año correspondiente.
5°- Que es conveniente, sin embargo, que al generalizar ese beneficio no se
debe constituir una obligación que afecte en forma sensible o violenta la
economía de las empresas, sino paulatinamente, permitiendo una adaptación
evolutiva.
6°- Que no es justo que las empresas particulares que ya dan un aguinaldo
rebajen su monto con base en la escala gradual que da esta ley.
7°- Que por tratarse en realidad de un aguinaldo y no de un salario, debe
considerársele en la misma forma que se consideran los ingresos
extraordinarios provenientes de donaciones o premios de lotería y eximirlos
del pago de impuesto sobre la renta. Asimismo debe gozar de los mismos
privilegios y protecciones que gozan las prestaciones de despido.
8°- Que por tratarse de sumas que de acuerdo con el inciso 6) del artículo
8 de la Ley de Impuesto sobre la Renta pueden ser deducidas de la renta
bruta para determinar la renta líquida, en realidad gran parte del
aguinaldo viene a ser un ingreso menor del Estado.
Por tanto,
Decreta:
Artículo 1.- Todo patrono particular está obligado a conceder a sus
trabajadores, de cualquier clase que sean y cualquiera que sea la forma en
que desempeñen sus labores y en que se les pague el salario, un beneficio
económico anual equivalente a un mes de salario.
Artículo 2.- Este beneficio económico será calculado con base en el
promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios devengados por la
misma persona, durante los doce meses anteriores al 1° de diciembre del año
de que se trate, y para efectuar tales cálculos no se tomarán en cuenta, en
ningún caso, las sumas que se hayan percibido en concepto del beneficio a
que se refiere esta ley.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 3929, del 8 de agosto de mil
novecientos sesenta y siete.)
Artículo 3.- Cuando se trate de trabajadores cuyo contrato de trabajo no
haya cumplido un año de vigencia por cualquier causa, siempre que hayan
prestado sus servicios por un tiempo no menor de un mes, tendrán derecho a
que se les pague una parte del beneficio proporcional al tiempo servido y
salarios devengados durante el año de que se trate.
Artículo 4.- El beneficio económico de que habla el artículo 1°, será
entregado al trabajador o a la persona de su familia que él indique por
escrito, dentro de los veinte primeros días del mes de diciembre y su
importe gozará de los mismos privilegios y protecciones que las
prestaciones de despido, establecidas en los artículos 30, inciso a) y 33
del Código de Trabajo.
Artículo 5.- Derogado por el artículo 3 de la Ley No. 2975, del 20 de
diciembre de 1999.
Artículo 6.- La obligación que crea esta ley se tendrá por incorporada a
todo contrato individual o colectivo de trabajo, y su incumplimiento se
considerará, para todos los efectos legales, como una retención indebida
del salario y una falta grave del patrono a las obligaciones que aquellos
le imponen. La falta será sancionada además con una multa de cien a mil
colones, de acuerdo con los perjuicios que cause y el número de
trabajadores que el patrono ocupe. El conocimiento de estas infracciones
corresponderá a las Alcaldías de Trabajo, y a éstas en su propia
jurisdicción. Los juzgamientos se ajustarán al trámite legal en materia de
faltas a las leyes de trabajo y previsión social.
Artículo 7.- El importe de este beneficio económico no será computable para
calcular el monto de ninguna de las prestaciones otorgadas por el Código de
Trabajo ni las cuotas de la Caja Costarricense de Seguro Social. Tampoco
debe ser tomado en cuenta para calcular los promedios de salario a que se
refiera cualquier otra ley.
Artículo 8.- La aplicación de esta ley no implica renuncia del trabajador
ni abandono del patrono de convenios preexistentes más favorables al
primero, relativos al pago de sumas mayores en concepto del beneficio
económico anual, sea como sueldo adicional o participación en las
utilidades.
Artículo 9.- La suma que por concepto de decimotercer mes reciban los
trabajadores, total o parcialmente, sean del Estado, de sus instituciones
autónomas, semi-autónomas, de las Municipalidades y de la empresa
particular, estará exenta del pago del impuesto sobre la renta.
Artículo 10.- Esta ley es de orden público y se aplicará desde su
publicación.
Transitorio 1°- La aplicación de esta ley se hará en la siguiente forma:
1) En 1959 el beneficio económico creado por esta ley estará
limitado a un 25% del salario mensual a que se refieren los artículos
1° y 2° de esta ley.
2) En 1960 el beneficio estará limitado a un 50% de ese salario.
El Poder Ejecutivo previos los estudios técnicos para determinar
la capacidad económica de los patronos, decretará el aumento de ese
beneficio a un 75% y a un 100% del salario, respectivamente, en años
posteriores. El Poder Ejecutivo deberá resolver acerca de la
aplicación de estos porcentajes con no menos de 6 meses de
anterioridad a la fecha en que deba otorgarse el beneficio.
Transitorio 2°.- El anterior transitorio no tendrá aplicación para aquellas
personas físicas o jurídicas a las que la Tributación Directa haya
señalado, en el año anterior a la aplicación de esta ley, rentas líquidas
gravables superiores a trescientos mil colones, siempre que la planilla
mensual de la contribución no sea superior al veinte por ciento de esa suma
gravable, lo que se probará con certificación de la Caja Costarricense de
Seguro Social u otro medio suficiente de prueba.
Para establecer el monto de esas rentas y sus consecuencias a cargo
del patrono, el o los trabajadores se dirigirán al Juez de Trabajo de su
jurisdicción, quien inmediatamente requerirá de la Tributación Directa los
datos necesarios. Si de ellos se desprendiera que las rentas líquidas
gravables del patrono son superiores a ese monto, y que las planillas del
patrono no excedan el porcentaje que se ha indicado, el Juez, mediante auto
que no tendrá recurso, determinará la obligación patronal de cumplir con
las disposiciones del artículo 1.
Asimismo están obligadas a cumplir con las disposiciones del artículo
1 todas aquellas personas físicas o jurídicas que por disposición de su
contrato con el Estado, están exentas de declarar rentas en el país,
siempre que el ingreso que les hubiera sido gravado si no lo amparara
contrato, excediera de ¢300,000.00 y su planilla de aguinaldo no subiera
del 20% de esa cifra dicha.
No tendrá tampoco aplicación el transitorio anterior a las
cooperativas y otros organismos que estén exentos del pago del impuesto de
la renta que obtengan excedentes o utilidades netas al año mayores de
trescientos mil colones ( (300,000.00).
Esta norma se aplicará a partir de 1960.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 2636, del 3 de octubre de
1960.)
Transitorio 3°.- Cuando el monto de la planilla a pagar por concepto de
aguinaldo fuere mayor que ese 20% fijado en el transitorio anterior, el
patrono pagará a los trabajadores, en proporción a sus sueldos, hasta ese
20% si este fuere mayor que lo que correspondiera si el patrono pagara
solamente una semana o dos semanas, según se trate del año 1959 o del año
1960. Pero si ese 20% fuere menor que lo que debiera haber pagado
ateniéndose a lo que dispone el transitorio 1, deberá pagar exactamente lo
que ese transitorio determina, sea una semana en 1959 y dos semanas en
1960.
Transitorio 4°.- Se faculta a los Bancos del Sistema Bancario Nacional para
que faciliten dinero para el pago de este beneficio a los patronos de
escasos recursos si el solicitante presenta al Banco una certificación de
la Caja Costarricense de Seguro Social, del Inspector de Trabajo o del Jefe
Político, donde no se hubieren extendido los servicios de la Caja
Costarricense de Seguro Social, en que conste que durante el curso del año
ha mantenido en planilla a los trabajadores a quienes habría de conceder el
aguinaldo, siempre que éste se comprometa a pagar al Banco en el curso del
año siguiente las amortizaciones que correspondan al crédito y a la vez a
ahorrar la cuota alícuota necesaria para cumplir con el aguinaldo que
corresponda en 1960. Los Bancos exigirán garantías fiduciarias, solamente.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a
los veinticuatro días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y
nueve.
FERNANDO GUZMAN MATA
Vicepresidente
HERNAN GARRON SALAZAR ROBERTO LOSILLA GAMBOA
Segundo Secretario
Primer Prosecretario
Casa Presidencial.- San José, a los siete días del mes de agosto de mil
novecientos cincuenta y nueve.
Por las razones que expone el Presidente de la República en Mensaje
a la Asamblea Legislativa, devuélvese este proyecto de ley sin la sanción
constitucional, conforme a las disposiciones y dentro del término que
señala el artículo 126 de la Constitución Política, y para los efectos del
artículo 127 de la misma.
MARIO ECHANDI
El Ministro de Trabajo y Previsión Social,
F. SOLORZANO S.
Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.- San José, a los
veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve.
En sesión de esta fecha se concluyó el trámite de reconsideración en
razón de veto, aprobándose nuevamente el anterior proyecto por más de dos
tercios de votos del total de los miembros de la Asamblea Legislativa, y,
consecuencia, de acuerdo con el artículo 127 de la Constitución Política se
sanciona, debiendo ejecutarse como Ley de la República.
FERNANDO GUZMAN MATA
Vicepresidente.
JOSE RAFAEL VEGA ROJAS, HERNAN
GARRON SALAZAR
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los veintitrés días del mes de
octubre de mil novecientos cincuenta y nueve.
Rechazadas las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a este
proyecto y habiendo sido de nuevo aprobado por más de dos tercios del
total de votos de la Asamblea Legislativa, de conformidad con el artículo
127 de la Constitución Política,
Ejecútese y Publíquese
MARIO ECHANDI
El Ministro de Trabajo y Previsión Social,
F. SOLORZANO S.
Revisada al 31-8-99. AN.-