Ley 2343

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No.2343<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras de Costa Rica<br /> TITULO I<br /> CAPITULO I<br /> Creación<br /> Artículo 1º.- Se establece el Colegio de Enfermeras de Costa Rica con<br /> domicilio en la ciudad capital al que se concede personería jurídica.<br /> Artículo 2º.- Formarán el Colegio las Enfermeras y Obstétricas<br /> graduadas por el Colegio de Médicos y Cirujanos, la antigua Facultad de<br /> Medicina y por la Escuela de Enfermería de Costa Rica o las que legalmente<br /> se constituyan en el futuro, y las incorporadas de acuerdo con tratados de<br /> reciprocidad.<br /> CAPITULO II<br /> Finalidades del Colegio<br /> Artículo 3º.- Es objeto del Colegio promover el desarrollo de la<br /> Enfermería; proteger su ejercicio como profesión, dar licencia para<br /> ejercerla y conceder o negar la incorporación; defender los derechos de sus<br /> integrantes, promover su mejoramiento económico y ejercer la vigilancia y<br /> jurisdicción disciplinaria en relación con el ejercicio profesional,<br /> prestando especial atención al logro de la elevación paulatina y adecuada<br /> de los honorarios profesionales.<br /> CAPITULO III<br /> Derechos y obligaciones de las Colegiadas<br /> Artículo 4º.- Toda afiliada al Colegio tiene derecho a elegir y ser<br /> electa para integrar los organismos del Colegio y puede separarse de él<br /> temporal o definitivamente.<br /> Artículo 5º.- Las integrantes del Colegio están obligadas:<br /> a) A aceptar las designaciones para integrar los organismos del Colegio;<br /> b) A asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias de Asamblea<br /> General;<br /> c) A pagar las cuotas y contribuciones que imponga esta ley y su<br /> reglamento;<br /> d) A proveerse de su respectiva licencia para el ejercicio de la<br /> profesión; y<br /> e) A cumplir estrictamente con los principios de moral profesional.<br /> CAPITULO IV<br /> De los Organismos del Colegio<br /> Artículo 6º.- El Colegio ejercerá sus funciones por medio de sus<br /> organismos representativos, que serán la Asamblea General y la Junta<br /> Directiva.<br /> Artículo 7º.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez<br /> al año para verificar la elección de la Junta Directiva y discutir toda<br /> clase de cuestiones relacionadas con el Colegio. La Junta Directiva se<br /> reunirá una vez cada quince días, y una y otra celebrarán las sesiones<br /> extraordinarias que fueren indispensables. El Presidente de la Junta<br /> Directiva convocará para las reuniones extraordinarias de este organismo y<br /> la Junta Directiva convocará para las sesiones extraordinarias de la<br /> Asamblea General, que también se reunirá cuando lo soliciten no menos de<br /> veinte colegiadas. Para que haya sesión de Asamblea General será necesaria<br /> la asistencia de no menos de un 10 % de la totalidad de las integrantes del<br /> Colegio, para la primera convocatoria. Caso de no haber quórum se hará<br /> una segunda convocatoria para una hora después, pudiendo efectuar la<br /> sesión con cualquier número de asociados presentes.<br /> Son atribuciones de la Asamblea General:<br /> a) Nombrar la Junta Directiva;<br /> b) Conocer de las quejas que se formulen contra los miembros de la<br /> Junta Directiva;<br /> c) Imponer, en sus casos, correcciones disciplinarias a los miembros de<br /> la Junta Directiva;<br /> d) Conocer en grado las resoluciones que dicte la Junta Directiva;<br /> e) Conocer de los informes y presupuestos anuales, aprobarlos,<br /> modificarlos o improbarlos; y<br /> f) Elegir a los miembros del Tribunal Examinador y del Tribunal de<br /> Moral Profesional. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 5465<br /> de 19 de diciembre de 1973 ).<br /> Artículo 8º.- Para ser miembro del Tribunal Examinador o del Tribunal<br /> de Moral Profesional, se requiere:<br /> a) Ser miembro activo del Colegio;<br /> b) Haber ejercido la profesión por no menos de tres años;<br /> c) Ser de buena conducta;<br /> d) Tener preparación reconocida en conocimientos generales y de<br /> enfermería; y<br /> e) Haber demostrado interés por su profesión.<br /> Ambos Tribunales estarán constituidos por cinco miembros sin que sea<br /> dable formar parte de los dos al mismo tiempo.<br /> CAPITULO V<br /> De la Junta Directiva<br /> Artículo 9º.- La Junta Directiva estará integrada por una Presidenta,<br /> una Secretaria, una Tesorera, una Fiscal y cuatro Vocales. Durarán dos<br /> años en sus funciones, no pudiendo ser reelectas para períodos sucesivos.<br /> Serán renovadas anualmente por mitades. La Junta sorteará cuales miembros<br /> serán renovados el primer año.<br /> Artículo 10.- El quórum lo constituyen cinco miembros y los acuerdos<br /> y decisiones se tomarán por mayoría de votos presentes.<br /> Artículo 11.- Son atribuciones de la Junta Directiva:<br /> a) Formular el proyecto de presupuesto anual del Colegio;<br /> b) Rendir informe de su labor a la Asamblea General en su reunión<br /> ordinaria;<br /> c) Conocer en primera instancia de quejas contra los miembros del<br /> Colegio en el ejercicio de su profesión y remitir los expedientes al<br /> Tribunal de Moral Profesional para su resolución final; `<br /> d) Convocar a Asambleas extraordinarias;<br /> e) Aplicar las sanciones disciplinarias;<br /> f) Administrar los fondos del Colegio;<br /> g) Evacuar las consultas de carácter técnico que se le formulen;<br /> h) Acordar todo gasto extraordinario que exceda de cincuenta colones<br /> ((50.00);<br /> i) Administrar el fondo de Mutualidad de acuerdo con su Reglamento y<br /> acordar los auxilios que se estimen necesarios para proteger a los<br /> integrantes que lo necesiten:<br /> j) Promover Congresos de Enfermería nacionales o internacionales,<br /> favorecer el intercambio cultural entre las Enfermeras nacionales y las<br /> de otros países;<br /> k) Conocer de las renuncias que presenten los miembros para separarse<br /> del Colegio;<br /> l) Acusar ante los Tribunales a quienes sin derecho ejerzan la<br /> profesión; para este efecto concederá poder especialísimo al Fiscal o a<br /> un abogado;<br /> m) Autorizar el ejercicio de la profesión de Enfermería en la República<br /> de Costa Rica, expedir licencias, suspenderlas y revocarlas por causa<br /> justificada, dando en los dos últimos casos, audiencia al interesado<br /> para que ejerza sus derecho de defensa; y<br /> n) Recibir del Tribunal Examinador el informe de los resultados de los<br /> exámenes, que deberá constar en el libro de actas correspondiente.<br /> Artículo 12.- La Presidenta de la Junta Directiva es la representante legal<br /> del Colegio, con las facultades de Apoderada General que indica el artículo<br /> 1255 del Código Civil.<br /> TITULO II<br /> CAPITULO UNICO<br /> De las Correcciones Disciplinarias<br /> Artículo 13.- Las correcciones disciplinarias que aplicará la Junta<br /> Directiva a los miembros del Colegio, son las siguientes:<br /> a) Amonestación privada, absolutamente confidencial;<br /> b) Advertencia escrita;<br /> c) Suspensión temporal; y<br /> d) Revocatoria de la licencia, que deberá ser aprobada por la Asamblea<br /> General, que se reunirá extraordinariamente para conocer del asunto<br /> exclusivamente.<br /> Artículo 14.- Para imponer cualquier corrección, la Presidenta, por<br /> sí o por medio de uno de los miembros de la Directiva, levantará la<br /> información del caso y hechas las averiguaciones se oirá, dentro de un<br /> plazo de ocho días, a la interesada. Este término podrá aumentarse cuando<br /> fuere necesario a juicio de la Junta Directiva.<br /> TITULO III<br /> CAPITULO UNICO<br /> De los Fondos, Finanzas, Mutualidades y Subsidios<br /> Artículo 15.- Constituyen los fondos del Colegio:<br /> a) Las subvenciones que le conceda el Estado;<br /> b) Las contribuciones que establezca el Reglamento a cargo de las<br /> colegiadas; y<br /> c) Las donaciones a favor del Colegio.<br /> Artículo 16.- De las cuotas de ingreso y mensuales que determine el<br /> Reglamento, se destinará una parte al capítulo de subsidios y mutualidad.<br /> Artículo 17.- Toda colegiada está en la obligación de mantenerse al<br /> día en el pago de sus cuotas.<br /> Artículo 18.- Cuando falleciera alguna colegiada las demás<br /> contribuirán con una cuota extraordinaria que fijará el Reglamento. La<br /> suma recogida será entregada a la persona que con anterioridad hubiere<br /> indicado la interesada por escrito; a falta de ella el cónyuge<br /> sobreviviente y, a falta de ellos, al pariente más cercano a juicio de la<br /> Junta Directiva, que deberá respetar las disposiciones legales de la<br /> sucesión legítima. La Junta Directiva puede acordar un auxilio<br /> extraordinario, en casos específicos, de los fondos propios del Colegio.<br /> Artículo 19.- La Junta Directiva, de acuerdo con el Reglamento, podrá<br /> otorgar préstamos a sus asociadas, no mayores de quinientos colones<br /> ((500.00). Para sumas mayores se requerirá autorización de la Asamblea<br /> General.<br /> TITULO IV<br /> CAPITULO UNICO<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 20.- Después de un año de la vigencia de esta ley, toda<br /> profesional en Enfermería debe tener su licencia, que renovará cada dos<br /> años, para ejercer su profesión. Quien la ejerza sin haber obtenido la<br /> licencia respectiva o sin haberla renovado, se hará acreedora a la<br /> imposición de una multa que no excederá de quinientos colones ((500.00),<br /> por la primera vez, y en casos de reincidencia se aumentará la multa en<br /> cien colones ((100.00) por cada oportunidad.<br /> Las sumas así recaudadas engrosarán el fondo de Mutualidad del<br /> Colegio.<br /> Artículo 21.- El Reglamento indicará los derechos a cobrar por<br /> exámenes y por licencia. Esos derechos serán pagados por adelantado en la<br /> Tesorería del Colegio.<br /> Artículo 22.- Toda enfermera graduada en otro país con el que no<br /> hubiere tratados de reciprocidad, que aspire a ejercer la profesión de<br /> Enfermería en Costa Rica, deberá solicitar por escrito a la Directiva el<br /> examen correspondiente, su inscripción y su licencia. El Reglamento<br /> determinará los requisitos que debe reunir una solicitante para ser<br /> admitida a examen y las asignaturas y promedios necesarios para la<br /> obtención de la licencia.<br /> Las enfermeras graduadas que hayan ejercido su profesión en el país<br /> antes de la promulgación de esta ley, deberán y tendrán derecho a solicitar<br /> su licencia sin estar obligadas a presentar exámenes, así como también las<br /> futuras egresadas de la Escuela de Enfermería de Costa Rica, y de las que<br /> legalmente se lleguen a constituir.<br /> Artículo 23.- Las graduadas en Escuelas de Enfermería de otros países<br /> con los que no existen tratados de reciprocidad pero que si autorizan a<br /> enfermeras costarricenses el ejercicio de su profesión con la sola<br /> presentación de sus credenciales, podrán solicitar igual privilegio en<br /> Costa Rica, en la condición de "reciprocidad".<br /> Artículo 24.- Toda persona que aspire a trabajar como auxiliar de<br /> Enfermería, deberá proveerse de la licencia respectiva que le extenderá el<br /> Colegio, para lo cual deberá inscribir su nombre en los Registros que a<br /> este efecto llevará el mismo.<br /> El Reglamento indicará lo pertinente a programas de preparación y<br /> adiestramiento de los auxiliares de Enfermería, así como las condiciones<br /> requeridas en los hospitales del país para establecer en ellos los citados<br /> cursos, y los requisitos que debe reunir la solicitante.<br /> Artículo 25.- Para los efectos de esta ley, se considerará "Enfermera<br /> Profesional" (*) la prestación de servicios profesionales que requieran<br /> comprensión de los principios de las ciencias físicas, biológicas y<br /> sociales y la aplicación de estos principios a la prevención de<br /> enfermedades, a la conservación de la salud y al cuidado de enfermos bajo<br /> la dirección médica.<br /> (*) Conforme consta en el expediente original de la presente ley -folio 25-<br /> , debería leerse "Enfermería Profesional", y no como por error se publicó.<br /> Artículo 26.- Para los mismos efectos se considera Auxiliar de<br /> Enfermería a aquellas personas que hubieren llenado a satisfacción el curso<br /> de capacitación a que hace referencia el artículo 24.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 5017, de 5 de julio de<br /> 1972.)<br /> Artículo 27.- Cualquier persona que en Costa Rica practique u ofrezca<br /> sus servicios de enfermería por una retribución o provecho personal, debe<br /> probar con su respectiva licencia que esta capacitada o autorizada para<br /> hacerlo. A partir de la vigencia de esta ley, se considerará ilegal la<br /> práctica de la Enfermería y el uso del título de "Enfermera Graduada" o la<br /> de cualquier insignia que la identifique como tal, si no hubiere cumplido<br /> con este requisito.<br /> Artículo 28.- Las funciones públicas para las cuales la ley exija la<br /> calidad de Enfermeras, sólo podrán desempeñarlas miembros del Colegio.<br /> Artículo 29.- Esta ley rige a partir de su publicación.<br /> Transitorio I.- Las personas graduadas en las Escuelas de Enfermería<br /> de los Hospitales Max Peralta de Cartago y Clínica Bíblica de San José que<br /> hayan ejercido por ocho o mas años la profesión de Enfermería antes de la<br /> promulgación de esta ley en Hospitales, Centros Asistenciales o de<br /> Beneficencia o Clínicas reconocidas, tendrán derecho a solicitar que se les<br /> permita seguir ejerciendo la enfermería previo examen práctico que deberá<br /> ser presentado dentro de los doce meses siguientes a la promulgación de<br /> esta ley ante un Tribunal designado por la Escuela de Enfermería y formado<br /> por profesores de la misma, de acuerdo con la reglamentación de que sea<br /> objeto esta ley. Las que fueren aplazadas tendrán derecho a solicitar un<br /> segundo examen, el cual puede hacerse después de transcurrido ese término,<br /> siempre y cuando la solicitud se hubiere hecho dentro de él.<br /> Transcurrido este plazo, las que no se presentaren, las que no hubieren<br /> hecho la solicitud para un segundo examen, y quienes no lo hubieren<br /> aprobado definitivamente, no podrán ejercer la profesión, pero sí podrán<br /> ejercer como Auxiliares. Las enfermeras así graduadas formarán también<br /> parte del Colegio de Enfermeras de Costa Rica.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 5465, de 19 de diciembre de<br /> 1973.)<br /> Transitorio II.- (Derogado por el artículo 2º de la Ley No. 5017, de<br /> 5 de julio de 1972. )<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José,<br /> a los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y<br /> nueve.<br /> ALVARO MONTERO PADILLA,<br /> Presidente.<br /> JORGE VILLALOBOS DOBLES, EDUARDO TREJOS<br /> DITTEL,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los cuatros días del mes de mayo de<br /> mil novecientos cincuenta y nueve.<br /> Ejecútese<br /> MARIO ECHANDI<br /> El Ministro de Salubridad Pública<br /> y<br /> Protección Social ,<br /> JOSE ML. QUIRCE.<br /> ______________________________<br /> Actualizada al: 04 de julio de 2000.<br /> Sancionada: 04 de mayo de 1959.<br /> Rige: A partir de su publicación.<br /> Publicación: 08 de mayo de 1959.<br /> GVQ.