Ley 2343
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras de Costa Rica
TITULO I
CAPITULO I
Creación
Artículo 1º.- Se establece el Colegio de Enfermeras de Costa Rica con
domicilio en la ciudad capital al que se concede personería jurídica.
Artículo 2º.- Formarán el Colegio las Enfermeras y Obstétricas
graduadas por el Colegio de Médicos y Cirujanos, la antigua Facultad de
Medicina y por la Escuela de Enfermería de Costa Rica o las que legalmente
se constituyan en el futuro, y las incorporadas de acuerdo con tratados de
reciprocidad.
CAPITULO II
Finalidades del Colegio
Artículo 3º.- Es objeto del Colegio promover el desarrollo de la
Enfermería; proteger su ejercicio como profesión, dar licencia para
ejercerla y conceder o negar la incorporación; defender los derechos de sus
integrantes, promover su mejoramiento económico y ejercer la vigilancia y
jurisdicción disciplinaria en relación con el ejercicio profesional,
prestando especial atención al logro de la elevación paulatina y adecuada
de los honorarios profesionales.
CAPITULO III
Derechos y obligaciones de las Colegiadas
Artículo 4º.- Toda afiliada al Colegio tiene derecho a elegir y ser
electa para integrar los organismos del Colegio y puede separarse de él
temporal o definitivamente.
Artículo 5º.- Las integrantes del Colegio están obligadas:
a) A aceptar las designaciones para integrar los organismos del Colegio;
b) A asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias de Asamblea
General;
c) A pagar las cuotas y contribuciones que imponga esta ley y su
reglamento;
d) A proveerse de su respectiva licencia para el ejercicio de la
profesión; y
e) A cumplir estrictamente con los principios de moral profesional.
CAPITULO IV
De los Organismos del Colegio
Artículo 6º.- El Colegio ejercerá sus funciones por medio de sus
organismos representativos, que serán la Asamblea General y la Junta
Directiva.
Artículo 7º.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez
al año para verificar la elección de la Junta Directiva y discutir toda
clase de cuestiones relacionadas con el Colegio. La Junta Directiva se
reunirá una vez cada quince días, y una y otra celebrarán las sesiones
extraordinarias que fueren indispensables. El Presidente de la Junta
Directiva convocará para las reuniones extraordinarias de este organismo y
la Junta Directiva convocará para las sesiones extraordinarias de la
Asamblea General, que también se reunirá cuando lo soliciten no menos de
veinte colegiadas. Para que haya sesión de Asamblea General será necesaria
la asistencia de no menos de un 10 % de la totalidad de las integrantes del
Colegio, para la primera convocatoria. Caso de no haber quórum se hará
una segunda convocatoria para una hora después, pudiendo efectuar la
sesión con cualquier número de asociados presentes.
Son atribuciones de la Asamblea General:
a) Nombrar la Junta Directiva;
b) Conocer de las quejas que se formulen contra los miembros de la
Junta Directiva;
c) Imponer, en sus casos, correcciones disciplinarias a los miembros de
la Junta Directiva;
d) Conocer en grado las resoluciones que dicte la Junta Directiva;
e) Conocer de los informes y presupuestos anuales, aprobarlos,
modificarlos o improbarlos; y
f) Elegir a los miembros del Tribunal Examinador y del Tribunal de
Moral Profesional. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 5465
de 19 de diciembre de 1973 ).
Artículo 8º.- Para ser miembro del Tribunal Examinador o del Tribunal
de Moral Profesional, se requiere:
a) Ser miembro activo del Colegio;
b) Haber ejercido la profesión por no menos de tres años;
c) Ser de buena conducta;
d) Tener preparación reconocida en conocimientos generales y de
enfermería; y
e) Haber demostrado interés por su profesión.
Ambos Tribunales estarán constituidos por cinco miembros sin que sea
dable formar parte de los dos al mismo tiempo.
CAPITULO V
De la Junta Directiva
Artículo 9º.- La Junta Directiva estará integrada por una Presidenta,
una Secretaria, una Tesorera, una Fiscal y cuatro Vocales. Durarán dos
años en sus funciones, no pudiendo ser reelectas para períodos sucesivos.
Serán renovadas anualmente por mitades. La Junta sorteará cuales miembros
serán renovados el primer año.
Artículo 10.- El quórum lo constituyen cinco miembros y los acuerdos
y decisiones se tomarán por mayoría de votos presentes.
Artículo 11.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Formular el proyecto de presupuesto anual del Colegio;
b) Rendir informe de su labor a la Asamblea General en su reunión
ordinaria;
c) Conocer en primera instancia de quejas contra los miembros del
Colegio en el ejercicio de su profesión y remitir los expedientes al
Tribunal de Moral Profesional para su resolución final; `
d) Convocar a Asambleas extraordinarias;
e) Aplicar las sanciones disciplinarias;
f) Administrar los fondos del Colegio;
g) Evacuar las consultas de carácter técnico que se le formulen;
h) Acordar todo gasto extraordinario que exceda de cincuenta colones
((50.00);
i) Administrar el fondo de Mutualidad de acuerdo con su Reglamento y
acordar los auxilios que se estimen necesarios para proteger a los
integrantes que lo necesiten:
j) Promover Congresos de Enfermería nacionales o internacionales,
favorecer el intercambio cultural entre las Enfermeras nacionales y las
de otros países;
k) Conocer de las renuncias que presenten los miembros para separarse
del Colegio;
l) Acusar ante los Tribunales a quienes sin derecho ejerzan la
profesión; para este efecto concederá poder especialísimo al Fiscal o a
un abogado;
m) Autorizar el ejercicio de la profesión de Enfermería en la República
de Costa Rica, expedir licencias, suspenderlas y revocarlas por causa
justificada, dando en los dos últimos casos, audiencia al interesado
para que ejerza sus derecho de defensa; y
n) Recibir del Tribunal Examinador el informe de los resultados de los
exámenes, que deberá constar en el libro de actas correspondiente.
Artículo 12.- La Presidenta de la Junta Directiva es la representante legal
del Colegio, con las facultades de Apoderada General que indica el artículo
1255 del Código Civil.
TITULO II
CAPITULO UNICO
De las Correcciones Disciplinarias
Artículo 13.- Las correcciones disciplinarias que aplicará la Junta
Directiva a los miembros del Colegio, son las siguientes:
a) Amonestación privada, absolutamente confidencial;
b) Advertencia escrita;
c) Suspensión temporal; y
d) Revocatoria de la licencia, que deberá ser aprobada por la Asamblea
General, que se reunirá extraordinariamente para conocer del asunto
exclusivamente.
Artículo 14.- Para imponer cualquier corrección, la Presidenta, por
sí o por medio de uno de los miembros de la Directiva, levantará la
información del caso y hechas las averiguaciones se oirá, dentro de un
plazo de ocho días, a la interesada. Este término podrá aumentarse cuando
fuere necesario a juicio de la Junta Directiva.
TITULO III
CAPITULO UNICO
De los Fondos, Finanzas, Mutualidades y Subsidios
Artículo 15.- Constituyen los fondos del Colegio:
a) Las subvenciones que le conceda el Estado;
b) Las contribuciones que establezca el Reglamento a cargo de las
colegiadas; y
c) Las donaciones a favor del Colegio.
Artículo 16.- De las cuotas de ingreso y mensuales que determine el
Reglamento, se destinará una parte al capítulo de subsidios y mutualidad.
Artículo 17.- Toda colegiada está en la obligación de mantenerse al
día en el pago de sus cuotas.
Artículo 18.- Cuando falleciera alguna colegiada las demás
contribuirán con una cuota extraordinaria que fijará el Reglamento. La
suma recogida será entregada a la persona que con anterioridad hubiere
indicado la interesada por escrito; a falta de ella el cónyuge
sobreviviente y, a falta de ellos, al pariente más cercano a juicio de la
Junta Directiva, que deberá respetar las disposiciones legales de la
sucesión legítima. La Junta Directiva puede acordar un auxilio
extraordinario, en casos específicos, de los fondos propios del Colegio.
Artículo 19.- La Junta Directiva, de acuerdo con el Reglamento, podrá
otorgar préstamos a sus asociadas, no mayores de quinientos colones
((500.00). Para sumas mayores se requerirá autorización de la Asamblea
General.
TITULO IV
CAPITULO UNICO
Disposiciones Generales
Artículo 20.- Después de un año de la vigencia de esta ley, toda
profesional en Enfermería debe tener su licencia, que renovará cada dos
años, para ejercer su profesión. Quien la ejerza sin haber obtenido la
licencia respectiva o sin haberla renovado, se hará acreedora a la
imposición de una multa que no excederá de quinientos colones ((500.00),
por la primera vez, y en casos de reincidencia se aumentará la multa en
cien colones ((100.00) por cada oportunidad.
Las sumas así recaudadas engrosarán el fondo de Mutualidad del
Colegio.
Artículo 21.- El Reglamento indicará los derechos a cobrar por
exámenes y por licencia. Esos derechos serán pagados por adelantado en la
Tesorería del Colegio.
Artículo 22.- Toda enfermera graduada en otro país con el que no
hubiere tratados de reciprocidad, que aspire a ejercer la profesión de
Enfermería en Costa Rica, deberá solicitar por escrito a la Directiva el
examen correspondiente, su inscripción y su licencia. El Reglamento
determinará los requisitos que debe reunir una solicitante para ser
admitida a examen y las asignaturas y promedios necesarios para la
obtención de la licencia.
Las enfermeras graduadas que hayan ejercido su profesión en el país
antes de la promulgación de esta ley, deberán y tendrán derecho a solicitar
su licencia sin estar obligadas a presentar exámenes, así como también las
futuras egresadas de la Escuela de Enfermería de Costa Rica, y de las que
legalmente se lleguen a constituir.
Artículo 23.- Las graduadas en Escuelas de Enfermería de otros países
con los que no existen tratados de reciprocidad pero que si autorizan a
enfermeras costarricenses el ejercicio de su profesión con la sola
presentación de sus credenciales, podrán solicitar igual privilegio en
Costa Rica, en la condición de "reciprocidad".
Artículo 24.- Toda persona que aspire a trabajar como auxiliar de
Enfermería, deberá proveerse de la licencia respectiva que le extenderá el
Colegio, para lo cual deberá inscribir su nombre en los Registros que a
este efecto llevará el mismo.
El Reglamento indicará lo pertinente a programas de preparación y
adiestramiento de los auxiliares de Enfermería, así como las condiciones
requeridas en los hospitales del país para establecer en ellos los citados
cursos, y los requisitos que debe reunir la solicitante.
Artículo 25.- Para los efectos de esta ley, se considerará "Enfermera
Profesional" (*) la prestación de servicios profesionales que requieran
comprensión de los principios de las ciencias físicas, biológicas y
sociales y la aplicación de estos principios a la prevención de
enfermedades, a la conservación de la salud y al cuidado de enfermos bajo
la dirección médica.
(*) Conforme consta en el expediente original de la presente ley -folio 25-
, debería leerse "Enfermería Profesional", y no como por error se publicó.
Artículo 26.- Para los mismos efectos se considera Auxiliar de
Enfermería a aquellas personas que hubieren llenado a satisfacción el curso
de capacitación a que hace referencia el artículo 24.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 5017, de 5 de julio de
1972.)
Artículo 27.- Cualquier persona que en Costa Rica practique u ofrezca
sus servicios de enfermería por una retribución o provecho personal, debe
probar con su respectiva licencia que esta capacitada o autorizada para
hacerlo. A partir de la vigencia de esta ley, se considerará ilegal la
práctica de la Enfermería y el uso del título de "Enfermera Graduada" o la
de cualquier insignia que la identifique como tal, si no hubiere cumplido
con este requisito.
Artículo 28.- Las funciones públicas para las cuales la ley exija la
calidad de Enfermeras, sólo podrán desempeñarlas miembros del Colegio.
Artículo 29.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Transitorio I.- Las personas graduadas en las Escuelas de Enfermería
de los Hospitales Max Peralta de Cartago y Clínica Bíblica de San José que
hayan ejercido por ocho o mas años la profesión de Enfermería antes de la
promulgación de esta ley en Hospitales, Centros Asistenciales o de
Beneficencia o Clínicas reconocidas, tendrán derecho a solicitar que se les
permita seguir ejerciendo la enfermería previo examen práctico que deberá
ser presentado dentro de los doce meses siguientes a la promulgación de
esta ley ante un Tribunal designado por la Escuela de Enfermería y formado
por profesores de la misma, de acuerdo con la reglamentación de que sea
objeto esta ley. Las que fueren aplazadas tendrán derecho a solicitar un
segundo examen, el cual puede hacerse después de transcurrido ese término,
siempre y cuando la solicitud se hubiere hecho dentro de él.
Transcurrido este plazo, las que no se presentaren, las que no hubieren
hecho la solicitud para un segundo examen, y quienes no lo hubieren
aprobado definitivamente, no podrán ejercer la profesión, pero sí podrán
ejercer como Auxiliares. Las enfermeras así graduadas formarán también
parte del Colegio de Enfermeras de Costa Rica.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 5465, de 19 de diciembre de
1973.)
Transitorio II.- (Derogado por el artículo 2º de la Ley No. 5017, de
5 de julio de 1972. )
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José,
a los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y
nueve.
ALVARO MONTERO PADILLA,
Presidente.
JORGE VILLALOBOS DOBLES, EDUARDO TREJOS
DITTEL,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los cuatros días del mes de mayo de
mil novecientos cincuenta y nueve.
Ejecútese
MARIO ECHANDI
El Ministro de Salubridad Pública
y
Protección Social ,
JOSE ML. QUIRCE.
______________________________
Actualizada al: 04 de julio de 2000.
Sancionada: 04 de mayo de 1959.
Rige: A partir de su publicación.
Publicación: 08 de mayo de 1959.
GVQ.