Ley 2248

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2248<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> SISTEMA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL<br /> (NOTA: El artículo 1º de la ley No. 7531, del 10 de julio de 1995,<br /> sustituye el texto de la Ley No. 7268, del 14 de noviembre de 1991, la que<br /> a su vez cambiaba totalmente la presente normativa, reformando íntegramente<br /> la presente ley.)<br /> TITULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1.- Campo de aplicación<br /> Esta ley regula lo relativo a las pensiones y jubilaciones<br /> correspondientes a los funcionarios del Magisterio Nacional.<br /> El Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional está<br /> compuesto por:<br /> a) El régimen de pensiones otorgadas al amparo de la Ley No. 2248, del<br /> 5 de setiembre de 1958, y sus reformas, excepto la reforma integral<br /> realizada mediante la Ley No. 7268, del 14 de noviembre de 1991.<br /> b) El régimen de pensiones otorgadas al amparo de la reforma<br /> introducida por la Ley No. 7268, del 14 de noviembre de 1991.<br /> c) El Régimen transitorio de reparto, regulado en el Título III de la<br /> presente ley.<br /> d) El Régimen de capitalización de pensiones y jubilaciones, regulado<br /> en el Título II de esta ley.<br /> Artículo 2.- Derechos adquiridos<br /> Las pensiones y las jubilaciones otorgadas por los regímenes<br /> mencionados en los incisos a) y b) del artículo anterior, continuarán<br /> reguladas por las normas vigentes en el momento de su adquisición, en todos<br /> sus elementos, salvo en lo referente a las cotizaciones a cargo de los<br /> pensionados, lo cual queda sujeto a lo dispuesto en los artículos 70 y 71<br /> de la presente ley.<br /> Las pensiones y las jubilaciones cuyos derechos se adquieran durante<br /> la vigencia de esta ley, se regirán por lo dispuesto para el Régimen<br /> transitorio de reparto o para el Régimen de capitalización, según el caso.<br /> Los funcionarios que cumplan con los requisitos para adquirir el<br /> derecho a la pensión ordinaria según lo establecía el texto anterior,<br /> consagrado por la Ley<br /> No. 7268, del 14 de noviembre de 1991, dentro de los dieciocho meses<br /> posteriores a la promulgación de la presente ley, podrán pensionarse al<br /> amparo de las disposiciones establecidas en el mencionado texto.<br /> Quienes al 13 de enero de 1997 hayan servido durante diez años<br /> consecutivos o quince alternos en zona incómoda e insalubre, con horario<br /> alterno, en enseñanza especial o educación de adultos, en primaria y<br /> secundaria, tendrán como derecho adquirido cuatro meses por cada año<br /> laborado en tales condiciones, sin exceder de cinco años, a efecto de<br /> completar el tiempo necesario para jubilarse.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 7946, del 18 de noviembre<br /> de 1999.)<br /> TITULO II<br /> Régimen de capitalización<br /> CAPITULO I<br /> Ambito de protección<br /> SECCION I<br /> Adscripción<br /> Artículo 3.- Derecho de pertenencia<br /> El régimen de capitalización es de adscripción obligatoria. Los<br /> funcionarios que cumplan los requisitos de pertenencia a las instituciones<br /> indicadas en el artículo 8 siguiente, quedarán incluidos, de oficio, en el<br /> colectivo cubierto, por el solo acto de nombramiento.<br /> Transitorio.- Los funcionarios del régimen de capitalización que, antes<br /> de entrar en vigencia esta ley, hayan gestionado trasladarse al Seguro de<br /> Invalidez, Vejez y Muerte, al amparo del artículo 3 de la Ley de pensiones<br /> y jubilaciones del Magisterio Nacional, según el texto aprobado por la Ley<br /> No. 7531 aquí modificada, se regirán por las disposiciones de los artículos<br /> 4, 5 y 6 de la ley citada.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No.7946, del 18 de noviembre<br /> de 1999.)<br /> Artículo 4.- Derecho de opción.<br /> La opción de traspaso a que se refiere el párrafo tercero del artículo<br /> anterior podrá ser ejercida por una sola vez, de manera que no procederá<br /> incluir de nuevo en el Régimen del Magisterio, a los funcionarios que hayan<br /> optado por pasarse al seguro obligatorio de Invalidez, vejez y muerte.<br /> Artículo 5.- Trámite.<br /> El interesado deberá dirigir la solicitud de traspaso al departamento<br /> de personal o de recursos humanos de la institución donde preste servicio,<br /> el cual hará efectiva la exclusión a partir del primer día del mes<br /> siguiente al recibo de la solicitud.<br /> Del acto de exclusión, se enviará copia a la Junta de Pensiones y<br /> Jubilaciones del Magisterio Nacional, para que proceda a la liquidación<br /> actuarial respectiva y entere, a la Caja Costarricense de Seguro Social, el<br /> aporte correspondiente al solicitante.<br /> Artículo 6.- Plazos.<br /> La Junta deberá realizar la liquidación actuarial y el traspaso de los<br /> aportes a la Caja Costarricense de Seguro Social dentro de los primeros<br /> tres meses, que se contarán a partir del recibo de la comunicación de<br /> traspaso.<br /> Cuando la Caja no reciba los aportes correspondientes, dentro del<br /> plazo estipulado en el párrafo anterior, tendrá derecho a cobrar intereses<br /> moratorios del cinco por ciento (5%) mensual.<br /> SECCION II<br /> Ambito de cobertura<br /> Artículo 7.- Ambito de cobertura.<br /> Quedan cubiertas por este Régimen de capitalización todas las personas<br /> que se desempeñen en el Magisterio Nacional y hayan sido nombradas por<br /> primera vez con posterioridad al 14 de julio de 1992 o hayan nacido el 1º<br /> de agosto de 1965 o en fecha posterior.<br /> Los funcionarios activos del Ministerio de Educación Pública que, por<br /> ocupar cargos a tiempo completo en la dirigencia de organizaciones<br /> gremiales, corporativas y sindicales directamente vinculadas con el<br /> Magisterio Nacional, hayan disfrutado de licencia sin goce de salario en el<br /> ejercicio de esa representación, tendrán derecho a que el tiempo destinado<br /> a esa actividad se les reconozca como años de servicio únicamente para<br /> efectos de pensión. En ningún caso, ese tiempo podrá exceder de diez años.<br /> Al efecto de que este tiempo resulte hábil para adquirir el derecho<br /> jubilatorio, esas personas deberán haber cotizado sobre los salarios<br /> devengados mientras ostentaron la representación.<br /> Artículo 8.- Profesionalidad.<br /> Por desempeño en el Magisterio Nacional debe entenderse<br /> específicamente:<br /> a ) Quienes sirvan en cargos docentes, tal y como lo define el artículo<br /> 54 de la Ley de Carrera Docente, en instituciones educativas, públicas<br /> o privadas, de enseñanza preescolar, enseñanza general básica,<br /> educación diversificada y en las universidades estatales.<br /> b) El personal administrativo del Ministerio de Educación Pública y de<br /> los centros educativos mencionados en el inciso anterior.<br /> c) Los funcionarios del Instituto Nacional de Aprendizaje que ejerzan<br /> actividades docentes regulares y continuas.<br /> No se entenderá como actividad docente la participación ocasional en<br /> charlas, coloquios, conferencias o cursos de capacitación, aunque sean<br /> desarrollados o patrocinados por instituciones públicas, educativas o no.<br /> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los funcionarios<br /> administrativos cuyo nombramiento se produzca después de la promulgación de<br /> la presente ley, quedarán cubiertos por el seguro obligatorio de Invalidez,<br /> vejez y muerte, creado por la Ley No. 17, del 22 de octubre de 1943.<br /> CAPITULO II<br /> Prestaciones<br /> Artículo 9.- Contingencias protegidas.<br /> El Régimen de capitalización otorgará prestaciones económicas<br /> periódicas para cubrir las contingencias de vejez, invalidez y<br /> sobrevivencia a la muerte del sostén económico de la familia, fundamentadas<br /> en los principios de justicia social, solidaridad y redistribución, con<br /> estricto apego a los principios técnicos y administrativos que regulan este<br /> tipo de regímenes.<br /> Las prestaciones económicas otorgadas al amparo de esta ley son<br /> inembargables, salvo lo dispuesto por la legislación ordinaria en cuanto a<br /> pensiones alimenticias.<br /> Las prestaciones por vejez son vitalicias, mientras que las de<br /> invalidez y supervivencia estarán sujetas a las condiciones de extinción<br /> que se establezcan en el reglamento general respectivo, que emitirá la<br /> Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Para la<br /> vigencia de ese reglamento, deberá contarse con la autorización expresa de<br /> la Superintendencia General de Pensiones.<br /> Artículo 10.- Prescripción.<br /> El derecho a la pensión por vejez es imprescriptible.<br /> El derecho a la pensión por invalidez prescribe a los dos años.<br /> El derecho de la pensión por supervivencia prescribe a los diez años.<br /> La prescripción del derecho a la prestación declarada y otorgada se<br /> regirá por lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 870 del Código Civil.<br /> Artículo 11.- Requisitos de elegibilidad.<br /> La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional<br /> determinará, según los estudios técnicos actuariales correspondientes, los<br /> requisitos que deberán cumplirse para la declaratoria de los beneficios.<br /> Artículo 12.- Cuantía de las prestaciones.<br /> La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional<br /> determinará el monto de la jubilación, así como los otros componentes del<br /> perfil de beneficios, de conformidad con los estudios técnicos actuariales<br /> realizados al efecto.<br /> Artículo 13.- Reglamento General.<br /> Para ejecutar lo dispuesto en los dos artículos anteriores, así como<br /> el procedimiento administrativo para su realización, la Junta de Pensiones<br /> y Jubilaciones del Magisterio Nacional emitirá un reglamento general del<br /> Régimen de capitalización de pensiones y jubilaciones.<br /> Ese reglamento contemplará necesariamente:<br /> a) Los períodos de espera o calificación para cada una de las<br /> contingencias, separadamente.<br /> b) El número y la calidad de las cotizaciones necesarias para adquirir<br /> el derecho a las diversas prestaciones, según las contingencias,<br /> separadamente.<br /> c) La cuantía y la duración de las prestaciones, para cada una de las<br /> contingencias cubiertas, separadamente.<br /> d) El procedimiento administrativo para tramitar las solicitudes de los<br /> interesados, el cual, en todo caso, deberá sujetarse a lo dispuesto en<br /> la Ley General de la Administración Pública para el procedimiento<br /> sumario.<br /> e) Las reglas sobre la inversión de los recursos del Fondo de<br /> Capitalización, las cuales deben garantizar, con estricto apego a la<br /> presente ley, las mejores condiciones de rentabilidad y seguridad.<br /> f) Todos los otros elementos que se consideren necesarios para la<br /> correcta administración del Régimen, según lo dispuesto en esta ley,<br /> las directrices de la Superintendencia General de Pensiones y la<br /> prudencia y la responsabilidad administrativas.<br /> CAPITULO III<br /> Ingresos del Régimen<br /> SECCION I<br /> Cotización<br /> Artículo 14.- Cotización obrera y patronal<br /> Todos los funcionarios cubiertos por este Régimen, sin excepción,<br /> cotizarán el ocho por ciento (8%) del salario devengado y sus patronos,<br /> tanto públicos como privados, el seis coma setenta y cinco por ciento<br /> (6,75%) del salario.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 7946, del 18 de noviembre<br /> de 1999.)<br /> Artículo 15.- Contribución del Estado y plazos<br /> El Estado, en su calidad de tal, cotizará un porcentaje idéntico al<br /> que aporta al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social, del total de los salarios de los servidores<br /> públicos y privados de la educación nacional, que se encuentren dentro del<br /> colectivo cubierto por el Régimen de Capitalización. Para realizar el pago<br /> correspondiente a favor de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del<br /> Magisterio Nacional, se establece el procedimiento siguiente:<br /> a) Para los trabajadores de la educación que presten servicios al<br /> Ministerio de Educación Pública, el Ministerio de Hacienda tendrá un<br /> plazo improrrogable de un mes para depositar, a favor de la Junta de<br /> Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, los montos<br /> correspondientes a las cotizaciones obreras, patronales y estatales.<br /> b) Para los trabajadores de la educación de los otros centros de<br /> enseñanza públicos y privados, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del<br /> Magisterio Nacional remitirá, mensualmente, a la Dirección General de<br /> Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda, una planilla con los<br /> nombres, números de cédula, montos salariales devengados y el monto<br /> total por cancelar. La Junta de Pensiones y Jubilaciones dispondrá de<br /> un plazo improrrogable de un mes para remitir esta información al<br /> Ministerio de Hacienda; este último, una vez recibida la planilla,<br /> contará con un plazo de un mes para depositar las sumas a favor de la<br /> Junta de Pensiones. La Junta de Pensiones y Jubilaciones les fijará a<br /> estos centros de enseñanza los plazos máximos para remitirle la<br /> información de sus planillas.<br /> Si el Ministerio de Hacienda no deposita las sumas a favor de la<br /> Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, dentro de los<br /> plazos dispuestos en los incisos a) y b) de este artículo, los montos no<br /> girados devengarán, por concepto de interés por mora, un porcentaje igual a<br /> la tasa básica pasiva a seis meses plazo, calculada por el Banco Central<br /> de Costa Rica.<br /> Igual interés por mora será aplicable a la Junta de Pensiones y<br /> Jubilaciones del Magisterio Nacional sobre los montos por cancelar a su<br /> favor, en caso de no presentar la planilla correspondiente dentro del plazo<br /> ordenado en el inciso b) de este artículo. Las sumas por intereses deberán<br /> cancelarse con cargo al tres por mil (3x1000) del Fondo Administrativo<br /> establecido en el inciso a) del artículo 107. La Junta de Pensiones y<br /> Jubilaciones cobrará, a su vez, igual interés por mora a los centros de<br /> enseñanza que no le presenten las planillas dentro de los plazos fijados.<br /> Todo interés por mora se destinará exclusivamente a fortalecer el<br /> Fondo de Pensiones del Régimen de Capitalización.<br /> La certificación que emita la Junta de Pensiones y Jubilaciones del<br /> Magisterio Nacional, donde consten las deudas a favor del Fondo de<br /> Pensiones, tendrá el carácter de título ejecutivo, excepto para los casos<br /> en que la Junta haya omitido o atrasado el envío de las planillas<br /> correspondientes o las haya enviado defectuosas al Ministerio de Hacienda.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 7946, del 18 de noviembre<br /> de 1999.)<br /> Artículo 16.- Modificación de las cotizaciones<br /> La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional podrá<br /> ajustar las cotizaciones de los funcionarios activos asegurados, cuando así<br /> lo recomienden los estudios actuariales y previa autorización de la<br /> Superintendencia General de Pensiones. La cuota patronal sólo podrá<br /> variarse con autorización expresa de la Asamblea Legislativa, emitida por<br /> ley ordinaria.<br /> Transitorio I.- Derogado por el artículo 3, de la Ley No. 7946, del 18 de<br /> noviembre de 1999.<br /> Transitorio II.- Transferencia de cotizaciones pagadas<br /> El Estado transferirá, al Fondo de Capitalización que esta ley<br /> establece, una suma equivalente a las cotizaciones obreras deducidas del<br /> salario de los funcionarios nacidos el 1º de agosto de 1965 o en fecha<br /> posterior y que sean cotizantes según la Ley No. 7268, del 14 de noviembre<br /> de 1991. El Ministerio de Hacienda determinará el monto total de esa suma.<br /> Para estos efectos, la suma correspondiente se transferirá en diez<br /> tractos, pagaderos anualmente, y en títulos indexables del Estado (TUDES),<br /> en plazos de diez, quince y veinte años.<br /> SECCION II<br /> Réditos<br /> Artículo 17.- Ingresos por réditos<br /> Los réditos, producto de la inversión del Fondo de Capitalización,<br /> ingresarán a ese mismo Fondo.<br /> CAPITULO IV<br /> Fondo de Capitalización<br /> SECCION I<br /> Conformación<br /> Artículo 18.- Estructura<br /> Con las cotizaciones aludidas en los artículos 16 y 17 de la presente<br /> Ley, la Junta conformará un Fondo de Capitalización, el cual se<br /> incrementará con los réditos producidos por las inversiones de ese Fondo,<br /> al tenor de lo dispuesto en el artículo anterior.<br /> Artículo 19.- Independencia del Fondo<br /> El Fondo de Capitalización aquí creado es independiente del patrimonio<br /> de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y se<br /> declara inembargable.<br /> La Junta mantendrá ese Fondo separado, física y contablemente, tanto<br /> de su propio patrimonio como del Fondo Especial de Administración,<br /> mencionado en el artículo 106 de esta ley y separado también de cualquier<br /> otra cuenta o fondo que se establezca en el futuro.<br /> SECCION II<br /> Limitaciones a las operaciones de inversión<br /> Artículo 20.- Inversión<br /> La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, bajo su<br /> responsabilidad, invertirá los recursos acumulados en el Fondo de<br /> Capitalización, en las mejores condiciones de mercado, que garanticen un<br /> adecuado equilibrio entre la rentabilidad y la seguridad de la inversión.<br /> Artículo 21.- Clases de títulos<br /> La inversión deberá realizarse en títulos exclusivamente nacionales,<br /> tanto de renta fija como de renta variable, inscritos de conformidad con la<br /> Ley reguladora del mercado de valores. Sólo se invertirá por medio de las<br /> bolsas de valores legalmente autorizadas en Costa Rica.<br /> Queda absolutamente prohibido a la Junta invertir en títulos de<br /> emisores extranjeros, así como colocar todos los fondos o parte de ellos en<br /> bolsas de valores extranjeras.<br /> Artículo 22.- Limitaciones por razón de las personas<br /> La Junta no podrá invertir en títulos emitidos por sociedades o<br /> instituciones de cualquier clase, en las que alguno de los miembros de sus<br /> juntas directivas también sea miembro de la Directiva de la Junta de<br /> Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.<br /> Igual prohibición regirá para las inversiones en sociedades o<br /> instituciones, de cualquier clase, en las que un miembro de la Directiva de<br /> la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional o sus<br /> parientes hasta el cuarto grado por consanguinidad o afinidad inclusive,<br /> sea accionista titular de más del cinco por ciento (5%) del capital social.<br /> Artículo 23.- Limitaciones por razón de la cartera<br /> La Junta deberá invertir no menos del setenta por ciento (70%) del<br /> Fondo de Capitalización, en títulos públicos emitidos por el Estado.<br /> Artículo 24.- Custodia de los títulos<br /> Los títulos en los que la Junta haya invertido se mantendrán<br /> custodiados en una central de valores, autorizada y supervisada por la<br /> Superintendencia de Valores."<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 7946, del 18 de noviembre<br /> de 1999.)<br /> Artículo 25.- Consecuencias penales<br /> El miembro de la Junta Directiva que concurra con su voto para aprobar<br /> alguna decisión violatoria de lo establecido en los artículos 21 al 24 de<br /> la presente ley, incurrirá en el delito de administración fraudulenta,<br /> previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.<br /> De conformidad con el artículo 46 del Código Penal, recibirán igual<br /> sanción los funcionarios subalternos de la Junta que induzcan a tomar la<br /> decisión ilegal.<br /> SECCION III<br /> Responsabilidad de la Junta Administrativa<br /> Artículo 26.- Responsabilidad solidaria<br /> Los miembros de la Junta serán solidariamente responsables de las<br /> pérdidas ocasionadas por su culpa o dolo al Fondo de Capitalización,<br /> durante su respectivo período de nombramiento.<br /> La exclusión de responsabilidad se producirá si en el acta respectiva<br /> consta su oposición expresa contra la medida que ocasiona la pérdida o si<br /> los miembros estuvieron ausentes durante esa sesión.<br /> En caso de que las pérdidas superen el monto asegurado en la póliza de<br /> fidelidad mencionada en el artículo 101 de esta ley, la responsabilidad<br /> personal subsistirá por el saldo no cubierto.<br /> Artículo 27.- Responsabilidad administrativa<br /> La violación de lo establecido en cuanto a las limitaciones de<br /> inversión a que se refieren los artículos 21, 22 y 23 de la presente ley,<br /> facultará a la Superintendencia General de Pensiones para destituir a los<br /> miembros de la Junta Directiva que hayan concurrido, con su voto, a tomar<br /> la decisión ilegal, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales<br /> procedentes.<br /> Transitorio III.- La Junta de Pensiones y Jubilaciones contará con un plazo<br /> improrrogable de un año, contado a partir de la vigencia de la presente<br /> ley, para adecuar sus inversiones a lo dispuesto en ella.<br /> CAPITULO V<br /> Control y supervisión<br /> Artículo 28.- Control y supervisión<br /> El Régimen de capitalización y su administración quedarán sujetos al<br /> control y la supervisión de la Superintendencia General de Pensiones.<br /> Transitorio IV.- Hasta tanto no entre en operación la<br /> Superintendencia General de Pensiones mencionada en el artículo anterior,<br /> la encargada de todas sus funciones será la Auditoría General de Entidades<br /> Financieras.<br /> TITULO III<br /> Régimen Transitorio de Reparto<br /> CAPITULO I<br /> Ambito de protección<br /> SECCION I<br /> Adscripción<br /> Artículo 29.- Naturaleza del Régimen<br /> El Régimen de Reparto es transitorio, especial y sustitutivo del<br /> seguro obligatorio de Invalidez, vejez y muerte, creado por la Ley No.17,<br /> del 22 de octubre de 1943, y su Reglamento y administrado por la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social.<br /> Por su naturaleza excepcional, serán restrictivas tanto la aplicación<br /> como la interpretación de las normas del presente Título. En caso de duda,<br /> se aplicará o interpretará en favor del Régimen y no en favor del<br /> pensionado o del funcionario pretendiente, quien, por principio, está<br /> cubierto por el régimen general indicado en el párrafo anterior.<br /> Artículo 30.- Régimen de adscripción<br /> El Régimen transitorio de reparto establecido en este Título es de<br /> adscripción voluntaria.<br /> Los funcionarios que cumplan con los requisitos de pertenencia a las<br /> instituciones magisteriales, según lo establecido en los artículos 34 y 35<br /> siguientes, por el solo acto de su nombramiento, quedarán incluidos de<br /> oficio en el colectivo cubierto por este Régimen.<br /> Sin embargo, cuando lo soliciten en forma expresa, serán excluidos del<br /> Régimen y automáticamente pasarán a quedar cubiertos por el seguro<br /> obligatorio de Invalidez, vejez y muerte administrado por la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social.<br /> Artículo 31.- Derecho de opción<br /> La opción de traspaso a la que se refiere el párrafo tercero del<br /> artículo anterior, podrá ejercerse por una sola vez, de manera que no<br /> procederá incluir de nuevo en el Régimen del Magisterio a los funcionarios<br /> que hayan optado por traspasarse al Régimen de Invalidez, vejez y muerte<br /> administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.<br /> Artículo 32.- Trámite<br /> El interesado deberá dirigir la solicitud de traspaso al departamento<br /> de personal o de recursos humanos de la institución donde se encuentre<br /> laborando. Ese departamento lo excluirá a partir del primer día del mes<br /> siguiente al recibo de la solicitud.<br /> Del acto de exclusión, se enviará copia a la Dirección Nacional de<br /> Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y a la Junta de<br /> Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. El Estado procederá a la<br /> liquidación actuarial respectiva y enterará, a la Caja Costarricense de<br /> Seguro Social, el aporte de cotizaciones correspondiente a quien solicite<br /> el traspaso.<br /> Artículo 33.- Plazos<br /> El Estado deberá realizar la liquidación actuarial y el traspaso de<br /> los aportes a la Caja dentro de los primeros tres meses, contados a partir<br /> del recibo de la comunicación de traspaso.<br /> Cuando proceda el traspaso de cotizaciones, se aplicará lo dispuesto<br /> en el párrafo tercero del artículo 73 de esta ley.<br /> En el caso de que la Caja Costarricense de Seguro Social no reciba,<br /> dentro del plazo estipulado en el párrafo anterior, los aportes, tendrá<br /> derecho a cobrar intereses moratorios del cinco por ciento (5%) mensual.<br /> SECCION II<br /> Ambito de cobertura<br /> Artículo 34.- Ambito de cobertura<br /> Quedan cubiertas por este Régimen todas las personas que se desempeñen<br /> en el Magisterio Nacional y hayan sido nombradas por primera vez con<br /> anterioridad al 15 de julio de 1992 o hayan nacido antes del 1º de agosto<br /> de 1965.<br /> Los funcionarios activos del Ministerio de Educación Pública que, por<br /> ocupar cargos a tiempo completo en la diligencia de organizaciones<br /> gremiales, corporativas y sindicales, directamente vinculadas con el<br /> Magisterio Nacional, hayan disfrutado de licencia sin goce de salario en el<br /> ejercicio de esa representación, tendrán derecho a que el tiempo destinado<br /> a esa actividad se les reconozca como años de servicio únicamente para<br /> efectos de pensión. En ningún caso, ese tiempo podrá exceder de diez años.<br /> Al efecto de que este tiempo resulte hábil para adquirir el derecho<br /> jubilatorio, esas personas deberán haber cotizado sobre los salarios<br /> devengados mientras ostentaron la representación.<br /> Artículo 35.- Profesionalidad<br /> El desempeño en el Magisterio Nacional debe establecerse de<br /> conformidad con lo indicado en el artículo 8 de la presente ley.<br /> CAPITULO II<br /> Prestaciones<br /> SECCION I<br /> Clases de prestaciones<br /> Artículo 36- Contingencias protegidas<br /> Este Régimen otorgará prestaciones económicas periódicas para cubrir<br /> las contingencias de vejez, invalidez y supervivencia a la muerte del<br /> sostén económico de la familia, fundamentadas en los principios de justicia<br /> social, solidaridad y redistribución de la riqueza, con estricto apego a<br /> los principios técnicos que regulan esta clase de regímenes.<br /> SECCION II<br /> Salario de referencia<br /> Artículo 37.- Salario de referencia<br /> Para determinar la cuantía de cualquiera de las prestaciones que se<br /> otorgue en el Régimen transitorio de reparto, el salario de referencia se<br /> obtendrá calculando el promedio de los mejores treinta y dos salarios<br /> devengados durante los últimos sesenta meses al servicio de la educación.<br /> Al resultado se le aplicará una tasa de reemplazo del ochenta por ciento<br /> (80%); todo lo anterior de conformidad con los artículos 34 y 35.<br /> En caso de muerte del funcionario, cuando, por razón del tiempo<br /> laborado no hayan sido completados treinta y dos salarios, el salario de<br /> referencia se calculará sobre la totalidad de los salarios devengados y<br /> cotizados antes de acaecer la contingencia.<br /> Este salario de referencia es solo para el efecto de calcular la<br /> cuantía de las prestaciones, sin que pueda entenderse que estas son<br /> salarios o tienen una composición similar al salario. En este sentido, una<br /> prestación declarada consiste en una suma única de dinero.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 7946, del 18 de noviembre<br /> de 1999.)<br /> Artículo 38.- Subsidios sustitutos del salario<br /> En caso de que el funcionario esté devengando prestaciones por<br /> incapacidad laboral transitoria, tendrá derecho a que esas cotizaciones se<br /> le consideren tanto para calcular el salario de referencia como para<br /> determinar el número de cuotas pagadas, siempre y cuando continúe cotizando<br /> sobre tales prestaciones en favor del Régimen de Pensiones y Jubilaciones.<br /> Para los efectos del párrafo anterior, son prestaciones por<br /> incapacidad laboral transitoria las otorgadas:<br /> a) Por el seguro obligatorio de enfermedad y maternidad administrado<br /> por la Caja Costarricense de Seguro Social.<br /> b) Por el seguro obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades<br /> profesionales.<br /> c) Por el seguro de accidentes de tránsito, administrado por el<br /> Instituto Nacional de Seguros.<br /> d) De conformidad con los artículos 167, 168 y 169 de la Ley de Carrera<br /> Docente, mientras estuvieron vigentes.<br /> Artículo 39.- Valor formal de la cotización<br /> Para determinar el número de cuotas mensuales pagadas que sirvan de<br /> sustento al cumplimiento del requisito correlativo, se tendrá como cumplida<br /> la cuota pagada en cada mes calendario, independientemente del tiempo<br /> laborado en el mes y del número de cotizaciones realizadas en el, por razón<br /> de la forma de pago o del pluriempleo.<br /> SECCION III<br /> Prescripciones<br /> Artículo 40.- Prescripción de los derechos<br /> El derecho a la pensión por vejez es imprescriptible.<br /> El derecho a la pensión por supervivencia prescribe a los diez años.<br /> El derecho a la pensión por invalidez prescribe a los dos años.<br /> No obstante lo indicado en los párrafos anteriores, la prescripción<br /> del derecho a cobrar una prestación ya declarada, así como las diferencias<br /> que se produzcan en la cuantía, se regirán por lo establecido en el inciso<br /> 1) del artículo 870 del Código Civil.<br /> CAPITULO III<br /> Prestaciones por vejez<br /> SECCION I<br /> Requisitos de elegibilidad<br /> Artículo 41.- Requisitos<br /> Tendrán derecho a las prestaciones por vejez, los funcionarios<br /> cubiertos por este Régimen que cumplan con los siguientes requisitos:<br /> a) Un mínimo de cuatrocientas cotizaciones mensuales.<br /> b) Haber servido, por un mínimo de veinte años, en cualquiera de las<br /> instituciones indicadas en los artículos 34 y 35 anteriores, en las<br /> condiciones allí exigidas y haber cotizado sus correspondientes<br /> doscientas cuarenta cuotas.<br /> Además del caso anterior, se adquirirá el derecho a las prestaciones<br /> por vejez cuando se cumplan sesenta años de edad, siempre y cuando se haya<br /> cotizado para el Magisterio Nacional con doscientas cuarenta cuotas como<br /> mínimo.<br /> Transitorio V.- Para pasar gradualmente del requisito, vigente hasta<br /> ahora, de trescientas sesenta cuotas, a las cuatrocientas cuotas fijadas en<br /> el inciso a) del artículo 41 de esta Ley, se establece el siguiente cuadro<br /> de transición:<br /> a) Hasta el 31 de diciembre de 1999, se requerirán trescientas sesenta<br /> cuotas.<br /> b) Desde el 1º de enero del año 2000 y hasta el 31 de diciembre del<br /> 2004, el requisito aumentará en ocho cuotas por año.<br /> Artículo 42.- Totalización de cotizaciones<br /> Para completar el número de cuotas citado en el artículo 41 y el<br /> transitorio V de esta ley, al mínimo de doscientas cuarenta cuotas<br /> aportadas necesariamente al Régimen del Magisterio, se le sumarán todas las<br /> aportadas a cualquier otro régimen contributivo obligatorio y público de<br /> pensiones, incluso al de invalidez, vejez y muerte administrado por la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social.<br /> SECCION II<br /> Cuantía de las prestaciones<br /> Artículo 43.- Cuantía básica de las prestaciones por vejez<br /> El monto de la jubilación será equivalente al ochenta por ciento (80%)<br /> del salario de referencia, determinado de conformidad con los artículos 37<br /> y 38 de esta ley.<br /> Artículo 44.- Montos máximos y mínimos de pensión<br /> Los derechos por vejez, invalidez o supervivencia que se otorguen no<br /> superarán el monto equivalente al salario de un catedrático de la<br /> Universidad de Costa Rica, con la sola consideración de treinta anualidades<br /> y dedicación exclusiva.<br /> Los derechos por vejez, invalidez o supervivencia que se otorguen una<br /> vez deducida la cotización al Régimen, no serán inferiores al monto del<br /> salario base más bajo pagado por la Administración Pública. En caso de<br /> supervivencia, la sumatoria de los montos derivados de un derecho no podrá<br /> ser inferior al monto mínimo aquí establecido.<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No.7946, del 18 de noviembre<br /> de 1999.)<br /> Artículo 45.- Beneficio por postergación<br /> Si el funcionario opta por postergar su retiro, la tasa de reemplazo<br /> establecida en el artículo 43, por cada año calendario postergado y<br /> cotizado en forma completa, se aumentará de acuerdo con la siguiente tabla:<br /> |Años |Incremento en la|Tasa de reemplazo |<br /> | |tasa de | |<br /> | |reemplazo | |<br /> |1 |2 |82 |<br /> |2 |3 |85 |<br /> |3 |4 |89 |<br /> |4 |5 |94 |<br /> |5 |6 |100 |<br /> La postergación del retiro por fracciones de año será reconocida, en<br /> forma proporcional, por cada mes completo del ciclo lectivo que haya sido<br /> postergado y cotizado según la siguiente tabla:<br /> |Años de |Incremento en la tasa de |<br /> |postergación |reemplazo por cada mes |<br /> | |del ciclo lectivo, postergado y |<br /> | |cotizado |<br /> |1 |0,166 |<br /> |2 |0,250 |<br /> |3 |0,333 |<br /> |4 |0,416 |<br /> |5 |0,500 |<br /> Adicionalmente, el funcionario que postergue su retiro percibirá, al<br /> completar totalmente el primero y segundo años postergados y cotizados, un<br /> beneficio adicional equivalente al cinco por ciento (5%) del total de los<br /> salarios devengados durante cada uno de esos años, excluido el aguinaldo.<br /> Este incentivo se tomará en cuenta para calcular el salario de referencia.<br /> El Poder Ejecutivo definirá, en el reglamento, el procedimiento para hacer<br /> efectivo el pago de este incentivo.<br /> El monto máximo de la pensión establecido en el<br /> artículo 44 únicamente se modificará en caso de postergación, conforme al<br /> número de años postergados en forma completa de la siguiente manera:<br /> |Años completos de |Monto máximo de |<br /> |postergación |la pensión |<br /> |Sin postergación |El monto máximo establecido en |<br /> | |el artículo 44. |<br /> |1 |El monto máximo establecido en|<br /> | |el artículo 44 multiplicado por|<br /> | |1,02. |<br /> |2 |El monto máximo establecido en |<br /> | |el artículo 44 multiplicado por|<br /> | |1,05. |<br /> |3 |El monto máximo establecido en |<br /> | |el artículo 44 multiplicado por|<br /> | |1,09. |<br /> |4 |El monto máximo establecido en |<br /> | |el artículo 44 multiplicado por|<br /> | |1,14. |<br /> |5 |El monto máximo establecido en |<br /> | |el artículo 44 multiplicado por|<br /> | |1,2. |<br /> (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 7946, del 18 de noviembre<br /> de 1999.)<br /> Artículo 46.- Vigencia de las prestaciones por vejez<br /> Las prestaciones por vejez regirán a partir del primer día del mes<br /> siguiente a aquel en que se produjo la baja laboral del beneficiario.<br /> CAPITULO IV<br /> Prestaciones por invalidez<br /> SECCION I<br /> Requisitos de elegibilidad<br /> Artículo 47.- Requisitos de elegibilidad<br /> Tendrán derecho a las prestaciones por invalidez las personas<br /> cubiertas por este Régimen que, por alteración o debilitamiento de su<br /> estado físico o mental, hayan perdido dos terceras partes o más de su<br /> capacidad para desempeñar sus funciones y, por tal razón, no puedan ser<br /> reubicadas en otra función dentro de la Administración Pública y, por ese<br /> motivo, no puedan obtener una remuneración suficiente para su subsistencia<br /> y la de su familia.<br /> La Caja Costarricense de Seguro Social determinará y calificará el<br /> estado de invalidez, según el proceso de declaratoria de ese estado que<br /> utiliza esta institución. La Caja dará este servicio al Estado, al costo.<br /> Además de la declaratoria de invalidez, el solicitante de este tipo de<br /> prestación deberá haber cumplido, como mínimo, con el pago de treinta y<br /> seis cotizaciones mensuales.<br /> NOTA: este último párrafo fue ANULADO por la Sala Constitucional mediante<br /> su Voto No.5261-95, de las 15:27 horas del 26 del setiembre de 1995. Al<br /> respecto la Sala dispuso que la anulación de este párrafo es en el sentido<br /> de que las sesenta cotizaciones mensuales se deben reducir a treinta y<br /> seis, que es la previsión mínima de seguridad social establecida en el<br /> Convenio 102 de la OIT, sin perjuicio de la existencia de otras<br /> disposiciones más favorables en los diversos regímenes de pensiones. La<br /> sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de entrada en vigencia de<br /> las disposiciones legales anuladas, sin perjuicio de los derechos<br /> adquiridos de buena fe.<br /> Artículo 48.- Exámenes médicos<br /> El solicitante de las prestaciones por invalidez deberá someterse a<br /> los exámenes, los tratamientos y los controles médicos que determine el<br /> procedimiento de declaratoria del estado de invalidez aludido en el párrafo<br /> segundo del artículo anterior.<br /> Igual deber tendrán los derechohabientes (viudas, viudos, compañeras,<br /> compañeros y huérfanos) que, por su condición de inválidos, soliciten<br /> pensión por supervivencia.<br /> SECCION II<br /> Permanencia del estado de invalidez<br /> Artículo 49.- Tratamientos de rehabilitación<br /> Los pensionados por invalidez deberán someterse a los tratamientos de<br /> rehabilitación o de readaptación profesional, realizados por la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social, que se determinen según el procedimiento de<br /> declaratoria del estado de invalidez.<br /> La renuncia o la contumacia a someterse a tales tratamientos, suspende<br /> de pleno derecho el pago de las prestaciones, las cuales se restablecerán<br /> en el momento en que el pensionado se someta a esos tratamientos, sin que<br /> por tal razón, adquiera el derecho al pago de los montos dejados de<br /> percibir por razón de su contumacia.<br /> Artículo 50.- Exámenes de revisión<br /> Los pensionados por invalidez deberán someterse, cada dos años, a<br /> exámenes periódicos de revisión que indiquen la evolución de su invalidez.<br /> Cuando el pensionado rehuse someterse a esos exámenes, se aplicará lo<br /> dispuesto en el artículo anterior.<br /> Artículo 51.- Rehabilitación y restitución<br /> En caso de que los exámenes de revisión indiquen que el funcionario ha<br /> recuperado su capacidad, será restablecido en su puesto original, si así lo<br /> solicita expresamente y si es posible.<br /> De no hacer efectiva esta opción, la relación de servicio se tendrá<br /> por resuelta, sin responsabilidad laboral por parte del Estado.<br /> Si es imposible restituir al funcionario en su puesto original, se<br /> reintegrará en una plaza de características similares. La restitución no<br /> originará, para el restituido, derecho a reclamar, por razón de antigüedad,<br /> los aumentos salariales correspondientes al período en que estuvo<br /> pensionado.<br /> Artículo 52.- Extinción<br /> La pensión por invalidez se pierde:<br /> a) Por desaparición debidamente declarada del estado invalidante.<br /> b) Por solicitud de la conversión en pensión por vejez.<br /> c) Por muerte del beneficiario o declaración de su ausencia.<br /> d) Por prescripción.<br /> SECCION III<br /> Incompatibilidades<br /> Artículo 53.- Relación con las prestaciones por incapacidad laboral<br /> transitoria<br /> Las prestaciones por invalidez mencionadas en este Capítulo no se<br /> otorgarán a no ser que, primero, se hayan agotado las prestaciones por<br /> incapacidad laboral transitoria. Para estos efectos, se entenderá por<br /> incapacidad laboral transitoria lo indicado en el artículo 38 anterior.<br /> Se exceptúan los casos de pronóstico fatal, enfermedades incurables<br /> invalidantes o los que se justifiquen, por razones de humanidad, de<br /> conformidad con el pronunciamiento especial, debidamente fundamentado,<br /> según el proceso de declaratoria del estado de invalidez que realice la<br /> Caja Costarricense de Seguro Social.<br /> Artículo 54.- Incompatibilidad con las prestaciones del seguro<br /> obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales<br /> Si la invalidez ha sido consecuencia de un accidente de trabajo o de<br /> una enfermedad profesional y esté bajo la cobertura del régimen<br /> correspondiente administrado por el Instituto Nacional de Seguros, las<br /> prestaciones serán atendidas por este y no por el régimen estipulado en<br /> este Título.<br /> No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si por el transcurso<br /> del tiempo se agotan las prestaciones del Régimen de riesgos de trabajo, la<br /> pensión por invalidez continuará a cargo del Régimen establecido en este<br /> Título, de conformidad con el artículo anterior.<br /> Para ejecutar lo dispuesto en el párrafo anterior, el interesado<br /> deberá gestionar la sustitución ante la Junta de Pensiones y Jubilaciones<br /> del Magisterio Nacional por lo menos con tres meses de anticipación. La<br /> Junta tramitará lo pertinente para declarar la pensión sin solución de<br /> continuidad.<br /> SECCION IV<br /> Cuantía de las prestaciones<br /> Artículo 55.- Monto de la prestación por invalidez<br /> La pensión por invalidez será equivalente al setenta por ciento (70%)<br /> del salario de referencia, a lo cual se le sumará el cero coma cero<br /> quinientos cincuenta y cinco por ciento (0,0555%) de ese salario, por cada<br /> mes cotizado, después de los primeros ciento ochenta meses, sin que el<br /> total por devengar supere el monto que hubiera correspondido por vejez.<br /> En el caso de que, por razón de su historial laboral, el funcionario<br /> inválido no haya completado el mínimo de cuotas requeridas para pensionarse<br /> por invalidez, se le otorgará una indemnización, en un solo pago,<br /> equivalente a un dozavo del salario de referencia por cada mes cotizado.<br /> Artículo 56 -Vigencia de la pensión por invalidez<br /> La pensión por invalidez comenzará a regir desde el primer día del mes<br /> siguiente a la fecha en que se agoten las prestaciones por incapacidad<br /> laboral transitoria o desde el primer día del mes siguiente a la baja<br /> laboral, en el caso de la excepción contemplada en el párrafo tercero del<br /> artículo 53.<br /> Artículo 57.- Conversión<br /> Al cumplir sesenta años de edad, el pensionado por invalidez, podrá<br /> solicitar la conversión de su pensión en una concedida por vejez. Esta<br /> conversión se realizará sólo a instancia de parte y entrará en vigencia el<br /> primer día del mes siguiente a aquel en que se presentó debidamente la<br /> solicitud de conversión.<br /> La conversión afectará solo la tasa de reemplazo y conservará intactos<br /> los elementos referentes al salario de referencia que sirvieron de<br /> fundamento para otorgar la pensión por invalidez. No podrán reconocerse<br /> aumentos anuales por razón de antigüedad con base en el tiempo en que<br /> percibió la pensión por invalidez.<br /> CAPITULO V<br /> Prestaciones de sobrevivientes<br /> Sección I<br /> Prestaciones por viudez<br /> Artículo 58.- Requisitos de elegibilidad<br /> El cónyuge supérstite del funcionario protegido, que haya cumplido por<br /> lo menos con veinticuatro meses de cotizaciones, tendrá derecho a la<br /> prestación por viudez.<br /> Artículo 59.- Unión de hecho.<br /> La compañera o el compañero de la funcionaria o el funcionario<br /> causante, que se halle en las condiciones indicadas en el artículo<br /> anterior, tendrán el mismo derecho que el cónyuge supérstite siempre y<br /> cuando haya convivido por lo menos durante los dos años previos al<br /> fallecimiento.<br /> Si en el momento del deceso, además de la compañera sobrevive una<br /> viuda con derecho a pensión alimenticia declarada por sentencia judicial<br /> firme, ambas tendrán derecho a pensión por viudez, cada una, por la mitad<br /> de los porcentajes indicados en el artículo 61 de esta ley. Se aplicará la<br /> misma solución para el compañero que se encuentre en las condiciones<br /> estipuladas en el párrafo primero de este artículo, y que concurra con un<br /> viudo.<br /> Artículo 60.- Impedimentos<br /> No tendrá derecho a la pensión por viudez, el cónyuge supérstite que se<br /> encuentre en los siguientes casos:<br /> a) Estar divorciado o separado, judicialmente o de hecho, y no estar<br /> disfrutando, a la fecha del fallecimiento del funcionario o pensionado,<br /> de una pensión alimenticia declarada por sentencia firme, salvo que<br /> demuestre que recibía, de hecho, una ayuda económica por parte del<br /> cónyuge excónyuge.<br /> b) Haber contraído matrimonio con un pensionado o funcionario mayor de<br /> sesenta años. Esta regla no rige si el fallecimiento ocurre<br /> después de un año de celebrado el matrimonio ni cuando existan hijos<br /> comunes.<br /> c) Cuando el cónyuge supérstite haya sido declarado, por sentencia<br /> judicial firme, autor, instigador o cómplice de la muerte del<br /> funcionario o pensionado causante.<br /> Los mismos impedimentos se aplicarán en lo pertinente al compañero o<br /> la compañera.<br /> Artículo 61.- Cuantía de la prestación<br /> La cuantía de la prestación por viudez se determinará, teniendo como<br /> base de referencia, la pensión que devengaba o hubiera podido devengar el<br /> causante, y será equivalente al ochenta por ciento (80%) de ese monto.<br /> El total de las pensiones por viudez y orfandad que deban otorgarse<br /> con respecto al fallecimiento de un mismo funcionario, no podrá exceder el<br /> ciento por ciento (100%) de la pensión que le hubiera correspondido al<br /> difunto.<br /> Si el total de derechos excede el total del derecho de pensión que<br /> disfrutaba o hubiera podido disfrutar el causante, se prorrateara entre los<br /> beneficiarios.<br /> En el caso de que en las pensiones por supervivencia, correspondientes<br /> a un mismo funcionario causante, concurran pensiones por viudez y por<br /> orfandad, corresponderá a las pensiones por viudez un mínimo equivalente a<br /> la mitad del monto por prorratear; la mitad restante se distribuirá entre<br /> las pensiones por orfandad.<br /> Artículo 62.- Vigencia de la pensión por viudez<br /> La pensión por viudez regirá a partir del primer día del mes siguiente<br /> a la fecha del deceso del funcionario o pensionado.<br /> Artículo 63.- Extinción de la pensión por viudez<br /> El derecho a la prestación por viudez se pierde:<br /> a) Por nuevas nupcias.<br /> b) Por unión de hecho debidamente demostrada.<br /> c) Por muerte del beneficiario.<br /> d) Por rehabilitación.<br /> e) Por prescripción.<br /> SECCION II<br /> Prestaciones por orfandad<br /> Artículo 64.- Requisitos de elegibilidad<br /> Los hijos del funcionario o pensionado fallecido, tendrán derecho a<br /> pensión por orfandad en los siguientes casos:<br /> a) Que sean solteros y menores de dieciocho años.<br /> b) Que, aunque sean mayores de dieciocho años, pero menores de<br /> veinticinco, estén realizando estudios superiores, universitarios,<br /> técnicos o religiosos.<br /> c) Que se encuentren en estado de invalidez declarada.<br /> d) Que sean hijas solteras, mayores de cincuenta y cinco años, no gocen<br /> de pensión alimenticia, no sean asalariadas ni dispongan de otros<br /> medios de subsistencia.<br /> Para optar por este derecho, en el caso del inciso b) anterior, los<br /> hijos deberán demostrar la matrícula del centro de estudios, un rendimiento<br /> académico aceptable y la naturaleza de la carrera profesional<br /> correspondiente.<br /> En el caso de los incisos b), c) y d), deberá demostrarse, además, que<br /> dependían económicamente del fallecido.<br /> Artículo 65.- Filiación<br /> La filiación se probará de conformidad con el derecho común. Cuando se<br /> trate de hijos extramatrimoniales no reconocidos ante el Registro Civil, se<br /> estará a la sentencia judicial firme que declare la paternidad.<br /> Artículo 66.- Cuantía de las prestaciones<br /> La máxima pensión por orfandad, para cada hijo, será equivalente al<br /> treinta por ciento (30%) de la que devengaba o hubiera devengado el<br /> causante, a la fecha de su fallecimiento.<br /> De existir más de un hijo con derecho a pensión por orfandad, se<br /> aplicarán las normas siguientes:<br /> a) Cada uno recibirá una pensión en las condiciones del párrafo anterior,<br /> salvo que sumadas todas, excedan el ciento por ciento (100%) de la<br /> pensión que devengaba o hubiera devengado el causante pues, en tal<br /> caso, ese total se prorrateará entre los beneficiarios.<br /> b) Cuando alguna de las prestaciones prorrateadas a que se refiere el<br /> inciso anterior se extinga, las de los subsistentes acrecerán, sin<br /> superar el porcentaje correspondiente a la pensión máxima por orfandad.<br /> c) Cuando en relación con un mismo funcionario o una funcionaria<br /> causante, junto con las pensiones por orfandad concurran pensiones por<br /> viudez, se aplicará lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 61<br /> de esta ley.<br /> Artículo 67.- Extinción de las pensiones por orfandad<br /> La pensión por orfandad cesa:<br /> a) Cuando el beneficiario alcanza la mayoría de edad.<br /> b) En el caso de estudiantes mayores con el cumplimiento de los<br /> veinticinco años de edad, por el incumplimiento de los deberes<br /> académicos o por la consecución de un trabajo asalariado.<br /> c) En el caso de hijas mayores de cincuenta y cinco años y solteras,<br /> por las nupcias de la beneficiaria, por su unión de hecho debidamente<br /> demostrada, por la consecución de un trabajo asalariado estable o por<br /> venir a mejor fortuna.<br /> d) En el caso de los inválidos, por rehabilitación o por venir a mejor<br /> fortuna.<br /> e) Por prescripción.<br /> Artículo 68.- Compatibilidad<br /> Si el huérfano tiene derecho a pensión por orfandad por ambos padres,<br /> recibirá el treinta por ciento (30%) de cada una o el sesenta por ciento<br /> (60%) de la mejor, según lo que más le convenga.<br /> De concurrir varios hijos, se aplicará esta norma, en armonía con lo<br /> dispuesto en el párrafo segundo del artículo 66 anterior.<br /> SECCION III<br /> Otras pensiones por supervivencia<br /> Artículo 69.- Prestaciones en favor de padres o hermanos<br /> Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera legitimados,<br /> ni hijos con derecho a las prestaciones por viudez u orfandad,<br /> respectivamente, los padres o los hermanos del funcionario o pensionado<br /> fallecidos tendrán derecho a una prestación por supervivencia.<br /> El monto de esta prestación especial será equivalente al treinta por<br /> ciento (30%) de la pensión que disfrutaba o hubiera disfrutado el causante.<br /> Para acceder al beneficio contemplado en este artículo, los padres o<br /> hermanos deberán demostrar que dependían económicamente del causante.<br /> De concurrir varios derechos, se aplicará lo dispuesto en el párrafo<br /> segundo del artículo 66 anterior.<br /> CAPITULO VI<br /> Cotizaciones<br /> Artículo 70.- Cotización básica de los funcionarios activos y de los<br /> pensionados<br /> Todos los funcionarios activos cubiertos por este Régimen, así como<br /> los pensionados, sea que hayan adquirido su derecho al amparo de esta ley o<br /> de cualquiera de las anteriores, sean estas la No. 2248, del 5 de setiembre<br /> de 1958 y sus reformas o la No. 7268, del 14 de noviembre de 1991 y su<br /> reforma, según la siguiente tabla:<br /> (NOTA: La Sala Constitucional mediante voto No. 5236-99, de las 14 horas<br /> del 7 de julio de 1999 anuló la expresión: "cotizarán en favor del<br /> Estado".)<br /> a) Hasta dos veces la base cotizable, con el diez por ciento (10%) de<br /> su salario o pensión.<br /> b) Sobre el exceso de lo establecido en el inciso anterior y hasta<br /> cuatro veces la base cotizable, con el doce por ciento (12%) de su<br /> salario o pensión.<br /> c) Sobre el exceso de lo establecido en el inciso anterior y hasta seis<br /> veces la base cotizable, con el catorce por ciento (14%) de su salario<br /> o pensión.<br /> d) Sobre el exceso de lo establecido en el inciso anterior y hasta el<br /> monto establecido en el artículo 41 de esta ley, con el dieciséis por<br /> ciento (16%) de su salario o pensión.<br /> Debe entenderse por base cotizable, el salario base más bajo pagado<br /> por la Administración Pública.<br /> Artículo 71.- Contribución especial, solidaria y redistributiva de los<br /> pensionados y jubilados<br /> Además de la cotización común establecida en el artículo anterior,<br /> los pensionados y los jubilados cuyas prestaciones superen los montos que<br /> se fijarán, contribuirán en forma especial, solidaria y redistributiva, de<br /> acuerdo con la siguiente tabla:<br /> a) Sobre el exceso del tope establecido en el artículo 44, y hasta por<br /> el veinticinco por ciento (25%) de dicho tope, contribuirán con el<br /> veinticinco por ciento (25%) de tal exceso.<br /> b) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por<br /> ciento (25%) más, contribuirán con el treinta y cinco por ciento (35%)<br /> de tal exceso.<br /> c) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por<br /> ciento (25%) más, contribuirán con el cuarenta y cinco por ciento (45%)<br /> de tal exceso.<br /> d) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por<br /> ciento (25%) más, contribuirán con un cincuenta y cinco por ciento<br /> (55%) de tal exceso.<br /> e) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por<br /> ciento (25%) más, contribuirán con un sesenta y cinco por ciento (65%).<br /> f) Sobre el exceso del margen anterior contribuirán con un setenta y<br /> cinco por ciento (75%).<br /> Artículo 72.- La determinación de las cotizaciones futuras<br /> Las tasas de cotización establecidas en los artículos anteriores, entrarán<br /> en vigencia en la fecha de publicación de la presente ley y serán las<br /> mínimas necesarias aquí establecidas.<br /> El Poder Ejecutivo, por vía de decreto, podrá aumentar las<br /> cotizaciones hasta la tasa que corresponda, cuando los estudios actuariales<br /> así lo recomienden; todo de conformidad con lo indicado en tales estudios.<br /> CAPITULO VII<br /> Transferencia de cotizaciones<br /> Artículo 73.- Transferencia de cuotas<br /> Cuando, por la totalización de los períodos de cotización, deban<br /> transferirse cuotas del Régimen transitorio de reparto, al Régimen de<br /> invalidez, vejez y muerte, administrado por la Caja Costarricense de Seguro<br /> Social, se transferirán solo los montos correspondientes a las tasas de<br /> contribución exigidas por la Caja. Los montos serán determinados por la<br /> liquidación actuarial correspondiente.<br /> Cuando la transferencia sea desde el Régimen de invalidez, vejez y<br /> muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social hacia el Estado, se<br /> seguirá el mismo procedimiento, con la salvedad de que la Caja solo estará<br /> obligada a la transferencia de lo efectivamente recaudado.<br /> Si la transferencia de cuotas que deba realizar el Estado a la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social se realiza en títulos, estos deberán<br /> reconocer las mejores condiciones de rendimiento y, en todo caso, nunca con<br /> tasas inferiores a las de mercado.<br /> Artículo 74.- Diferencias de cotización en favor del Estado<br /> De transferirse cuotas del Régimen de invalidez, vejez y muerte de la<br /> Caja Costarricense de Seguro Social al Régimen transitorio de reparto del<br /> Magisterio Nacional, se calculará la diferencia de cotización obrera<br /> omitida, se actualizará a valores reales y se determinará la deuda del<br /> interesado con el Estado, originada en esa diferencia.<br /> Esta deuda será cancelada por el interesado, de conformidad con el<br /> arreglo de pago, el cual incluirá plazo e intereses y será formalizado ante<br /> el Ministerio de Hacienda. No obstante, en ningún caso, el plazo podrá<br /> exceder de cinco años, ni la tasa de interés podrá ser inferior a lo<br /> establecido en el artículo 1163 del Código Civil ni superior a la tasa<br /> básica.<br /> Artículo 75.- Diferencias de cotización en favor del pensionado<br /> Cuando, por razón de la transferencia de cotizaciones, quede un saldo en<br /> favor del funcionario cotizante, el Estado lo determinará, emitirá, en<br /> favor del interesado, un certificado por tal suma y le reconocerá los<br /> intereses de mercado.<br /> El certificado de reconocimiento se destinará al Plan de pensiones<br /> complementarias del Banco Nacional de Costa Rica, del Instituto Nacional de<br /> Seguros o del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, a elección del<br /> interesado. También, podrá destinarse a otra operadora de fondos de<br /> pensiones complementarias distinta de las antes mencionadas, si consta la<br /> aceptación expresa de dicha operadora.<br /> Para instrumentar lo dispuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo<br /> reglamentará lo correspondiente.<br /> CAPITULO VIII<br /> Revisiones y revaloraciones<br /> SECCION I<br /> Revisión de las prestaciones por vejez<br /> Artículo 76.- Revisión por reingreso<br /> El jubilado que reingrese en la vida activa, con percepción de salario<br /> a cargo del Estado o sus instituciones, suspenderá la percepción de su<br /> jubilación durante el tiempo en que se encuentre activo a excepción,<br /> estrictamente, del personal académico al servicio de las instituciones de<br /> enseñanza superior estatales recontratados hasta por un máximo de medio<br /> tiempo, para programas de posgrado o investigación, de conformidad con los<br /> requisitos que cada entidad establecerá al efecto.<br /> Para lo dispuesto en el párrafo anterior, el jubilado que vuelva a la<br /> vida activa deberá comunicar su alta, con copia del acto de nombramiento,<br /> dirigida a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional,<br /> que ordenará suspender las prestaciones durante el tiempo que indique el<br /> acto de nombramiento.<br /> Artículo 77.- Sanciones<br /> Si por dolo o culpa suya el jubilado o pensionado por vejez,<br /> invalidez o supervivencia, percibe simultáneamente sueldo y jubilación,<br /> deberá reintegrar al Estado las prestaciones de jubilación o pensión<br /> recibidas ilícitamente, más un veinticinco por ciento (25%) por concepto de<br /> cláusula penal.<br /> Si la devolución no se realiza dentro del mes inmediato posterior a<br /> la percepción, el jubilado deberá reconocer los intereses moratorios<br /> vencidos, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 1163 del<br /> Código Civil.<br /> Artículo 78.- Consecuencias de la revisión<br /> El ex jubilado que vuelva a cesar en las funciones y se acoja de<br /> nuevo a la pasividad, volverá a percibir su pensión a partir del primer día<br /> del mes siguiente a aquel en que se produjo la baja.<br /> El monto de la prestación será el mismo que estaría devengando de no<br /> haber suspendido su pensión. Para estos efectos, la prestación será<br /> incrementada sólo en los porcentajes de aumento decretados para las<br /> pensiones del Régimen transitorio de reparto, sin que los salarios<br /> devengados durante la suspensión resulten hábiles para revisar el monto.<br /> SECCION II<br /> Revalorización de las prestaciones<br /> Artículo 79.- Revalorización<br /> Las prestaciones otorgadas según lo dispuesto en este título se<br /> revalorizarán únicamente por el aumento en el costo de la vida, en un<br /> porcentaje igual al del Índice de Precios al Consumidor (IPC), de modo<br /> automático y con periodicidad semestral.<br /> La revalorización se producirá sobre el monto total nominal de la<br /> pensión, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 37.<br /> (Así modificado por el artículo 1 de la Ley No. 7946, del 18 de noviembre<br /> de 1999.)<br /> CAPITULO IX<br /> Procedimiento administrativo<br /> SECCION I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 80.- Inicio del procedimiento<br /> Toda solicitud de pensión o jubilación deberá ser presentada ante la<br /> Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de conformidad<br /> con lo dispuesto en los artículos 285 a 295 de la Ley General de la<br /> Administración Pública.<br /> Artículo 81.- Elementos probatorios<br /> Las pruebas de los hechos alegados en la solicitud serán,<br /> necesariamente, documentales, salvo el caso de las circunstancias de la<br /> unión de hecho, sobre las cuales podrá recibirse prueba testimonial.<br /> El órgano director del procedimiento valorará la prueba de<br /> conformidad con las reglas de la sana crítica, salvo en lo referido a la<br /> capacidad y al estado civil de las personas, que se deberán demostrar con<br /> las certificaciones del Registro Civil.<br /> Artículo 82.- Sustanciación del expediente<br /> Los elementos probatorios del derecho reclamado deberán ser<br /> propuestos por el solicitante en el acto inicial del procedimiento, pero su<br /> consecución será realizada de oficio por el órgano director, salvo el caso<br /> de la prueba testimonial.<br /> Artículo 83.- Deber de certificar<br /> Todas las oficinas y dependencias públicas y privadas estarán<br /> obligadas a certificar, con la mayor brevedad, lo que el órgano director<br /> les solicite, y bajo pena del delito de desobediencia, contemplado en el<br /> artículo 305 del Código Penal, en caso de negación injustificada.<br /> Artículo 84.- Recepción de prueba testimonial<br /> De ser necesario recibir prueba testimonial, el solicitante deberá<br /> indicarlo así en la fórmula de solicitud, e indicará las calidades de los<br /> testigos y los hechos sobre los que depondrán.<br /> Para la recepción de la prueba, el órgano director señalará el<br /> término correspondiente y ordenará los citatorios de estilo, los cuales<br /> quedarán a la orden del gestionante para su diligenciamiento.<br /> De la prueba testimonial, se levantará el acta respectiva, de<br /> conformidad con lo dispuesto en los artículos 270 y 271 de la Ley General<br /> de la Administración Pública.<br /> Artículo 85.- Curso del procedimiento<br /> El procedimiento administrativo para la declaratoria del derecho a la<br /> jubilación o pensión, se ajustará a lo dispuesto en este Capítulo y a las<br /> disposiciones del Libro Segundo de la Ley General de la Administración<br /> Pública y, particularmente, a las referidas al proceso sumario.<br /> SECCION II<br /> Formalidades de la decisión<br /> Artículo 86.- Primera fase de aprobación<br /> La Dirección Ejecutiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del<br /> Magisterio Nacional tendrá como función realizar la etapa de instrucción<br /> del expediente, la cual se extiende desde la recepción de las solicitudes<br /> hasta la recomendación técnica que emita la Junta Directiva.<br /> Una vez finalizada la instrucción del expediente, la Dirección<br /> Ejecutiva, mediante resolución razonada, recomendará a la Junta Directiva<br /> aprobar o no la solicitud; dicha recomendación no será vinculante para<br /> esta.<br /> Recibida la resolución de la Dirección Ejecutiva, la Junta Directiva<br /> deberá emitir una resolución razonada, en la que declare o deniegue el<br /> derecho; será firmada por el Presidente y el Secretario. En el acta de la<br /> sesión respectiva, deberán constar los directores que votaron a favor de la<br /> aprobación o en contra de ella.<br /> En el proceso de declaratoria de derechos, los miembros de la Junta<br /> Directiva estarán sometidos al régimen de responsabilidad establecido en<br /> los artículos 199 a 213 de la Ley General de la Administración Pública.<br /> (Así modificado por el artículo 1 de la Ley No. 7946, del 18 de noviembre<br /> de 1999.)<br /> Artículo 87.- Quórum<br /> El quórum para el funcionamiento legítimo de la Junta será de la<br /> mitad más uno de sus miembros.<br /> Artículo 88.- Formalidades de las resoluciones<br /> La Junta acordará, por mayoría simple de sus miembros, otorgar los<br /> derechos y las peticiones de los asegurados. En caso de empate, la petición<br /> se entenderá denegada.<br /> Las resoluciones que se dicten serán individualizadas por cada<br /> peticionario y se ajustarán, bajo pena de nulidad, a lo establecido en el<br /> artículo 155 del Código Procesal Civil.<br /> Artículo 89.- Decisión final<br /> La resolución de la Junta de Pensiones y Jubilaciones referida en el<br /> artículo 88, junto con el expediente, serán elevados ante la Dirección<br /> Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la<br /> resolución final, con el refrendo del Auditor Interno. Para resolver,<br /> dicha Institución tendrá un plazo máximo de un mes calendario contado a<br /> partir del momento en que la Dirección Nacional de Pensiones reciba la<br /> resolución y el expediente completo.<br /> En caso de que la resolución no se emita en el plazo citado se ejecutará lo<br /> resuelto por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.<br /> El Ministerio de Hacienda, en el ejercicio de sus facultades de<br /> fiscalización, queda autorizado para requerir toda la información que<br /> considere necesaria para aclarar lo que la Dirección Nacional de Pensiones<br /> o la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional ordenen<br /> ejecutar en cuanto a los pagos, y podrá negarse a tal ejecución mientras no<br /> se satisfaga debidamente la información requerida que permita autorizar el<br /> pago.<br /> El acuerdo de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio<br /> Nacional junto con la aprobación de la Dirección Nacional de Pensiones,<br /> cuando esta última se haya emitido dentro del plazo establecido, agotarán<br /> la vía administrativa, según corresponda.<br /> Transitorio.- Con el propósito de que la Junta de Pensiones y<br /> Jubilaciones del Magisterio Nacional y la Dirección Nacional de Pensiones,<br /> se adapten a las nuevas disposiciones, se establece un período de tres<br /> meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, durante el<br /> cual se seguirán los procedimientos establecidos antes de promulgarla. El<br /> Ministerio de Hacienda autorizará, a la Dirección Nacional de Pensiones los<br /> recursos necesarios para cumplir con el nuevo procedimiento, previa<br /> presentación de un plan de trabajo. La Secretaría Técnica de la Autoridad<br /> Presupuestaria velará por la correcta ejecución de este plan.<br /> (Así modificado por el artículo 1 de la Ley No. 7946, del 18 de noviembre<br /> de 1999.)<br /> Artículo 90.- Desacuerdo<br /> Cuando la Dirección Nacional de Pensiones niegue la aprobación final<br /> de una pretensión, sea de pensión por vejez, invalidez o supervivencia, que<br /> le haya sido presentada por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del<br /> Magisterio Nacional, devolverá los autos con las razones de su denegatoria,<br /> las cuales serán vinculantes para la Junta, y remitirá copia de la<br /> denegatoria al Ministerio de Hacienda.<br /> SECCION III<br /> Medios de impugnación<br /> Artículo 91.- Revocatoria<br /> Contra el acto final, cabrá recurso de revocatoria dentro de los<br /> cinco días siguientes a la debida notificación del acto impugnado.<br /> El recurso de revocatoria deberá interponerse ante la misma Junta y<br /> resolverse dentro de los quince días siguientes a su interposición.<br /> El acuerdo de la Junta que resuelva la revocatoria deberá ser<br /> elevado, junto con el expediente y el recurso, ante la Dirección Nacional<br /> de Pensiones para la aprobación final. Esta Dirección deberá resolver<br /> dentro de los quince días siguientes al recibo.<br /> (Así modificado por el artículo 1 de la Ley No. 7946, del 18 de noviembre<br /> de 1999.)<br /> Artículo 92.- Apelación<br /> Contra el acto final, cabrá recurso de apelación el cual deberá ser<br /> interpuesto ante la Junta, dentro de los ocho días siguientes a la<br /> notificación del acto impugnado.<br /> Recibido el recurso de apelación, la Junta perderá toda competencia sobre<br /> la gestión del recurrente, salvo el caso exclusivo de la tramitación del<br /> recurso y, dentro de los tres días siguientes a la interposición, deberá<br /> elevar el expediente y el recurso ante el Tribunal Superior de Trabajo, que<br /> resolverá en alzada administrativa.<br /> En la tramitación de la alzada, la Junta deberá atenerse a lo<br /> dispuesto en el artículo 349.2 de la Ley General de la Administración<br /> Pública.<br /> (Así modificado por el artículo 1 de la Ley No. 7946, del 18 de noviembre<br /> de 1999.)<br /> CAPITULO X<br /> Administración del Régimen<br /> Artículo 93.- Organo competente<br /> La administración del Régimen estará a cargo de la Junta de Pensiones<br /> y Jubilaciones del Magisterio Nacional, bajo la supervisión y el control de<br /> la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad<br /> Social.<br /> Artículo 94.- Estudios actuariales<br /> La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional<br /> ordenará, obligatoriamente, realizar un estudio actuarial del Régimen<br /> transitorio de reparto a su cargo, por lo menos cada dos años. De los<br /> resultados de ese estudio, informará a los Ministros de Trabajo y Seguridad<br /> Social, y de Hacienda, junto con las recomendaciones del caso, dentro de<br /> los quince días siguientes a su finalización.<br /> Si, de acuerdo con las recomendaciones técnicas, se toma la decisión<br /> de introducir modificaciones en la estructura del Régimen, tales<br /> modificaciones entrarán en vigencia mediante el decreto ejecutivo que, al<br /> efecto, se dicte.<br /> Lo anterior no incluye la modificación de la cotización patronal,<br /> para lo cual regirá lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 16 de<br /> esta ley.<br /> La omisión de realizar los estudios actuariales aquí ordenados, se<br /> considerará incumplimiento de deberes y acarreará, para los miembros de la<br /> Junta Directiva, la responsabilidad administrativa y penal<br /> correspondientes.<br /> Artículo 95.- Las partidas presupuestarias de egresos<br /> El Ministerio de Hacienda creará, separadamente, las partidas<br /> presupuestarias de transferencias del Estado al Ministerio de Trabajo y<br /> Seguridad Social, correspondiente a las pensiones en curso de pago.<br /> Para estos efectos, el reglamento determinará las modalidades de<br /> cuentas que correspondan.<br /> Artículo 96.- Partidas presupuestarias de ingresos<br /> El Ministerio de Hacienda creará, separadamente, las partidas<br /> presupuestarias de ingresos por cotizaciones.<br /> El reglamento determinará, también, las modalidades de cuentas que<br /> correspondan.<br /> TITULO IV<br /> Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional<br /> CAPITULO I<br /> Composición<br /> Artículo 97.- Naturaleza de la Junta<br /> La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional es un<br /> ente público no estatal, con personería jurídica y patrimonio propio.<br /> Como tal, está sujeta a las normas de la presente ley, así como al<br /> ordenamiento jurídico administrativo público y, particularmente, a las<br /> ordenanzas, directrices y demás actos vinculantes emanados de la<br /> Superintendencia General de Pensiones.<br /> Artículo 98.- Composición del órgano colegiado<br /> La administración y el gobierno de la institución, corresponden a una<br /> Junta Directiva, compuesta de la siguiente manera:<br /> a) Un representante de la Asociación de Educadores Pensionados (ADEP).<br /> b) Un representante de la Asociación de Funcionarios Universitarios<br /> Pensionados (AFUP).<br /> c) Un representante de la Asociación Nacional de Educadores (ANDE).<br /> d) Un representante de la Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza<br /> (APSE).<br /> e) Un representante de las organizaciones laborales de las<br /> instituciones de educación superior, nombrado de común acuerdo entre<br /> ellas.<br /> f) Un representante del Sindicato de Trabajadores de la Educación<br /> Costarricense (SEC).<br /> g) Un representante del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras,<br /> Filosofía, Ciencias y Artes.<br /> Artículo 99.- Duración de los cargos<br /> Los miembros de la Junta Directiva permanecerán en sus cargos cuatro<br /> años y no podrán ser reelegidos.<br /> Podrán ser removidos de sus cargos por las razones indicadas en el<br /> artículo 27 de la presente ley, cuando la entidad que representen así lo<br /> determine y solo por causa justa.<br /> Transitorio.- Los actuales miembros durarán en sus cargos hasta cumplir<br /> el período por el que fueron nombrados.<br /> (Así modificado por el artículo 1 de la Ley No. 7946, del 18 de noviembre<br /> de 1999.)<br /> Artículo 100.- Abstenciones y recusaciones<br /> Los miembros de la Junta Directiva deberán abstenerse y, en su caso,<br /> podrán ser recusados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230<br /> a 238 de la Ley General de la Administración Pública.<br /> Artículo 101.- Requisitos de caución<br /> Los miembros de la Junta Directiva, así como su Director Ejecutivo, y<br /> su responsable financiero, antes de asumir sus cargos, deberán rendir<br /> caución suficiente, mediante una póliza de fidelidad contratada con el<br /> Instituto Nacional de Seguros.<br /> Esta póliza estará a cargo de cada miembro y la institución no podrá<br /> asumir su pago.<br /> Artículo 102.- Responsabilidad genérica<br /> Los miembros de la Junta Directiva, el Director Ejecutivo y los Jefes<br /> de los Departamentos Contable-Financiero y de Auditoría Interna, estarán<br /> sujetos a las disposiciones y deberes contemplados en la Ley de<br /> Enriquecimiento Ilícito, No. 6872, del 8 de julio de 1983.<br /> Artículo 103.- Representación<br /> Anualmente, la Junta elegirá de su seno un Presidente y un Secretario.<br /> La representación judicial y extrajudicial de la institución<br /> corresponderá a su Presidente, quien, en ejecución de los acuerdos tomados<br /> por el órgano colegiado, tendrá las facultades de un apoderado, con las<br /> limitaciones que el acuerdo de nombramiento establezca.<br /> CAPITULO II<br /> Atribuciones de la Junta Directiva<br /> Artículo 104.- Atribuciones de la Junta Directiva en relación con el<br /> Régimen de Capitalización<br /> Son atribuciones de la Junta Directiva en relación con el Régimen de<br /> Capitalización del Título II de la presente ley:<br /> a) Administrar correctamente el Fondo de Capitalización en condiciones<br /> de absoluta honestidad, responsabilidad, rendimiento y seguridad, con<br /> estricto apego al ordenamiento jurídico y a los principios generales de<br /> la seguridad social, que son aplicables a los regímenes especiales,<br /> sustitutivos y de capitalización parcial.<br /> b) Estudiar, conocer y resolver las solicitudes de jubilación y pensión<br /> que se le presenten, de conformidad con lo dispuesto en el Título II de<br /> esta ley.<br /> c) Determinar las tasas de contribución de los funcionarios activos, de<br /> conformidad con lo que recomienden los estudios actuariales.<br /> d) Determinar el perfil de beneficios de los asegurados del Régimen,<br /> según lo recomendado por los estudios actuariales.<br /> e) Recaudar las cotizaciones a las que están obligados los asegurados y<br /> sus patronos y ejercer las acciones de cobro necesarias.<br /> f) Rendir, puntual y cabalmente, los informes requeridos por la<br /> Superintendencia General de Pensiones.<br /> g) Dictar las normas para el nombramiento del personal de la<br /> institución y aprobar los reglamentos que se consideren necesarios.<br /> h) Aprobar el presupuesto de operación de la institución.<br /> i) Todas las demás que indiquen las leyes respectivas y sus<br /> reglamentos.<br /> Artículo 105.- Atribuciones de la Junta Directiva relacionadas con el<br /> Régimen transitorio de reparto<br /> En relación con el Régimen transitorio de reparto referido en el<br /> título III de la presente ley, son atribuciones de la Junta Directiva:<br /> a) Estudiar, conocer y resolver las solicitudes de pensión que se le<br /> presenten de conformidad con el título III de esta ley.<br /> b) Recaudar las cotizaciones obligatorias de los trabajadores y los<br /> patronos adscritos a este Régimen y ejercer las acciones de cobro<br /> necesarias.<br /> c) Rendir, puntual y cabalmente, los informes solicitados por la<br /> Superintendencia de Pensiones, la Dirección Nacional de Pensiones del<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Hacienda.<br /> d) Todas las demás atribuciones que indiquen las leyes respectivas y<br /> sus reglamentos.<br /> Las cotizaciones recaudadas en relación con el Régimen transitorio de<br /> reparto deberán trasladarse al Estado, dentro del mes correspondiente a la<br /> recaudación. De realizarse en fecha posterior, la Junta deberá reconocer<br /> intereses por concepto de mora, de conformidad con el artículo 498 del<br /> Código de Comercio.<br /> (Así modificado por el artículo 1 de la Ley No. 7946, del 18 de noviembre<br /> de 1999.)<br /> CAPITULO III<br /> Financiamiento y gastos administrativos<br /> Artículo 106.- Financiamiento<br /> Para atender el ejercicio de sus funciones, la Junta recibirá una<br /> comisión por gastos administrativos, que surgirá de deducir, a cada uno de<br /> sus asegurados, un cinco por mil (5 x 1000) de los salarios y pensiones del<br /> Régimen a su cargo.<br /> Con esta deducción, se constituirá un Fondo Especial de<br /> Administración, que deberá llevarse, contable y físicamente, separado del<br /> Fondo de Capitalización.<br /> Este fondo especial será administrado con la máxima prudencia y<br /> frugalidad.<br /> Artículo 107.- Fondo Especial de Administración<br /> El Fondo Especial de Administración se destinará en forma exclusiva a<br /> lo siguiente:<br /> a) Pagar las dietas de los miembros de la Junta Directiva, los salarios<br /> de su personal y, en general, sus gastos administrativos. Para estos<br /> efectos, no podrá destinar más del tres por mil (3x1000), según el<br /> primer párrafo del artículo 106.<br /> b) Cubrir las obligaciones de carácter financiero derivadas de los<br /> convenios que la Junta celebre con las entidades financieras y sociales<br /> del Magisterio Nacional.<br /> c) Realizar préstamos directos a los pensionados, a fin de que<br /> satisfagan necesidades personales, de acuerdo con los reglamentos que<br /> se dicten para el efecto.<br /> d) Realizar préstamos directos a los pensionados, para que financien<br /> actividades de pequeña empresa, según los reglamentos que se emitan<br /> para el efecto.<br /> e) Realizar aportes de capital a la Corporación de Servicios Múltiples<br /> del Magisterio, para la creación de programas y proyectos destinados<br /> exclusivamente a los pensionados del Magisterio Nacional.<br /> Los recursos ociosos del Fondo Especial de Administración podrán ser<br /> invertidos en valores financieros, con las limitaciones incluidas en los<br /> artículos 20 a 25 de esta ley.<br /> En los tres primeros meses de cada año la Junta Directiva presentará<br /> a las organizaciones magisteriales representadas en su seno, un informe<br /> público detallado de sus labores, de la ejecución presupuestaria del año<br /> anterior con el máximo grado de detalle y del presupuesto vigente.<br /> (Así modificado por el artículo 1 de la Ley No. 7946, del 18 de noviembre<br /> de 1999.)<br /> Artículo 108.- Reglamento de préstamos<br /> La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional<br /> reglamentará las condiciones que considere básicas para otorgar los<br /> préstamos citados en los incisos c) y d) del artículo anterior.<br /> A tales efectos, el reglamento deberá contener disposiciones sobre<br /> los plazos, los montos máximos de crédito por actividad, las tasas de<br /> interés -las que no podrán ser menores del doce por ciento (12%), con<br /> excepción de los de la Caja de la ANDE-, las actividades por financiar,<br /> aportes a la Caja de Ahorro y Préstamo de la ANDE y todas aquellas que, a<br /> su parecer, sean necesarias para cumplir con sus objetivos.<br /> Artículo 109.- Deducciones por préstamos<br /> Cuando se trate de préstamos para los jubilados o pensionados, la<br /> Junta podrá deducir mensualmente de los giros de la pensión las<br /> amortizaciones y los intereses respectivos.<br /> Artículo 110.- Uso para cubrir cotizaciones<br /> Cuando de los estudios actuariales del Régimen transitorio de<br /> reparto, se determine la necesidad de aumentar las cuotas de los servidores<br /> activos y pensionados, deberán utilizarse los recursos del Fondo Especial<br /> de Administración, para financiar parcialmente hasta el veinticinco por<br /> ciento (25%) de sus aportes. La Junta determinará el porcentaje que se<br /> acuerde financiar.<br /> CAPITULO IV<br /> Estatuto orgánico<br /> SECCION I<br /> Dirección Ejecutiva<br /> Artículo 111.- Dirección Ejecutiva<br /> El Director Ejecutivo estará a cargo de la Dirección Ejecutiva de la<br /> Junta. Será nombrado mediante concurso público de antecedentes por un<br /> período de cinco años y podrá ser reelegido."<br /> (Así modificado por el artículo 1 de la Ley No. 7946, del 18 de noviembre<br /> de 1999.)<br /> Artículo 112.- Funciones<br /> Son funciones del Director Ejecutivo:<br /> a) Organizar, coordinar y supervisar, con la colaboración del personal<br /> necesario, todas las acciones administrativas que realice la Junta<br /> Directiva.<br /> b) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes y los reglamentos,<br /> así como de las disposiciones de la Junta Directiva.<br /> c) Velar por el correcto cumplimiento de las actuaciones y las<br /> disposiciones de carácter administrativo de la Junta Administrativa.<br /> d) Ejercer la autoridad disciplinaria sobre sus subalternos y velar<br /> porque los funcionarios cumplan conforme a derecho y en forma<br /> eficiente.<br /> e) Elaborar el proyecto de presupuesto de la institución, el cual<br /> deberá ser sometido a la Junta Administrativa para que lo apruebe.<br /> f) Todas las demás que le competan, de conformidad con la ley y los<br /> reglamentos.<br /> SECCION II<br /> Departamentos<br /> Artículo 113.- Departamentos<br /> La Institución contará con los departamentos que su Junta Directiva<br /> considere necesarios para el buen funcionamiento.<br /> La Auditoría Interna dependerá únicamente de la Junta Directiva y los<br /> otros departamentos, de la Dirección Ejecutiva.<br /> (Así modificado el artículo 1 de la Ley No. 7946, del 18 de noviembre de<br /> 1999.)<br /> Artículo 114.- Control y supervisión del Sistema de Pensiones y<br /> Jubilaciones del Magisterio Nacional<br /> El Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, en lo<br /> sucesivo, será supervisado por la Superintendencia de Pensiones, a la cual<br /> se le asignan las siguientes funciones:<br /> a) Supervisar el Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio<br /> Nacional.<br /> b) Aprobar el reglamento del Régimen de capitalización donde se<br /> determinará el perfil de beneficios y los requisitos de elegibilidad<br /> con el fin de garantizar en todo momento el equilibrio actuarial del<br /> Régimen. En caso de desequilibrio actuarial del Régimen de<br /> Capitalización, la Superintendencia deberá solicitar la modificación<br /> del Reglamento a la Junta en el plazo que la Superintendencia definirá.<br /> c) Supervisar la inversión correcta de los recursos administrados por<br /> el Sistema de Pensiones y Jubilaciones y dictar las directrices<br /> necesarias con el objeto de garantizar la composición y valoración<br /> adecuadas de la cartera de inversiones.<br /> d) Determinar el contenido, la forma y la periodicidad de la<br /> información que debe suministrar la Junta de Pensiones y Jubilaciones<br /> del Magisterio Nacional, en su calidad de administradora del Sistema de<br /> Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional; todo para que exista<br /> información oportuna y confiable sobre la situación de los regímenes<br /> administrados.<br /> e) Supervisar la oportuna y correcta declaración y modificación de los<br /> beneficios a los cuales tienen derecho los afiliados en cada una de las<br /> instancias de las Instituciones que intervienen en el proceso: la Junta<br /> de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, la Dirección<br /> Nacional de Pensiones y el Ministerio de Hacienda.<br /> f) Definir los parámetros para que las Instituciones que intervienen en<br /> el procedimiento de declaración de derechos indicadas en el inciso<br /> anterior, determinen controles internos, para garantizar la exactitud<br /> del monto de las pensiones o jubilaciones pagadas.<br /> g)Solicitar, a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio<br /> Nacional, un informe anual sobre la situación financiero-actuarial de<br /> cada uno de los regímenes de pensiones y jubilaciones del Magisterio<br /> Nacional.<br /> h) Aprobar la remoción del auditor interno o solicitar su remoción en<br /> forma razonada.<br /> En la regulación y supervisión del Sistema de Pensiones del<br /> Magisterio se aplicará supletoriamente la Ley No. 7523, de 7 de julio de<br /> 1995.<br /> (Así adicionado por el artículo 2 de la Ley No. 7946, del 18 de noviembre<br /> de 1999.)<br /> Artículo 115.- Garantía de pago<br /> El Estado garantiza el pago de los derechos otorgados y los que se<br /> lleguen a otorgar en el Régimen transitorio de reparto de acuerdo con esta<br /> ley.<br /> (Así adicionado por el artículo 2 de la Ley No. 7946, del 18 de noviembre<br /> de 1999.)<br /> Artículo 116.- Exoneración de pensiones<br /> Solo quedarán exonerados de la contribución correspondiente al<br /> Régimen de reparto, los derechos por vejez, invalidez, muerte o<br /> supervivencia, iguales o menores a dos veces el salario base más bajo<br /> pagado por la Administración Pública.<br /> En caso de supervivencia, la exoneración se aplicará sobre la<br /> sumatoria de los montos derivados de un derecho jubilatorio.<br /> (Así adicionado por el artículo 2 de la Ley No. 7946, del 18 de noviembre<br /> de 1999.)<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a los<br /> seis días del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y ocho.<br /> ALVARO MONTERO PADILLA,<br /> PRESIDENTE.<br /> JORGE VILLALOBOS DOBLES , EDUARDO TREJOS DITTEL,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los diecinueve días del mes de agosto de<br /> mil novecientos cincuenta y ocho.-<br /> Por las razones expuestas en el Mensaje de esta misma fecha que<br /> presenta el señor Presidente de la República a la Asamblea Legislativa y<br /> con base en las disposiciones de los artículos 125 y 126 de la Constitución<br /> Política y dentro del término constitucional, devuélvase este proyecto al<br /> Poder Legislativo sin la sanción del Ejecutivo, para que sea reconsiderado<br /> en cuanto al párrafo 2º del artículo 13.<br /> El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,<br /> MARIO ECHANDI<br /> La Ministra de Educación Pública,<br /> ESTELA QUESADA H.<br /> Directorio de la Asamblea Legislativa.- San José, a los tres días del mes<br /> de setiembre de 1958.<br /> En la sesión de esta fecha se dio lectura a la nota del Poder<br /> Ejecutivo por medio de la cual se retiran las objeciones hechas por dicho<br /> Poder a este proyecto de ley. Acatando esta nota el Directorio tiene por<br /> retiradas las objeciones iniciales y ordena devolver el proyecto al Poder<br /> Ejecutivo para su trámite correspondiente.<br /> ALVARO MONTERO PADILLA<br /> PRESIDENTE.<br /> JORGE VILLALOBOS DOBLES , EDUARDO TREJOS<br /> DITTEL<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los cinco días del mes de setiembre<br /> de mil novecientos cincuenta y ocho.<br /> Ejecútese<br /> MARIO ECHANDI<br /> La Ministra de Educación Pública,<br /> ESTELA QUESADA H.<br /> _________________________________________<br /> Actualizada al: 07-03-2002<br /> Publicacición: 07-09-1958<br /> Sanción: 05-09-1958<br /> Rige: 31-12-1958<br /> MRR.-