Ley 2248
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
SISTEMA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL
(NOTA: El artículo 1º de la ley No. 7531, del 10 de julio de 1995,
sustituye el texto de la Ley No. 7268, del 14 de noviembre de 1991, la que
a su vez cambiaba totalmente la presente normativa, reformando íntegramente
la presente ley.)
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Campo de aplicación
Esta ley regula lo relativo a las pensiones y jubilaciones
correspondientes a los funcionarios del Magisterio Nacional.
El Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional está
compuesto por:
a) El régimen de pensiones otorgadas al amparo de la Ley No. 2248, del
5 de setiembre de 1958, y sus reformas, excepto la reforma integral
realizada mediante la Ley No. 7268, del 14 de noviembre de 1991.
b) El régimen de pensiones otorgadas al amparo de la reforma
introducida por la Ley No. 7268, del 14 de noviembre de 1991.
c) El Régimen transitorio de reparto, regulado en el Título III de la
presente ley.
d) El Régimen de capitalización de pensiones y jubilaciones, regulado
en el Título II de esta ley.
Artículo 2.- Derechos adquiridos
Las pensiones y las jubilaciones otorgadas por los regímenes
mencionados en los incisos a) y b) del artículo anterior, continuarán
reguladas por las normas vigentes en el momento de su adquisición, en todos
sus elementos, salvo en lo referente a las cotizaciones a cargo de los
pensionados, lo cual queda sujeto a lo dispuesto en los artículos 70 y 71
de la presente ley.
Las pensiones y las jubilaciones cuyos derechos se adquieran durante
la vigencia de esta ley, se regirán por lo dispuesto para el Régimen
transitorio de reparto o para el Régimen de capitalización, según el caso.
Los funcionarios que cumplan con los requisitos para adquirir el
derecho a la pensión ordinaria según lo establecía el texto anterior,
consagrado por la Ley
No. 7268, del 14 de noviembre de 1991, dentro de los dieciocho meses
posteriores a la promulgación de la presente ley, podrán pensionarse al
amparo de las disposiciones establecidas en el mencionado texto.
Quienes al 13 de enero de 1997 hayan servido durante diez años
consecutivos o quince alternos en zona incómoda e insalubre, con horario
alterno, en enseñanza especial o educación de adultos, en primaria y
secundaria, tendrán como derecho adquirido cuatro meses por cada año
laborado en tales condiciones, sin exceder de cinco años, a efecto de
completar el tiempo necesario para jubilarse.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 7946, del 18 de noviembre
de 1999.)
TITULO II
Régimen de capitalización
CAPITULO I
Ambito de protección
SECCION I
Adscripción
Artículo 3.- Derecho de pertenencia
El régimen de capitalización es de adscripción obligatoria. Los
funcionarios que cumplan los requisitos de pertenencia a las instituciones
indicadas en el artículo 8 siguiente, quedarán incluidos, de oficio, en el
colectivo cubierto, por el solo acto de nombramiento.
Transitorio.- Los funcionarios del régimen de capitalización que, antes
de entrar en vigencia esta ley, hayan gestionado trasladarse al Seguro de
Invalidez, Vejez y Muerte, al amparo del artículo 3 de la Ley de pensiones
y jubilaciones del Magisterio Nacional, según el texto aprobado por la Ley
No. 7531 aquí modificada, se regirán por las disposiciones de los artículos
4, 5 y 6 de la ley citada.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No.7946, del 18 de noviembre
de 1999.)
Artículo 4.- Derecho de opción.
La opción de traspaso a que se refiere el párrafo tercero del artículo
anterior podrá ser ejercida por una sola vez, de manera que no procederá
incluir de nuevo en el Régimen del Magisterio, a los funcionarios que hayan
optado por pasarse al seguro obligatorio de Invalidez, vejez y muerte.
Artículo 5.- Trámite.
El interesado deberá dirigir la solicitud de traspaso al departamento
de personal o de recursos humanos de la institución donde preste servicio,
el cual hará efectiva la exclusión a partir del primer día del mes
siguiente al recibo de la solicitud.
Del acto de exclusión, se enviará copia a la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional, para que proceda a la liquidación
actuarial respectiva y entere, a la Caja Costarricense de Seguro Social, el
aporte correspondiente al solicitante.
Artículo 6.- Plazos.
La Junta deberá realizar la liquidación actuarial y el traspaso de los
aportes a la Caja Costarricense de Seguro Social dentro de los primeros
tres meses, que se contarán a partir del recibo de la comunicación de
traspaso.
Cuando la Caja no reciba los aportes correspondientes, dentro del
plazo estipulado en el párrafo anterior, tendrá derecho a cobrar intereses
moratorios del cinco por ciento (5%) mensual.
SECCION II
Ambito de cobertura
Artículo 7.- Ambito de cobertura.
Quedan cubiertas por este Régimen de capitalización todas las personas
que se desempeñen en el Magisterio Nacional y hayan sido nombradas por
primera vez con posterioridad al 14 de julio de 1992 o hayan nacido el 1º
de agosto de 1965 o en fecha posterior.
Los funcionarios activos del Ministerio de Educación Pública que, por
ocupar cargos a tiempo completo en la dirigencia de organizaciones
gremiales, corporativas y sindicales directamente vinculadas con el
Magisterio Nacional, hayan disfrutado de licencia sin goce de salario en el
ejercicio de esa representación, tendrán derecho a que el tiempo destinado
a esa actividad se les reconozca como años de servicio únicamente para
efectos de pensión. En ningún caso, ese tiempo podrá exceder de diez años.
Al efecto de que este tiempo resulte hábil para adquirir el derecho
jubilatorio, esas personas deberán haber cotizado sobre los salarios
devengados mientras ostentaron la representación.
Artículo 8.- Profesionalidad.
Por desempeño en el Magisterio Nacional debe entenderse
específicamente:
a ) Quienes sirvan en cargos docentes, tal y como lo define el artículo
54 de la Ley de Carrera Docente, en instituciones educativas, públicas
o privadas, de enseñanza preescolar, enseñanza general básica,
educación diversificada y en las universidades estatales.
b) El personal administrativo del Ministerio de Educación Pública y de
los centros educativos mencionados en el inciso anterior.
c) Los funcionarios del Instituto Nacional de Aprendizaje que ejerzan
actividades docentes regulares y continuas.
No se entenderá como actividad docente la participación ocasional en
charlas, coloquios, conferencias o cursos de capacitación, aunque sean
desarrollados o patrocinados por instituciones públicas, educativas o no.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los funcionarios
administrativos cuyo nombramiento se produzca después de la promulgación de
la presente ley, quedarán cubiertos por el seguro obligatorio de Invalidez,
vejez y muerte, creado por la Ley No. 17, del 22 de octubre de 1943.
CAPITULO II
Prestaciones
Artículo 9.- Contingencias protegidas.
El Régimen de capitalización otorgará prestaciones económicas
periódicas para cubrir las contingencias de vejez, invalidez y
sobrevivencia a la muerte del sostén económico de la familia, fundamentadas
en los principios de justicia social, solidaridad y redistribución, con
estricto apego a los principios técnicos y administrativos que regulan este
tipo de regímenes.
Las prestaciones económicas otorgadas al amparo de esta ley son
inembargables, salvo lo dispuesto por la legislación ordinaria en cuanto a
pensiones alimenticias.
Las prestaciones por vejez son vitalicias, mientras que las de
invalidez y supervivencia estarán sujetas a las condiciones de extinción
que se establezcan en el reglamento general respectivo, que emitirá la
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Para la
vigencia de ese reglamento, deberá contarse con la autorización expresa de
la Superintendencia General de Pensiones.
Artículo 10.- Prescripción.
El derecho a la pensión por vejez es imprescriptible.
El derecho a la pensión por invalidez prescribe a los dos años.
El derecho de la pensión por supervivencia prescribe a los diez años.
La prescripción del derecho a la prestación declarada y otorgada se
regirá por lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 870 del Código Civil.
Artículo 11.- Requisitos de elegibilidad.
La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
determinará, según los estudios técnicos actuariales correspondientes, los
requisitos que deberán cumplirse para la declaratoria de los beneficios.
Artículo 12.- Cuantía de las prestaciones.
La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
determinará el monto de la jubilación, así como los otros componentes del
perfil de beneficios, de conformidad con los estudios técnicos actuariales
realizados al efecto.
Artículo 13.- Reglamento General.
Para ejecutar lo dispuesto en los dos artículos anteriores, así como
el procedimiento administrativo para su realización, la Junta de Pensiones
y Jubilaciones del Magisterio Nacional emitirá un reglamento general del
Régimen de capitalización de pensiones y jubilaciones.
Ese reglamento contemplará necesariamente:
a) Los períodos de espera o calificación para cada una de las
contingencias, separadamente.
b) El número y la calidad de las cotizaciones necesarias para adquirir
el derecho a las diversas prestaciones, según las contingencias,
separadamente.
c) La cuantía y la duración de las prestaciones, para cada una de las
contingencias cubiertas, separadamente.
d) El procedimiento administrativo para tramitar las solicitudes de los
interesados, el cual, en todo caso, deberá sujetarse a lo dispuesto en
la Ley General de la Administración Pública para el procedimiento
sumario.
e) Las reglas sobre la inversión de los recursos del Fondo de
Capitalización, las cuales deben garantizar, con estricto apego a la
presente ley, las mejores condiciones de rentabilidad y seguridad.
f) Todos los otros elementos que se consideren necesarios para la
correcta administración del Régimen, según lo dispuesto en esta ley,
las directrices de la Superintendencia General de Pensiones y la
prudencia y la responsabilidad administrativas.
CAPITULO III
Ingresos del Régimen
SECCION I
Cotización
Artículo 14.- Cotización obrera y patronal
Todos los funcionarios cubiertos por este Régimen, sin excepción,
cotizarán el ocho por ciento (8%) del salario devengado y sus patronos,
tanto públicos como privados, el seis coma setenta y cinco por ciento
(6,75%) del salario.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 7946, del 18 de noviembre
de 1999.)
Artículo 15.- Contribución del Estado y plazos
El Estado, en su calidad de tal, cotizará un porcentaje idéntico al
que aporta al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja
Costarricense de Seguro Social, del total de los salarios de los servidores
públicos y privados de la educación nacional, que se encuentren dentro del
colectivo cubierto por el Régimen de Capitalización. Para realizar el pago
correspondiente a favor de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, se establece el procedimiento siguiente:
a) Para los trabajadores de la educación que presten servicios al
Ministerio de Educación Pública, el Ministerio de Hacienda tendrá un
plazo improrrogable de un mes para depositar, a favor de la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, los montos
correspondientes a las cotizaciones obreras, patronales y estatales.
b) Para los trabajadores de la educación de los otros centros de
enseñanza públicos y privados, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional remitirá, mensualmente, a la Dirección General de
Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda, una planilla con los
nombres, números de cédula, montos salariales devengados y el monto
total por cancelar. La Junta de Pensiones y Jubilaciones dispondrá de
un plazo improrrogable de un mes para remitir esta información al
Ministerio de Hacienda; este último, una vez recibida la planilla,
contará con un plazo de un mes para depositar las sumas a favor de la
Junta de Pensiones. La Junta de Pensiones y Jubilaciones les fijará a
estos centros de enseñanza los plazos máximos para remitirle la
información de sus planillas.
Si el Ministerio de Hacienda no deposita las sumas a favor de la
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, dentro de los
plazos dispuestos en los incisos a) y b) de este artículo, los montos no
girados devengarán, por concepto de interés por mora, un porcentaje igual a
la tasa básica pasiva a seis meses plazo, calculada por el Banco Central
de Costa Rica.
Igual interés por mora será aplicable a la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional sobre los montos por cancelar a su
favor, en caso de no presentar la planilla correspondiente dentro del plazo
ordenado en el inciso b) de este artículo. Las sumas por intereses deberán
cancelarse con cargo al tres por mil (3x1000) del Fondo Administrativo
establecido en el inciso a) del artículo 107. La Junta de Pensiones y
Jubilaciones cobrará, a su vez, igual interés por mora a los centros de
enseñanza que no le presenten las planillas dentro de los plazos fijados.
Todo interés por mora se destinará exclusivamente a fortalecer el
Fondo de Pensiones del Régimen de Capitalización.
La certificación que emita la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, donde consten las deudas a favor del Fondo de
Pensiones, tendrá el carácter de título ejecutivo, excepto para los casos
en que la Junta haya omitido o atrasado el envío de las planillas
correspondientes o las haya enviado defectuosas al Ministerio de Hacienda.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 7946, del 18 de noviembre
de 1999.)
Artículo 16.- Modificación de las cotizaciones
La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional podrá
ajustar las cotizaciones de los funcionarios activos asegurados, cuando así
lo recomienden los estudios actuariales y previa autorización de la
Superintendencia General de Pensiones. La cuota patronal sólo podrá
variarse con autorización expresa de la Asamblea Legislativa, emitida por
ley ordinaria.
Transitorio I.- Derogado por el artículo 3, de la Ley No. 7946, del 18 de
noviembre de 1999.
Transitorio II.- Transferencia de cotizaciones pagadas
El Estado transferirá, al Fondo de Capitalización que esta ley
establece, una suma equivalente a las cotizaciones obreras deducidas del
salario de los funcionarios nacidos el 1º de agosto de 1965 o en fecha
posterior y que sean cotizantes según la Ley No. 7268, del 14 de noviembre
de 1991. El Ministerio de Hacienda determinará el monto total de esa suma.
Para estos efectos, la suma correspondiente se transferirá en diez
tractos, pagaderos anualmente, y en títulos indexables del Estado (TUDES),
en plazos de diez, quince y veinte años.
SECCION II
Réditos
Artículo 17.- Ingresos por réditos
Los réditos, producto de la inversión del Fondo de Capitalización,
ingresarán a ese mismo Fondo.
CAPITULO IV
Fondo de Capitalización
SECCION I
Conformación
Artículo 18.- Estructura
Con las cotizaciones aludidas en los artículos 16 y 17 de la presente
Ley, la Junta conformará un Fondo de Capitalización, el cual se
incrementará con los réditos producidos por las inversiones de ese Fondo,
al tenor de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 19.- Independencia del Fondo
El Fondo de Capitalización aquí creado es independiente del patrimonio
de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y se
declara inembargable.
La Junta mantendrá ese Fondo separado, física y contablemente, tanto
de su propio patrimonio como del Fondo Especial de Administración,
mencionado en el artículo 106 de esta ley y separado también de cualquier
otra cuenta o fondo que se establezca en el futuro.
SECCION II
Limitaciones a las operaciones de inversión
Artículo 20.- Inversión
La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, bajo su
responsabilidad, invertirá los recursos acumulados en el Fondo de
Capitalización, en las mejores condiciones de mercado, que garanticen un
adecuado equilibrio entre la rentabilidad y la seguridad de la inversión.
Artículo 21.- Clases de títulos
La inversión deberá realizarse en títulos exclusivamente nacionales,
tanto de renta fija como de renta variable, inscritos de conformidad con la
Ley reguladora del mercado de valores. Sólo se invertirá por medio de las
bolsas de valores legalmente autorizadas en Costa Rica.
Queda absolutamente prohibido a la Junta invertir en títulos de
emisores extranjeros, así como colocar todos los fondos o parte de ellos en
bolsas de valores extranjeras.
Artículo 22.- Limitaciones por razón de las personas
La Junta no podrá invertir en títulos emitidos por sociedades o
instituciones de cualquier clase, en las que alguno de los miembros de sus
juntas directivas también sea miembro de la Directiva de la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.
Igual prohibición regirá para las inversiones en sociedades o
instituciones, de cualquier clase, en las que un miembro de la Directiva de
la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional o sus
parientes hasta el cuarto grado por consanguinidad o afinidad inclusive,
sea accionista titular de más del cinco por ciento (5%) del capital social.
Artículo 23.- Limitaciones por razón de la cartera
La Junta deberá invertir no menos del setenta por ciento (70%) del
Fondo de Capitalización, en títulos públicos emitidos por el Estado.
Artículo 24.- Custodia de los títulos
Los títulos en los que la Junta haya invertido se mantendrán
custodiados en una central de valores, autorizada y supervisada por la
Superintendencia de Valores."
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 7946, del 18 de noviembre
de 1999.)
Artículo 25.- Consecuencias penales
El miembro de la Junta Directiva que concurra con su voto para aprobar
alguna decisión violatoria de lo establecido en los artículos 21 al 24 de
la presente ley, incurrirá en el delito de administración fraudulenta,
previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.
De conformidad con el artículo 46 del Código Penal, recibirán igual
sanción los funcionarios subalternos de la Junta que induzcan a tomar la
decisión ilegal.
SECCION III
Responsabilidad de la Junta Administrativa
Artículo 26.- Responsabilidad solidaria
Los miembros de la Junta serán solidariamente responsables de las
pérdidas ocasionadas por su culpa o dolo al Fondo de Capitalización,
durante su respectivo período de nombramiento.
La exclusión de responsabilidad se producirá si en el acta respectiva
consta su oposición expresa contra la medida que ocasiona la pérdida o si
los miembros estuvieron ausentes durante esa sesión.
En caso de que las pérdidas superen el monto asegurado en la póliza de
fidelidad mencionada en el artículo 101 de esta ley, la responsabilidad
personal subsistirá por el saldo no cubierto.
Artículo 27.- Responsabilidad administrativa
La violación de lo establecido en cuanto a las limitaciones de
inversión a que se refieren los artículos 21, 22 y 23 de la presente ley,
facultará a la Superintendencia General de Pensiones para destituir a los
miembros de la Junta Directiva que hayan concurrido, con su voto, a tomar
la decisión ilegal, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales
procedentes.
Transitorio III.- La Junta de Pensiones y Jubilaciones contará con un plazo
improrrogable de un año, contado a partir de la vigencia de la presente
ley, para adecuar sus inversiones a lo dispuesto en ella.
CAPITULO V
Control y supervisión
Artículo 28.- Control y supervisión
El Régimen de capitalización y su administración quedarán sujetos al
control y la supervisión de la Superintendencia General de Pensiones.
Transitorio IV.- Hasta tanto no entre en operación la
Superintendencia General de Pensiones mencionada en el artículo anterior,
la encargada de todas sus funciones será la Auditoría General de Entidades
Financieras.
TITULO III
Régimen Transitorio de Reparto
CAPITULO I
Ambito de protección
SECCION I
Adscripción
Artículo 29.- Naturaleza del Régimen
El Régimen de Reparto es transitorio, especial y sustitutivo del
seguro obligatorio de Invalidez, vejez y muerte, creado por la Ley No.17,
del 22 de octubre de 1943, y su Reglamento y administrado por la Caja
Costarricense de Seguro Social.
Por su naturaleza excepcional, serán restrictivas tanto la aplicación
como la interpretación de las normas del presente Título. En caso de duda,
se aplicará o interpretará en favor del Régimen y no en favor del
pensionado o del funcionario pretendiente, quien, por principio, está
cubierto por el régimen general indicado en el párrafo anterior.
Artículo 30.- Régimen de adscripción
El Régimen transitorio de reparto establecido en este Título es de
adscripción voluntaria.
Los funcionarios que cumplan con los requisitos de pertenencia a las
instituciones magisteriales, según lo establecido en los artículos 34 y 35
siguientes, por el solo acto de su nombramiento, quedarán incluidos de
oficio en el colectivo cubierto por este Régimen.
Sin embargo, cuando lo soliciten en forma expresa, serán excluidos del
Régimen y automáticamente pasarán a quedar cubiertos por el seguro
obligatorio de Invalidez, vejez y muerte administrado por la Caja
Costarricense de Seguro Social.
Artículo 31.- Derecho de opción
La opción de traspaso a la que se refiere el párrafo tercero del
artículo anterior, podrá ejercerse por una sola vez, de manera que no
procederá incluir de nuevo en el Régimen del Magisterio a los funcionarios
que hayan optado por traspasarse al Régimen de Invalidez, vejez y muerte
administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.
Artículo 32.- Trámite
El interesado deberá dirigir la solicitud de traspaso al departamento
de personal o de recursos humanos de la institución donde se encuentre
laborando. Ese departamento lo excluirá a partir del primer día del mes
siguiente al recibo de la solicitud.
Del acto de exclusión, se enviará copia a la Dirección Nacional de
Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y a la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. El Estado procederá a la
liquidación actuarial respectiva y enterará, a la Caja Costarricense de
Seguro Social, el aporte de cotizaciones correspondiente a quien solicite
el traspaso.
Artículo 33.- Plazos
El Estado deberá realizar la liquidación actuarial y el traspaso de
los aportes a la Caja dentro de los primeros tres meses, contados a partir
del recibo de la comunicación de traspaso.
Cuando proceda el traspaso de cotizaciones, se aplicará lo dispuesto
en el párrafo tercero del artículo 73 de esta ley.
En el caso de que la Caja Costarricense de Seguro Social no reciba,
dentro del plazo estipulado en el párrafo anterior, los aportes, tendrá
derecho a cobrar intereses moratorios del cinco por ciento (5%) mensual.
SECCION II
Ambito de cobertura
Artículo 34.- Ambito de cobertura
Quedan cubiertas por este Régimen todas las personas que se desempeñen
en el Magisterio Nacional y hayan sido nombradas por primera vez con
anterioridad al 15 de julio de 1992 o hayan nacido antes del 1º de agosto
de 1965.
Los funcionarios activos del Ministerio de Educación Pública que, por
ocupar cargos a tiempo completo en la diligencia de organizaciones
gremiales, corporativas y sindicales, directamente vinculadas con el
Magisterio Nacional, hayan disfrutado de licencia sin goce de salario en el
ejercicio de esa representación, tendrán derecho a que el tiempo destinado
a esa actividad se les reconozca como años de servicio únicamente para
efectos de pensión. En ningún caso, ese tiempo podrá exceder de diez años.
Al efecto de que este tiempo resulte hábil para adquirir el derecho
jubilatorio, esas personas deberán haber cotizado sobre los salarios
devengados mientras ostentaron la representación.
Artículo 35.- Profesionalidad
El desempeño en el Magisterio Nacional debe establecerse de
conformidad con lo indicado en el artículo 8 de la presente ley.
CAPITULO II
Prestaciones
SECCION I
Clases de prestaciones
Artículo 36- Contingencias protegidas
Este Régimen otorgará prestaciones económicas periódicas para cubrir
las contingencias de vejez, invalidez y supervivencia a la muerte del
sostén económico de la familia, fundamentadas en los principios de justicia
social, solidaridad y redistribución de la riqueza, con estricto apego a
los principios técnicos que regulan esta clase de regímenes.
SECCION II
Salario de referencia
Artículo 37.- Salario de referencia
Para determinar la cuantía de cualquiera de las prestaciones que se
otorgue en el Régimen transitorio de reparto, el salario de referencia se
obtendrá calculando el promedio de los mejores treinta y dos salarios
devengados durante los últimos sesenta meses al servicio de la educación.
Al resultado se le aplicará una tasa de reemplazo del ochenta por ciento
(80%); todo lo anterior de conformidad con los artículos 34 y 35.
En caso de muerte del funcionario, cuando, por razón del tiempo
laborado no hayan sido completados treinta y dos salarios, el salario de
referencia se calculará sobre la totalidad de los salarios devengados y
cotizados antes de acaecer la contingencia.
Este salario de referencia es solo para el efecto de calcular la
cuantía de las prestaciones, sin que pueda entenderse que estas son
salarios o tienen una composición similar al salario. En este sentido, una
prestación declarada consiste en una suma única de dinero.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 7946, del 18 de noviembre
de 1999.)
Artículo 38.- Subsidios sustitutos del salario
En caso de que el funcionario esté devengando prestaciones por
incapacidad laboral transitoria, tendrá derecho a que esas cotizaciones se
le consideren tanto para calcular el salario de referencia como para
determinar el número de cuotas pagadas, siempre y cuando continúe cotizando
sobre tales prestaciones en favor del Régimen de Pensiones y Jubilaciones.
Para los efectos del párrafo anterior, son prestaciones por
incapacidad laboral transitoria las otorgadas:
a) Por el seguro obligatorio de enfermedad y maternidad administrado
por la Caja Costarricense de Seguro Social.
b) Por el seguro obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
c) Por el seguro de accidentes de tránsito, administrado por el
Instituto Nacional de Seguros.
d) De conformidad con los artículos 167, 168 y 169 de la Ley de Carrera
Docente, mientras estuvieron vigentes.
Artículo 39.- Valor formal de la cotización
Para determinar el número de cuotas mensuales pagadas que sirvan de
sustento al cumplimiento del requisito correlativo, se tendrá como cumplida
la cuota pagada en cada mes calendario, independientemente del tiempo
laborado en el mes y del número de cotizaciones realizadas en el, por razón
de la forma de pago o del pluriempleo.
SECCION III
Prescripciones
Artículo 40.- Prescripción de los derechos
El derecho a la pensión por vejez es imprescriptible.
El derecho a la pensión por supervivencia prescribe a los diez años.
El derecho a la pensión por invalidez prescribe a los dos años.
No obstante lo indicado en los párrafos anteriores, la prescripción
del derecho a cobrar una prestación ya declarada, así como las diferencias
que se produzcan en la cuantía, se regirán por lo establecido en el inciso
1) del artículo 870 del Código Civil.
CAPITULO III
Prestaciones por vejez
SECCION I
Requisitos de elegibilidad
Artículo 41.- Requisitos
Tendrán derecho a las prestaciones por vejez, los funcionarios
cubiertos por este Régimen que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Un mínimo de cuatrocientas cotizaciones mensuales.
b) Haber servido, por un mínimo de veinte años, en cualquiera de las
instituciones indicadas en los artículos 34 y 35 anteriores, en las
condiciones allí exigidas y haber cotizado sus correspondientes
doscientas cuarenta cuotas.
Además del caso anterior, se adquirirá el derecho a las prestaciones
por vejez cuando se cumplan sesenta años de edad, siempre y cuando se haya
cotizado para el Magisterio Nacional con doscientas cuarenta cuotas como
mínimo.
Transitorio V.- Para pasar gradualmente del requisito, vigente hasta
ahora, de trescientas sesenta cuotas, a las cuatrocientas cuotas fijadas en
el inciso a) del artículo 41 de esta Ley, se establece el siguiente cuadro
de transición:
a) Hasta el 31 de diciembre de 1999, se requerirán trescientas sesenta
cuotas.
b) Desde el 1º de enero del año 2000 y hasta el 31 de diciembre del
2004, el requisito aumentará en ocho cuotas por año.
Artículo 42.- Totalización de cotizaciones
Para completar el número de cuotas citado en el artículo 41 y el
transitorio V de esta ley, al mínimo de doscientas cuarenta cuotas
aportadas necesariamente al Régimen del Magisterio, se le sumarán todas las
aportadas a cualquier otro régimen contributivo obligatorio y público de
pensiones, incluso al de invalidez, vejez y muerte administrado por la Caja
Costarricense de Seguro Social.
SECCION II
Cuantía de las prestaciones
Artículo 43.- Cuantía básica de las prestaciones por vejez
El monto de la jubilación será equivalente al ochenta por ciento (80%)
del salario de referencia, determinado de conformidad con los artículos 37
y 38 de esta ley.
Artículo 44.- Montos máximos y mínimos de pensión
Los derechos por vejez, invalidez o supervivencia que se otorguen no
superarán el monto equivalente al salario de un catedrático de la
Universidad de Costa Rica, con la sola consideración de treinta anualidades
y dedicación exclusiva.
Los derechos por vejez, invalidez o supervivencia que se otorguen una
vez deducida la cotización al Régimen, no serán inferiores al monto del
salario base más bajo pagado por la Administración Pública. En caso de
supervivencia, la sumatoria de los montos derivados de un derecho no podrá
ser inferior al monto mínimo aquí establecido.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No.7946, del 18 de noviembre
de 1999.)
Artículo 45.- Beneficio por postergación
Si el funcionario opta por postergar su retiro, la tasa de reemplazo
establecida en el artículo 43, por cada año calendario postergado y
cotizado en forma completa, se aumentará de acuerdo con la siguiente tabla:
|Años |Incremento en la|Tasa de reemplazo |
| |tasa de | |
| |reemplazo | |
|1 |2 |82 |
|2 |3 |85 |
|3 |4 |89 |
|4 |5 |94 |
|5 |6 |100 |
La postergación del retiro por fracciones de año será reconocida, en
forma proporcional, por cada mes completo del ciclo lectivo que haya sido
postergado y cotizado según la siguiente tabla:
|Años de |Incremento en la tasa de |
|postergación |reemplazo por cada mes |
| |del ciclo lectivo, postergado y |
| |cotizado |
|1 |0,166 |
|2 |0,250 |
|3 |0,333 |
|4 |0,416 |
|5 |0,500 |
Adicionalmente, el funcionario que postergue su retiro percibirá, al
completar totalmente el primero y segundo años postergados y cotizados, un
beneficio adicional equivalente al cinco por ciento (5%) del total de los
salarios devengados durante cada uno de esos años, excluido el aguinaldo.
Este incentivo se tomará en cuenta para calcular el salario de referencia.
El Poder Ejecutivo definirá, en el reglamento, el procedimiento para hacer
efectivo el pago de este incentivo.
El monto máximo de la pensión establecido en el
artículo 44 únicamente se modificará en caso de postergación, conforme al
número de años postergados en forma completa de la siguiente manera:
|Años completos de |Monto máximo de |
|postergación |la pensión |
|Sin postergación |El monto máximo establecido en |
| |el artículo 44. |
|1 |El monto máximo establecido en|
| |el artículo 44 multiplicado por|
| |1,02. |
|2 |El monto máximo establecido en |
| |el artículo 44 multiplicado por|
| |1,05. |
|3 |El monto máximo establecido en |
| |el artículo 44 multiplicado por|
| |1,09. |
|4 |El monto máximo establecido en |
| |el artículo 44 multiplicado por|
| |1,14. |
|5 |El monto máximo establecido en |
| |el artículo 44 multiplicado por|
| |1,2. |
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 7946, del 18 de noviembre
de 1999.)
Artículo 46.- Vigencia de las prestaciones por vejez
Las prestaciones por vejez regirán a partir del primer día del mes
siguiente a aquel en que se produjo la baja laboral del beneficiario.
CAPITULO IV
Prestaciones por invalidez
SECCION I
Requisitos de elegibilidad
Artículo 47.- Requisitos de elegibilidad
Tendrán derecho a las prestaciones por invalidez las personas
cubiertas por este Régimen que, por alteración o debilitamiento de su
estado físico o mental, hayan perdido dos terceras partes o más de su
capacidad para desempeñar sus funciones y, por tal razón, no puedan ser
reubicadas en otra función dentro de la Administración Pública y, por ese
motivo, no puedan obtener una remuneración suficiente para su subsistencia
y la de su familia.
La Caja Costarricense de Seguro Social determinará y calificará el
estado de invalidez, según el proceso de declaratoria de ese estado que
utiliza esta institución. La Caja dará este servicio al Estado, al costo.
Además de la declaratoria de invalidez, el solicitante de este tipo de
prestación deberá haber cumplido, como mínimo, con el pago de treinta y
seis cotizaciones mensuales.
NOTA: este último párrafo fue ANULADO por la Sala Constitucional mediante
su Voto No.5261-95, de las 15:27 horas del 26 del setiembre de 1995. Al
respecto la Sala dispuso que la anulación de este párrafo es en el sentido
de que las sesenta cotizaciones mensuales se deben reducir a treinta y
seis, que es la previsión mínima de seguridad social establecida en el
Convenio 102 de la OIT, sin perjuicio de la existencia de otras
disposiciones más favorables en los diversos regímenes de pensiones. La
sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de entrada en vigencia de
las disposiciones legales anuladas, sin perjuicio de los derechos
adquiridos de buena fe.
Artículo 48.- Exámenes médicos
El solicitante de las prestaciones por invalidez deberá someterse a
los exámenes, los tratamientos y los controles médicos que determine el
procedimiento de declaratoria del estado de invalidez aludido en el párrafo
segundo del artículo anterior.
Igual deber tendrán los derechohabientes (viudas, viudos, compañeras,
compañeros y huérfanos) que, por su condición de inválidos, soliciten
pensión por supervivencia.
SECCION II
Permanencia del estado de invalidez
Artículo 49.- Tratamientos de rehabilitación
Los pensionados por invalidez deberán someterse a los tratamientos de
rehabilitación o de readaptación profesional, realizados por la Caja
Costarricense de Seguro Social, que se determinen según el procedimiento de
declaratoria del estado de invalidez.
La renuncia o la contumacia a someterse a tales tratamientos, suspende
de pleno derecho el pago de las prestaciones, las cuales se restablecerán
en el momento en que el pensionado se someta a esos tratamientos, sin que
por tal razón, adquiera el derecho al pago de los montos dejados de
percibir por razón de su contumacia.
Artículo 50.- Exámenes de revisión
Los pensionados por invalidez deberán someterse, cada dos años, a
exámenes periódicos de revisión que indiquen la evolución de su invalidez.
Cuando el pensionado rehuse someterse a esos exámenes, se aplicará lo
dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 51.- Rehabilitación y restitución
En caso de que los exámenes de revisión indiquen que el funcionario ha
recuperado su capacidad, será restablecido en su puesto original, si así lo
solicita expresamente y si es posible.
De no hacer efectiva esta opción, la relación de servicio se tendrá
por resuelta, sin responsabilidad laboral por parte del Estado.
Si es imposible restituir al funcionario en su puesto original, se
reintegrará en una plaza de características similares. La restitución no
originará, para el restituido, derecho a reclamar, por razón de antigüedad,
los aumentos salariales correspondientes al período en que estuvo
pensionado.
Artículo 52.- Extinción
La pensión por invalidez se pierde:
a) Por desaparición debidamente declarada del estado invalidante.
b) Por solicitud de la conversión en pensión por vejez.
c) Por muerte del beneficiario o declaración de su ausencia.
d) Por prescripción.
SECCION III
Incompatibilidades
Artículo 53.- Relación con las prestaciones por incapacidad laboral
transitoria
Las prestaciones por invalidez mencionadas en este Capítulo no se
otorgarán a no ser que, primero, se hayan agotado las prestaciones por
incapacidad laboral transitoria. Para estos efectos, se entenderá por
incapacidad laboral transitoria lo indicado en el artículo 38 anterior.
Se exceptúan los casos de pronóstico fatal, enfermedades incurables
invalidantes o los que se justifiquen, por razones de humanidad, de
conformidad con el pronunciamiento especial, debidamente fundamentado,
según el proceso de declaratoria del estado de invalidez que realice la
Caja Costarricense de Seguro Social.
Artículo 54.- Incompatibilidad con las prestaciones del seguro
obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Si la invalidez ha sido consecuencia de un accidente de trabajo o de
una enfermedad profesional y esté bajo la cobertura del régimen
correspondiente administrado por el Instituto Nacional de Seguros, las
prestaciones serán atendidas por este y no por el régimen estipulado en
este Título.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si por el transcurso
del tiempo se agotan las prestaciones del Régimen de riesgos de trabajo, la
pensión por invalidez continuará a cargo del Régimen establecido en este
Título, de conformidad con el artículo anterior.
Para ejecutar lo dispuesto en el párrafo anterior, el interesado
deberá gestionar la sustitución ante la Junta de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional por lo menos con tres meses de anticipación. La
Junta tramitará lo pertinente para declarar la pensión sin solución de
continuidad.
SECCION IV
Cuantía de las prestaciones
Artículo 55.- Monto de la prestación por invalidez
La pensión por invalidez será equivalente al setenta por ciento (70%)
del salario de referencia, a lo cual se le sumará el cero coma cero
quinientos cincuenta y cinco por ciento (0,0555%) de ese salario, por cada
mes cotizado, después de los primeros ciento ochenta meses, sin que el
total por devengar supere el monto que hubiera correspondido por vejez.
En el caso de que, por razón de su historial laboral, el funcionario
inválido no haya completado el mínimo de cuotas requeridas para pensionarse
por invalidez, se le otorgará una indemnización, en un solo pago,
equivalente a un dozavo del salario de referencia por cada mes cotizado.
Artículo 56 -Vigencia de la pensión por invalidez
La pensión por invalidez comenzará a regir desde el primer día del mes
siguiente a la fecha en que se agoten las prestaciones por incapacidad
laboral transitoria o desde el primer día del mes siguiente a la baja
laboral, en el caso de la excepción contemplada en el párrafo tercero del
artículo 53.
Artículo 57.- Conversión
Al cumplir sesenta años de edad, el pensionado por invalidez, podrá
solicitar la conversión de su pensión en una concedida por vejez. Esta
conversión se realizará sólo a instancia de parte y entrará en vigencia el
primer día del mes siguiente a aquel en que se presentó debidamente la
solicitud de conversión.
La conversión afectará solo la tasa de reemplazo y conservará intactos
los elementos referentes al salario de referencia que sirvieron de
fundamento para otorgar la pensión por invalidez. No podrán reconocerse
aumentos anuales por razón de antigüedad con base en el tiempo en que
percibió la pensión por invalidez.
CAPITULO V
Prestaciones de sobrevivientes
Sección I
Prestaciones por viudez
Artículo 58.- Requisitos de elegibilidad
El cónyuge supérstite del funcionario protegido, que haya cumplido por
lo menos con veinticuatro meses de cotizaciones, tendrá derecho a la
prestación por viudez.
Artículo 59.- Unión de hecho.
La compañera o el compañero de la funcionaria o el funcionario
causante, que se halle en las condiciones indicadas en el artículo
anterior, tendrán el mismo derecho que el cónyuge supérstite siempre y
cuando haya convivido por lo menos durante los dos años previos al
fallecimiento.
Si en el momento del deceso, además de la compañera sobrevive una
viuda con derecho a pensión alimenticia declarada por sentencia judicial
firme, ambas tendrán derecho a pensión por viudez, cada una, por la mitad
de los porcentajes indicados en el artículo 61 de esta ley. Se aplicará la
misma solución para el compañero que se encuentre en las condiciones
estipuladas en el párrafo primero de este artículo, y que concurra con un
viudo.
Artículo 60.- Impedimentos
No tendrá derecho a la pensión por viudez, el cónyuge supérstite que se
encuentre en los siguientes casos:
a) Estar divorciado o separado, judicialmente o de hecho, y no estar
disfrutando, a la fecha del fallecimiento del funcionario o pensionado,
de una pensión alimenticia declarada por sentencia firme, salvo que
demuestre que recibía, de hecho, una ayuda económica por parte del
cónyuge excónyuge.
b) Haber contraído matrimonio con un pensionado o funcionario mayor de
sesenta años. Esta regla no rige si el fallecimiento ocurre
después de un año de celebrado el matrimonio ni cuando existan hijos
comunes.
c) Cuando el cónyuge supérstite haya sido declarado, por sentencia
judicial firme, autor, instigador o cómplice de la muerte del
funcionario o pensionado causante.
Los mismos impedimentos se aplicarán en lo pertinente al compañero o
la compañera.
Artículo 61.- Cuantía de la prestación
La cuantía de la prestación por viudez se determinará, teniendo como
base de referencia, la pensión que devengaba o hubiera podido devengar el
causante, y será equivalente al ochenta por ciento (80%) de ese monto.
El total de las pensiones por viudez y orfandad que deban otorgarse
con respecto al fallecimiento de un mismo funcionario, no podrá exceder el
ciento por ciento (100%) de la pensión que le hubiera correspondido al
difunto.
Si el total de derechos excede el total del derecho de pensión que
disfrutaba o hubiera podido disfrutar el causante, se prorrateara entre los
beneficiarios.
En el caso de que en las pensiones por supervivencia, correspondientes
a un mismo funcionario causante, concurran pensiones por viudez y por
orfandad, corresponderá a las pensiones por viudez un mínimo equivalente a
la mitad del monto por prorratear; la mitad restante se distribuirá entre
las pensiones por orfandad.
Artículo 62.- Vigencia de la pensión por viudez
La pensión por viudez regirá a partir del primer día del mes siguiente
a la fecha del deceso del funcionario o pensionado.
Artículo 63.- Extinción de la pensión por viudez
El derecho a la prestación por viudez se pierde:
a) Por nuevas nupcias.
b) Por unión de hecho debidamente demostrada.
c) Por muerte del beneficiario.
d) Por rehabilitación.
e) Por prescripción.
SECCION II
Prestaciones por orfandad
Artículo 64.- Requisitos de elegibilidad
Los hijos del funcionario o pensionado fallecido, tendrán derecho a
pensión por orfandad en los siguientes casos:
a) Que sean solteros y menores de dieciocho años.
b) Que, aunque sean mayores de dieciocho años, pero menores de
veinticinco, estén realizando estudios superiores, universitarios,
técnicos o religiosos.
c) Que se encuentren en estado de invalidez declarada.
d) Que sean hijas solteras, mayores de cincuenta y cinco años, no gocen
de pensión alimenticia, no sean asalariadas ni dispongan de otros
medios de subsistencia.
Para optar por este derecho, en el caso del inciso b) anterior, los
hijos deberán demostrar la matrícula del centro de estudios, un rendimiento
académico aceptable y la naturaleza de la carrera profesional
correspondiente.
En el caso de los incisos b), c) y d), deberá demostrarse, además, que
dependían económicamente del fallecido.
Artículo 65.- Filiación
La filiación se probará de conformidad con el derecho común. Cuando se
trate de hijos extramatrimoniales no reconocidos ante el Registro Civil, se
estará a la sentencia judicial firme que declare la paternidad.
Artículo 66.- Cuantía de las prestaciones
La máxima pensión por orfandad, para cada hijo, será equivalente al
treinta por ciento (30%) de la que devengaba o hubiera devengado el
causante, a la fecha de su fallecimiento.
De existir más de un hijo con derecho a pensión por orfandad, se
aplicarán las normas siguientes:
a) Cada uno recibirá una pensión en las condiciones del párrafo anterior,
salvo que sumadas todas, excedan el ciento por ciento (100%) de la
pensión que devengaba o hubiera devengado el causante pues, en tal
caso, ese total se prorrateará entre los beneficiarios.
b) Cuando alguna de las prestaciones prorrateadas a que se refiere el
inciso anterior se extinga, las de los subsistentes acrecerán, sin
superar el porcentaje correspondiente a la pensión máxima por orfandad.
c) Cuando en relación con un mismo funcionario o una funcionaria
causante, junto con las pensiones por orfandad concurran pensiones por
viudez, se aplicará lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 61
de esta ley.
Artículo 67.- Extinción de las pensiones por orfandad
La pensión por orfandad cesa:
a) Cuando el beneficiario alcanza la mayoría de edad.
b) En el caso de estudiantes mayores con el cumplimiento de los
veinticinco años de edad, por el incumplimiento de los deberes
académicos o por la consecución de un trabajo asalariado.
c) En el caso de hijas mayores de cincuenta y cinco años y solteras,
por las nupcias de la beneficiaria, por su unión de hecho debidamente
demostrada, por la consecución de un trabajo asalariado estable o por
venir a mejor fortuna.
d) En el caso de los inválidos, por rehabilitación o por venir a mejor
fortuna.
e) Por prescripción.
Artículo 68.- Compatibilidad
Si el huérfano tiene derecho a pensión por orfandad por ambos padres,
recibirá el treinta por ciento (30%) de cada una o el sesenta por ciento
(60%) de la mejor, según lo que más le convenga.
De concurrir varios hijos, se aplicará esta norma, en armonía con lo
dispuesto en el párrafo segundo del artículo 66 anterior.
SECCION III
Otras pensiones por supervivencia
Artículo 69.- Prestaciones en favor de padres o hermanos
Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera legitimados,
ni hijos con derecho a las prestaciones por viudez u orfandad,
respectivamente, los padres o los hermanos del funcionario o pensionado
fallecidos tendrán derecho a una prestación por supervivencia.
El monto de esta prestación especial será equivalente al treinta por
ciento (30%) de la pensión que disfrutaba o hubiera disfrutado el causante.
Para acceder al beneficio contemplado en este artículo, los padres o
hermanos deberán demostrar que dependían económicamente del causante.
De concurrir varios derechos, se aplicará lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 66 anterior.
CAPITULO VI
Cotizaciones
Artículo 70.- Cotización básica de los funcionarios activos y de los
pensionados
Todos los funcionarios activos cubiertos por este Régimen, así como
los pensionados, sea que hayan adquirido su derecho al amparo de esta ley o
de cualquiera de las anteriores, sean estas la No. 2248, del 5 de setiembre
de 1958 y sus reformas o la No. 7268, del 14 de noviembre de 1991 y su
reforma, según la siguiente tabla:
(NOTA: La Sala Constitucional mediante voto No. 5236-99, de las 14 horas
del 7 de julio de 1999 anuló la expresión: "cotizarán en favor del
Estado".)
a) Hasta dos veces la base cotizable, con el diez por ciento (10%) de
su salario o pensión.
b) Sobre el exceso de lo establecido en el inciso anterior y hasta
cuatro veces la base cotizable, con el doce por ciento (12%) de su
salario o pensión.
c) Sobre el exceso de lo establecido en el inciso anterior y hasta seis
veces la base cotizable, con el catorce por ciento (14%) de su salario
o pensión.
d) Sobre el exceso de lo establecido en el inciso anterior y hasta el
monto establecido en el artículo 41 de esta ley, con el dieciséis por
ciento (16%) de su salario o pensión.
Debe entenderse por base cotizable, el salario base más bajo pagado
por la Administración Pública.
Artículo 71.- Contribución especial, solidaria y redistributiva de los
pensionados y jubilados
Además de la cotización común establecida en el artículo anterior,
los pensionados y los jubilados cuyas prestaciones superen los montos que
se fijarán, contribuirán en forma especial, solidaria y redistributiva, de
acuerdo con la siguiente tabla:
a) Sobre el exceso del tope establecido en el artículo 44, y hasta por
el veinticinco por ciento (25%) de dicho tope, contribuirán con el
veinticinco por ciento (25%) de tal exceso.
b) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por
ciento (25%) más, contribuirán con el treinta y cinco por ciento (35%)
de tal exceso.
c) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por
ciento (25%) más, contribuirán con el cuarenta y cinco por ciento (45%)
de tal exceso.
d) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por
ciento (25%) más, contribuirán con un cincuenta y cinco por ciento
(55%) de tal exceso.
e) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por
ciento (25%) más, contribuirán con un sesenta y cinco por ciento (65%).
f) Sobre el exceso del margen anterior contribuirán con un setenta y
cinco por ciento (75%).
Artículo 72.- La determinación de las cotizaciones futuras
Las tasas de cotización establecidas en los artículos anteriores, entrarán
en vigencia en la fecha de publicación de la presente ley y serán las
mínimas necesarias aquí establecidas.
El Poder Ejecutivo, por vía de decreto, podrá aumentar las
cotizaciones hasta la tasa que corresponda, cuando los estudios actuariales
así lo recomienden; todo de conformidad con lo indicado en tales estudios.
CAPITULO VII
Transferencia de cotizaciones
Artículo 73.- Transferencia de cuotas
Cuando, por la totalización de los períodos de cotización, deban
transferirse cuotas del Régimen transitorio de reparto, al Régimen de
invalidez, vejez y muerte, administrado por la Caja Costarricense de Seguro
Social, se transferirán solo los montos correspondientes a las tasas de
contribución exigidas por la Caja. Los montos serán determinados por la
liquidación actuarial correspondiente.
Cuando la transferencia sea desde el Régimen de invalidez, vejez y
muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social hacia el Estado, se
seguirá el mismo procedimiento, con la salvedad de que la Caja solo estará
obligada a la transferencia de lo efectivamente recaudado.
Si la transferencia de cuotas que deba realizar el Estado a la Caja
Costarricense de Seguro Social se realiza en títulos, estos deberán
reconocer las mejores condiciones de rendimiento y, en todo caso, nunca con
tasas inferiores a las de mercado.
Artículo 74.- Diferencias de cotización en favor del Estado
De transferirse cuotas del Régimen de invalidez, vejez y muerte de la
Caja Costarricense de Seguro Social al Régimen transitorio de reparto del
Magisterio Nacional, se calculará la diferencia de cotización obrera
omitida, se actualizará a valores reales y se determinará la deuda del
interesado con el Estado, originada en esa diferencia.
Esta deuda será cancelada por el interesado, de conformidad con el
arreglo de pago, el cual incluirá plazo e intereses y será formalizado ante
el Ministerio de Hacienda. No obstante, en ningún caso, el plazo podrá
exceder de cinco años, ni la tasa de interés podrá ser inferior a lo
establecido en el artículo 1163 del Código Civil ni superior a la tasa
básica.
Artículo 75.- Diferencias de cotización en favor del pensionado
Cuando, por razón de la transferencia de cotizaciones, quede un saldo en
favor del funcionario cotizante, el Estado lo determinará, emitirá, en
favor del interesado, un certificado por tal suma y le reconocerá los
intereses de mercado.
El certificado de reconocimiento se destinará al Plan de pensiones
complementarias del Banco Nacional de Costa Rica, del Instituto Nacional de
Seguros o del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, a elección del
interesado. También, podrá destinarse a otra operadora de fondos de
pensiones complementarias distinta de las antes mencionadas, si consta la
aceptación expresa de dicha operadora.
Para instrumentar lo dispuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo
reglamentará lo correspondiente.
CAPITULO VIII
Revisiones y revaloraciones
SECCION I
Revisión de las prestaciones por vejez
Artículo 76.- Revisión por reingreso
El jubilado que reingrese en la vida activa, con percepción de salario
a cargo del Estado o sus instituciones, suspenderá la percepción de su
jubilación durante el tiempo en que se encuentre activo a excepción,
estrictamente, del personal académico al servicio de las instituciones de
enseñanza superior estatales recontratados hasta por un máximo de medio
tiempo, para programas de posgrado o investigación, de conformidad con los
requisitos que cada entidad establecerá al efecto.
Para lo dispuesto en el párrafo anterior, el jubilado que vuelva a la
vida activa deberá comunicar su alta, con copia del acto de nombramiento,
dirigida a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional,
que ordenará suspender las prestaciones durante el tiempo que indique el
acto de nombramiento.
Artículo 77.- Sanciones
Si por dolo o culpa suya el jubilado o pensionado por vejez,
invalidez o supervivencia, percibe simultáneamente sueldo y jubilación,
deberá reintegrar al Estado las prestaciones de jubilación o pensión
recibidas ilícitamente, más un veinticinco por ciento (25%) por concepto de
cláusula penal.
Si la devolución no se realiza dentro del mes inmediato posterior a
la percepción, el jubilado deberá reconocer los intereses moratorios
vencidos, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 1163 del
Código Civil.
Artículo 78.- Consecuencias de la revisión
El ex jubilado que vuelva a cesar en las funciones y se acoja de
nuevo a la pasividad, volverá a percibir su pensión a partir del primer día
del mes siguiente a aquel en que se produjo la baja.
El monto de la prestación será el mismo que estaría devengando de no
haber suspendido su pensión. Para estos efectos, la prestación será
incrementada sólo en los porcentajes de aumento decretados para las
pensiones del Régimen transitorio de reparto, sin que los salarios
devengados durante la suspensión resulten hábiles para revisar el monto.
SECCION II
Revalorización de las prestaciones
Artículo 79.- Revalorización
Las prestaciones otorgadas según lo dispuesto en este título se
revalorizarán únicamente por el aumento en el costo de la vida, en un
porcentaje igual al del Índice de Precios al Consumidor (IPC), de modo
automático y con periodicidad semestral.
La revalorización se producirá sobre el monto total nominal de la
pensión, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 37.
(Así modificado por el artículo 1 de la Ley No. 7946, del 18 de noviembre
de 1999.)
CAPITULO IX
Procedimiento administrativo
SECCION I
Disposiciones generales
Artículo 80.- Inicio del procedimiento
Toda solicitud de pensión o jubilación deberá ser presentada ante la
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 285 a 295 de la Ley General de la
Administración Pública.
Artículo 81.- Elementos probatorios
Las pruebas de los hechos alegados en la solicitud serán,
necesariamente, documentales, salvo el caso de las circunstancias de la
unión de hecho, sobre las cuales podrá recibirse prueba testimonial.
El órgano director del procedimiento valorará la prueba de
conformidad con las reglas de la sana crítica, salvo en lo referido a la
capacidad y al estado civil de las personas, que se deberán demostrar con
las certificaciones del Registro Civil.
Artículo 82.- Sustanciación del expediente
Los elementos probatorios del derecho reclamado deberán ser
propuestos por el solicitante en el acto inicial del procedimiento, pero su
consecución será realizada de oficio por el órgano director, salvo el caso
de la prueba testimonial.
Artículo 83.- Deber de certificar
Todas las oficinas y dependencias públicas y privadas estarán
obligadas a certificar, con la mayor brevedad, lo que el órgano director
les solicite, y bajo pena del delito de desobediencia, contemplado en el
artículo 305 del Código Penal, en caso de negación injustificada.
Artículo 84.- Recepción de prueba testimonial
De ser necesario recibir prueba testimonial, el solicitante deberá
indicarlo así en la fórmula de solicitud, e indicará las calidades de los
testigos y los hechos sobre los que depondrán.
Para la recepción de la prueba, el órgano director señalará el
término correspondiente y ordenará los citatorios de estilo, los cuales
quedarán a la orden del gestionante para su diligenciamiento.
De la prueba testimonial, se levantará el acta respectiva, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 270 y 271 de la Ley General
de la Administración Pública.
Artículo 85.- Curso del procedimiento
El procedimiento administrativo para la declaratoria del derecho a la
jubilación o pensión, se ajustará a lo dispuesto en este Capítulo y a las
disposiciones del Libro Segundo de la Ley General de la Administración
Pública y, particularmente, a las referidas al proceso sumario.
SECCION II
Formalidades de la decisión
Artículo 86.- Primera fase de aprobación
La Dirección Ejecutiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional tendrá como función realizar la etapa de instrucción
del expediente, la cual se extiende desde la recepción de las solicitudes
hasta la recomendación técnica que emita la Junta Directiva.
Una vez finalizada la instrucción del expediente, la Dirección
Ejecutiva, mediante resolución razonada, recomendará a la Junta Directiva
aprobar o no la solicitud; dicha recomendación no será vinculante para
esta.
Recibida la resolución de la Dirección Ejecutiva, la Junta Directiva
deberá emitir una resolución razonada, en la que declare o deniegue el
derecho; será firmada por el Presidente y el Secretario. En el acta de la
sesión respectiva, deberán constar los directores que votaron a favor de la
aprobación o en contra de ella.
En el proceso de declaratoria de derechos, los miembros de la Junta
Directiva estarán sometidos al régimen de responsabilidad establecido en
los artículos 199 a 213 de la Ley General de la Administración Pública.
(Así modificado por el artículo 1 de la Ley No. 7946, del 18 de noviembre
de 1999.)
Artículo 87.- Quórum
El quórum para el funcionamiento legítimo de la Junta será de la
mitad más uno de sus miembros.
Artículo 88.- Formalidades de las resoluciones
La Junta acordará, por mayoría simple de sus miembros, otorgar los
derechos y las peticiones de los asegurados. En caso de empate, la petición
se entenderá denegada.
Las resoluciones que se dicten serán individualizadas por cada
peticionario y se ajustarán, bajo pena de nulidad, a lo establecido en el
artículo 155 del Código Procesal Civil.
Artículo 89.- Decisión final
La resolución de la Junta de Pensiones y Jubilaciones referida en el
artículo 88, junto con el expediente, serán elevados ante la Dirección
Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la
resolución final, con el refrendo del Auditor Interno. Para resolver,
dicha Institución tendrá un plazo máximo de un mes calendario contado a
partir del momento en que la Dirección Nacional de Pensiones reciba la
resolución y el expediente completo.
En caso de que la resolución no se emita en el plazo citado se ejecutará lo
resuelto por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.
El Ministerio de Hacienda, en el ejercicio de sus facultades de
fiscalización, queda autorizado para requerir toda la información que
considere necesaria para aclarar lo que la Dirección Nacional de Pensiones
o la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional ordenen
ejecutar en cuanto a los pagos, y podrá negarse a tal ejecución mientras no
se satisfaga debidamente la información requerida que permita autorizar el
pago.
El acuerdo de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional junto con la aprobación de la Dirección Nacional de Pensiones,
cuando esta última se haya emitido dentro del plazo establecido, agotarán
la vía administrativa, según corresponda.
Transitorio.- Con el propósito de que la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional y la Dirección Nacional de Pensiones,
se adapten a las nuevas disposiciones, se establece un período de tres
meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, durante el
cual se seguirán los procedimientos establecidos antes de promulgarla. El
Ministerio de Hacienda autorizará, a la Dirección Nacional de Pensiones los
recursos necesarios para cumplir con el nuevo procedimiento, previa
presentación de un plan de trabajo. La Secretaría Técnica de la Autoridad
Presupuestaria velará por la correcta ejecución de este plan.
(Así modificado por el artículo 1 de la Ley No. 7946, del 18 de noviembre
de 1999.)
Artículo 90.- Desacuerdo
Cuando la Dirección Nacional de Pensiones niegue la aprobación final
de una pretensión, sea de pensión por vejez, invalidez o supervivencia, que
le haya sido presentada por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, devolverá los autos con las razones de su denegatoria,
las cuales serán vinculantes para la Junta, y remitirá copia de la
denegatoria al Ministerio de Hacienda.
SECCION III
Medios de impugnación
Artículo 91.- Revocatoria
Contra el acto final, cabrá recurso de revocatoria dentro de los
cinco días siguientes a la debida notificación del acto impugnado.
El recurso de revocatoria deberá interponerse ante la misma Junta y
resolverse dentro de los quince días siguientes a su interposición.
El acuerdo de la Junta que resuelva la revocatoria deberá ser
elevado, junto con el expediente y el recurso, ante la Dirección Nacional
de Pensiones para la aprobación final. Esta Dirección deberá resolver
dentro de los quince días siguientes al recibo.
(Así modificado por el artículo 1 de la Ley No. 7946, del 18 de noviembre
de 1999.)
Artículo 92.- Apelación
Contra el acto final, cabrá recurso de apelación el cual deberá ser
interpuesto ante la Junta, dentro de los ocho días siguientes a la
notificación del acto impugnado.
Recibido el recurso de apelación, la Junta perderá toda competencia sobre
la gestión del recurrente, salvo el caso exclusivo de la tramitación del
recurso y, dentro de los tres días siguientes a la interposición, deberá
elevar el expediente y el recurso ante el Tribunal Superior de Trabajo, que
resolverá en alzada administrativa.
En la tramitación de la alzada, la Junta deberá atenerse a lo
dispuesto en el artículo 349.2 de la Ley General de la Administración
Pública.
(Así modificado por el artículo 1 de la Ley No. 7946, del 18 de noviembre
de 1999.)
CAPITULO X
Administración del Régimen
Artículo 93.- Organo competente
La administración del Régimen estará a cargo de la Junta de Pensiones
y Jubilaciones del Magisterio Nacional, bajo la supervisión y el control de
la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
Artículo 94.- Estudios actuariales
La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
ordenará, obligatoriamente, realizar un estudio actuarial del Régimen
transitorio de reparto a su cargo, por lo menos cada dos años. De los
resultados de ese estudio, informará a los Ministros de Trabajo y Seguridad
Social, y de Hacienda, junto con las recomendaciones del caso, dentro de
los quince días siguientes a su finalización.
Si, de acuerdo con las recomendaciones técnicas, se toma la decisión
de introducir modificaciones en la estructura del Régimen, tales
modificaciones entrarán en vigencia mediante el decreto ejecutivo que, al
efecto, se dicte.
Lo anterior no incluye la modificación de la cotización patronal,
para lo cual regirá lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 16 de
esta ley.
La omisión de realizar los estudios actuariales aquí ordenados, se
considerará incumplimiento de deberes y acarreará, para los miembros de la
Junta Directiva, la responsabilidad administrativa y penal
correspondientes.
Artículo 95.- Las partidas presupuestarias de egresos
El Ministerio de Hacienda creará, separadamente, las partidas
presupuestarias de transferencias del Estado al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, correspondiente a las pensiones en curso de pago.
Para estos efectos, el reglamento determinará las modalidades de
cuentas que correspondan.
Artículo 96.- Partidas presupuestarias de ingresos
El Ministerio de Hacienda creará, separadamente, las partidas
presupuestarias de ingresos por cotizaciones.
El reglamento determinará, también, las modalidades de cuentas que
correspondan.
TITULO IV
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
CAPITULO I
Composición
Artículo 97.- Naturaleza de la Junta
La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional es un
ente público no estatal, con personería jurídica y patrimonio propio.
Como tal, está sujeta a las normas de la presente ley, así como al
ordenamiento jurídico administrativo público y, particularmente, a las
ordenanzas, directrices y demás actos vinculantes emanados de la
Superintendencia General de Pensiones.
Artículo 98.- Composición del órgano colegiado
La administración y el gobierno de la institución, corresponden a una
Junta Directiva, compuesta de la siguiente manera:
a) Un representante de la Asociación de Educadores Pensionados (ADEP).
b) Un representante de la Asociación de Funcionarios Universitarios
Pensionados (AFUP).
c) Un representante de la Asociación Nacional de Educadores (ANDE).
d) Un representante de la Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza
(APSE).
e) Un representante de las organizaciones laborales de las
instituciones de educación superior, nombrado de común acuerdo entre
ellas.
f) Un representante del Sindicato de Trabajadores de la Educación
Costarricense (SEC).
g) Un representante del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras,
Filosofía, Ciencias y Artes.
Artículo 99.- Duración de los cargos
Los miembros de la Junta Directiva permanecerán en sus cargos cuatro
años y no podrán ser reelegidos.
Podrán ser removidos de sus cargos por las razones indicadas en el
artículo 27 de la presente ley, cuando la entidad que representen así lo
determine y solo por causa justa.
Transitorio.- Los actuales miembros durarán en sus cargos hasta cumplir
el período por el que fueron nombrados.
(Así modificado por el artículo 1 de la Ley No. 7946, del 18 de noviembre
de 1999.)
Artículo 100.- Abstenciones y recusaciones
Los miembros de la Junta Directiva deberán abstenerse y, en su caso,
podrán ser recusados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230
a 238 de la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 101.- Requisitos de caución
Los miembros de la Junta Directiva, así como su Director Ejecutivo, y
su responsable financiero, antes de asumir sus cargos, deberán rendir
caución suficiente, mediante una póliza de fidelidad contratada con el
Instituto Nacional de Seguros.
Esta póliza estará a cargo de cada miembro y la institución no podrá
asumir su pago.
Artículo 102.- Responsabilidad genérica
Los miembros de la Junta Directiva, el Director Ejecutivo y los Jefes
de los Departamentos Contable-Financiero y de Auditoría Interna, estarán
sujetos a las disposiciones y deberes contemplados en la Ley de
Enriquecimiento Ilícito, No. 6872, del 8 de julio de 1983.
Artículo 103.- Representación
Anualmente, la Junta elegirá de su seno un Presidente y un Secretario.
La representación judicial y extrajudicial de la institución
corresponderá a su Presidente, quien, en ejecución de los acuerdos tomados
por el órgano colegiado, tendrá las facultades de un apoderado, con las
limitaciones que el acuerdo de nombramiento establezca.
CAPITULO II
Atribuciones de la Junta Directiva
Artículo 104.- Atribuciones de la Junta Directiva en relación con el
Régimen de Capitalización
Son atribuciones de la Junta Directiva en relación con el Régimen de
Capitalización del Título II de la presente ley:
a) Administrar correctamente el Fondo de Capitalización en condiciones
de absoluta honestidad, responsabilidad, rendimiento y seguridad, con
estricto apego al ordenamiento jurídico y a los principios generales de
la seguridad social, que son aplicables a los regímenes especiales,
sustitutivos y de capitalización parcial.
b) Estudiar, conocer y resolver las solicitudes de jubilación y pensión
que se le presenten, de conformidad con lo dispuesto en el Título II de
esta ley.
c) Determinar las tasas de contribución de los funcionarios activos, de
conformidad con lo que recomienden los estudios actuariales.
d) Determinar el perfil de beneficios de los asegurados del Régimen,
según lo recomendado por los estudios actuariales.
e) Recaudar las cotizaciones a las que están obligados los asegurados y
sus patronos y ejercer las acciones de cobro necesarias.
f) Rendir, puntual y cabalmente, los informes requeridos por la
Superintendencia General de Pensiones.
g) Dictar las normas para el nombramiento del personal de la
institución y aprobar los reglamentos que se consideren necesarios.
h) Aprobar el presupuesto de operación de la institución.
i) Todas las demás que indiquen las leyes respectivas y sus
reglamentos.
Artículo 105.- Atribuciones de la Junta Directiva relacionadas con el
Régimen transitorio de reparto
En relación con el Régimen transitorio de reparto referido en el
título III de la presente ley, son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Estudiar, conocer y resolver las solicitudes de pensión que se le
presenten de conformidad con el título III de esta ley.
b) Recaudar las cotizaciones obligatorias de los trabajadores y los
patronos adscritos a este Régimen y ejercer las acciones de cobro
necesarias.
c) Rendir, puntual y cabalmente, los informes solicitados por la
Superintendencia de Pensiones, la Dirección Nacional de Pensiones del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Hacienda.
d) Todas las demás atribuciones que indiquen las leyes respectivas y
sus reglamentos.
Las cotizaciones recaudadas en relación con el Régimen transitorio de
reparto deberán trasladarse al Estado, dentro del mes correspondiente a la
recaudación. De realizarse en fecha posterior, la Junta deberá reconocer
intereses por concepto de mora, de conformidad con el artículo 498 del
Código de Comercio.
(Así modificado por el artículo 1 de la Ley No. 7946, del 18 de noviembre
de 1999.)
CAPITULO III
Financiamiento y gastos administrativos
Artículo 106.- Financiamiento
Para atender el ejercicio de sus funciones, la Junta recibirá una
comisión por gastos administrativos, que surgirá de deducir, a cada uno de
sus asegurados, un cinco por mil (5 x 1000) de los salarios y pensiones del
Régimen a su cargo.
Con esta deducción, se constituirá un Fondo Especial de
Administración, que deberá llevarse, contable y físicamente, separado del
Fondo de Capitalización.
Este fondo especial será administrado con la máxima prudencia y
frugalidad.
Artículo 107.- Fondo Especial de Administración
El Fondo Especial de Administración se destinará en forma exclusiva a
lo siguiente:
a) Pagar las dietas de los miembros de la Junta Directiva, los salarios
de su personal y, en general, sus gastos administrativos. Para estos
efectos, no podrá destinar más del tres por mil (3x1000), según el
primer párrafo del artículo 106.
b) Cubrir las obligaciones de carácter financiero derivadas de los
convenios que la Junta celebre con las entidades financieras y sociales
del Magisterio Nacional.
c) Realizar préstamos directos a los pensionados, a fin de que
satisfagan necesidades personales, de acuerdo con los reglamentos que
se dicten para el efecto.
d) Realizar préstamos directos a los pensionados, para que financien
actividades de pequeña empresa, según los reglamentos que se emitan
para el efecto.
e) Realizar aportes de capital a la Corporación de Servicios Múltiples
del Magisterio, para la creación de programas y proyectos destinados
exclusivamente a los pensionados del Magisterio Nacional.
Los recursos ociosos del Fondo Especial de Administración podrán ser
invertidos en valores financieros, con las limitaciones incluidas en los
artículos 20 a 25 de esta ley.
En los tres primeros meses de cada año la Junta Directiva presentará
a las organizaciones magisteriales representadas en su seno, un informe
público detallado de sus labores, de la ejecución presupuestaria del año
anterior con el máximo grado de detalle y del presupuesto vigente.
(Así modificado por el artículo 1 de la Ley No. 7946, del 18 de noviembre
de 1999.)
Artículo 108.- Reglamento de préstamos
La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
reglamentará las condiciones que considere básicas para otorgar los
préstamos citados en los incisos c) y d) del artículo anterior.
A tales efectos, el reglamento deberá contener disposiciones sobre
los plazos, los montos máximos de crédito por actividad, las tasas de
interés -las que no podrán ser menores del doce por ciento (12%), con
excepción de los de la Caja de la ANDE-, las actividades por financiar,
aportes a la Caja de Ahorro y Préstamo de la ANDE y todas aquellas que, a
su parecer, sean necesarias para cumplir con sus objetivos.
Artículo 109.- Deducciones por préstamos
Cuando se trate de préstamos para los jubilados o pensionados, la
Junta podrá deducir mensualmente de los giros de la pensión las
amortizaciones y los intereses respectivos.
Artículo 110.- Uso para cubrir cotizaciones
Cuando de los estudios actuariales del Régimen transitorio de
reparto, se determine la necesidad de aumentar las cuotas de los servidores
activos y pensionados, deberán utilizarse los recursos del Fondo Especial
de Administración, para financiar parcialmente hasta el veinticinco por
ciento (25%) de sus aportes. La Junta determinará el porcentaje que se
acuerde financiar.
CAPITULO IV
Estatuto orgánico
SECCION I
Dirección Ejecutiva
Artículo 111.- Dirección Ejecutiva
El Director Ejecutivo estará a cargo de la Dirección Ejecutiva de la
Junta. Será nombrado mediante concurso público de antecedentes por un
período de cinco años y podrá ser reelegido."
(Así modificado por el artículo 1 de la Ley No. 7946, del 18 de noviembre
de 1999.)
Artículo 112.- Funciones
Son funciones del Director Ejecutivo:
a) Organizar, coordinar y supervisar, con la colaboración del personal
necesario, todas las acciones administrativas que realice la Junta
Directiva.
b) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes y los reglamentos,
así como de las disposiciones de la Junta Directiva.
c) Velar por el correcto cumplimiento de las actuaciones y las
disposiciones de carácter administrativo de la Junta Administrativa.
d) Ejercer la autoridad disciplinaria sobre sus subalternos y velar
porque los funcionarios cumplan conforme a derecho y en forma
eficiente.
e) Elaborar el proyecto de presupuesto de la institución, el cual
deberá ser sometido a la Junta Administrativa para que lo apruebe.
f) Todas las demás que le competan, de conformidad con la ley y los
reglamentos.
SECCION II
Departamentos
Artículo 113.- Departamentos
La Institución contará con los departamentos que su Junta Directiva
considere necesarios para el buen funcionamiento.
La Auditoría Interna dependerá únicamente de la Junta Directiva y los
otros departamentos, de la Dirección Ejecutiva.
(Así modificado el artículo 1 de la Ley No. 7946, del 18 de noviembre de
1999.)
Artículo 114.- Control y supervisión del Sistema de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional
El Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, en lo
sucesivo, será supervisado por la Superintendencia de Pensiones, a la cual
se le asignan las siguientes funciones:
a) Supervisar el Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional.
b) Aprobar el reglamento del Régimen de capitalización donde se
determinará el perfil de beneficios y los requisitos de elegibilidad
con el fin de garantizar en todo momento el equilibrio actuarial del
Régimen. En caso de desequilibrio actuarial del Régimen de
Capitalización, la Superintendencia deberá solicitar la modificación
del Reglamento a la Junta en el plazo que la Superintendencia definirá.
c) Supervisar la inversión correcta de los recursos administrados por
el Sistema de Pensiones y Jubilaciones y dictar las directrices
necesarias con el objeto de garantizar la composición y valoración
adecuadas de la cartera de inversiones.
d) Determinar el contenido, la forma y la periodicidad de la
información que debe suministrar la Junta de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional, en su calidad de administradora del Sistema de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional; todo para que exista
información oportuna y confiable sobre la situación de los regímenes
administrados.
e) Supervisar la oportuna y correcta declaración y modificación de los
beneficios a los cuales tienen derecho los afiliados en cada una de las
instancias de las Instituciones que intervienen en el proceso: la Junta
de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, la Dirección
Nacional de Pensiones y el Ministerio de Hacienda.
f) Definir los parámetros para que las Instituciones que intervienen en
el procedimiento de declaración de derechos indicadas en el inciso
anterior, determinen controles internos, para garantizar la exactitud
del monto de las pensiones o jubilaciones pagadas.
g)Solicitar, a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional, un informe anual sobre la situación financiero-actuarial de
cada uno de los regímenes de pensiones y jubilaciones del Magisterio
Nacional.
h) Aprobar la remoción del auditor interno o solicitar su remoción en
forma razonada.
En la regulación y supervisión del Sistema de Pensiones del
Magisterio se aplicará supletoriamente la Ley No. 7523, de 7 de julio de
1995.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley No. 7946, del 18 de noviembre
de 1999.)
Artículo 115.- Garantía de pago
El Estado garantiza el pago de los derechos otorgados y los que se
lleguen a otorgar en el Régimen transitorio de reparto de acuerdo con esta
ley.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley No. 7946, del 18 de noviembre
de 1999.)
Artículo 116.- Exoneración de pensiones
Solo quedarán exonerados de la contribución correspondiente al
Régimen de reparto, los derechos por vejez, invalidez, muerte o
supervivencia, iguales o menores a dos veces el salario base más bajo
pagado por la Administración Pública.
En caso de supervivencia, la exoneración se aplicará sobre la
sumatoria de los montos derivados de un derecho jubilatorio.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley No. 7946, del 18 de noviembre
de 1999.)
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a los
seis días del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y ocho.
ALVARO MONTERO PADILLA,
PRESIDENTE.
JORGE VILLALOBOS DOBLES , EDUARDO TREJOS DITTEL,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los diecinueve días del mes de agosto de
mil novecientos cincuenta y ocho.-
Por las razones expuestas en el Mensaje de esta misma fecha que
presenta el señor Presidente de la República a la Asamblea Legislativa y
con base en las disposiciones de los artículos 125 y 126 de la Constitución
Política y dentro del término constitucional, devuélvase este proyecto al
Poder Legislativo sin la sanción del Ejecutivo, para que sea reconsiderado
en cuanto al párrafo 2º del artículo 13.
El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
MARIO ECHANDI
La Ministra de Educación Pública,
ESTELA QUESADA H.
Directorio de la Asamblea Legislativa.- San José, a los tres días del mes
de setiembre de 1958.
En la sesión de esta fecha se dio lectura a la nota del Poder
Ejecutivo por medio de la cual se retiran las objeciones hechas por dicho
Poder a este proyecto de ley. Acatando esta nota el Directorio tiene por
retiradas las objeciones iniciales y ordena devolver el proyecto al Poder
Ejecutivo para su trámite correspondiente.
ALVARO MONTERO PADILLA
PRESIDENTE.
JORGE VILLALOBOS DOBLES , EDUARDO TREJOS
DITTEL
Primer Secretario
Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, a los cinco días del mes de setiembre
de mil novecientos cincuenta y ocho.
Ejecútese
MARIO ECHANDI
La Ministra de Educación Pública,
ESTELA QUESADA H.
_________________________________________
Actualizada al: 07-03-2002
Publicacición: 07-09-1958
Sanción: 05-09-1958
Rige: 31-12-1958
MRR.-