Ley 2247

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N° 2247<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°- Créase la Oficina Central de Marcas de Ganado, adscrita<br /> al Registro de Marcas de Fábrica, establecido por ley N° 559 de 24 de junio<br /> de 1946.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 2339, de 22 de abril de<br /> 1959.)<br /> Artículo 2°- La marca o fierro consistirá en una figura o figuras,<br /> letra o letras, o un conjunto de letras o de éstas y figuras, gravables<br /> sobre la piel de los animales en forma visible y permanente, mediante los<br /> procesos que se estimen adecuados. Queda prohibido el uso y registro de<br /> cualquier distintivo o emblema nacional o municipal, de Instituciones<br /> Autónomas o emblemas nacionales de otros países.<br /> Toda marca debe ser clara, precisa y distinta de las ya registradas.<br /> En caso de duda en cuanto a la semejanza, se preferirá la marca inscrita a<br /> la que se pretende inscribir.<br /> Artículo 3°.- Salvo prueba en contrario, la marca o fierro sobre el<br /> ganado hace presumir que es propiedad de la persona que la tenga<br /> debidamente inscrita.<br /> Todo dueño de ganado debe marcar sus animales e inscribir su marca,<br /> exceptúandose de esta obligación quienes no tengan más de cinco<br /> semovientes. Deberán también inscribirse las contramarcas de venta cuando<br /> se tengan, y, cuando nó, la venta se indicará usando la respectiva marca en<br /> sentido contrario. Tal contramarca es obligatoria, excepto en cuanto a<br /> ejemplares finos.<br /> Artículo 4°- Queda prohibido el uso de marcas no registradas, bajo<br /> sanción de veinticinco colones (( 25.00) de multa, por cada animal marcado,<br /> sin perjuicio de la acción de los perjudicados por daños y perjuicios.<br /> Artículo 5°.- La propiedad de la marca o fierro dura quince años a<br /> partir de la fecha de su inscripción, debiendo los interesados pedir su<br /> renovación antes del transcurso de ese término. La renovación podrá hacerse<br /> indefinidamente y por períodos sucesivos de quince años. La propiedad de<br /> una marca puede ser trasmitida por todos los medios permitidos por años<br /> ley, debiendo anotarse en el Registro todo cambio de propiedad.<br /> Artículo 6°.- La solicitud de inscripción se hará en papel de un colón<br /> (( 1.00) y se acompañará el diseño de la marca, con indicación precisa de<br /> la parte del animal en donde se va a poner y la forma o dirección en que se<br /> va a usar.<br /> Dicha solicitud podrá presentarse a las Jefaturas Políticas o<br /> Gobernaciones de Provincias, cuyas oficinas enviarán los atestados<br /> respectivos al Registro Central para su admisión o rechazo.<br /> Recibida por el Registro Central la solicitud de inscripción, se<br /> cotejará con las ya inscritas y tanto en esa oportunidad, como si mediare<br /> oposición dentro del término que luego se fija, se rechazará la inscripción<br /> si existiere anteriormente otra igual o con una semejanza que pudiera traer<br /> confusión..<br /> Caso de que el Registrador no encontrare inconveniente al presentarse<br /> la solicitud, ordenará publicar un aviso en el Diario Oficial por tres<br /> veces, con indicación del nombre del solicitante, calidades, domicilio,<br /> lugar en que usará preferentemente la marca y copia de la<br /> misma. Si pasado un término de diez días hábiles a partir de la primera<br /> publicación no hubiere oposición, se ordenará la inscripción, y si la<br /> hubiere, resolverá el caso ordenando o rechazando la solicitud.<br /> ( El párrafo 5° del presente artículo, fue derogado por la Ley N°<br /> 7274, de 10 de diciembre de 1991).<br /> De toda resolución firme que dicte el Registro Central admitiendo o<br /> renovando una marca, enviará copia a las Gobernaciones de Provincia en<br /> donde se va a usar la marca para que estas oficinas mantengan un Registro<br /> auxiliar para información de los interesados.<br /> Artículo 7°.- Por toda inscripción nueva se pagará un derecho<br /> de diez colones<br /> (( 10.00) y por las renovaciones cinco colones (( 5.00). La publicación en<br /> el Diario Oficial correrá por cuenta del interesado.<br /> El producto de las inscripciones y renovaciones se acreditará en la<br /> Administración General de Rentas.<br /> Artículo 8°.- Se deroga la ley N° 7 de 31 de mayo de 1855, reformada<br /> por ley N° 23 de 29 de julio de 1867, relativa a matrícula de marcas de<br /> ganado.<br /> Artículo 9°.- Esta ley rige a partir del 1° de enero de 1959.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 2339, de 22 de abril de<br /> 1959.)<br /> Transitorio.- Los dueños de marcas de ganado, inscritas de acuerdo con<br /> la ley que se deroga, gozarán de un término de un año para renovar su<br /> inscripción de acuerdo con la presente ley.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San<br /> José, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y<br /> ocho.<br /> ALVARO MONTERO PADILLA,<br /> Presidente,<br /> JORGE VILLALOBOS DOBLES, EDUARDO TREJOS DITTEL,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los siete días del mes de agosto de<br /> mil novecientos cincuenta y ocho.<br /> Ejecútese,<br /> MARIO ECHANDI<br /> El Ministro de Agricultura e Industrias,<br /> JORGE BORBON CASTRO.<br /> __________________________<br /> Actualizada al: 11-10-2000<br /> Sanción: 07-08-1958<br /> Publicación: 20-08-1958<br /> Rige: 01-01-1959<br /> DCHP*