Ley 2247
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1°- Créase la Oficina Central de Marcas de Ganado, adscrita
al Registro de Marcas de Fábrica, establecido por ley N° 559 de 24 de junio
de 1946.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 2339, de 22 de abril de
1959.)
Artículo 2°- La marca o fierro consistirá en una figura o figuras,
letra o letras, o un conjunto de letras o de éstas y figuras, gravables
sobre la piel de los animales en forma visible y permanente, mediante los
procesos que se estimen adecuados. Queda prohibido el uso y registro de
cualquier distintivo o emblema nacional o municipal, de Instituciones
Autónomas o emblemas nacionales de otros países.
Toda marca debe ser clara, precisa y distinta de las ya registradas.
En caso de duda en cuanto a la semejanza, se preferirá la marca inscrita a
la que se pretende inscribir.
Artículo 3°.- Salvo prueba en contrario, la marca o fierro sobre el
ganado hace presumir que es propiedad de la persona que la tenga
debidamente inscrita.
Todo dueño de ganado debe marcar sus animales e inscribir su marca,
exceptúandose de esta obligación quienes no tengan más de cinco
semovientes. Deberán también inscribirse las contramarcas de venta cuando
se tengan, y, cuando nó, la venta se indicará usando la respectiva marca en
sentido contrario. Tal contramarca es obligatoria, excepto en cuanto a
ejemplares finos.
Artículo 4°- Queda prohibido el uso de marcas no registradas, bajo
sanción de veinticinco colones (( 25.00) de multa, por cada animal marcado,
sin perjuicio de la acción de los perjudicados por daños y perjuicios.
Artículo 5°.- La propiedad de la marca o fierro dura quince años a
partir de la fecha de su inscripción, debiendo los interesados pedir su
renovación antes del transcurso de ese término. La renovación podrá hacerse
indefinidamente y por períodos sucesivos de quince años. La propiedad de
una marca puede ser trasmitida por todos los medios permitidos por años
ley, debiendo anotarse en el Registro todo cambio de propiedad.
Artículo 6°.- La solicitud de inscripción se hará en papel de un colón
(( 1.00) y se acompañará el diseño de la marca, con indicación precisa de
la parte del animal en donde se va a poner y la forma o dirección en que se
va a usar.
Dicha solicitud podrá presentarse a las Jefaturas Políticas o
Gobernaciones de Provincias, cuyas oficinas enviarán los atestados
respectivos al Registro Central para su admisión o rechazo.
Recibida por el Registro Central la solicitud de inscripción, se
cotejará con las ya inscritas y tanto en esa oportunidad, como si mediare
oposición dentro del término que luego se fija, se rechazará la inscripción
si existiere anteriormente otra igual o con una semejanza que pudiera traer
confusión..
Caso de que el Registrador no encontrare inconveniente al presentarse
la solicitud, ordenará publicar un aviso en el Diario Oficial por tres
veces, con indicación del nombre del solicitante, calidades, domicilio,
lugar en que usará preferentemente la marca y copia de la
misma. Si pasado un término de diez días hábiles a partir de la primera
publicación no hubiere oposición, se ordenará la inscripción, y si la
hubiere, resolverá el caso ordenando o rechazando la solicitud.
( El párrafo 5° del presente artículo, fue derogado por la Ley N°
7274, de 10 de diciembre de 1991).
De toda resolución firme que dicte el Registro Central admitiendo o
renovando una marca, enviará copia a las Gobernaciones de Provincia en
donde se va a usar la marca para que estas oficinas mantengan un Registro
auxiliar para información de los interesados.
Artículo 7°.- Por toda inscripción nueva se pagará un derecho
de diez colones
(( 10.00) y por las renovaciones cinco colones (( 5.00). La publicación en
el Diario Oficial correrá por cuenta del interesado.
El producto de las inscripciones y renovaciones se acreditará en la
Administración General de Rentas.
Artículo 8°.- Se deroga la ley N° 7 de 31 de mayo de 1855, reformada
por ley N° 23 de 29 de julio de 1867, relativa a matrícula de marcas de
ganado.
Artículo 9°.- Esta ley rige a partir del 1° de enero de 1959.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 2339, de 22 de abril de
1959.)
Transitorio.- Los dueños de marcas de ganado, inscritas de acuerdo con
la ley que se deroga, gozarán de un término de un año para renovar su
inscripción de acuerdo con la presente ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San
José, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y
ocho.
ALVARO MONTERO PADILLA,
Presidente,
JORGE VILLALOBOS DOBLES, EDUARDO TREJOS DITTEL,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los siete días del mes de agosto de
mil novecientos cincuenta y ocho.
Ejecútese,
MARIO ECHANDI
El Ministro de Agricultura e Industrias,
JORGE BORBON CASTRO.
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Actualizada al: 11-10-2000
Sanción: 07-08-1958
Publicación: 20-08-1958
Rige: 01-01-1959
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