Ley 218
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE ASOCIACIONES
CAPÍTULO I
Disposiciones fundamentales
ARTÍCULO 1.- El derecho de asociación puede ejercitarse libremente conforme
a lo que preceptúa esta ley. En consecuencia, quedan sometidas al presente
texto las asociaciones para fines científicos, artísticos, deportivos,
benéficos, de recreo y cualesquiera otros lícitos que no tengan por único y
exclusivo objeto el lucro o la ganancia. Se regirán también por esta ley
los gremios y las asociaciones de socorros mutuos, de previsión y de
patronato.
ARTÍCULO 2.- Las asociaciones que no siendo de las enumeradas en el
artículo anterior se propongan un objeto meramente comercial o civil se
regirán por las leyes comerciales o civiles, según el caso.
ARTÍCULO 3.- Dentro de la autorización de esta ley no se admitirán
asociaciones de carácter político, ni las que tengan por objeto un fin que
fuere física o legalmente imposible en los términos previstos por el
artículo 631 del Código Civil.
Así reformado por Ley No. 4583 del 4 de mayo de 1970, artículo 1.
ARTÍCULO 4.- El control administrativo de las asociaciones corresponde al
Poder Ejecutivo, quien es el encargado de autorizar la creación de
asociaciones nacionales y la incorporación de las extranjeras; de
fiscalizar las actividades de las mismas y de disolver las que persigan
fines ilícitos o lesionen la moral o el orden público, todo de acuerdo con
lo dispuesto por esta ley.
ARTÍCULO 5.- Toda asociación debe constituirse mediante un ordenamiento
básico que rija sus actividades y que se denominará "Estatutos".
Para que una asociación ejerza lícitamente sus actividades debe estar
inscrita en el Registro de Asociaciones que al efecto llevará el Ministerio
de Gobernación y que forma parte del Registro Nacional.
La personería jurídica de la asociación así como la de sus
representantes se adquiere con su inscripción.
El Registro estará formado por la colección de los documentos
originales de los Estatutos, sus reformas y de las personerías de sus
órganos directivos, de cada asociación, además de los índices, libros y
ficheros que se consideren necesarios. Esos sistemas podrán variarse por
otros más eficientes para el mejor servicio y la mayor seguridad de las
inscripciones.
A cada documento original de constitución de una asociación debe
agregarse, para su inscripción, timbre fiscal por valor de cien colones.
(Así reformado por Ley No. 6020 del 3 de enero de 1977, artículo 1).
ARTÍCULO 6.- La presente ley no se aplica a los partidos políticos.
(Así reformado por Ley No. 4583 del 4 de mayo de 1970, artículo 1).
CAPITULO II
Organización
ARTÍCULO 7.- Los estatutos de toda asociación deben expresar:
a) El nombre de la entidad;
b) Su domicilio;
c) El fin que persigue y medios para lograrlo;
d) Modalidad de afiliación y desafiliación de los asociados, derechos y
deberes de los mismos;
e) Recursos con que cuenta la asociación y órgano que fija las cuotas
de ingreso y periódicas, si las hubiere;
f) Órganos de la asociación, procedimientos para constituirlos,
convocarlos y completarlos, modo de resolver, de hacer sus
publicaciones y de actuar, competencia y término de su ejercicio,
cuando sea del caso;
g) Órgano o persona que ostente la representación de la entidad y
extensión del poder;
h) En caso de tener facultad para fundar filiales, modo de crearlas;
i) Condiciones y modalidades de extinción; y
j) Procedimientos para reformar los estatutos.
ARTÍCULO 8.- El nombre de la asociación será propiedad exclusiva de la
misma. Cuando el objeto de una asociación sea el mantenimiento de una
institución y el nombre de esta fuere distinto al de aquélla, ambas
denominaciones gozarán del mismo privilegio legal.
Ninguna asociación podrá adoptar una denominación idéntica a la de
otra ya registrada o tan parecida que ambas puedan fácilmente confundirse.
Queda prohibido al enunciar el nombre de la asociación el uso de los
términos "sociedad", "empresa" o "compañía" o cualquiera otro que
signifique que la asociación tiene fines distintos de los que se propone
esta ley.
ARTÍCULO 9.- Es permitido establecer en los estatutos restricciones a los
asociados para el desempeño de funciones en la asociación, para el
ejercicio del derecho de voto y para la separación de los miembros, pero la
asociación no puede variar o ampliar esas restricciones ni suprimir los
derechos estatutarios de los asociados sin modificar previamente el
ordenamiento básico.
El asociado que se separe de la entidad pierde sus derechos en la
misma, con excepción de las cantidades que esta retuviere en calidad de
depósito y de los créditos personales del asociado contra aquella entidad.
ARTÍCULO 10.- Son órganos esenciales de la asociación:
1.- El organismo directivo cuyo nombre se establecerá en los Estatutos y
que se integrará con un mínimo de cinco miembros entre los cuales debe
haber un Presidente, un Secretario y un Tesorero, todas personas mayores de
edad.
2.- Un Fiscal mayor de edad.
3.- La Asamblea o Junta General
(Así reformado por Ley No. 6020 del 3 de enero 1977, artículo 1).
ARTÍCULO 11.- Mientras no se haya inscrito la asociación, ni las
resoluciones, ni los pactos, ni los documentos sociales producirán efecto
legal alguno en perjuicio de terceros, y los asociados fundadores, en
aquellos en que intervinieren, responderán a dichos terceros por las
obligaciones que en tales circunstancias se contrajeren, en nombre de la
asociación.
Una vez inscrita la asociación, ésta responde de los actos ejecutados
por sus órganos en ejercicio de las funciones propias que le estén
encomendadas y la responsabilidad de los asociados se limitará únicamente
al aporte o aportes que cada uno haya hecho a la asociación, salvo la que
les resultare por culpa o por dolo en los actos consentidos expresa y
personalmente por el asociado.
(Así reformado por Ley No. 6020 del 3 de enero 1977, artículo 1.).
ARTÍCULO 12.- Las filiales pueden adquirir personería jurídica distinta de
la asociación principal, cuando los estatutos de esta se lo permitan: en
tal evento los estatutos de la filial expresarán con claridad las
relaciones y responsabilidades que existen entre una y otra entidad,
especialmente en el caso de disolución o extinción de la principal.
ARTÍCULO 13.- La asociación se extingue:
a) Cuando el número de asociados elegibles sea inferior al necesario para
integrar el órgano directivo.
b) Si fuere disuelta por la autoridad por haberse comprobado alguno de los
extremos señalados en el artículo 27.
c) Una vez conseguido el fin temporal o transitorio para el cual fue
fundada, o imposibilitada legal o materialmente dicha consecución. Y
d) Por privación de su capacidad jurídica como consecuencia de la
declaratoria de insolvencia o concurso; de variación en el objeto
perseguido; del cambio de su naturaleza en su personería jurídica o por no
haber renovado el órgano directivo en el año siguiente al término señalado
en los estatutos para el ejercicio del mismo.
ARTÍCULO 14.- Al extinguirse la asociación, los bienes de ésta se
distribuirán en la forma que indiquen los estatutos. Si éstos no hubieren
establecido nada al respecto, se distribuirán esos bienes en proporción a
los aportes de cada asociado. En tal caso, o si así se hubiere estatuido,
se pedirá al Juez Civil correspondiente al domicilio de la asociación, el
nombramiento de uno a tres liquidadores que devengarán en conjunto un
honorario que no exceda del 5% del producto neto de los bienes liquidados.
(Así reformado por Ley No. 6020 del 3 de enero de 1977, artículo 1 ).
ARTÍCULO 15.- Las asociaciones pueden admitir asociados menores de edad,
pero no menores de dieciséis años, sin que puedan ser electos para cargo
alguno.
(Así reformado por Ley No. 6020 del 3 de enero de 1977, artículo 1).
ARTÍCULO 16.- Las asociaciones residentes en el extranjero podrán actuar en
Costa Rica en cualquiera de los casos siguientes:
1.- Cuando establezca una filial que se ajuste a las prescripciones de
la presente ley y con personería jurídica propia.
2.- Si se incorporan sus estatutos mediante inscripción en el Registro
de Asociaciones y constitución de un apoderado generalísimo, llenando
los demás requisitos exigidos por las leyes civiles a las personas
jurídicas que actúen en el país.
En ambos casos se aplicarán en lo concerniente, los artículos 226 a
233 del Código de Comercio.
Se reputarán ilícitas y por lo tanto serán absolutamente nulos los
actos que llevaren a cabo en Costa Rica las asociaciones domiciliadas
en el extranjero en contradicción a lo dispuesto en este artículo.
(Así reformado por Ley No. 6020 del 3 de enero de 1977, artículo 1).
ARTÍCULO 17.- Se considerarán asociados los que concurran en calidad de
tales al acto de constitución de la asociación y los que sean admitidos
posteriormente de acuerdo con los estatutos, debiendo figurar sus nombres
en el libro especial denominado "Miembros de la asociación tal". En ese
libro se incluirán por el orden de su admisión los nombres de los que
entren a formar parte de la asociación, con indicación en cada caso, de
acuerdo de admisión. Las cancelaciones de inscripciones que se harán de
acuerdo y en la forma que prevean los estatutos se indicarán en el mismo
libro, consignado en el asiento de admisión una marginal que indique el
asiento en que conste que el asociado ha perdido sus derechos.
Las operaciones se harán por asientos numerados en orden corrido y
deberán ser firmados por el Secretario.
CAPÍTULO III
Constitución
ARTÍCULO 18.- Toda asociación se constituirá por no menos de diez personas
mayores de edad, ya sea otorgando escritura pública o por medio de acta en
papel de oficio de la sesión o sesiones inaugúrales. En ambos casos el
documento debe contener los estatutos aprobados y el nombramiento de
directiva, pero en el segundo caso, el documento debe suscribirse por esa
directiva, cuyas firmas irán autenticadas por un abogado o por la autoridad
política del lugar.
(Así reformado por Ley No. 6020 del 3 de enero 1977, artículo 1)
ARTÍCULO 19.- Para proceder a la inscripción, el documento respectivo
deberá presentarse con dos copias en papel común o fotocopias al Gobernador
de la provincia, correspondiente al domicilio de la asociación. En los
cantones menores y distritos, la documentación podrá ser presentada a la
autoridad política local, para que la remita a esa
gobernación. Esta oficina iniciará un expediente de la asociación con una
de las copias, y remitirá la otra así como el documento original, al
Ministerio de Gobernación.
El Ministerio examinará la documentación para establecer si se
cumplen los requisitos de ley y las demás disposiciones atinentes al caso.
Si la encontrare defectuosa u omisa lo comunicará señalando los errores, al
Presidente de la Directiva, por medio de la autoridad política del
domicilio de este. Subsanados los errores u omisiones, o si no los hubiere,
el Ministerio mandará publicar un aviso en el Diario Oficial dando cuenta
de la constitución de la asociación, su nombre, fines, domicilio y
representante legal y emplazando, por quince días hábiles a partir de su
publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en trámite.
Vencido ese término sin haber oposiciones o desechadas las
interpuestas se procederá a inscribir la asociación. En el documento
original se consignará la razón de inscripción y lo mismo se hará en la
copia o fotocopia respectiva que se devolverá a los interesados.
Si la inscripción se denegare, en razón de oposición procedente o por
cualquier otro motivo, se publicará en "La Gaceta", será definitiva y agota
la vía administrativa.
(Así reformado por Ley No. 6020 del 3 enero de 1977, artículo 1).
ARTÍCULO 20.- Las reformas parciales o totales de los estatutos deberán
sufrir los mismos trámites que señala el artículo anterior y no surtirán
efecto alguno respecto a terceros mientras no estén inscritos en el
"Registro de Asociaciones".
La disolución de una asociación deberá también inscribirse en el
citado Registro y publicarse en el Diario Oficial.
(Así reformado por Ley No. 6020 del 3 de enero de 1977, artículo 1).
CAPÍTULO IV
Funcionamiento
ARTÍCULO 21.- El ejercicio administrativo y fiscal de las asociaciones
durará un año. En la primera quincena de cada ejercicio de la asociación,
la asamblea se reunirá ordinariamente para oír los informes del Presidente,
del Fiscal y del Tesorero, acerca de las gestiones durante el ejercicio
inmediato anterior.
(Así reformado por Ley No. 4583 del 4 de mayo de 1970, artículo 1).
ARTÍCULO 22.- Además del libro que indica el artículo 17, y sin perjuicio
de los demás registros y libros que consideren conveniente tener, las
asociaciones deberán llevar libro de actas de la Asamblea General y de la
Directiva, a cargo del Secretario, y libros de contabilidad a cargo del
Tesorero. Estos libros deberán ser autorizados por el Gobernador de la
provincia respectiva.
(Así reformado por Ley No .6020 del 3 de enero de 1977, artículo 1).
DEROGADO TACITAMENTE por artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio
de Justicia, No.6739 de 28 de abril de 1982. Al respecto, ver Dictamen de
PGR No. C-032-97.
ARTÍCULO 23.- Las asociaciones pueden tener local propio o abrir uno para
sus reuniones o el cumplimiento de sus fines. Sin embargo, cuando se lleven
a cabo en aquel recinto actos ilícitos, atentados contra la moral o las
buenas costumbres o desordenes, la autoridad podrá ordenar el cierre del
local.
Quedan prohibidas en el referido local las reuniones, conferencias y
toda clase de manifestaciones de carácter político partidista, así como
facilitar el recinto para esa clase de actos.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 4583 del 4 de mayo de 1970).
ARTÍCULO 24.- El Presidente será el representante judicial y extrajudicial
de la asociación y tendrá las facultades de un apoderado generalísimo,
salvo que los estatutos restrinjan esas facultades, en cuyo caso tendrá las
que se le concedieren. El Tesorero custodiará los fondos de la asociación,
previa rendición de garantías que determinen los estatutos y el Fiscal
velará por que los organismos de la asociación observen estrictamente las
exigencias de la ley y de los estatutos.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 4583 del 4 de mayo de 1970).
ARTÍCULO 25.- Las asociaciones que establezcan el fondo de mutualidad en
favor de los asociados deberán formalizar semestralmente la cuenta de los
ingresos y gastos y comunicarla a los asociados y deberán cubrir con una
póliza de fidelidad la administración de esos fondos.
ARTÍCULO 26.- Las asociaciones pueden adquirir toda clase de bienes,
celebrar contratos de cualquier índole y realizar operaciones lícitas de
todo tipo, encaminadas a la consecución de sus fines.
Las donaciones, subvenciones, transferencias de bienes muebles e
inmuebles u otros aportes económicos del Estado o sus instituciones,
deberán ser fiscalizados por la Contraloría General de la República y
debidamente liquidados por la asociación beneficiaria ante el ente
contralor, según los fines previstos y los principios de la sana
administración.
De no presentarse las liquidaciones correspondientes dentro del mes
siguiente al cierre del año fiscal, el ente contralor lo informará de
oficio a la administración activa respectiva y, a la vez, la asociación que
incumpla quedará imposibilitada para percibir fondos del Estado o sus
instituciones, hasta que satisfaga la información requerida.
(Así reformado por la Ley o. 8007 del 4 de julio del 2000.)
ARTÍCULO 27.- La autoridad judicial será la única competente para decretar,
antes de la expiración del término natural, la disolución de las
asociaciones constituidas con arreglo a esta ley, cuando se lo pidan los
dos tercios o más de los asociados o cuando concurran las
circunstancias que indican los incisos a), c) y d), del artículo 13.
Decretada la disolución se procederá en la forma que indica el artículo 14
y el Tribunal lo comunicará al Registro de Asociaciones para la inscripción
de esa circunstancia.
(Así reformado por Ley No. 6020 del 3 de enero de 1977, artículo 1).
ARTÍCULO 28.- Al Poder Ejecutivo corresponde decretar la disolución de la
asociación en los casos que determina el artículo 34. Decretada esa
disolución el Juez procederá en la forma que indica el artículo anterior.
ARTÍCULO 29.- Para acreditar la representación legal de la asociación,
posterior a su constitución, se inscribirá el nombramiento de la Directiva,
mediante protocolización del acta respectiva, o por medio de copia fiel de
esa acta en papel de oficio, firmada por el Presidente y el Secretario de
aquella, y autenticada por un abogado o la autoridad política del lugar.
Para su inscripción a esos documentos deberá agregarse timbre fiscal por
valor de veinte colones.
La certificación del respectivo asiento acreditará la personería de
su representante para todo efecto legal.
(Así reformado por Ley No. 6020 del 3 de enero de 1977, artículo 1).
CAPÍTULO V
Formas especiales de asociación
ARTÍCULO 30.- Pueden constituirse asociaciones formadas por la reunión de
dos o más asociaciones con personaría jurídica. En los casos anteriores, la
nueva entidad adquirirá personería jurídica independiente de la personería
de las entidades que la componen.
Esta forma de asociaciones se distinguirá con los términos de
"federación", "liga" o "unión", que deberán insertar en su nombre y que las
asociaciones simples no podrán usar.
Las asociaciones federales pueden, a su vez, constituir en las misma
condiciones una nueva forma de asociación que llevará forzosamente el
nombre de "confederación", término que se reserva exclusivamente para esta
clase de entidades.
ARTÍCULO 31.- Las formalidades para la formación de esas federaciones y
confederaciones serán las mismas que las determinadas en esta ley para las
asociaciones y serán los estatutos de esas nuevas entidades los que
determinarán la relación de unas con respecto a las otras.
ARTÍCULO 32.- Las asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo
desarrollo o actividad sean particularmente útiles para los intereses del
Estado y llenen una necesidad social, podrán ser declaradas de utilidad
pública cuando lo soliciten al Ministerio de Justicia y Gracia y este lo
estime conveniente. Para alcanzar este beneficio, las asociaciones deberán
tener tres años de inscritas como mínimo y operar legalmente al servicio de
la comunidad.
Las asociaciones reconocidas como de utilidad pública podrán gozar de
las franquicias y concesiones administrativas y económicas que, para
cumplir con sus fines, el Poder Ejecutivo les otorgue. En cualquier
momento, el Ministerio de Justicia y Gracia revocará este beneficio, si
desaparecen los motivos por los cuales fue concedido. Este Ministerio
llevará los controles de las asociaciones declaradas de utilidad pública y
les exigirá informes anuales."
Así reformado este artículo por el numeral 67 de la Ley No. 7935 del 25 de
octubre de 1999.
(NOTA: el artículo 2, inciso e), de la Ley Reguladora de las Exoneraciones,
No.7293 del 31 de marzo de 1992, concede privilegios sólo a las fundaciones
sin fines de lucro que se dediquen a la atención de menores en riesgo
social o dedicadas a la recolección y tratamiento de basura, a la
conservación de recursos naturales, ambiente en general, higiene ambiental
y salud pública, por lo que las exoneraciones no previstas en tal inciso
quedaron tácitamente derogadas conforme con el artículo 1 de la Ley No.7293
ibidem).
CAPÍTULO VI
Sanciones
ARTÍCULO 33.- Serán penados con dos a treinta días multa:
1.- Quienes mantengan asociación en forma oculta o secreta, aun cuando
sus fines fueren lícitos.
2.- El Secretario o Tesorero de una asociación que no mantengan sus
libros sellados o que los llevare con más de seis meses de atraso, o se
nieguen a presentarlos a requerimiento de la autoridad competente.
Serán reprimidos con treinta a sesenta días multa:
1.- Quienes reincidan en las faltas enumeradas en los incisos
anteriores.
2.- Los miembros de la Directiva que permitan se destinen fondos de la
asociación o realicen actividades, para fines distintos de los
señalados en los estatutos como propios de la entidad, o permitan que
en el local se lleven a cabo actos de los prohibidos por el artículo
23.
(Así reformado por Ley No. 6020 del 3 de enero de 1977, artículo 1).
ARTÍCULO 33 bis.- Según la gravedad de la falta, los tribunales de justicia
podrán declarar inhabilitados para crear nuevas organizaciones de
naturaleza similar hasta por diez años, a quienes, habiendo sido directivos
de una asociación de bienestar social, hayan cometido delitos en perjuicio
de la organización.
Así adicionado este artículo por el numeral 68 de la ley No. 7935 del 25 de
octubre de 1999.
ARTÍCULO 34.- Serán tenidas como asociaciones ilícitas y en consecuencia se
decretará su disolución, cuando:
1.- En forma repetida sus dirigentes hayan sido apercibidos por la
Gobernación de que están en el caso del inciso 2) del artículo
anterior, sin que tales requerimientos hayan sido atendidos.
2.- Aparezca que se dedican a actividades sancionadas por las leyes
represivas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres o fueren
subversivas.
3.- Aparezca que la asociación se formó para encubrir fines distintos
de los consignados en los estatutos.
ARTÍCULO 35.- Los miembros del órgano directivo de toda asociación están
obligados a exigir el cumplimiento de los deberes y requisitos señalados en
la presente ley a los funcionarios de la entidad y serán considerados como
coautores si no consta en los libros de actas que han pedido en sesión de
aquel órgano el cumplimiento de las referidas obligaciones, y que, de no
haber sido atendidos, no denunciaron a la asamblea los procedimientos
indebidos de aquellos funcionarios. Quedarán exentos de responsabilidad si
pusieren los hechos en conocimiento del Gobernador, una vez que el órgano
directivo haya desconocido sus quejas.
Los funcionarios de la asociación que sufrieren alguna condena por
alguna de las faltas o delitos que aquí se castigan, quedarán de hecho
expulsados de la entidad desde el momento en que el delito esté castigado.
ARTÍCULO 36.- Toda asociación puede transformarse en otra entidad siempre
que se cumplan los requisitos exigidos por la ley para fundar la última,
con reforma de estatutos que se protocolizará si el requisito de escritura
pública fuere necesario, o con copia fiel de esa reforma en caso contrario
pero debiendo ir firmada por la Directiva y autenticadas esas firmas por un
abogado o la autoridad política del lugar. En todo caso se aplicarán, en lo
que fuere procedente, las disposiciones del artículo 225 del Código de
Comercio.
(Así adicionado por el artículo 1 de la ley No. 6020 del 3 de enero de
1977).
ARTÍCULO 37.- A partir de la vigencia de esta ley, no se inscribirán
asociaciones en el Registro Público.
(Así adicionado por el artículo 1 de la ley No. 6020 del 3 de enero 1977).
TRANSITORIO: Las entidades dedicadas exclusivamente a actividades
religiosas inscritas en el Registro Público como sociedades, podrán
transformarse en asociaciones llenando los requisitos exigidos por esta
ley.
Los bienes que tengan inscritos a su nombre en el Registro Público de
la Propiedad, serán traspasados a la nueva asociación en el mismo acto de
otorgarse su creación, a solicitud de su personero legal. Para acogerse a
los beneficios de este artículo, los interesados deberán demostrar
previamente la naturaleza de sus actividades por medio del trámite de
información ad perpétuam, levantada ante autoridad judicial competente, con
intervención de la Procuraduría General de la República.
El juez resolverá sobre la procedencia de la transformación.
Autorizada esta, el notario ante quien se haga el respectivo otorgamiento,
deberá dar fe de esa circunstancia. (Así adicionado por el artículo 1 de la
Ley No. 5116 del 20 de noviembre de 1972).
TRANSITORIO UNICO (*).- Las asociaciones ya inscritas en el Registro
Público deberán reinscribirse en el Registro de Asociaciones, mediante
certificación del asiento respectivo y sus modificaciones, o mediante nueva
constitución, dentro de los dos años siguientes a la vigencia de esta ley.
Si por cualquier motivo apareciere vencido su plazo o caduca la
inscripción, podrán igualmente reinscribirse con la certificación referida
siempre que la autoridad política de su domicilio informare que la
asociación esta funcionando. Previo a su inscripción el Ministerio podrá
requerir que se hagan las modificaciones de estatutos que estimare
pertinentes para que se hallen conforme a la ley. Vencido el plazo de dos
años, referido, dejarán de tener vigencia las asociaciones ya inscritas que
no se hayan reinscrito, salvo que hubieren iniciado durante ese término las
diligencias de reinscripción, sin perjuicio de una nueva constitución de
acuerdo con esta ley. Una vez hecha la solicitud de reinscripción, para
todos los efectos legales, la asociación se tendrá como vigente. La
reinscripción pagará timbre fiscal de cincuenta colones. Las asociaciones
cuya inscripción se encontrare pendiente en el Registro Público al entrar
en vigencia esta ley, podrán ser retiradas de esa oficina, sin devolución
de suma, para inscribirlas en el Registro de Asociaciones, o podrán ser
pasadas a este con el mismo fin por la citada oficina cancelando el asiento
de presentación. En tales casos, si los derechos de registro estuvieren
pagados en suma igual o mayor de cien colones, no será necesario pagar el
timbre fiscal que señala el artículo 5, pero si los derechos pagados no
alcanzaren a dicha suma, deberá completarse hasta cien colones con timbre
fiscal.
(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley No. 6020 del 3 enero de 1977) .
(*) NOTA: Este "transitorio único" fue adicionado por la Ley No.6020 del 3
de enero de 1977. Se omitió en dicha ley enumerar el transitorio existente
y el adicionado por ésta.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Otto Cortés
Vicepresidente
H. Chacón Jinesta
Carlos Jinesta
Primer Secretario
Segundo Secretario
León Cortés
Presidente
Luis Fernández
Secretario
de Estado Despacho Gobernación
____________________________-
Actualizada al 04-07-00.
Sanción: 08-08-39
Publicación: 09-08-39
Rige: 09-08-39
1º rev. J.C.
2º rev.GVQ.