Ley 2160

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N° 2160<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> Decreta:<br /> La siguiente<br /> Ley Fundamental de Educación<br /> CAPITULO I<br /> De los Fines<br /> Artículo 1°.- Todo habitante de la República tiene derecho a la<br /> educación y el Estado la obligación de procurar ofrecerla en la forma más<br /> amplia y adecuada.<br /> Artículo 2°.- Son fines de la educación costarricense:<br /> a) La formación de ciudadanos amantes de su Patria, conscientes de<br /> sus deberes, de sus derechos y de sus libertades fundamentales, con<br /> profundo sentido de responsabilidad y de respeto a la dignidad<br /> humana;<br /> b) Contribuir al desenvolvimiento pleno de la personalidad humana;<br /> c) Formar ciudadanos para una democracia en que se concilien los<br /> intereses del individuo con los de la comunidad;<br /> d) Estimular el desarrollo de la solidaridad y de la comprensión<br /> humanas; y<br /> e) Conservar y ampliar la herencia cultural, impartiendo<br /> conocimientos sobre la historia del hombre, las grandes obras de la<br /> literatura y los conceptos filosóficos fundamentales.<br /> Artículo 3°.- Para el cumplimiento de los fines expresados, la<br /> escuela costarricense procurará:<br /> a) El mejoramiento de la salud mental, moral y física del hombre y<br /> de la colectividad;<br /> b) El desarrollo intelectual del hombre y sus valores éticos,<br /> estéticos y religiosos;<br /> c) La afirmación de una vida familiar digna, según las tradiciones<br /> cristianas, y de los valores cívicos propios de una democracia;<br /> d) La transmisión de los conocimientos y técnicas, de acuerdo con<br /> el desarrollo psicobiológico de los educandos;<br /> e) Desarrollar aptitudes, atendiendo adecuadamente las diferencias<br /> individuales; y<br /> f) El desenvolvimiento de la capacidad productora y de la<br /> eficiencia social.<br /> CAPITULO II<br /> Del Sistema Educativo<br /> Artículo 4°.- La educación pública será organizada como un proceso<br /> integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la pre-escolar hasta<br /> la universitaria.<br /> Artículo 5°.- La dirección general de la enseñanza oficial<br /> corresponderá a un Consejo Superior integrado como señale la ley y<br /> presidido por el Ministro del ramo.<br /> Artículo 6°.- El sistema educativo nacional comprenderá dos<br /> aspectos fundamentales:<br /> a) La educación escolar, que se impartirá en los establecimientos<br /> educativos propiamente dichos; y<br /> b) La educación extra-escolar o extensión cultural, que estará a<br /> cargo de esos mismos establecimientos y de otros organismos creados<br /> al efecto.<br /> Artículo 7°.- La educación escolar será graduada conforme al<br /> desarrollo psicobiológico de los educandos y comprenderá los siguientes<br /> niveles:<br /> a) Educación Pre-escolar;<br /> b) Educación Primaria;<br /> c) Educación Media; y<br /> d) Educación Superior.<br /> Artículo 8°.- La enseñanza primaria es obligatoria; ésta, la pre-<br /> escolar y la media son gratuitas y costeadas por la Nación.<br /> Artículo 9°.- El Consejo Superior de Educación autorizará los<br /> planes de estudio y los programas de enseñanza para los diversos niveles y<br /> tipos de educación. Esos planes y programas serán flexibles y variarán<br /> conforme lo indiquen las condiciones y necesidades del país y el progreso<br /> de las ciencias de la educación y serán revisados periódicamente por el<br /> propio Consejo. Deberán concebirse y realizarse tomando en consideración:<br /> a) Las correlaciones necesarias para asegurar la unidad y<br /> continuidad del proceso de la enseñanza; y<br /> b) Las necesidades e intereses psicobiológicos y sociales de los<br /> alumnos.<br /> Artículo 10.- Todas las actividades educativas deberán realizarse<br /> en un ambiente democrático, de respeto mutuo y de responsabilidad.<br /> Artículo 11.- El Estado organizará y patrocinará la educación de<br /> adultos para eliminar el analfabetismo y proporcionar oportunidades<br /> culturales a quienes desearen mejorar su condición intelectual, social y<br /> económica.<br /> De la Educación Pre-escolar<br /> Artículo 12.- La educación pre-escolar tiene por finalidades:<br /> a) Proteger la salud del niño y estimular su crecimiento físico<br /> armónico;<br /> b) Fomentar la formación de buenos hábitos;<br /> c) Estimular y guiar las experiencias infantiles;<br /> d) Cultivar el sentimiento estético;<br /> e) Desarrollar actitudes de compañerismo y cooperación;<br /> f) Facilitar la expresión del mundo interior infantil; y<br /> g) Estimular el desarrollo de la capacidad de observación.<br /> De la Educación Primaria<br /> Artículo 13.- La educación primaria tiene por finalidades:<br /> a) Estimular y guiar el desenvolvimiento armonioso de la<br /> personalidad del niño;<br /> b) Proporcionar los conocimientos básicos y las actividades que<br /> favorezcan el desenvolvimiento de la inteligencia, las habilidades<br /> y las destrezas, y la creación de actitudes y hábitos necesarios<br /> para actuar con eficiencia en la sociedad;<br /> c) Favorecer el desarrollo de una sana convivencia social, el<br /> cultivo de la voluntad de bien común, la formación del ciudadano y<br /> la afirmación del sentido democrático de la vida costarricense;<br /> d) Capacitar para la conservación y mejoramiento de la salud;<br /> e) Capacitar para el conocimiento racional y comprensión del<br /> universo;<br /> f) Capacitar, de acuerdo con los principios democráticos, para una<br /> justa, solidaria y elevada vida familiar y cívica;<br /> g) Capacitar para la vida del trabajo y cultivar el sentido<br /> económico-social;<br /> h) Capacitar para la apreciación, interpretación y creación de la<br /> belleza; e<br /> i) Cultivar los sentimientos espirituales, morales y religiosos, y<br /> fomentar la práctica de las buenas costumbres según las<br /> tradiciones cristianas.<br /> De la Educación Media<br /> Artículo 14.- La Enseñanza Media comprende el conjunto de<br /> estructuras o modalidades destinadas a atender las necesidades educativas<br /> tanto generales como vocacionales de los adolescentes, y tiene por<br /> finalidades:<br /> a) Contribuir a la formación de la personalidad en un medio que<br /> favorezca su desarrollo físico, intelectual y moral;<br /> b) Afirmar una concepción del mundo y de la vida inspirada en los<br /> ideales de la cultura universal y en los principios cristianos;<br /> c) Desarrollar el pensamiento reflexivo para analizar los valores<br /> éticos, estéticos y sociales; para la solución inteligente de los<br /> problemas y para impulsar el progreso de la cultura;<br /> d) Preparar para la vida cívica y el ejercicio responsable de la<br /> libertad, procurando el conocimiento básico de las instituciones<br /> patrias y de las realidades económicas y sociales de la Nación;<br /> e) Guiar en la adquisición de una cultura general que incluya los<br /> conocimientos y valores necesarios para que el adolescente pueda<br /> orientarse y comprender los problemas que le plantee su medio<br /> social; y<br /> f) Desarrollar las habilidades y aptitudes que le permitan orientarse<br /> hacia algún campo de actividades vocacionales o profesionales.<br /> Artículo 15.- Los estudios para la Educación Media durarán por lo<br /> menos cinco años y se realizarán siguiendo un plan coordinado que<br /> comprenderá:<br /> a) Plan de cultura general; y<br /> b) Planes variables y complementarios de carácter exploratorio, que<br /> atiendan de preferencia al descubrimiento de aptitudes y a la<br /> formación de intereses.<br /> Artículo 16.- Para coordinar mejor los planes de estudios y la<br /> distribución de materias, la educación media comprenderá dos ciclos:<br /> a) Un primer ciclo básico con un plan común, de carácter formativo,<br /> en el que se imparta preferentemente educación general y, además,<br /> un conjunto de asignaturas y actividades complementarias destinadas<br /> a la exploración de aptitudes e intereses del adolescente;<br /> b) Un segundo ciclo que continúe los estudios generales iniciados<br /> en el primero y que intensifique, mediante planes variables, el<br /> desarrollo de los intereses y necesidades de los educandos; y<br /> c) La duración de cada ciclo será determinada por el Consejo Superior<br /> de Educación, atendiendo a las características y objetivos del<br /> mismo.<br /> De la Educación Técnica<br /> Artículo 17.- La enseñanza técnica se ofrecerá a quienes desearen<br /> hacer carreras de naturaleza vocacional o profesional de grado medio para<br /> ingresar a las cuales se requiera haber terminado la escuela primaria o una<br /> parte de la secundaria. La duración de dichas<br /> carreras y los respectivos planes de estudio serán establecidos por el<br /> Consejo Superior de Educación de acuerdo con las necesidades del país y con<br /> las características peculiares de las profesiones u oficios. Se ofrecerán,<br /> además de la enseñanza técnica a que se refiere el párrafo anterior, a<br /> juicio del Consejo Superior de Educación, programas especiales de<br /> aprendizaje.<br /> Artículo 18.- El plan de estudios comprenderá tres tipos de cursos<br /> y actividades:<br /> Cursos Generales;<br /> Cursos Vocacionales; y<br /> Actividades de valor social, ético y estético.<br /> De la Educación Superior<br /> Artículo 19.- La Universidad de Costa Rica es una institución de<br /> cultura superior que goza de independencia en el desempeño de sus funciones<br /> y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer<br /> obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios.<br /> Artículo 20.- Los títulos que expida la Universidad de Costa Rica<br /> serán válidos para el desempeño de las funciones públicas en que las leyes<br /> o los reglamentos exijan preparación especial, así como para el ejercicio<br /> libre de las profesiones cuya competencia acrediten.<br /> Artículo 21.- Corresponde exclusivamente a la Universidad de Costa<br /> Rica autorizar el ejercicio de profesiones reconocidas en el país, así como<br /> ratificar la equivalencia de diplomas y títulos académicos y profesionales<br /> otorgados por otras Universidades, de conformidad con las leyes y tratados<br /> internacionales y aplicando un criterio de reciprocidad.<br /> De los Servicios Especiales<br /> Artículo 22.- El sistema de educación costarricense asegurará al<br /> educando, mediante la coordinación de las labores dentro de los<br /> establecimientos de enseñanza:<br /> a) Un servicio de orientación educativa y vocacional que facilite<br /> la exploración de sus aptitudes e intereses, ayudándole en la<br /> elección de sus planes de estudios y permitiéndole un buen<br /> desarrollo emocional y social;<br /> b) Un servicio social que facilite el conocimiento de sus<br /> condiciones familiares y sociales y que permita la extensión de la<br /> labor de la escuela al hogar y a la comunidad; y<br /> c) Un servicio de atención de su salud.<br /> CAPITULO III<br /> De la Formación del Personal Docente<br /> Artículo 23.- El Estado, de acuerdo con el artículo 86 de la<br /> Constitución Política, formará profesionales docentes, para los diversos<br /> niveles de la enseñanza, por medio de institutos especiales y de la<br /> Universidad de Costa Rica.<br /> Artículo 24.- La formación de profesionales docentes deberá:<br /> a) Inspirarse en los principios democráticos que fundamentan la<br /> vida institucional del país, y en el criterio sobre la educación<br /> que establece el Artículo 77 de la Constitución Política;<br /> b) Asegurar al educador una cultura general y profesional y los<br /> conocimientos especiales necesarios para el buen servicio docente;<br /> c) Promover en el educador la formación de un genuino sentimiento<br /> de los valores de la nacionalidad, el aprecio de los valores<br /> universales y la comprensión de la trascendencia de su misión.<br /> Artículo 25.- Los institutos de formación de profesionales<br /> docentes se regirán por un reglamento que deberá ser aprobado por el<br /> Consejo Superior de Educación.<br /> Artículo 26.- El Estado ofrecerá, por medio del Ministerio del<br /> ramo, programas de formación profesional y de adiestramiento para el<br /> personal en servicio.<br /> CAPITULO IV<br /> De la Educación Especial<br /> Artículo 27.- La educación especial es el conjunto de apoyos y<br /> servicios a disposición de los alumnos con necesidades educativas<br /> especiales, ya sea que los requieran temporal o permanentemente.<br /> (Así reformado por el artículo 73 de la Ley N° 7600, de 2 de mayo de 1996.)<br /> Artículo 28.- La Educación Especial requiere el uso de métodos y<br /> técnicas pedagógicas y materiales apropiados. El personal que labore en<br /> estos centros educativos deberá ser cuidadosamente seleccionado y poseer<br /> una especialización adecuada.<br /> Artículo 29.- Los centros educativos deberán suministrar a sus<br /> alumnos y a los padres, la información necesaria para que participen,<br /> comprendan y apoyen el proceso educativo.<br /> (Así reformado por el artículo 73 de la Ley N° 7600, de 2 de mayo de<br /> 1996.)<br /> CAPITULO V<br /> De la Educación a la Comunidad<br /> Artículo 30.- El Estado por medio de sus órganos e instituciones<br /> ofrecerá a las comunidades programas debidamente coordinados tendientes a<br /> elevar el nivel cultural, social y económico de sus miembros.<br /> Artículo 31.- El Ministerio de Educación Pública promoverá la<br /> coordinación de las funciones a que se refiere el artículo anterior.<br /> Artículo 32.- El Estado desarrollará programas de educación<br /> fundamental que capaciten a sus habitantes para la plena responsabilidad<br /> social y cívica; para conseguir un buen estado de salud física y mental;<br /> para explotar racionalmente los recursos naturales; y para elevar el nivel<br /> de vida y fomentar la riqueza nacional.<br /> CAPITULO VI<br /> De los Establecimientos Privados de Educación<br /> Artículo 33.- Los establecimientos privados de enseñanza estarán<br /> sometidos a la inspección del Estado, de conformidad con el artículo 79 de<br /> la Constitución Política.<br /> Artículo 34.- (Nota: El artículo 34 fue anulado por Resolución de<br /> la Sala Constitucional N° 3550-92, de 24 de noviembre de 1992.)<br /> Artículo 35.- La educación que se imparta en los establecimientos<br /> privados será necesariamente democrática en su esencia y en su orientación<br /> general. Se regirá por los principios y objetivos en que descansa esta<br /> ley.<br /> Artículo 36.- A las instituciones privadas de enseñanza tendrán<br /> acceso todos los educandos sin distinción de raza, religión, posición<br /> social o credo político.<br /> Artículo 37.- Los establecimientos docentes de carácter privado,<br /> que impartan las lecciones en idiomas extranjeros, cuyos estudios hayan<br /> sido equiparados con los oficiales, y hayan obtenido el reconocimiento de<br /> validez legal de sus certificados o diplomas, deben ajustarse a las<br /> siguientes condiciones:<br /> a) Por lo menos la mitad del total de lecciones debe ser dada en<br /> Castellano; y<br /> b) Los cursos de Geografía e Historia Patrias y Educación Cívica deben<br /> ser servidos por profesores de nacionalidad costarricense, y el de<br /> Castellano por profesores cuya lengua materna sea ese idioma.<br /> CAPITULO VII<br /> Del Personal<br /> Artículo 38.- Para servir funciones docentes o administrativas se<br /> requiere poseer las capacidades profesionales y morales que determine la<br /> ley. Sin embargo, cuando no hubiere elementos idóneos suficientes para la<br /> docencia, el Ministerio del ramo podrá autorizar su ejercicio temporal a<br /> personas que, sin suficiente preparación profesional, demuestren habilidad<br /> a través de un período previo de adiestramiento o de las pruebas<br /> correspondientes.<br /> Tales personas ejercerán su cargo interinamente y en calidad de<br /> "autorizados". El Ministerio establecerá condiciones para que el personal<br /> de esta clase alcance el nivel profesional requerido.<br /> Artículo 39.- Ningún miembro del personal puede ser sancionado,<br /> trasladado, removido, suspendido o degradado de su cargo por la expresión<br /> de sus ideas políticas o religiosas. No obstante, dentro de las<br /> instituciones de enseñanza, es prohibido mantener discusiones o hacer<br /> propaganda sectaria o de política electoral.<br /> Artículo 40.- Ningún miembro del personal puede ser removido,<br /> suspendido o sancionado sino en los casos y conforme al procedimiento que<br /> señala la Ley de Servicio Civil.<br /> CAPITULO VIII<br /> De las Juntas de Educación y Juntas Administrativas<br /> Artículo 41.- En cada distrito escolar habrá una Junta de<br /> Educación nombrada por la Municipalidad del cantón a propuesta de los<br /> funcionarios que ejerzan la inspección de las escuelas del Circuito, previa<br /> consulta con los Directores, quienes a su vez consultarán al Personal<br /> Docente de su respectiva escuela.<br /> Artículo 42.- Las Juntas de Educación actuarán como delegaciones<br /> de las Municipalidades. Serán organismos auxiliares de la Administración<br /> Pública y servirán, a la vez, como agencias para asegurar la integración de<br /> la comunidad y la escuela.<br /> Artículo 43.- Cada Institución de Enseñanza Media contará con una<br /> Junta Administrativa nombrada por la Municipalidad respectiva, de las<br /> ternas enviadas por los Consejos de Profesores correspondientes.<br /> Las Juntas Administrativas tienen plena personería jurídica para<br /> adquirir derechos y contraer obligaciones. En cuanto a bienes inmuebles,<br /> sólo podrán adquirir los que sean necesarios para el cumplimiento de los<br /> fines de los colegios que tengan a su cargo. En la<br /> realización de estos actos jurídicos, las Juntas Administrativas estarán<br /> sujetas a las disposiciones que respecto a las Juntas de Educación<br /> establecen los artículos 36, 37 y 38 del Código de Educación.<br /> En cuanto a impuestos nacionales y municipales, las Juntas<br /> Administrativas gozarán de las mismas exenciones otorgadas por las leyes a<br /> las Juntas de Educación.<br /> Los bienes propiedad de las Juntas Administrativas destinados a sus<br /> funciones públicas son inembargables.(Así reformado por el artículo 1 de la<br /> Ley N° 2298, de 22 de noviembre de 1958, que adicionó los tres párrafos<br /> finales.)<br /> Artículo 44.- El cargo de miembro de una Junta de Educación o<br /> Administrativa es concejil y su período es de tres años, renovándose las<br /> personas nombradas de conformidad con la ley, aunque pueden ser reelectas.<br /> Una ley especial determinará la forma de integrar tales Juntas, así<br /> como las atribuciones y deberes de las mismas y de sus miembros.<br /> Artículo 45.- La distribución e inversión de los dineros<br /> correspondientes a las Juntas de Educación y Administrativas se hará de<br /> conformidad con la política educativa y el planeamiento de la enseñanza<br /> indicados por el Consejo Superior de Educación y el Ministerio del ramo, de<br /> acuerdo con el Reglamento que se dicte.<br /> Artículo 46.- En las instituciones de enseñanza podrán funcionar<br /> otras organizaciones escolares como Patronatos Escolares, Asociaciones de<br /> Padres y Educadores, Consejos Agrícolas y otros similares a las Juntas a<br /> que se refiere este capítulo.<br /> Artículo 47.- Las Juntas de Educación, las Juntas Administrativas,<br /> así como las demás organizaciones similares, serán dotadas con rentas<br /> provenientes del Presupuesto Nacional, de las Municipalidades, de las<br /> instituciones autónomas y otras de carácter especial.<br /> CAPITULO IX<br /> De la Extensión Cultural<br /> Artículo 48.- Corresponderá al Ministerio de Educación:<br /> a) Realizar programas adecuados para elevar el nivel cultural de<br /> las comunidades;<br /> b) Proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el<br /> patrimonio histórico y artístico de la Nación;<br /> c) Estimular la creación y el funcionamiento de bibliotecas<br /> públicas;<br /> d) Facilitar la prosecución de estudios mediante un sistema de<br /> becas y auxilios de conformidad con la ley; y<br /> e) Apoyar la iniciativa privada y aprovechar la ayuda de las<br /> agencias internacionales para el progreso científico y artístico.<br /> CAPITULO X<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 49.- Deróganse los artículos siguientes del Código de<br /> Educación: del Capítulo I, Principios Generales de la Educación, los<br /> artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5°. Del Libro I, de la Educación Primaria,<br /> Título I, Disposiciones Generales, el artículo 14, el primer párrafo del<br /> artículo 15, y los artículos 16 y 17. Del Capítulo V, de las Juntas de<br /> Educación, Disposiciones Generales, los artículos 31 y 32. Del Título VI,<br /> de las Escuelas Particulares de Educación Primaria, Capítulo I,<br /> Disposiciones Generales, los artículos 247, 248 y 249. Del Libro II, de la<br /> Educación Secundaria, Título I, de los Colegios Oficiales de Segunda<br /> Enseñanza, Capítulo I, Disposiciones Generales, el artículo 264. Del<br /> Título III, de las Juntas Administrativas, los artículos 398 y 399. Del<br /> Libro V, de la Educación Especial, el artículo 471. Del Libro VI, de la<br /> Educación Vocacional, el artículo 472.<br /> Artículo 50.- Esta ley rige desde su publicación.<br /> DISPOSICIONES DE CARACTER TRANSITORIO<br /> Transitorio I.- El Ministerio de Educación Pública deberá<br /> elaborar los proyectos de leyes y reglamentos derivados de la presente ley,<br /> excepto las leyes y reglamentos relativos a planes, programas y materias<br /> especializadas o técnicas sobre educación, los cuales serán elaborados por<br /> el Consejo Superior de Educación.<br /> Los proyectos de leyes y reglamentos a que se refiere este artículo,<br /> deberán estar preparados en el término de seis meses a partir de la<br /> vigencia de la presente ley. En todo caso, los reglamentos que<br /> confeccionaren el Consejo Superior de Educación y el Ministerio del ramo,<br /> serán emitidos mediante Decretos Ejecutivos.<br /> Transitorio II.- Mientras la Universidad de Costa Rica no establezca<br /> la Escuela de Medicina, las funciones señaladas por el artículo 21 de esta<br /> ley, en lo relativo a tal materia, estarán a cargo del Colegio de Médicos y<br /> Cirujanos de la República.<br /> Transitorio III.- Una Ley de Personal Docente, inspirada en la<br /> concepción democrática de la función pública, establecerá:<br /> a) Requisitos para ingresar al servicio;<br /> b) Deberes y obligaciones en los distintos cargos y niveles;<br /> c) Derechos y garantías;<br /> d) Servicios de mejoramiento profesional y funcional;<br /> e) Evaluación de la labor del personal;<br /> f) Escala de salarios y remuneraciones adicionales;<br /> g) Normas de ascenso y prioridad para ocupar los cargos;<br /> h) Medidas de protección y seguridad social; e<br /> i) Estímulo y garantías a las organizaciones de educadores.<br /> Transitorio IV.- La aplicación de las disposiciones contenidas en los<br /> artículos 15 y 16 de esta ley se realizará gradualmente, conforme lo<br /> considere oportuno y conveniente el Consejo Superior de Educación y lo<br /> permitan los recursos económicos y técnicos de que se disponga.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio<br /> Nacional.- San José, a los veinticuatro días del mes de setiembre de mil<br /> novecientos cincuenta y siete.<br /> OTTO CORTES F.,<br /> Presidente.<br /> JOAQUIN GARRO, ENRIQUE VEGA,<br /> Segundo Secretario. Segundo Prosecretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veinticinco días del mes de<br /> setiembre de mil novecientos cincuenta y siete.<br /> Ejecútese<br /> JOSE FIGUERES<br /> El Ministro de Educación Pública,<br /> U. GAMEZ SOLANO.<br /> ______________________________<br /> Actualizada al: 20-02-2001<br /> Sanción: 25-09-1957<br /> Publicación 02-10-1957<br /> Rige: 02-10-1957<br /> LMRF.