Ley 2160
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
Decreta:
La siguiente
Ley Fundamental de Educación
CAPITULO I
De los Fines
Artículo 1°.- Todo habitante de la República tiene derecho a la
educación y el Estado la obligación de procurar ofrecerla en la forma más
amplia y adecuada.
Artículo 2°.- Son fines de la educación costarricense:
a) La formación de ciudadanos amantes de su Patria, conscientes de
sus deberes, de sus derechos y de sus libertades fundamentales, con
profundo sentido de responsabilidad y de respeto a la dignidad
humana;
b) Contribuir al desenvolvimiento pleno de la personalidad humana;
c) Formar ciudadanos para una democracia en que se concilien los
intereses del individuo con los de la comunidad;
d) Estimular el desarrollo de la solidaridad y de la comprensión
humanas; y
e) Conservar y ampliar la herencia cultural, impartiendo
conocimientos sobre la historia del hombre, las grandes obras de la
literatura y los conceptos filosóficos fundamentales.
Artículo 3°.- Para el cumplimiento de los fines expresados, la
escuela costarricense procurará:
a) El mejoramiento de la salud mental, moral y física del hombre y
de la colectividad;
b) El desarrollo intelectual del hombre y sus valores éticos,
estéticos y religiosos;
c) La afirmación de una vida familiar digna, según las tradiciones
cristianas, y de los valores cívicos propios de una democracia;
d) La transmisión de los conocimientos y técnicas, de acuerdo con
el desarrollo psicobiológico de los educandos;
e) Desarrollar aptitudes, atendiendo adecuadamente las diferencias
individuales; y
f) El desenvolvimiento de la capacidad productora y de la
eficiencia social.
CAPITULO II
Del Sistema Educativo
Artículo 4°.- La educación pública será organizada como un proceso
integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la pre-escolar hasta
la universitaria.
Artículo 5°.- La dirección general de la enseñanza oficial
corresponderá a un Consejo Superior integrado como señale la ley y
presidido por el Ministro del ramo.
Artículo 6°.- El sistema educativo nacional comprenderá dos
aspectos fundamentales:
a) La educación escolar, que se impartirá en los establecimientos
educativos propiamente dichos; y
b) La educación extra-escolar o extensión cultural, que estará a
cargo de esos mismos establecimientos y de otros organismos creados
al efecto.
Artículo 7°.- La educación escolar será graduada conforme al
desarrollo psicobiológico de los educandos y comprenderá los siguientes
niveles:
a) Educación Pre-escolar;
b) Educación Primaria;
c) Educación Media; y
d) Educación Superior.
Artículo 8°.- La enseñanza primaria es obligatoria; ésta, la pre-
escolar y la media son gratuitas y costeadas por la Nación.
Artículo 9°.- El Consejo Superior de Educación autorizará los
planes de estudio y los programas de enseñanza para los diversos niveles y
tipos de educación. Esos planes y programas serán flexibles y variarán
conforme lo indiquen las condiciones y necesidades del país y el progreso
de las ciencias de la educación y serán revisados periódicamente por el
propio Consejo. Deberán concebirse y realizarse tomando en consideración:
a) Las correlaciones necesarias para asegurar la unidad y
continuidad del proceso de la enseñanza; y
b) Las necesidades e intereses psicobiológicos y sociales de los
alumnos.
Artículo 10.- Todas las actividades educativas deberán realizarse
en un ambiente democrático, de respeto mutuo y de responsabilidad.
Artículo 11.- El Estado organizará y patrocinará la educación de
adultos para eliminar el analfabetismo y proporcionar oportunidades
culturales a quienes desearen mejorar su condición intelectual, social y
económica.
De la Educación Pre-escolar
Artículo 12.- La educación pre-escolar tiene por finalidades:
a) Proteger la salud del niño y estimular su crecimiento físico
armónico;
b) Fomentar la formación de buenos hábitos;
c) Estimular y guiar las experiencias infantiles;
d) Cultivar el sentimiento estético;
e) Desarrollar actitudes de compañerismo y cooperación;
f) Facilitar la expresión del mundo interior infantil; y
g) Estimular el desarrollo de la capacidad de observación.
De la Educación Primaria
Artículo 13.- La educación primaria tiene por finalidades:
a) Estimular y guiar el desenvolvimiento armonioso de la
personalidad del niño;
b) Proporcionar los conocimientos básicos y las actividades que
favorezcan el desenvolvimiento de la inteligencia, las habilidades
y las destrezas, y la creación de actitudes y hábitos necesarios
para actuar con eficiencia en la sociedad;
c) Favorecer el desarrollo de una sana convivencia social, el
cultivo de la voluntad de bien común, la formación del ciudadano y
la afirmación del sentido democrático de la vida costarricense;
d) Capacitar para la conservación y mejoramiento de la salud;
e) Capacitar para el conocimiento racional y comprensión del
universo;
f) Capacitar, de acuerdo con los principios democráticos, para una
justa, solidaria y elevada vida familiar y cívica;
g) Capacitar para la vida del trabajo y cultivar el sentido
económico-social;
h) Capacitar para la apreciación, interpretación y creación de la
belleza; e
i) Cultivar los sentimientos espirituales, morales y religiosos, y
fomentar la práctica de las buenas costumbres según las
tradiciones cristianas.
De la Educación Media
Artículo 14.- La Enseñanza Media comprende el conjunto de
estructuras o modalidades destinadas a atender las necesidades educativas
tanto generales como vocacionales de los adolescentes, y tiene por
finalidades:
a) Contribuir a la formación de la personalidad en un medio que
favorezca su desarrollo físico, intelectual y moral;
b) Afirmar una concepción del mundo y de la vida inspirada en los
ideales de la cultura universal y en los principios cristianos;
c) Desarrollar el pensamiento reflexivo para analizar los valores
éticos, estéticos y sociales; para la solución inteligente de los
problemas y para impulsar el progreso de la cultura;
d) Preparar para la vida cívica y el ejercicio responsable de la
libertad, procurando el conocimiento básico de las instituciones
patrias y de las realidades económicas y sociales de la Nación;
e) Guiar en la adquisición de una cultura general que incluya los
conocimientos y valores necesarios para que el adolescente pueda
orientarse y comprender los problemas que le plantee su medio
social; y
f) Desarrollar las habilidades y aptitudes que le permitan orientarse
hacia algún campo de actividades vocacionales o profesionales.
Artículo 15.- Los estudios para la Educación Media durarán por lo
menos cinco años y se realizarán siguiendo un plan coordinado que
comprenderá:
a) Plan de cultura general; y
b) Planes variables y complementarios de carácter exploratorio, que
atiendan de preferencia al descubrimiento de aptitudes y a la
formación de intereses.
Artículo 16.- Para coordinar mejor los planes de estudios y la
distribución de materias, la educación media comprenderá dos ciclos:
a) Un primer ciclo básico con un plan común, de carácter formativo,
en el que se imparta preferentemente educación general y, además,
un conjunto de asignaturas y actividades complementarias destinadas
a la exploración de aptitudes e intereses del adolescente;
b) Un segundo ciclo que continúe los estudios generales iniciados
en el primero y que intensifique, mediante planes variables, el
desarrollo de los intereses y necesidades de los educandos; y
c) La duración de cada ciclo será determinada por el Consejo Superior
de Educación, atendiendo a las características y objetivos del
mismo.
De la Educación Técnica
Artículo 17.- La enseñanza técnica se ofrecerá a quienes desearen
hacer carreras de naturaleza vocacional o profesional de grado medio para
ingresar a las cuales se requiera haber terminado la escuela primaria o una
parte de la secundaria. La duración de dichas
carreras y los respectivos planes de estudio serán establecidos por el
Consejo Superior de Educación de acuerdo con las necesidades del país y con
las características peculiares de las profesiones u oficios. Se ofrecerán,
además de la enseñanza técnica a que se refiere el párrafo anterior, a
juicio del Consejo Superior de Educación, programas especiales de
aprendizaje.
Artículo 18.- El plan de estudios comprenderá tres tipos de cursos
y actividades:
Cursos Generales;
Cursos Vocacionales; y
Actividades de valor social, ético y estético.
De la Educación Superior
Artículo 19.- La Universidad de Costa Rica es una institución de
cultura superior que goza de independencia en el desempeño de sus funciones
y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer
obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios.
Artículo 20.- Los títulos que expida la Universidad de Costa Rica
serán válidos para el desempeño de las funciones públicas en que las leyes
o los reglamentos exijan preparación especial, así como para el ejercicio
libre de las profesiones cuya competencia acrediten.
Artículo 21.- Corresponde exclusivamente a la Universidad de Costa
Rica autorizar el ejercicio de profesiones reconocidas en el país, así como
ratificar la equivalencia de diplomas y títulos académicos y profesionales
otorgados por otras Universidades, de conformidad con las leyes y tratados
internacionales y aplicando un criterio de reciprocidad.
De los Servicios Especiales
Artículo 22.- El sistema de educación costarricense asegurará al
educando, mediante la coordinación de las labores dentro de los
establecimientos de enseñanza:
a) Un servicio de orientación educativa y vocacional que facilite
la exploración de sus aptitudes e intereses, ayudándole en la
elección de sus planes de estudios y permitiéndole un buen
desarrollo emocional y social;
b) Un servicio social que facilite el conocimiento de sus
condiciones familiares y sociales y que permita la extensión de la
labor de la escuela al hogar y a la comunidad; y
c) Un servicio de atención de su salud.
CAPITULO III
De la Formación del Personal Docente
Artículo 23.- El Estado, de acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Política, formará profesionales docentes, para los diversos
niveles de la enseñanza, por medio de institutos especiales y de la
Universidad de Costa Rica.
Artículo 24.- La formación de profesionales docentes deberá:
a) Inspirarse en los principios democráticos que fundamentan la
vida institucional del país, y en el criterio sobre la educación
que establece el Artículo 77 de la Constitución Política;
b) Asegurar al educador una cultura general y profesional y los
conocimientos especiales necesarios para el buen servicio docente;
c) Promover en el educador la formación de un genuino sentimiento
de los valores de la nacionalidad, el aprecio de los valores
universales y la comprensión de la trascendencia de su misión.
Artículo 25.- Los institutos de formación de profesionales
docentes se regirán por un reglamento que deberá ser aprobado por el
Consejo Superior de Educación.
Artículo 26.- El Estado ofrecerá, por medio del Ministerio del
ramo, programas de formación profesional y de adiestramiento para el
personal en servicio.
CAPITULO IV
De la Educación Especial
Artículo 27.- La educación especial es el conjunto de apoyos y
servicios a disposición de los alumnos con necesidades educativas
especiales, ya sea que los requieran temporal o permanentemente.
(Así reformado por el artículo 73 de la Ley N° 7600, de 2 de mayo de 1996.)
Artículo 28.- La Educación Especial requiere el uso de métodos y
técnicas pedagógicas y materiales apropiados. El personal que labore en
estos centros educativos deberá ser cuidadosamente seleccionado y poseer
una especialización adecuada.
Artículo 29.- Los centros educativos deberán suministrar a sus
alumnos y a los padres, la información necesaria para que participen,
comprendan y apoyen el proceso educativo.
(Así reformado por el artículo 73 de la Ley N° 7600, de 2 de mayo de
1996.)
CAPITULO V
De la Educación a la Comunidad
Artículo 30.- El Estado por medio de sus órganos e instituciones
ofrecerá a las comunidades programas debidamente coordinados tendientes a
elevar el nivel cultural, social y económico de sus miembros.
Artículo 31.- El Ministerio de Educación Pública promoverá la
coordinación de las funciones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 32.- El Estado desarrollará programas de educación
fundamental que capaciten a sus habitantes para la plena responsabilidad
social y cívica; para conseguir un buen estado de salud física y mental;
para explotar racionalmente los recursos naturales; y para elevar el nivel
de vida y fomentar la riqueza nacional.
CAPITULO VI
De los Establecimientos Privados de Educación
Artículo 33.- Los establecimientos privados de enseñanza estarán
sometidos a la inspección del Estado, de conformidad con el artículo 79 de
la Constitución Política.
Artículo 34.- (Nota: El artículo 34 fue anulado por Resolución de
la Sala Constitucional N° 3550-92, de 24 de noviembre de 1992.)
Artículo 35.- La educación que se imparta en los establecimientos
privados será necesariamente democrática en su esencia y en su orientación
general. Se regirá por los principios y objetivos en que descansa esta
ley.
Artículo 36.- A las instituciones privadas de enseñanza tendrán
acceso todos los educandos sin distinción de raza, religión, posición
social o credo político.
Artículo 37.- Los establecimientos docentes de carácter privado,
que impartan las lecciones en idiomas extranjeros, cuyos estudios hayan
sido equiparados con los oficiales, y hayan obtenido el reconocimiento de
validez legal de sus certificados o diplomas, deben ajustarse a las
siguientes condiciones:
a) Por lo menos la mitad del total de lecciones debe ser dada en
Castellano; y
b) Los cursos de Geografía e Historia Patrias y Educación Cívica deben
ser servidos por profesores de nacionalidad costarricense, y el de
Castellano por profesores cuya lengua materna sea ese idioma.
CAPITULO VII
Del Personal
Artículo 38.- Para servir funciones docentes o administrativas se
requiere poseer las capacidades profesionales y morales que determine la
ley. Sin embargo, cuando no hubiere elementos idóneos suficientes para la
docencia, el Ministerio del ramo podrá autorizar su ejercicio temporal a
personas que, sin suficiente preparación profesional, demuestren habilidad
a través de un período previo de adiestramiento o de las pruebas
correspondientes.
Tales personas ejercerán su cargo interinamente y en calidad de
"autorizados". El Ministerio establecerá condiciones para que el personal
de esta clase alcance el nivel profesional requerido.
Artículo 39.- Ningún miembro del personal puede ser sancionado,
trasladado, removido, suspendido o degradado de su cargo por la expresión
de sus ideas políticas o religiosas. No obstante, dentro de las
instituciones de enseñanza, es prohibido mantener discusiones o hacer
propaganda sectaria o de política electoral.
Artículo 40.- Ningún miembro del personal puede ser removido,
suspendido o sancionado sino en los casos y conforme al procedimiento que
señala la Ley de Servicio Civil.
CAPITULO VIII
De las Juntas de Educación y Juntas Administrativas
Artículo 41.- En cada distrito escolar habrá una Junta de
Educación nombrada por la Municipalidad del cantón a propuesta de los
funcionarios que ejerzan la inspección de las escuelas del Circuito, previa
consulta con los Directores, quienes a su vez consultarán al Personal
Docente de su respectiva escuela.
Artículo 42.- Las Juntas de Educación actuarán como delegaciones
de las Municipalidades. Serán organismos auxiliares de la Administración
Pública y servirán, a la vez, como agencias para asegurar la integración de
la comunidad y la escuela.
Artículo 43.- Cada Institución de Enseñanza Media contará con una
Junta Administrativa nombrada por la Municipalidad respectiva, de las
ternas enviadas por los Consejos de Profesores correspondientes.
Las Juntas Administrativas tienen plena personería jurídica para
adquirir derechos y contraer obligaciones. En cuanto a bienes inmuebles,
sólo podrán adquirir los que sean necesarios para el cumplimiento de los
fines de los colegios que tengan a su cargo. En la
realización de estos actos jurídicos, las Juntas Administrativas estarán
sujetas a las disposiciones que respecto a las Juntas de Educación
establecen los artículos 36, 37 y 38 del Código de Educación.
En cuanto a impuestos nacionales y municipales, las Juntas
Administrativas gozarán de las mismas exenciones otorgadas por las leyes a
las Juntas de Educación.
Los bienes propiedad de las Juntas Administrativas destinados a sus
funciones públicas son inembargables.(Así reformado por el artículo 1 de la
Ley N° 2298, de 22 de noviembre de 1958, que adicionó los tres párrafos
finales.)
Artículo 44.- El cargo de miembro de una Junta de Educación o
Administrativa es concejil y su período es de tres años, renovándose las
personas nombradas de conformidad con la ley, aunque pueden ser reelectas.
Una ley especial determinará la forma de integrar tales Juntas, así
como las atribuciones y deberes de las mismas y de sus miembros.
Artículo 45.- La distribución e inversión de los dineros
correspondientes a las Juntas de Educación y Administrativas se hará de
conformidad con la política educativa y el planeamiento de la enseñanza
indicados por el Consejo Superior de Educación y el Ministerio del ramo, de
acuerdo con el Reglamento que se dicte.
Artículo 46.- En las instituciones de enseñanza podrán funcionar
otras organizaciones escolares como Patronatos Escolares, Asociaciones de
Padres y Educadores, Consejos Agrícolas y otros similares a las Juntas a
que se refiere este capítulo.
Artículo 47.- Las Juntas de Educación, las Juntas Administrativas,
así como las demás organizaciones similares, serán dotadas con rentas
provenientes del Presupuesto Nacional, de las Municipalidades, de las
instituciones autónomas y otras de carácter especial.
CAPITULO IX
De la Extensión Cultural
Artículo 48.- Corresponderá al Ministerio de Educación:
a) Realizar programas adecuados para elevar el nivel cultural de
las comunidades;
b) Proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el
patrimonio histórico y artístico de la Nación;
c) Estimular la creación y el funcionamiento de bibliotecas
públicas;
d) Facilitar la prosecución de estudios mediante un sistema de
becas y auxilios de conformidad con la ley; y
e) Apoyar la iniciativa privada y aprovechar la ayuda de las
agencias internacionales para el progreso científico y artístico.
CAPITULO X
Disposiciones Finales
Artículo 49.- Deróganse los artículos siguientes del Código de
Educación: del Capítulo I, Principios Generales de la Educación, los
artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5°. Del Libro I, de la Educación Primaria,
Título I, Disposiciones Generales, el artículo 14, el primer párrafo del
artículo 15, y los artículos 16 y 17. Del Capítulo V, de las Juntas de
Educación, Disposiciones Generales, los artículos 31 y 32. Del Título VI,
de las Escuelas Particulares de Educación Primaria, Capítulo I,
Disposiciones Generales, los artículos 247, 248 y 249. Del Libro II, de la
Educación Secundaria, Título I, de los Colegios Oficiales de Segunda
Enseñanza, Capítulo I, Disposiciones Generales, el artículo 264. Del
Título III, de las Juntas Administrativas, los artículos 398 y 399. Del
Libro V, de la Educación Especial, el artículo 471. Del Libro VI, de la
Educación Vocacional, el artículo 472.
Artículo 50.- Esta ley rige desde su publicación.
DISPOSICIONES DE CARACTER TRANSITORIO
Transitorio I.- El Ministerio de Educación Pública deberá
elaborar los proyectos de leyes y reglamentos derivados de la presente ley,
excepto las leyes y reglamentos relativos a planes, programas y materias
especializadas o técnicas sobre educación, los cuales serán elaborados por
el Consejo Superior de Educación.
Los proyectos de leyes y reglamentos a que se refiere este artículo,
deberán estar preparados en el término de seis meses a partir de la
vigencia de la presente ley. En todo caso, los reglamentos que
confeccionaren el Consejo Superior de Educación y el Ministerio del ramo,
serán emitidos mediante Decretos Ejecutivos.
Transitorio II.- Mientras la Universidad de Costa Rica no establezca
la Escuela de Medicina, las funciones señaladas por el artículo 21 de esta
ley, en lo relativo a tal materia, estarán a cargo del Colegio de Médicos y
Cirujanos de la República.
Transitorio III.- Una Ley de Personal Docente, inspirada en la
concepción democrática de la función pública, establecerá:
a) Requisitos para ingresar al servicio;
b) Deberes y obligaciones en los distintos cargos y niveles;
c) Derechos y garantías;
d) Servicios de mejoramiento profesional y funcional;
e) Evaluación de la labor del personal;
f) Escala de salarios y remuneraciones adicionales;
g) Normas de ascenso y prioridad para ocupar los cargos;
h) Medidas de protección y seguridad social; e
i) Estímulo y garantías a las organizaciones de educadores.
Transitorio IV.- La aplicación de las disposiciones contenidas en los
artículos 15 y 16 de esta ley se realizará gradualmente, conforme lo
considere oportuno y conveniente el Consejo Superior de Educación y lo
permitan los recursos económicos y técnicos de que se disponga.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio
Nacional.- San José, a los veinticuatro días del mes de setiembre de mil
novecientos cincuenta y siete.
OTTO CORTES F.,
Presidente.
JOAQUIN GARRO, ENRIQUE VEGA,
Segundo Secretario. Segundo Prosecretario.
Casa Presidencial.- San José, a los veinticinco días del mes de
setiembre de mil novecientos cincuenta y siete.
Ejecútese
JOSE FIGUERES
El Ministro de Educación Pública,
U. GAMEZ SOLANO.
______________________________
Actualizada al: 20-02-2001
Sanción: 25-09-1957
Publicación 02-10-1957
Rige: 02-10-1957
LMRF.