Ley 2153
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1°.- De las sumas que reciban las municipalidades y concejos
de distrito, de acuerdo con esta ley, destinarán anualmente una suma
equivalente al 10%, excepto la de San José que dará el 8% como mínimo, para
subvencionar a las Juntas de Educación de su respectiva jurisdicción
territorial. Este artículo sustituye al artículo 1° de la ley N° 2153 de 18
setiembre de 1957. La distribución y empleo de esta subvención se hará de
acuerdo con las disposiciones contenidas en dicha ley.
( Así modificado por el artículo 5 de la Ley N°4340, de 30 de mayo de
1969.)
Artículo 2°.- La distribución de los fondos provenientes de la
subvención municipal establecida en el artículo anterior, se hará entre las
Juntas de Educación del cantón o de la jurisdicción de cada Concejo de
Distrito de acuerdo con la matrícula media habida durante el año lectivo
inmediato anterior en la escuela o escuelas del distrito escolar en que se
asiente cada Junta. Corresponderá a la Contraloría General de la República
hacer el cálculo de la distribución de los fondos afectados, por informe
que deberá remitirle el Ministerio de Educación en lo referente a la
matrícula y comunicar el monto de su subvención a cada Junta. El Tesorero
de la Junta será quien retire de la Tesorería Municipal la suma fijada.
Los fondos provenientes de la subvención que por esta ley se establece,
serán empleados por las Juntas de Educación preferentemente en la
adquisición de útiles y material escolar, por medio del Almacén Nacional
Escolar.
Artículo 3°.- Las Juntas de Educación que tengan por concepto de la
subvención que establece esta ley o por otros ingresos adicionales, ya sea
del Estado o provenientes de rentas propias, una entrada anual mayor de
cinco mil colones (( 5,000.00), deberán elaborar presupuestos anuales y
someterlos al control y liquidación de la Contraloría General de la
República. La Contraloría, antes de aprobar o improbar tales presupuestos,
oirá a las respectivas Municipalidades.
Las Juntas, con ingreso anual inferior a cinco mil colones ((5,000.00),
enviarán a las Municipalidades correspondientes copia de todo presupuesto
ordinario y extraordinario que obligadamente deben hacer para regular su
actividad económica, y copia de las liquidaciones de tales presupuestos.
Artículo 4°.- Los honorarios del Tesorero Escolar, en lo que concierne
a los ingresos provenientes de la subvención que esta ley señala, se
regirán por lo que dispone el artículo 58 del Código de Educación para las
sumas provenientes de subvención del Estado.
Artículo 5°.- Deróganse y modifícanse, según el caso, todas aquellas
disposiciones legales que se opongan a la presente ley, y especialmente
queda modificado el artículo 41 de la ley N° 1738 de 31 de marzo de 1954
(Arancel de Aduanas).
Artículo 6°.- Esta ley regirá a partir del 1° de enero de 1958.
Transitorio.- En tanto que el Gobierno no se haga cargo de las
subvenciones municipales que en la actualidad reciben algunas entidades
educativas o becarios, o que estas subvenciones dejaren de existir por
otros motivos, la Municipalidad respectiva podrá, a su juicio, deducirlas
del monto de la subvención que aquí se establece, siempre que tales
auxilios hayan existido con carácter permanente con anterioridad a la
vigencia de la presente ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio
Nacional.- San José, a los once días del mes de setiembre de mil
novecientos cincuenta y siete.
OTTO CORTES F.,
Presidente.
ML.A.QUESADA, JOAQUIN GARRO,
Primer Secretario. Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los dieciocho días del mes de setiembre
de mil novecientos cincuenta y siete.
Ejecútese
JOSE FIGUERES
El Ministro de Gobernación,
ALFREDO TOSI BONILLA.
Gaceta No.217 de 25 de setiembre.
Fecha de sanción: 18 de setiembre de 1957.
Rige a partir: 1º de enero de 1958.
Fecha de actualización: 06 de julio de 2000.
Actualizado por: HAA y MCC