Ley 2072
(DEROGADA, por el artículo 1º de la Ley No.8066 del 7 de febrero de 2001.
En el artículo 2º de esta Ley, se establecieron reglas relativas a la
liquidación de la Junta de Defensa del Tabaco.)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
Ley Reguladora de las Relaciones
entre Productores e Industriales del Tabaco
Artículo 1º.- Es el objetivo fundamental de esta ley, establecer
sobre bases equitativas las relaciones entre los productores e industriales
del tabaco, en beneficio de los intereses económicos de ambos grupos y con
provecho de la producción nacional.
Artículo 2º.- Para el cumplimiento de esta ley se crea la Junta de
Defensa del Tabaco, de nombramiento del Ministerio de Economía y Hacienda e
integrada en la siguiente forma:
1) Un representante del Ministerio de Agricultura e Industrias;
2) Un representante del Ministerio de Economía y Hacienda;
3) Un representante calificado de los agricultores tabacaleros;
4) Un representante de las empresas de tabaco; y5) Un representante del
Consejo Nacional de Producción.
Cada representante tendrá su respectivo suplente y para efecto de la
celebración de sesiones, el quórum lo forman tres miembros. Durarán en sus
funciones dos años y pueden ser reelectos. Los nombramientos de los
representantes de los agricultores propietarios y suplente serán propuestos
por asambleas públicas de agricultores tabacaleros de las zonas productoras
y deberán ser acogidos por el Ministerio de Economía y Hacienda procurando
darles representación a dos zonas diferentes.
Artículo 3º.- Si dentro de los 30 días hábiles siguientes a la
promulgación de esta ley o de las fechas de vencimiento de cada período
para el cual se nombren los miembros de la Junta, los organismos o
entidades interesados no hubieren comunicado al Ministerio de Economía y
Hacienda los nombres de sus representantes para integrar la Junta de
Defensa del Tabaco, según lo dispuesto en el artículo anterior, aquél queda
facultado para integrarla con otros miembros de libre elección en reemplazo
de las designaciones no llenadas y tratando siempre de darles
participación a los mismos sectores interesados.
Artículo 4º.- La Junta tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) (Derogado por el inciso c) del segundo grupo de incisos del artículo
70 de la Ley No.7472, de 20 de diciembre de 1994.)
b) (Derogado por el inciso c) del segundo grupo de incisos del artículo
70 de la Ley No.7472, de 20 de diciembre de 1994.)
c) Intervenir a fin de que los contratos sean otorgados distribuyendo
equitativamente la cuota de producción entre todos los cultivadores, ya
sea en forma individual, o colectivamente cuando éstos estuvieren
organizados en cooperativas, atendiendo, entre otras, las siguientes
circunstancias:
1) Experiencia y conocimiento sobre el cultivo del tabaco;
2) Necesidades de familia; y3) Régimen de tenencia de tierra.
d) Recomendar las disposiciones pertinentes para el mejoramiento de la
producción de tabaco, y procurar el mejor entendimiento entre
productores e industriales;e) Decidir cualquier discrepancia que con
respecto a la clasificación del tabaco se presente entre los
agricultores y los industriales, para lo cual habrá de atenerse a las
normas oficiales de nomenclatura y calidades de tabaco que establezca
el Ministerio de Agricultura e Industrias por medio del Comité de
Normas y Asistencia Técnica Industrial, y al informe que presente un
delegado que la Junta habrá de nombrar en cada lugar de compra; dicho
delegado podrá intervenir con el carácter de árbitro en el momento de
la compra si se suscitaren discrepancias entre productor y recibidor de
las empresas, y sólo en el caso de inconformidad de una de las partes
en cuanto a su decisión, se llevará el asunto a conocimiento de la
Junta, la cual fallará en definitiva;f) Coordinar su acción con todos
aquellos organismos que tengan relación directa con la producción del
tabaco, a fin de obtener los resultados más provechosos en esa
actividad; yg) Recomendar al Consejo Nacional de Producción las
medidas tendientes a evitar la superproducción del tabaco.
(Así reformado este inciso por el artículo 11, inciso h), de la Ley
No.7473 del 20 de diciembre de 1994.)
Artículo 5º.- (Derogado por el artículo 13 de la Ley No. 2547, de 17
de febrero de 1960.)
Artículo 6º.- El aumento de dos y medio céntimos por paquete de
veinte piezas creado por esta ley será distribuido por el Ministerio de
Economía y Hacienda en el Presupuesto Ordinario en la siguiente forma:
a) Un medio céntimo de colón así:
1º.- Para financiar la ejecución de la presente ley; y 2º.- Para
establecer un fondo con el cual se pueda comprar la cosecha de
tabaco, o parte de ella, directamente a los productores, cuando a
juicio de la Junta que por esta ley se crea se considere necesario
hacerlo.
Este fondo se depositará en el Banco Nacional de Costa Rica y
contra el mismo solamente se podrá girar por acuerdo de la citada
Junta, poniendo ésta en cada caso los fondos necesarios a la orden del
Consejo Nacional de Producción.
b) El resto del impuesto, sean dos céntimos de colón por paquete, se
distribuirá de la manera siguiente:
1º.- 20)% se girará a favor del Departamento de Fomento de
Cooperativas del Banco Nacional de Costa Rica, a fin de establecer un
fondo especial destinado a iniciar y organizar el desarrollo de
cooperativas de productores de tabaco, de conformidad con las
disposiciones legales y reglamentarias del citado Departamento.
Asimismo se destinará este fondo a la compra de abonos para los
cultivadores del tabaco, al por mayor, a fin de que el Banco Nacional
lo venda a éstos a precios de costo y con facilidades para su pago.
Se faculta a dicho Departamento para conceder los créditos que
soliciten los posibles socios de las cooperativas de tabaco, para la
suscripción de sus correspondientes acciones a través de las Juntas
Rurales de Crédito Agrícola y de acuerdo con disposiciones que sobre
el particular dicte la Directiva del Banco Nacional de Costa Rica.
Con este fondo especial deberán cubrirse los gastos de carácter
técnico o sean aquéllos en que incurran las cooperativas de tabaco
para mejorar sus sistemas de producción y desarrollo, y se concederán
préstamos para capital de trabajo y desarrollo industrial. (Así
reformado este aparte 1º por la ley No.4709, del 4 de enero de 1971.)
2º.- 20% a la Municipalidades de las zonas tabacaleras para ser
destinado al mejoramiento de los caminos vecinales; 3º.- 20% a las
Juntas de Protección Social establecidas en las zonas productoras de
tabaco para ampliar actividades de salud, asistencia pública y
nutrición infantil;
4º.- 20% al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para que
lleve a cabo proyectos de construcción y mejoramiento de la vivienda
campesina, en lo que se dará especial preferencia a los productores
de tabaco; 5º.- 10% para distribuir entre las Juntas de Educación y
Juntas Administrativas de Colegios de Segunda Enseñanza de las zonas
tabacaleras.
Las Juntas de Educación podrán destinar parte de este fondo a
comedores escolares; y
6º.- El 10% restante será invertido a través del Ministerio de
Agricultura e Industrias en programas de mejoramiento en el cultivo
de tabaco, proyectos de conservación de suelos o actividades de
extensión agrícola e investigaciones económicas y mejoramiento del
hogar a través del programa del Servicio de Extensión Agrícola,
debiendo figurar la partida correspondiente en los presupuestos
nacionales. Es entendido que la distribución de los porcentajes
antes dichos se hará proporcionalmente a la producción de cada una de
las zonas tabacaleras.
Artículo 7º.- Toda acción u omisión tendiente a burlar los efectos de
esta ley, será penada con multa de quinientos a mil colones, la primera
vez. Las Agencias Principales de Policía Judiciales impondrán tales
multas, de conformidad con el trámite establecido por los artículos 684 a
693, inclusive, del Código de Procedimientos Penales. Las subsiguientes
sanciones se impondrán con el 50% más del monto de la multa antes
establecida. El producto de estas multas engrosará los fondos destinados
por el artículo 6º de esta ley.
Artículo 8º.- Los derechos y beneficios que establece la ley son
irrenunciables. La renuncia que de ellos se haga no tiene valor legal.
Artículo 9º.- Esta ley es de orden público y deroga en lo conducente
toda disposición legal que se le oponga.
Artículo 10.- Esta ley rige desde el día de su publicación, pero el
impuesto aquí establecido surtirá sus efectos a partir del 1: de enero de
1957.
Transitorio I.- Los precios que regirán para la próxima cosecha serán
los que siguen:
Primera clase (
220.00 el quintalSegunda clase
195.00 el quintalTercera clase
100.00 el quintalTabaco Estufado Especial
Delgado 450.00 el quintalTabaco Estufado
Especial Grueso 425.00 el quintal
Tabaco Estufado Primera Delgado 375.00 el
quintalTabaco Estufado Primera Grueso
325.00 el quintal
Transitorio II.- Las posibles compras del Consejo a los productores
de tabaco que están actualmente sin contrato, se harán por una sola vez, y
por las mismas cantidades compradas a cada uno de ellos por las empresas
en la cosecha anterior, o sea la de
1955-1956, o por la cantidad contratada en esa cosecha, si fue por un monto
mayor. Los productores de tabaco con contrato que no hicieron ninguna
entrega a las empresas en la última cosecha referida, no podrán acogerse a
esta disposición transitoria, excepto los casos de agricultores reconocidos
como productores tabacaleros, por el Consejo Nacional de Producción, previa
investigación que hará ese Organismo. Los productores que se encuentren
dentro de las disposiciones previstas en este transitorio, y que así lo
deseen, firmarán un contrato con el Consejo, el cual enviará oportunamente
agentes de compras y delegados suyos a las respectivas zonas tabacaleras.
Transitorio III.- El Comité de Normas y Asistencia Técnica Industrial
del Ministerio de Agricultura e Industrias establecerá las normas oficiales
de nomenclatura y calidades del tabaco a más tardar dentro de los seis
meses siguientes a la promulgación de la presente ley. Las discrepancias
que se presenten en cuanto a calidades de tabaco antes de que se dicten las
referidas normas se resolverán de conformidad con la experiencia
establecida.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio
Nacional.- San José, a los nueve días del mes de noviembre de mil
novecientos cincuenta y seis.
OTTO CORTES F.,
Presidente.
LUIS BONILLA CASTRO,
LUIS RAMIREZ V.,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José a los quince días del mes de noviembre
de mil novecientos cincuenta y seis.
Ejecútese
R. BLANCO CERVANTES
El Ministro de Agricultura e Industrias,
BRUCE MASIS D.
____________________________
Actualizada al: 07 de febrero de 2001.
Sanción: 15 de noviembre de 1956.
Publicación: 28 de noviembre de 1956.
Rige: La Ley rige a partir de su publicación, pero el impuesto en
ella establecido surtirá efecto a partir del 1º de enero de 1957 -ver
artículo 10-.
GVQ.