Ley 206 (Derogada)
de marzo de 1945.
PODER LEGISLATIVO
N° 206
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1°.- Dependiente de la Secretaría de Hacienda y Comercio,
créase un organismo con el nombre de Oficina de Defensa Económica que
aplicará, con arreglo a las disposiciones de la presente ley, todas las
medidas de emergencia de carácter económico a que obligue la situación de
guerra en que se encuentra la Nación.
Artículo 2°.- La Oficina de Defensa Económica será regida por una Junta
integrada por cinco miembros de libre designación y remoción del Poder
Ejecutivo. La Junta elegirá de su seno un Presidente y un Vice-Presidente;
el Jefe de la Oficina fungirá como Secretario, sin derecho a voto en las
deliberaciones.
Artículo 3°.- Corresponderá a la Junta de Defensa Económica, el estudio
y la recomendación de las medidas necesarias para controlar los efectos
adversos de la guerra en la economía nacional, así como el ejercicio de
todas aquellas funciones y atribuciones consignadas en la presente ley y la
ejecución de todas las medidas pertinentes, legalmente establecidas.
Artículo 4°.- La ejecución de las disposiciones de esta Junta, estará a
cargo del Jefe de la Oficina, cuya designación hará el Poder Ejecutivo,
escogiéndolo de una terna que la Junta le presentará. Cuando la Junta
estime que dicho funcionario no cumple su cometido a entera satisfacción,
lo hará saber al Poder Ejecutivo para su remoción y reemplazo. Los demás
empleados serán de libre nombramiento y remoción de la Junta.
Artículo 5°.- La Oficina constará de cuatro secciones:
a) Un departamento de recomendaciones de importación y distribución de
cuotas;
b) Un departamento de distribución de la gasolina y demás derivados del
petróleo;
c) Un departamento de control de artículos de hule y esenciales para la
guerra; y
d) Un departamento de fijación de precios de artículos importados,
producidos o fabricados en el país.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N°5, de 29 de setiembre de
1944.)
Artículo 6°.- Corresponderá al Departamento de Recomendaciones y Cuotas
la distribución de las cuotas de exportación asignadas a la República por
el "Foreng Economic Administration" de los Estados Unidos de América, y la
recomendación de importación de materias esenciales para el país, dentro o
fuera de las cuotas. Conocerá, igualmente, de todas las materias
relacionadas con las restricciones de exportación, dictadas en el
extranjero y que afecten al país, y otorgará las correspondientes licencias
de exportación de los artículos producidos o fabricados en el país.
Artículo 7°.- Corresponderá al Departamento de Distribución de la
Gasolina y demás Derivados del Petróleo, el racionamiento de la gasolina,
aceite diesel y demás derivados del petróleo, de conformidad con las
disposiciones legales y las recomendaciones del "Costa Rica Petroleum
Supply Committee."
Artículo 8°.- Corresponderá al Departamento de Control de artículos de
hule y esenciales para la guerra, la distribución de llantas y neumáticos
para automóviles y camiones; el control de la existencia de estos artículos
nuevos o usados, que haya en el país o que en el futuro se importen, así
como la reconstrucción de dichas llantas, debiendo ejercer un control sobre
las plantas reconstructoras, racionando la materia prima que se ordene
entregar y fijando los precios máximos que se cobrarán por estos servicios.
Artículo 9°.- Corresponderá al Departamento de Fijación de Precios, la
fijación de los de todos los artículos de importación y los producidos y
fabricados en el país que la Junta determine, lo mismo que el racionamiento
de éstos cuando se estime necesario obtener una equitativa distribución.
La Junta fijará los precios máximos asignándole a los comerciantes o
industriales, los porcentajes de utilidad según la naturaleza de las
mercaderías o productos, su escasez y la rapidez de su colocación en el
mercado.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5, de 29 de setiembre de
1944.)
Artículo 10.- Para lo que establece el artículo 9°, la Junta de Defensa
Económica tendrá derecho a exigir a los comerciantes e industriales,
mayoristas o minoristas, la exhibición de todos los documentos u otras
formas de prueba referentes a cualquier operación de importación o
fabricación, y ninguno de ellos podrá negarse a tal exhibición, so pena de
caer bajo las sanciones que establece esta ley.
Toda declaración hecha por las personas indicadas en el párrafo
anterior, tendrá carácter de declaración jurada y cualquier falsedad que se
compruebe en ella será considerada y sancionada como caso de perjurio.
Artículo 11.- El embodegamiento de mercancías o productos con fines de
evidente especulación, su ocultación o sustracción de la circulación sin
razones justas, así como la venta de artículos, violando las disposiciones
de la Junta serán penados en la siguiente forma:
a)-La primera vez con multa de cien a quinientos colones;
b)-La segunda vez con multa de quinientos a mil colones y clausura del
negocio o establecimiento hasta por treinta días; y
c)-La tercera vez con multa de mil a dos mil colones y cancelación de
la patente comercial o industrial, e inhabilitación para el ejercicio
del comercio y de la industria hasta un año después que se declare
oficialmente que ha cesado el estado de guerra en que se encuentra la
República.
Asimismo cualquier comprador al por mayor o al detal, puede exigir una
factura de venta que muestre la fecha de la transacción, el artículo
comprado y el precio pagado.
La renuencia a facilitar documentos o proporcionar los datos que se
hace referencia en el artículo anterior, será castigado en la misma forma:
Si el infractor es extranjero, una vez descontada la pena principal,
será extrañado del territorio de la República, sin más trámite. Si el
infractor es costarricense naturalizado, le será cancelada su carta de
naturalización.
Podrá imponerse, como pena accesoria y en cualquiera de las
infracciones, la prohibición de adquirir letras para la importación por un
plazo hasta de seis meses.
Conocerán de las infracciones a la presente ley, dentro de su
territorio jurisdiccional, los Alcaldes de lo Penal, siguiendo el
procedimiento señalado para el juzgamiento de las faltas de policía.
Cuando se lleve a cabo una violación de disposiciones de la Junta con
respecto a transacciones que no sean al detalle, el juzgador podrá
considerar a vendedor y comprador, como culpables, si hubiere mérito para
ello.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5, de 29 de setiembre de
1944.)
Artículo 12.- Los ingresos de la Junta serán: el impuesto de ¢0,05 por
cada galón de gasolina que percibe actualmente la Junta de Racionamiento de
la Gasolina y ¢0,05 por cada galón de aceite Diesel que se venda en el
país.
La Junta publicará, dos veces por año, su presupuesto de gastos y el
balance de sus entradas y salidas.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5, de 29 de setiembre de
1944.)
Artículo 13.- Los sueldos del Jefe de la Oficina, de los Jefes de
Departamento y los demás empleados, serán fijados por la Junta. La Junta
celebrará cuatro sesiones ordinarias al mes, devengando cada miembro que
asista, una dieta de setenta y cinco colones ("75.00), por sesión. La
Junta podrá, además, celebrar el número de sesiones extraordinarias que el
buen desempeño de sus funciones requiera y justifique, sin dieta adicional.
Artículo 14.- Siendo, como será, un organismo de emergencia, la Oficina
de Defensa Económica durará en funciones únicamente mientras las
restricciones del comercio hagan necesaria su existencia, a juicio del
Poder Ejecutivo.
Artículo 15.- Por tratarse de un organismo transitorio, los empleados
de la Oficina de Defensa Económica no gozarán de los beneficios acordados a
los servidores de Hacienda, por ley N° 148 de 23 de agosto de 1943, y las
reformas posteriores, ni estarán obligados a la contribución del 5 % de sus
sueldos que esa ley establece; pero sí a la rebaja establecida para el pago
de la deuda política, por ley N° 34 de 22 de junio último.
Artículo 16.- El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos necesarios
para la aplicación de la presente ley.
Artículo 17.- Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el
Diario Oficial, y deroga todas las disposiciones legales que a ella se
opongan; además, modifica en lo conducente los artículos 1°, 2°, 5° y 7° de
la ley N° 34 de 8 de julio de 1943, modificada por la N° 72 de 4 de agosto
de 1943 y por la N° 21 de 19 de octubre de 1943, de Investigación y
Solución del Problema del encarecimiento de las subsistencias y su alto
costo.
Expresamente quedan derogados el Decreto Ejecutivo N° 26 de 14 de
agosto de 1942 y el inciso i) del artículo 2° de la Ley de creación de la
Junta Nacional de Tránsito, N° 57 de 7 de marzo de 1944.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.-Palacio Nacional. San José,
a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y
cuatro.
J. ALBERTAZZI AVENDAÑO
Presidente
A. BALTODANO B. JULIO MUÑOZ F.
Primer Secretario Segundo Secretario
Casa Presidencial.-San José, a los treinta días del mes de agosto de
mil novecientos cuarenta y cuatro.
Ejecútese
TEODORO PICADO
El Secretario de Estado en el
Despacho de Hacienda y Comercio,
ALVARO BONILLA LARA
Fecha de sanción: 30 de agosto de 1944.
Fecha de publicación: 3 de setiembre de 1944.
Rige a partir de su publicación.
Fecha de actualización: 22 de mayo de 2000.
Actualizado por MCC