Ley 2035
LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN
(*) La presente ley fue modificada íntegramente por la Ley No. 6050 de 14
de marzo de 1977
CAPÍTULO I
Nombre, Personalidad, Domicilio, Atribuciones y Finalidades
ARTÍCULO 1.- Créase un instituto autónomo del Estado denominado "Consejo
Nacional de Producción", que tendrá personalidad jurídica propia y gozará
de la autonomía funcional y administrativa consagrada en el artículo 188 de
la Constitución Política.
ARTÍCULO 2.- El Consejo Nacional de Producción tendrá su domicilio legal en
la ciudad de San José, pudiendo establecer oficinas y agencias en cualquier
lugar de la República o en el extranjero, a juicio de su Junta Directiva.
ARTÍCULO 3.- El Consejo tendrá como finalidad la transformación integral de
las actividades productivas del sector agropecuario, en procura de su
modernización y verticalización para darle la eficiencia y competitividad
que requiere el desarrollo económico de Costa Rica; asimismo, facilitar la
inserción de tales actividades en el mercado internacional, con énfasis en
los pequeños y medianos productores, para buscar una distribución
equitativa de los beneficios que se generen, entre otros mediante esquemas
de capacitación y transferencia tecnológica.
Además, tendrá como finalidad, mantener un equilibrio justo en las
relaciones entre productores agropecuarios y consumidores, para lo cual
podrá intervenir en el mercado interno de oferta y demanda, para garantizar
la seguridad alimentaria del país.
Podrá fomentar la producción, la industrialización y el mercadeo de
los productos agrícolas y pecuarios, directamente o por medio de empresas
de productores agropecuarios organizados, avaladas o respaldadas por el
Consejo. El fomento de la industrialización y el mercadeo deberá obedecer a
las prioridades del desarrollo económico; para este fin, el Consejo
establecerá las reservas financieras correspondientes que le permitan
obtener los recursos técnicos necesarios.
(Así reformado por el artículo 2, inciso a), de la Ley No. 7742 de 19 de
diciembre de 1997.)
ARTÍCULO 4.- Para la consecución de sus finalidades específicas, el Consejo
ejecutará y desarrollará un Programa de Reconversión Productiva, a fin de
lograr la transformación integral de las actividades referidas en el
artículo 3 de esta ley.
Además, coordinará actividades y colaborará con todos los organismos
de crédito, extensión agrícola, asistencia técnica y de cualquier otra
índole, cuyo esfuerzo aunado logre fomentar la producción nacional y la
estabilidad de los precios.
El Consejo Nacional de Producción podrá otorgar prestaciones en
recursos humanos y técnicos, en beneficio de las organizaciones de pequeños
y medianos productores agropecuarios a título gratuito u oneroso, de
acuerdo con las disposiciones de su Junta Directiva.
(Así reformado por el artículo 2, inciso a), de la Ley No. 7742 de 19 de
diciembre de 1997.)
ARTÍCULO 5.- Para cumplir sus fines, el Consejo Nacional de Producción
tendrá como actividades ordinarias, las siguientes:
a) Fomentar, facilitar y propiciar condiciones que generen los procesos
organizativos, nacionales y regionales, y los de cooperación entre
organizaciones y grupos de productores nacionales.
b) Operar los silos, las secadoras, cámaras de refrigeración, plantas de
transformación e industrialización agrícola u otro medio de
almacenamiento, movilización y transporte de los artículos que puedan
ser adquiridos por ley.
Podrá dar en arriendo, en préstamo gratuito u oneroso o en
administración, en forma directa, con organizaciones de pequeños y
medianos productores agropecuarios, la infraestructura y las
actividades antes señaladas, excepto la Fabrica Nacional de Licores.
Por acuerdo de la Junta Directiva, el Consejo podrá tomar en arriendo
de particulares, tales instalaciones y servicios.
c) Impulsar y fomentar la industrialización agrícola y pecuaria, en las
zonas cuya posibilidad de producción lo amerite.
d) Llevar a cabo, mediante contratación o convenios, trabajos de
conservación de suelos.
e) Coordinar sus actividades con organismos o instituciones estatales,
que coadyuven al fomento de la producción nacional.
f) Realizar, bajo la rectoría del Ministerio de Agricultura y Ganadería y
en conjunto con las demás instituciones del sector agropecuario,
programas de asistencia y cooperación interinstitucional; para esto, se
pondrán a disposición del Ministerio los recursos humanos, materiales y
técnicos con que cuenten dichas instituciones, sin necesidad de
convenios específicos para ninguna de las partes.
g) Otorgar garantía fiduciaria ante las instituciones financieras del
Estado, a favor de organizaciones de pequeños y medianos productores
agropecuarios legalmente constituidas, con el fin de desarrollar
proyectos acordes con los objetivos de esta ley y la rectoría del
Ministerio de Agricultura y Ganadería. El Consejo se obliga a
fiscalizar los proyectos que avale.
h) Exportar o importar, sin perjuicio de la libre importación y
exportación por terceros y previo estudio de abastecimiento nacional,
productos agropecuarios directamente o por medio de las organizaciones
de productores avaladas o respaldadas por el Consejo. Para que pueda
exportar, deberá dejar en Costa Rica la cantidad suficiente que
garantice la seguridad alimentaria.
i) Coordinar, con otros entes públicos u organizaciones privadas, la
certificación de calidad de los productos agropecuarios y la metrología
industrial.
j) Promover la reglamentación de todo tipo de mercados para vender
productos de origen agropecuario de consumo popular, y promover o
fiscalizar el establecimiento de mercados, por medio de organizaciones
de productores agropecuarios, asociaciones de desarrollo comunal o
cooperativas que cuenten con la infraestructura mínima necesaria. Para
cumplir con este fin, dispondrá de la colaboración de las instituciones
involucradas.
k) Suscribir de sus ingresos, certificados de aportación o capital
accionario de organizaciones de pequeños y medianos productores
agropecuarios cuyas actividades se relacionen directamente con los
objetivos de esta ley. Para ello, se requerirá el voto favorable de dos
terceras partes del total de los miembros de la Junta Directiva. En
cada caso, esta aportación no podrá ser superior a un treinta por
ciento (30%) del capital social suscrito y pagado de la organización,
ni a un cinco por ciento (5%) del capital y las reservas del Consejo
Nacional de Producción.
l) Establecer, por sí mismo o en coordinación con el Ministerio de
Agricultura y Ganadería u otra institución, programas de investigación,
capacitación y transferencia tecnológica de productos agropecuarios, en
el campo de la industrialización y comercialización, directamente o por
medio de contrataciones con personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, nacionales o extranjeras. Dichas investigaciones deberán
beneficiar a los productores agropecuarios.
m) Atender las necesidades prioritarias del sector productivo, con
énfasis en las unidades productivas pequeñas y medianas y en sus
organizaciones, mediante el desarrollo de programas social, técnica,
financiera y ambientalmente sostenibles en el mediano y largo plazo,
que faciliten la modernización de la producción agropecuaria, así como
la maximización de los beneficios derivados de los procesos de
producción, industrialización y comercialización.
n) Intervenir como agente económico en el mercado de semillas y
productos agropecuarios, para fomentar su producción y disponibilidad.
o) Crear y desarrollar programas acordes con las necesidades de la
mujer rural y sus organizaciones, que les garanticen el acceso a los
recursos para implementar sus proyectos.
p) Garantizar la participación de hombres y mujeres, en lo referente a
programas y proyectos afines a esta ley, que estén por desarrollarse.
q) Fomentar programas de agroindustria, agropecuarios y
conservacionistas.
r) Comprar o vender los productos agropecuarios en bolsas de productos
agropecuarios o de comercio. Para estos efectos, se regirá por las
disposiciones legales reguladoras de esta materia.
s) Promover programas que permitan insertar, en el esquema productivo
nacional, a técnicos y profesionales en ciencias agropecuarias, y
procurar su acceso a los recursos del Programa de Reconversión
Productiva.
t) Participar como arbitro o perito en los asuntos de su competencia.
Asimismo, sus funcionarios podrán participar en tal condición.
u) Participar en programas de asistencia social y atención de emergencias.
v) Vender o comprar servicios en áreas propias del giro normal del
Consejo.
(Así reformado por el artículo 2, inciso a), de la Ley No. 7742 de 19 de
diciembre de 1997.)
ARTÍCULO 6.- El Consejo Nacional de Producción elaborara el Plan nacional
anual para la reconversión productiva del sector agropecuario, que
involucrara en su ejecución a las organizaciones de productores legalmente
constituidas, el Estado y las instituciones autónomas y semiautónomas del
sector agropecuario, sin demérito de la autonomía funcional y
administrativa de cada una; en forma periódica, revisara dicho plan.
(Así reformado por el artículo 2, inciso a), de la Ley No. 7742 de 19 de
diciembre de 1997.)
ARTÍCULO 7.- Derogado por el artículo 5 de la ley No. 7742 de 19 de
diciembre de 1997.
ARTÍCULO 8.- Derogado por el artículo 5 de la ley No. 7742 de 19 de
diciembre de 1997.
ARTÍCULO 9.- Los entes públicos están obligados a proveerse del Consejo
todo tipo de suministros genéricos propios del trafico de este, a los
precios establecidos. A tal efecto, quedan facultados dichos entes para
contratar directamente esos suministros con el Consejo.
CAPÍTULO II
Capital, Reservas y Excedentes
ARTÍCULO 10.- El capital inicial será el que tenga, al entrar en vigencia
esta ley, el Consejo Nacional de Producción, de conformidad con el artículo
siguiente.
ARTÍCULO 11.- El patrimonio del Consejo estará constituido, además del
capital inicial a que se refiere el artículo anterior, por los siguientes
conceptos que se contabilizarán en cuentas separadas: nuevas aportaciones
de capital, reservas patrimoniales que acordare la Junta Directiva y
utilidades netas provenientes de las liquidaciones anuales.
ARTÍCULO 12.- El Consejo estará exento de la obligación de pagar toda clase
de impuestos, ya sean nacionales o municipales, ordinarios o
extraordinarios. Esta exención no comprende las tasas municipales ni el
impuesto de venta de licores.
(NOTA: Complementado por Ley No. 3154 del 31 de julio de 1963. Derogado
tácitamente, en forma parcial, por leyes números 5870 del 11 de diciembre
de 1975, artículo 15 (suprime franquicia postal); 4513 del 2 de enero de
1970, artículo 9 (suprime franquicia telegráfica y radiográfica); 7088 de
30 del noviembre de 1987, artículo 16 (importación de vehículos.)
ARTÍCULO 13.- El ejercicio financiero del Consejo se extenderá del primero
de agosto al último de julio de cada año. Al final de cada ejercicio
financiero se hará una liquidación completa de sus operaciones que deberá
someterse a conocimiento de la Contraloría General de la República. Las
pérdidas netas no debidas a dolo o negligencia que durante un ejercicio
financiero pudiere tener el Consejo, deberán cargarse a las utilidades
netas provenientes de las liquidaciones anuales acumuladas, según lo
dispone el artículo 11 de esta ley. Si dichas utilidades no fueren
suficientes para compensar las citadas pérdidas, el déficit se tratará
conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional, número 1644 de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas.
Cuando la Contraloría General de la República o los propios
funcionarios del Consejo constaten que tales pérdidas son debidas a dolo o
negligencia, el asunto será puesto de inmediato en conocimiento de la
Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, para que se
entable la acción penal y civil correspondientes.
ARTÍCULO 14.- Los excedentes netos anuales del Consejo Nacional de
Producción se distribuirán de la siguiente manera:
a) El treinta por ciento (30%) para constituir una reserva destinada a
cubrir las pérdidas que pueda sufrir en el cumplimiento de esta ley.
Cuando esta reserva alcance una suma igual a la mitad del capital de la
Institución, la Junta Directiva podrá aplicar el porcentaje
correspondiente de los excedentes netos de cada período para fortalecer
el monto que financiara los proyectos de reconversión productiva.
b) El setenta por ciento (70%) para fortalecer la búsqueda,
investigación e inteligencia de mercados, y la investigación
tecnológica, a fin de cumplir los objetivos de esta ley para aportar
recursos al Programa para la Reconversión Productiva del sector
agropecuario.
(Así reformado por el artículo 2, inciso b), de la Ley No. 7742 del 19 de
diciembre de 1997.)
CAPÍTULO III
De la Junta Directiva y de la Presidencia Ejecutiva
ARTÍCULO 15.- El Consejo Nacional de Producción tendrá una Junta Directiva
integrada en la siguiente forma:
1) El Ministro de Agricultura y Ganadería, como jerarca del sector
agropecuario, o su Viceministro, quien la presidirá.
2) El Presidente Ejecutivo del Consejo quien deberá ser de reconocida
experiencia, poseer conocimientos en el campo de las actividades de la
Institución y ser designado por el Consejo de Gobierno. La gestión se
regirá por las siguientes normas:
a) Será el encargado en materia de gobierno y le corresponderá,
fundamentalmente, velar porque las decisiones tomadas por la Junta
se ejecuten, así como coordinar la acción de la entidad con la de
otras instituciones estatales. Asimismo, asumirá las funciones que
le asigne la Junta.
b) Será un funcionario de tiempo completo y dedicación exclusiva;
consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público ni
ejercer profesiones liberales.
c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno; en
este caso, tendrá derecho a la indemnización laboral que le
corresponda por el tiempo servido en el cargo. Para determinar esta
indemnización, se seguirán las reglas fijadas en los artículos 28 y
29 del Código de Trabajo.
3) El Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario.
4) El Gerente del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y
Avenamiento.
5) El Gerente del Programa integral de mercadeo agropecuario.
6) Un representante de las cámaras del sector agropecuario, nombrado
por la Cámara de Agricultura y Agroindustria.
7) Un representante de la Unión Nacional de Pequeños y Medianos
Productores Agropecuarios, escogido por la misma organización.
8) Un representante de los centros agrícolas cantonales, nombrado en
una asamblea de estas organizaciones, según se estipulara en el
reglamento de esta ley.
9) Un representante de las organizaciones de pequeños productores
agropecuarios legalmente constituidas. Será nombrado por el Ministro de
Agricultura de ternas presentadas por las organizaciones.
10) Un representante de las cooperativas agropecuarias, nombrado por el
sector agroindustrial del Consejo Nacional de Cooperativas.
Los representantes citados en los incisos 6), 7), 8), 9) y 10) serán
nombrados por dos años y podrán ser reelegidos por una sola vez; así se
procurará la alternabilidad geográfica.
(Así reformado por el artículo 2, inciso b), de la Ley No. 7742 del 19 de
diciembre de 1997.)
ARTÍCULO 16.- La Junta Directiva elegirá de su seno, por mayoría de votos,
a un Vicepresidente quien durará un año en sus funciones y podrá ser
reelegido.
(Así reformado por el artículo 2, inciso b), de la Ley No. 7742 del 19 de
diciembre de 1997.)
ARTÍCULO 17.- En ausencia o impedimento temporal del Presidente Ejecutivo,
lo reemplazará el Vicepresidente, quien tendrá todas sus atribuciones,
facultades y deberes. De ausentarse ambos, la Junta nombrará a uno de sus
miembros como Presidente Ejecutivo ad hoc.
(Así reformado por el artículo 2, inciso b), de la Ley No. 7742 del 19 de
diciembre de 1997.)
ARTÍCULO 18.- Es indispensable que los miembros de la Junta Directiva
reúnan los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de 25 años de edad; y
b) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización, con no menos
de diez años de residencia en el país después de haber obtenido la
nacionalidad.
ARTÍCULO 19.- No podrán designarse como miembros de la Junta Directiva:
a) Los deudores morosos de la Institución;
b) Los que hubieran sido declarados en estado de quiebra o insolvencia,
condenados por delitos contra la propiedad o por peculado o
malversación de fondos; y
c) Los que estén ligados entre sí o con los gerentes o auditores por
parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado
inclusive, o que sean socios de una misma sociedad o miembros de su
directorio.
ARTÍCULO 20.- El cargo de miembro de la Junta Directiva es incompatible
con:
a) El de miembro, funcionario o empleado administrativo a sueldo fijo o
que devengue dietas de los Supremos Poderes o de otras instituciones
autónomas, con excepción de lo que dispone el artículo 15 de esta ley;
y
b) El de Gerente, personeros o empleados del propio Consejo.
ARTÍCULO 21.- Las personas referidas en los incisos 7), 8), 9) y 10) del
artículo 15 podrán ser removidas de sus cargos cuando:
(Así reformado este primer párrafo por el artículo 2, inciso c), de la Ley
No. 7742 del 19 de diciembre de 1997.)
a) Dejaren de llenar los requisitos establecidos en el inciso b) del
artículo 18, o incurrieren en alguna de las prohibiciones establecidas
en los artículos 19 y 20 de esta ley;
b) Hubieran dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas
por cualquier causa no justificada, se ausentaren del país por más de
un mes sin autorización de la Junta, o cuando sobrepasen el permiso
concedido por ella, que no podrá exceder de tres meses;
c) Fueren responsables por sentencia firme, de la infracción de alguna
de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos
aplicables al Consejo;
d) Fueren responsables por sentencia firme, de actos u operaciones
fraudulentas o ilegales;
e) No hubieran podido desempeñar su cargo durante más de tres meses por
incapacidad física; y
f) Se incapacitaren legalmente.
En cualquiera de estos casos, la Junta Directiva levantará la
información correspondiente y dará aviso al Consejo de Gobierno, para que
este determine si procede declarar la separación o la vacante, designando
sustituto. En tal caso el nombramiento se hará dentro del término de quince
días y para el resto del período legal.
La separación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva no
lo libra de las responsabilidades legales en que pudiera haber incurrido
por incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO 22.- El Presidente Ejecutivo, el Gerente, los Subgerentes y los
miembros de la Junta Directiva serán responsables de su gestión y, sin
perjuicio de las acciones que les correspondan, responderán personalmente
con sus bienes por las pérdidas que irroguen al Consejo Nacional de
Producción por la realización o autorización de operaciones prohibidas por
la ley. Únicamente quedarán exentos de esta responsabilidad quienes no
estén presentes o hayan hecho constar su voto negativo.
El Presidente Ejecutivo, el Gerente, los Subgerentes y los miembros
de la Junta Directiva deberán rendir caución por la suma que determine,
para estos efectos, la Contraloría General de la República. Esta caución
podrá ser hipotecaria o fiduciaria, mediante póliza de fidelidad del
Instituto Nacional de Seguros o depósitos en efectivo.
(Así reformado por el artículo 2, inciso d), de la Ley No. 7742 del 19 de
diciembre de 1997.)
ARTÍCULO 23.- Derogado por el artículo 5 de la Ley No. 7742 del 19 de
diciembre de 1997.
ARTÍCULO 24.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria al menos
una vez al mes y, extraordinariamente, cada vez que sea convocada de
acuerdo con los reglamentos internos. Sus miembros devengarán dietas, según
lo establezca la autoridad competente para instituciones de este tipo,
salvo el Presidente Ejecutivo, quien tendrá un salario fijo determinado por
la legislación vigente.
(Así reformado por el artículo 2, inciso d), de la Ley No. 7742 del 19 de
diciembre de 1997.)
ARTÍCULO 25.- Los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán, salvo
disposición expresa en contrario, por el voto de la mayoría absoluta del
total de sus miembros.
ARTÍCULO 26.- El quórum de las sesiones se formará con seis miembros de la
Junta Directiva. El Gerente, el Subgerente y el Auditor deben asistir a las
sesiones de Junta, así como los Jefes de las diferentes dependencias cuando
sean llamados, y todos tendrán voz pero no voto.
(Así reformado por el artículo 2, inciso d), de la Ley No. 7742 del 19 de
diciembre de 1997.)
ARTÍCULO 27.- Queda absolutamente prohibido a los miembros de la Junta
Directiva, así como a todos los demás funcionarios y empleados y a los
parientes de tales personas hasta el tercer grado de consanguinidad o
afinidad inclusive, y a las sociedades de cualquier tipo en que tengan
participación o interés, celebrar toda clase de contratos con la
Institución.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en casos
excepcionales y urgentes y por votación razonada no menor de dos tercios de
los miembros de la Junta Directiva, tales personas podrán contratar con el
Consejo contando con la autorización previa y expresa de la Contraloría
General de la República.
La violación a lo dispuesto en este artículo se sancionará con la
destitución inmediata del o de los infractores, sin perjuicio de las
responsabilidades penales o civiles que correspondieren.
ARTÍCULO 28.- La contratación administrativa se regirá por las
disposiciones pertinentes de la Ley de Contratación Administrativa y la Ley
de la Administración Financiera de la República.
(Así reformado este primer párrafo por el artículo 2, inciso e), de la Ley
No. 7742 del 19 de diciembre de 1997.)
Constatada la violación de lo anterior por parte de la Contraloría
General de la República, quien actuará de oficio o a petición de cualquier
interesado, la pondrá en conocimiento del Ministerio Público y de la
Procuraduría General de la República, en previsión de las responsabilidades
penales o civiles que correspondieren.
ARTÍCULO 29.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
a) Fijar los precios, en coordinación con el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, y autorizar la forma de venta de los artículos
que adquiera el Consejo Nacional de Producción.
b) Autorizar la adquisición, la hipoteca, el gravamen o la enajenación
de bienes, de conformidad con esta ley. Será actividad ordinaria la
enajenación de las cosechas.
c) Contratar empréstitos conforme a los artículos 47 y 49.
d)Acordar, reformar e interpretar los reglamentos internos del Consejo
y regular los servicios de organización y administración. Para surtir
efectos, los reglamentos deberán ser publicados en La Gaceta.
e) Aprobar los planes de trabajo.
f) Acordar tanto el presupuesto anual de la institución como los
extraordinarios, con sujeción a los controles determinados en la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República. Asimismo, aprobar
la memoria anual, los balances y las cuentas de ganancias y pérdidas
así como el destino de las utilidades, de acuerdo con los preceptos de
esta ley.
g) Nombrar y remover al Gerente, los Subgerentes, el Auditor y
Subauditor y asignarles las funciones y los deberes, dentro de las
prescripciones de esta ley.
h) Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten contra las
resoluciones de la Presidencia Ejecutiva, la Gerencia o la Auditoría.
i) Conocer y resolver sobre los proyectos que le presente la
Presidencia Ejecutiva o la Gerencia, para crear dependencias o
servicios.
j) Proponer a la Asamblea Legislativa, por medio del Poder Ejecutivo,
los proyectos de ley que consideren necesarios para realizar sus
funciones.
k) Adjudicar y resolver las licitaciones públicas u otras que determine
el reglamento de esta ley.
l) Constituir, en cualquier banco comercial del Estado, fideicomisos o
cualquier otro mecanismo financiero para la captación, el manejo y la
ejecución de los fondos destinados al Programa de Reconversión
Productiva.
m) Administrar y disponer de los recursos a cargo del Programa de
Reconversión Productiva, de acuerdo con los objetivos de esta ley.
n) Aprobar el Plan anual de reconversión productiva del sector
agropecuario.
o) Otorgar y revocar poderes a los funcionarios que determine, con las
facultades y limitaciones que ella fije.
p) Determinar cuales productos deberán comercializarse por medio de las
bolsas de productos agropecuarios o de comercio, y autorizar las
funciones del Consejo Nacional de Producción referidas en el inciso n)
del artículo 5.
(Así reformado por el artículo 2, inciso f), de la Ley No. 7742 del 19 de
diciembre de 1997.)
ARTÍCULO 30.- El Presidente Ejecutivo será el funcionario de mayor
jerarquía para efectos de gobierno de la institución y tendrá las
atribuciones que le confiere la ley 5507 de 19 de abril de 1974 y los
reglamentos.
CAPÍTULO IV
De las Gerencias
ARTÍCULO 31.- Habrá también un Gerente General y un Subgerente General
designados por la Junta Directiva con el voto favorable de no menos de dos
tercios de sus miembros. Deberán ser personas de reconocida solvencia
moral, con experiencia y conocimientos suficientes aplicables a las
funciones que se les encomienden y a las propias de la Institución.
El Gerente y el Subgerente serán designados por plazo indefinido y se
considerarán funcionarios de confianza, para los efectos de nombramiento y
remoción. Su remoción deberá acordarse con el mismo número de votos
requerido para nombrarlos.
(Así reformado este segundo párrafo por el artículo 2, inciso g), de la Ley
No. 7742 del 19 de diciembre de 1997)
El Gerente General y el Subgerente General serán por su orden los
superiores jerárquicos en materia de administración, dentro de las
limitaciones que les impongan la ley, los reglamentos y las disposiciones
de la Junta Directiva.
Serán responsables ante la Junta Directiva por el cumplimiento de sus
funciones y estarán sujetos a las disposiciones que para los miembros de la
Junta establecen los artículos 18 a 28 de esta ley, ambos inclusive, en lo
que les fuere aplicable.
ARTÍCULO 32.- Podrán crearse en el Consejo las divisiones que se consideren
convenientes y necesarias, las cuales se establecerán por la Junta
Directiva con el voto de no menos de dos tercios de sus miembros, previo
estudio técnico-económico-administrativo favorable. Estarán a cargo de
directores de división que dependerán de la Gerencia General.
CAPÍTULO V
De la Auditoría
ARTÍCULO 33.- El Consejo tendrá un Departamento de Auditoría que ejercerá
las funciones que se le encomiendan según los términos de los artículos 36
y 37 de esta ley, en las divisiones, departamentos, secciones y demás
dependencias del mismo, al igual que en todas aquellas obras o programas en
que hubiere inversiones de la Institución.
ARTÍCULO 34.- La Auditoría General funcionará bajo la responsabilidad y
dirección inmediata de un Auditor, quien deberá ser contador público
autorizado y podrá tener uno o mas subauditores, preferentemente con el
mismo requisito. Estos funcionarios deberán reunir las mismas calidades del
Gerente y serán nombrados por la Junta Directiva, con el voto favorable de
por lo menos dos tercios del total de sus miembros. Para efectos de su
remoción, se aplicará la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República.
(Así reformado por el artículo 2, inciso h), de la Ley No. 7742 del 19 de
diciembre de 1997.)
ARTÍCULO 35.- El Auditor dependerá directamente de la Junta Directiva y
podrá presentarle, directa y libremente, los asuntos que considere que
deban ser de su conocimiento. Contra las resoluciones del Auditor cabrá
recurso de apelación ante la Junta, cuya decisión sobre ello será
definitiva.
ARTÍCULO 36.- Además de las que le fije la Junta Directiva, el Auditor, así
como los subauditores en sus ausencias, tendrán las siguientes funciones:
a) Verificar el debido cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás
preceptos relativos al Consejo, así como velar por su actualización;
b) Verificar, cuando lo considere necesario, o cuando lo disponga la
Junta Directiva, el cumplimiento de los procedimientos establecidos
para ejecutar, fiel y oportunamente, los acuerdos de la Junta;
c) Verificar los informes de contabilidad y los estados financieros
cuando menos una vez al mes o con la frecuencia que disponga la Junta
Directiva, con el objeto de refrendarlos y certificarlos si los
encontrare correctos;
d) Formular las recomendaciones que estime adecuadas en cuanto a los
Sistemas y procedimientos contables que han de usarse en el Consejo,
que no podrán implantarse sin su aprobación;
e) Conocer las reclamaciones, activas o pasivas, en que intervenga el
Consejo;
f) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos, por lo
menos dos veces al año o cuando así lo disponga la Junta Directiva;
g) Refrendar las órdenes de compra y cheques, excepto los que emitan
los agentes de compra en adquisición de bienes en trafico ordinario y
los que emitan, con autorización especial de la Junta, otras
dependencias del Consejo. Además, refrendará toda operación contractual
que, en general, afecte el patrimonio del Consejo;
h) Practicar o ejecutar las diligencias que le encomiende la Junta
Directiva;
i) Presentar anualmente a la Junta Directiva un informe de las actividades
de la Auditoría durante el período fiscal correspondiente o durante
cualquier otro período que ella indique; y
j) Refrendar las certificaciones o constancias expedidas por el
Consejo.
ARTÍCULO 37.- Para cumplir debidamente las funciones asignadas en el
artículo anterior, el Auditor y, en su defecto, los subauditores, tendrán
las siguientes atribuciones, además de las que les señale la Junta
Directiva:
a) Practicar por sí mismo o por medio de funcionarios de su
Departamento, en el momento que lo juzgue conveniente y sin previo
aviso, o cuando así lo disponga la Junta Directiva, las auditorías que
estime necesarias. Estas intervenciones a juicio del Auditor, podrán
ser parciales o generales y referirse sólo a una dependencia, o a
determinada clase de negocios u operaciones del Consejo. En
consecuencia, practicará arqueos, verificará inventarios y cuentas y,
en general, aplicara los procedimientos de auditoría que sea del caso;
b) Examinar libremente todos los libros, documentos, informes,
declaraciones, copias de correspondencia, archivos, y demás datos de
las dependencias sujetas a su vigilancia, y exigir de estas, en la
forma, condiciones y plazos que él determine, la presentación de
balance de situación, análisis de cuentas y demás informaciones que
considere necesarias;
c) Comunicar a la Junta Directiva las irregularidades o infracciones
que observe en las operaciones y funcionamiento de la Institución;
d) Proponer los anteproyectos de presupuesto de su departamento al
Presidente Ejecutivo para su consideración e inclusión en el proyecto
de presupuesto general;
e) Delegar sus atribuciones en otros funcionarios del departamento,
salvo cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria;
f) Nombrar y remover a los empleados de la Auditoría, de conformidad
con las normas que rigen al personal del Consejo, y administrarlo de
acuerdo con las reglas existentes y las que él implante en su
departamento; y
g) Cualesquiera otras atribuciones que sean necesarias o concordantes
con las funciones que desempeña.
ARTÍCULO 38.- El Auditor y el Subauditor no podrán ser empleados de ningún
otro departamento del Consejo, ni miembros de la Junta Directiva. Las
informaciones obtenidas por ellos y por sus subalternos en el ejercicio de
sus funciones, serán estrictamente confidenciales. No podrán revelar o
comentar los datos obtenidos ni los hechos observados, salvo en el
cumplimiento de sus deberes legales o reglamentarios. La contravención de
las prohibiciones establecidas en este artículo dará lugar a la destitución
del infractor.
CAPÍTULO VI
Vigilancia, Balance y Publicaciones
ARTÍCULO 39.- El Consejo estará sujeto a la fiscalización de la Contraloría
General de la República, de acuerdo con la presente ley y las disposiciones
en vigencia.
ARTÍCULO 40.- El Consejo publicará en el diario oficial, dentro de los
primeros sesenta días hábiles de cada nuevo ejercicio financiero, un
balance de su situación económica, que comprenderá el estado del activo,
pasivo y patrimonio, con un detallado informe sobre la formación y
aplicación de sus fondos.
ARTÍCULO 41.- Los balances y estados del Consejo deberán ser firmados por
el jefe de la contabilidad y el Gerente General, y refrendados por el
Auditor del Consejo, y todos ellos serán solidariamente responsables de la
exactitud y corrección de esos documentos.
ARTÍCULO 42.- El Consejo Nacional de Producción deberá publicar en La
Gaceta todos los acuerdos de la Junta Directiva que sean de interés
general.
(Así reformado por el artículo 2, inciso h), de la Ley No. 7742 del 19 de
diciembre de 1997)
ARTÍCULO 43.- Dentro de los primeros seis meses de cada nuevo año
financiero, el Consejo publicara una memoria anual en que dará a conocer su
situación económica y las operaciones que hubiere efectuado en el curso del
año anterior.
CAPITULO VII
Inversiones y Operaciones de Crédito Pasivas
ARTÍCULO 44.- Derogado por el artículo 5 de la ley No. 7742 de 19 de
diciembre de 1997.
ARTÍCULO 45.- Derogado por el artículo 5 de la ley No. 7742 de 19 de
diciembre de 1997.
ARTÍCULO 46.- El Consejo podrá contraer directamente obligaciones
crediticias a largo, mediano y corto plazo, para ampliación, mejora o
condicionamiento de sus instalaciones o para el desempeño de sus diferentes
actividades. Estas operaciones podrán garantizarse con hipoteca, con
prenda, o con las rentas de la institución.
ARTÍCULO 47.- Con la garantía del Estado, el Consejo podrá solicitar y
obtener los empréstitos que su funcionamiento demande, en fuentes
financieras nacionales o extranjeras, y en este último caso con aprobación
de la Asamblea Legislativa.
Tratándose de fuentes financieras nacionales, el Banco Central, de
conformidad con lo que dispone el inciso 7) del artículo 62 de su Ley
Orgánica, número 1552 de 23 de abril de 1953 y sus reformas, concederá al
Consejo los préstamos para sus operaciones de estabilización de precios a
un interés no mayor del dos por ciento anual.
ARTÍCULO 48.-
Derogado por el artículo 5 de la Ley No. 7742 de 19 de diciembre de 1997.
CAPÍTULO VIII
Patrimonio y Financiamiento del Programa de Reconversión Productiva
(Nota: así modificada la denominación de este Capítulo por el artículo 2,
inciso i), de la ley No. 7742 de 19 de diciembre de 1997)
ARTÍCULO 49.- El patrimonio del Programa de Reconversión Productiva podrá
incrementarse sin límite, mediante nuevos aportes de capital que realice el
Gobierno en colones o moneda extranjera; donaciones provenientes de persona
física o jurídica, nacional o extranjera, interesada en apoyar los
propósitos del programa y los intereses sobre el patrimonio depositados en
créditos o inversiones. Asimismo, el Consejo Nacional de Producción podrá
incrementar el patrimonio del Programa de Reconversión Productiva, por
medio de créditos o préstamos que solicite para estos fines.
Los recursos del Programa de Reconversión Productiva se destinarán al
cumplimiento de sus objetivos y a la asignación de recursos, reembolsables
y no reembolsables, a los proyectos debidamente aprobados por la Junta
Directiva. Para los recursos reembolsables, podrán fijarse períodos de
gracia, plazos y tasas de interés preferenciales, según políticas de la
Junta. No obstante, los fondos del Programa obtenidos mediante créditos del
Consejo Nacional de Producción solo podrán ser utilizados para asignar
recursos reembolsables que garanticen al Consejo el pago oportuno de dichos
créditos.
Para la asignación de recursos no reembolsables, se necesita el voto
afirmativo de dos terceras partes del total de miembros de la Junta
Directiva. La naturaleza no reembolsable de los fondos no exime al Consejo
de su obligación de requerir garantías que aseguren el desarrollo de los
proyectos.
Los recursos del Programa de Reconversión Productiva serán
administrados con independencia total de los recursos ordinarios del
Consejo.
Los procedimientos de formalización de operaciones y el giro de los
recursos estarán a cargo del Consejo, para lo cual deberá aprobar el
reglamento correspondiente.
(Así reformado por el artículo 2, inciso j), de la Ley No. 7742 del 19 de
diciembre de 1997.)
ARTÍCULO 49.-Bis.- Para financiar el Programa de Reconversión Productiva,
se establecen los siguientes ingresos:
a) El Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares destinará,
anualmente, el cinco por ciento (5%) de sus presupuestos ordinarios y
extraordinarios a favor del Consejo Nacional de Producción. Este
porcentaje será girado en el momento de aprobarse los presupuestos.
b) La venta de los activos del Consejo Nacional de Producción que no
estén en uso ni afecten sus operaciones para capitalizar el Programa de
Reconversión Productiva.
c) Cualquier otra renta proveniente de organizaciones públicas o
privadas, nacionales o internacionales. Las instituciones del sector
público agropecuario podrán transferir recursos económicos para su
operación.
(Así adicionado este artículo por el numeral 3 de la Ley No. 7742 del 19 de
diciembre de 1997.)
CAPÍTULO IX
Del Monopolio de Licores y de la Fabrica Nacional de Licores
ARTÍCULO 50.- En tanto no se dé una nueva ley sobre el monopolio de licores
nacionales y la Fabrica Nacional de Licores pertenezca al Consejo Nacional
de Producción, este la administrará como una unidad adscrita al Consejo, a
fin de que cuente con medios propios y organización suficiente para
bastarse por sí misma, en lo administrativo.
ARTÍCULO 51.- La Fábrica dirigirá su producción procurando darle una mayor
importancia a la elaboración de productos de menor contenido alcohólico y
de mínima toxicidad y conducirá su propaganda dando preferencia a los
productos a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 52.- Los precios de venta de los productos de la Fábrica,
indicados como estancados en el artículo 443 del Código Fiscal, serán
fijados por la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción, y
comunicados por la Administración de la Fábrica mediante circular a los
interesados.
ARTÍCULO 53.- Los ingresos por concepto de impuestos de los productos a
régimen de monopolio estatal, o sean los señalados en dicho artículo 443
del Código Fiscal, serán recaudados por el Banco Central de Costa Rica, el
cual separará para el Gobierno de la República, el monto correspondiente a
los impuestos de consumo que de las ventas efectuadas resultaren,
calculándose éstos sobre las bases específicamente establecidas en el
siguiente artículo. El remanente de los ingresos los girara el Banco
Central de Costa Rica directamente a cada uno de los beneficiarios que
corresponda. El producto de las ventas será retenido en la Fábrica Nacional
de Licores, quien girará semanalmente al Consejo Nacional de Producción el
monto que le corresponda, y de estos ingresos el Consejo destinará una suma
no menor del 50% para los gastos totales de administración, operación y
mantenimiento de la Fábrica para los gastos de venta de sus productos, y
además, una suma suficiente para mejoras y reposición de sus instalaciones,
o para crear un fondo destinado al traslado de la Fábrica.
El monto del producto de las ventas que la Fábrica Nacional de Licores
debe girar al Consejo Nacional de Producción, conforme con este artículo,
estará exento por ocho años del pago de todo tipo de tributo. El monto
correspondiente a los impuestos dejados de cancelar por la Fábrica Nacional
de Licores, se destinara exclusivamente al traslado de sus instalaciones al
cantón de Grecia. La Contraloría General de la República no aprobará el
presupuesto de la citada entidad si no se incluye el monto equivalente a
los impuestos exonerados en este artículo.
(Así adicionado este último párrafo por el artículo 41 de la Ley No. 7131
del 16 de agosto de 1989.)
ARTÍCULO 54.- Establécese a favor del Fisco, los siguientes impuestos sobre
los productos elaborados por la Fábrica Nacional de Licores y consumidos en
el país, que se detallan a continuación:
Grupo I Licores Superiores
Impuesto de Consumo
IA -- Con envejecimiento de 3 a 4 años
¢12.50 por envase de 75 cl.
IB -- Con envejecimiento de 1 a 2 años
12.00 por envase de 75 cl.
Grupo II Licores Intermedios
Licores confeccionados secos
7.70 por envase de 75 cl.
Grupo III Cremas y Cordiales
Licores confeccionados dulces
5.00 por envase de 75 cl.
Grupo IV Aguardientes
Simples o compuestos
4.25 por litro
Vinos sintéticos o artificiales .
3.00 por litro
Alcoholes
Puro de 95%
¢16.00 por litro
Doméstico
5.60 por litro
Para quemar
2.25 por litro
Para charol
2.25 por litro
Para fricciones
1.30 por litro
Whisky
13.50 por litro
Brandy de Uvas (Cogñac)
10.50 por litro
A las instituciones hospitalarias o asistenciales y a las dependencias
estatales calificadas, conforme determinación que de las misas hará la
Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción, se les venderá el
alcohol que necesiten adquirir al precio de costo.
El alcohol adquirido para uso industrial no licorero tendrá únicamente
un recargo del 15% sobre el costo de producción.
En caso de que cualquiera de los anteriores productos se expenda en
envases de capacidad diferente a la expresada en este artículo, el monto
del impuesto correspondiente se aplicará en forma proporcional a dicha
capacidad.
Todos los productos similares e importados y vinos sintéticos o
artificiales que se consuman en el país, estarán sujetos al pago de los
impuestos enumerados en este artículo. El Comité de Normas y Asistencia
Técnica del Ministerio de Industrias, será el encargado de determinar la
similitud de dichos productos, previa consulta al químico oficial.
ARTÍCULO 55.- De los impuestos establecidos en el artículo anterior, el
Gobierno de la República destinará la suma de ¢1.800.000,00 a favor del
Patronato Nacional de la Infancia como pago de la subvención estatal a ese
organismo; la suma de ¢1.500.000,00 por año, para atender la financiación
de un empréstito para la construcción de la carretera a Limón; cuando se
haya terminado el pago de ese empréstito, la suma que en esta ley se
destina a tal fin, se usará por parte del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes en los programas de construcción de caminos y carreteras,
únicamente en las zonas cajeras del país; y la suma de ¢100.000,00 por año,
como subvención a la Comisión sobre Alcoholismo.
CAPÍTULO X
Disposiciones Generales y Transitorias
ARTÍCULO 56.- El Consejo Nacional de Producción podrá coordinar con el
Ministerio de la Presidencia su política de personal y de salarios, para
que sea concordante con la que establezca el Poder Ejecutivo para el sector
público.
ARTÍCULO 57.- Toda importación que realice el Consejo tendrá que estar
protegida por un contrato de aseguro que garantice la operación. Tales
contratos de seguros sólo serán validos cuando tengan la aprobación del
Instituto Nacional de Seguros, quien queda obligado a dar su asesoramiento
en la materia.
ARTÍCULO 58.- Los documentos relativos a toda negociación que realice el
Consejo en el exterior, deberán ser autenticados por las correspondientes
autoridades consulares costarricenses.
Tales autenticaciones se extenderán de oficio.
ARTÍCULO 59.- Tan pronto como esta ley entre en vigencia, la Junta
Directiva planeará y tomará las providencias necesarias para el
establecimiento, en el plazo más breve posible, de las instalaciones a que
se refiere en inciso b) del artículo 5 de esta ley, en todos los centros de
producción del país.
ARTÍCULO 60.- Esta ley es de orden público y deroga todas las que se le
opongan.
ARTÍCULO 61.- Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO I.- Las pérdidas en que el Consejo Nacional de Producción haya
incurrido efectivamente en sus funciones de fomento de la producción y de
estabilización de precios hasta el 31 de julio de 1976 y que mantuviese
como deuda en el Banco Central de Costa Rica por la compraventa de
productos pignorados a ese Banco, serán asumidas por el Gobierno Central.
La obligación en que incurrirá el gobierno con el Banco Central a
consecuencia de lo que aquí se dispone, se considerará deuda permanente sin
plazo, no debiendo el gobierno pagar amortizaciones ni intereses, salvo
cuando de común acuerdo el gobierno y el Banco dispongan lo contrario, o
cuando leyes especiales destinen recursos para la amortización de esa
deuda.
La Contraloría General de la República determinará el monto de esas
pérdidas efectivamente incurridas. Para cancelar el dozavo a que se refiere
el artículo 71 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica no se
tomará en cuenta esta obligación.
(NOTA: El plazo de vigencia de este Transitorio fue ampliado por diversas
leyes, hasta el 31 de diciembre de 1988, mediante Ley No. 7111 del 12 de
diciembre de 1988.)
TRANSITORIO II.- El orden de rotación de las Centrales Sindicales a que se
refiere el inciso 5) del artículo 15, se determinará mediante un único
sorteo por el Consejo de gobierno dentro de los quince días siguientes a la
entrada en vigencia de esta ley, y en presencia de los interesados, entre
las Centrales que aparezcan inscritas como tales en el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
TRANSITORIO III.- El programa necesario para impulsar la industrialización
y ampliar la distribución de carne y sus derivados, a que se refieren los
artículos 48 y 49, deberá darse a conocer al país dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.
TRANSITORIO IV.- Mientras no haya sido aprobado el Proyecto de Ley
Reguladora del Monopolio de licores y Constitutiva de la Destilería
Nacional (Expediente de la Asamblea Legislativa No. 7321), no se podrán dar
nuevas concesiones o contratos para la fabricación de cualquier tipo de
licor.
TRANSITORIO V.- El Consejo Nacional de Producción asumirá la obligación
contraída por la Municipalidad del Cantón de Grecia con el Banco Anglo
Costarricense proveniente de la adquisición de la finca No. 16034 inscrita
en el Registro Público en el tomo 2370, folio 279, asiento 2. Para cubrir
dicha obligación el Consejo Nacional de Producción tomará la suma necesaria
del producto de la venta del Matadero Nacional de Montecillos a la
Cooperativa Matadero Nacional de Montecillos R.L.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa -Palacio Nacional-,
San José, a los once días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y
seis.
Otto Cortés F.
Luis Bonilla Castro
Luis Ramírez V.
Primer Secretario
Segundo Secretario
Casa Presidencial -San José, a los diecisiete días del mes de julio de mil
novecientos cincuenta y seis.
Ejecútese
José Figueres
El Ministro de Agricultura e Industrias El Ministro de
Economía y Hacienda
Bruce Masis D.
Jorge Rossi
(Las fechas y firmas que anteceden corresponden a la Ley No.2035)
[Nota: La ley No. 7742 de 19 de diciembre de 1997, que reformó varios de
los artículos de la presente ley, tiene siete disposiciones Transitorias
que regulan aspectos de aplicación de algunas de las reformas referidas.
Las disposiciones transitorias son las siguientes:
Transitorio I.- A los funcionarios amparados por el Fondo de Garantías y
Jubilaciones a que se refería el derogado inciso c) del artículo 14 y que
han formado parte de la Institución antes de la vigencia de esta ley se les
reconocerán todos los derechos.
Transitorio II.- La Junta Directiva referida en el artículo 15 de la
Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, deberá ser conformada
dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley. Se
mantendrán vigentes los nombramientos de la Junta Directiva actual, que
conservará sus potestades hasta entonces. Una vez instalada, la Junta
Directiva conocerá de los nombramientos del Gerente y los Subgerentes, para
determinar si los ratifica o los da por terminados, según el artículo 31
de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción.
Transitorio III.- Los miembros de la Junta Directiva mencionados en
los incisos 6), 8) y 10) del artículo 15 de esta ley, serán nombrados por
tres años a partir de su entrada en vigencia. Después de ese período,
serán elegidos por dos años conforme a la ley.
Transitorio IV.- Los recursos citados en el inciso a) del artículo 49
bis de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, serán percibidos
por un período de diez años, contados a partir de la entrada en vigencia de
esta ley.
Transitorio V.- En el primer presupuesto ordinario o extraordinario de la
República que se apruebe después de la entrada en vigencia de esta ley, el
Poder Ejecutivo incluirá a favor del Consejo Nacional de Producción, los
recursos del Programa PL-480, no comprometidos a la entrada en vigor de
esta ley, para que se destinen al Programa de Reconversión Productiva.
Transitorio VI.- El Programa de Reconversión Productiva, que al entrar en
vigencia esta ley administra el Programa Integral de Mercadeo Agropecuario
pasará, con sus recursos, activos y pasivos, a favor del Consejo Nacional
de Producción para la consecución de los fines de esta ley. En
consecuencia, se realizarán las modificaciones presupuestarias requeridas.
Transitorio VII.- Autorízase al Consejo Nacional de Producción para
readecuar las deudas que tiene en cobro judicial con sus deudores morosos.
El producto de los recursos recuperados por estas readecuaciones formará
parte del Programa de Reconversión Productiva.]
_________________________________
Actualizada al: 19-11-2001
Sanción: 17-07-1956
Publicación y rige: 21-08-1956
LMRF.-