Ley 2028
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
(*) La Ley No .6063 reformó en forma total y adicionó la Ley No. 2028, que
comprende las siguientes disposiciones:
ARTÍCULO 1°.- Se reforma y adiciona la ley N° 2028 de 16 de junio de 1956,
reformada a su vez por la ley N° 4075 de 17 de enero de 1968, cuyo texto se
leerá así:
"CAPITULO I
Constitución, Fines y Propósitos
Artículo 1º.- Créase la Caja de Préstamo y Descuentos de los
Servidores del Poder Judicial, la cual tendrá por objeto facilitar créditos
a sus accionistas en las condiciones y para los fines que esta ley
determina.
Artículo 2º.- Serán socios o accionistas de la Caja los miembros de
la Asociación Nacional de Empleados Judiciales y todos los demás
servidores, ya estén en servicio, con licencia, o sean jubilados o
pensionados del Poder Judicial, para lo que deberán suscribir las acciones
que para llenar sus fines, acuerde y determine la Junta Directiva de la
Caja.
Artículo 3º.- Las acciones serán nominativas y no podrán ser vendidas
ni traspasadas en ninguna forma, ni tampoco podrán ser objeto de embargo
por persona distinta a la Caja, ante la cual responderán en todo tiempo por
los créditos que haya concedido al accionista, en calidad de garantía
adicional. La emisión de esos títulos o acciones, podrá ser sustituida a
juicio de la Directiva, por un registro de accionistas que llevará la
gerencia.
En caso de muerte del accionista, la Caja rescatará sus acciones por
la suma que hubiere aquél pagado por las mismas; para tal fin, los
accionistas deberán designar beneficiario o beneficiarios, a quienes se les
pagará el valor de las acciones a su fallecimiento. De no haberse hecho tal
designación, procederán los interesados de conformidad con el artículo 85
del Código de Trabajo.
Artículo 4º.- Las acciones serán pagadas mediante deducciones de una
suma mínima fija de diez colones mensuales, la cual, a criterio de la Junta
Directiva, en ningún caso podrá ser superior al equivalente del medio por
ciento mensual de su sueldo o salario devengado, o del monto de su
jubilación o pensión, de aquellos que fueren unos u otras, superiores a dos
mil colones por mes, que hará la oficina que por disposición de la ley
extienda los giros por sueldos o pensiones y jubilaciones, a cada uno de
los socios o accionistas de la Caja, a favor de la cual serán giradas las
sumas correspondientes.
Las utilidades, que obtenga la Caja, irán a formar parte de su capital
propio y en su oportunidad deberán invertirse en adquisición de un valor
económico firme y de provecho general para los accionistas, respondiendo,
en todo momento, tales utilidades, a la pérdida que pudiere tener la
institución.
Artículo 5º.- El capital de la Caja será como mínimo de cuatrocientos
mil colones (¢ 400,000.00) y estará representado por cuatro mil acciones
de cien colones cada una.
Artículo 6º.- El Domicilio de la Caja será la ciudad de San José, pero
podrán establecerse agencias y sucursales en cualquier población de la
República, cuando su Junta Directiva lo estime conveniente.
Artículo 7º.- El objeto y los fines de la Caja serán la realización de
las siguientes operaciones:
a) Conceder anticipos de sueldo, jubilación o pensión, mediante el
descuento o descuentos de giro o giros respectivos;
b) Otorgar préstamos con garantía de los giros futuros y las
respectivas órdenes de retención; y
c) Cualesquiera otras operaciones que acordare la Junta Directiva,
conforme se disponga en la reglamentación que al efecto se dictará.
Los anteriores fines se realizarán y efectuarán, conforme a las
disponibilidades económicas de la Caja.
Artículo 8º.- Para la cabal realización de los propósitos indicados,
la Caja queda facultada para ejecutar además las siguientes operaciones:
a) Descontar o traspasar en garantía directamente o en calidad de
colateral, los documentos de crédito o las órdenes de retención
otorgadas a su favor;
b) Realizar toda clase de operaciones de crédito con los Bancos del
Sistema Bancario Nacional y demás instituciones del Estado, así como
con el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, para cuyo
efecto queda expresamente autorizada la Corte Suprema de Justicia; y
c) Recibir en depósito los fondos que pertenezcan a la Asociación
Nacional de Empleados Judiciales.
CAPITULO II
Administración
Artículo 9º.- La Caja será administrada por una Junta Directiva
integrada por cinco miembros propietarios y tres suplentes.
El período de los propietarios será de cinco años y el de los
suplentes de tres, debiendo hacerse los nombramientos de tal manera que
cada año venza el período de un miembro propietario y de uno suplente de la
Junta, a fin de que su renovación parcial sea efectiva todos los años.
Los miembros propietarios cuyo período haya vencido, no podrán ser
electos el mismo año del vencimiento, para ningún cargo en la Junta
Directiva, pero sí podrán ser elegidos nuevamente en un período posterior.
(Así modificada su redacción por Resolución de la Sala Constitucional No.
1313-99, del 23 de febrero de 1999.)
Transitorio: Los actuales miembros de la Junta Directiva de la Caja
continuarán en el desempaño de sus cargos, hasta el vencimiento de sus
respectivos períodos.
Artículo 10.- Para la tramitación de los asuntos inherentes al
cumplimiento de los objetivos de la Caja, su Junta Directiva nombrará cada
dos años un gerente, quien tendrá, además, lo mismo que el Presidente, la
representación judicial y extrajudicial de aquélla.
La Junta Directiva nombrará los empleados que necesitare la Caja para
el cumplimiento de sus funciones, a propuesta e indicación del gerente.
El gerente, el contador y los otros servidores de la Caja, a juicio de
la Junta Directiva, deberán garantizar sus funciones con póliza de
fidelidad del Instituto Nacional de Seguros, por un monto de diez mil
colones.
Artículo 11.- De igual manera, la Junta Directiva dictará el
reglamento respectivo sobre los salarios y escala de los mismos, de los
empleados de la Caja, así como los restantes reglamentos que fueren
necesarios internamente, sobre el otorgamiento de descuentos y préstamos,
con sujeción a lo dispuesto en esta ley.
CAPITULO III
Operaciones
Artículo 12.- La Caja hará los anticipos a que se refiere el inciso a)
del artículo 7º en forma de descuento o compra de giro o giros a que tenga
derecho el solicitante, de acuerdo con el salario de su cargo en propiedad,
sobre cuyo monto deducirá un uno por ciento (1%) en concepto de intereses y
hasta un diez por ciento (10%), en carácter de amortización y con el fin de
que el solicitante pueda redimir paulatinamente el descuento o anticipos
concedidos. Cuando la Caja, por medio de su Junta Directiva lo estime
conveniente, puede disminuir de una manera general el tanto por ciento
correspondiente a intereses.
En la misma forma y con iguales deducciones, comprará o descontará el
giro o los giros quienes tengan derecho a recibirlos en calidad de
pensionados o jubilados del Poder Judicial.
Artículo 13.- Los préstamos que autoriza el inciso b) del artículo 7º
se concederán únicamente a los asociados que lo solicitaren para atender
gastos extraordinarios en que hayan incurrido o deban incurrir por causas
que encuentren justificadas la Directiva Central de la Asociación Nacional
de Empleados Judiciales o las de sus filiales o, en su caso, las Directivas
Centrales o las de sus filiales de otras asociaciones de servidores
judiciales que existan en ese momento y a las que pertenezca el
solicitante, así como también la Junta Directiva de la Caja, tales como el
hecho de contraer matrimonio, haber tenido el solicitante o quienes de él
dependan alguna enfermedad, haberse visto obligado a atender los gatos
funerales y entierro de algún miembro de su familia y otras de índole
económico-social.
La cancelación de esos préstamos se efectuará mediante el sistema de
cuotas mensuales fijas que comprendan el pago de intereses y una suma
acumulativa para amortizaciones de gastos y cobro de administración, todo
lo cual fijará la Junta Directiva de la Caja, de acuerdo con las
disposiciones reglamentarias que dicte y las tablas matemáticas existentes
y estará garantizada durante todo el tiempo que cubra el período de
amortización por los sueldos que devengue el deudor en cualquier
dependencia de la Administración Pública, con preferencia a cualquier otro
crédito, salvo los relativos a pensiones alimenticias.
Artículo 14.- Para el efecto de asegurar el pago de las operaciones
señaladas en el artículo 7º, el sueldo, jubilación o pensión que se venda o
comprometa en cualquier forma se tendrá por traspasado a favor de la Caja,
sin necesidad de anotación alguna y los jefes de las oficinas expedidoras
de giros serán solidariamente responsables por las pérdidas que sufra la
Caja, originadas en la entrega indebida de los giros, si ésta se realiza
después de haber recibido la correspondiente orden de retención emitida por
la Caja.
Las prestaciones legales, que se acuerden en favor de los servidores
judiciales, se considerarán como sueldos para los efectos de esta ley.
Cuando se tenga conocimiento de que se ha iniciado o se iniciará
información de despido o de otra índole contra un servidor judicial, que
sea deudor de la Caja, o que el servidor se ausentare temporalmente de su
cargo sin goce de sueldo, la Caja emitirá igualmente la correspondiente
orden de retención de giro. Retenido que sea un giro, dichas oficinas lo
entregarán a la Caja, para su debido endoso y depósito en su cuenta
bancaria, acreditando su monto a la operación del deudor.
CAPITULO IV
Disposiciones Generales
Artículo 15.- Para todos los efectos legales, en aquello en que no
esté expresamente previsto en esta ley, la Caja se considerará como una
Unión Cooperativa de Crédito y, por consiguiente, gozará de todos los
privilegios que concede a las instituciones de esta índole la Ley de
Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto de Fomento Cooperativo,
número 4179 de 22 de agosto de 1968, reformada por la número 5185 de 20 de
febrero de 1973, particularmente el inciso 8) del artículo 21 de ese
ordenamiento, así como las demás leyes conexas.
Artículo 16.- Los Bancos del Sistema Bancario Nacional, el Fondo de
Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial y las demás instituciones del
Estado, como las de vivienda, podrán conceder a solicitud de la Caja, en
calidad de préstamo y a un interés no mayor del medio por ciento mensual y
por vía de redescuento, la suma necesaria para hacer las operaciones a que
se refiere el artículo 7º.
Artículo 17.- La Oficina de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social tendrá a su cargo la fiscalización correspondiente".
ARTÍCULO 2°.- Rige a partir de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio
Nacional - San José, a los catorce días del mes de junio de mil novecientos
cincuenta y seis.
OTTO CORTES F.,
Presidente.
LUIS BONILLA CASTRO,
LUIS RAMIREZ V.,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los dieciséis días del mes de junio
de mil novecientos cincuenta y seis.
Ejecútese
JOSE FIGUERES
El Ministro de Trabajo y Previsión
Social,
OTTO FALLAS M.
_______________________
Actualizada al: 31 de enero del 2000
Rige: A partir de su publicación.
Sanción: 16 de junio de 1956.
Publicación: 22 de junio de 1956.
ANB.-GVQ.