Ley 2
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
El siguiente:
CODIGO DE TRABAJO
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1.- El presente Código regula los derechos y obligaciones de
patronos y trabajadores con ocasión del trabajo, de acuerdo con los
principios cristianos de Justicia Social.
ARTÍCULO 2.- Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de
Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un
contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o
colectivo.
ARTÍCULO 3.- Intermediario es toda persona que contrata los servicios de
otra u otras para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono.
Este quedará obligado solidariamente por la gestión de aquél para los
efectos legales que se deriven del presente Código, de sus Reglamentos y de
las disposiciones de previsión social.
Serán considerados como patronos de quienes trabajen -y no como
intermediarios- los que se encarguen, por contrato, de trabajos que
ejecuten con capitales propios.
ARTÍCULO 4.- Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras
sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros en virtud de un
contrato de trabajo expreso o implícito, verbal o escrito, individual o
colectivo.
ARTÍCULO 5.- Se considerarán representantes de los patronos, y en tal
concepto obligarán a éstos en sus relaciones con los trabajadores: los
directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y, en general,
las personas que a nombre de otro ejerzan funciones de dirección o de
administración.
ARTÍCULO 6.- En toda empresa, cualquiera que sea su naturaleza, las
órdenes, instrucciones y disposiciones que se dirijan a los trabajadores de
la misma, deberán darse en idioma español.
ARTÍCULO 7.- A ningún individuo se le coartará la libertad de ejercer el
comercio en las zonas de trabajo, a menos que esa libertad resulte
contraria a los intereses de los mismos trabajadores o de la colectividad;
ni se cobrarán por dicho ejercicio otras cuotas e impuestos que los
autorizados por las leyes respectivas.
ARTÍCULO 8.- A ningún individuo se le coartará la libertad de trabajo, ni
se le podrá impedir que se dedique a la profesión, industria o comercio que
le plazca, siempre que cumpla las prescripciones de las leyes y reglamentos
respectivos. Solamente cuando se ataquen los derechos de terceros o se
ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo y ello mediante
resolución de las autoridades competentes, dictada conforme a la ley.
No se entenderá coartada la libertad de trabajo cuando se actúe en
uso de las facultades que prescriban este Código, sus reglamentos y sus
leyes conexas.
ARTÍCULO 9.- Queda prohibido en todas las zonas de trabajo el
establecimiento de expendios de bebidas o drogas embriagantes, de juegos de
azar y de prostíbulos. Es entendido que esta prohibición se limita a un
radio de tres kilómetros de las zonas de trabajo establecidas fuera de las
poblaciones, ya que en cuanto a estas últimas rigen las disposiciones de
las leyes respectivas.
ARTÍCULO 10.- Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y timbre
todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier especie
que se tramiten ante el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, ante
los funcionarios que actúen en su representación y ante los Tribunales de
Trabajo, así como para las legalizaciones que los trabajadores tuvieren que
hacer en juicios de sucesión, insolvencia, concurso o quiebra.
(Así adicionado por artículo 1, Ley No. 3351 del 7 de agosto de 1964, y el
nombre del Ministerio fue modificado por el artículo 2 de la Ley No. 5089,
del 18 de octubre de 1972.)
Igual exoneración regirá para los contratos y convenciones de
trabajo, individuales o colectivos, que se celebren y ejecuten en el
territorio de la República.
ARTÍCULO 11.- Serán absolutamente nulas, y se tendrán por no puestas, las
renuncias que hagan los trabajadores de las disposiciones de este Código y
de sus leyes conexas que los favorezcan.
ARTÍCULO 12.- Queda prohibido a los patronos despedir a sus trabajadores o
tomar cualquier otra clase de represalias contra ellos, con el propósito de
impedirles demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por
el cumplimiento y aplicación del presente Código, de sus Reglamentos y de
sus leyes conexas.
ARTÍCULO 13.- Anulado por resolución de la Sala Constitucional en sesión de
las 10 horas del 29 de enero de 1999, mediante voto No. 616-99.
ARTÍCULO 14.- Esta ley es de orden público y a sus disposiciones se
sujetarán todas las empresas, explotaciones o establecimientos, de
cualquier naturaleza que sean, públicos o privados, existentes o que en lo
futuro se establezcan en Costa Rica, lo mismo que todos los habitantes de
la República, sin distinción de sexos ni de nacionalidades.
Se exceptúan:
a) Las disposiciones que el presente Código declare sólo aplicables
a determinadas personas o empresas;
b) Las empresas que en la actualidad trabajen en el país en virtud
de contratos o concesiones del Estado, en cuanto resulten
indudablemente afectados los derechos adquiridos que emanen del
texto de los mismos; pero el solo hecho de la prórroga de tales
contratos o concesiones, o su novación, deja a los interesados
sometidos a todas las cláusulas de este Código y de sus
Reglamentos, aun cuando se haga constancia escrita en contrario, y
c) Las explotaciones propiamente agrícolas o ganaderas que ocupen
permanentemente no más de cinco trabajadores. Sin embargo, el Poder
Ejecutivo podrá determinar mediante decretos cuales reglas de este
Código les irán siendo aplicadas. Al efecto, se empezará por las
que no impliquen gravamen de carácter económico para los patronos.
ARTÍCULO 15.- Los casos no previstos en este Código, en sus Reglamentos o
en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con los
principios generales de Derecho de Trabajo, la equidad, la costumbre o el
uso locales; y en defecto de éstos se aplicarán, por su orden, las
disposiciones contenidas en los Convenios y Recomendaciones adoptados por
la Organización Internacional de Trabajo en cuanto no se opongan a las
leyes del país, y los principios y leyes de derecho común.
ARTÍCULO 16.- En caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de
previsión social con las de cualquier otra índole, predominarán las
primeras.
ARTÍCULO 17.- Para los efectos de interpretar el presente Código, sus
Reglamentos y sus leyes conexas, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, el
interés de los trabajadores y la conveniencia social.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONTRATOS Y DE LAS CONVENCIONES DE TRABAJO
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales y del contrato individual de trabajo
ARTÍCULO 18.- Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su
denominación, es todo aquél en que una persona se obliga a prestar a otra
sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y
dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier
clase o forma.
Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que
presta sus servicios y la persona que los recibe.
ARTÍCULO 19.- El contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en
él, como a las consecuencias que del mismo se deriven según la buena fe, la
equidad, el uso, la costumbre o la ley.
En los contratos de trabajos agrícolas, por precio diario, el
patrono, en las épocas de recolección de cosechas, está autorizado a
dedicar al trabajador a las tareas de recolección, retribuyéndole su
esfuerzo a destajo con el precio corriente que se paga por esa labor. En
tal caso, corren para el trabajador todos los términos que le favorecen,
pues el contrato de trabajo no se interrumpe.
(Así adicionado este párrafo por el artículo 1, de la Ley No. 33 del 6 de
diciembre de 1944.)
ARTÍCULO 20.- Si en el contrato no se determina el servicio que debe
prestarse, el trabajador estará obligado a desempeñar solamente el que sea
compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sea del
mismo género de los que formen el objeto del negocio, actividad o industria
a que se dedique su patrono.
ARTÍCULO 21.- En todo contrato de trabajo deben entenderse incluidos, por
lo menos, las garantías y derechos que otorgan a los trabajadores el
presente Código y sus leyes supletorias o conexas.
ARTÍCULO 22.- El contrato de trabajo podrá ser verbal cuando se refiera:
a) A las labores propiamente agrícolas o ganaderas. Esta excepción
no comprende a las labores industriales que se realicen en el
campo;
b) Al servicio doméstico;
c) A los trabajos accidentales o temporales que no excedan de
noventa días, no comprendidos en los dos incisos anteriores. En
este caso el patrono queda obligado a expedir cada treinta días, a
petición del trabajador, una constancia escrita del número de días
trabajados y de la retribución percibida, y
d) A la prestación de un trabajo para obra determinada, siempre que
el valor de ésta no exceda de doscientos cincuenta colones, aunque
el plazo para concluirla sea mayor de noventa días.
ARTÍCULO 23.- En los demás casos el contrato de trabajo deberá extenderse
por escrito, en tres tantos: uno para cada parte y otro que el patrono hará
llegar a la Oficina de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva,
dentro de los quince días posteriores a su celebración, modificación o
novación.
(El nombre de la Oficina fue así reformado por el artículo 1, inciso e) de
la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964. Igualmente, el nombre del
Ministerio fue así modificado por la Ley No.5089, del 18 de octubre de
1972.)
ARTÍCULO 24.- El contrato escrito de trabajo contendrá:
a) Los nombres y apellidos, nacionalidad, edad, sexo, estado civil
y domicilio de los contratantes;
b) El número de sus cédulas de identidad, si estuvieren obligados a
portarlas;
c) La designación precisa de la residencia del trabajador cuando se
le contratare para prestar sus servicios o ejecutar una obra en
lugar distinto al de la que tiene habitualmente;
d) La duración del contrato o la expresión de ser por tiempo
indefinido, para obra determinada o a precio alzado;
e) El tiempo de la jornada de trabajo y las horas en que debe
prestarse éste;
f) El sueldo, salario, jornal o participación que habrá de percibir el
trabajador; si se debe calcular por unidad de tiempo, por unidad de
obra o de alguna otra manera, y la forma, período y lugar del pago.
En los contratos en que se estipule que el salario se pagará por
unidad de obra, además de especificarse la naturaleza de ésta, se
hará constar la cantidad y calidad de material, el estado de la
herramienta y útiles que el patrono, en su caso, proporcione para
ejecutar la obra, y el tiempo por el que los pondrá a disposición
del trabajador, así como la retribución correspondiente, sin que el
patrono pueda exigir del mismo cantidad alguna por concepto del
desgaste natural que sufra la herramienta, como consecuencia del
trabajo;
g) El lugar o lugares donde deberá prestarse el servicio o
ejecutarse la obra;
h) Las demás estipulaciones en que convengan las partes;
i) El lugar y fecha de la celebración del contrato, y
j) Las firmas de los contratantes, en el entendido de que dos
testigos podrán sustituir válidamente la de quien no sepa o no
pueda hacerlo.
El Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social podrá imprimir modelos
de contrato para cada una de las categorías de trabajo, a fin de facilitar
el cumplimiento de esta disposición.
(El nombre del Ministerio fue así modificado por la Ley No.5089 del 18 de
octubre de 1972.)
ARTÍCULO 25.- La prueba plena del contrato escrito sólo podrá hacerse con
el documento respectivo. La falta de éste se imputará siempre al patrono;
en este caso, dicha prueba se hará de acuerdo con lo que dispone el párrafo
siguiente.
El contrato verbal se probará por todos los medios generales de
prueba; pero si se tratare de testigos al servicio del mismo patrono a
cuyas órdenes trabaja el interesado, se necesitará la concurrencia de tres
declarantes conformes de toda conformidad en los puntos esenciales del
pacto. Sin embargo, si dicho patrono no ocupare a más de cuatro
trabajadores bastará con el testimonio de dos de ellos.
ARTÍCULO 26.- El contrato de trabajo sólo podrá estipularse por tiempo
determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la
naturaleza del servicio que se va a prestar. Si vencido su término
subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, se
tendrá como contrato por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al
trabajador, aquél en que es permanente la naturaleza de los trabajos.
ARTÍCULO 27.- No puede estipularse el contrato de trabajo por más de un año
en perjuicio del trabajador; pero si se tratare de servicios que requieran
preparación técnica especial, la duración podrá ser, en las mismas
condiciones, hasta de cinco años.
No obstante, todo contrato por tiempo fijo es susceptible de
prórroga, expresa o tácita. Lo será de esta última manera por el hecho de
continuar el trabajador prestando sus servicios con conocimiento del
patrono.
ARTÍCULO 28.- En el contrato por tiempo indefinido cada una de las partes
puede ponerle término, sin justa causa, dando aviso previo a la otra, de
acuerdo con las siguientes reglas:
a) Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de
seis, con un mínimo de una semana de anticipación;
b) Después de un trabajo continuo que no exceda de seis meses y no sea
mayor de un año, con un mínimo de quince días de anticipación, y
c) Después de un año de trabajo continuo con un mínimo de un mes de
anticipación.
Dichos avisos se darán siempre por escrito, pero si el contrato fuere
verbal, el trabajador podrá darlo en igual forma en caso de que lo hiciere
ante dos testigos; y pueden omitirse, sin perjuicio del auxilio de
cesantía, por cualquiera de las partes, pagando a la otra una cantidad
igual al salario correspondiente a los plazos anteriores.
Durante el término del aviso el patrono estará obligado a conceder un
día de asueto al trabajador, cada semana, para que busque colocación.
ARTÍCULO 29.- Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye
por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo
83 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un
auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor
de seis, un importe igual a siete días de salario.
2. Después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero menor de
un año, un importe igual a catorce días de salario.
3. Después de un trabajo continuo mayor de un año, con el importe
de días de salario indicado en la siguiente tabla:
a) AÑO 1 19,5 días por año laborado.
b) AÑO 2 20 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
c) AÑO 3 20,5 días por año laborado o fracción superior a seis
meses.
d) AÑO 4 21 días por año laborado o fracción superior a seis
meses.
e) AÑO 5 21,24 días por año laborado o fracción superior a seis
meses.
f) AÑO 6 21,5 días por año laborado o fracción superior a seis
meses.
g) AÑO 7 22 días por año laborado o fracción superior a seis
meses.
h) AÑO 8 22 días por año laborado o fracción superior a seis
meses.
i) AÑO 9 22 días por año laborado o fracción superior a seis
meses.
j) AÑO 10 21,5 días por año laborado o fracción superior a seis
meses.
k) AÑO 11 21 días por año laborado o fracción superior a seis
meses.
l) AÑO 12 20,5 días por año laborado o fracción superior a seis
meses.
m) AÑO 13 y siguientes 20 días por año laborado o fracción superior
a
seis meses.
4. En ningún caso podrá indemnizar dicho auxilio de cesantía más
que los últimos ocho años de relación laboral.
5. El auxilio de cesantía deberá pagarse aunque el trabajador pase
inmediatamente a servir a las órdenes de otro patrono.
(Así reformado por el numeral 88 inc. a), de la Ley No. 7983 del 16 de
febrero del 2000. (Para regular la aplicación de la presente reforma se
establecieron dos normas transitorias que se transcriben a continuación:
"TRANSITORIO V.- La fecha de inicio del Sistema Centralizado de
Recaudación será en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha
de vigencia de la presente ley.
Exceptúase temporalmente a la Caja Costarricense de Seguro Social,
de la obligatoriedad de la aplicación de los procedimientos
establecidos por la Ley de la Contratación Administrativa, para
adquirir aquellos materiales, bienes y servicios que, a juicio de la
Junta Directiva, resulten indispensables para poner en funcionamiento
el Sistema Centralizado de Recaudación establecido en el artículo 31 de
la Ley de la CCSS. La Contraloría General de la República revisará, a
posteriori, no sólo la legalidad, oportunidad, conveniencia y
cumplimiento de los procedimientos aplicados, sino que también
verificará el cumplimiento de los principios previstos en el
ordenamiento de la contratación administrativa.
Si a juicio de la Caja el Sistema no está en condiciones de
iniciar sus funciones, solicitará al Poder Ejecutivo que mediante
decreto, amplíe el plazo indicado hasta por un máximo de ciento ochenta
días adicionales.
TRANSITORIO IX.- . La reforma del artículo 29 del Código de Trabajo
ordenada en el artículo 88 de esta ley entra a regir el día de vigencia
del sistema.
Para los trabajadores con antigüedad acumulada al día de
vigencia del sistema, que cesen en su relación de trabajo con derecho a
cesantía de conformidad con la legislación vigente, se seguirán las
siguientes reglas:
a) Cuando el trabajador tenga menos de ocho años de servicio después de
la vigencia del sistema, el patrono pagará un monto compuesto por
la suma resultante de la indemnización por el tiempo servido
antes de la vigencia de esta ley, según las reglas del artículo 29
del Código de Trabajo que se modifica en esta ley, y por la
indemnización correspondiente al tiempo servido con posterioridad
a esa vigencia.
b) Cuando el trabajador haya acumulado ocho años o más de servicio
a partir de la vigencia del sistema, el patrono estará obligado a
pagar únicamente la indemnización suscrita en el artículo 29 del
Código de Trabajo, modificado por esta ley.
Cuando la relación laboral se extinga durante los dos o cinco
primeros años de vigencia de los fondos según sea el caso, el patrono
deberá cancelar al fondo la diferencia existente entre el monto acreditado
de conformidad con este transitorio, hasta completar el tres por ciento
(3%) mensual de los salarios de dicho período." )
ARTÍCULO 30.- El preaviso y el auxilio de cesantía se regirán por las
siguientes reglas comunes:
a) El importe de los mismos no podrá ser objeto de compensación,
venta o cesión, ni podrá ser embargado, salvo en la mitad por
concepto de pensiones alimenticias;
b) La indemnización que corresponda se calculará tomando como base
el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los
últimos seis meses que tenga de vigencia el contrato, o fracción de
tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término;
c) La continuidad del trabajo no se interrumpe por enfermedad,
vacaciones, huelga legal y otras causas análogas que, según este
Código, no rompen el contrato de trabajo, y
d) Será absolutamente nula la cláusula del contrato que tienda a
interrumpir la continuidad de los servicios prestados o por
prestarse.
ARTÍCULO 31.- En los contratos a tiempo fijo y para obra determinada, cada
una de las partes puede ponerles término, sin justa causa, antes del
advenimiento del plazo o de la conclusión de la obra, pagando a la otra los
daños y perjuicios concretos que demuestre, en relación con el tiempo de
duración del contrato resuelto, con la importancia de la función
desempeñada y con la dificultad que el trabajador tenga para procurarse
cargo o empleo equivalente, o el patrono para encontrar sustituto, todo a
juicio de los Tribunales de Trabajo.
Cuando el patrono ejercite la facultad aludida en el párrafo
anterior, además deberá pagar al trabajador, en el mismo momento de dar por
concluido el contrato, el importe correspondiente a un día de salario por
cada siete días de trabajo continuo ejecutado o fracción de tiempo menor,
si no se hubiera ajustado dicho término; pero en ningún caso esta suma
podrá ser inferior a tres días de salario.
Así reformado por el artículo 88, inc. b) de la Ley No. 7983 del 16 de
febrero del 2000.
No obstante, si el contrato se ha estipulado por seis meses o más o
la ejecución de la obra, por su naturaleza o importancia, deba durar este
plazo u otro mayor, la referida indemnización adicional nunca podrá ser
inferior a veintidós días de salario.
Así reformado por el artículo 88, inc. b) de la Ley No. 7983 del 16 de
febrero del 2000.
ARTÍCULO 32.- El patrono puede renunciar expresa o tácitamente los derechos
que le otorgan los artículos 28 y 31. La renuncia se presumirá de pleno
derecho siempre que no formule su reclamo antes de treinta días contados a
partir de aquél en que el trabajador puso término al contrato.
ARTÍCULO 33.- Las indemnizaciones previstas en los artículos 28, 29 y 31
procederán también cuando el patrono liquide o cese en sus negocios,
voluntariamente o no. En caso de insolvencia, concurso, quiebra, embargo,
sucesión u otros similares, gozarán los créditos que por estos conceptos
correspondan a los trabajadores de un privilegio especialísimo sobre todos
los demás acreedores de la masa, excepto los alimentarios; y el curador,
depositario, albacea o interventor, estarán obligados a pagarlos dentro de
los treinta días siguientes al reconocimiento formal que ellos o los
Tribunales de Trabajo hagan de dichos créditos, o en el momento que haya
fondos si al vencerse este plazo no los hubiere del todo.
ARTÍCULO 34.- La falta de cumplimiento del contrato de trabajo sólo
obligará a los que en ella incurran a la responsabilidad económica
respectiva, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción contra las
personas.
Cuando de los procedimientos seguidos aparezca que ha sido cometida
una infracción cuya importancia, a juicio del juzgador, amerite la
aplicación de las sanciones que prevén los artículos 134, 608 o 612, podrá
ordenarse, en sentencia, testimoniar lo conducente para el correspondiente
juzgamiento.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de
1946.)
NOTA: el artículo 612 que aquí se alude fue reformado expresamente por el
artículo 5 de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, tiene ahora otro
contenido, por lo que deja sin efecto la remisión dicha.
ARTÍCULO 35.- A la expiración de todo contrato de trabajo, por cualquier
causa que éste termine, el patrono, a solicitud del trabajador, deberá
darle un certificado que exprese únicamente:
a) La fecha de su entrada y la de su salida, y
b) La clase de trabajo ejecutado.
Si el trabajador lo desea, el certificado determinará también:
c) La manera como trabajó, y
d) Las causas del retiro o de la cesación del contrato.
ARTÍCULO 36.- Salvo lo dicho en el artículo 173, las deudas que el
trabajador contraiga con el patrono o con sus asociados, familiares o
dependientes, durante la vigencia del contrato o con anterioridad a la
celebración de éste, sólo serán compensables o amortizables, según el caso,
en la proporción en que sean embargables los respectivos salarios.
ARTÍCULO 37.- La sustitución del patrono no afectará los contratos de
trabajo existentes, en perjuicio del trabajador. El patrono sustituido será
solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones
derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de la
sustitución y hasta por el término de seis meses. Concluido este plazo, la
responsabilidad subsistirá únicamente para el nuevo patrono.
ARTÍCULO 38.- Si se contrata al trabajador para servicio o ejecución de
obra en lugar distinto al de su residencia habitual en el momento de
celebrarse el contrato, el patrono sufragará diariamente los gastos
razonables de ida y retorno, siempre que haya diez o más kilómetros de
separación entre ambos sitios.
ARTÍCULO 39.- Si se contrata al trabajador para servicio o ejecución de
obra en lugar distinto al de su residencia habitual en el momento de
celebrarse el contrato, y éste se ve compelido a vivir en el sitio donde
van a realizarse los trabajos, el patrono cumplirá con sólo cubrir los
gastos razonables de ida y retorno antes y después de la vigencia del
contrato, siempre que haya diez o más kilómetros de separación entre ambos
puntos.
En los gastos de traslado del trabajador, se entenderán comprendidos
los de su familia que viviere con él, siempre que el lugar de trabajo quede
separado de la residencia original por una distancia mayor de veinticinco
kilómetros y vayan los integrantes de la misma a vivir en el lugar donde
van a realizarse los trabajos o en las inmediaciones de éste.
El trabajador con familia que esté en el caso del párrafo anterior,
tendrá, además, derecho a un día de salario por cada día de viaje que tenga
que efectuar hasta llegar a su residencia inicial.
No regirá lo dispuesto en este artículo si la terminación del
contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador, salvo que éste no
haya podido o querido continuar en sus labores por mala salud, por no
soportar de modo evidente las condiciones materiales del trabajo o por la
crecida insalubridad de los lugares.
ARTÍCULO 40.- Lo dispuesto en el artículo anterior no impedirá que el Poder
Ejecutivo, una vez que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realice
las investigaciones previas y libre la necesaria autorización, extienda
discrecionalmente pases gratuitos en las empresas de transportes del
Estado, a los trabajadores que soliciten trasladarse de las regiones del
país en donde exista desocupación a aquellas en que escaseen brazos, y a
todos los que, estando fuera de su domicilio, necesiten ser hospitalizados
o devueltos a su hogar por causa de enfermedad comprobada.
(El nombre del Ministerio fue así modificado por la Ley No.5089 del 18 de
octubre de 1972.)
ARTÍCULO 41.- Queda absolutamente prohibido celebrar contratos con
trabajadores costarricenses para la prestación de servicios o ejecución de
obras en el exterior, sin permiso previo del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, la cual no autorizará el reclutamiento, ni el embarque o
salida de los mismos, mientras no se llenen a su entera satisfacción los
siguientes requisitos:
a) El Agente reclutador o la empresa por cuya cuenta proceda, deberá
tener permanentemente, domiciliado en la capital de la República, y por
todo el tiempo que estén en vigencia los contratos, un apoderado
generalísimo, con el cual pueda el mencionado Ministerio arreglar cualquier
reclamación que se presente por parte de los trabajadores o de sus
familiares en cuanto a la ejecución de lo convenido;
b) El Agente manifestará por escrito al mencionado Ministerio el lugar
adonde serán llevados los trabajadores; el género de labores que van a
desempeñar; el número de horas de trabajo diario a que quedan obligados; el
tiempo del compromiso; el jornal o salario que se les pagará; la
alimentación y servicio médico que se les habrá de dar; la manera cómo van
a ser alojados y transportados; en qué forma y condiciones se les va a
repatriar y, en general, todos los detalles del contrato o contratos que
van a celebrarse;
c) El Agente depositará en la Administración Principal de Rentas, a la
orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la suma de cien colones
por cada uno de los trabajadores que pretenda sacar del país. El conjunto
de estos depósitos servirá para responder a los reclamos que se presenten y
justifiquen ante las autoridades de trabajo nacionales, quienes serán las
únicas competentes para ordenar el pago de las indemnizaciones que por
tales conceptos procedan, y
d) El Agente garantizará con la firma y responsabilidad solidaria de un
Banco o banquero de reconocida solvencia, o con un depósito en dinero
efectivo o en valores de comercio, que los trabajadores que se
pretenda sacar del país serán repatriados, junto con sus familias si
las tuvieren, cuando dejen de surtir sus efectos el contrato o
contratos, sin costo alguno para ellos y hasta el lugar de su
residencia de origen. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
calculará prudencialmente el monto de la garantía para que ésta cubra
los anteriores gastos.
Una vez que el Agente compruebe haber cubierto dichos gastos al
trabajador, ante la negativa formal de éste para volver a su país, y que no
le adeuda cantidad alguna por concepto de salario o indemnización de
cualquier clase a que tuviere derecho, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social ordenará la devolución del depósito o cancelará la fianza otorgada,
total o parcialmente, según corresponda.
(El nombre del Ministerio fue así reformado por el artículo 1, de la Ley
No.3372 del 6 de agosto de 1964 y por la Ley No.5089 del 18 de octubre de
1972.)
ARTÍCULO 42.- Todos los contratos a que se refiere el artículo anterior
deberán celebrarse por escrito, y el Agente presentará al Ministerio de
Trabajo y Seguridad
Social, también antes del embarque o salida de los trabajadores, dos copias
de los mismos, de cuya autenticidad se hará responsable.
El Poder Ejecutivo encargará al Cónsul de la República en el lugar en
donde vayan a prestar sus servicios los trabajadores o, en su defecto, al
Cónsul de una Nación amiga, la mayor vigilancia posible respecto del modo
cómo se cumplen los contratos, de los cuales le trasmitirá una de las
copias a que alude el párrafo precedente. A dicho funcionario se le pedirá
también que envíe informes concretos cada mes y, extraordinariamente,
siempre que fuere del caso.
En estos contratos se entenderán incluidas las siguientes cláusulas
irrenunciables, lo mismo que todas las de carácter protector al trabajo que
consigna el presente Código:
a) Los gastos de transporte al exterior y alimentación del trabajador
y de sus familiares, en su caso, y todos los que se originen por el paso de
las fronteras y cumplimiento de las disposiciones sobre migración o por
cualquier otro concepto semejante, serán de cuenta exclusiva del Agente, y
b) El trabajador percibirá íntegro el salario convenido, sin que pueda
descontársele cantidad alguna por cualquiera de los motivos a que se
refieren los incisos a), b), c) y d) del artículo 41.
(El nombre del Ministerio fue así modificado por la Ley No.5089 del 18 de
octubre de 1972.)
ARTÍCULO 43.- En ningún caso el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
podrá permitir que realicen contratos para trabajar fuera del país:
a) Los menores de dieciocho años;
b) Los menores de edad, mayores de dieciocho años, si el padre, madre o
tutor, o en defecto de éstos, el Patronato Nacional de la Infancia, no
otorga su consentimiento por escrito. Queda a salvo el caso de los
emancipados;
c) Los hombres casados, si no demuestran que dejan provisto lo
necesario para el mantenimiento de sus mujeres e hijos, legítimos o
naturales, o si el contrato no estipula que de los salarios habrá de
rebajarse una suma suficiente para ese objeto, que será remitida
mensualmente o pagada aquí a dichos familiares, y
d) Los trabajadores que hayan sido obligados por autoridad competente a
suministrar a alguna persona prestación alimenticia, si en el contrato no
se garantiza a satisfacción el cumplimiento de la misma.
(El nombre del Ministerio fue así modificado por la Ley No.5089 del 18 de
octubre de 1972.)
ARTÍCULO 44.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá negarse a
otorgar el permiso y autorización a que se refieren los artículo 41 y 42
cuando, a su juicio, haya carestía de brazos en el país o sean
imprescindibles los trabajadores de que se trate para el buen
desenvolvimiento de la producción nacional, o cuando se presenten otras
circunstancias especiales análogas.
(El nombre del Ministerio fue así modificado por la Ley No.5089 del 18 de
octubre de 1972.)
ARTÍCULO 45.- Es entendido que las restricciones contempladas en los cuatro
artículos anteriores no rigen para los profesionales titulados ni para
aquellos técnicos cuyo trabajo requiera conocimientos muy calificados.
ARTÍCULO 46.- Tendrán capacidad para contratar su trabajo, para percibir la
retribución convenida y, en general, para ejercer todos los derechos y
acciones que nazcan del presente Código, de sus Reglamentos y de sus leyes
conexas, los menores de edad, de uno u otro sexo que tengan más de quince
años, los insolventes y fallidos, y las personas que no caigan dentro de
las previsiones de los artículos 25 y 26 del Código Civil. Queda también a
salvo lo dispuesto en el Código Penal sobre pena de interdicción de
derechos.
La libertad de contratación en materia de trabajo para los mayores de
quince años no implicará su emancipación.
ARTÍCULO 47.- Los contratos relativos al trabajo de los mayores de doce
años y menores de quince, deberán celebrarse con el respectivo
representante legal y, en defecto de éste, con el Patronato Nacional de la
Infancia.
ARTÍCULO 48.- Todas las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a las
modalidades que se regulan en los siguientes, salvo que en éstos haya
manifestación en contrario.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los contratos colectivos de trabajo
ARTÍCULO 49.- Contrato colectivo es el que se celebra entre uno o varios
sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios
sindicatos de patronos, por virtud del cual el sindicato o sindicatos de
trabajadores se comprometen, bajo su responsabilidad, a que algunos o todos
sus miembros ejecuten labores determinadas, mediante una remuneración que
debe ser ajustada individualmente para cada uno de éstos y percibida en la
misma forma.
ARTÍCULO 50.- El contrato colectivo se celebrará siempre por escrito, en
tres ejemplares: uno para cada parte y otro que el patrono hará llegar a la
Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la autoridad de
trabajo o política respectiva, dentro de los cinco días posteriores a su
celebración, modificación o novación. Si el patrono no cumpliere con dicha
obligación, se presumirá la existencia del contrato colectivo de trabajo,
en los términos del artículo 18, párrafo segundo, y sus estipulaciones
podrán probarse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 para el
contrato verbal.
(El nombre de la Inspección fue así reformado por el artículo 1, inciso f)
de la Ley No. 3372 del 6 de agosto de 1964.)
ARTÍCULO 51.- Los representantes del sindicato o sindicatos justificarán su
personería para celebrar el contrato colectivo por medio de sus estatutos
legalmente inscritos y por el acta de la asamblea o asambleas que así lo
hayan acordado. La parte de los patronos no sindicalizados justificará su
representación conforme al derecho común.
ARTÍCULO 52.- En el contrato colectivo se especificarán:
a) La intensidad y calidad del trabajo que en cada caso deba prestarse;
b) La duración del contrato o la expresión de ser por tiempo
indefinido, para obra determinada o a precio alzado;
c) El tiempo de la jornada de trabajo y las horas en que deba
ejecutarse éste;
d) Los sueldos, salarios, jornales o participación que habrán de
percibir individualmente los trabajadores y si deben ser calculados por
unidad de tiempo, por unidad de obra o de alguna otra manera;
e) La forma, período y lugar de pago;
f) El lugar o lugares donde deberán prestarse los servicios o
ejecutarse la obra;
g) Las demás estipulaciones en que convengan las partes, y
h) El lugar y de los representantes de éstas. fecha de la celebración
del contrato y las firmas de las partes o
ARTÍCULO 53.- La disolución del sindicato no afecta las obligaciones y
derechos emanados del contrato colectivo que correspondan a sus miembros.
NOTA: Para los efectos de este capítulo, consúltese Sentencia No. 2000-4453
de las 14:56 horas del 24 de mayo del 2000.
CAPÍTULO TERCERO
De las convenciones colectivas de trabajo
SECCIÓN I.- Disposiciones generales y de las convenciones colectivas en
empresa o en centro de producción determinado:
ARTÍCULO 54.- Convención colectiva es la que se celebra entre uno o varios
sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios
sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que
el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste.
La convención colectiva tiene carácter de ley profesional y a sus
normas deben adaptarse todos los contratos individuales o colectivos
existentes o que luego se realicen en las empresas, industrias o regiones
que afecte.
En toda convención colectiva deben entenderse incluidas, por lo
menos, todas las normas relativas a las garantías sindicales establecidas
en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),
ratificados por nuestro país.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 6771 del 5 de julio de
1982.)
ARTÍCULO 55.- Las estipulaciones de la convención colectiva tienen fuerza
de ley para:
a) Las partes que la han suscrito, justificando su personería de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51;
b) Todas las personas que en el momento de entrar en vigor trabajen en
la empresa, empresas o centro de producción a que el pacto se refiera, en
lo que aquéllas resulten favorecidas y aun cuando no sean miembros del
sindicato o sindicatos de trabajadores que lo hubieren celebrado, y
c) Los que concierten en lo futuro contratos individuales o colectivos
dentro de la misma empresa, empresas o centro de producción afectados por
el pacto, en el concepto de que dichos contratos no podrán celebrarse en
condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en la
convención colectiva.
ARTÍCULO 56.- Todo patrono particular que emplee en su empresa, o en
determinado centro de producción si la empresa por la naturaleza de sus
actividades tuviere que distribuir la ejecución de sus trabajos en varias
zonas del país, los servicios de más de la tercera parte de trabajadores
sindicalizados, tendrá obligación de celebrar con el respectivo sindicato,
cuando éste lo solicite, una convención colectiva. Al efecto se observarán
las siguientes reglas:
a) El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se calculará
sobre la totalidad de los trabajadores que presten sus servicios en dicha
empresa o centro de producción determinado;
b) Si dentro de la misma empresa o centro de producción existen varios
sindicatos, la convención colectiva se celebrará con el que tenga mayor
número de trabajadores afectados directamente por la negociación, en el
concepto de que el pacto no podrá concertarse en condiciones menos
favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes
dentro de la propia empresa o centro de producción;
c) Cuando se trate de una empresa o de un centro de producción que por
la índole de sus actividades emplee trabajadores pertenecientes a
diferentes profesiones u oficios, la convención colectiva deberá celebrarse
con el conjunto de los sindicatos que represente a cada una de las
profesiones u oficios, siempre que éstos se pongan de acuerdo entre sí. En
el caso de que no se pusieren de acuerdo, el sindicato correspondiente a
cada profesión u oficio podrá exigir que se celebre una convención
colectiva con él, para determinar las condiciones relativas a dicha
profesión u oficio dentro de la mencionada empresa o centro de producción,
y
d) Si transcurridos treinta días después de la solicitud hecha al
patrono por el respectivo sindicato para la celebración de la convención
colectiva, no hubieren llegado las partes a un acuerdo pleno sobre sus
estipulaciones, podrá cualquiera de ellas pedir a los Tribunales de Trabajo
que resuelvan el punto o puntos en discordia.
En los casos en que los patronos hayan celebrado contratos con el
Estado, aprobados por una ley de la República, en los cuales se haya
estipulado que no es obligatorio el procedimiento de arbitraje para
resolver los conflictos entre dicho patrono y sus trabajadores, al
finalizar el término anteriormente señalado, cualquiera de las partes podrá
acudir al procedimiento establecido en el Título Sexto de este Código.
(Así adicionado este párrafo por el artículo 2, de la Ley No. 1842 del 24
de diciembre de 1954.)
ARTÍCULO 57.- La convención colectiva se extenderá por escrito en tres
ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes
conservará un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de
Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de la autoridad de
trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal sino a partir de la
fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto, el funcionario
a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la hayan
suscrito.
Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de Asuntos
Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, para que ésta ordene a las partes ajustarse a los
requisitos de ley en caso de que la convención contenga alguna violación de
las disposiciones del presente Código.
(Los nombres referidos fueron así reformados por artículo 1, inciso h) de
la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964. El nombre del Ministerio fue así
modificado por el artículo 2, de la Ley No.5089 del 18 de octubre de 1972.)
ARTÍCULO 58.- En la convención colectiva se especificará todo lo relativo
a:
a) La intensidad y calidad del trabajo;
b) La jornada de trabajo, los descansos y las vacaciones;
c) Los salarios;
d) Las profesiones, oficios, actividades y lugares que comprenda;
e) La duración de la convención y el día en que comenzará a regir. Es
entendido que no podrá fijarse su vigencia por un plazo menor de un año ni
mayor de tres, pero que en cada ocasión se prorrogará automáticamente
durante un período igual al estipulado, si ninguna de las partes la
denuncia con un mes de anticipación al respectivo vencimiento. Cuando la
denuncia la hicieren los trabajadores, deberán representar por lo menos el
sesenta por ciento de la totalidad de los miembros que tenían el sindicato
o sindicatos que la hubieren celebrado; y cuando la formulen los patronos,
éstos deberán en ese momento tener trabajando por lo menos igual porcentaje
de los afectados por la convención.
Copia de dicha denuncia debe hacerse llegar a la Oficina de Asuntos
Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social antes de que se inicie el transcurso del mes a que alude
el párrafo anterior;
f) Las demás estipulaciones legales en que convengan las partes. No
será valida la cláusula que obligue al patrono a renovar el personal a
solicitud del sindicato de trabajadores, o cualquier otra que ponga en
condiciones de manifiesta inferioridad a los no sindicalizados, y
g) El lugar y fecha de la celebración de la convención y las firmas de
las partes o de los representantes de éstas.
(Los nombres fueron así reformados por las Leyes No. 3372 del 6 de agosto
de 1964 y 5089 del 18 de octubre de 1972.)
ARTÍCULO 59.- Si firmada una convención colectiva el patrono se separa del
sindicato o grupo patronal que celebró el pacto, éste regirá siempre la
relación de aquel patrono con el sindicato o sindicatos o grupo de sus
trabajadores.
En caso de disolución del sindicato de trabajadores o del sindicato
de patronos, se observará la regla del artículo 53.
ARTÍCULO 60.- Al sindicato que hubiere suscrito una convención colectiva le
corresponderá responsabilidad por las obligaciones contraídas por cada uno
de sus miembros y puede, con la anuencia expresa de éstos, ejercer también
los derechos y acciones que a los mismos individualmente competan.
Igualmente podrá dicho sindicato ejercer los derechos y acciones que
nazcan de la convención, para regir su cumplimiento y, en su caso, obtener
el pago de daños y perjuicios contra sus propios miembros, otros sindicatos
que sean partes en la convención, los miembros de éstos y cualquiera otra
persona obligada por la misma.
ARTÍCULO 61.- Las personas obligadas por una convención colectiva, sólo
podrán ejercer los derechos y acciones que nazcan de la misma, para exigir
su cumplimiento y, en su caso, obtener el pago de daños y perjuicios,
contra otras personas o sindicatos obligados en la convención, cuando la
falta de cumplimiento les ocasione un perjuicio individual.
ARTÍCULO 62.- Cuando una acción fundada en una convención colectiva haya
sido intentada por un individuo o un sindicatos, los otros sindicatos
afectados por ella podrán apersonarse en el litigio en razón del interés
colectivo que su solución tenga para sus miembros.
SECCIÓN II.- De las convenciones colectivas de industria,
de actividad económica o de región determinada:
ARTÍCULO 63.- Para que la convención colectiva se extienda con fuerza de
ley para todos los patronos y trabajadores, sindicalizados o no, de
determinada rama de la industria, actividad económica o región del país,
será necesario:
a) Que se haga constar por escrito, en tres ejemplares, uno para cada
parte y otro para acompañarlo junto con la solicitud de que habla el inciso
d);
b) Que esté suscrita por el sindicato o sindicatos o grupo de patronos
que tengan a su servicio las dos terceras partes de los trabajadores que en
ese momento se ocupen de ellas;
c) Que esté suscrita por el sindicato o sindicatos que comprendan las dos
terceras partes de los trabajadores sindicalizados en ese momento en la
rama de la industria, actividad económica o región de que se trate;
d) Que cualquiera de las partes dirija una solicitud escrita al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que, si el Poder Ejecutivo lo
creyere conveniente, declare su obligatoriedad extensiva; la petición, si
se reúnen los requisitos a que se refieren los incisos b) y c), será
publicada inmediatamente en el Diario Oficial, concediendo un término
improrrogable de quince días para que cualquier patrono o sindicato de
trabajadores que resulte directa e indudablemente afectado, formule
oposición razonada contra la extensión obligatoria del pacto, y
e) Que transcurrido dicho término sin que se formule oposición o
desechadas las que se hubieren presentado, el Poder Ejecutivo emita decreto
declarando su obligatoriedad en lo que no se oponga a las leyes de interés
público y de carácter social vigentes, y la circunscripción territorial,
empresas o industrias que habrá de abarcar. Es entendido que la convención
colectiva declarada de extensión obligatoria se aplicará, a pesar de
cualquier disposición en contrario contenida en los contratos individuales
o colectivos que las empresas que afecte tengan celebrados, salvo en
aquellos puntos en que estas estipulaciones sean más favorables a los
trabajadores.
Para los efectos de este inciso, cuando se presentare una oposición
en tiempo, el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social dará audiencia
por diez días comunes a quien la hiciere y a los signatarios de la
convención para que aleguen lo pertinente; este término se empezará a
contar desde el día siguiente a aquél en que se practicó la última
notificación por un Inspector de Trabajo y, una vez transcurrido, el
mencionado Ministerio emitirá dictamen definitivo; caso de declarar con
lugar la oposición, procurará avenir a las partes sometiéndoles un nuevo
proyecto de convención, que si fuere aprobado por éstas, será declarado de
extensión obligatoria en los términos a que se refiere el párrafo anterior.
(El nombre del Ministerio fue modificado por la Ley No.5089 del 18 de
octubre de 1972.)
ARTÍCULO 64.- El Poder Ejecutivo fijará el plazo durante el cual debe regir
la convención, que no excederá de cinco años ni bajará de uno.
Dicho plazo se prorrogará automáticamente, en cada ocasión, durante
un período igual al fijado, si ninguna de las partes expresa en memorial
dirigido al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, con un mes de
anticipación al respectivo vencimiento, su voluntad de dar por terminada la
convención.
(El nombre del Ministerio fue modificado por la Ley No. 5089 de 18 de
octubre de 1972.)
ARTÍCULO 65.- Cualquier convención en vigor puede ser revisada por el Poder
Ejecutivo si las partes de común acuerdo así lo solicitaren por escrito
ante el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.
El Poder Ejecutivo en este caso, y en el del párrafo segundo del
artículo anterior, deberá comprobar que los peticionarios reúnen la mayoría
prevista en los incisos b) y c) del artículo 63, antes de proceder a la
derogatoria formal del decreto que dio fuerza de ley a la convención y a la
expedición del nuevo que corresponda.
(El nombre del Ministerio fue modificado por la Ley No. 5089 del 18 de
octubre de 1972.)
CAPÍTULO CUARTO
De los reglamentos interiores de trabajo
ARTÍCULO 66.- Reglamento de trabajo es el elaborado por el patrono de
acuerdo con las leyes, decretos, convenciones y contratos vigentes que lo
afecten, con el objeto de precisar las condiciones obligatorias a que deben
sujetarse él y sus trabajadores con motivo de la ejecución o prestación
concreta del trabajo.
ARTÍCULO 67.- Todo reglamento de trabajo debe ser aprobado previamente por
la Oficina Legal, de Información y Relaciones Internacionales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; será puesto en conocimiento de
los trabajadores con quince días de anticipación a la fecha en que
comenzará a regir; se imprimirá en caracteres fácilmente legibles y se
tendrá constantemente colocado, por lo menos, en dos de los sitios más
visibles del lugar de trabajo.
Las disposiciones anteriores se observarán también para toda
modificación o derogatoria que haga el patrono del reglamento de trabajo.
(Los nombres fueron así reformados por Leyes No. 3372 del 6 de agosto de
1964 No. 5089 del 18 de octubre de 1972).
ARTÍCULO 68.- El reglamento de trabajo podrá comprender el cuerpo de reglas
de orden técnico y administrativo necesarias para la buena marcha de la
empresa; las relativas a higiene y seguridad en las labores, como
indicaciones para evitar que se realicen los riesgos profesionales e
instrucciones para prestar los primeros auxilios en caso de accidente y, en
general, todas aquellas otras que se estimen convenientes. Además
contendrá:
a) Las horas de entrada y de salida de los trabajadores, el tiempo
destinado para las comidas y el período o períodos de descanso durante la
jornada;
b) El lugar y el momento en que deben comenzar y terminar las jornadas
de trabajo;
c) Los diversos tipos de salarios y las categorías de trabajo a que
correspondan;
d) El lugar, día y hora de pago;
e) Las disposiciones disciplinarias y formas de aplicarlas. Es
entendido que se prohíbe descontar suma alguna del salario de los
trabajadores en concepto de multa y que la suspensión del trabajo, sin
goce de sueldo, no podrá decretarse por más de ocho días ni antes de haber
oído al interesado y a los compañeros que éste indique;
f) La designación de las personas del establecimiento ante quienes
deberán presentarse las peticiones de mejoramiento o reclamos en general, y
la manera de formular unas y otros, y
g) Las normas especiales pertinentes a las diversas clases de labores,
de acuerdo con la edad y sexo de los trabajadores.
CAPÍTULO QUINTO
De las obligaciones de los patronos y de los trabajadores
ARTÍCULO 69.- Fuera de las contenidas en otros artículos de este Código, en
sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son obligaciones de
los patronos:
a) Enviar dentro de los primeros quince días de los meses de enero
y julio de cada año al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social,
directamente o por medio de las autoridades de trabajo o políticas del
lugar donde se encuentre su negocio, industria o empresa, un informe que
por lo menos deberá contener:
1) Egresos totales que hubiere tenido por concepto de salarios
durante el semestre anterior, con la debida separación de las
salidas por trabajos ordinarios y extraordinarios, y
2) Nombre y apellidos de sus trabajadores, con expresión de la edad
aproximada, nacionalidad, sexo, ocupación y número de días que
hubiere trabajado cada uno junto con el salario que individualmente
les haya correspondido durante ese período, excepto en cuanto a los
trabajadores que ocasionalmente se utilicen en las explotaciones
agrícolas para la recolección de cosechas, paleas, macheteas y
demás trabajos agrícolas que no tengan carácter permanente.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.25 del 17 de
noviembre de 1944.)
En caso de renuencia en el suministro de dichos datos, el patrono
será sancionado con multa de cincuenta a cien colones; y si se tratare de
adulteración maliciosa de los mismos, las autoridades represivas le
impondrán la pena que expresa el artículo 426 del Código Penal.
Esta disposición no comprende al servicio doméstico;
(NOTA: La obligación a cargo de los patronos estipulada en este inciso fue
suspendida por el artículo 1, de la Ley No. 212 del 8 de octubre de 1948.)
b) Preferir, en igualdad de circunstancias, a los costarricenses
sobre quienes no lo son, y a los que les hayan servido bien con
anterioridad respecto de quienes no estén en ese caso;
c) Guardar a los trabajadores la debida consideración,
absteniéndose de maltrato de palabra o de obra;
d) Dar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y
materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido, debiendo
suministrarlos de buena calidad y reponerlos tan luego como dejen de ser
eficientes, siempre que el patrono haya consentido en que aquéllos no usen
herramienta propia;
e) Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y
útiles del trabajador, cuando éstos necesariamente deban permanecer en el
lugar donde se presten los servicios. En tal caso, el registro de
herramientas deberá hacerse siempre que el trabajador lo solicite;
f) Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades de
trabajo practiquen en su empresa para cerciorarse del cumplimiento de las
disposiciones del presente Código, de sus Reglamentos y de sus leyes
conexas, y darles los informes indispensables que con ese objeto soliciten.
Los patronos podrán exigir a estas autoridades que les muestren sus
respectivas credenciales;
g) Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que
éste pierda cuando se vea imposibilitado para trabajar por culpa del
patrono;
h) En los lugares donde existen enfermedades tropicales o
endémicas, proporcionar a los trabajadores no protegidos con el seguro
correspondiente de la Caja Costarricense de Seguro Social, los medicamentos
que determine la autoridad sanitaria respectiva;
i) Proporcionar a los trabajadores campesinos que tengan tres o
más meses de trabajo continuo, la leña indispensable para su consumo
doméstico, siempre que la finca de que se trate la produzca en cantidad
superior a la que el patrono necesite para la atención normal de su
respectiva empresa; y permitir que todos los trabajadores tomen de las
presas, estanques, fuentes u ojos de agua, la que necesiten para sus usos
domésticos y los de sus animales, si los tuvieren. A efecto de cumplir la
primera obligación quedará a elección del patrono dar la leña cortada o
indicar a los trabajadores campesinos dónde pueden cortarla y con qué
cuidados deben hacerlo, a fin de evitar daños en las personas, cultivos o
árboles.
Estos suministros serán gratuitos y no podrán ser deducidos del
salario ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo;
j) Conceder a los trabajadores el tiempo necesario, sin reducción
de salario, para el ejercicio del voto en las elecciones populares y
consultas populares bajo la modalidad de referéndum.
(Este inciso j), del artículo 69, fue reformado por el artículo
35, de la Ley Nº 8492, de 9 de marzo de 2006. Publicada en La
Gaceta Nº 67, de 4 de abril de 2006.)
k) Deducir del salario del trabajador las cuotas que éste se haya
comprometido a pagar a la Cooperativa o al Sindicato, en concepto de
aceptación y durante el tiempo que a aquélla o a éste pertenezca y con el
consentimiento del interesado, siempre que lo solicite la respectiva
organización social, legalmente constituida. Deducir asimismo, las cuotas
que el trabajador se haya comprometido a pagar a las instituciones de
crédito, legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de
las cooperativas, en concepto de préstamos o contratos de ahorro y crédito
para la adquisición de vivienda propia, con la debida autorización del
interesado y a solicitud de la institución respectiva.
La Cooperativa, Sindicato o institución de crédito que demande la
retención respectiva, deberá comprobar su personería y que las cuotas cuyo
descuento pide, son las autorizadas por los estatutos o contratos
respectivos.
(Así reformado por el artículo 2, de la Ley No. 4418 del 22 de setiembre de
1969. El nombre del Ministerio fue así modificado por la Ley No.5089 del
18 de octubre de 1972).
ARTÍCULO 70.- Queda absolutamente prohibido a los patronos:
a) Inducir o exigir a sus trabajadores a que compren sus artículos de
consumo a determinados establecimientos o personas;
b) Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificación para
que se les admita en el trabajo o por cualquier otra concesión o privilegio
que se relacione con las condiciones de trabajo en general;
c) Obligar a los trabajadores, cualquiera que sea el medio que se
adopte, a retirarse de los sindicatos o grupos legales a que pertenezcan, o
influir en sus decisiones políticas o convicciones religiosas;
d) Retener por su sola voluntad las herramientas u objetos del
trabajador, sea a título de indemnización, garantía o de cualquier otro no
traslativo de propiedad;
e) Hacer colectas o suscripciones obligatorias en los establecimientos
de trabajo;
f) Portar armas en los lugares de trabajo, excepto en los casos
especiales autorizados debidamente por la ley. La sanción en este caso será
la que determina el artículo 154 del Código de Policía;
g) Dirigir los trabajos en estado de embriaguez o bajo cualquier otra
condición análoga;
h) Omitir, en tratándose de fincas rurales, el plazo de que habla el
artículo 691, párrafo final, del Código de Procedimientos Civiles, en caso
de desalojamiento por cesación del contrato de trabajo u otro motivo, e
i) Ejecutar cualquier acto que restrinja los derechos que el trabajador
tiene conforme a la ley.
ARTÍCULO 71.- Fuera de las contenidas en otros artículos de este Código, en
sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son obligaciones de
los trabajadores:
a) Desempeñar el servicio contratado bajo la dirección del patrono o de
su representante, a cuya autoridad estarán sujetos en todo lo concerniente
al trabajo;
b) Ejecutar éste con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, y en
la forma, tiempo y lugar convenidos;
c) Restituir al patrono los materiales no usados y conservar en buen
estado los instrumentos y útiles que se les faciliten para el trabajo; es
entendido que no serán responsables por deterioro normal ni del que se
ocasione por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa
construcción;
d) Observar buenas costumbres durante sus horas de trabajo;
e) Prestar los auxilios necesarios en caso de siniestro o riesgo
inminente en que las personas o intereses del patrono, o de algún compañero
de trabajo están en peligro, nada de lo cual le dará derecho a remuneración
adicional;
f) Someterse a reconocimiento médico, sea al solicitar su ingreso al
trabajo o durante éste, a solicitud del patrono, para comprobar que no
padecen alguna incapacidad permanente o alguna enfermedad profesional,
contagiosa o incurable; o a petición de un organismo oficial de Salubridad
Pública o de Seguridad Social, con cualquier motivo;
g) Guardar rigurosamente los secretos técnicos, comerciales o de
fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o
indirectamente, o de los cuales tenga conocimiento por razón del trabajo
que ejecutan; así como de los asuntos administrativos reservados, cuya
divulgación pueda causar perjuicios al patrono, y
h) Observar rigurosamente las medidas preventivas que acuerden las
autoridades competentes y las que indiquen los patronos, para seguridad y
protección personal de ellos o de sus compañeros de labores, o de los
lugares donde trabajan.
ARTÍCULO 72.- Queda absolutamente prohibido a los trabajadores:
a) Abandonar el trabajo en horas de labor sin causa justificada o sin
licencia del patrono;
b) Hacer durante el trabajo propaganda político-electoral o contraria a
las instituciones democráticas del país, o ejecutar cualquier acto que
signifique coacción de la libertad religiosa que establece la Constitución
en vigor;
c) Trabajar en estado de embriaguez o bajo cualquier otra condición
análoga;
d) Usar los útiles y herramientas suministrados por el patrono, para
objeto distinto de aquél a que están normalmente destinados, y
e) Portar armas de cualquier clase durante las horas de labor, excepto
en los casos especiales autorizados debidamente por las leyes, o cuando se
tratare de instrumentos punzantes, cortantes o punzo-cortantes que formaren
parte de las herramientas o útiles propios del trabajo.
La infracción de estas prohibiciones se sancionará únicamente en la
forma prevista por el inciso i) del artículo 81, salvo el último caso en
que también se impondrá la pena a que se refiere el artículo 154 del Código
de Policía.
(Reformado tácitamente por artículo 398, inciso 3) del Código Penal, Ley
No. 4573 del 4 de mayo de 1970, en cuanto a la referencia al Código de
Policía.)
CAPÍTULO SEXTO
De la suspensión y de la terminación de los contratos de trabajo
ARTÍCULO 73.- La suspensión total o parcial de los contratos de trabajo no
implica su terminación ni extingue los derechos y obligaciones que emanen
de los mismos.
La suspensión puede afectar a todos los contratos vigentes en una
empresa o sólo a parte de ellos.
ARTÍCULO 74.- Son causas de suspensión temporal de los contratos de
trabajo, sin responsabilidad para el patrono ni para los trabajadores:
a) La falta de materia prima para llevar adelante los trabajos, siempre que
no sea imputable al patrono;
b) La fuerza mayor o el caso fortuito, cuando traiga como consecuencia
necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo, y
c) La muerte o la incapacidad del patrono, cuando tenga como consecuencia
necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo.
En los dos primeros casos el Poder Ejecutivo podrá dictar medidas de
emergencia que, sin lesionar los intereses patronales, den por resultado el
alivio de la situación económica de los trabajadores.
ARTÍCULO 75.- La suspensión temporal de los contratos de trabajo surtirá
efecto desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho que le dió
origen, siempre que se inicie ante la Inspección General de Trabajo o ante
sus representantes debida y
especialmente autorizados, la comprobación plena de la causa en que se
funda, dentro de los tres días posteriores al ya mencionado.
En los dos primeros casos previstos en el artículo anterior la prueba
correrá a cargo del patrono y en el tercero a cargo de los familiares o
sucesores de éste, y se hará por medio de todos los atestados e
investigaciones que exijan las respectivas autoridades.
Si la Inspección General de Trabajo o sus representantes llegaren al
convencimiento de que no existe la causa alegada, o de que la suspensión es
injustificada, declararán sin lugar la solicitud a efecto de que los
trabajadores pueden ejercitar su facultad de dar por concluidos sus
contratos, con responsabilidad para el patrono.
ARTÍCULO 76.- Durante la suspensión de los contratos de trabajo fundada en
alguna de las tres causas a que se refiere el artículo 74, el patrono o sus
sucesores pueden ponerles término cubriendo a los trabajadores el importe
del preaviso, el auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que pudieran
corresponderles.
ARTÍCULO 77.- La reanudación de los trabajos deberá ser notificada a la
Inspección General de Trabajo por el patrono o por sus sucesores, para el
solo efecto de dar por terminados de pleno derecho, sin responsabilidad
para las partes, los contratos de los trabajadores que no comparezcan
dentro de los quince días siguientes a aquél en que la mencionada entidad
recibió el respectivo aviso escrito.
La Inspección General de Trabajo se encargará de informar la
reanudación de los trabajos a los trabajadores, y para facilitar su labor
el patrono o sus sucesores deberán dar todos los datos pertinentes que se
les pidan.
Si por cualquier motivo el referido Despacho no lograre localizar
dentro de tercero día, contado desde que recibió todos los datos a que se
alude en el párrafo anterior, a uno o a varios trabajadores, notificará a
los interesados la reanudación de los trabajos por medio de un aviso que se
insertará por tres veces consecutivas en el Diario Oficial. En este caso el
término de quince días correrá para dichos trabajadores a partir de aquél
en que se hizo la primera publicación.
ARTÍCULO 78.- Es también causa de suspensión del contrato de trabajo, sin
responsabilidad para el patrono ni para el trabajador, el arresto que
alguna autoridad judicial o administrativa le imponga a éste, o la prisión
preventiva que en su contra se decrete, siempre que sea seguida de
sentencia absolutoria.
Es obligación del trabajador dar aviso al patrono de la causa que le
impide asistir al trabajo, dentro de los tres días siguientes a aquél en
que comenzó su arresto o prisión; y reanudar su trabajo dentro de los dos
días siguientes a aquél en que cesaron dichas circunstancias. Si no lo
hiciere se dará por terminado el contrato, sin que ninguna de las partes
incurra en responsabilidad.
A solicitud del trabajador el Jefe de la Cárcel le extenderá las
constancias necesarias para la prueba de los extremos a que se refiere el
párrafo anterior.
ARTÍCULO 79.- Igualmente es causa de suspensión del contrato, sin
responsabilidad para el trabajador, la enfermedad comprobada que lo
incapacite para el normal desempeño de sus labores durante un período no
mayor de tres meses.
Salvo lo dicho en disposiciones especiales o que se tratare de un
caso protegido por la Ley de Seguro Social, la única obligación del patrono
es la de dar licencia al trabajador, hasta su total restablecimiento,
siempre que éste se produzca dentro del lapso indicado, y de acuerdo con
las reglas siguientes:
a) Después de un trabajo continuo no menor de tres meses, ni mayor de
seis, le pagará medio salario durante un mes.
b) Después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero menor de
nueve, le pagará medio salario durante dos meses, y
c) Después de un trabajo continuo mayor de nueve meses, le pagará medio
salario durante tres meses.
Es entendido que a estos casos se aplicará lo dispuesto en el
artículo 30 y que el patrono durante la suspensión del contrato podrá
colocar interinamente a otro trabajador.
ARTÍCULO 80.- Una vez transcurrido el período de tres meses a que se
refiere el artículo anterior, el patrono podrá dar por terminado el
contrato de trabajo cubriendo al trabajador el importe del preaviso, el
auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que pudieran corresponder a
éste en virtud de disposiciones especiales.
ARTÍCULO 81.- Son causas justas que facultan al patrono para dar por
terminado el contrato de trabajo:
a) Cuando el trabajador se conduzca durante sus labores en forma
abiertamente inmoral, o acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de
hecho contra su patrono;
b) Cuando el trabajador cometa alguno de los actos enumerados en el
inciso anterior contra algún compañero, durante el tiempo que se ejecutan
los trabajos, siempre que como consecuencia de ello se altere gravemente la
disciplina y se interrumpan las labores;
c) Cuando el trabajador, fuera del lugar donde se ejecutan las faenas y
en horas que no sean de trabajo, acuda a la injuria, a la calumnia o a las
vías de hecho contra su patrono o contra los representantes de éste en la
dirección de las labores, siempre que dichos actos no hayan sido provocados
y que como consecuencia de ellos se haga imposible la convivencia y armonía
para la realización del trabajo;
d) Cuando el trabajador cometa algún delito o falta contra la propiedad
en perjuicio directo del patrono o cuando cause intencionalmente un daño
material en las máquinas, herramientas, materias primas, productos y demás
objetos relacionados en forma inmediata e indudable con el trabajo;
e) Cuando el trabajador revele los secretos a que alude el inciso g)
del artículo 71;
f) Cuando el trabajador comprometa con su imprudencia o descuido
absolutamente inexcusable, la seguridad del lugar donde se realizan las
labores o la de las personas que allí se encuentren;
g) Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del
patrono, sin causa justificada durante dos días consecutivos o durante más
de dos días alternos dentro del mismo mes-calendario.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 25 del 17 de noviembre
de 1944).
h) Cuando el trabajador se niegue de manera manifiesta y reiterada a
adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados
para evitar accidentes o enfermedades; o cuando el trabajador se niegue en
igual forma a acatar, en perjuicio del patrono, las normas que éste o su
representante en la dirección de los trabajos le indique con claridad para
obtener la mayor eficacia y rendimiento en las labores que se están
ejecutando;
i) Cuando el trabajador, después de que el patrono lo aperciba por una
vez, incurra en las causales previstas por los incisos a), b), c), d) y e)
del artículo 72;
j) Cuando el trabajador al celebrar el contrato haya inducido en error
al patrono, pretendiendo tener cualidades, condiciones o conocimientos que
evidentemente no posee, o presentándole referencias o atestados personales
cuya falsedad éste luego compruebe, o ejecutando su trabajo en forma que
demuestre claramente su incapacidad en la realización de las labores para
las cuales ha sido contratado;
k) Cuando el trabajador sufra prisión por sentencia ejecutoria; y
l) Cuando el trabajador incurra en cualquier otra falta grave a las
obligaciones que le imponga el contrato.
Es entendido que siempre que el despido se funde en un hecho
sancionado también por las leyes penales, quedará a salvo el derecho del
patrono para entablar las acciones correspondientes ante las autoridades
represivas comunes.
(Interpretado este inciso por Resolución de la Sala Constitucional No. 563-
97 de las 14:39 horas del 29 de enero de 1997).
ARTÍCULO 82.- El patrono que despida a un trabajador por alguna o algunas
de las causas enumeradas en el artículo anterior, no incurrirá en
responsabilidad:
Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare
la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen el
importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran
corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría
percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de
acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido
quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono.
Siempre que el trabajador entable juicio para obtener las
prestaciones de que habla este artículo y el patrono pruebe la justa causa
en que se fundó el despido y la circunstancia de haber notificado ésta por
escrito al trabajador en el momento de despedirlo, los Tribunales de
Trabajo condenarán al primero a pagar ambas costas del litigio y le
impondrán en la misma sentencia, como corrección disciplinaria, una multa
de cuatro a veinte colones, que se convertirá forzosamente
en arresto si el perdidoso no cubre su monto dentro de las veinticuatro
horas siguientes a aquélla en que quedó firme el respectivo fallo.
(Así reformado por artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de 1946.)
(Modificada su redacción por la sentencia 2003-00317 de la Sala
Constitucional, de las 14:51 horas del 22 de enero de 2003. Esta sentencia
dispone además que tiene efectos a futuro, de manera que se preservan los
efectos jurídicos de los actos de despido consolidados y de las sentencias
ya firmes relacionadas con la norma anulada.)
ARTÍCULO 83.- Son causas justas que facultan al trabajador para dar por
terminado su contrato de trabajo:
a) Cuando el patrono no le pague el salario completo que le
corresponda, en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados. Quedan a salvo
las deducciones autorizadas por la ley;
b) Cuando el patrono incurra durante el trabajo en falta de probidad u
honradez, o se conduzca en forma reñida con la moral, o acuda a la injuria,
a la calumnia o a las vías de hecho contra el trabajador;
c) Cuando un dependiente del patrono o una de las personas que viven en
casa de éste, cometa, con su autorización expresa o tácita, alguno de los
actos enumerados en el inciso anterior contra el trabajador;
d) Cuando el patrono directamente o por medio de sus familiares o
dependientes, cause maliciosamente un perjuicio material en las
herramientas o útiles de trabajo del trabajador;
e) Cuando el patrono o su representante en la dirección de las labores
acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra el
trabajador fuera del lugar donde se ejecutan las faenas y en horas que no
sean de trabajo, siempre que dichos actos no hayan sido provocados y que
como consecuencia de ellos se haga imposible la convivencia y armonía para
el cumplimiento del contrato;
f) Cuando el patrono, un miembro de su familia, o su representante en
la dirección de las labores u otro trabajador esté atacado por alguna
enfermedad contagiosa, siempre que el trabajador deba permanecer en
contacto inmediato con la persona de que se trate;
g) Cuando exista peligro grave para la seguridad o salud del trabajador
o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el lugar de
trabajo, por la excesiva insalubridad de la región o porque el patrono no
cumpla las medidas de prevención y seguridad que las disposiciones legales
establezcan;
h) Cuando el patrono comprometa con su imprudencia o descuido
inexcusable, la seguridad del lugar donde se realizan las labores o la de
las personas que allí se encuentren;
i) Cuando el patrono viole alguna de las prohibiciones contenidas en el
artículo 70, y
j) Cuando el patrono incurra en cualquier otra falta grave a las
obligaciones que le imponga el contrato.
La regla que contiene el párrafo final del artículo 81 rige también a
favor de los trabajadores.
ARTÍCULO 84.- Por cualquiera de las causas que enumera el artículo anterior
podrá el trabajador separarse de su trabajo, conservando su derecho a las
indemnizaciones y prestaciones legales. Tampoco incurrirá en
responsabilidad alguna, salvo la de pagar el importe del preaviso y la de
carácter civil que le corresponda, si posteriormente surgiere contención y
se le probare que abandonó sus labores sin justa causa.
ARTÍCULO 85.- Son causas que terminan con el contrato de trabajo sin
responsabilidad para el trabajador y sin que se extingan los derechos de
éste o de sus causahabientes para reclamar y obtener el pago de las
prestaciones e indemnizaciones que pudieran corresponderles en virtud de lo
ordenado por el presente Código o por disposiciones especiales:
a) La muerte del trabajador;
b) La necesidad que tuviere éste de satisfacer obligaciones legales,
como la del servicio militar u otras semejantes que conforme al derecho
común equivalen a imposibilidad absoluta de cumplimiento;
c) La fuerza mayor o el caso fortuito; la insolvencia, concurso,
quiebra o liquidación judicial o extrajudicial, la incapacidad o la muerte
del patrono. Esta regla sólo rige cuando los hechos a que ella se refiere
produzcan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, el cierre del
negocio o la cesación definitiva de los trabajos, y cuando se haya
satisfecho la preferencia legal que tienen los acreedores alimentarios del
occiso, insolvente o fallido, y
d) La propia voluntad del patrono.
Las prestaciones a que se refiere el aparte a) de este artículo, podrán
ser reclamadas por cualquiera de los parientes con interés que se indican
posteriormente, ante la autoridad judicial de trabajo que corresponda. Esas
prestaciones serán entregadas por aquella autoridad a quienes tuvieren
derecho a ello, sin que haya necesidad de tramitar juicio sucesorio para
ese efecto y sin pago de impuestos.
Esas prestaciones corresponderán a los parientes del trabajador, en el
siguiente orden:
1)El consorte y los hijos menores de edad o inhábiles;
2)Los hijos mayores de edad y los padres; y
3)Las demás personas que conforme a la ley civil tienen el carácter
de herederos.
Las personas comprendidas en los incisos anteriores tienen el mismo
derecho individual, y sólo en falta de las que indica el inciso anterior
entran las que señala el inciso siguiente.
(Así adicionados estos tres párrafos por el artículo 1, de la Ley
No.2710 del 12 de diciembre de 1960.)
Para el pago de las prestaciones indicadas, el Tribunal
correspondiente ordenará la publicación de un edicto en el "Boletín
Judicial". Ocho días después de su publicación el juez de trabajo
determinará la forma en que deba entregarse el giro a los interesados
conforme al orden establecido. Si se presentaren consignaciones por este
concepto, el juez deberá llamar de inmediato a los interesados mediante la
publicación del edicto indicado.
(Así adicionado por el artículo 1, de la Ley No. 3056 del 7 de
noviembre 1962.)
e) Cuando el trabajador se acoja a los beneficios de jubilación,
pensión de vejez, muerte o de retiro, concedidas por la Caja Costarricense
de Seguro Social, o por los diversos sistemas de pensiones de los Poderes
del Estado, por el Tribunal Supremo de Elecciones, por las instituciones
autónomas, semiautónomas y las municipalidades.
(Así adicionado este inciso por el artículo 2, de la Ley No. 5173 del
10 de mayo de 1973.)
ARTÍCULO 86.- El contrato de trabajo terminará sin responsabilidad para
ninguna de las partes por las siguientes causas:
a) Por el advenimiento del plazo en los contratos a plazo fijo, salvo
el caso de prórroga, y por la conclusión de la obra en los contratos
para obra determinada;
b) Por las causas expresamente estipuladas en él, y
c) Por mutuo consentimiento.
CAPÍTULO SÉTIMO
Del trabajo de las mujeres y de los menores de edad
ARTÍCULO 87.- Queda absolutamente prohibido contratar el trabajo de las
mujeres y de los menores de dieciocho años para desempeñar labores
insalubres, pesadas o peligrosas, en los aspectos físico o moral, según la
determinación que de éstas hará en el reglamento. Al efecto, el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social tomará en cuenta las disposiciones del
artículo 199. También deberá consultar, con las organizaciones de
trabajadores y de empleados interesados y con las asociaciones
representativas de mujeres, la forma y condiciones del desempeño del
trabajo de las mujeres, en aquellas actividades que pudieran serles
perjudiciales debido a su particular peligrosidad, insalubridad o dureza.
Sin perjuicio de otras sanciones e indemnizaciones legales, cuando
les ocurriere un accidente o enfermedad a las personas de que habla el
párrafo anterior, y se comprobare que tiene su causa en la ejecución de las
mencionadas labores prohibidas, el patrono culpable deberá satisfacerle al
accidentado o enfermo una cantidad equivalente al importe de tres meses de
salario.
(Así reformado por el artículo 32, de la Ley No. 7142 de 8 de marzo de
1990.)
ARTÍCULO 88.- También queda absolutamente prohibido:
a) El trabajo nocturno de los menores de dieciocho años y el diurno de
éstos en hosterías, clubes, cantinas y en todos los expendios de
bebidas embriagantes de consumo inmediato; y
b) El trabajo nocturno de las mujeres, con excepción de las trabajadoras a
domicilio o en familia, enfermeras, visitadoras sociales, servidoras
domésticas y otras análogas quienes podrán trabajar todo el tiempo que
sea compatible con su salud física, mental y moral; y de aquellas que
se dediquen a labores puramente burocráticas o al expendio de
establecimientos comerciales, siempre que su trabajo no exceda de las
doce de la noche, y que sus condiciones de trabajo, duración de
jornada, horas extraordinarias, etc., estén debidamente estipulados en
contratos individuales de trabajo, previamente aprobados por la
Inspección General del ramo.
A dichos trabajos prohibidos se aplicará lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 87.
En empresas que presten servicios de interés público y cuyas labores
no sean pesadas, insalubres o peligrosas, podrá realizarse el trabajo
nocturno de las mujeres durante el tiempo que sea compatible con su salud
física, mental y moral, siempre que el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, con estudio de cada caso, extienda autorización expresa al patrono
respectivo.
A los efectos del presente artículo se considerará período nocturno,
para los menores, el comprendido entre las 18 y las 6 horas, y, para las
mujeres, el comprendido entre las 19 horas y las 6 horas.
(Así reformado por el artículo 2, de la Ley No. 2561 del 11 de mayo de
1960. El nombre del Ministerio fue así modificado por la Ley No.5089 del 18
de octubre de 1972.)
ARTÍCULO 89.- Igualmente queda prohibido:
a) El trabajo durante más de siete horas diarias y cuarenta y dos
semanales para los mayores de quince años y menores de dieciocho;
b) El trabajo durante más de cinco horas diarias y treinta semanales
para los menores de quince años y mayores de doce;
c) El trabajo de los menores de doce años, y
d) En general, la ocupación de menores comprendidos en la edad escolar que
no hayan completado, o cuyo trabajo no les permita completar, la
instrucción obligatoria.
No obstante, en tratándose de explotaciones agrícolas o ganaderas, se
permitirá el trabajo diurno de los mayores de doce y menores de dieciocho
años, dentro de las limitaciones que establece el Capítulo Segundo del
Título Tercero y siempre que en cada caso se cumplan las disposiciones del
artículo 91, incisos b) y c).
ARTÍCULO 90.- Las prohibiciones anteriores comprenderán asimismo los
siguientes casos:
a) El ejercicio por cuenta propia o ajena de un oficio que se practique
en las calles o sitios públicos, siempre que lo haga un varón menor de
quince años o una mujer soltera menor de dieciocho.
b) El trabajo de menores de quince años en la venta de objetos en
teatros y establecimientos análogos, o para que figuren como actores o
de alguna otra manera en representaciones públicas, que tengan lugar en
casas de diversión de cualquier género, estaciones radiodifusoras o
teatros, con excepción de las que se verifiquen en fiestas escolares,
veladas de beneficencia o reuniones dedicadas al culto religioso.
ARTÍCULO 91.- El Patronato Nacional de la Infancia, sus respectivas Juntas
Provinciales de Protección a la Infancia o sus representantes autorizados
pueden otorgar, en casos muy calificados, autorizaciones escritas
especiales para permitir el trabajo nocturno de los menores que hayan
cumplido dieciséis años, a los efectos del aprendizaje o de la formación
profesional, en aquellas industrias u ocupaciones en las que el trabajo
deba efectuarse continuamente.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 5313 del 14 de agosto de
1973.)
ARTÍCULO 92.- En las escuelas industriales y reformatorios el trabajo debe
ser proporcionado a las fuerzas físicas y mentales de los alumnos, a sus
aptitudes, gustos e inclinaciones.
Se harán acreedores a las sanciones legales que correspondan los
directores que permitan en estos establecimientos el trabajo los domingos y
demás días feriados.
ARTÍCULO 93.- Todo patrono que ocupe los servicios de menores de dieciocho
años llevará un registro en que conste:
a) La edad. Para este efecto, y el del trabajo de menores en general,
el Registro del Estado Civil expedirá libres de derecho fiscales las
certificaciones que se le pidan;
b) El nombre y apellidos y los de sus padres o encargados, si los
tuvieren;
c) La residencia;
d) La clase de trabajo a que se dedican;
e) La especificación del número de horas que trabajan;
f) El salario que perciben, y
g) La constancia de que han cumplido los requisitos de la Ley General
de Educación Común y, en su caso, lo dispuesto en el artículo 91.
ARTÍCULO 94.- Queda prohibido a los patronos despedir a las trabajadoras
que estuvieren en estado de embarazo o en período de lactancia, salvo por
causa justificada originada en falta grave a los deberes derivados del
contrato, conforme con las causales establecidas en el artículo 81. En este
caso, el patrono deberá gestionar el despido ante la Dirección Nacional y
la Inspección General de Trabajo, para lo cual deberá comprobar la falta.
Excepcionalmente, la Dirección podrá ordenar la suspensión de la
trabajadora, mientras se resuelve la gestión de despido.
Para gozar de la protección que aquí se establece, la trabajadora
deberá darle aviso de su estado al empleador, y aportar certificación
médica o constancia de la Caja Costarricense de Seguro Social.
(Así reformado por el artículo 32, de la Ley No. 7142 del 8 de marzo de
1990.)
ARTÍCULO 94 bis.- La trabajadora embarazada o en período de lactancia que
fuere despedida en contravención con lo dispuesto en el artículo anterior,
podrá gestionar ante el juez de Trabajo, su reinstalación inmediata en
pleno goce de todos sus derechos.
Presentada la solicitud, el juez le dará audiencia al empleador en los
siguientes tres días. Vencido este término, dentro de los cinco días
siguientes,
ordenará la reinstalación, si fuere procedente, y, además, le impondrá al
empleador el pago de los salarios dejados de percibir, bajo pena de apremio
corporal en caso de incumplimiento de cualquiera o de ambas obligaciones.
El apremio corporal procederá contra el empleador infractor, o su
representante, si se tratara de personas jurídicas, durante el tiempo que
dure el incumplimiento, a requerimiento de la trabajadora o de la Dirección
Nacional e Inspección General de Trabajo. En caso de que la trabajadora no
optara por la reinstalación, el patrono deberá pagarle, además de la
indemnización por cesantía a que tuviere derecho, y en concepto de daños y
perjuicios, las sumas correspondientes al subsidio de pre y post parto, y
los salarios que hubiere dejado de percibir desde el momento del despido,
hasta completar ocho meses de embarazo.
Si se tratare de una trabajadora en período de lactancia, tendrá
derecho, además de la cesantía, y en concepto de daños y perjuicios, a diez
días de salario.
(Así adicionado por el artículo 32, de la Ley No. 7142 del 8 de marzo de
1990).
ARTÍCULO 95.- La trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de una
licencia remunerada por maternidad, durante el mes anterior al parto y los
tres posteriores a él. Estos tres meses también se considerarán como
período mínimo de lactancia, el cual, por prescripción médica, podrá ser
prorrogado para los efectos del artículo anterior.
Durante la licencia, el sistema de remuneración se regirá según lo
dispuesto por la Caja Costarricense de Seguro Social para el "Riesgo de
Maternidad". Esta remuneración deberá computarse para los derechos
laborales que se deriven del contrato de trabajo. El monto que corresponda
al pago de esta licencia deberá ser equivalente al salario de la
trabajadora y lo cubrirán, por partes iguales, la Caja Costarricense de
Seguro Social y el patrono. Asimismo, para no interrumpir la cotización
durante ese período, el patrono y la trabajadora deberán aportar a esta
Caja sus contribuciones sociales sobre la totalidad del salario devengado
durante la licencia.
Los derechos laborales derivados del salario y establecidos en esta
ley a cargo del patrono, deberán ser cancelados por él en su totalidad.
La trabajadora que adopte un menor de edad disfrutará de los mismos
derechos y la misma licencia de tres meses, para que ambos tengan un
período de adaptación. En casos de adopción, la licencia se iniciará el día
inmediato siguiente a la fecha en que sea entregada la persona menor de
edad. Para gozar
de la licencia, la adoptante deberá presentar una certificación, extendida
por el Patronato Nacional de la Infancia o el juzgado de familia
correspondiente, en la que consten los trámites de adopción.
La trabajadora embarazada adquirirá el derecho de disfrutar de la
licencia remunerada sólo si presenta a su patrono un certificado médico,
donde conste que el parto sobrevendrá probablemente dentro de las cinco
semanas posteriores a la fecha de expedición de este documento. Para
efectos del artículo 96 de este Código, el patrono acusará recibo del
certificado.
Los médicos que desempeñen cargo remunerado por el Estado o sus
instituciones deberán expedir ese certificado.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.7621 del 5 de setiembre de
1996.)
ARTÍCULO 96.- Dicho descanso puede abonarse a las vacaciones de ley pagando
a la trabajadora su salario completo. Si no se abonare, la mujer a quien se
le haya concedido tendrá derecho, por lo menos, a las dos terceras partes
de su sueldo o a lo que falte para que lo reciba completo si estuviere
acogida a los beneficios de la Caja Costarricense de Seguro Social y a
volver a su puesto una vez desaparecidas las circunstancias que la
obligaron a abandonarlo o a otro puesto equivalente en remuneración, que
guarde relación con sus aptitudes, capacidad y competencia.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.25 del 17 de noviembre de
1944.)
Si se tratare de aborto no intencional o de parto prematuro no
viable, los descansos remunerados se reducirán a la mitad. En el caso de
que la interesada permanezca ausente de su trabajo un tiempo mayor del
concedido, a consecuencia de enfermedad que según certificado médico deba
su origen al embarazo o al parto, y que la incapacite para trabajar, tendrá
también derecho a las prestaciones de que habla el párrafo anterior durante
todo el lapso que exija su restablecimiento, siempre que éste no exceda de
tres meses.
ARTÍCULO 97.- Toda madre en época de lactancia podrá disponer en los
lugares donde trabaje de un intervalo de quince minutos cada tres horas o,
si lo prefiere, de media hora dos veces al día durante sus labores, con el
objeto de amamantar a su hijo, salvo el caso de que mediante un certificado
médico se pruebe que sólo necesita un intervalo menor.
El patrono se esforzará también por procurarle algún medio de
descanso dentro de las posibilidades de sus labores, que deberá computarse
como tiempo de trabajo efectivo, al igual que los intervalos mencionados en
el párrafo anterior, para el efecto de su remuneración.
ARTÍCULO 98.- Cuando el trabajo se pague por unidad de tiempo, el valor de
las prestaciones a que se refiere el artículo 96 se fijará sacando el
promedio de salarios devengados durante los últimos ciento ochenta días o
fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término, contados
a partir del momento en que la trabajadora dejó sus labores.
Cuando el trabajo se pague por unidad de obra, por tarea o a destajo,
el valor del lapso destinado al descanso pre y post-natal se fijará de
acuerdo con el salario devengado durante los últimos noventa días o
fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término, contados
a partir del momento en que la trabajadora dejó sus labores; y el valor del
tiempo diario destinado a la lactancia se determinará dividiendo el salario
devengado en el respectivo período de pago por el número de horas
efectivamente trabajadas, y estableciendo luego la equivalencia
correspondiente.
ARTÍCULO 99.- El subsidio durante los períodos inmediatamente anteriores y
posteriores al parto se subordina al reposo de la trabajadora: podrá
suspendérsele si la autoridad administrativa de trabajo comprueba a
instancia del patrono, que ésta, fuera de las labores domésticas
compatibles con su estado, se dedica a otros trabajos remunerados.
ARTÍCULO 100.- Todo patrono que ocupe en su establecimiento más de treinta
mujeres, quedará obligado a acondicionar un local a propósito para que las
madres amamanten sin peligro a sus hijos. Este acondicionamiento se hará en
forma sencilla, dentro de las posibilidades económicas de dicho patrono, a
juicio y con el visto bueno de la Oficina de Seguridad e Higiene del
Trabajo.
(El nombre de la oficina fue reformado por la Ley No.3372 del 6 agosto de
1964).
CAPÍTULO OCTAVO
Del trabajo de los servidores domésticos
ARTÍCULO 101.- Servidores domésticos son aquellos que se dedican en forma
habitual y continua a labores de aseo, cocina, asistencia, y demás propias
de un hogar, residencia o habitación particulares, que no importen lucro o
negocio para el patrono.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 3458 del 20 de noviembre de
1964.)
ARTÍCULO 102.- En el contrato de trabajo relativo al servicio doméstico,
los primeros treinta días se consideran de prueba y cualquiera de las
partes puede ponerle término sin aviso previo ni responsabilidad. Después
de este tiempo, la parte que desee poner término al contrato tendrá que dar
aviso a la otra con quince días de anticipación o, en su defecto, abonarle
el importe correspondiente a ese tiempo: empero después de un año, el
preaviso será de un mes. Durante el término del preaviso, el patrono
concederá semanalmente al servidor media jornada para que busque
colocación.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 3458 del 20 de noviembre de
1964.)
ARTÍCULO 103.- El patrono podrá exigir al servidor doméstico, como
requisito previo para formalizar el contrato, así como semestralmente
durante la vigencia del mismo, un certificado de buena salud expedido por
cualquier médico que desempeñe un cargo remunerado por el Estado o por sus
instituciones, el cual estará obligado a extenderlo en forma gratuita.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 3458 del 20 de noviembre de
1964.)
ARTÍCULO 104.- Los servidores domésticos se regirán por las siguientes
disposiciones especiales:
a) Estarán obligados a trabajar con esmero y solicitud, según las
necesidades e intereses del patrono, y a cumplir sus instrucciones,
así como a observar discreción, especialmente en lo que se refiere a
la vida familiar;
b) Percibirán su salario en efectivo que en ningún caso será inferior a
la fijación mínima correspondiente, y recibirán además, salvo pacto o
práctica en contrario, alojamiento y alimentación adecuados, que se
reputarán como salario en especie para los efectos legales
consiguientes;
c) Estarán sujetos a una jornada ordinaria máxima de doce horas, teniendo
derecho dentro de ésta un descanso mínimo de una hora, que podrá
coincidir con los tiempos destinados a alimentación. En caso de
jornadas inferiores a doce horas pero mayores de cinco, el descaso
será proporcional a las mismas.
(Modificada la redacción de este inciso por sentencia de la Sala
Constitucional 2007-03043 de las 14:30 hrs de 7 de marzo de 2007.
Esta sentencia produce efectos declarativos y retroactivos a la fecha
de entrada en vigencia de las normas anuladas.)
d) (Anulado por sentencia de la Sala Constitucional 2007-03043 de las
14:30 hrs de 7 de marzo de 2007. Esta sentencia produce efectos
declarativos y retroactivos a la fecha de entrada en vigencia de las
normas anuladas.)
e) (Anulado por sentencia de la Sala Constitucional 2007-03043 de las
14:30 hrs de 7 de marzo de 2007. Esta sentencia produce efectos
declarativos y retroactivos a la fecha de entrada en vigencia de las
normas anuladas.)
f) Tendrán derecho a quince días de vacaciones anuales remunerados, o a
la proporción correspondiente en caso de que el contrato termine antes
de las cincuenta semanas;
g) Los menores de catorce años tendrán derecho a licencias para cursar la
enseñanza primaria; y
h) En caso de incapacidad temporal originada por enfermedad, riesgo
profesional u otra causa, tendrán derecho a los beneficios que
establece el artículo 79 de este Código; sin embargo, la prestación a
que se refiere el inciso a) del mismo se reconocerá a partir del
primer mes de servicios.
No obstante, si la enfermedad ha sido contraída por contagio
ocasionado por las personas que habitan la casa, tendrá derecho, hasta por
el término de tres meses, a percibir, en caso de incapacidad, su salario
completo, e invariablemente a que se les cubran los gastos razonables que
con tal motivo deba hacer.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 3458 del 20 de noviembre de
1964.)
ARTÍCULO 105.- En los casos de enfermedad calificada como de declaración
obligatoria por el artículo 153 del Código Sanitario, si el patrono o el
servidor doméstico se vieren expuestos a contagio, podrán suspender el
contrato de trabajo durante el tiempo que dure la enfermedad, salvo que
ésta hubiere sido contraída en los términos del párrafo final del inciso h)
del artículo anterior.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 3458 del 20 de noviembre de
1964.)
ARTÍCULO 106.- La falta notoria de respeto o buen trato del trabajador
doméstico para con las personas o quienes se los deba en razón de su
trabajo, constituye causa justa para el despido sin responsabilidad
patronal.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 3458 del 20 de noviembre de
1964.)
ARTÍCULO 107.- Si el contrato del servidor doméstico concluye por despido
injustificado, por renuncia originada en faltas graves del patrono o de las
personas que habitan con él, o por muerte o fuerza mayor, el servidor, o en
su caso los derecho-habientes a que se refiere el artículo 85 de este
Código, tendrán derecho a una indemnización de acuerdo con las reglas
establecidas en el artículo 29 de este Código.
(Así reformado por artículo 1, de la Ley No. 3458 del 20 de noviembre de
1964.)
ARTÍCULO 108.- Las disposiciones de este Código, así como las de leyes
supletorias o conexas, se aplicarán, salvo disposiciones en contrario, al
régimen del servicio doméstico en lo no previsto por el presente Capítulo,
siempre que sean compatibles con su especial condición.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 3458 del 20 de noviembre de
1964.)
CAPÍTULO NOVENO
De los trabajadores a domicilio
ARTÍCULO 109.- Trabajadores a domicilio son los que elaboran artículos en
su hogar u otro sitio elegido libremente por ellos, sin la vigilancia o la
dirección inmediata del patrono o del representante de éste.
ARTÍCULO 110.- Todo patrono que ocupe los servicios de uno o más
trabajadores a domicilio deberá llevar un libro sellado y autorizado por la
Oficina de Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el que
anotará los nombres y apellidos de éstos, sus residencias, la cantidad y
naturaleza de la obra u obras encomendadas y el monto exacto de las
respectivas remuneraciones.
Además hará imprimir comprobantes por duplicado, que le firmará el
trabajador cada vez que reciba los materiales que deban entregársele o el
salario que le corresponde; o que el patrono firmará y dará al trabajador
cada vez que éste le entregue la obra ejecutada. En todos estos casos debe
hacerse la especificación o individualización que proceda.
Nota: El nombre de la Oficina fue así reformado por el artículo 1, inciso
k) de la Ley No. 3372 del 6 de agosto de 1964. El nombre de Ministerio fue
así modificado por el artículo 2, de la Ley No. 5089 del 18 de octubre de
1972.
ARTÍCULO 111.- Los trabajos defectuosos o el evidente deterioro de
materiales autorizan al patrono para retener hasta la décima parte del
salario que perciban los trabajadores a domicilio, mientras se discuten y
declaran las responsabilidades consiguientes.
ARTÍCULO 112.- Las retribuciones de los trabajadores a domicilio serán
canceladas por entregas de labor o por períodos no mayores de una semana.
En ningún caso podrán ser inferiores a las que se paguen por iguales obras
en la localidad o a los salarios que les corresponderían por igual
rendimiento si trabajaran dentro del taller o fábrica del patrono.
El patrono que infrinja esta disposición será obligado en sentencia a
cubrir a cada trabajador una indemnización fija de cien colones.
ARTÍCULO 113.- Las autoridades sanitarias o de trabajo prohibirán la
ejecución de labores a domicilio, mediante notificación formal que harán al
patrono y al trabajador, cuando en el lugar de trabajo imperen condiciones
marcadamente anti-higiénicas, o se presente un caso de tuberculosis o de
enfermedad infecto-contagiosa. A la cesación comprobada de estas
circunstancias, o a la salida o restablecimiento del enfermo y debida
desinfección del lugar, se otorgará permiso de reanudar el trabajo.
CAPÍTULO DÉCIMO
Del trabajo de los aprendices
NOTA: Este Capítulo Décimo fue derogado por el artículo 29 de la Ley No.
4903 de 17 de noviembre de 1971, comprende del numeral 114 al 117
inclusive.
CAPÍTULO UNDÉCIMO
Del trabajo en el mar y en las vías navegables
ARTÍCULO 118.- Trabajadores del mar y de las vías navegables son los que
prestan servicios propios de la navegación a bordo de una nave, bajo las
órdenes del capitán de ésta y a cambio de la alimentación de buena calidad
y del salario que se hubieren convenido.
Se entenderán por servicios propios de la navegación todos aquéllos
necesarios para la dirección, maniobras y servicio del barco.
ARTÍCULO 119.- El capitán de la nave se considerará, para todos los efectos
legales, como representante del patrono, si él mismo no lo fuere; y gozará
también del carácter de autoridad en los casos y con las facultades que las
leyes comunes le atribuyan.
ARTÍCULO 120.- Todo pescador deberá firmar un contrato de enrolamiento
con el armador del barco de pesca o su representante legal autorizado. Se
entenderá como pescador toda persona que vaya a ser empleada o contratada a
bordo de cualquier barco de pesca, en cualquier calidad, que figure en el
rol de la tripulación.
El contrato de enrolamiento observará las formalidades apropiadas a
su naturaleza jurídica y será redactado en términos comprensibles para
garantizar que el pescador comprenda el sentido de las cláusulas del
contrato.
El contrato de enrolamiento indicará el nombre del barco de pesca a
bordo del cual servirá el pescador, así como el viaje o los viajes que deba
emprender, si tal información puede determinarse al celebrar el contrato o,
en su defecto, el estimado de las fechas de salida y de regreso a puerto,
las rutas de destino y la forma de remuneración. Si el pescador es
remunerado a la parte de captura o destajo, el contrato de enrolamiento
indicará el importe de su participación y el método adoptado para el
cálculo de ella; si es remunerado mediante una combinación de salario y a
la parte de captura, se especificará su remuneración mínima en numerario,
la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será responsable de
proveer los modelos impresos en sus diversas modalidades. Dichos contratos
deberán extenderse en tres tantos: uno para cada parte y otro que el
patrono deberá hacer llegar a la Dirección Nacional de Empleo del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los quince días
posteriores a su celebración, modificación, ampliación o novación.
En el contrato de enrolamiento, el armador del barco de pesca o su
representante legal autorizado declarará bajo juramento, estar al día en
sus obligaciones obrero patronales con la CCSS, lo cual deberá acreditar
ante la Dirección Nacional de Empleo.
Asimismo, a la Dirección Nacional de Empleo le corresponde diseñar y
expedir un documento de identificación, que se denominará "documento de
identidad para la gente del mar", el cual contendrá los siguientes datos
relativos a su titular: a) nombre completo, b) lugar y fecha de nacimiento,
c) nacionalidad, d) lugar de domicilio actual, e) fotografía y f) firma e
impresión del dedo pulgar. Este documento se expedirá a favor de quien lo
solicite, indistintamente de su nacionalidad, y será condición necesaria
para suscribir cada contrato de enrolamiento. De dichos contratos y de cada
documento de identificación se llevará un registro por parte de la
Dirección Nacional de Empleo.
(Este artículo 120, fue reformado por el artículo 173, de la Ley
Nº 8436, de 1º de marzo de 2005. Publicada en La Gaceta Nº 78,
de 25 de abril de 2005. Es importante destacar que la Ley Nº 8436
establece lo siguiente en sus transitorios: "Transitorio I.- Durante el
período comprendido entre la publicación de esta Ley y la publicación de su
Reglamento, se mantendrá vigente el Decreto N.º 23943 MOPT-MAG, publicado
en La Gaceta N.º 10, de 13 de enero de 1995. Transitorio II.- Los
patrones de pesca y los capitanes de embarcaciones pesqueras, tendrán un
plazo de un año para cumplir los requisitos que fije el Reglamento de esta
Ley. Transitorio III.- En un plazo de dieciocho meses, a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley, el INCOPESCA deberá instalar y poner a
funcionar debidamente el sistema de seguimiento satelital y obligará a las
embarcaciones atuneras con red de cerco que se registren o gocen de una
licencia de pesca, a que instalen y pongan en buen funcionamiento en el
mismo plazo arriba indicado, el equipo requerido del sistema satelital,
bajo su supervisión.")
ARTÍCULO 120 bis.- La Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con el Consejo de Salud
Ocupacional, la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, el Instituto
Costarricense de Pesca y Acuicultura, la Dirección de Seguridad Marítima y
Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, deberán prever
todas las demás formalidades y garantías concernientes a la celebración del
contrato de enrolamiento que se consideren necesarias para proteger los
intereses del pescador y el adecuado cumplimiento de las obligaciones
contractuales a cargo del armador del barco de pesca, en relación con esos
contratos.
La Dirección de la Inspección General de Trabajo, en el ejercicio de
su potestad de fiscalización, está compelida a actuar de oficio o por
denuncia de parte interesada, en la estricta aplicación y fiel cumplimiento
de la normativa en mención, procediendo a realizar a sus infractores las
inspecciones y prevenciones que corresponda. Constatado el hecho infractor,
otorgará el plazo de ley, a fin de que el empleador cese el acto prevenido
y restituya las condiciones de normalidad que se extrañan. En caso de
desacato, reticencia o renuencia a cumplir lo exigido, se interpondrá la
acción correspondiente ante los tribunales de trabajo competentes.
El armador del barco de pesca o su representante legal, antes de
suscribir el contrato de enrolamiento, deberá exigir al pescador el
"documento de identidad para la gente del mar" y el certificado médico que
acredite su aptitud física para el trabajo marítimo para el cual va a ser
empleado.
La autoridad portuaria llevará un registro permanente de navíos de
pesca y su matrícula, así como de propietarios. Igualmente mantendrá un
registro de permisos y licencias de pesca por navío y su respectiva
vigencia.
Para otorgar el permiso de zarpe, será necesario, además del registro
anterior, haber acreditado previamente ante la autoridad portuaria la lista
completa de la tripulación y de las personas abordo en general, incluso al
armador, e indicar sus respectivas calidades, así como adjuntar una copia
de los documentos de identidad de cada uno.
Prohibese el empleo de niños menores de dieciséis años para prestar
servicios de cualquier naturaleza a bordo de navíos de pesca; se entiende
como tales todas las embarcaciones, los buques y los barcos, cualesquiera
sean su clase o su propiedad, pública o privada, que se dediquen a la pesca
marítima. De dicha prohibición se exceptúan los buques-escuela debidamente
acreditados ante las autoridades educativas costarricenses y reconocidos en
dicha condición.
(Este artículo 120 bis, fue adicionado por el artículo 173, de
la Ley Nº 8436, de 1º de marzo de 2005. Publicada en La Gaceta
Nº 78, de 25 de abril de 2005. Es importante destacar que la Ley Nº
8436 establece lo siguiente en sus transitorios: "Transitorio I.-
Durante el período comprendido entre la publicación de esta Ley y la
publicación de su Reglamento, se mantendrá vigente el Decreto N.º 23943
MOPT-MAG, publicado en La Gaceta N.º 10, de 13 de enero de 1995.
Transitorio II.- Los patrones de pesca y los capitanes de embarcaciones
pesqueras, tendrán un plazo de un año para cumplir los requisitos que fije
el Reglamento de esta Ley. Transitorio III.- En un plazo de dieciocho
meses, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el INCOPESCA deberá
instalar y poner a funcionar debidamente el sistema de seguimiento
satelital y obligará a las embarcaciones atuneras con red de cerco que se
registren o gocen de una licencia de pesca, a que instalen y pongan en buen
funcionamiento en el mismo plazo arriba indicado, el equipo requerido del
sistema satelital, bajo su supervisión.")
ARTÍCULO 121.- Será siempre obligación del patrono restituir al trabajador
al lugar o puerto que cada modalidad de contrato establece el artículo
anterior, antes de darlo por concluido. No se exceptúa el caso de
siniestro, pero si el de prisión impuesta al trabajador por delito cometido
en el extranjero y otros análogos que denoten imposibilidad absoluta de
cumplimiento.
ARTÍCULO 122.- Si una nave costarricense cambiare de nacionalidad o
pereciere por naufragio, se tendrán por concluidos todos los contratos de
embarco a ella relativos en el momento en que se cumpla la obligación de
que habla el artículo 121. En el primer caso, los trabajadores tendrán
derecho al importe de tres meses de salario, salvo que las indemnizaciones
legales fueren mayores; y en el segundo caso, a un auxilio de cesantía
equivalente a dos meses de salario, salvo que el artículo 29 les diere
facultad de reclamar uno mayor.
ARTÍCULO 123.- No podrán las partes dar por concluido ningún contrato de
embarco, ni aun por justa causa, mientras la nave esté en viaje. Se
entenderá que la nave está en viaje cuando permanece en el mar o en algún
puerto nacional o extranjero que no sea de los indicados en el artículo 120
para la restitución del trabajador.
Sin embargo, si estando la nave en cualquier puerto, el capitán
encontrare sustituto para el trabajador que desea dejar sus labores, podrá
éste dar por concluido su contrato, ajustándose a las prescripciones
legales.
ARTÍCULO 124.- El cambio de capitán por otro que no sea garantía de
seguridad, de aptitud y de acertada dirección, o la variación del destino
de la nave, serán también causas justas para que los trabajadores den por
terminados sus contratos.
ARTÍCULO 125.- Tomando en cuenta la naturaleza de las labores que cada
trabajador desempeñe, la menor o mayor urgencia de éstas en caso
determinado, la circunstancia de estar la nave en el puerto o en el mar y
los demás factores análogos que sean de su interés, las partes gozarán,
dentro de los límites legales, de una amplia libertad para fijar lo
relativo a jornadas, descansos, turnos, vacaciones y otras de índole
semejante.
ARTÍCULO 126.- Los trabajadores contratados por viaje tienen derecho a un
aumento proporcional de sus salarios en caso de prolongación o retardo del
viaje, salvo que esto se debiere a fuerza mayor o a caso fortuito.
No se hará reducción de salarios si el viaje se acortare, cualquiera
que fuere la causa.
ARTÍCULO 127.- La nave con sus máquinas, aparejos, pertrechos y fletes
estará afectada a la responsabilidad del pago de los salarios e
indemnizaciones que correspondan a los trabajadores.
ARTÍCULO 128.- Por el solo hecho de abandonar voluntariamente su trabajo
mientras la nave esté en viaje, perderá el trabajador los salarios no
percibidos a que tuviere derecho, aparte de las demás responsabilidades
legales en que incurriere. Queda a salvo el caso de que el capitán
encontrare sustituto conforme a lo dicho en el artículo 123.
El patrono repartirá a prorrata entre los restantes trabajadores el
monto de los referidos salarios, si no hubiere recargo de labores; y
proporcionalmente entre los que hicieren las veces del cesante, en el caso
contrario.
ARTÍCULO 129.- El trabajador que sufriere de alguna enfermedad mientras la
nave esté en viaje, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del patrono,
tanto a bordo como en tierra, con goce de la mitad de su sueldo, y a ser
restituido cuando haya sanado, de acuerdo con lo dispuesto por los
artículos 120 y 121, si así lo pidiere.
Los casos comprendidos por la Ley de Seguro Social y las disposiciones
sobre riesgos profesionales se regirán de acuerdo con lo que ellas
dispongan.
ARTÍCULO 130.- La liquidación de los salarios del trabajador que muera
durante el viaje, se hará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Por unidades de tiempo devengadas si el ajuste se hubiere realizado
en esta forma;
b) Si el contrato fue por viaje se considerará que ha ganado la mitad de
su ajuste cuando falleciere durante el viaje de ida y la totalidad si
muriere de regreso, y
c) Si el ajuste se hizo a la parte, se pagará toda la que corresponda al
trabajador cuando la muerte de éste sucediere después de comenzado el
viaje. El patrono no estará obligado a ningún pago en el caso de que
el fallecimiento ocurriere antes de la fecha en que normalmente debía
salir el barco.
ARTÍCULO 131.- Si la muerte del trabajador ocurriere en defensa de la nave
o si fuere apresado por el mismo motivo, se le considerará presente hasta
que concluya el viaje para devengar los salarios a que tendría derecho
conforme a su contrato.
ARTÍCULO 132.- Será ilícita la huelga que declaren los trabajadores cuando
la embarcación se encontrare navegando o fondeada fuera del puerto.
TÍTULO TERCERO
DE LAS JORNADAS, DE LOS DESCANSOS Y DE LOS SALARIOS
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
ARTÍCULO 133.- Lo dispuesto en los siguientes artículos de este Título es
de observancia general, pero no excluye las soluciones especiales que para
ciertas modalidades de trabajo se dan en otros Capítulos del presente
Código, ni el convenio que con sujeción a los límites legales realicen las
partes.
ARTÍCULO 134.- (Derogado por el artículo 6, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993.)
,
CAPÍTULO SEGUNDO
De la jornada de trabajo
ARTÍCULO 135.- Es trabajo diurno el comprendido entre las cinco y las
diecinueve horas, y nocturno el que se realiza entre las diecinueve y las
cinco horas.
ARTÍCULO 136.- La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor
de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por
semana.
Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean
insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna
hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el
trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas.
Las partes podrán contratar libremente las horas destinadas a descanso
y comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las disposiciones
legales.
ARTÍCULO 137.- Tiempo de trabajo efectivo es aquél en que el trabajador
permanezca a las órdenes del patrono o no pueda salir del lugar donde
presta sus servicios durante las horas de descanso y comidas.
En todo caso se considerará como tiempo de trabajo efectivo el
descanso mínimo obligatorio que deberá darse a los trabajadores durante
media hora en la jornada, siempre que ésta sea continua.
(Así adicionada la última frase por artículo 1, de la Ley No. 31 del 24 de
noviembre de 1943.)
ARTÍCULO 138.- Salvo lo dicho en el artículo 136, la jornada mixta en
ningún caso excederá de siete horas, pero se calificará de nocturna cuando
se trabajen tres horas y media o más entre las diecinueve y las cinco
horas.
ARTÍCULO 139.- El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites
anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que
contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y
deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios
mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.
No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe
en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada
ordinaria.
El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y durante las horas
diurnas ejecuten voluntariamente los trabajadores en las explotaciones
agrícolas o ganaderas, tampoco ameritará remuneración extraordinaria.
(Así reformado por artículo 1, de la Ley No. 56 del 7 de marzo de 1944)
ARTÍCULO 140.- La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá
exceder de doce horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente
peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones,
los plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio, no
puedan sustituirse los trabajadores o suspenderse las labores de los que
están trabajando.
ARTÍCULO 141.- En los trabajos que por su propia naturaleza son peligrosos
o insalubres, no se permitirá la jornada extraordinaria.
(Derogado el párrafo 2, por el artículo 2, de la Ley No.25 del 17 de
noviembre de 1944)
ARTÍCULO 142.- Los talleres de panadería y fábricas de masas que elaboren
artículos para el consumo público, estarán obligados a ocupar tantos
equipos formados por trabajadores distintos, como sea necesario para
realizar el trabajo en jornadas que no excedan de los límites que fija el
artículo 136, sin que un mismo equipo repita su jornada a no ser alternando
con la llevada a cabo por otro.
Los respectivos patronos estarán obligados a llevar un libro sellado y
autorizado por la Inspección General de Trabajo, en el que se anotará cada
semana la nómina de los equipos de operarios que trabajen a sus órdenes,
durante los distintos lapsos diurnos, nocturnos o mixtos.
(El nombre de la Inspección fue así reformado por artículo 1, inciso f) de
la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964.)
ARTÍCULO 143.- Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo
los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que
trabajan sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan
puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que
no cumplan su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñan
funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas
que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a
jornada de trabajo.
Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de
doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada,
a un descanso mínimo de una hora y media.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 2378 del 29 de setiembre de
1960.)
ARTÍCULO 144.- Los patronos deberán consignar en sus libros de salarios o
planillas, debidamente separado de lo que se refiera a trabajo ordinario,
lo que a cada uno de sus trabajadores paguen por concepto de trabajo
extraordinario.
ARTÍCULO 145.- El Poder Ejecutivo, si de los estudios que haga el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resulta mérito para ello, podrá
fijar límites inferiores a los del artículo 136 para los trabajos que se
realicen en el interior de las mismas, en las fábricas de vidrios y demás
empresas análogas.
(El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No.5089 del 18 de
octubre de 1972.)
ARTÍCULO 146.- (Derogado por el artículo 1, de la Ley No.7679 de 17 de
julio de 1997.)
CAPÍTULO TERCERO
De los días feriados, de los descansos semanales y de las vacaciones
obligatorias
SECCIÓN I
De los días feriados y de los descansos semanales
ARTÍCULO 147.- Son hábiles para el trabajo, todos los días del año, excepto
los feriados y los días de descanso semanal existentes por disposición
legal o convenio entre las partes.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 7619 del 24 de julio de
1996.)
ARTÍCULO 148.- Se considerarán días feriados y, por lo tanto, de pago
obligatorio los siguientes: el 1 de enero, el 11 de abril, el Jueves y
Viernes Santos, el 1 de mayo, el 25 de julio, el 15 de agosto, el 15 de
setiembre, y el 25 de diciembre. Los días 2 de agosto y 12 de octubre
también se considerarán días feriados pero su pago no será obligatorio.
El pago de los días feriados se efectuará de acuerdo con el salario
ordinario, si el trabajador gana por unidad de tiempo, y según el salario
promedio devengado durante la semana inmediata al descanso, si el trabajo
se realiza a destajo o por piezas. Cuando el 11 de abril, el 25 de julio y
el 12 de octubre sean martes, miércoles, jueves o viernes, el patrono
deberá disponer que se trabaje ese día y que el disfrute se traslade al
lunes siguiente. Con el fin de inculcar y preservar los valores
patrióticos, las actividades cívicas y educativas del 11 de abril, el 25 de
julio y el 12 de octubre, serán conmemoraciones obligatorias en el ámbito
nacional, en todas las escuelas y los colegios, y deberán realizarse el
propio día de la celebración; no obstante, el feriado correspondiente se
disfrutará el lunes siguiente. Cuando tales fechas correspondan al día
lunes, las celebraciones se realizarán el viernes anterior. Sin embargo,
en las empresas y entidades cuyo mayor movimiento se produzca los sábados y
domingos, así como en aquellas que por la índole de sus actividades no
puedan paralizar ni interrumpir sus labores los lunes, el patrono, previa
aceptación del trabajador, deberá señalar el día en que se disfrutará el
feriado, dentro de un plazo máximo de quince días.
(Este segundo párrafo del artículo 148, fue reformado por el
artículo único de la Ley Nº 8604, de 17 de setiembre de 2007.
Publicada en La Gaceta Nº 192, de 5 de octubre de 2007.)
Los practicantes de religiones distintas de la católica podrán
solicitar a su patrono el otorgamiento de los días de celebración religiosa
propios de su creencia como días libres y el patrono estará obligado a
concederlo. Cuando ello ocurra, el patrono y el trabajador acordarán el día
de la reposición, el cual podrá rebajarse de las vacaciones.
Los días de cada religión, que podrán ser objeto de este derecho,
serán los que se registren en el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto, siempre y cuando el número no exceda al de los días de precepto
obligatorio, observados por la Iglesia Católica en Costa Rica. El Poder
Ejecutivo reglamentará los alcances de esta disposición en los primeros
sesenta días después de la vigencia de esta Ley.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 7619 del 24 de julio de
1996.)
ARTÍCULO 149.- Queda absolutamente prohibido a los patronos ocupar a sus
trabajadores durante los días feriados; y el que lo hiciere sufrirá la
multa de ley y deberá indemnizarlos en la forma que determina el párrafo
segundo del artículo 152.
ARTÍCULO 150.- La regla que precede tiene las siguientes excepciones:
a) En cuanto a apertura y cierre de los establecimientos donde se
expendan bebidas alcohólicas al público, regirán las disposiciones de la
ley respectiva;
b) Los hoteles, boticas, cantinas, cafeterías, refresquerías,
panaderías, restaurantes, hosterías, fondas, teatros, cines, espectáculos
públicos en general, cigarrerías, ventas de gasolina y expendios de
verduras, frutas y leche, así como las instituciones de beneficencia,
podrán permanecer abiertos durante todos los días y horas que lo permitan
las leyes vigentes o reglamentos especiales. Estos últimos se dictarán
oyendo previamente a patronos y trabajadores.
c) Las barberías y peluquerías situadas en la capital, cerrarán
solamente los domingos, los Jueves y Viernes Santos.
El Poder Ejecutivo podrá extender la aplicación de esta disposición a
otras zonas del país y otros días feriados, oyendo de previo a patronos y
trabajadores;
d) Todo establecimiento de comercio podrá permanecer abierto hasta las
doce horas los domingos y días feriados, excepto los Jueves y Viernes
Santos, días en que el cierre será total.
En el Cantón Central de San José, solamente podrán permanecer
abiertos los domingos y días feriados los negocios a que se refiere el
inciso b) de este mismo artículo; las pulperías y expendios de licores
cerrarán conforme se dispone en el párrafo primero de este inciso. Los
trabajadores en establecimientos de comercio en todo el país no estarán
obligados a trabajar los domingos y días feriados; si lo hicieren, puestos
de acuerdo con sus patronos, éstos deberán remunerar su trabajo en la forma
determinada en el párrafo final del artículo 152 de este Código.
(Así reformado por artículo 2, de la Ley No. 2 del 10 de octubre de 1945.)
ARTÍCULO 151.- También se exceptúan de lo ordenado en el artículo 149 las
personas que se ocupan exclusivamente:
a) En labores destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor o
caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable;
b) En labores que exigen continuidad por la índole de las necesidades que
satisfacen, por motivos de carácter técnico, o por razones fundadas en la
conveniencia de evitar notables perjuicios al interés público, a la
agricultura, a la ganadería, o a la industria;
c) En las obras que por su naturaleza no pueden ejecutarse sino en
estaciones determinadas y que dependen de la acción irregular de las
fuerzas naturales, y
d) En los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de una
empresa.
e) En las labores no comprendidas en el presente y el anterior artículos,
siempre que el trabajador consienta voluntariamente en trabajar durante los
siguientes días feriados: el 19 de marzo, el 11 de abril, el día de Corpus
Christi, el 29 de junio, el 2 y el 15 de agosto, el 12 de octubre y el 8 de
diciembre.
(Inciso adicionado por el artículo 1, de la Ley No. 1090 del 29 de agosto
de 1947.)
ARTÍCULO 152.- Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de
descanso absoluto después de cada semana o de cada seis días de trabajo
continuo, que sólo será con goce del salario correspondiente si se tratare
de personas que prestan sus servicios en establecimientos comerciales o
cuando, en los demás casos, así se hubiere estipulado.
El patrono que no otorgue el día de descanso incurrirá en las
sanciones legales y en la obligación de satisfacer a sus trabajadores, por
esa jornada, el doble del salario que ordinariamente les pague.
No obstante, se permitirá trabajar, por convenio de las partes,
durante el día de descanso semanal, si las labores no son pesadas,
insalubres o peligrosas y se ejecutan al servicio de explotaciones
agrícolas o ganaderas, de empresas industriales que exijan continuidad en
el trabajo por la índole de las necesidades
que satisfacen, o de actividades de evidente interés público o social. En
el primer caso, la remuneración será la establecida para la jornada
extraordinaria en el párrafo primero del artículo 139; en los demás casos,
será la establecida en el aparte segundo del presente artículo.
Cuando se trate de aquellas labores comprendidas en el último caso
del párrafo anterior, y el trabajador no conviniere en prestar sus
servicios durante los días de descanso, el patrono podrá gestionar ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorización para otorgar los
descansos en forma acumulativa mensual. El Ministerio, previa audiencia a
los trabajadores interesados por un término que nunca será menor de tres
días, en cada caso y en resolución razonada, concederá o denegará la
autorización solicitada.
(Así reformado por artículo 1, de la Ley No. 859 del 2 de mayo de 1947, el
nombre del Ministerio fue así modificado por Ley No.5089 del 18 de octubre
de 1972.)
SECCIÓN II
De las vacaciones anuales
ARTÍCULO 153.- Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales
remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas
de labores continuas, al servicio de un mismo patrono.
En caso de terminación del contrato de trabajo antes de cumplir el
período de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como
mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que se le pagará en
el momento del retiro de su trabajo.
No interrumpirán la continuidad del trabajo, las licencias sin goce de
salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus reglamentos y
sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga o renovación
inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no
termine con éste.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 4302 del 16 de enero de
1969.)
ARTÍCULO 154.- El trabajador tendrá derecho a vacaciones aun cuando su
contrato no le exija trabajar todas las horas de la jornada ordinaria ni
todos los días de la semana.
ARTÍCULO 155.- El patrono señalará la época en que el trabajador gozará de
sus vacaciones, pero deberá hacerlo dentro de las quince semanas
posteriores al día en que se cumplan las cincuenta de servicio continuo,
tratando de que no se altere la buena marcha de su empresa, industria o
negocio, ni la efectividad del descanso.
ARTÍCULO 156.- Las vacaciones serán absolutamente incompensables, salvo
las siguientes excepciones:
a) Cuando el trabajador cese en su trabajo por cualquier causa, tendrá
derecho a recibir en dinero el importe correspondiente por las
vacaciones no disfrutadas.
b) Cuando el trabajo sea ocasional o a destajo.
c) Cuando por alguna circunstancia justificada el trabajador no haya
disfrutado de sus vacaciones, podrá convenir con el patrono el pago del
exceso del mínimo de dos semanas de vacaciones por cada cincuenta
semanas, siempre que no supere el equivalente a tres períodos
acumulados. Esta compensación no podrá otorgarse, si el trabajador ha
recibido este beneficio en los dos años anteriores.
(Así reformado por la Ley No. 7989 del 16 febrero del 2000.)
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el patrono
velará porque sus empleados gocen de las vacaciones a las cuales tengan
derecho anualmente. En todo caso, se respetarán los derechos adquiridos en
materia de vacaciones."
ARTÍCULO 157.- Para calcular el salario que el trabajador debe recibir
durante sus vacaciones, se tomará el promedio de las remuneraciones
ordinarias y extraordinarias devengadas por él durante la última semana o
el tiempo mayor que determine el Reglamento, si el beneficiario prestare
sus servicios en una explotación agrícola o ganadera; o durante las últimas
cincuenta semanas si trabajare en una empresa comercial, industrial o de
cualquier otra índole. Los respectivos términos se contarán, en ambos
casos, a partir del momento en que el trabajador adquiera su derecho al
descanso.
(Así reformado por artículo 1, de la Ley No. 31 del 24 de noviembre de
1943.)
ARTÍCULO 158.- Los trabajadores deben gozar sin interrupciones de su
período de vacaciones. Estas se podrán dividir en dos fracciones, como
máximo, cuando así lo convengan las partes, y siempre que se trate de
labores de índole especial, que no permitan una ausencia muy prolongada.
(Así reformado por artículo 1, de la Ley No. 2919 del 24 de noviembre de
1961.)
ARTÍCULO 159.- Queda prohibido acumular las vacaciones, pero podrán serlo
por una sola vez cuando el trabajador desempeñare labores técnicas, de
dirección, de confianza u otras análogas, que dificulten especialmente su
reemplazo, o cuando la residencia de su familia quedare situada en
provincia distinta del lugar donde presta sus servicios. En este último
caso, si el patrono fuere el interesado de la acumulación, deberá sufragar
al trabajador que desee pasar al lado de su familia las vacaciones, los
gastos de traslado, en la ida y regreso respectivos.
ARTÍCULO 160.- Las faltas injustificadas de asistencia al trabajo sólo
podrán descontarse del período de vacaciones cuando se hubieren pagado al
trabajador.
ARTÍCULO 161.- De la concesión de vacaciones, así como de las acumulaciones
que se pacten dentro de las previsiones del artículo 159, se dejará
testimonio escrito a petición de patronos o de trabajadores.
Tratándose de empresas particulares se presumirá, salvo prueba en
contrario, que las vacaciones no han sido otorgadas si el patrono, a
requerimiento de las autoridades de trabajo, no muestra la respectiva
constancia firmada directamente por el interesado, o a su ruego por dos
compañeros de labores, en el caso de que éste no supiere o no pudiere
hacerlo.
CAPÍTULO CUARTO
Del salario y de las medidas que lo protegen
ARTÍCULO 162.- Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar
al trabajador en virtud del contrato de trabajo.
ARTÍCULO 163.- El salario se estipulará libremente, pero no podrá ser
inferior al que se fije como mínimo, de acuerdo con las prescripciones de
esta ley.
ARTÍCULO 164.- El salario puede pagarse por unidad de tiempo (mes,
quincena, semana, día u hora); por pieza, por tarea o a destajo; en dinero;
en dinero y en especie; y por participación en las utilidades, ventas o
cobros que haga el patrono.
ARTÍCULO 165.- El salario deberá pagarse en moneda de curso legal siempre
que se estipule en dinero. Queda absolutamente prohibido hacerlo en
mercaderías, vales, fichas, cupones o cualquier otro signo representativo
con que se pretenda sustituir la moneda.
Se exceptúan de la prohibición anterior las fincas dedicadas al
cultivo del café donde en la época de la recolección de las cosechas se
acostumbre entregar a los trabajadores dedicados a esa faena, cualquiera de
los signos representativos a que se refiere este artículo, siempre que su
conversión por dinero se verifique necesariamente dentro de la semana de su
entrega.
(Párrafo adicionado por artículo 1, de la Ley No. 31 del 24 de noviembre de
1943.)
Las sanciones legales se aplicarán en su máximum cuando las órdenes
de pago sólo fueren canjeables por mercaderías en determinados
establecimientos.
ARTÍCULO 166.- Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba
el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás
artículos destinados a su consumo personal inmediato.
En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará también
remuneración en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador para
que lo siembre y recoja sus productos.
Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso
concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta
equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el
trabajador.
No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se
computarán como salario en especie los suministros de carácter
indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no
podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la
fijación del salario mínimo.
(Párrafo adicionado por artículo 1, de la Ley No. 31 del 24 de noviembre
de 1943).
ARTÍCULO 167.- Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo
se tendrán en cuenta la cantidad y calidad del mismo.
A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de
eficiencia iguales, corresponde salario igual, comprendiendo en este tanto
los pagos por cuota diaria, cuanto las percepciones, servicios como el de
habitación y cualquier otro bien que se diere a un trabajador a cambio de
su labor ordinaria;
(Así reformado este párrafo por el artículo 1, de la Ley No.25 del 17 de
noviembre de 1944.)
No podrán establecerse diferencias por consideración a edad, sexo o
nacionalidad.
ARTÍCULO 168.- Las partes fijarán el plazo para el pago del salario, pero
dicho plazo nunca podrá ser mayor de una quincena para los trabajadores
manuales, ni de un mes para los trabajadores intelectuales y los servidores
domésticos.
Si el salario consistiere en participación en las utilidades, ventas o
cobros que haga el patrono, se señalará una suma quincenal o mensual que
debe recibir el trabajador, la cual será proporcionada a las necesidades de
éste y al monto probable de las ganancias que le correspondieren. La
liquidación definitiva se hará por lo menos anualmente.
ARTÍCULO 169.- Salvo lo dicho en el párrafo segundo del artículo anterior,
el salario debe liquidarse completo en cada período de pago. Para este
efecto, y para el cómputo de todas las indemnizaciones que otorga este
Código, se entiende por salario completo el devengado durante las jornadas
ordinaria y extraordinaria.
ARTÍCULO 170.- Salvo convenio escrito en contrario, los pagos se
verificarán en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios.
Podrá pagarse durante el trabajo o inmediatamente que éste cese, pero
no en centros de vicio ni en lugares de recreo, venta de mercaderías o
expendio de bebidas alcohólicas, a no ser que se trate de trabajadores del
establecimiento donde se hace el pago.
ARTÍCULO 171.- El salario se pagará directamente al trabajador o a la
persona de su familia que él indique por escrito, una vez hechas las
deducciones y retenciones autorizadas por el presente Código y sus leyes
conexas.
ARTÍCULO 172.- Son inembargables los salarios que no excedan del que
resultare ser el menor salario mensual establecido en el decreto de
salarios mínimos, vigente al decretarse el embargo. Si el salario menor
dicho fuere indicado por jornada ordinaria, se multiplicará su monto por
veintiséis para obtener el salario mensual.
Los salarios que excedan de ese límite son embargables hasta en una
octava parte de la porción que llegue hasta tres veces aquella cantidad y
en una cuarta del resto.
Sin embargo, todo salario será embargable hasta en un cincuenta por
ciento como pensión alimenticia.
Por salario se entenderá la suma líquida que corresponda a quien lo
devengue una vez deducidas las cuotas obligatorias que le correspondan
pagar por ley al trabajador. Para los efectos de este artículo las dietas
se consideran salario.
Aunque se tratare de causas diferentes, no podrá embargarse respecto a
un mismo sueldo sino únicamente la parte que fuere embargable conforme a
las presentes disposiciones.
En caso de simulación de embargo se podrá demostrar la misma en
incidente creado al efecto dentro del juicio en que aduzca u oponga dicho
embargo. Al efecto los tribunales apreciarán la prueba en conciencia sin
sujeción a las reglas comunes sobre el particular. Si se comprobare la
simulación se revocará el embargo debiendo devolver el embargante las sumas
recibidas.
(Así reformado por el artículo 2, de la Ley No. 6159 del 25 de noviembre de
1977.)
ARTÍCULO 173.- El anticipo que haga el Patrono al trabajador para inducirlo
a aceptar el empleo se limitará, respecto a su cuantía, a una cuarta parte
del salario mensual convenido; cuando exceda del límite fijado será
legalmente incobrable y no podrá ser recuperado posteriormente
compensándolo con las cantidades que se adeuden al trabajador.
Las deudas que el trabajador contraiga con el Patrono por concepto de
anticipos o por pagos hechos en exceso se amortizarán durante la vigencia
del contrato en un mínimum de cuatro períodos de pago y no devengarán
intereses. Es entendido que al terminar el contrato el Patrono podrá hacer
la liquidación definitiva que proceda.
(Así reformado por la Ley No. 3636 del 16 de diciembre de 1965).
ARTÍCULO 174.- Los salarios sólo podrán cederse, venderse o gravarse a
favor de terceras personas, en la proporción en que sean embargables.
Quedan a salvo las operaciones legales que se hagan con las cooperativas o
con las instituciones de crédito legalmente constituidas, que se rijan por
los mismos principios de aquéllas.
(Así reformado por el artículo 2, de la Ley No. 4418 del 22 de setiembre de
1969.)
ARTÍCULO 175.- En los casos a que se refiere el concepto segundo del
artículo 33, se hará extensivo el privilegio que ahí se establece a los
créditos por salarios devengados, sin limitación de suma ni de tiempo
trabajado, ya sea que el trabajador continúe o no prestando sus servicios.
ARTÍCULO 176.- Todo patrono que ocupe permanentemente a diez o más
trabajadores deberá llevar un Libro de Salarios autorizado y sellado por la
Oficina de Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que se
encargará de suministrar modelos y normas para su debida impresión.
Todo patrono que ocupe permanentemente a tres o más trabajadores, sin
llegar al límite de diez, esta obligado a llevar planillas de conformidad
con los modelos adoptados por la Caja Costarricense de Seguro Social o el
Instituto Nacional de Seguros.
(Los nombres fueron así reformados por las Leyes No.3372 del 6 de agosto de
1964 y No.5089 del 18 de octubre de 1972.)
CAPÍTULO QUINTO
Del salario mínimo
ARTÍCULO 177.- Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo
que cubra las necesidades normales de su hogar en el orden material, moral
y cultural, el cual se fijará periódicamente, atendiendo a las modalidades
de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y de cada
actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola.
ARTÍCULO 178.- Los salarios mínimos que se fijen conforme a la ley regirán
desde la fecha de vigencia del Decreto respectivo para todos los
trabajadores, con excepción de los que sirven al Estado, sus Instituciones
y Corporaciones Municipales y cuya remuneración esté específicamente
determinada en el correspondiente presupuesto público. Sin embargo, aquél y
éstas harán anualmente, al elaborar sus respectivos presupuestos
ordinarios, las rectificaciones necesarias a efecto de que ninguno de sus
trabajadores devengue salario inferior al mínimo que le corresponda.
(Así reformado por artículo 2, de la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964.)
ARTÍCULO 179.- La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los
contratos de trabajo en que se haya estipulado uno inferior, y no implica
renuncia del trabajador ni abandono del patrono de convenios preexistentes
favorables al primero, relativos a remuneración mayor, a viviendas, tierras
de cultivo, herramientas para el trabajo, servicio de médico, suministro de
medicinas, hospitalización y otros beneficios semejantes.
(Reformada su ubicación por el artículo 2, de la Ley No.3372 del 6 de
agosto de 1964, que lo traslada del 191 al presente numeral 179.)
ARTÍCULO 180.- Derogado por el artículo 2, de la Ley No. 3372 del 6 de
agosto de 1964.
ARTÍCULO 181.- Derogado por el artículo 2, de la Ley No. 3372 del 6 de
agosto de 1964.
ARTÍCULO 182.- Derogado por el artículo 2, de la Ley No. 3372 del 6 de
agosto de 1964.
ARTÍCULO 183.- Derogado por el artículo 2, de la Ley No. 3372 del 6 de
agosto de 1964.
ARTÍCULO 184.- Derogado por el artículo 2, de la Ley No.3372 del 6 de
agosto de 1964.
ARTÍCULO 185.- Derogado por el artículo 2, de la Ley No.3372 del 6 de
agosto de 1964.
ARTÍCULO 186.- Derogado por el artículo 2, de la Ley No.3372 del 6 de
agosto de 1964.
ARTÍCULO 187.- Derogado por el artículo 2, de la Ley No.3372 del 6 de
agosto de 1964.
ARTÍCULO 188.- Derogado por el artículo 2, de la Ley No 3372 del 6 de
agosto de 1964.
ARTÍCULO 189.- Derogado por el artículo 2, de la Ley No.3372 del 6 de
agosto de 1964.
ARTÍCULO 190.- Derogado por el artículo 2, de la Ley No.3372 del 6 de
agosto de 1964.)
ARTÍCULO 191.- TÁCITAMENTE DEROGADO por ley No. 3372 del 6 de agosto de
1964, que lo traslada al actual artículo 179.)
ARTÍCULO 192.- Derogado por el artículo 2, de la Ley No.3372 del 6 de
agosto de 1964.)
TÍTULO CUARTO
DE LA PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES
DURANTE EL EJERCICIO DEL TRABAJO
CAPÍTULO PRIMERO
NOTA: El artículo 1 de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo No. 6727 del 9 de
marzo de 1982, sustituyó totalmente el antiguo Título Cuarto del presente
Código, que abarcaba los artículos 193 al 261 inclusive, y le adicionó
nuevas disposiciones. Por ello este nuevo Título Cuarto abarca del artículo
193 al 331, corriendo la numeración correspondiente, y pasando a ser el
antiguo artículo 262 el 332, etc., hasta el 362 inclusive.
ARTÍCULO 193.- Todo patrono, sea persona de Derecho Público o de Derecho
Privado, está obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos del
trabajo, por medio del Instituto Nacional de Seguros, según los artículos 4
y 18 del Código de Trabajo.
La responsabilidad del patrono, en cuanto a asegurar contra riesgos
del trabajo, subsiste aun en el caso de que el trabajador esté bajo la
dirección de intermediarios, de quienes el patrono se valga para la
ejecución o realización de los trabajos.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982).
ARTÍCULO 194.- Sin perjuicio de que, a solicitud del interesado se pueda
expedir el seguro contra riesgos del trabajo, estarán excluidos de las
disposiciones de este Título:
a) La actividad laboral familiar de personas físicas, entendida ésta como
la que se ejecuta entre los cónyuges, o los que viven como tales,
entre éstos y sus ascendientes y descendientes, en beneficio común,
cuando en forma indudable no exista relación de trabajo.
b) Los trabajadores que realicen actividades por cuenta propia,
entendidos como los que trabajan solos o asociados, en forma
independiente, y que no devengan salario.
c) (Así modificado este inciso por el arttículo 1, de la Ley No. 6727 del
9 de marzo de 1982).
ARTÍCULO 195.- Constituyen riesgos del trabajo los accidentes y las
enfermedades que ocurran a los trabajadores, con ocasión o por consecuencia
del trabajo que desempeñen en forma subordinada y remunerada, así como la
agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata
e indudable de esos accidentes y enfermedades.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 196.- Se denomina accidente de trabajo a todo accidente que le
suceda al trabajador como causa de la labor que ejecuta o como consecuencia
de ésta, durante el tiempo que permanece bajo la dirección y dependencia
del patrono o sus representantes, y que puede producirle la muerte o
pérdida o reducción, temporal o permanente, de la capacidad para el
trabajo.
También se calificará de accidente de trabajo, el que ocurra al
trabajador en las siguientes circunstancias:
a) En el trayecto usual de su domicilio al trabajo y viceversa, cuando el
recorrido que efectúa no haya sido interrumpido o variado, por motivo de su
interés personal, siempre que el patrono proporcione directamente o pague
el transporte, igualmente cuando en el acceso al centro de trabajo deban
afrontarse peligros de naturaleza especial, que se consideren inherentes al
trabajo mismo. En todos los demás casos de accidente en el trayecto, cuando
el recorrido que efectúe el trabajador no haya sido variado por interés
personal de éste, las prestaciones que se cubran serán aquellas estipuladas
en este Código y que no hayan sido otorgadas por otros regímenes de
seguridad social, parcial o totalmente.
b) En el cumplimiento de órdenes del patrono, o en la prestación de un
servicio bajo su autoridad, aunque el accidente ocurra fuera del lugar de
trabajo y después de finalizar la jornada.
b) En el curso de una interrupción del trabajo, antes de empezarlo o
después de terminarlo, si el trabajador se encontrare en el lugar de
trabajo o en el local de la empresa, establecimiento o explotación, con
el consentimiento expreso o tácito del patrono o de sus representantes.
ch) En cualquiera de los eventos que define el inciso e) del artículo 71
del presente Código.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982).
ARTÍCULO 197.- Se denomina enfermedad del trabajo a todo estado patológico,
que resulte de la acción continuada de una causa, que tiene su origen o
motivo en el propio trabajo o en el medio y condiciones en que el
trabajador labora, y debe establecerse que éstos han sido la causa de la
enfermedad.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 198.- Cuando el trabajo que se ejecuta actúe directamente como
factor desencadenante, acelerante o agravante de un riesgo del trabajo, ni
la predisposición patológica, orgánica o funcional del trabajador, ni la
enfermedad preexistente, serán motivos que permitan la disminución del
porcentaje de impedimento que debe establecerse, siempre que medie, en
forma clara, relación de causalidad entre el trabajo realizado y el riesgo
ocurrido, y que se determine incapacidad parcial o total permanente.
En los demás casos en que se agraven las consecuencias de un riesgo de
trabajo, sin que se determine incapacidad parcial o total permanente. La
incapacidad resultante se valorará de acuerdo con el dictamen médico sobre
las consecuencias que, presumiblemente, el riesgo hubiera ocasionado al
trabajador, sin la existencia de los citados factores preexistentes,
pudiendo aumentar el porcentaje de incapacidad permanente que resulte,
hasta en un diez por ciento de la capacidad general.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 198 bis.- Compete al Consejo de Seguridad Ocupacional como
organismo técnico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecer
los manuales, los catálogos, las listas de dispositivos de seguridad, el
equipo de protección y de la salud ocupacional de la actividad pesquera en
general.
Con dicho propósito, el Consejo de Seguridad Ocupacional, en el
ámbito de sus atribuciones y competencias, considerará las condiciones de
seguridad de instalaciones eléctricas y fuentes de energía de emergencia
para los navíos de pesca, según sus características físicas, así como
también en cuanto a los componentes de los mecanismos de tracción, de carga-
descarga y otros afines, como también aquellos otros relacionados con los
sistemas y equipos de radiocomunicación, de detección y de lucha contra
incendios, y de las condiciones de los lugares de trabajo, de alojamiento,
servicios sanitarios, cocina y comedor, lugares de almacenamiento de la
captura y sistemas de refrigeración y ventilación, sin omitir salidas de
emergencia, vías de circulación y zonas peligrosas, calidad de pisos,
mamparas, techos y puertas, control de ruido y primeros auxilios, así como
todos aquellos otros extremos que contribuyan con la seguridad y mejores
condiciones laborales a bordo de los navíos de pesca.
Todo armador o propietario de navíos de pesca estará obligado a
adoptar, en los lugares de trabajo, las medidas para garantizar la salud
ocupacional de los trabajadores, conforme con los términos del Código de
Trabajo, los reglamentos
de salud ocupacional en general y los específicos que se promulguen, y las
recomendaciones que formulen, en esta materia, tanto el Consejo de Salud
Ocupacional como las autoridades de inspección del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, del Ministerio de Salud o del Instituto Nacional de
Seguros.
Los propietarios y armadores de las naves dedicadas a la pesca
marítima con fines de lucro, en aguas territoriales costarricenses y sobre
los mares adyacentes a su territorio, en una extensión de doscientas millas
a partir de la misma línea y en aguas internacionales, deberán velar porque
la navegación y la actividad pesquera se desarrollen sin poner en peligro
la seguridad y la salud de los pescadores.
Para la navegación y para realizar las actividades pesqueras, será
imprescindible que las naves o embarcaciones se mantengan en óptimas
condiciones de seguridad y operatividad, y estén dotadas del equipo
apropiado para los propósitos de destino y uso.
Corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes la
responsabilidad en materia de navegación y seguridad.
Será responsabilidad de INCOPESCA verificar que las normas de
seguridad nacionales e internacionales hayan sido certificadas por ese
Ministerio, previo a todo trámite de solicitud inicial o de renovación de
una licencia de pesca.
(Este artículo 198 bis, fue adicionado por el artículo 174, de
la Ley Nº 8436, de 1º de marzo de 2005. Publicada en La Gaceta
Nº 78, de 25 de abril de 2005. Es importante destacar que la Ley Nº
8436 establece lo siguiente en sus transitorios: "Transitorio I.-
Durante el período comprendido entre la publicación de esta Ley y la
publicación de su Reglamento, se mantendrá vigente el Decreto N.º 23943
MOPT-MAG, publicado en La Gaceta N.º 10, de 13 de enero de 1995.
Transitorio II.- Los patrones de pesca y los capitanes de embarcaciones
pesqueras, tendrán un plazo de un año para cumplir los requisitos que fije
el Reglamento de esta Ley. Transitorio III.- En un plazo de dieciocho
meses, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el INCOPESCA deberá
instalar y poner a funcionar debidamente el sistema de seguimiento
satelital y obligará a las embarcaciones atuneras con red de cerco que se
registren o gocen de una licencia de pesca, a que instalen y pongan en buen
funcionamiento en el mismo plazo arriba indicado, el equipo requerido del
sistema satelital, bajo su supervisión.")
ARTÍCULO 199.- No constituyen riesgos del trabajo cubiertos por este
Título, los que se produzcan en las siguientes circunstancias, previa la
comprobación correspondiente:
a) Los provocados intencionalmente, o que fueren el resultado o la
consecuencia de un hecho doloso del trabajador.
b) Los debidos a embriaguez del trabajador o al uso, imputable a éste, de
narcóticos, drogas hipnógenas, tranquilizantes, excitantes; salvo que
exista prescripción médica y siempre que haya una relación de
causalidad entre el estado del trabajador, por la ebriedad o uso de
drogas, y el riesgo ocurrido.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 200.- Para los efectos de este Título, se consideran trabajadores
los aprendices y otras personas semejantes aunque, en razón de su falta de
pericia, no reciban salario.
Las prestaciones en dinero de estos trabajadores, se calcularán sobre
la base del salario mínimo de la ocupación que aprenden. Los patronos
incluirán tales cantidades en las planillas que deban reportar al
Instituto.
Los trabajadores extranjeros, y sus derechohabientes, gozarán de los
beneficios que prevé este Código.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
CAPÍTULO SEGUNDO
ARTÍCULO 201.- En beneficio de los trabajadores, declárase obligatorio,
universal y forzoso el seguro contra los riesgos del trabajo en todas las
actividades laborales. El patrono que no asegure a los trabajadores,
responderá ante éstos y el ente asegurador, por todas las prestaciones
médico-sanitarias, de rehabilitación y en dinero, que este Título señala y
que dicho ente asegurador haya otorgado.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 202.- Prohíbese a los funcionarios, empleados, personeros o
apoderados del Estado, suscribir contratos u otorgar permisos para la
realización de trabajos, sin la previa presentación, por parte de los
interesados, del seguro contra los riesgos del trabajo.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 203.- Los inspectores, con autoridad, de las municipalidades, del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Instituto Nacional de
Seguros, sin ningún trámite especial, previa constatación de que un trabajo
se realiza sin la existencia del seguro contra riesgos del trabajo, podrán
ordenar su paralización y cierre, conforme lo disponga el reglamento
respectivo.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 204.- Los riesgos del trabajo serán asegurados, exclusivamente,
por el Instituto Nacional de Seguros, a cargo del patrono, y a favor de sus
trabajadores. Se autoriza el Instituto Nacional de Seguros a emitir recibos
pólizas, para acreditar la existencia de este seguro.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 205.- El seguro de riesgos del trabajo será administrado sobre las
bases técnicas que el Instituto Nacional de Seguros establezca, para
garantizar el otorgamiento de las prestaciones en dinero, médico-sanitarias
y de rehabilitación, así como la solidez financiera del régimen.
La institución aseguradora hará liquidaciones anuales, que incluyan
la formación de las reservas técnicamente necesarias, para establecer los
resultados del ejercicio económico transcurrido. Si se presentaren
excedentes, éstos pasarán a ser parte de una reserva de reparto, que se
destinará, en un 50%, a financiar los programas que desarrolle el Consejo
de Salud Ocupacional y el resto a incorporar mejoras al régimen.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 206.- Emitido el seguro contra los riesgos del trabajo, el ente
asegurador responderá ante el trabajador por el suministro y pago de todas
las prestaciones médico-sanitarias, de rehabilitación y en dinero, que se
establezcan en este Código, subrogando al patrono en los derechos y
obligaciones que le corresponden. La responsabilidad de la institución
aseguradora, en cuanto a prestaciones en dinero, se determinará sobre la
base del monto de los salarios informados por el patrono, como devengados
por el trabajador, con anterioridad a que ocurra el riesgo. Para este
efecto, servirán de prueba las planillas presentadas por el patrono a la
institución o cualesquiera otros documentos, que permitan establecer el
monto verdaderamente percibido por el trabajador.
Si los salarios declarados en planillas fueren menores de los que el
trabajador realmente devengó, la institución aseguradora pagará, al
trabajador o a sus causahabientes, las sumas correctas que en derecho
correspondan y conservará la acción contra el patrono, por las sumas
pagadas en exceso, más los intereses del caso.
El trabajador podrá plantear administrativamente, cualquier
disconformidad, en relación con el suministro que la institución
aseguradora haga de las prestaciones señaladas en este artículo, y ésta
deberá pronunciarse al respecto, en el término máximo de quince días
hábiles, contados a partir de la interposición de la manifestación por
escrito del trabajador. En cuanto al cálculo y fijación de las prestaciones
en dinero, el trabajador o sus causahabientes podrán aportar o señalar
cualesquiera medios de pruebas que lo favorezcan.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 207.- Únicamente para los efectos de poder delimitarse la
responsabilidad subrogada por la institución aseguradora, en virtud del
seguro de riesgos del trabajo, se entenderá que la vigencia de éste se
inicia al ser pagada la prima provisional o definitiva que se fije,
extendiéndose la cobertura hasta el día de la expiración del seguro. Sin
embargo, esta vigencia cesará, en forma automática, en los siguientes
casos:
a) Por la terminación de los trabajos asegurados, en el momento en que se
dé el aviso respectivo a la Institución aseguradora.
b) Por la falta de pago de cualquier prima o fracción de la misma.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 208.- El sistema tarifario y las modalidades de pago del seguro de
riesgos del trabajo serán establecidos sobre la base técnica que disponga
el Instituto Nacional de Seguros. El Instituto publicará, anualmente, en el
Diario Oficial, las normas de aseguramiento, costo promedio de la estancia
hospitalaria y la estructura de las prestaciones vigentes, así como los
balances y estados del último ejercicio.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 209.- Se impondrán las sanciones legales correspondientes, al
patrono que omita el envío regular de planillas al Instituto Nacional de
Seguros.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 210.- Las declaraciones hechas por el patrono, en la solicitud del
seguro contra los riesgos del trabajo, se tendrán por incorporadas y
formarán parte integrante del contrato de seguro correspondiente.
El patrono garantiza la veracidad de las declaraciones y responderá
por las consecuencias de declaraciones falsas.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 211.- Cualquier cambio o variación en la naturaleza, condiciones o
lugar de los trabajos, cubiertos por el seguro asumido por el Instituto
Nacional de Seguros, que agraven las condiciones de riesgos, deberá ser
puesto en conocimiento del Instituto, el cual podrá aplicar la prima que
corresponda, de acuerdo con la variante que se produzca.
No tendrá validez ningún cambio, alteración o traspaso de los términos
del seguro que se consignan en el recibo-póliza, sin el consentimiento
escrito del Instituto Nacional de Seguros.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 212.- El seguro contra riesgos del trabajo será renovado por el
patrono, para cada nuevo período de vigencia, mediante el pago de la prima
que corresponda. Las condiciones del contrato de seguro podrán ser
modificadas, considerando la frecuencia y gravedad de los infortunios
ocurridos, y cualesquiera otras circunstancias prevalecientes en el momento
de la renovación.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 213.- El seguro ampara los riesgos del trabajo, que ocurran dentro
del territorio nacional, que comprende, además del natural o geográfico, el
mar territorial, el espacio aéreo que los cubre y la plataforma
continental. No obstante, el Instituto Nacional de Seguros extenderá la
cobertura fuera del país, cuando se tratare de empresas o actividades que,
por su índole, deban realizarse, ocasional o permanentemente, fuera del
ámbito geográfico de la República.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 214.- Sin perjuicio de otras obligaciones que este Código impone,
en relación con los riesgos del trabajo, el patrono asegurado queda también
obligado a:
a) Indagar todos los detalles, circunstancias y testimonios, referentes a
los riesgos del trabajo que ocurran a sus trabajadores, y remitirlos
al Instituto Nacional de Seguros, en los formularios que este
suministre.
b) Denunciar al Instituto Nacional de Seguros todo riesgo del trabajo que
ocurra, dentro de los ocho días hábiles siguientes a su acaecimiento.
La denuncia extemporánea originará responsabilidad del patrono ante el
Instituto -la cual será exigible por la vía ejecutiva-, por las
agravaciones o complicaciones sobrevenidas como consecuencia de la
falta de atención oportuna.
c) Cooperar con el Instituto Nacional de Seguros, a solicitud de éste, en
la obtención de toda clase de pruebas, detalles y pormenores que
tengan relación directa o indirecta con el seguro y con el riesgo
cubierto, con el propósito de facilitar, por todos los medios a su
alcance, la investigación que el Instituto asegurador crea conveniente
realizar.
ch) Remitir al Instituto Nacional de Seguros, cada mes como máximo, un
estado de planillas en el que se indique el nombre y apellidos
completos de los trabajadores de su empresa, días y horas laborados,
salarios pagados y cualesquiera otros datos que se soliciten.
d) Adoptar las medidas preventivas que señalen las autoridades
competentes, conforme a los reglamentos en vigor, en materia de salud
ocupacional.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 215.- Cuando el patrono se negare, injustificadamente, a cumplir
lo dispuesto en el inciso d) del artículo anterior, el Instituto Nacional
de Seguros podrá recargar el monto de la prima del seguro, hasta en un 50%,
en la forma y condiciones que determine el reglamento de la ley.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 216.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 201, 206, 221,
231 y 232, el seguro contra los riesgos del trabajo cubrirá sólo a los
trabajadores del patrono asegurado que se indican en la solicitud del
seguro, o a los que se incluyan en las planillas presentadas antes de que
ocurra el riesgo y a los que se informaron por escrito como tales de previo
al infortunio.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 217.- Podrán ser asegurados contra los riesgos del trabajo, los
trabajadores a quienes en oportunidad precedente se les haya fijado algún
tipo de incapacidad permanente, como consecuencia de un infortunio laboral,
en el entendido de que el porcentaje de incapacidad permanente anterior,
quedará excluido de la fijación de impedimento, sobre el mismo órgano o
función, por cualquier riesgo sobreviviente.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
CAPÍTULO TERCERO
ARTÍCULO 218.- El trabajador al que le ocurra un riesgo del trabajo tiene
derecho a las siguientes prestaciones:
a) Asistencia médico-quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de
rehabilitación.
b) Prótesis y aparatos médicos que se requieran para corregir
deficiencias funcionales.
c) Prestaciones en dinero que, como indemnización por incapacidad
temporal, permanente o por la muerte, se fijan en este Código.
ch) Gastos de traslado, en los términos y condiciones que establezca el
reglamento de este Código.
d) Gastos de hospedaje y alimentación, cuando el trabajador, con motivo
del suministro de las prestaciones médico-sanitarias o de
rehabilitación, deba trasladarse a un lugar distinto de la residencia
habitual o lugar de trabajo. Por vía de reglamento, se fijará la suma
diaria que por estos conceptos debe entregarse al trabajador, la que
será revisada cada año.
Cuando la institución aseguradora disponga de centros propios,
destinados a ese efecto, o contrate dichos servicios en lugares
adecuados para ello, podrá sustituir esta prestación en dinero,
ubicando a los trabajadores en ellos. En ambos casos, el trabajador
deberá someterse a los requisitos de conducta que su estado exige. Si
no lo hiciere, justificadamente, la institución no tendrá
responsabilidad por las agravaciones que puedan surgir como
consecuencia directa de la conducta del trabajador.
e) Readaptación, reubicación y rehabilitación laboral que sea factible
otorgar, por medio de las instituciones públicas nacionales
especializadas en esta materia, o extranjeras, cuando así lo determine
el ente asegurador o, en su caso, lo ordene una sentencia de los
tribunales.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 219.- Cuando el riesgo del trabajo ocasionare la muerte al
trabajador se reconocerá una suma global para cubrir gastos de entierro,
que se determinará en el reglamento de la ley.
Si la muerte ocurriera en el lugar distinto al de la residencia
habitual del trabajador, se reconocerá, para gastos de traslado del
cadáver, una suma que se fijará en el reglamento de la ley. Para gastos de
entierro, la suma no será menor de tres mil colones, para gastos de
traslado del cadáver, no será inferior a un mil colones. Ambas sumas serán
revisadas por vía reglamentaria, cuando las circunstancias así lo exijan,
en un plazo no mayor de dos años.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 220.- Cuando ocurra un riesgo del trabajo, todo patrono está
obligado a procurar al trabajador, de inmediato, el suministro de las
prestaciones médico-sanitarias que su estado requiera, sin perjuicio de la
obligación que tiene de brindarle los primeros auxilios, para lo cual, en
cada centro de trabajo deberá instalarse un botiquín de emergencia, con los
artículos y medicamentos que disponga el reglamento de esta ley.
Para el cumplimiento de esta disposición, el patrono deberá utilizar,
preferentemente, los servicios que se brindan en los lugares concertados
por el Instituto en sus centros propios destinados a ese efecto, salvo en
aquellos casos de emergencia calificada, en que podrá recurrir al centro
médico más cercano, hecho que deberá hacer del conocimiento inmediato del
Instituto.
Excepto en lo referente al botiquín de emergencia, y siempre que se
le comunique esa circunstancia dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la ocurrencia del riesgo, el Instituto reembolsará al patrono
el monto de los gastos en que incurra, según lo dispuesto en este artículo.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 221.- Todo patrono está obligado a notificar, al Instituto
Nacional de Seguros, los riesgos del trabajo que ocurran a los trabajadores
bajo su dirección y dependencia. La notificación deberá realizarla en un
plazo no mayor de ocho días hábiles, contados a partir del momento en que
ocurra el riesgo.
Si el trabajador no estuviera asegurado contra los riesgos del
trabajo, el Instituto le otorgará todas las prestaciones que le hubiesen
correspondido de haber estado asegurado. El Instituto conservará el derecho
de accionar contra el patrono, por el cobro de los gastos en que haya
incurrido ante esa eventualidad.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 222.- La notificación, a que se refiere el artículo anterior,
contendrá los siguientes datos:
a) Nombre completo del patrono, domicilio e indicación de la persona que
lo representa en la dirección de los trabajos.
b) Nombre y apellidos completos del trabajador al que le ocurrió el
riesgo, número de cédula de identidad o permiso de patronato,
domicilio, fecha de ingreso al trabajo, empleo que ocupa y salario
diario y mensual-promedio de los últimos tres meses.
c) Descripción clara del riesgo, con indicación del lugar, fecha y hora
en que ocurrió.
ch) Nombre y apellidos de las personas que presenciaron la ocurrencia del
riesgo, así como su domicilio.
d) Nombre y apellidos de los parientes más cercanos o dependientes del
trabajador, al que le ocurrió el infortunio.
e) Cualesquiera otros datos que se consideren de interés.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
CAPÍTULO CUARTO
ARTÍCULO 223.- Los riesgos del trabajo pueden producir al trabajador:
a) Incapacidad temporal, la constituida por la pérdida de facultades o
aptitudes que imposibilita al trabajador para desempeñar el trabajo
por algún tiempo. Esta incapacidad finaliza por alguna de las
siguientes circunstancias:
1. Por la declaratoria de alta, al concluir el tratamiento.
2. Por haber transcurrido el plazo que señala el artículo 237.
3. Por abandono injustificado de las prestaciones médico-sanitarias que
que se le suministran.
4. Por la muerte del trabajador.
b) Incapacidad menor permanente, es la que causa una disminución de
facultades o aptitudes para el trabajo, consistente en una pérdida de
capacidad general, orgánica o funcional, que va del 0.5% al 50%
inclusive.
c) Incapacidad parcial permanente, es la que causa una disminución de
facultades o aptitudes para el trabajo, consistentes en una pérdida de
capacidad general, orgánica o funcional, igual o mayor al 50% pero
inferior al 67%.
ch)Incapacidad total permanente, es la que causa una disminución de
facultades o aptitudes para el trabajo, consistente en una pérdida de
capacidad general, orgánica o funcional, igual o superior al 67%.
d) Gran invalidez; ocurre cuando el trabajador ha quedado con incapacidad
total permanente y además requiere de la asistencia de otra persona,
para realizar los actos esenciales de la vida: Caminar, vestirse y
comer.
e) La muerte.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982)
CAPÍTULO QUINTO
ARTÍCULO 224.- Para los efectos de este Código, se adopta la siguiente
tabla de impedimentos físicos.
Los porcentajes de impedimento que se señalan en los incisos de esta
tabla, del 1 al 38, inclusive, se refieren a pérdidas totales o parciales,
y se establecen de manera tal que el porcentaje superior corresponde al
miembro más útil y el inferior al menos útil. Los porcentajes corresponden
a pérdida o disminución de la capacidad general, con las excepciones
indicadas. En los demás incisos de la tabla de valoración de los
porcentajes superior e inferior, se determinan con base en la gravedad de
las consecuencias del riesgo ocurrido.
EXTREMIDADES SUPERIORES
Pérdidas:
%
1) Por la desarticulación interescapulotoráxica
....................................... 70-80
2) Por la desarticulación del hombro
..................................................... 65-75
3) Por la amputación del brazo, entre el hombro y el codo
........................ 60-70
4) Por la desarticulación del codo
........................................................... 60-70
5) Por la amputación del antebrazo entre el codo y la muñeca
.................. 55-65
6) Por la pérdida total de la mano
.......................................................... 55-65
7) Por la pérdida total o parcial de los 5 metacarpianos
........................... 55-65
8) Por la pérdida de los 5 dedos
........................................................... 50-60
9) Por la pérdida de 4 dedos de la mano, incluyendo el pulgar, según la
movilidad del dedo restante
............................................................... 45-55
10) Por la pérdida de 4 dedos de la mano, incluyendo el
pulgar................
y los metacarpianos correspondientes, aunque la pérdida de éstos
no sea completa
...........................................................................
50-60
11) Por la pérdida de 4 dedos de la mano, conservando el pulgar funcional
35-45
12) Conservando el pulgar inmóvil
.......................................................... 40-50
13) Por la pérdida del pulgar, índice y medio
........................................... 40-50
14) Por la pérdida del pulgar y el índice
.................................................... 35-45
15) Por la pérdida del pulgar con el metacarpiano correspondiente
........... 30-35
16) Por la pérdida del índice, medio y anular conservando el pulgar y el
....
meñique
............................................................................
.. ............ 28-35
17) Por la pérdida del índice y medio, conservando el pulgar, anular y
.......
meñique
............................................................................
.............. 17-25
18) Por la pérdida del medio, anular y meñique, conservando el pulgar y
....
el índice
............................................................................
................ 24-30
19) Por la pérdida del medio y meñique, conservando el pulgar, índice
........
y anular 15-18
............................................................................
....... 15-18
La pérdida de parte de la falange distal de cualquier dedo sólo se
asimilará a la pérdida total de la misma cuando se produzca a nivel de la
raíz de la uña, y su correspondiente amputación de partes blandas y
óseas.
La pérdida a nivel de la falange intermedia de cualquier dedo se
asimilará al 75% del valor del dedo cuando haya quedado flexión activa de
la parte. Cuando no haya quedado flexión activa se asimilará al 100% del
dedo respectivo.
%
20) Por la pérdida del pulgar solo
......................................................... 25-30
21) Por la pérdida de la falange distal del pulgar
..................................... 18,75-22,50
22) Por la pérdida de parte de la primera falange del pulgar conservando..
flexión activa
............................................................................
...... 12,5-15
23) Por la pérdida del índice con el metacarpiano o parte de éste
........... 14-17
24) Por la pérdida del dedo índice solo
................................................. 12-15
25) Por la pérdida de la falange distal y pérdida parcial de la segunda
falange del índice, conservando flexión activa
................................... 9-11,25
26) Por la pérdida de la falange distal del índice
..................................... 6-7,5
27) Por la pérdida de dedo medio con mutilación o pérdida de
su metacarpiano o parte de éste
................................................... 10-12
28) Por la pérdida del dedo medio solo
................................................. 8-10
29) Por la pérdida de la falange distal y pérdida parcial de la la segunda
falange del dedo medio, conservando flexión activa
.......................... 6-7,5
30) Por la pérdida de la falange distal del dedo medio
............................ 4-5
31) Por la pérdida del dedo anular con mutilación o pérdida de su
metacarpiano o parte de éste
.......................................................... 10-12
32) Por la pérdida del dedo anular solo
................................................. 8-10
33) Por la pérdida de la falange distal y pérdida parcial de la segunda
falange del anular, conservando flexión activa
.................................. 6-7,5
34) Por la pérdida de la falange distal del anular
................................... 4-5
35) Por la pérdida del dedo meñique con mutilación o pérdida de su
metacarpiano o parte de éste
......................................................... 9-10
36) Por la pérdida del dedo meñique solo
.............................................. 7-8
37) Por la pérdida de la falange distal y pérdida parcial de la segunda
falange del meñique, conservando flexión activa
............................... 5,25-6
38) Por la pérdida de la falange distal del meñique
................................. 3,5-4
Uñas
39)Crecimiento irregular de la uña o perdida parcial o total de la misma
del 1 al 5% del valor del dedo.
Anquilosis
Pérdida completa de la movilidad articular.
40) Escápulo humeral en posición funcional con movilidad del
...............
del omoplato
............................................................................
... 26-30
41) Escápulo humeral con fijación e inmovilidad del omoplato en posición
funcional
............................................................................
......... 31-35
42) Del codo en posición funcional o favorable
.................................... 30-35
43) Del codo en posición no funcional
................................................. 45-50
44) Supresión de los movimientos de pronación y supinación ...............
15-20
45) De la muñeca en posición funcional
............................................. 20-30
46) De la muñeca en flexión o en extensión no funcional
...................... 30-40
47) De todas las articulaciones de los dedos de la mano en flexión
(mano en garra) o extensión (mano extendida)
............................. 50-60
48) Carpo-metacarpiana del pulgar
................................................... 10-12
49) Metacarpo-falángica del pulgar, posición funcional
....................... 7,5-9
50) Interfalángica del pulgar posición funcional
.................................. 3,75-4,5
51) De las dos articulaciones del pulgar posición funcional
................. 10-12
52) De las dos articulaciones del pulgar y carpo-metacarpiana del
primer dedo, posición funcional
................................................... 20-24
53) Articulación metacarpo-falángica del índice posición funcional .......
5-6
54) Articulación interfalángica proximal del índice posición funcional ....
6-7,5
55) Articulación interfalángica distal del índice, posición funcional
........ 3,6-4,5
56) De las dos últimas articulaciones del índice, posición funcional ......
8-10
57) De las tres articulaciones del índice, posición funcional
................. 10-12
58) Articulación metacarpo-falángica del dedo medio o anular, ............
posición funcional
.......................................................................
4-5
59) Articulación Interfalángica proximal del dedo medio o anular,
posición funcional
.......................................................................
4-5
60) Articulación Interfalángica distal del dedo medio o anular,
posición funcional
.......................................................................
2,4-3
61) De las dos últimas articulaciones del dedo medio o anular,
posición funcional
....................................................................... 6-
7,5
62) De las tres articulaciones del dedo medio o anular, posición
funcional
............................................................................
........ ...... 6,4-8
63) Articulación metacarpo-falángica del meñique, posición funcional ...
2,1-2,4
64) Articulación Interfalángica proximal, del meñique, posición funcional
3,5-4
65) Articulación Interfalángica distal del meñique, posición funcional
...... 2,1-2,4
66) De las dos últimas articulaciones del meñique, posición funcional ....
5,25-6
67) De las tres articulaciones del meñique, posición funcional
.............. 5,6-6,4
Rigideces articulares
Disminución de los movimientos por lesiones articulares,
tendinosas o musculares.
68) Por bursitis del hombro
................................................................ 2-5
69) Del hombro, afectando principalmente la flexión anterior y la
abducción
............................................................................
....... 5-30
70) Del codo, con conservación del movimiento entre 20 grados y
noventa grados
...........................................................................
26-30
71) Del codo, con conservación del movimiento entre 20 grados y 110 ..
grados
............................................................................
............ 10-20
72) Con limitación de los movimientos de pronación y supinación ...........
5-15
73) De la muñeca
............................................................................
.. 10-15
74) Metacarpo-falángica del pulgar
..................................................... 2-4
75) Interfalángica del pulgar
............................................................... 3-5
76) De las dos articulaciones del pulgar
.............................................. 5-10
77) Metacarpo-falángica del índice
..................................................... 2-3
78) De la primera o de la segunda articulación interfalángica del índice .
4-6
79) De las tres articulaciones del índice
.............................................. 8-12
80) De una sola articulación del dedo medio
....................................... 2
81) De las tres articulaciones del dedo medio
..................................... 5-8
82) De una sola articulación del anular
............................................... 2
83) De las tres articulaciones del anular
............................................ 5-8
84) De una sola articulación del meñique
........................................... 1-6
85) De las tres articulaciones del meñique
......................................... 5-6
Pseudoartrosis
86) Del hombro, consecutiva a resecciones amplias o pérdida
considerable de sustancia ósea
................................................... 40-50
87) Del húmero, firme
......................................................................
..... 12-25
88) Del húmero, laxa
.......................................................................
30-40
89) Del codo, consecutiva a resecciones amplias o
pérdidas considerables de sustancia ósea
.................................. 35-40
90) Del antebrazo de un solo hueso, firme
......................................... 5-10
91) Del antebrazo de un solo hueso, laxa
........................................... 15-30
92) Del antebrazo de los dos huesos, firme
........................................ 15-30
93) Del antebrazo de los dos huesos, laxa
......................................... 30-40
94) De la muñeca, consecutiva a resecciones amplias o pérdidas
considerables de sustancia ósea
................................................. 30-40
95) De todos los huesos del metacarpo
............................................. 30-40
96) De un solo metacarpiano
............................................................. 5-6
97) De la falange distal del pulgar
...................................................... 4-5
98) De la falange distal de los otros dedos
......................................... 1-2
99) De la primera falange del pulgar
.................................................. 7,5-9
100) De las otras falanges del índice
................................................. 4-5
101)De las otras falanges de los demás dedos
.................................. 1-2
Cicatrices retráctiles que no pueden ser resueltas quirúrgica
mente
Para que las cicatrices den lugar al reconocimiento de impedimentos
es necesario que exista un verdadero perjuicio estético por desfiguración,
o que se compruebe la alteración de la fisiología del miembro a
consecuencia de rugosidades, queloides, adherencias, retracciones que
engloben tendones o comprometan la circulación, cuando se trate de
trabajadores a los que esa eventualidad les signifique una disminución
salarial o les dificulte encontrar empleo. En este caso la fijación del
impedimento se establecerá de acuerdo con la gravedad y características de
la cicatriz:
%
102)De la axila, según el grado de limitación de los movimientos del
brazo
............................................................................
............ 15-40
103)Del codo, con limitación de la extensión del antebrazo hasta los 45
grados
............................................................................
............ 10-30
104)Del codo en flexión aguda del antebrazo, de más de 135 grados ...
35-40
105)De la aponeurosis palmar o antebrazo que afecte, flexión,
..............
extensión, pronación, supinación, o que produzca rigideces combina-
nadas
............................................................................
............ 10-30
Trastornos funcionales de los dedos consecutivos a lesiones
no articulares, sino a sección o pérdida de los tendones
extensores o flexores, adherencias o cicatrices.
Limitación de movimientos de cada uno de los dedos, inclusive
el pulgar.
106) Leve. ( Flexión completa con discreta limitación a la extensión)
10-20% del valor del dedo.
107) Moderada. (Limitación parcial moderada para la flexión y para la
extensión) 20-50% del valor del dedo.
108) Severa. (Marcada limitación para la flexión y extensión) 50-75% del
valor del dedo.
109) Sección del tendón flexor superficial, no reparable quirúrgicamente,
25-50% del valor del dedo.
110) Sección del tendón flexor profundo solamente (no reparable
quirúrgicamente) 50-75% del valor del dedo.
111) Sección de ambos tendones flexores, no reparable quirúrgicamente, 75-
90% del valor del dedo.
Flexión permanente de uno o varios dedos
112) Pulgar
............................................................................
.............. 10-25
113) Índice
............................................................................
.............. 8-15
114) Medio o anular
............................................................................
. 6-10
115) Meñique
............................................................................
.......... 4-8
116) Flexión permanente de todos los dedos de la mano
........................ 50-60
117) Flexión permanente de 4 dedos de la mano excluido el pulgar .......
35-40
Extensión permanente de uno o varios dedos
118) Pulgar
............................................................................
............... 15-20
119) Indice
............................................................................
................ 7-15
120) Medio o anular
............................................................................
... 6-10
121) Meñique
............................................................................
............ 5-8
122) Extensión permanente de todos los dedos de la mano
...................... 50-60
123) Extensión permanente de 4 dedos de la mano, excluido el pulgar ......
35-40
Secuelas de fracturas
124) De la clavícula, trazo único, cuando produzca rigidez del hombro
...... 5-15
125) De la clavícula, de trazo doble, con callo saliente y rigidez del hom-
bro
........................................................................
...................... 5-30
126) Del húmero, con deformación del callo de consolidación y atrofia
muscular
............................................................................
........... 8-20
127) Del olécrano, con callo óseo o fibroso y con limitación moderada de
la flexión
............................................................................
........... .. 5-10
128) Del olécrano, con callo óseo o fibroso y trastornos moderados
.........
de los movimientos de flexión y extensión
......................................... .. 7-12
129) Del olécrano, con callo fibroso y trastornos acentuados de la movili-
dad y atrofia del tríceps
............................................................. 8-20
130) De los huesos del antebrazo, cuando produzcan entorpecimientos
de los movimientos de la mano
....................................................... 5-10
131) De los huesos del antebrazo, cuando produzca
limitaciones
de los movimientos de pronación o supinación
................................. 5-10
132) Con limitación de movimientos de la muñeca
................................... 10-15
133) Del metacarpo, con callo deforme o saliente, desviación secun-
daria de la mano y entorpecimiento de los movimientos
de
de los dedos
............................................................................
.... 5-20
Parálisis completas o incompletas (paresías) por lesiones de
nervios periféricos.
En caso de parálisis incompleta o parcial (paresia) los porcentajes
serán reducidos proporcionalmente de acuerdo con el grado de impotencia
funcional.
134) Parálisis total del miembro superior
........................................... 65-75
135) Parálisis radicular superior
...........................................
.............. 32,5-37,5
136) Parálisis radicular inferior
........................................................... 48,75-56,25
137) Parálisis del nervio subescapular
............................................... 6,5-7,5
138) Parálisis del nervio circunflejo
.................................................... 10-20
139) Parálisis del nervio músculo-cutáneo
.......................................... 15-30
140) Parálisis del nervio mediano lesionado a nivel del brazo
............... 30-40
141) Parálisis del nervio mediano lesionado a nivel de la muñeca..........
15-20
142) Parálisis alta del nervio mediano con causalgia
........................... 30-75
143) Parálisis del nervio cubital lesionado a nivel del codo
................... 18-21
144) Parálisis del nervio cubital lesionado a nivel de la muñeca
............ 15-18
145) Parálisis del nervio radial lesionado arriba de la rama del tríceps..
30-42
146) Parálisis del nervio radial lesionado distal a la rama del
tríceps..... 20-35
Músculos
147) Hipotrofia del hombro, sin anquilosis ni rigidez articular
.............. 5-15
148) Hipotrofia del brazo o del antebrazo, sin anquilosis ni rigidez
articular
............................................................................
..... 5-10
149) Hipotrofia de la mano, sin anquilosis ni rigidez articular
............... 3-8
Vasos
150) Las secuelas y lesiones arteriales y venosas se valuarán de
acuerdo con la magnitud de las alteraciones orgánicas y
los trastornos funcionales que produzcan (amputaciones,
rigideces articulares, lesiones de los nervios periféricos, atrofia
de masas musculares, etc).
Extremidades inferiores
151) Por la desarticulación de la cadera
............................................... 75
152) Por amputación a nivel del muslo
.................................................. 60
153) Por la desarticulación de la rodilla ...............................
............... 57,5
154) Por la extirpación de la rótula, con movilidad anormal de la rodilla e
hipotrofia del tríceps
.................................................................. 10-
20
155) Por la amputación de la pierna, entre la rodilla y el cuello del pie
... 55
156) Por la pérdida total del pie
.......................................................... 50
157) Por la mutilación del pie con conservación del talón
...................... 35
158) Por la pérdida parcial o total del calcáneo
................................... 10-25
159) Por la desarticulación medio-tarsiana
.......................................... 35
160) Por la desarticulación tarso-metatarsiana
.................................... 25
161) Por la pérdida de los cinco ortejos
............................................. 20
162) Por la pérdida del primer ortejo con pérdida o mutilación de
sus metatarsianos
....................................................................
20
163) Por la pérdida del primer ortejo
................................................. 10
164) Por la pérdida de la falange distal del primer ortejo
..................... 5
165) Por la pérdida del segundo o el tercer ortejo
.............................. 3
166) Por la pérdida del cuarto o el quinto ortejo
................................. 2
167) Por la pérdida de las dos últimas falanges del 2( ó 3( ortejo .......
2,25
168) Por la pérdida de las dos últimas falanges del 4( ó 5( ortejo .......
1,50
169) Por la pérdida de la falange distal del 2( ó 3( ortejo
................... 1,50
170) Por la pérdida de la falange distal de 4( ó 5( ortejo
................... 1
171) Por la pérdida del quinto ortejo con mutilación o pérdida de
su metatarsiano
......................................................................
20
Anquilosis
172) Completa de la articulación coxo-femoral, posición funcional ........
35
173) De la articulación coxo-femoral en mala posición (Flexión
aducción, abducción, rotación)
.................................................. 45-55
174) De las dos articulaciones coxo-femorales
................................... 80-100
175) De la rodilla en posición funcional
............................................... 30
176) De la rodilla en posición de flexión no funcional
........................... 40-50
177) De la rodilla en genuvalgun o genovarun
..................................... 40-50
178) Del cuello del pie en ángulo recto
............................................... 10-15
179) Del cuello del pie en actitud viciosa
............................................ 30-40
180) Del primer ortejo en posición funcional
....................................... 5
181) Del primer ortejo en posición viciosa
.......................................... 5-10
182) De los demás ortejos en posición funcional
................................ 1-1,5
183) De los demás ortejos en posición viciosa
.................................. 1-3
Rigideces articulares
Disminución de los movimientos por lesiones
articulares
tendinosas o musculares.
184) De la cadera, con ángulo de movilidad favorable
........................ 10-15
185) De la cadera, con ángulo de movilidad desfavorable ...................
20-25
186) De la rodilla, que permita la extensión completa, según el ángulo
de flexión
............................................................................
..... 3-20
187) De la rodilla que no permita la extensión completa o casi ............
completa, según el ángulo de flexión
.......................................... 10-25
188) Del tobillo con ángulo de movilidad favorable
.............................. 5-10
189) Del tobillo con ángulo de movilidad desfavorable
......................... 10-20
190) De cualquier ortejo
................................................................... 1-3
Pseudoartrosis
191) De la cadera, consecutiva a resecciones amplias con pérdida
considerable de sustancia ósea
................................................. 30-50
192) Del fémur
............................................................................
..... ...... 30-50
193) De la rodilla con pierna suelta (consecutiva a resecciones de rodilla)
30-50
194) De la rótula con callo fibroso, flexión poco limitada
...................... 8-12
195) De la rótula con callo fibroso, extensión activa débil o flexión poco
limitada
............................................................................
......... 10-15
196) De la rótula con callo fibroso, extensión activa casi
nula
y amiotrofia del muslo
............................................................... 10-20
197) De la tibia y el peroné
............................................................... 30-50
198) De la tibia sola
.........................................................................
20-40
199) Del peroné solo
........................................................................
2-3
200) Del primero o del último metatarsiano
.......................................... 5-10
Cicatrices retráctiles que no puedan ser resultas quirúrgicamente
Para que las cicatrices den lugar al reconocimiento de impedimento es
necesario que exista un verdadero perjuicio estético por desfiguración, o
que se compruebe la alteración de la fisiología del miembro a consecuencia
de rugosidades, queloides, adherencias, retracciones que engloben tendones
o comprometan la circulación, o que se trate de trabajadores a los que esa
eventualidad les signifique una disminución salarial o les dificulte
encontrar empleo.
En este caso la fijación del impedimento se establecerá de acuerdo a
la gravedad y características de la cicatriz.
201) Del hueco poplíteo que limite la extensión de la rodilla de
60° a 10°
............................................................................
12-18
202) Del hueco poplíteo que limite la extensión de la rodilla de
90° a 60°
............................................................................
20-40
203) Del hueco poplíteo, que limite la extensión de la rodilla a
menos de 90°
......................................................................
40-50
204) De la planta del pie con retracción y desviación distal
interna o externa del pie ...
.................................................... 15-30
Secuelas de facturas
205) Doble vertical de la pelvis con dolores persistentes y
dificultad moderada para la marcha y los esfuerzos .............
15-20
206) Doble vertical de la pelvis con acortamiento o desviación del
miembro inferior
.............................................................. 20-
30
207) De la cavidad cotiloidea con hundimiento ...........................
15-40
208) De la rama horizontal del pubis con ligeros dolores
persistentes y moderada dificultad para la marcha o los
esfuerzos
........................................................................
8-12
209) De la rama isquiopúbica con moderada dificultad para la ....
marcha o los esfuerzos
.................................................... 8-12
210) De la rama horizontal y de la rama isquiopúbica, con
dolores persistentes, trastornos vesicales y acentuada
dificultad para la marcha y los esfuerzos
........................... 40-60
211) Del cuello del fémur y región trocantérea, con impotencia...
moderada por claudicación y dolor
................................... 20-30
212) Del cuello del fémur y región trocantérea, con impotencia ...
funcional acentuada, gran acortamiento, rigideces articulares
y desviaciones angulares
.................................................. 50-75
213) De la diáfisis femoral, con acortamiento de 1 a 5 centímetros,
sin lesiones articulares ni atrofia muscular
........................... 3-12
214) De la diáfisis femoral, con acortamiento de 3 a 6 centímetros,
atrofia muscular sin rigidez articular
...................................... 6-20
215) De la diáfisis femoral, con acortamiento de 3 a 6 centímetros,
atrofia muscular y rigideces articulares
.................................. 12-30
216) De la diáfisis femoral, con acortamiento de 6 a 12 centímetros,
atrofia muscular y rigideces articulares
.................................. 12-40
217) De la diáfisis femoral, con acortamiento de 6 a 12 centímetros,
desviación angular externa, atrofia muscular avanzada y flexión
de la rodilla que no pase de 45°
............................................. 40-60
218) De los cóndilos femorales y tuberosidades tibiales, con
rigideces articulares, desviaciones, aumento de volumen de la
rodilla, claudicación
............................................................... 20-40
219) De la rótula con callo óseo, extensión completa y flexión poco
limitada
............................................................................
.... 4-8
220) De la tibia y el peroné con acortamiento de 2 a 4 centímetros,
callo grande y saliente y atrofia muscular
................................. 11-20
221) De la tibia y el peroné con acortamiento de más de 4 centíme-
tros, consolidación angular, desviación de la pierna hacia
afuera o hacia adentro, desviación secundaria del pie,
marcha posible
..................................................................... 30-
45
222) De la tibia y el peroné con acortamiento considerable o
consolidación angular, marcha imposible
.................................. 40-55
223) De la tibia con dolor, atrofia muscular y rigidez articular
............ 5,5-15
224) Del peroné con dolor y ligera atrofia muscular
........................... 2-5
225) Maleolares con subluxación del pie hacia dentro
....................... 20-30
226) Maleolares con subluxación del pie hacia fuera
........................ 20-30
227) Del tarso, con pie plano postraumático doloroso
...................... 15-20
228) Del tarso, con desviación del pie hacia adentro o hacia afuera 15-
20
229) Del tarso, con deformación considerable, inmovilidad de los
ortejos y atrofia de la pierna
.................................................. 25-40
230) Del metatarso con dolor, desviaciones o impotencia funcional 8-
12
Rodilla %
231) Meniscectomía interna o externa, sin complicaciones .............
2-5
232) Meniscectomía doble, ligamentos cruzados intactos ...............
5-10
233) Ruptura de ligamentos cruzados, reparados con moderada
laxitud
............................................................................
..... 10-30
234) Sin reparar marcada laxitud
.................................................. 20-30
Parálisis completas o incompletas (paresías) por lesiones
de nervios periféricos
En caso de parálisis incompleta o parcial (paresías),
los
Porcentajes serán reducidos proporcionalmente de acuerdo con el
grado de impotencia funcional.
235) Parálisis total del miembro inferior
...................................... 75
236) Parálisis completa del nervio ciático mayor
........................... 35
237) Parálisis del ciático poplíteo externo
.................................... 20-30
238) Parálisis del ciático poplíteo interno
.................................... 20-25
239) Parálisis combinada del ciático poplíteo interno y del ciático
poplíteo externo
................................................................. 30-35
240) Parálisis del nervio crural
.................................................... 20-30
241) Con reacción causálgica de los nervios antes citados, aumento
de
............................................................................
........... 10-20
Luxaciones que no pueden ser resueltas quirúrgicamente
242) Del pubis, irreductible o irreducida o relajación externa de la
sínfise
............................................................................
..... 20-30
Músculos
243) Atrofia parcial del muslo, sin anquilosis ni rigidez articular .......
5-20
244) Atrofia del recto anterior del muslo sin anquilosis ni rigidez
articular
............................................................................
.. 5-10
245) Atrofia de la pierna, sin anquilosis ni rigidez articular
.............. 5-10
246) Atrofia del recto antero-externo de la pierna, sin anquilosis
ni rigidez articular
................................................................. 5-10
247) Atrofia total del miembro inferior
........................................... 20-40
Tendones
248) Sección de tendones extensores de los ortejos, excepto el
primero
............................................................................
. 2-5
249) Sección de tendones extensores del primer ortejo ................ 3-
6
Vasos
250) Las secuelas de lesiones arteriales o venosas se valuarán de
acuerdo con la magnitud de las alteraciones orgánicas y
los trastornos funcionales que provoquen (amputaciones,
rigideces articulares, lesiones de los nervios periféricos,
atrofia de masas musculares, etc.).
251) Flebitis debidamente comprobada ......................................
5-20
252) Úlcera varicosa recidivante, según su extensión ..................
5-20
Acortamientos
Extremidad inferior.
253) De 1 a 2 centímetros, 5% del valor de la extremidad.
254) De 2 a 3 centímetros, 10% del valor de la extremidad.
255) De 2 a 4 centímetros, 15% del valor de la extremidad.
256) De 4 a 5 centímetros, 20% del valor de la extremidad.
Columna cervical
257) Esguince y contusión:
a) Ausencia de contractura dolorosa involuntaria. Síntomas
subjetivos de dolor no confirmados por alteraciones
estructurales patológicas
............................................. 0
b) Contractura muscular dolorosa, persistente, rigidez y dolor
confirmados por pérdida de lordosis en las radiografías,
aunque no exista patología estructural moderada
cervico-branquialgía referida
......................................... 5-10
c) Igual que b), con cambios gruesos degenerativos que
consisten en estrechamiento del disco intervertebral o
afinamiento artrósico de los rebordes vertebrales ...........
5-15
258) Fractura:
a) Hundimiento de un 25% de uno o dos cuerpos vertebrales
adyacentes sin fragmentación, sin compromiso del arco
posterior, sin compromiso de las raíces medulares,
moderada rigidez del cuello y dolor persistente .............. 5-
10
a) Desplazamiento parcial moderado del arco posterior
evidente en la radiografía:
b.1) Sin compromiso de las raíces nerviosas,
consolidada
.......................................................... 5-15
b.2) Con dolor persistente, con ligeras manifestaciones
motoras y sensitivas
............................................. 10-20
b.3) Con función consolidada, sin alteraciones
permanentes sensitivas o motoras
......................... 5-20
c) Luxación severa, entre buena y regular reducción mediante
fusión quirúrgica.
c.1) Sin secuelas sensitivas o motoras
........................... 15-25
c.2) Mala reducción mediante fusión, dolor radicular,
persistente, con compromiso motor, apenas
ligera debilidad y entorpecimiento
........................... 20-35
c.3) Igual que c.2) con parálisis parcial: El impedimento
se determina con base en la pérdida adicional de
función de las extremidades.
Disco intervertebral cervical
259) Escisión de un disco con éxito, desaparición del dolor agudo,
sin necesidad de fusión, sin secuelas neurológicas ..............
5-10
260) Igual al anterior pero con manifestaciones neurológicas, ......
dolor persistente, entorpecimiento, debilidad o
adormecimiento de los dedos
............................................. 10-20
Tórax y columna dorso lumbar
261) Contusión o compresión severa costo-vertebral relacionada
directamente con traumatismo, con dolor persistente, con
cambios degenerativos, con afinamiento de rebordes, sin
evidencia de lesión estructural en la radiografía
.................... 5-10
262) Fractura:
a)Hundimiento de un 25% en uno o dos cuerpos vertebrales,
ligera, sin fragmentación, consolidada, sin manifestaciones
neurológicas
.................................................................. 5-10
b)Hundimiento de un 50% con compromiso de los elementos
del acto posterior, consolidada sin manifestaciones
neurológicas, dolor persistente, con indicación de fusión...
10-20
c) Igual que b), con fusión, dolor sólo cuando usa exagerada-
mente la columna vertebral
.............................................. 10-20
ch) Paraplejía completa
......................................................... 100
d) Paresía (parálisis parcial) con o sin fusión, por
lesión
de los arcos posteriores, debe valorarse de acuerdo
con la pérdida del uso de las extremidades inferiores o de
los esfínteres.
Columna lumbar baja
263) Contusión o esguince:
a) Ausencia de contractura dolorosa involuntaria, síntomas
subjetivos de dolor no confirmados por alteraciones
estructurales patológicas
................................................ 0
b) Contractura muscular persistente, rigidez y dolor,
con cambios leves por factores preexistentes
degenerativos
................................................................ 5-10
c) Igual que b), con osteofitos más grandes
5-15
ch)Igual que b), con espondilólisis o espondilolístesis
grado I o grado II, demostrables en las
radiografías,
sin cirugía adicional, combinación de trauma y anomalías
preexistente
.................................................................. 10-20
d) Igual que ch), con espondilolístesis grado III o IV,
dolor persistente, sin fusión, agravado por traumatismo ....
15-30
e) Igual que b), o c), con lamicectomía y fusión, dolor
moderado
..................................................................... 10-
20
264) Fractura:
a) Hundimiento del 25% de uno o dos cuerpos vertebrados
adyacentes, sin lesiones neurológicas ...............................
5-10
b) Hundimiento y fragmentación del arco posterior, dolor
persistente, debilidad y rigidez, consolidación sin fusión,
imposibilidad para ejercer esfuerzos moderados
20-40
c) Igual que b), consolidación con fusión, dolor leve
10-20
ch)Igual que b), con compromiso radicular en miembros
inferiores: El impedimento se determina con base en la
pérdida adicional de función de las extremidades.
d)Igual que c), con fragmentación del arco posterior, con dolor
persistente después de la fusión, sin signología neurológica 15-30
e)Igual que c), con compromiso radicular en los
miembros inferiores: El impedimento se determina con
base en la pérdida adicional de función de las extremidades.
f) Paraplejía, hemiplejía, cuadriplejía
..................................... 100
g)Paresia (Parálisis parcial) por lesión del arco posterior,
con o sin fusión. El impedimento se determina con base en
la pérdida adicional de función de las extremidades y de
los esfínteres.
265) Lumbalgia neurogénica, de lesiones del disco:
a) Episodios agudos periódicos con dolor intenso, pruebas
de dolor ciático positivas, recuperación temporal entre cinco
y ocho semanas
............................................................... ...
2-5
b) Escisión quirúrgica de disco, sin fusión, buenos resultados,
sin dolor ciático persistente y rigidez
.................................. 5-10
c) Escisión quirúrgica de disco, sin fusión, dolor moderado
persistente, agravado por levantamiento de objetos pesados,
con modificación de actividades necesarias .........................
10-20
ch)Escisión quirúrgica de un disco con fusión, levanta-
miento de objetos, moderadamente modificado
5-15
d) Escisión quirúrgica de un disco con fusión, dolor
y rigidez persistente, agravados por el levantamiento de
objetos pesados, que necesita la modificación de todas
las actividades que requieren levantamiento de objetos
pesados
...........................................................................
10-20
Cabeza
Cráneo:
266) Síndrome cráneo-encefálico tardío posconmocional discreto .. 5-
15
267) Síndrome cráneo-encefálico tardío posconmocional moderado 10-20
268) Síndrome cráneo-encefálico tardío posconmocional acentuado 20-40
269) Escalpe o pérdida considerable del cuero cabelludo ..............
10-30
270) Pérdida ósea del cráneo hasta de cinco centímetros de
diámetro
............................................................................
5-10
271) Pérdida ósea más extensa
.................................................. 10-20
272) Epilepsia traumática, no curable quirúrgicamente, cuando la
crisis pueda ser controlada médicamente y permita trabajar
20-40
273) Por epilepsia traumática no curable quirúrgicamente, cuando
la crisis pueda ser controlada médicamente y no permita el
desempeño de ningún trabajo
............................................. 100
274) Epilepsia jacksoniana
......................................................... 10-20
275) Pérdida del olfato (anosmía o hiposmía)
............................... 2-5
276) Pérdida del gusto (ageusía)
................................................ 5
277) Por lesión del nervio trigémino
.............................................. 10-20
278) Por lesión del nervio facial
................................................... 10-30
279) Por lesión del neumogástrico (según el grado de
trastornos funcionales comprobados)
.................................. 5-40
280) Por lesión del nervio espinal
................................................ 5-30
281) Por lesión del nervio hipogloso, cuando es unilateral .............
15
282) Por lesión del nervio hipogloso, cuando es bilateral ..............
50
283) Monoplejía superior
........................................................... 65-75
284) Monoparesia superior
........................................................ 15-40
285) Monoplejía inferior, marcha espasmódica ............................
25-40
286) Monoparesia inferior, marcha posible .................................
10-25
287) Paraplejía
.......................................................................
100
288) Paraparesia, marcha posible
............................................. 40-60
289) Hemiplejía
........................................................................
70-100
290) Hemiparesia
.....................................................................
20-50
291) Afasia discreta
.................................................................
15-25
292) Afasia acentuada, aislada
................................................. 30-70
293) Afasia con hemiplejía
........................................................ 100
294) Agrafia
............................................................................
15-30
295) Demencia crónica
............................................................ 100
296) Enajenación mental postrauma .........................................
100
Oídos
297) Mutilación completa o amputación de una oreja .................
15
298) Deformación excesiva del pabellón auricular unilateral ........
5-10
299) Bilateral
..........................................................................
10-15
300) Vértigo laberíntico traumático debidamente comprobado .... 10-
50
301) Cofosis o sordera absoluta bilateral
.................................. 50
302) Sorderas o hipoacusía.
Se valuarán siguiendo las normas de la tabla siguiente:
% de hipoacusía % de impedimento
bilateral combinada, permanente
10 4,50
15 8,00
20 11,50
25 15,00
30 18,50
35 22,00
40 25,50
45 29,00
50 32,50
55 36,00
60 39,50
65
43,00
70 46,50
75-100
50,00
Ojos
303) Pérdida total de un ojo
...................................................... 35
304) Ceguera total en ambos ojos, conservando los globos
oculares, o con la pérdida de éstos
.................... 100
Pérdida o disminución permanente (cuando ya no puede
ser mejorada con anteojos) de la agudeza visual, en
trabajadores cuya actividad sea de exigencia visual mediana
o baja (visión restante con corrección óptica), de acuerdo a
la siguiente Tabla No. 1.
TABLA No. 1
|A.V. |1 a 0,8 |0,7 |
|0,7 |9 |13 |
|0,6 |13 |19 |
|0,5 |17 |25 |
|0,4 |25 |31 |
|0,3 |45 |50 |
|0,2 |65 |70 |
|0,1 |85 |90 |
|0,05 |95 |100 |
|0 |100 |100 |
%
307) Extracción o atrofia de un globo ocular con deformación
ostensible
que permita el uso de prótesis
....................................................... 35
308) Con lesiones cicatrizantes o modificaciones anatómicas que impidan el
uso de prótesis
............................................................................
. 40
309) Al aceptarse el servicio de los trabajadores, se considerará,
para
reclamos posteriores, por pérdida de la agudeza visual, la que
tiene
la unidad aunque tuvieran 0,8 (ocho décimos en cada ojo).
310) Los escotomas centrales se evalúan según la determinación de la
agudeza visual, aplicando las tablas anteriores.
311) Estrechez del campo visua l (*), conservando un campo de 30°
a
partir del punto de fijación en un solo ojo
..................................... 10
Para la evaluación del campo visual, la
extensión del
campo visual debe ser evaluada en un perímetro utilizando
un
objetivo blanco de 3 mm de diámetro a una distancia de 330 mm
bajo iluminación adecuada.
En afaquía no corregida el objetivo debe ser blanco y
de 6
mm de diámetro.
El objetivo debe ser traído de la parte ciega del campo
visual a la
vidente.
Por lo menos dos evaluaciones del campo visual
deben
ser hechas, y éstas deben de coincidir con diferencias no mayores
de
15° en cada uno de los ocho puntos de los meridianos
principales
separados entre sí por 45°.
La variación en el porcentaje de incapacidad debe ser de acuerdo
a las exigencias visuales de la ocupación de cada trabajador.
312) En ambos ojos
..........................................................................
15-30
313) Estrechez del campo visual conservando un campo de menos
de 30°en un solo ojo
...................................................................
15-35
314) En ambos ojos
...........................................................................
40-90
Hemianopsias verticales
315) Homónimas, derecho o izquierdo
................................................ 20-35
316) Heterónimas binasales
............................................................... 10-
15
317) Heterónimas bitemporales
.......................................................... 40-60
Hemianopsias horizontales
318) Superiores
............................................................................
..... 10-25
319) Inferiores
............................................................................
....... 30-50
320) En cuadrante superior
................................................................. 10
321) En cuadrante inferior
...................................................................
20-25
Hemianopsia en sujetos monoculares (visión conservada en un ojo
y abolida o menor de 0,05 en el contralateral), con visión
central.
322) Nasal
............................................................................
............. 60-70
323) Inferior
............................................................................
........... 70-80
324) Temporal
............................................................................
....... 80-90
En los casos de hemianopsia con pérdida de la visión central uni
o bilateral se agregará al porcentaje de valuación correspondiente.
Trastornos de la movilidad ocular
325)Estrabismo por lesión muscular o
alteración
nerviosa correspondiente sin diplopía, en pacientes
que
previamente carecían de fusión
.............................................. 5-10
326)Diplopía susceptible de corrección con prismas o
posición
compensadora de la cabeza
.......................................................... 5-20
327)Diplopía en la parte inferior del campo
.......................... 10-25
328)Diplopía no susceptible de corrección con
prismas
o posición compensadora de la cabeza, acompañada ésta de ptosis
palpebral con o sin oftalmoplegía interna, que amerite la oclusión de
un ojo
............................................................................
............... 20
329)Diplopía no susceptible de corregirse con prismas o mediante
posición compensadora de la cabeza, por lesión nerviosa bilateral
que limite los movimientos de ambos ojos y reduzca el campo
visual por la desviación, originando desviación de la cabeza para
fijar,
además de la oclusión de un ojo
..................................................... 40-50
Otras lesiones
330) Afaquía unilateral corregible con lente de contacto:
Agregar 10% de incapacidad al porcentaje correspon-
diente a la disminución de la agudeza visual, sin que la
suma
sobrepase de
............................................................................
... 35
331) Afaquía bilateral corregible con anteojos o lentes de contacto:
Agregar 25% de incapacidad al porcentaje correspon-
diente a la disminución de la agudeza visual, sin que la suma
sobrepase al 100%.
332) Catarata traumática uni o bilateral inoperable, será indemnizada
de acuerdo con la disminución de la agudeza visual.
333) Oftalmoplegía interna total unilateral
............................................ 10-15
334) Bilateral
............................................................................
......... 15-30
335) Midriasis, iridodiálisis, iridectomía en sector o cicatrices,
cuando
ocasionan trastornos funcionales, en un ojo
.................................. 5
336) En ambos ojos
...........................................................................
10
337) Ptosis palpebral parcial unilateral, pupila descubierta
.................... 5
338) Ptosis palpebral o blefaro-espasmo unilaterales, no resueltos
quirúrgicamente, cuando cubren el área pupilar,
serán
indemnizados de acuerdo con la disminución de la agudeza visual.
339) Ptosis palpebral bilateral
............................................................ 10-70
Estas incapacidades se basan en el grado de la visión,
en
posición primaria (mirada horizontal de frente).
340)Desviación de los bordes palpebrales (entropión,
triquiasis,
cicatrices deformantes, simblefarón, anquiloblefarón
unilateral).... 5-15
341) Bilateral
............................................................................
......... 10-25
Alteración de las vías lagrimales o epífora
342) Epífora (lagrimeo) por extropión cicatricial o paralítico unilateral
..... 5-10
343) Bilateral
............................................................................
.......... 10-15
344) Epífora
............................................................................
.......... 5-15
345) Fístulas lagrimales
...................................................................... 10-
15
Cara, nariz, boca y órganos anexos
Cicatrices del rostro que ocasionan desfiguración facial y que
alteran la presentación física personal, se valoran según la desfigu-
ración y las características de las lesiones como: leve, moderada o
grave
............................................................................
............... 1-50
346) Pérdida de olfato (anosmía o hiposmía)
................................... 2-5
347) Mutilación parcial de la nariz, sin estenosis, no
corregible,
plásticamente
.........................................................................
10-20
348) Pérdida total de la nariz sin estenosis, no reparable
plásticamente
.........................................................................
30
349) Cuando haya sido reparada plásticamente
................................ 5-50
350) Cuando la nariz quede reducida a un muñón cicatrizal con
estenosis
............................................................................
.... 30-40
351) Mutilaciones extensas, cuando comprendan los dos maxilares
superiores y la nariz, según la pérdida de sustancias de
las
partes blandas
.......................................................................
20-50
352) Mutilaciones extensas cuando comprendan los dos maxilares
superiores, huesos molares, la nariz, según la pérdida
de sustancias
........................................................................
30-50
353) Mutilaciones extensas cuando comprendan los maxilares
superiores, sin compromiso de otros tejidos u órganos, con
conservación de la mandíbula
............................................ 10-30
354)Mutilaciones de las apófisis horizontales del maxilar superior,
con penetración a fosas nasales o antros maxilares a reconstruir
con prótesis
............................................................................
15-30
355) Pérdida unilateral del maxilar superior en pacientes dentados
15-30
356) Pérdida unilateral del maxilar superior del lado correspondiente,
en pacientes edentados
.......................................................... 10-20
357) Pérdida del hueso mandibular total, con conservación de los
maxilares superiores
............................................................. 30-50
358) Pérdida total de las apófisis alveolares superiores e inferiores
que involucran los procesos alveolo-dentario con posibilidad de
prótesis
............................................................................
.... 10-20
359)Pérdida total de las apófisis alveolares superiores e inferiores
sin el complejo alveolo dentario, sea en
pacientes
edentados totales o parciales sin posibilidad de rehabilitación
protésica
............................................................................
... 30-40
360)Mutilaciones que comprendan un maxilar superior y el inferior
30-35
361)Mutilación de la rama horizontal del maxilar inferior sin
prótesis posible, o del maxilar en su totalidad
......................... 20-35
362)Pseudoartrosis del maxilar superior con masticación imposible 20-
40
363)Pseudoartrosis del maxilar superior con masticación posible
pero limitada
........................................................................
10-30
364)Pseudoartrosis del maxilar superior con mejoría
comprobada de la masticación con prótesis de fijación dentaria
5-20
365)Pérdida de sustancias en la bóveda palatina
no resueltas quirúrgicamente, según el sitio y la extensión
10-25
366)Pérdida de la bóveda palatina resuelta quirúrgica-
mente con fines protésicos, con mejoría funcional fonética
y masticatoria comprobada
................................................... 5-20
367)Pseudoartrosis del maxilar inferior pero con masticación posible,
imposible de resolver la Pseudoartrosis por medios quirúrgicos
15-30
368)Pseudoartrosis mandibular, sea la rama ascendente u
horizontal con capacidad funcional de la mandíbula con
impedimento para el uso de la prótesis
.................................... 20-40
369)Pseudoartrosis del maxilar inferior, con o sin pérdida de
sustancia, no resuelta quirúrgicamente, con masticación
insuficiente o abolida
............................................................... 20-40
370)Consolidaciones defectuosas de los maxilares, que dificulten la
articulación de los arcos dentarios y limiten la masticación
......... 10-25
371) Cuando la dificultad de la oclusión dentaria sea parcial ............
5-10
372) Pérdida de todas las piezas dentarias, prótesis tolerada ..........
20
373) Pérdida de una o varias piezas con prótesis:
| |Tolerada (%) |No Tolerada (%) |
| |Capacidad |Capacidad Gral .|
| |General. | |
|de un incisivo |0,2 |0,3 |
|del canino |0,4 |0,6 |
|del primer premolar |0,6 |0,9 |
|del segundo premolar |0,9 |1,35 |
|del primer molar |1,3 |1,95 |
|del segundo molar |1,3 |1,95 |
|del tercer molar |0,1 |0,15 |
%
374) Pérdida total de las piezas dentarias, prótesis no tolerada ........
30
375) Pérdida completa de un arco dentario, prótesis no tolerada ...... 15
376) Pérdida completa de un arco dentario, prótesis tolerada .......... 10
377) Pérdida de la mitad de un arco dentario, prótesis no tolerada .. 8
378) Pérdida de la mitad de un arco dentario, prótesis tolerada ...... 5
379) Pérdida total del aparato masticatorio, tanto maxilar
superior como mandibular, sin posibilidad de reconstrucción .....
20-40
380)Bridas cicatrízales que limiten la apertura de la boca,
impidiendo la higiene bucal, la pronunciación, y
la
masticación, con o sin sialorrea
........................................... 10-25
381)Luxación irreductible de la articulación témporo-maxilar, según
el grado de entorpecimiento funcional
................................. 20-40
382)Amputación más o menos extensa de la lengua, con
adherencias y según el entorpecimiento de las palabras y de la
deglución
............................................................................
.... 10-30
383)Fístula salival cutánea, no resuelta quirúrgicamente ..................
2-10
384)Pérdida de la relación céntrica por luxación dentaria u otras
etiologías traumáticas
............................................................. 10-30
385)Oclusión céntrica no funcional por factores etiológicos de
carácter traumático inmediato
................................................. 10-30
386)Anquilosis de la articulación témporo-mandibular por etiología
traumática que afecta los centros de crecimiento
mandibular (niños)
................................................................. 15-40
387)Anquilosis de la articulación témporo-mandibular por fractura
de los cóndilos mandibulares. Deberá valorarse el grado
de apertura bucal total con el grado de imposibilidad de su
apertura en relación al desplazamiento condilar
............ 15-40
388)Trismus de la articulación témporo-mandibular según sea el
o los músculos de la masticación afectados
........................... 5-20
389)Disminución de los movimientos mandibulares, ya sea de
tipo esquelético, articular o muscular
..................................... 5-20
390)Desfiguración facial por pérdida de sustancia total o parcial
de uno de los labios
.............................................................. 15-30
391)Asimetría facial de carácter cosmético por parálisis
traumática del nervio facial
.................................................... 15-30
392)Parestesias máxilo-mandibulares por lesión periférica
de las ramas terminales dentarias del nervio trigémino ............
10-30
393)Pérdida de la vitalidad pulpar de origen traumático
comprobable de los incisivos superiores
................................ 5-10
394)Pérdida de la vitalidad pulpar de origen traumático
comparable de los incisivos inferiores
......................... 5-10
395)Pérdida de la vitalidad pulpar de origen traumático
comparable de cualquier otra pieza dentaria no incluida
en los artículos anteriores
.................................................. 2-10
396)Fracturas coronarias con conservación de la porción radicular
del diente para prótesis de tipo fijo con conservación vital
5-10
397) Fractura coronaria con conservación de la porción radicular
del diente, para prótesis de tipo fijo, pero con pérdida
de la vitalidad, susceptible a tratamientos endodócicos ........
5-10
Cuello
%
398)Desviación (tortícolis) por retracción muscular o amplia cicatriz 10-
25
399)Flexión anterior cicatrizal, estando el mentón en contacto con
el esternón
.........................................................................
20-50
400)Estrechamientos cicatrízales de la laringe que produzcan
disfonía
............................................................................
... 5-15
401)Que produzcan afonía sin disnea
.......................................... 10-30
402) Cuando produzcan disnea de grandes esfuerzos .................. 5-
10
403) Cuando produzcan disnea de medianos o pequeños esfuerzos 10-50
404) Cuando produzcan disnea de reposo ...................................
50-80
405) Cuando por disnea se requiera el uso de cánula traqueal a
permanencia de
................................................................. 70-90
406) Cuando causen disfonía (o afonía) y disnea .........................
20-70
407) Estrechamiento cicatrizal de la faringe con perturbación de la
deglución
............................................................................
20-40
Tórax y su contenido
408) Secuelas discretas de fractura aislada del esternón ...............
3-5
409) Con hundimiento o desviación sin complicaciones profundas ...
10-20
410) Secuelas de fractura de una a tres costillas, con dolores
permanentes ante el esfuerzo
.............................................. 3-10
411) De fracturas costales con callo deforme, doloroso y
dificultad al esfuerzo torácico o abdominal
.............................. 5-15
412) Con hundimiento y trastornos funcionales más acentuados
10-30
413) Adherencias y retracciones cicatrízales pleurales consecutivas
a traumatismo
......................................................................
10-30
414) Secuelas postraumáticas con lesiones bronco-pulmonares
según el grado de lesión orgánica y de los trastornos
funcionales residuales
............................................................ 5-80
415) Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente con opacidades
lineales o reticulares generalizadas, u opacidades puntiformes,
grados 1 ó 2, u opacidades miliares grado 1,habitualmente),
con función cardiorrespiratoria, sensiblemente normal..............
5-10
416) Fibrosis neumonomiótica (radiológicamente con opacidades
puntiformes grados 2 ó 3, u opacidades miliares grados 1 ó 2,
u opacidades nodulares grado 1, habitualmente), con
insuficiencia cardiorrespiratoria ligera, parcial o
completa......... 5-20
417) Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente con opacidades
puntiformes grado 3, u opacidades miliares grados 2 ó 3,
u opacidades nodulares grados 1, 2 ó 3, u opacidades
confluentes grados A o B, habitualmente), con insuficiencia
cardiorrespiratoria media
...................................................... 30-50
418) Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente con opacidades
miliares grado 3, y opacidades nodulares grado 2 ó 3,
u opacidades confluentes grados B o C, habitualmente)
con insuficiencia cardiorrespiratoria acentuada o grave ............
60-100
419) Fibrosis neumoconiótica infectada de tubérculos, clínica y
bacteriológicamente curada; agregar 20% al monto de las
incapacidades consignadas en las fracciones anteriores
relativas, sin exceder del 100%.
420)Fibrosis neumoconiótica infectada de tuberculosis, no
curada clínica ni bacteriológicamente abierta
................. 100
421)Las neumoconiosis no fibróticas y el enfisema pulmonar se
valuarán según el grado de insuficiencia cardiorrespiratoria, de
acuerdo con los porcentajes señalados en las fracciones relativas
anteriores.
422)Hernia diafragmática postraumática no resuelta quirúrgicamente 10-
30
423)Estrechamiento del esófago no resuelto quirúrgicamente.......
10-60
424)Adherencias pericárdicas postraumáticas sin insuficiencia
cardíaca
............................................................................
...... 5-20
425)Con insuficiencia cardíaca, según su gravedad
.......................... 20-100
Abdomen
Únicamente se considerarán hernias que dan derecho a
indemnización:
a) Las que aparezcan bruscamente a raíz de un traumatismo violento
sufrido en el trabajo, que ocasione roturas o desgarramientos
de la pared abdominal o diafragma y se acompañen con un
síndrome abdominal agudo y bien manifiesto.
b) Las que sobrevengan a los trabajadores
predis-
puestos como consecuencia de un traumatismo o esfuerzo,
siempre que éste sea violento, imprevisto y anormal en relación
con el trabajo que habitualmente ejecuta la víctima.
426) Hernia inguinal, crural o epigástrica inoperables
.......................... 15-20
427) Las mismas, reproducidas después de tratamiento quirúrgico ..... 10-
20
428) Cicatrices viciosas de la pared abdominal que produzcan alguna
incapacidad
............................................................................
. ..... 5-20
429) Cicatrices con eventración inoperables o no resueltas quirúrgica-
mente
............................................................................
......... 10-40
430) Fístulas del tubo digestivo o de sus anexos, inoperables o que
produzcan alguna incapacidad
.................................................. 10-40
431) Otras lesiones de los órganos contenidos en el abdomen, que
produzcan como consecuencia alguna incapacidad probada
5-70
432) Esplenectomía postrauma
........................................................ 10
433) Laparatomía simple
................................................................. 5
Aparato génito-urinario
434) Pérdida o atrofia de un testículo
................................................. 10
435) De los dos testículos, tomando en consideración la edad .............
40-100
436) Pérdida total o parcial del pene
.................................................. 30-100
437) Con estrechamiento del orificio uretal perineal o hipogástrico ......
50-100
438) Por la pérdida de un seno
......................................................... 10-25
439) De los dos senos
...................................................................... 20-
40
440) Pérdida orgánica o funcional de un riñón estando normal el
contra-lateral, tomando en cuenta el estado de l a cicatriz
parietal
y la edad
............................................................................
....... 20-40
441) Con perturbación funcional del riñón contra-lateral tomando en
cuenta el estado de la cicatriz parietal y la edad
........................... 40-90
442) Incontenencia de la orina, permanente
........................................ 20-40
443) Estrechamiento franqueable de la uretra anterior, no resuelto
quirúrgicamente
.........................................................................
20-40
444) Estrechamiento franqueable por lesión incompleta de la uretra
posterior, no resuelto quirúrgicamente
....................................... 30-60
445) Estrechamiento infranqueable de la uretra postraumático
no resuelto quirúrgicamente, que obligue a efectuar
micción
por un meato perineal o hipogástrico
.......................................... 40-80
Clasificaciones diversas
446) Por enajenación mental que sea resultado de algún accidente o
riesgo del trabajo
...................................................................... 100
447) Por lesiones producidas por la acción de la
energía
radiante, serán indemnizadas de acuerdo con las modalidades
especiales de la incapacidad
...................................................... 10-100
448) Las cicatrices producidas por amplias quemaduras de los
tegumentos serán indemnizadas tomando en cuenta la
extensión y la profundidad de las zonas cicatrices,
indepen-
dientemente de las perturbaciones funcionales
que
acarreen en los segmentos adyacentes.
449)Lesiones que provoquen grave mutilación o desfiguración
notable al trabajador, según el grado de mutilación o desfiguración
10-100
El Poder Ejecutivo podrá, por vía de decreto, habiendo oído
previamente el criterio de la Junta Directiva del Instituto Nacional
de Seguros, modificar o ampliar la tabla de impedimentos físicos,
únicamente en forma tal que mejore los porcentajes que corresponden a
pérdida de la capacidad general, en beneficio de los trabajadores.
Para los efectos de esta ley, se adopta la siguiente tabla de
enfermedades de trabajo:
Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas
por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o
mineral
1) Afecciones ocasionadas por la inhalación de polvos de lana.
2) Afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de pluma, cuerno,
hueso, crin, pelo y seda.
3) Afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de madera.
4) Tabacosis, afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de tabaco.
5) Bagazosis: afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de bagazo,
como en la industria azucarera.
6) Suberosis: afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de corcho.
7) Afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de cereales, harinas,
heno, paja, yute, ixtle y henequén.
8) Bisinosis en afecciones ocasionadas por hilados y tejidos de algodón.
9) Canabiosis: afecciones producidas por inhalación de polvos de cáñamo.
10) Linosis: afecciones producidas por inhalación de polvo de lino.
11) Asma de los impresores causada por la goma arábiga.
12) Antracosis: causada por afecciones del polvo del carbón.
13) Sinderosis: causada por afecciones del polvo de hierro.
14) Calcicosis: causada por afecciones de sales cálcicas.
15) Baritosis: afecciones producidas por polvo de bario.
16) Estañosis: afecciones producidas por polvo de estaño.
17) Silicatosis: afecciones producidas por silicatos.
18)Afecciones ocasionadas por inhalación de abrasivos sintéticos, esmeril,
carborundo y aloxita, utilizados en la preparación de muelas, papeles
abrasivos y pulidores.
19) Silicosis.
20) Asbestosis o amiantosis.
21)Beriliosis o gluciniosis: afecciones ocasionadas por inhalación de
polvos de berilio o glucinio.
22) Afecciones causadas por inhalación de polvo de cadmio.
23) Afecciones causadas por inhalación de polvos de vanio.
24) Afecciones causadas por inhalación de polvos de uranio.
25)Afecciones causadas por inhalación de polvos de manganeso (neumonía
manganésica).
26) Afecciones causadas por inhalación de polvos de cobalto.
27) Talcosis o esteatosis.
28) Aluminosis o "pulmón de aluminio".
29) Afecciones causadas por inhalación de polvos de mica.
30)Afecciones causadas por inhalación de tierra de diatomeas (tierra de
infusorios, diatomita, trípoli, kieselgur).
Enfermedades de las vías respiratorias producidas por
inhalación de gases y vapores
Afecciones provocadas por sustancias químicas inorgánicas u
orgánicas, que determinen acción asfixiante simple o irritante de las
vías respiratorias superiores, o irritante de los pulmones.
31) Asfixia producida por el ázoe o nitrógeno.
32) Por el anhídrido carbónico o bióxido de carbono.
33) Por el metano, etano, propano y butano.
34) Por el acetileno.
35) Acción irritante de las vías respiratorias superiores, producida por el
amoníaco.
36) Por el anhidro sulforoso.
37) Por el formaldehído o formol.
38) Por aldehídos, acrídina, acroleína, furtural, acetato de metilo,
formiato de metilo, compuestos de selenio, estireno y cloruro de
azufre.
39) Acción irritante sobre los pulmones, producida por el cloro.
40) Por el fosgeno o cloruro de carbonilo.
41) Por los óxidos de ázoe o vapores nitrosos.
42) Por el anhidro sulfúrico.
43) Por el ozono.
44) Por el bromo.
45) Por el flúor y sus compuestos.
46) Por el sulfato de metilo.
47) Asma bronquial producida por los alcaloides y éter dietílico,
diclorato, poli- isocianatos y di-isocianato de tolueno.
Dermatosis
Enfermedades de la piel provocadas por agentes mecánicos,
físicos, químicos inorgánicos u orgánicos, que actúan como irritantes
primarios o sensibilizantes, o que provocan quemaduras químicas, que se
presentan generalmente bajo las formas eritematosa, edemotosa,
vesiculosa, eczematosa o costrosa.
48) Dermatosis por acción del calor.
49) Dermatosis por exposición a bajas temperaturas.
50) Dermatosis por acción de la luz solar y rayos ultravioleta.
51)Dermatosis producidas por ácidos clorhídrico, sulfúrico, nítrico,
fluorhídrico, fluosilícico, clorosulfónico.
52) Dermatosis por acción de soda cáustica, potasa cáustica y carbonato de
sodio.
53) Dermatosis, ulceraciones cutáneas y perforación del tabique nasal por
acción de cromatos y bicromatos.
54) Dermatosis y queratosis arsenical, perforación del tabique nasal.
55) Dermatosis por acción del níquel y oxicloruro del selenio.
56)Dermatosis por acción de la cal y óxido de calcio.
57)Dermatosis por acción de sustancias orgánicas, ácido acético, ácido
oxálico, ácido de etileno, fulminato de mercurio, tetril, anhídrido
itálico de trinitrotolueno, parafinas, alquitrán, brea, dinitrobenceno.
58)Dermatosis producida por benzol y demás solventes orgánicos.
59)Dermatosis por acción de derivados de hidrocarburos;
hexametilenotetranina, formaldehído, cianamida cálcica, anilinas,
parafenilonediamina, dinitroclorobenceno, etc.
60)Dermatosis, por acción de aceites de engrase de corte (botón de aceite o
elaioconiosos), petróleo crudo.
61)Dermatosis por contacto.
62)Lesiones ungueales y periunguales. Onicodistrofias, onicólisis y
paraniquia por exposición a solventes, humedad.
63)Otros padecimientos cutáneos de tipo reaccional no incluidos en los
grupos anteriores, producidos por agentes químicos orgánicos
(melanodermias, acromias, leucomelanodermias, líquen plano).
64)Blefaroconiosis (polvos minerales, vegetales o animales).
65)Dermatosis palpebral de contacto y eczema palpebral (polvos, gases y
vapores de diversos orígenes).
66)Conjuntivitis y querato-conjuntivitis (por agentes físicos- calor,
químicos o alergizantes).
67)Conjuntivitis y querato-conjuntivitis por radiaciones (rayos actínicos,
infrarrojos, de onda corta y rayos X).
68)Pterigión. Por irritación conjuntival permanente, por factores mecánicos
(polvos); físicos (rayos infrarrojos, calóricos).
69)Queratoconiosis: incrustación en la córnea de partículas duras (mármol,
piedra, polvos abrasivos y metales).
70)Argirosis ocular (sales de plata).
71)Catarata por radiaciones (rayos infrarrojos, calóricos, de onda corta,
rayos X).
72)Catarata tóxica (naftalina y sus derivados).
73)Parálisis oculomotoras (intoxicaciones por sulfuro de carbono, plomo).
74)Oftalmoplegía interna (intoxicación por sulfuro de carbono).
75)Retinitis, neuro-retinitis y corio-retinitis (intoxicación por naftalina
y benzol).
76)Neuritis y lesión de la rama sensitiva del trigémino (intoxicación por
tricloretileno).
77)Neuritis óptica y ambliopía o amaurosis tóxica (intoxicación producida
por plomo, sulfuro de carbono, benzol, tricloretileno, óxido de carbono,
alcohol metílico, nicotina, mercurio).
78)Oftalmía y catarata eléctrica.
Intoxicaciones
Enfermedades producidas por absorción de polvos, líquidos,
humos, gases o vapores tóxicos de origen químico, orgánico o
inorgánico, por la vía respiratoria, digestiva o cutánea.
79) Fosforismo e intoxicación producidos por hidrógeno fosforado.
80) Saturnismo o intoxicación plúmbica.
81) Hidrargirismo o mercurialismo.
82) Arsenisismo e intoxicación producida por hidrógeno arseniado.
83) Manganesismo.
84) Fiebre de fundidores de zinc o temblor de los soldadores de zinc.
85) Oxicarbonismo.
86) Intoxicación ciánica.
87) Intoxicación producida por alcoholes metílico, etílico, propílico y
butílico.
88) Hidrocarburismo producido por derivados del petróleo y carbón de hulla.
89) Intoxicación producida por el tolueno y el xileno.
90) Intoxicación producida por el cloruro de metilo y el cloruro de
metileno.
91)Intoxicaciones producidas por el cloroformo, tetracloruro de carbono y
clorobromo-metanos.
92)Intoxicaciones causadas por el bromuro de metilo y freones (derivados
fluorados de hidrocarburos alogenados).
93) Intoxicación causada por el di-cloretano y tetra-cloretano.
94) Intoxicación causada por el hexa-cloretano.
95) Intoxicación causada por el cloruro de vinilo o monocloretileno.
96) Intoxicación causada por la mono-clorhidrina del glicol.
97) Intoxicaciones producidas por el tri-cloretileno y peri-cloretileno.
98) Intoxicaciones producidas por insecticidas clorados.
99) Intoxicaciones producidas por naftalenos clorados y difenilos clorados.
100) Sulfo-carbonismo.
101) Sulfhidrismo o intoxicación causada por hidrógeno sulfurado.
102) Intoxicación causada por el bióxido de dietileno (dioxan).
103) Benzolismo.
104) Intoxicación causada por tetra-hidro-furano.
105) Intoxicaciones causadas por la anilina (anilismo) y compuestos.
106) Intoxicaciones causadas por nitro-benceno, toluidinas y xilidinas.
107) Intoxicaciones producidas por trinitrotolueno y nitroglicerina.
108) Intoxicación producida por el tetra-etilo de plomo.
109) Intoxicación causada por insecticidas orgánico-fosforados.
110)Intoxicaciones producidas por el dinifrofenol, dinitroortocreso, fenol
y pentaclorofenol.
111) Intoxicaciones producidas por la vencidina, naftilamina alfa,
naftilamina beta y para-difenilamina.
112)Intoxicaciones producidas por carbamatos, ditiocarbamatos, derivados de
clorofenoxhidroxicumarina, talio, insecticidas de origen vegetal.
113) Intoxicaciones producidas por la piridina, clorpromaxina y
quimioterápicos en general.
114) Enfermedades producidas por combustibles de alta potencia (hidruros de
boro, oxígeno, líquido, etc.).
Si la enfermedad incapacita para el trabajo específico y existen
posibilidades de rehabilitación profesional, el porcentaje de incapacidad
general que se fije debe ser del treinta por ciento (30%).
Si la enfermedad incapacita para cualquier trabajo, se declarará la
incapacidad total permanente.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 225.- Toda enfermedad del trabajo debe tratarse y curarse cuantas
veces sea necesario, antes de establecerse incapacidad permanente. En caso
de llegarse a determinar la imposibilidad de curación, o cuando el
trabajador se haya sensibilizado al agente que le produjo la enfermedad, se
procederá a establecer incapacidad permanente.
El Poder Ejecutivo, habiendo oído de previo a la Junta Directiva del
Instituto asegurador, podrá dictar, por vía de reglamento, las tablas de
enfermedades profesionales que darán derecho a una indemnización, sin
perjuicio de que los tribunales de trabajo conceptúen otras
enfermedades no enumeradas en el
decreto o decretos respectivos, comprendidas dentro de las previsiones del
párrafo anterior.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 226.- Las lesiones que sin producir impedimentos acarreen alguna
mutilación, cicatriz o desfiguración de la víctima, se equipararán para los
efectos de las prestaciones en dinero, según su gravedad, a la incapacidad
permanente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 224 para las
cicatrices retráctiles que no pueden ser resueltas quirúrgicamente.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley Sobre Riesgos del
Trabajo No. 6727 de 9 de marzo de 1982.)
ARTÍCULO 227.- Se considerarán hernias del trabajo aquellas relacionadas
con un traumatismo violento sufrido en el trabajo, que ocasione las
dolencias típicas que médicamente les son atribuibles. También constituyen
hernias del trabajo las que sobrevengan a trabajadores predispuestos, como
consecuencia de un traumatismo o esfuerzo imprevisto, superior al que
habitualmente se acostumbra en el trabajo, sin perjuicio de lo señalado en
el artículo 224, sobre el abdomen.
Para la calificación concreta, en cada caso, se tomarán en cuenta los
antecedentes personales del sujeto observado, su historial clínico, las
circunstancias del accidente, la naturaleza del trabajo, los síntomas
observados y las características propias de la hernia producida.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.).
CAPÍTULO SEXTO
ARTÍCULO 228.- Las instituciones públicas suministrarán al Instituto
Nacional de Seguros, la atención médico-quirúrgica-hospitalaria y de
rehabilitación que éste requiera para la administración del régimen de
Riesgos del Trabajo. La fijación de los costos se hará con base en los
informes presentados por las instituciones públicas, tomando en cuenta el
criterio del ente asegurador. En caso de discrepancia, la Contraloría
General de la República determinará el costo definitivo de los servicios.
El pago de los servicios asistenciales que el instituto asegurador solicite
se hará conforme al reglamento de la ley.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 229.- El trabajador que sufra un riesgo del trabajo deberá
someterse a las prestaciones médico-sanitarias y de rehabilitación que
disponga y le suministre el Instituto Nacional de Seguros.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 230.- En caso de emergencia, el trabajador que haya sufrido un
riesgo cubierto por el seguro a que se refiere esta ley, podrá ser atendido
por cualquier profesional o centro de salud, público o privado, por cuenta
del ente asegurador, según la tarifa establecida. Tan pronto como sea
posible el trabajador sometido a tratamiento será trasladado a donde
corresponda, según los reglamentos o disposiciones del ente asegurador.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 231.- Si el patrono no hubiere asegurado al trabajador contra los
riesgos del trabajo, el pago de todas las prestaciones señaladas en los
artículos 218 y 219, que el ente asegurador haya suministrado al trabajador
víctima de un riesgo del trabajo, o a sus causahabientes, estará
exclusivamente a cargo del patrono.
En todo caso, el instituto asegurador atenderá todas las prestaciones
señaladas en este Código para el trabajador víctima de un infortunio
laboral, o sus causahabientes, y acudirá a los tribunales para cobrar al
patrono las sumas erogadas, con los intereses del caso, todo sin perjuicio
de las sanciones establecidas en la ley para el patrono remiso.
De igual modo actuará el ente asegurador, cuando se presentaren
discrepancias con el patrono, en relación con la interpretación y
aplicación del seguro, su vigencia y cobertura.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 232.- Cuando un trabajador que no esté asegurado sufra un riesgo
del trabajo, y acuda al Instituto Nacional de Seguros, o a cualquier
hospital, clínica o centro de salud, público o privado, en demanda de las
prestaciones médico-sanitarias y de rehabilitación que establece este
Título, tendrá derecho a que se le suministren de inmediato los servicios
que su caso requiera. En este caso el patrono podrá nombrar un médico, para
que controle el curso del tratamiento que se le suministre al trabajador.
Las instituciones prestatarias de esa asistencia cobrarán el costo de
ésta al patrono, para el cual el trabajador prestaba sus servicios al
ocurrir el riesgo.
Para los efectos del cobro, constituirán título ejecutivo, de acuerdo
con los términos del artículo 425 del Código de Procedimientos Civiles, las
certificaciones expedidas por el Jefe del Departamento de Riesgos de
Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, por la Sub gerencia Médica de
la Caja Costarricense de Seguro Social, o por directores de las
instituciones privadas.
Igual procedimiento seguirá el Instituto Nacional de Seguros para el
cobro de cualquier suma que se le adeude, derivada de la aplicación del
régimen de riesgos del trabajo que establece este Código.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 233.- El trabajador que hiciere abandono de la asistencia médico-
sanitaria o de rehabilitación que se le otorga, o que se negare, sin causa
justificada, a seguir las prescripciones médicas, perderá el derecho a las
prestaciones que dispone este Código, salvo el contemplado en el inciso c)
del artículo 218.
Para tales efectos se observará y agotará el siguiente procedimiento:
El Instituto asegurador, administrativamente, impondrá al trabajador acerca
de las posibles consecuencias legales y perjudiciales que podría
ocasionarle esa conducta, en detrimento de su propia salud y situación
jurídica.
Si el trabajador persistiera en su abandono injustificado, el
Instituto dará aviso inmediato de ello a un juez de trabajo, a fin de que
éste, directamente o por medio de la autoridad de la localidad en que el
trabajador resida, notifique al
trabajador la situación planteada, para que manifieste su voluntad de
someterse de nuevo al tratamiento prescrito, o para que señale los motivos
que tuvo para renunciar al mismo, así como cualesquiera otras
disconformidades o peticiones adicionales que crea conveniente hacer o
manifestar. En cualquier caso, el juzgado de trabajo podrá solicitar la
intervención del Departamento de Medicina Legal del Organismo de
Investigación Judicial, o del Consejo Médico Forense, a fin de que se
determine en definitiva la asistencia médico-sanitaria, quirúrgica o de
rehabilitación, y las prescripciones médicas que el caso verdaderamente
requiera.
En el mismo auto de notificación, el juzgado de trabajo apercibirá al
trabajador de las posibles consecuencias legales que su rebeldía o silencio
podrían ocasionarle.
En caso de que el trabajador no compareciera sin causa justificada,
ante el juzgado de trabajo, dentro de diez días hábiles contados a partir
de la notificación a que se refiere el párrafo anterior, o ante el
Organismo de Investigación Judicial, dentro del mismo término, una vez
avisado por éste por dos veces, el juzgado, en fallo razonado, absolverá al
ente asegurador de toda responsabilidad en cuanto a las prestaciones a que
se refiere este Código, sin que pueda luego el trabajador invocar al
Instituto su suministro o el costo de las mismas.
De igual manera, el juez de trabajo impondrá al ente asegurador de la
obligación de suministrar al trabajador la asistencia médico-sanitaria,
quirúrgica y de rehabilitación que la dependencia del Organismo de
Investigación Judicial determine.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 234.- Cuando el trabajador no reciba las prestaciones señaladas en
el artículo 218, podrá demandar el suministro o el costo de éstas, los
intereses legales correspondientes, más las costas procesales y personales
que implique su acción ante el juez de trabajo. En concordancia con los
procedimientos señalados en el artículo 233, el juez de trabajo apercibirá
al obligado para que demuestre, dentro del quinto día, haber cumplido con
las mismas. En caso contrario, ya sea porque no conteste dentro del
término, o porque no demuestre del todo, o lo haga insuficientemente, haber
cumplido con dichas prestaciones, o bien porque el Organismo de
Investigación Judicial hubiese dictaminado prestaciones superiores a las
otorgadas, el juez, en el fallo correspondiente, impondrá al obligado en
cuanto a su obligación de proceder a su suministro o pago, así como de las
accesorias de la acción.
Igual procedimiento seguirán, en su caso, los causahabientes del
trabajador que falleciere a consecuencia de un riesgo del trabajo, para
obtener las prestaciones a que se refieren los artículos 219 y 243, o el
reembolso que a ellas corresponda.
Todo lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 303.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 235.- Para los efectos de este Código, el cálculo de salario de
los trabajadores se determinará de la siguiente manera:
a) Salario diario es la remuneración, en dinero y en especie, cualquiera
que sea su forma o denominación, que el trabajador perciba por jornada
diaria de trabajo.
Si el salario del trabajador fuere mensual, quincenal, semanal en
comercio, o salario base de cotización establecido por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, para efectos de este seguro, el salario
diario se determinará dividiendo la remuneración declarada en las
planillas presentadas por el patrono en los tres meses anteriores al
acaecimiento del riesgo, o durante un tiempo inferior a ese plazo que el
trabajador haya laborado para el patrono, entre el número de días
naturales existentes en ese periodo.
Para otras formas de remuneración no incluidas en el párrafo
anterior, el salario diario se calculará dividiendo la remuneración
declarada en las planillas presentadas por el patrono durante los tres
meses anteriores al acaecimiento del riesgo, o durante un tiempo inferior
a ese plazo que el trabajo haya laborado para el patrono, entre el número
de días efectivamente trabajados en ese período.
b) Los salarios de los trabajadores que tengan carácter eminentemente
transitorio, ocasional, o de temporada, o con jornadas de trabajo
intermitentes, serán determinados por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, a solicitud expresa del Instituto Nacional de Seguros.
Este Ministerio determinará el salario mensual base de cotización
para el seguro contra riesgos del trabajo, en los casos señalados en este
inciso.
c) El salario anual será el resultado de multiplicar el salario diario por
los factores que de inmediato se señalan:
c.1)Para los salarios mensuales, quincenales, semanales en comercio, o
fijados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salario diario
multiplicado por trescientos sesenta.
c.2)Para los demás salarios diarios, el mismo, multiplicando por el factor
de proporcionalidad que resulte de comparar los días efectivamente
trabajados en el periodo de los tres meses anteriores al infortunio o
durante un tiempo inferior a ese plazo que el trabajador haya laborado
para el patrono, y los días hábiles transcurridos, multiplicados por
trescientos doce; sea salario diario por días efectivamente trabajados,
por trescientos doce, entre los días hábiles laborables existentes en el
período computado.
ch) En ningún caso el salario que se use para el cálculo de las
prestaciones en dinero derivadas de este Título, será menor al salario
mínimo de la ocupación que desempeñaba el trabajador al ocurrir el
riesgo. El Instituto Nacional de Seguros determinará las prestaciones en
dinero que deba hacer efectivas, con base en los reportes de planillas
que el patrono haya presentado antes de la ocurrencia del riesgo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 206.
d) Salvo estipulación contractual más beneficiosa para los intereses del
trabajador, el salario anual de los aprendices o similares se fijará
tomando como base el producto de multiplicar por trescientos doce el
salario diario menor que establezca el Decreto de Salarios Mínimos para
los trabajadores de la actividad de que se trate; y
e) Para los efectos de este artículo, servirán de prueba preferente para la
fijación del verdadero monto del salario las planillas, y demás
constancias de pago de salario, así como las respectivas declaraciones
del Impuesto sobre la Renta que haya presentado el trabajador.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 236.- Durante la incapacidad temporal, el trabajador tendrá
derecho a un subsidio igual al 60% de su salario diario durante los
primeros cuarenta y cinco días de incapacidad. Transcurrido ese plazo, el
subsidio que se reconocerá al trabajador será equivalente al 100% del
salario diario, si percibiere una remuneración diaria igual o inferior a
cien colones. Si el sueldo fuere superior a cien colones por día, sobre el
exceso se pagará un subsidio igual al 67%. La suma máxima sobre la cual se
aplicará el 100% podrá ser modificada reglamentariamente.
Cuando la remuneración del trabajador sea pagada en forma mensual,
quincenal o semanal en comercio, y cuando se trate de trabajadores con
salario base fijado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el
subsidio será pagado a partir de la fecha en que ocurrió el riesgo del
trabajo, hasta cuando se dé el alta médica al trabajador, con o sin
fijación de impedimento, o hasta que transcurra el plazo de dos años que
señala el artículo 237.
Si la forma de contratación fuere por salario diario, el subsidio se
pagará considerando los días laborales existentes en el periodo de
incapacidad, conforme a la jornada de trabajo semanal del trabajador. Para
esos efectos se considerarán hábiles para el trabajo los días feriados,
excluyendo los domingos. Servirán de referencia las planillas presentadas
en el período de los tres meses anteriores al de la ocurrencia del
infortunio, o un tiempo menor, si no hubiere trabajado durante ese período
al servicio del patrono con quien le ocurrió el riesgo, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 16 y 206.
Cuando los trabajadores estén asegurados en el Instituto Nacional de
Seguros, los pagos de subsidios se harán semanalmente, según las
disposiciones internas que para efectos de tramitación se establezcan en el
reglamento de la ley.
El monto del subsidio diario, en los casos de trabajadores que
laboren jornada ordinaria de trabajo completa, no podrá ser inferior al
salario que establece el Decreto de Salarios Mínimos para todos los
trabajos no contemplados en las disposiciones generales en las cuales se
establece el salario por actividades, o en otras leyes de la República.
En los casos de trabajadores que laboran una jornada de trabajo
inferior a la ordinaria, el subsidio mínimo se calculará con base en el
salario indicado, pero en forma proporcional a las horas que trabajen
siempre que laboren menos de la mitad de la jornada máxima ordinaria.
Cuando el trabajador preste servicios a más de un patrono, el subsidio
se calculará tomando en cuenta los salarios que perciba con cada patrono.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 237.- Si transcurrido un plazo de dos años a partir de la
ocurrencia del riesgo, no hubiere cesado la incapacidad temporal del
trabajador, se procederá a establecer el porcentaje de incapacidad
permanente, y se suspenderá el pago del
subsidio, sin perjuicio de que se puedan continuar suministrando las
prestaciones médico-sanitarias y de rehabilitación al trabajador.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 238.- La declaración de incapacidad menor permanente establece
para el trabajador el derecho a percibir una renta anual, pagadera en
dozavos, durante un plazo de cinco años, la cual se calculará aplicando el
porcentaje de incapacidad que se le ha fijado, conforme a los términos de
los artículos 224 y 225, al salario anual que se determine.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 239.- La declaratoria de incapacidad parcial permanente determina
para el trabajador el derecho a percibir una renta anual, pagadera un
dozavos, durante un plazo de diez años, equivalente al 67% del salario
anual que se determine.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 240.- La declaratoria de incapacidad total permanente determina
para el trabajador el derecho a percibir una renta anual vitalicia,
pagadera en dozavos, igual al 100% del salario anual, hasta un límite de
treinta y seis mil colones y el 67% sobre el exceso de esa suma.
Por vía reglamentaria se podrá aumentar el salario anual máximo sobre
el cual se aplica el 100%.
Ninguna renta mensual que se fije por incapacidad total permanente
será inferior a mil quinientos colones o a la suma mayor que
reglamentariamente se fije.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 241.- La declaratoria de gran invalidez determina para el
trabajador, el derecho a percibir una renta anual vitalicia, pagadera en
dozavos, igual al 100% del salario anual hasta un límite de treinta y seis
mil colones y el 67% sobre el exceso de esa suma.
Por vía reglamentaria se podrá aumentar el salario anual máximo sobre
el cual se aplica el 100%.
Ninguna renta mensual que se fije por gran invalidez será inferior a
mil quinientos colones y en todos los casos, adicionalmente, se reconocerá
una suma mensual fija de quinientos colones. La cuantía básica podrá
aumentarse reglamentariamente.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 242.- A juicio del Instituto Nacional de Seguros se podrá otorgar
una asignación global, por un monto máximo de cuarenta mil colones, a los
trabajadores con gran invalidez que se encuentren en precaria situación
económica, la cual se destinará a los siguientes fines:
a) Para construir cualquier tipo de obra que mejore el espacio
habitacional, y sea de beneficio para el trabajador, según
recomendación de personal especializado del Instituto Nacional de
Seguros.
La obra deberá constituirse en propiedad inscrita a nombre del
trabajador inválido, o en la que se constituya debidamente el derecho
de uso y habitación a su favor;
b) Al pago de primas para la adquisición de viviendas, por medio de
instituciones públicas sujetas a las regulaciones que el Instituto
Nacional de Seguros dispondrá en cada caso, las cuales deberán
contemplar como mínimo, limitaciones para la venta, traspaso o
enajenación de las propiedades que sean adquiridas por medio de este
beneficio; y
c) La asignación a que se refiere este artículo podrá ser girada mediante
un solo pago, o por sumas parciales hasta agotar ese máximo, según
sean las necesidades del caso.
El trabajador deberá gestionar y justificar por escrito ante el
Instituto Nacional de Seguros, la solicitud de este beneficio.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 243.- Cuando un riesgo del trabajo produzca la muerte al
trabajador, las personas que a continuación se señalan, tendrán derecho a
una renta anual, pagadera en dozavos, a partir de la fecha de defunción del
trabajador, o bien a partir del nacimiento del hijo póstumo
derechohabientes, calculada sobre el salario anual que se determine que
percibió el occiso, en el siguiente orden y condiciones:
a) Una renta equivalente al 30% del salario establecido, durante un plazo
de diez años, para el cónyuge supérstite que convivía con aquél, o que
por causas imputables al fallecido estuviere divorciado, o separado
judicialmente o de hecho, siempre que en estos casos el matrimonio se
hubiese celebrado con anterioridad a la fecha en que ocurrió el riesgo y
siempre que se compruebe que el cónyuge supérstite dependía
económicamente del trabajador fallecido.
Esta renta se elevará al 40% del salario anual, si no
existieran los beneficiarios comprendidos en el inciso b) siguiente.
Si el cónyuge no hubiere contraído nupcias, y demostrare una
definitiva dependencia económica de la renta para su manutención, a
juicio del Instituto Nacional de Seguros, el pago de la renta podrá ser
prorrogado por períodos sucesivos de cinco años al vencimiento de los
mismos. Cuando el cónyuge supérstite fuere el marido, sólo tendrá derecho
a rentas si justifica que es incapaz para el trabajo, y que no tiene
bienes o rentas suficientes para su manutención;
b) Una renta que se determinará con base en las disposiciones que luego se
enumeran, para los menores de dieciocho años, que dependían
económicamente del trabajador fallecido.
No será necesario comprobar la dependencia económica,
cuando los
menores sean hijos de matrimonio del occiso, o extramatrimoniales
reconocidos antes de la ocurrencia del riesgo. En todos los demás casos
se deberá comprobar fehacientemente la dependencia económica.
La renta de estos menores será del 20%, si hubiera sólo uno; del 30%
si hubieran dos; y del 40% si hubieran tres o más.
Cuando no haya beneficiario con derecho a renta, de acuerdo con los
términos del inciso a) inmediato anterior, la renta de los menores se
elevará al 35%, sí hubiera sólo uno y al 20% para cada uno de ellos si
fueran dos o más, con la limitación que se señala en el artículo 245.
Estas rentas se pagarán a los menores hasta que cumplan dieciocho años
de edad, salvo que al llegar a esta edad demuestren que están cursando
estudios a nivel de cuarto ciclo en alguna institución de enseñanza
secundaria, o de enseñanza superior, en cuyo caso las rentas se harán
efectivas hasta que cumplan veinticinco años de edad.
Para los efectos de la extensión del pago de rentas de los
dieciocho a veinticinco años de edad, los interesados deberán presentar
al Instituto Nacional de Seguros, una certificación trimestral del centro
de enseñanza en donde cursan estudios, en la que se hará constar su
condición de alumno regular y permanente, lo mismo que su rendimiento
académico. Es entendido que la suspensión de estudios, o un notorio bajo
rendimiento en los mismos harán perder el derecho a las rentas en forma
definitiva, excepto en los casos en que el beneficiario pueda demostrar
incapacidad física prolongada por más de un mes, eventualidad en la que
se podrán continuar pagando las rentas, si se comprueba la reanudación de
los estudios. La extensión en el pago de las rentas se perderá
definitivamente si el beneficiario estudiante tuviera cualquier tipo de
ingresos, suficientes para su manutención;
c) Si no hubiera esposa en los términos del inciso a), la compañera del
trabajador fallecido, que tuviere hijos con él, o que sin hijos haya
convivido con éste por un plazo mínimo ininterrumpido de cinco años,
tendrá derecho a una renta equivalente al 30% del salario indicado,
durante el término de diez años, que se elevará al 40% si no hubiere
beneficiarios de los enumerados en el inciso b) de este artículo. Para
ello deberá aportar las pruebas que demuestren su convivencia con el
occiso. Perderá el derecho a esa renta la compañera que contraiga
matrimonio, o entre en unión libre;
ch) Una renta del 20% del salario dicho, durante un plazo de diez años,
para la madre del occiso, o la madre de crianza, que se elevará al 30%
cuando no hubiere beneficiarios de los que se enumeran en el inciso b) de
este artículo;
d) Una renta del 10% de ese salario, durante un plazo de diez años, para el
padre, en el caso de que sea sexagenario, o incapacitado para trabajar;
e) Una renta del 10% del referido sueldo, durante un plazo de diez años,
para cada uno de los ascendientes, descendientes y colaterales del
occiso, hasta tercer grado inclusive, sexagenarioso incapacitados para
trabajar, que vivían bajo su dependencia económica, sin que el total de
estas rentas pueda exceder del 30% de ese salario.
Se presumirá que estas personas vivían a cargo del trabajador fallecido,
si habitaban su misma casa de habitación, y si carecen del todo o en
parte, de recursos propios para su manutención;
f) La renta que se fije a cada beneficiario no será inferior al resultado
de la siguiente relación: mil quinientos por el porcentaje de renta que
le corresponda al causahabiente, dividido entre setenta y cinco.
Si al momento de la muerte del trabajador sólo hubiera uno o dos
causahabientes, la renta conjunta que perciban no podrá ser inferior a
quinientos colones; y
g) Las rentas que se fijen con base en este artículo tendrán el carácter de
provisionales durante los dos primeros años de pago, y no podrán ser
conmutadas durante ese plazo.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 244.- La caducidad de la renta, por muerte de un beneficiario de
los comprendidos en el artículo 243, o por cualquier otra causa, no
configura derecho a favor de ninguno otro.
Una sola persona no podrá disfrutar de dos rentas simultáneas, por
razón de un mismo riesgo del trabajo, ocurrido a un mismo trabajador.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 245.- La suma de las rentas que se acuerde con arreglo al artículo
243 no podrá exceder del 75% del salario anual del trabajador fallecido que
se determine.
Si las rentas excedieren de ese 75% se reducirán proporcionalmente,
sin perjuicio de las que se hayan establecido según el orden de los
incisos, antes de agotar ese máximo.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 246.- La renta a que se refiere este capítulo es anual, y se
pagará en cuotas mensuales adelantadas, a partir del día en que cese la
incapacidad temporal del trabajador, u ocurra su muerte, a consecuencia del
infortunio.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 247.- Si a consecuencia de un riesgo del trabajo desapareciera un
trabajador sin que haya certidumbre de su fallecimiento, y no se volviera a
tener noticias de él dentro de los treinta días posteriores al suceso, se
presumirá su muerte, a afecto de que los causahabientes perciban las
prestaciones en dinero que dispone este Código, sin perjuicio de la
devolución que procediere posteriormente, en caso de que se pruebe que el
trabajador no había fallecido.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 248.- Cuando el trabajador, al que se le hubiere fijado
incapacidad permanente, falleciere, y su muerte se produjera como
consecuencia y por efecto directo de ese mismo riesgo, deberán pagarse las
prestaciones en dinero, por muerte, que establece esta ley, fijándose las
rentas a partir de su muerte.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 249.- La prestaciones en dinero, que conforme a este Código
correspondan por incapacidad permanente o por muerte, se otorgarán sin
perjuicio de las que haya percibido el trabajador afectado por un riesgo,
desde el acaecimiento del mismo hasta el establecimiento de la incapacidad
permanente, o en su caso, la muerte.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 250.- Si como consecuencia de un riesgo del trabajo, el trabajador
quedare con enajenación mental, las prestaciones en dinero que le
correspondan serán pagadas a la persona que conforme al Código Civil o de
Familia lo represente. Igual regla regirá para los
causahabientes del trabajador que falleciere, que sean menores de edad o
enajenados mentales.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 251.- Los trabajadores a quienes se les haya otorgado incapacidad
total permanente, y los derechohabientes del trabajador que falleciere a
causa de un riesgo del trabajo, tendrán derecho al pago de una renta
adicional en diciembre, equivalente al monto de la indemnización que
estuvieran percibiendo, mensualmente, pero sin que la misma pueda exceder
de la suma de mil quinientos colones. Esta suma, a solicitud del Instituto,
podrá ser modificada reglamentariamente.
El pago de esta renta adicional queda sujeto a que las rentas de las
personas indicadas en este artículo se hayan comenzado a pagar antes del 1
de agosto, y a que su pago no concluya antes del 1 de diciembre de cada
año.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 252.- Las prestaciones en dinero reconocidas al amparo de este
Título, no excluyen ni suspenden el giro de ninguno de los beneficios
establecidos en las leyes de jubilaciones, pensiones y subsidios de
carácter general o especial.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 253.- Las prestaciones médico-sanitarias de rehabilitación y en
dinero que otorga el presente Código no podrán renunciarse, transarse,
cederse, compensarse, ni gravarse, ni serán susceptibles de embargo, salvo
las prestaciones en dinero, en un 50%, por concepto de pensión alimenticia.
Para este efecto, los tribunales denegarán de plano toda reclamación que en
ese sentido se plantee.
Si por falta de aviso oportuno de la muerte de una de las personas
que se hubieran hecho acreedoras a prestaciones en dinero, de acuerdo con
los términos de este Código, o por cualquier otra ocultación hecha por el
trabajador, o sus causahabientes, se hubieran pagado prestaciones no
debidas, el Instituto Nacional de Seguros podrá cobrar o compensar lo que
haya entregado indebidamente a los responsables, deduciendo las sumas de
las prestaciones en dinero que se les adeuden a éstos, o mediante las
gestiones cobratorias que correspondan, todo lo cual deberá comprobarse
ante un juzgado de trabajo.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 254.- El patrono está obligado a reponer en su trabajo habitual al
trabajador que haya sufrido un riesgo del trabajo, cuando esté en capacidad
de laborar.
Si de conformidad con el criterio médico, el trabajador no pudiera
desempeñar normalmente el trabajo que realizaba cuando le aconteció el
riesgo, pero sí otro diferente en la misma empresa, el patrono estará
obligado a proporcionárselo, siempre que ello sea factible, para lo cual
podrá realizar los movimientos de personas que sean necesarios.
En casos en que la reinstalación ocasione perjuicio objetivo al
trabajador, ya sea por la índole personal del puesto, por el salario
percibido, o porque afecta negativamente su proceso de rehabilitación, o
bien porque incluso el trabajador se encuentra en contacto con las causas
generativas del riesgo ocurrido, el patrono procederá a efectuar el pago de
sus prestaciones legales correspondientes, extremos que serán procedentes
si no es posible lograr la reubicación del trabajador en la empresa.
Para los efectos antes señalados, el trabajador podrá solicitar,
administrativamente, al ente asegurador, de previo, o una vez que se le
haya dado de alta provisional o definitiva para trabajar, que adjunte a la
orden de alta una copia del dictamen médico, en la que, sin perjuicio de
otros datos se señale claramente la situación real del trabajador, en
relación con el medio de trabajo que se recomienda para él, según su
capacidad laboral.
El trabajador podrá reclamar, por la vía jurisdiccional, este
derecho, siempre que no hayan transcurrido dos meses desde que se le dio de
alta, con o sin fijación de impedimento, y siempre que no se le haya
señalado incapacidad total permanente.
El Poder Ejecutivo, por la vía reglamentaria, habiendo oído de previo
a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros, al Consejo de Salud
Ocupacional y al Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial,
fijará las condiciones de trabajo de los minusválidos, en tanto no se emita
una ley especial, y establecerá las cuotas de colocación selectiva de
minusválidos a que estarán obligadas las empresas públicas y privadas.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 255.- En el caso de trabajadores que estén cubiertos por las
disposiciones de este Código, el Instituto Nacional de Seguros procederá a
la conmutación de rentas, en casos calificados de excepción, siempre que no
se haya fijado incapacidad total permanente.
El interesado presentará la solicitud de conmutación de rentas al
Instituto Nacional de Seguros, en forma escrita, expresando con claridad el
motivo por el cual pide la conmutación y el uso que le dará al dinero.
El Instituto tramitará esas solicitudes en forma gratuita y rápida,
pero deberá efectuar todos los estudios que a su juicio sean necesarios
para resolver la gestión. Con base en esos estudios procederá a acoger o a
rechazar la gestión de conmutación de rentas.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 256.- En casos calificados, en que por excepción el Instituto
Nacional de Seguros resuelva acoger la solicitud de conmutación de rentas,
entregará a quien corresponda, en lugar de las prestaciones en dinero que
se adeudan, una suma global que se pagará de inmediato, la cual se
calculará de acuerdo con las tablas actuariales que el Instituto Nacional
de Seguros utiliza.
Los cálculos que no merezcan conformidad del interesado deberán ser
remitidos al Tribunal Superior de Trabajo, a efecto de que éste los revise
y apruebe, o los devuelva con observaciones, en caso de que la suma que va
a ser entregada al trabajador, o a sus causahabientes, sea diferente a la
que les corresponde.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 257.- Tratándose de menores de edad, la conmutación de rentas sólo
procederá por vía de excepción cuando sea recomendada por el Instituto
Nacional de Seguros, en cuyo caso se pondrán todos los antecedentes en
conocimiento del Tribunal Superior de Trabajo que corresponda, para que
resuelva. El tribunal solicitará el criterio del Patronato Nacional de la
Infancia sobre su utilidad y necesidad. Este criterio deberá rendirse en un
plazo no mayor de ocho días hábiles.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 258.- Si el Tribunal Superior de Trabajo aprobara la conmutación,
el Instituto Nacional de Seguros depositará la suma que corresponda a la
orden del juzgado de trabajo de la jurisdicción de donde residen los
menores, dentro del tercer día, para que éste la gire a quienes
corresponda.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 259.- Todo arreglo referente a conmutación de rentas, que se
realice sin la observancia de los artículos de este capítulo, será
absolutamente nulo, y quien hubiere pagado cualquier suma, no podrá
repetir, compensar, ni reclamar en ninguna otra forma, al trabajador, o a
sus causahabientes, las sumas que les hubiere entregado.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 260.- Establecida por parte del Instituto Nacional de Seguros el
alta del trabajador al que le ocurrió un riesgo del trabajo, con fijación
de incapacidad permanente, la Institución aseguradora, de oficio, fijará
las rentas que le corresponden, las que deberán empezarse a girar en un
plazo no mayor de diez días hábiles a partir de la fecha del alta.
Si el Instituto tramitó el riesgo como no asegurado, con base en el
dictamen médico final en que se fijó la incapacidad permanente y fueron
determinadas las rentas, el Instituto Nacional de Seguros solicitará al
juez de trabajo que corresponda que conmine al patrono a depositar el monto
de las rentas en la expresada institución, en un plazo no mayor de diez
días hábiles, contados a partir de la notificación de esa resolución. Si el
patrono no lo hiciere, el Instituto procederá al cobro de las sumas
correspondientes por la vía ejecutiva.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 261.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 260, si el
trabajador no estuviere conforme con el dictamen médico final, gestionará,
verbalmente o por escrito, ante la Junta Médica calificadora de la
incapacidad para el trabajo, la revisión de ese dictamen.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 262.- Créase la junta médica calificadora de la incapacidad para
el trabajo, con independencia funcional, la cual estará integrada por cinco
miembros, en la que deberán estar representados los Ministerios de Trabajo
y Seguridad Social, y de Salud, el Colegio de Médicos y Cirujanos, el
Instituto Nacional de Seguros y los trabajadores. Las instituciones
mencionadas nombrarán directamente sus representantes.
El Poder Ejecutivo designará, en forma rotativa, al representante de
los trabajadores, de las ternas que le sean sometidas por las
confederaciones legalmente constituidas. En la primera oportunidad, en la
designación se hará el sorteo correspondiente para establecer el orden
respectivo.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 263.- Para ser miembro integrante de la junta médica calificadora
de la incapacidad para el trabajo se requieren los siguientes requisitos:
a) Ser médico inscrito en el Colegio de Médicos y Cirujanos;
b) Ser ciudadano en ejercicio;
c) Tener experiencia suficiente en la materia que se relacione con la
medicina del trabajo;
ch)No desempeñar puestos públicos de elección popular, ni ser candidato a
ocuparlos;
d) No tener cargo de dirección en partidos políticos;
e) No ser empleado del Instituto Nacional de Seguros, excepto cuando se
trate del representante de esta Institución ante la junta médica.
La Junta será integrada por decreto. El Poder Ejecutivo velará porque
en ella formen parte un médico general, un ortopedista y un fisiatra.
Los miembros de la junta médica calificadora de la incapacidad para
el trabajo serán designados por períodos de cinco años, y podrán ser
reelectos.
Celebrarán un máximo de ocho sesiones remuneradas por mes, y
recibirán dietas de conformidad con lo que establezca el reglamento de la
ley.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 264.- Aunque se hubieren conmutado las rentas, y a solicitud del
trabajador, del patrono, o del ente asegurador, podrán revisarse los
dictámenes que determinen el alta del trabajador, con o sin fijación de
impedimento, cuando pueda presumirse que ha sobrevenido alguna modificación
agravante en las condiciones físicas o mentales de éste. En caso de que se
determine tal modificación, se fijará la readecuación en beneficio del
trabajador.
La revisión será admisible dentro de los dos años posteriores a la
orden de alta, y así sucesivamente a partir de la fecha del último informe
médico, sin exceder un término de cinco años a partir del primer dictamen
final.
En esos casos, las prestaciones en dinero a que tenga derecho el
trabajador, se calcularán con base en el salario devengado en los últimos
tres meses, o, en su caso, el que resulte más favorable a sus intereses.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
NOTA: La Sala Constitucional mediante sentencia No. 2000-7727 de las 14:44
horas del 30 de agosto del 2000, declaró inconstitucional la prescripción
de dos años prevista en este artículo.
ARTÍCULO 265.- Cuando se hubiere presentado recurso de revisión ante la
junta médica calificadora, en los términos del artículo 261, de este
Código, la misma se pronunciará sobre el dictamen médico extendido por el
ente asegurador, en un plazo no mayor de quince días, en el entendido de
que se pronunciará exclusivamente sobre la disconformidad del trabajador.
El interesado podrá acudir ante el juzgado de trabajo de la
jurisdicción donde acaeció el riesgo, o de cualquier otra que le resultare
más favorable, si estuviere en desacuerdo con el pronunciamiento de la
junta médica calificadora, ya sea en cuanto al impedimento fijado, o
cualquiera de los demás extremos en él contenidos. Todo ello dentro del
término de un mes, a partir de la notificación del dictamen de la junta
médica calificadora.
Accesoriamente, si fuere conveniente a sus intereses, el trabajador
podrá acumular al presente procedimiento, los derechos y acciones señalados
en los artículos 233 y 234, en lo que fuere conducente. El juzgado que
conozca del asunto solicitará a la junta médica calificadora y al ente
asegurador, toda la documentación del caso, y concederá a los interesados
una audiencia de ocho días para que se apersonen a hacer valer sus
derechos, manifiesten los motivos de su disconformidad, informen sobre sus
pretensiones y señalen lugar para atender notificaciones.
Vencido el término indicado, el juzgado remitirá los autos o las
piezas que interesen al Departamento de Medicina Legal del Organismo de
Investigación Judicial, con la prevención hecha al trabajador de que debe
presentarse ante el citado departamento dentro de los quince días hábiles
siguientes al de la citación. Este departamento, deberá girar tres
comunicaciones alternas al trabajador, citándolo a comparecer al respectivo
examen. El Departamento de Medicina Legal rendirá su dictamen en un plazo
máximo de diez días, a partir de la fecha del reconocimiento practicado al
trabajador.
Si el trabajador fuere el recurrente y sin justa causa no se
presentare al reconocimiento hecho, el juzgado dispondrá archivar
provisionalmente el caso pendiente.
Si en un término de dos años, a partir de esa resolución el trabajador
no solicitara de nuevo su tramitación, el caso se archivará
definitivamente.
Recibido en su caso el dictamen del Departamento de Medicina Legal,
éste podrá ser apelado dentro del término de ocho días hábiles ante el
Consejo Médico Forense del Organismo de Investigación Judicial, para que
sea esa dependencia, en un plazo de diez días, la que en definitiva
determine la incapacidad laboral del trabajador.
Con vista en los dictámenes médicos del ente asegurador, de la junta
médica calificadora y del Organismo de Investigación Judicial; y de la
prueba documental del caso aportada a los autos, el juez dictará sentencia
en un término no mayor de treinta días, resolviendo el fondo del asunto.
En la sentencia también se resolverá sobre el pago, por parte del
ente asegurador, de los gastos de traslado y permanencia del trabajador y
sus acompañantes, si su estado así lo exige, independientemente del
resultado del juicio en sentencia.
Para los efectos de la condenatoria en costa se presume la buena fe
del trabajador litigante.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 266.- A partir del primer dictamen médico que determine algún tipo
de incapacidad permanente y sin perjuicio de los recursos de apelación que
este Título establezca, el Instituto Nacional de Seguros procederá, de
oficio, a la fijación de las rentas que correspondan las cuales serán
provisionales hasta tanto no se establezca la valoración definitiva. Estas
rentas se ajustarán a los términos finales, de forma que el ente asegurador
recupere cualquier suma pagada en exceso, por motivo de simulación o fraude
imputable al trabajador, descontando la misma de las rentas no percibidas;
o en caso contrario, hará un sólo pago de las diferencias no cubiertas, a
favor del trabajador.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 267.- Los recursos correspondientes al funcionamiento de la junta
médica serán consignados anualmente en el presupuesto del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
La junta médica podrá requerir de las instituciones médicas,
hospitalarias y de rehabilitación, las facilidades que sean necesarias para
el mejor cumplimiento de su cometido.
El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relativo al funcionamiento de
la junta médica calificadora de la incapacidad para el trabajo.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
CAPÍTULO DÉCIMOSEGUNDO
ARTÍCULO 268.- Se autoriza al Instituto Nacional de Seguros a crear un
cuerpo de inspectores que velará por el estricto cumplimiento de este
Título y los reglamentos que se promulguen. Estos inspectores tendrán la
autoridad, el derecho, las facultades, las obligaciones y los deberes
suficientes para el cumplimiento de su labor.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982)
ARTÍCULO 269.- Los inspectores del Instituto Nacional de Seguros y del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrán ordenar la suspensión o
cierre de los centros de trabajo, donde se cometan infracciones al presente
Título, que ameriten tal sanción.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 270.- Todo patrono está obligado a acatar, de inmediato, las
órdenes de suspensión o cierre de los centros de trabajo; pero dentro del
tercer día podrá impugnarlas ante el Juzgado de Trabajo de la jurisdicción
donde se realizan las labores, aportando toda la prueba de descargo que sea
del caso.
El Juez dará audiencia a la autoridad que ordenó la suspensión o
cierre del trabajo por un plazo de dos días. Levantará una información
sumaria, para la cual recibirá la prueba que estime necesaria para la
decisión que deba tomar.
En un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de la
presentación de la impugnación del patrono, el juez deberá decidir si
mantiene la orden o si la levanta.
Contra la resolución que se tome, no cabrá recurso alguno.
Se presume la responsabilidad del patrono, por la orden de suspensión
o cierre del trabajo; por ello, los salarios de los trabajadores afectados
por esa orden correrán a su cargo, durante el periodo en que no presten
servicio por ese motivo.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 271.- El patrono al que se le ordene la suspensión de los trabajos
o el cierre de los centros de trabajo, conforme a lo establecido en este
Código, e incumpla esa decisión, se hará acreedor a las siguientes
sanciones:
a) A la multa comprendida en el numeral dos del artículo 614 de este
Código.
b) Al cierre temporal del centro de trabajo hasta por un mes.
(Así reformado por el artículo 2, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de
1993.)
ARTÍCULO 272.- Corresponderá al juzgado de trabajo de la jurisdicción donde
está ubicado el centro de trabajo, la imposición de las sanciones que se
indican en el artículo 271, lo que hará de oficio o a gestión de las
autoridades de inspección, indicadas en el artículo 269, o de los propios
trabajadores.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982).
CAPÍTULO DÉCIMOTERCERO
ARTÍCULO 273.- Declárase de interés público todo lo referente a salud
ocupacional, que tiene como finalidad promover y mantener el más alto nivel
de bienestar físico, mental y social del trabajador en general; prevenir
todo daño causado a la salud de éste por las condiciones del trabajo;
protegerlo en su empleo contra los riesgos resultantes de la existencia de
agentes nocivos a la salud; colocar y mantener al trabajador en un empleo
con sus aptitudes fisiológicas y sicológicas y, en síntesis, adaptar el
trabajo al hombre y cada hombre a su tarea.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 274.- Créase el Consejo de Salud Ocupacional como organismo
técnico adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con las
siguientes funciones:
a) Promover las mejores condiciones de salud ocupacional, en todos los
centros de trabajo del país;
b) Realizar estudios e investigaciones en el campo de su competencia;
c) Promover las reglamentaciones necesarias para garantizar, en todo centro
de trabajo, condiciones óptimas de salud ocupacional;
ch)Promover, por todos los medios posibles, la formación de personal
técnico sub profesional, especializado en las diversas ramas de la salud
ocupacional y la capacitación de patronos y trabajadores, en cuanto a
salud ocupacional;
d) Llevar a cabo la difusión de todos los métodos y sistemas técnicos de
prevención de riesgos del trabajo;
e) Preparar manuales, catálogos y listas de dispositivos de seguridad y de
equipo de protección personal de los trabajadores, para las diferentes
actividades;
f) Preparar proyectos de ley y de reglamentos sobre su especialidad
orgánica, así como emitir criterios indispensables sobre las leyes que se
tramiten relativas a salud ocupacional;
g) Proponer al Poder Ejecutivo la lista del equipo y enseres de protección
personal de los trabajadores, que puedan ser importados e internados al
país con exención de impuestos, tasa y sobretasas;
h) Llevar a cabo o coordinar campañas nacionales o locales de salud
ocupacional, por iniciativa propia o en colaboración con entidades
públicas o privadas;
i) Efectuar toda clase de estudios estadísticos y económicos relacionados
con la materia de su competencia; y
j) Cualesquiera otras actividades propias de la materia.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 275.- El Consejo de Salud Ocupacional estará integrado por ocho
miembros propietarios. Uno representará al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, y será quien lo presida, uno al Ministerio de Salud, uno
al Instituto Nacional de Seguros, uno a la Caja Costarricense de Seguro
Social, dos a los patronos y dos a los trabajadores.
El Poder Ejecutivo designará a los representantes de los patronos,
escogidos de ternas enviadas por las cámaras patronales. Y escogerá, en
forma rotativa, a los dos representantes de los trabajadores, de las ternas
enviadas por las confederaciones de trabajadores.
En la oportunidad de la primera designación, se hará el sorteo
correspondiente para establecer el orden respectivo.
Los ministerios dichos designarán a sus representantes y las juntas
directivas de la Caja Costarricense de Seguro Social y del Instituto
Nacional de Seguros, a los suyos.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 276.- Los miembros del Consejo de Salud Ocupacional serán electos
por periodos de tres años y podrán ser reelectos. El consejo sesionará
ordinariamente cuatro veces al mes y extraordinariamente cuando así lo
acuerden, o sea convocado por el Presidente para atender asuntos de
urgencia.
El quórum para las sesiones del Consejo lo formarán cinco de sus
miembros. Las dietas las determinará el reglamento respectivo. En ningún
caso se remunerarán más de seis sesiones por mes.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 277.- El consejo contará con los servicios de un director
ejecutivo, quien actuará como su secretario y asistirá a todas las sesiones
con derecho a voz.
Todo lo relativo a estructura administrativa del consejo, sus
dependencias y el personal técnico necesario será determinado en el
reglamento de la ley, el cual deberá contener previsiones especiales
relativas a la contratación temporal o permanente, del personal profesional
especializado nacional o extranjero, que el Consejo estime pertinente para
el mejor desempeño de sus funciones.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 278.- Los recursos del Consejo de Salud Ocupacional estarán
constituidos por:
a) La suma global que se le asigne en el presupuesto del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social;
b) El aporte del Instituto Nacional de Seguros conforme al artículo 205;
c) Por las donaciones que le hagan las personas físicas y jurídicas;
ch)Por las sumas que, en virtud de convenios con organismos nacionales e
internacionales, se destinen a programas específicos para engrosar sus
recursos de cualquier ejercicio. Para los fines del inciso c) de este
artículo, todas las instituciones del Estado quedan autorizadas para
hacer donaciones al Consejo de Salud Ocupacional.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 279.- Con los recursos a que se refiere el artículo anterior, el
Consejo de Salud Ocupacional preparará en cada ejercicio, su presupuesto
ordinario, el cual deberá ser sometido por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social a la aprobación de la Contraloría General de la República.
Igual trámite se seguirá en lo referente al presupuesto extraordinario.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 280.- La administración financiera de los recursos del Consejo de
Salud Ocupacional, estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, por medio de sus dependencias, conforme a las normas de la Ley de
la Administración Financiera de la República, sin que pueda destinarse suma
alguna a fines diferentes del trabajo que compete al consejo expresado.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 281.- El consejo preparará, en coordinación con la Oficina de
Planificación Nacional y Política Económica, un plan nacional de salud
ocupacional para corto, mediano y largo plazo, al cual deberá ajustar sus
planes anuales de trabajo.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 282.- Corre a cargo de todo patrono la obligación de adoptar, en
los lugares de trabajo, las medidas para garantizar la salud ocupacional de
los trabajadores, conforme a los términos de este Código, su reglamento,
los reglamentos de salud ocupacional que se promulguen, y las
recomendaciones que, en esta materia, formulen tanto el Consejo de Salud
Ocupacional, como las autoridades de inspección del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, Ministerio de Salud e Instituto Nacional de Seguros.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 283.- El Poder Ejecutivo, en un plazo no superior a un año,
contado a partir de la vigencia de la presente modificación, promulgará los
reglamentos de salud ocupacional que sean necesarios y que tengan por
objetivo directo:
a) La protección de la salud y la preservación de la integridad física,
moral y social de los trabajadores; y
b) La prevención y control de los riesgos del trabajo.
La reglamentación deberá contemplar los siguientes aspectos:
1.- Planificación, edificación, acondicionamiento, ampliación,
mantenimiento y traslado de los centros de trabajo e instalaciones
accesorias.
2.- Método, operación y procesos de trabajo.
3.- Condiciones ambientales y sanitarias que garanticen:
a) La prevención y el control de las causas químicas, físicas,
biológicas y sicosociales capaces de provocar riesgos en el
trabajo;
b) El mantenimiento en buen estado de conservación, uso y
funcionamiento de las instalaciones sanitarias, lavabos,
duchas y surtidores de agua potable;
c) El mantenimiento en buen estado de conservación, uso,
distribución y funcionamiento de las instalaciones eléctricas
y sus respectivos equipos;
ch) El control, tratamiento y eliminación de desechos y
residuos, de forma tal que no representen riesgos para la
salud del trabajador y la comunidad en general; y
d) Los depósitos y el control, en condiciones de seguridad, de
sustancias peligrosas.
4.- Suministros, uso y mantenimiento de equipos de seguridad en el
trabajo, referidos a máquinas, motores, materiales, artefactos,
equipos, útiles y herramientas, materias primas, productos,
vehículos, escaleras, superficies de trabajo, plataformas, equipo
contra incendio y cualquier otro siniestro, calderas, instalaciones
eléctricas o mecánicas y cualesquiera otros equipos, dispositivos y
maquinaria que pueda usarse.
5.- Identificación, distribución, manejo y control de sustancias y
productos peligrosos, así como su control en cuanto a
importaciones.
6.- Señalamiento y advertencias de condiciones peligrosas, en los
centros de trabajo e instalaciones accesorias.
7.- Características generales y dispositivos de seguridad de
maquinaria y equipo de importación.
8.- Características generales de comodidad y distribución de áreas de
trabajo.
9.- Manejo, carga y descarga de bultos y materiales.
10.- Determinación de jornadas, horarios, ritmos y turnos de trabajo.
11.- Creación de los servicios de salud ocupacional, que permitan el
desarrollo de las normas y disposiciones reglamentarias
contempladas en la presente ley.
12.- Disposiciones en los centros de trabajo de recursos humanos y
materiales, para el suministro de primeros auxilios.
13.- Disposiciones relacionadas con edad y sexo de los trabajadores.
14.- Características y condiciones de trabajo del minusválido.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 284.- Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de
este Código, será obligación del patrono:
a) Permitir a las autoridades competentes la inspección periódica
de los centros de trabajo y la colocación de textos legales,
avisos, carteles y anuncios similares, referentes a salud
ocupacional;
b) Cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias para la
capacitación y adiestramiento de los trabajadores, en materia de
salud ocupacional;
c) Cumplir con las normas, y disposiciones legales y reglamentarias
sobre salud ocupacional; y
ch) Proporcionar el equipo y elemento de protección personal y de
seguridad en el trabajo y asegurar su uso y funcionamiento.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTICULO 285.- Todo trabajador deberá acatar y cumplir, en lo que le sea
aplicable con los términos de esta ley, su reglamento, los reglamentos de
salud ocupacional, que se promulguen y las recomendaciones que, en esta
materia, les formulen las autoridades competentes.
Serán obligaciones del trabajador, además de las que señalan otras
disposiciones de esta ley, las siguientes:
a) Someterse a los exámenes médicos que establezca el reglamento de
la ley u ordenen las autoridades competentes, de cuyos
resultados deberá ser informado;
b) Colaborar y asistir a los programas que procuren su
capacitación, en materia de salud ocupacional;
c) Participar en la elaboración, planificación y ejecución de los
programas de salud ocupacional en los centros de trabajo; y
d) Utilizar, conservar y cuidar el equipo y elementos de protección
personal y de seguridad en el trabajo, que se le suministren.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 286.- Ningún trabajador debe:
a) Impedir o entorpecer el cumplimiento de las medidas de salud
ocupacional;
b) Remover, sin autorización, los resguardos y protecciones de las
maquinas, útiles de trabajo e instalaciones;
c) Alterar, dañar o destruir los equipos y elementos de protección
personal, de seguridad en el trabajo o negarse a usarlos, sin
motivo justificado;
ch) Alterar, dañar o destruir los avisos y advertencias sobre
condiciones, sustancias, productos y lugares peligrosos;
d) Hacer juegos o dar bromas, que pongan en peligro la vida, salud
e integridad personal de los compañeros de trabajo o de
terceros; y
e) Manejar, operar o hacer uso de equipo y herramientas de trabajo
para los cuales no cuenta con autorización y conocimientos.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 287.- Los trabajadores que no están amparados por este Título,
conforme al artículo 194, quedan sometidos a las disposiciones de este
Capítulo, pero las obligaciones correspondientes al patrono, recaerán,
según el caso, sobre el jefe de familia o los propios trabajadores.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 288.- En cada centro de trabajo, donde se ocupen diez o mas
trabajadores, se establecerán las comisiones de salud ocupacional que, a
juicio del Consejo de Salud Ocupacional, sean necesarias. Estas comisiones
deberán estar integradas con igual número de representantes del patrono y
de los trabajadores, y tendrán como finalidad específica investigar las
causas de los riesgos del trabajo, determinar las medidas para prevenirlos
y vigilar para que, en el centro de trabajo, se cumplan las disposiciones
de salud ocupacional.
La constitución de estas comisiones se realizará conforme a las
disposiciones que establezca el reglamento de la ley y su cometido será
desempeñado dentro de la jornada de trabajo, sin perjuicio o menoscabo de
ninguno de los derechos laborales que corresponden al trabajador.
El Consejo de Salud Ocupacional, en coordinación con el Instituto
Nacional de Seguros, pondrá en vigencia un catalogo de mecanismos y demás
medidas que tiendan a lograr la prevención de los riesgos del trabajo, por
medio de estas comisiones.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 289.- Todo centro de trabajo que se instale, amplíe, modifique,
traslade o varíe instalaciones, con posteridad a la vigencia de la presente
ley, deberá ajustarse a sus disposiciones, en cuanto a salud ocupacional.
Los centros de trabajo que ya estuvieran operando deberán conformarse
a la ley, de acuerdo con lo que se establezca en el reglamento respectivo.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 290.- La licencia de construcción, reforma, traslado, o ampliación
de un centro de trabajo deberá contar con la aprobación del Consejo de
Salud Ocupacional.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 291.- Los equipos y elementos destinados a la protección personal
del trabajador, a la seguridad en el trabajo y a la prevención de los
riesgos del trabajo, podrán ser importados e internados exentos del pago de
impuestos, tasas y sobretasas, siempre que su uso y características hayan
sido aprobados y autorizados por el Consejo de Salud Ocupacional. El Poder
Ejecutivo establecerá, por medio de decreto, el precio máximo de venta de
estos artículos.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 292.- El Instituto Nacional de Seguros deberá llevar,
permanentemente, un sistema de estadísticas sobre riesgos del
trabajo, que
asegure su comparabilidad con otras instituciones tanto nacionales como
extranjeras.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 293.- Se prohíbe la introducción, venta o uso de bebidas
alcohólicas, drogas, enervantes y estimulantes, en los centros de trabajo.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 294.- Son trabajos o centros de trabajos insalubres los que, por
su naturaleza, pueden originar condiciones capaces de amenazar o dañar la
salud de los trabajadores o vecinos, por causa de materiales empleados,
elaborados o desprendidos, o por los residuos, sólidos, líquidos o
gaseosos.
Son trabajos o centros de trabajo peligrosos los que dañan o puedan
dañar, de modo grave, la vida de los trabajadores o vecinos, sea por su
propia naturaleza o por los materiales empleados, desprendidos o de
desecho, sólidos, líquidos o gaseosos, o por el almacenamiento de
sustancias tóxicas, corrosivas, inflamables o explosivas.
El Consejo de Salud Ocupacional determinará cuales trabajos o centros
de trabajo son insalubres y cuales son peligrosos; además, establecerá de
cual tipo o clase de sustancias queda prohibida la elaboración o
distribución, o si éstas se restringen o se someten a determinados
requisitos especiales.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 295.- Si, por la índole del trabajo, los trabajadores deben dormir
en los centros de trabajo o en instalaciones accesorias, el patrono deberá
instalar locales específicos e higiénicos para tal efecto.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 296.- Si, por la índole del trabajo, los trabajadores deben comer
en los centros donde prestan los servicios, el patrono deberá instalar
locales que sirvan como comedor y los mantendrá en buenas condiciones de
limpieza.
Además deberán reunir los requisitos de iluminación, ventilación y
ubicación, estar amueblados en forma conveniente y dotados de medios
especiales para guardar alimentos, recalentarlos y lavar utensilios,
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 297.- Las casas de habitación que el patrono suministre a los
trabajadores dependientes de él, deberán llenar todos los requisitos que se
establezcan en el reglamento de la ley.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 298.- Todas las autoridades de inspección del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Salud y del Instituto
Nacional de Seguros colaborarán a fin de obtener el cumplimiento exacto de
las disposiciones de este Capítulo.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
(El segundo párrafo fue derogado por el artículo 6, de la Ley No.7360 del 4
de noviembre de 1993.)
ARTÍCULO 299.- Toda empresa, pública o privada, esta obligada a permitir el
acceso a sus instalaciones, a cualquier hora del día o de la noche en que
se efectúe el trabajo, a los miembros del consejo o a los funcionarios de
su dependencia, para el examen de las condiciones de salud ocupacional, la
toma de muestras, mediciones, colocación de detectores y cualesquiera otras
actividades similares.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
(El segundo párrafo fue derogado por el artículo 6, de la Ley No.7360 del 4
de noviembre de 1993.)
ARTÍCULO 300.- Toda empresa que ocupe, permanentemente, más de cincuenta
trabajadores esta obligada a mantener una oficina o departamento de salud
ocupacional. Reglamentariamente y en consulta con el Consejo de Salud
Ocupacional, se establecerán los requisitos de formación profesional que
deben tener las personas encargadas de tal oficina o departamento, para lo
cual se tomará en cuenta el número de trabajadores de la empresa, la
actividad a la cual se dedica y la existencia de recursos humanos
especializados en salud ocupacional en el mercado de trabajo.
(Así ampliado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTICULO 301.- Todas las dependencias públicas o instituciones del Estado
están obligadas a prestar la colaboración que solicite el Consejo de Salud
Ocupacional para el mejor cumplimiento de sus funciones.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 302.- Para ser miembro del Consejo de Salud Ocupacional se
requiere:
a) Ser ciudadano costarricense en ejercicio;
b) Ser técnico en salud ocupacional o tener conocimientos teóricos
o prácticos suficientes sobre aspectos de la misma materia.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.).
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
ARTÍCULO 303.- Los reclamos por riesgos del trabajo se tramitarán en los
juzgados de trabajo de la jurisdicción donde hubiesen ocurrido, operándose
la prórroga de jurisdicción en beneficio del trabajador litigante, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 461 y siguientes y demás
concordantes del Código de trabajo, o de acuerdo con el procedimiento
señalado en los artículos 543 a 555 del mismo Código, en lo que sea
aplicable y no contradiga las disposiciones de este Código; todo ello
atendiendo la naturaleza del reclamo y la conveniencia e interés de los
trabajadores.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982, y
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 454,
siendo ahora el 461, y los 536 al 548 pasaron a ser 543 al 555.)
ARTÍCULO 304.- Los derechos y las acciones para reclamar las prestaciones
conforme este título prescribirán en un plazo de tres años, contado desde
la fecha en que ocurrió el riesgo o de la fecha en que el trabajador o sus
causahabientes estén en capacidad de gestionar su reconocimiento; y en caso
de muerte, el plazo correrá a partir del deceso.
La prescripción no correrá para los casos de enfermedades ocasionadas
como consecuencia de riesgos del trabajo y que no hayan causado la muerte
del trabajador.
La prescripción no correrá para el trabajador no asegurado en el
Instituto Nacional de Seguros (INS), cuando siga trabajando a las órdenes
del mismo patrono, sin haber obtenido el pago correspondiente o cuando el
patrono continúe reconociéndole el total o la parte del salario al
trabajador o a sus causahabientes.
(Este artículo 304, fue reformado por el artículo 1º, de la Ley
Nº 8520, de 20 de junio de 2006. Publicada en La Gaceta Nº 132,
de 10 de julio de 2006.)
(Según Voto Nº2006-15674 de las 11:31 horas del 27 de octubre de 2006,
"... no es inconstitucional la prescripción de dos años prevista por el
artículo 304 del Código de Trabajo antes de la reforma dispuesta por Ley
No.8520 del 20 de junio de 2006, siempre y cuando se interprete el
supuesto: "... en que el trabajador esté en capacidad de gestionar su
reconocimiento", que, si el trabajador descubre posteriormente alguna
secuela producto de un riesgo laboral, es a partir de ese momento que
nuevamente se abre el plazo de dos años. Esta sentencia es declarativa y su
efecto retroactivo a la fecha de vigencia de la norma consultada, sin
perjuicio de los asuntos fallados con autoridad de cosa juzgada a la fecha
de esta sentencia."
ARTÍCULO 305.- Si el riesgo de trabajo fuere causado por dolo, negligencia
o imprudencia, que constituya delito atribuible al patrono o falta
inexcusable del mismo, el trabajador o sus causahabientes podrán recurrir,
simultáneamente, ante los tribunales comunes y ante los de trabajo; en caso
de que se satisfagan las prestaciones correspondientes en dinero, en virtud
de lo expuesto en este Código, los tribunales comunes le rebajarán el monto
de éstos, en el supuesto de que dictaren sentencia contra dicho patrono.
Si las acciones previstas en el párrafo anterior se entablaran sólo
ante los tribunales de trabajo, éstos pondrán, de oficio, en conocimiento
de los tribunales comunes lo que corresponda.
Si la víctima estuviere asegurada, el Instituto Nacional de Seguros
pagará inmediatamente la respectiva indemnización al trabajador o a sus
causahabientes, en los casos en que se refiere este artículo, pero si el
patrono fuere condenado por los tribunales comunes deberá reintegrar a esa
institución la suma o sumas que ésta haya pagado, junto con los intereses
legales. Al efecto, la sentencia correspondiente servirá de título
ejecutivo para el Instituto.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 306.- Si el riesgo del trabajo fuere causado por dolo, falta,
negligencia o imprudencia, que constituya delito atribuible a terceros, el
trabajador y sus causahabientes podrán reclamar a éstos, los daños y
perjuicios que correspondan, de acuerdo con las leyes de orden común ante
los tribunales respectivos, simultáneamente y sin menoscabo de los derechos
y acciones que pueden interponerse en virtud de las disposiciones de este
Título.
Los daños y perjuicios que deben satisfacer dichos terceros
comprenderán también la totalidad de las prestaciones en dinero que se
concedan en esta ley, siempre que el trabajador o sus causahabientes no
hayan obtenido el pago de éstas. Si el trabajador o sus causahabientes
reclamaren de los referidos terceros, una vez que se les hayan satisfecho
las prestaciones que otorga este Título, los tribunales comunes ordenarán
el pago de los daños y perjuicios que procedan, pero rebajados en la suma o
sumas percibidas o que efectivamente puedan percibir el trabajador o sus
causahabientes. En tal caso, el patrono que no estuviese asegurado y que
depositare a la orden del trabajador o de sus derechohabientes, en el
Instituto Nacional de Seguros, la suma necesaria para satisfacer las
prestaciones previstas en este Título, tendrá acción subrogatoria hasta por
el monto de su desembolso, contra los responsables del riesgo ocurrido, la
que se ejercerá ante los tribunales comunes. Si el patrono estuviese
asegurado, esa acción subrogatoria competerá sólo al mencionado Instituto.
Para los efectos de este artículo, se entiende por terceros a toda persona
con exclusión del patrono, sus representantes en la dirección del trabajo o
los trabajadores de él dependientes.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 307.- Si el patrono no hubiere asegurado al trabajador estará
obligado a depositar, en el Instituto Nacional de Seguros el capital
correspondiente a la suma de prestaciones debidas, las cuales se calcularán
conforme a las bases actuariales que el Instituto utilice según este
Título, además de lo que por cualquier otro concepto adeudare, dentro de
los diez días siguientes a la notificación correspondiente, realizada por
el Instituto asegurador. Vencido este término, el depósito del capital
podrá exigirse por la vía ejecutiva.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 308.- Cuando el trabajador al que le haya ocurrido un riesgo de
trabajo tuviere que recurrir a los Tribunales de Trabajo o a la junta
médica calificadora de incapacidad para el trabajo por llamamiento de
éstos, el patrono deberá conceder el permiso con goce de salario
correspondiente, y el trabajador tendrá derecho a que se le reconozcan los
gastos de traslado y de permanencia en que incurra y, si su estado lo
exige, los de sus acompañantes.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
CAPÍTULO DECIMOQUINTO
ARTÍCULO 309.- Las faltas e infracciones a lo que disponen esta ley y sus
reglamentos y cuyas sanciones no estén expresamente contempladas en normas
especiales, independientemente de la responsabilidad que acarreen al
infractor, se sancionarán de acuerdo con las disposiciones del Título X,
Sección Segunda del presente Código.
(Así reformado por el artículo 2, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de
1993.)
ARTÍCULO 310.- Se impondrá al patrono la multa prevista en el artículo 614
de este Código, en los siguientes casos:
(Así reformado este párrafo por el artículo 2, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993.)
a) Cuando no tenga asegurados contra riesgos del trabajo, a los
trabajadores bajo sudirección y dependencia;
b) Cuando no declare el salario total devengado por los
trabajadores, para efectos del seguro contra riesgos del
trabajo;
c) Cuando el informe de planillas sea presentado en forma
extemporánea;
ch) Cuando no cumpla con la obligación de presentar, en forma
oportuna, la denuncia por la ocurrencia de cualquier riesgo del
trabajo;
d) Cuando alterare, la forma, circunstancia y hechos de cómo
ocurrió un riesgo del trabajo;
e) Cuando incumpla las disposiciones referentes a salud
ocupacional;
f) Cuando ocurra un riesgo del trabajo por falta inexcusable, en
los siguientes casos:
1. Incumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias
referentes a salud ocupacional.
2. Incumplimiento de las recomendaciones que, sobre salud
ocupacional, le hayan formulado las autoridades administrativas
de inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del
Instituto Nacional de Seguros.
g) Cuando incurra en cualquier falta, infracción o violación de las
disposiciones que contiene este Título o sus reglamentos que
le sean aplicables.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 311.- Se impondrá la multa establecida en el artículo 614 de este
Código, al empleado de cualquier ministerio, institución pública,
municipalidad u otro organismo integrante de la Administración Pública, que
autorice la celebración de actos, contratos o trabajos en contravención de
las disposiciones de este Título o de sus reglamentos.
(Así reformado por el artículo 2, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de
1993.)
ARTÍCULO 312.- La reincidencia específica, en un plazo de un año, en cuanto
a faltas e infracciones a las disposiciones de este Título y sus
reglamentos se sancionará con la aplicación del doble de la multa que
inicialmente se haya impuesto.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 313.- Si las multas no fueren pagadas en el plazo que para ese
efecto se determine y que no podrá ser superior a cinco días, esto
implicará para el remiso su arresto inmediato y se convertirá a razón de un
día de prisión por cada cien colones de multa.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 314.- La imposición de las sanciones, que se establecen en este
Código, corresponderá a los juzgados de trabajo en cuya jurisdicción se
cometió la falta o infracción y, en su defecto, en el del domicilio del
eventual responsable.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 315.- Los juzgados de trabajo impondrán las sanciones que
corresponden, dentro de los límites de este Título, conforme a su prudente
y discrecional arbitrio. Para esos efectos, tomarán en consideración
factores tales como la gravedad de la falta, número de trabajadores directa
o potencialmente afectados, daños causados, condiciones personales y
antecedentes del inculpado y demás circunstancias que estimen oportuno
ponderar, para las imposiciones de la sanción.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 316.- La gestión para solicitar la imposición de las sanciones que
establece este Título, podrá pedirla cualquier persona perjudicada o quien
la represente; pero la presentación de esta gestión será obligatoria para
las autoridades administrativas de inspección del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, Instituto Nacional de Seguros y municipalidades, sin que
por el ejercicio de esa obligación incurran en responsabilidad personal.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 317.- La denuncia, o en su caso, la acusación deberá hacerse ante
el respectivo juez de trabajo o por medio de la autoridad política o de
trabajo más próxima.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 318.- La gestión se hará por escrito o en forma verbal,
personalmente o por medio de apoderado especial, que se constituirá aun por
simple carta poder y habrá de contener, de modo claro y preciso en cuanto
fuere posible, los siguientes requisitos:
a) Nombre completo, domicilio y demás calidades personales del
denunciante o del apoderado, si comparece por medio de éste;
b) Nombre completo, domicilio y demás calidades personales de los
presuntos responsables de la infracción o falta y de sus
colaboradores, si los hubiere y las señales que mejor puedan
determinarlos e iguales datos en cuanto a los posibles
perjudicados y las personas que, por haber estado presentes o
por cualquier otro motivo, tuvieren conocimiento de la falta o
pudieren proporcionar algún informe último;
c) Relación circunstancial de la infracción o falta, con expresión
de lugar, año, mes, día y hora en que la misma se produjo, junto
con cualquier otro dato que sobre el particular interese;
ch) Enumeración precisa de la prueba que se ofrece para apoyar la
gestión;
d) Relación clara de todas las demás indicaciones y circunstancias
que, a juicio del gestionante, conduzcan a la comprobación de la
falta o a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la
averiguación de los responsables;
e) Señalamiento de oficina para oír notificaciones; y
f) Cuando se interponga por escrito, la firma del denunciante y si
no supiere firmar o no pudiere hacerlo, la de otra persona a su
ruego.
En ambos casos deberá tenerse presente el artículo 447. Si fuera
verbal, el funcionario del juzgado que la reciba levantará un acta,
consignando en ella los requisitos que se indican en este artículo.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982, y así reformado tácitamente por el artículo 3 de la Ley No.7360 del 4
de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 440,
siendo ahora el 447.)
ARTÍCULO 319.- Si la denuncia no fuere presentada en forma legal, el juez
de trabajo se abstendrá de darle curso, hasta tanto no se cumplan las
exigencias del artículo 318; al efecto, queda obligado el juez, por todos
los medios a su alcance, a procurar que se subsanen, sin pérdida de tiempo,
las omisiones que hubiere.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 320.- De inmediato que un juez de trabajo tenga noticias, por
impresión propia, de haberse cometido dentro de su jurisdicción territorial
alguna falta o infracción a los términos de este Título o sus reglamentos,
procederá a la pronta averiguación del hecho, a fin de imponer sin demora
la sanción correspondiente. Al efecto, podrá requerir el auxilio de las
autoridades de policía o de trabajo de cada localidad, para que éstas
levanten la información necesaria y le devuelvan los autos, una vez que
estén listos para el fallo.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 321.- La substanciación del juicio sobre infracciones o faltas
será sumaria, en legajo separado para cada caso que ocurra.
Todo juzgamiento comenzará por la providencia que lo ordene, y en ella
se hará constar si se procede en virtud de la denuncia o por impresión
propia, indicándose, en cada caso, el nombre y apellidos del denunciante o
autoridad que hace el cargo o da el informe. Dicha providencia contendrá,
por extracto, la exposición del hecho que le da origen, cuando el juez de
trabajo proceda por impresión personal.
A continuación de la diligencia que encabeza, serán practicadas en una
sola acta, la indagatoria y confesión con cargo del inculpado. Si el
imputado reconociere su falta, se procederá a continuación a dictar el
fallo, por resolución formal, a más tardar dentro de las veinticuatro horas
siguientes a aquella en que concluyó la diligencia. Si el indiciado negare
el hecho que se le atribuye, se practicará la investigación sumaria del
caso, dentro del término improrrogable de diez días y, transcurrido ese
plazo y evacuadas las pruebas, será dictada la sentencia a más tardar
cuarenta y ocho horas después. El imputado deberá dejar señalada oficina
dentro del perímetro judicial, para oír notificaciones.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 322.- El indiciado que niegue los cargos que se le imputan puede,
en la misma diligencia de su indagatoria, o dentro de las veinticuatro
horas siguientes, proponer verbalmente o por escrito, las pruebas de
descargo, las cuales serán recibidas sin demora en juicio verbal, siempre
que fueren pertinentes y no entorpezcan el curso regular del juzgamiento.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 323.- En materia de faltas o infracciones a los términos de este
Título o sus reglamentos, no se suspenderá la jurisdicción por excusas o
recusación, ni por la excepción o declaratoria de incompetencia que se
formule.
Cuando surja uno de estos incidentes y el tribunal de trabajo que
conoce del juzgamiento deba remitir el expediente a otra autoridad
judicial, dejará testimonio de las piezas que juzgue indispensables para
continuar, válidamente, recibiendo las pruebas o levantando la
información que proceda.
Sin embargo, se abstendrá de dictar sentencia hasta tanto no se resuelva en
definitiva la articulación.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 324.- En materia de faltas o infracciones a este Código o sus
reglamentos, sólo la sentencia será notificada a las partes. Únicamente el
imputado o su defensor y el acusador o su apoderado podrán apelar, en el
acto de notificárseles, saber el fallo o dentro de las veinticuatro horas
siguientes. Para este efecto, el notificador cumplirá lo dispuesto por el
inciso b) del artículo 501 del Código de Trabajo.
Si hubiere alzada oportuna, el recurso será admitido para ante el
superior respectivo, a quien se enviarán inmediatamente las diligencias
originales.
Toda sentencia será resuelta por el superior, sin mas trámite y sin
ulterior recurso, dentro de los tres días posteriores al recibo de los
autos y devolverá éstos en seguida a la oficina de su procedencia.
(Así ampliado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982,
y reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993 que corrió la antigua numeración del articulado. Por
ello, el antiguo artículo 494 pasó a ser el actual 501.)
ARTÍCULO 325.- Las sanciones se aplicarán a quien resulte ser responsable
de la falta o infracción. En el caso de que los responsables fueren varios,
las sanciones se impondrán, separadamente, a cada infractor.
Si la falta o infracción hubiera sido cometida por una empresa,
compañía, sociedad o institución pública o privada, las sanciones se
aplicarán contra quien figura como patrono, representante legal o jefe
superior del lugar en donde el trabajo se presta; pero la respectiva
persona jurídica quedará obligada, en forma solidaria con éstos, a cubrir
toda clase de responsabilidades de orden pecuniario.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 326.- Todo inculpado, por la comisión de faltas o infracciones a
los términos de este Título podrá permanecer en libertad, durante la
tramitación del
proceso y hasta sentencia firme, si persona de buena reputación y buen
crédito garantiza, a satisfacción del respectivo tribunal de trabajo, su
inmediata comparecencia o su sumisión a la sentencia firme.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 327.- Para el cobro de las multas que se establecen en este
Título, los jueces de trabajo procederán conforme lo disponen los artículos
53 a 56 del Código Penal.
Las multas se giraran a favor del Consejo de Salud Ocupacional, quien
las destinará, exclusivamente, a establecer un fondo que se utilizará para
la prevención de los riesgos del trabajo.
Las multas podrán cancelarse en las oficinas del Instituto Nacional de
Seguros o en cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional. Todo
pago de multas hecho en forma distinta de la establecida, se tendrá por no
efectuado y el empleado que acepte ese pago o parte del mismo será
despedido, por ese solo hecho, sin responsabilidad patronal.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 328.- En cuanto no contraríen el texto y los principios que
contiene este Capítulo, se aplicarán las normas generales contenidas en
otras disposiciones de este Código y del Código de Procedimientos Penales.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 329.- De toda sentencia que se dicte en materia de faltas o
infracciones contra este Título o sus reglamentos, deberá remitirse copia
literal a la Inspección General de Trabajo y al Instituto Nacional de
Seguros.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
CAPÍTULO DECIMOSEXTO
ARTÍCULO 330.- La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto
Nacional de Seguros nombrarán, cada uno, dos funcionarios para que, dentro
de una política de coordinación interinstitucional y para la mejor
aplicación del presente Título en orden a los servicios médicos
hospitalarios y de rehabilitación, estudien y propongan ante los
respectivos órganos ejecutivos, soluciones a los problemas que se presenten
y que afecten a los trabajadores y las dos entidades, en lo que a riesgos
del trabajo se refiere.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 331.- El sistema de tarifas que se aplicará al caso del Estado,
instituciones públicas y municipalidades se basará en primas
retrospectivas, fundamentado en el costo real que anualmente se determine
para los grupos de empleados públicos asegurados.
En cada presupuesto ordinario que apruebe la Asamblea Legislativa,
deberá consignarse siempre la partida que ampare las primas retrospectivas
correspondientes a cada ejercicio económico.
La Contraloría General de la República modificará los presupuestos
anuales de las instituciones públicas y municipalidades, que no incluyan la
asignación presupuestaria suficiente para cubrir dichas primas.
El Instituto Nacional de Seguros determinará, para el caso del Estado,
instituciones públicas y municipalidades, el monto anual de esas primas
retrospectivas.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Transitorio I.- Las actividades que estaban cubiertas por el Seguro de
Riesgos Profesionales, conforme al artículo 251 del Código de Trabajo que
por esta ley se reforma, mantienen la obligatoriedad de asegurarse contra
los riesgos del trabajo.
Se faculta al Instituto Nacional de Seguros para realizar la
universalización del Seguro contra Riesgos del Trabajo, que se establece en
este Título, en forma paulatina, por etapas, conforme a actividades
económicas o zonas geográficas, de acuerdo con la experiencia, de manera
que después de cuatro años a partir de la promulgación de la presente ley,
como máximo, todos los trabajadores del país se encuentren cubiertos por
este régimen de seguridad social.
Transitorio II.- Mientras no se cumpla la universalización de los seguros
contra los riesgos del trabajo, de conformidad con el Transitorio I de esta
ley, la responsabilidad máxima del Instituto Nacional de Seguros, en cuanto
a prestaciones en dinero, se determinará sobre la base del monto de los
salarios reportados por el patrono a este Instituto, como devengados por el
trabajador con anterioridad a la ocurrencia del riesgo, de forma que el
patrono responderá, en forma directa y exclusiva, ante el trabajador o sus
causahabientes por diferencias que se determinen, y no se aplicará al
respecto lo dispuesto en el artículo 206. De la misma forma, mientras no se
cumpla la referida universalización, si el trabajador no estuviere
asegurado contra los riesgos del trabajo, el instituto asegurador pondrá el
caso en conocimiento del juzgado de trabajo en cuya jurisdicción ocurrió el
riesgo y correrá a cuenta del patrono, exclusivamente tanto el pago de las
prestaciones en dinero, como todos los gastos de las prestaciones médico-
sanitarias y de rehabilitación que demande el tratamiento del trabajador,
para lo cual no se aplicarán en la forma prevista en esta ley, los
artículos 221 y 231; asimismo, hasta tanto no se logre la precitada
universalización y si el riesgo se tramitare como no asegurado, no se
aplicará lo dispuesto en el artículo 260 de esta ley, en su lugar, el
trabajador solicitará al juzgado que corresponda que, sobre la base del
dictamen final en que se fije la incapacidad permanente, le determine
las rentas del caso y conmine al patrono a depositar el monto de las mismas
en la referida institución, en un plazo no mayor de diez días hábiles,
contado a partir de la notificación de la resolución. Igualmente, mientras
la referida universalización no se haga efectiva no se aplicará el artículo
306 en la forma prevista en esta ley, cuando el patrono no hubiese
asegurado al trabajador, de modo que aquél estará obligado a depositar en
esas circunstancias en el Instituto Nacional de Seguros, el capital
correspondiente a la suma de prestaciones debidas, además de lo que por
cualquier otro concepto adeudare, dentro de los diez días siguientes a la
notificación de la firmeza del fallo de los tribunales de trabajo realizada
por el instituto asegurador, para que esa institución haga los pagos
respectivos, en lo entendido de que una vez que hubiere vencido ese
término, el depósito de capital podrá exigirse por cualquier interesado o
por sus representantes legales, siguiendo los trámites de ejecución de
sentencia.
Transitorio III.- Para los efectos del Transitorio II, se considerará
universalización el seguro cuando el mismo sea obligatorio y forzoso para
una zona geográfica específica del país o para una actividad económica
particular, según sea la programación que disponga el instituto, para
cumplir con lo dispuesto en el Transitorio I de esta ley.
TÍTULO QUINTO
DE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
NOTA: Según el artículo 2 de la Ley de Sobre Riesgos del Trabajo No. 6727
del 9 de marzo de 1982, los siguientes artículos, que comprendían
originalmente a los números 262 al 292 inclusive, pasan a numerarse del 332
al 362 inclusive.
ARTÍCULO 332.- Declárase de interés público la constitución legal de las
organizaciones sociales, sean sindicatos, como uno de los medios más
eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura popular
y de la democracia costarricenses.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original artículo 262 al presente. La palabra "Cooperativa", fue suprimida
del referido artículo 262 por el artículo 116, de la Ley No. 4179 del 22 de
marzo de 1968.)
ARTÍCULO 333.- Queda absolutamente prohibido a toda organización social
realizar cualquier actividad que no se concrete al fomento de sus intereses
económico-sociales.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original artículo 263 al presente.)
ARTÍCULO 334.- Las organizaciones sociales no podrán conceder privilegios
ni ventajas especiales a sus fundadores y directores, salvo las que sean
inherentes al desempeño de un cargo; invariablemente se regirán por los
principios democráticos del predominio de las mayorías, del voto secreto y
de un voto por persona, sin que pueda acordarse preferencia alguna en
virtud del número de acciones, cuotas o capital que sus socios hayan
aportado.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original artículo 264 al presente.)
ARTÍCULO 335.- Los socios de las cooperativas no podrán sindicalizarse para
defender sus intereses ante ellas, pero sí podrán formarse sindicatos de
trabajadores dentro de las cooperativas cuando éstas actúen como patronos.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original artículo 265 al presente.)
ARTÍCULO 336.- Las organizaciones sociales que se constituyan legalmente
estarán exentas de cubrir los impuestos nacionales o municipales que pesen
sobre sus bienes y serán personas jurídicas capaces de ejercer derechos y
contraer obligaciones.
No podrán utilizar las ventajas de la personalidad jurídica con ánimo
de lucro, pero sí podrán hacerlo en todo lo que contribuya a llenar su
finalidad esencial de obtener los mayores beneficios comunes para sus
asociados.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original artículo 266 al presente.)
ARTÍCULO 337.- Corresponderá al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
llevar a cabo, por medio de la Oficina de Sindicatos del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, la más estricta vigilancia sobre las
organizaciones sociales, con el exclusivo propósito de que éstas funcionen
ajustadas a las prescripciones de ley.
Al efecto cumplirán las obligaciones y ejercerán el derecho de que
habla el inciso f) del artículo 69.
(El nombre de la institución fue cambiado por el artículo 1, de la Ley
No.3372 del 6 de agosto de 1964. El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de
marzo de 1982, trasladó el original 267 al presente.)
ARTÍCULO 338.- Las únicas penas que se impondrán a las organizaciones
sociales son la de multa, siempre que de conformidad con el presente Código
se hagan acreedoras a ella, y la de disolución, en los casos expresamente
señalados en ese Título.
No obstante, sus directores serán responsables conforme a las leyes de
trabajo y a las de orden común de todas las infracciones o abusos que
cometan en el desempeño de sus cargos.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original 268 al presente.)
CAPÍTULO SEGUNDO
De los Sindicatos
ARTÍCULO 339.- Sindicato es toda asociación permanente de trabajadores o de
patronos o de personas de profesión u oficio independiente, constituida
exclusivamente para el estudio, mejoramiento y protección de sus
respectivos intereses económicos y sociales, comunes.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original 269 al presente.)
ARTÍCULO 340.- Son actividades principales de los sindicatos:
a) Celebrar convenciones y contratos colectivos;
b) Participar en la formación de los organismos estatales que les indique
la ley;
c) Crear, administrar o subvencionar instituciones, establecimientos u
obras sociales de utilidad común, tales como cooperativas, entidades
deportivas, culturales, educacionales, de asistencia y de previsión, y
d) En general, todas aquellas que no estén reñidas con sus fines esenciales
ni con las leyes.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original 270 al presente.)
ARTÍCULO 341.- A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicato o a
no formar parte de él.
El ejercicio de la facultad de libre separación no exonera a la
persona saliente de cubrir las obligaciones de carácter económico que tenga
pendientes con el sindicato.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original 271 al presente.)
ARTÍCULO 342.- Los sindicatos son:
a) Gremiales: los formados por individuos de una misma profesión, oficio o
especialidad;
b) De Empresa: los formados por individuos de varias profesiones, oficios o
especialidades, que presten sus servicios en una misma empresa;
c) Industriales: los formados por individuos de varias profesiones, oficios
o especialidades, que presten sus servicios en dos o mas empresas de la
misma clase, y
d) Mixtos o de Oficios Varios: los formados por trabajadores que se ocupen
en actividades diversas o inconexas. Estos sindicatos sólo podrán
constituirse cuando en determinado cantón o empresa el número de
trabajadores de un mismo gremio no alcance el mínimum legal.
La Junta Directiva de todo Sindicato podrá estar integrada por
personas que no reúnan las condiciones que este artículo establece.
(Así adicionado este párrafo por el artículo 1, de la Ley No. 731 del 2 de
setiembre 1946. El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982,
trasladó el original 272 al presente).
ARTÍCULO 343.- Se reconoce a los patronos y a los trabajadores el derecho
de formar sindicatos sin autorización previa, pero dentro de los treinta
días siguientes deberán iniciar los trámites a que se refiere el artículo
siguiente.
Sin embargo, no podrá constituirse ninguno con menos de doce miembros
si se trata de un sindicato, ni con menos de cinco patronos de la misma
actividad, cuando se trate de sindicatos patronales.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, traslado el
original 273 al presente. El segundo párrafo fue así reformado por el
artículo 2, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993).
ARTÍCULO 344.- Para que se considere legalmente constituido un sindicato,
en el pleno goce de su personería jurídica, es indispensable que se formule
una solicitud suscrita por su presidente o secretario general y que se
envíe a la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, directamente o por medio de las autoridades de trabajo o políticas
del lugar, junto con copias auténticas de su acta constitutiva y de sus
estatutos. El acta constitutiva forzosamente expresará el número de
miembros, la clase de sindicato y los nombres y apellidos de las personas
que componen su directiva.
El Jefe de la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social examinará, bajo su responsabilidad, dentro de los quince
días posteriores a su recibo, si los mencionados documentos se ajustan a
las prescripciones de ley; en caso afirmativo librará informe favorable al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que éste ordene con la mayor
brevedad su inscripción en registros públicos llevados al efecto, a lo cual
no podrá negarse si se hubiesen satisfecho los anteriores requisitos; en
caso negativo, dicho funcionario señalará a los interesados los errores o
deficiencias que a su juicio existan, para que éstos los subsanen si les
fuere posible, o para que interpongan, en cualquier tiempo, recurso de
apelación ante el mencionado Ministerio, el cual dictará resolución en un
plazo de diez días. Si dentro de la primera hipótesis el Jefe de la Oficina
de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hace la referida
inscripción, extenderá certificación de ella a solicitud de los interesados
y ordenará que se publique gratuitamente un extracto de la misma, por tres
veces consecutivas en el Diario Oficial.
La certificación que extienda la mencionada Oficina tendrá fe pública
y los patronos están obligados, con vista de ella, a reconocer la
personería del sindicato para todos los efectos legales. La negativa
patronal a reconocer la personería del sindicato, legalmente acreditada
mediante la certificación referida, dará lugar, en su caso, si el sindicato
lo solicitara, a que los tribunales declaren legal una huelga; todo sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 373 de este Código.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 6771 del 5 de julio de
1982. El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original 274 al presente. De igual forma, el artículo 3, de la Ley No.7360
del 4 de noviembre de 1993 corrió la antigua numeración del articulado. Por
ello, el antiguo artículo 366 pasó a ser el actual 373.)
ARTÍCULO 345.- Los estatutos de un sindicato expresarán:
a) La denominación que los distinga de otros;
b) Su domicilio;
c) Su objeto;
d) Las obligaciones y derechos de sus miembros. Estos últimos no
podrá perderlos el trabajador por el solo hecho de su cesantía
obligada;
e) El modo de elección de la Junta Directiva, cuyos miembros
deberán ser costarricenses o extranjeros casados con mujer
costarricense y, por lo menos con cinco años de residencia
permanente en el país; y, en todo caso, mayores de edad conforme
el derecho común.
Para los efectos de este inciso, los centroamericanos de
origen se equipararán a los costarricenses;
f) Las condiciones de admisión de nuevos miembros;
g) Las causas y procedimientos de expulsión y las correcciones
disciplinarias. Los miembros del sindicato sólo podrán se
expulsados de él con la aprobación de las dos terceras partes de
los miembros presentes en una Asamblea General;
h) La frecuencia mínima con que se reunirá ordinariamente la
Asamblea General y el modo de convocarla. Esta podrá reunirse
válidamente con las dos terceras partes de sus miembros, a
quienes en ningún caso se les permitirá representar a otros. No
obstante, si por cualquier motivo no hubiere quórum, los
asistentes podrán acordar nueva reunión para dentro de los diez
días siguientes, que se verificará legalmente con una mayoría de
la mitad más uno de sus integrantes; y si por falta de la
indicada mayoría tampoco pudiere celebrarse en ésta segunda
ocasión la Asamblea General, los socios asistentes tendrán
facultad de convocar en el mismo acto para otra reunión, que se
verificará válidamente en cualquier tiempo y sea cual fuere el
número de miembros que a ella concurran;
i) La forma de pagar las cuotas, su monto, el modo de cobrarlas y a
qué miembros u organismos compete su administración;
j) La época de presentación de cuentas, con detalle del ingreso y
egreso de los fondos, que deberá hacerse ante la Asamblea
General por lo menos cada seis meses. Inmediatamente después de
verificada ésta, la Directiva queda en la ineludible obligación
de enviar copia auténtica del informe de rendición de cuentas a
la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social;
(El nombre de la entidad fue modificado por el artículo
1, de la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964.)
k) Las causas de disolución voluntaria del sindicato y el modo de
efectuar su liquidación, y
I) Las demás estipulaciones legales que se crea necesario
hacer.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982, trasladó el original artículo 275 al presente.)
ARTÍCULO 346.- Son atribuciones exclusivas de la Asamblea General:
a) Nombren cada año a la Junta Directiva, cuyos miembros podrán ser
reelectos.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.25 del 17 de
noviembre de 1944).
b) Aprobar la confección inicial y las reformas posteriores de los
estatutos;
c) Dar la aprobación definitiva, en lo que se refiere al sindicato,
a las convenciones y contratos colectivos que la Junta Directiva
celebre;
d) Fijar el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias;
e) Declarar las huelgas o paros legales;
f) Acordar la unión o la fusión con otros sindicatos;
g) Aprobar o improbar los presupuestos anuales que deberá elaborar
la Junta Directiva;
h) Autorizar toda clase de inversiones mayores de cien colones, e
i) Cualesquiera otras que expresamente le confieran los estatutos o
este Código, que sean propias de su carácter de suprema
autoridad del sindicato.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original 276 al presente.)
ARTÍCULO 347.- La Junta Directiva tendrá la representación legal del
sindicato y podrá delegarla en su Presidente o Secretario General; y será
responsable para con el sindicato y terceras personas en los mismos
términos en que lo son los mandatarios en el Código Civil. Dicha
responsabilidad será solidaria entre los miembros de la Junta Directiva, a
menos que alguno de ellos salve su voto, haciéndolo constar así en el libro
de actas.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original 277 al presente.)
ARTÍCULO 348.- Las obligaciones civiles contraídas por los directores de un
sindicato obligan a éste, siempre que aquéllos obren dentro de sus
facultades.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original 278 al presente.)
ARTÍCULO 349.- Los sindicatos están obligados:
a) A llevar libros de actas, de socios y de contabilidad
debidamente sellados y autorizados por la Oficina de Sindicatos
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
(El nombre de la oficina fue así reformado por la Ley
No.3372 del 6 de agosto de 1964.)
b) A suministrar los informes que les pidan las autoridades de
trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación
como tales sindicatos;
c) A comunicar a la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, dentro de los diez días siguientes a su
elección, los cambios ocurridos en su Junta Directiva;
(El nombre de la oficina fue así reformado por la Ley
No.3372 del 6 de agosto de 1964.)
d) A enviar cada año al mismo Departamento una nómina completa de
sus miembros, y
e) A iniciar dentro de los quince días siguientes a la celebración
de la Asamblea General, que acordó reformar los estatutos, los
trámites necesarios para su aprobación legal, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 274.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982,
trasladó el original 279 al presente.)
ARTÍCULO 350.- A instancia del respectivo Ministerio los Tribunales de
Trabajo ordenarán la disolución de los sindicatos, siempre que se les
pruebe en juicio:
(El nombre de la entidad fue así modificado por el artículo 1 de la Ley
No.3372 del 6 de agosto de 1964.)
a) Que intervienen en asuntos político-electorales, que inician o
fomentan luchas religiosas, que mantienen actividades contrarias
al régimen democrático que establece la Constitución del país, o
que en alguna otra forma infringen la prohibición del artículo
263;
(Debido a la reforma introducida a éste Código por la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo No. 6727 del 9 de marzo de 1982, en
la que se corrió la numeración de varios artículos, la
referencia al artículo 263 contenida en este inciso debe
entenderse al artículo 333 actual.)
b) Que ejercen el comercio con ánimo de lucro, o que utilizan
directamente o por medio de otra persona los beneficios de la
personalidad jurídica y las franquicias fiscales que el presente
Código les concede, para establecer o mantener cantinas, salas
de juego u otras actividades reñidas con los fines sindicales;
c) Que usan de violencia manifiesta sobre otras personas para
obligarlas a ingresar a ellos o para impedirles su legítimo
trabajo;
d) Que fomentan actos delictuosos contra personas o propiedades, y
e) Que maliciosamente suministran datos falsos a las autoridades de
trabajo.
En los tres últimos casos queda a salvo la acción que cualquier
perjudicado entable para que las autoridades represivas impongan a los
responsables las sanciones previstas por el artículo 257 del Código Penal u
otros aplicables al hecho ilícito que se haya cometido.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original 280 al presente.)
ARTÍCULO 351.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social también
solicitará a los Tribunales de Trabajo la disolución de los sindicatos que,
a su juicio, dejen de llenar los requisitos que para su constitución
señalan los artículos 273, párrafo segundo y 275, inciso e).
(Así reformado por el artículo 2, de la Ley No. 2561 del 11 de mayo de
1960. El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original 281 al presente. Debido a la reforma introducida a éste Código por
la Ley 6727, Sobre Riesgos del Trabajo, en la que se corrió la numeración
de varios artículos, la referencia a los artículos 273 y 275 contenidas en
este inciso debe entenderse a los artículos 343 y 345 actuales,
respectivamente. El nombre del Ministerio fue así modificado por Ley
No.5089, del 18 de octubre de 1972.)
ARTÍCULO 352.- Los sindicatos podrán acordar su disolución:
a) Por realización del objeto para que fueron constituidos, y
b) Por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, reunidos
en Asamblea General.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original 282 al presente.)
ARTÍCULO 353.- En todo caso de disolución la Oficina de Sindicatos del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cancelará la respectiva
inscripción por nota marginal y ordenará que se publique por tres veces
consecutivas en el Diario Oficial un extracto de la resolución judicial,
administrativa o de la Asamblea del sindicato, que así lo haya acordado.
(El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de
agosto de 1964). (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982,
trasladó el original 283 al presente.)
ARTÍCULO 354.- Serán absolutamente nulos los actos o contratos celebrados o
ejecutados por el sindicato después de disuelto, salvo los que se refieran
exclusivamente a su liquidación.
Es entendido que aun después de disuelto un sindicato se reputará
existente sólo en lo que afecte a su liquidación.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original 284 al presente.)
ARTÍCULO 355.- En todo caso de disolución corresponde al Ministerio de
Trabajo y de Seguridad Social nombrar una Junta liquidadora, integrada por
tres personas honorables y competentes, una de las cuales actuará como
Presidente y será el Jefe de la Oficina de Sindicatos del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
Los liquidadores, en conjunto, se reputarán mandatarios de la
asociación; seguirán para cumplir su cometido el procedimiento indicado por
los estatutos o por el respectivo Ministerio y, subsidiariamente, se
sujetarán al que establecen las leyes comunes, en lo que fuere aplicable.
(El nombre de la entidad fue así reformado por el artículo 1, de la Ley
No.3372 del 6 de agosto de 1964. El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de
marzo de 1982, trasladó el original 285 al presente.)
ARTÍCULO 356.- Sea cual fuere la causa de la disolución de un sindicato, su
activo líquido pasará a la Federación a que pertenezca y, en forma
subsidiaria, se distribuirá en porciones iguales entre todos los de su
misma clase existentes en el país.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original 286 al presente.)
ARTÍCULO 357.- Dos o más sindicatos podrán fusionarse entre sí, una vez que
acuerden sus respectivas disoluciones y formen uno nuevo.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original 287 al presente.)
ARTÍCULO 358.- Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y dos o más
federaciones podrán formar confederaciones, que se regirán por las
disposiciones de este Capítulo, en lo que les fuere aplicable, excepto en
lo relacionado al periodo legal de sus respectivas Juntas Directivas, el
cual podrá ser hasta de dos años con derecho de reelección para sus
miembros.
Los sindicatos, federaciones y confederaciones, tendrán el derecho de
afiliarse a organizaciones internacionales, de trabajadores o patronos.
Los estatutos de las federaciones determinarán, además de lo dispuesto
en el artículo 275, la forma en que los sindicatos que las componen serán
representados en la Asamblea General; y el acta constitutiva expresará los
nombres y domicilios de todos los sindicatos que la integran. Esta lista
deberá repetirse para los efectos del inciso d) del artículo 279, cada seis
meses.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 3000 del 3 de julio de
1962. El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original 288 al presente.)
ARTÍCULO 359.- Todo sindicato afiliado puede retirarse de una federación o
confederación en cualquier tiempo, cuando la mayoría de sus miembros así lo
dispusiere. Será absolutamente nula la disposición en contrario que se
adopte en los respectivos estatutos.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original 289 al presente.)
ARTÍCULO 360.- La Junta Directiva de todo sindicato, federación o
confederación de sindicatos de trabajadores, tiene personería para
representar judicial y extrajudicialmente a cada uno de sus afiliados en la
defensa de sus intereses individuales de carácter económico-social, siempre
que ellos expresamente lo soliciten. La Junta Directiva podrá delegar esa
personería en cualquiera de sus miembros; y la delegación se comprobará con
certificación del correspondiente acuerdo.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 642 del 7 de agosto de
1946. El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original 290 al presente.)
ARTÍCULO 361.- El Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social se encargará
de fomentar el desarrollo del movimiento sindical en forma armónica y
ordenada, por todos los medios legales que juzgue convenientes. Al efecto,
dictará por medio de decretos ejecutivos todas las disposiciones que sean
necesarias, en los casos ocurrentes, para garantizar la efectividad del
derecho de sindicalización.
(El nombre de la entidad fue así reformado por el artículo 1, de la Ley
No.3372 del 6 de agosto de 1964 y la Ley No.5089 del 18 de octubre de 1972.
El artículo 2, de la Ley No.6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original 291 al presente.)
ARTÍCULO 362.- En caso de que un sindicato incumpla, después de percibido
por una sola vez, las obligaciones de que hablan los artículos 273, párrafo
primero, 275, inciso j) y 279, le será impuesta una multa de ochenta a
ciento veinte colones.
Igual pena se les aplicará, sin necesidad de advertencia previa, cada
vez que infrinjan alguna disposición prohibitiva del presente Código, no
sancionada en otra forma.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original 292 al presente.)
CAPÍTULO TERCERO
De la protección de los derechos sindicales
NOTA: Este Capítulo fue adicionado en su totalidad por el artículo 3, de la
Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993 e indicando que se corra la
numeración de los artículos subsiguientes; así el antiguo 364 pasa a ser el
371 y así sucesivamente hasta el 579, que pasa a ser el actual 586. El
Capítulo III original, titulado "De las Cooperativas", artículo 363, ya
había sido derogado en su totalidad por la Ley de Asociaciones Cooperativas
No. 4179 del 22 de agosto de 1968.
ARTÍCULO 363.- Prohíbense las acciones u omisiones que tiendan a evitar,
limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos
de los trabajadores, sus sindicatos o las coaliciones de trabajadores.
Cualquier acto que de ellas se origine es absolutamente nulo e
ineficaz y se sancionará, en la forma y en las condiciones señaladas en el
Código de Trabajo, sus leyes supletorias o conexas para la infracción de
disposiciones prohibitivas.
ARTÍCULO 364.- Toda persona o sindicato con interés puede acudir, ante la
Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, a denunciar por escrito la
comisión de prácticas laborales desleales; pero esas prácticas también
podrán ser investigadas de oficio.
ARTÍCULO 365.- La Dirección Nacional de Inspección de Trabajo investigará,
por los medios que estime conveniente, los hechos violatorios de que tenga
conocimiento. Si determina que existe mérito para conocer sobre el fondo
del asunto, convocará a las partes involucradas o, si los tienen, a sus
representantes legales, a una audiencia en la que se recibirán todas las
pruebas que se estimen necesarias.
ARTÍCULO 366.- Sin perjuicio del resultado de la audiencia indicada en el
artículo anterior, si se constata la existencia de prácticas laborales
desleales, se levantará un acta y el Director Nacional e Inspector General
de Trabajo entablará la demanda judicial correspondiente, con prioridad
respecto de cualquier otro asunto.
Con el propósito de salvaguardar los derechos protegidos por esta Ley
solicitará imponer las sanciones previstas en la legislación laboral
vigente, sin perjuicio de cualquier otra medida judicial que pueda
ordenarse.
Si no hay mérito para conocer sobre el fondo del asunto o no se
constata la existencia de prácticas laborales desleales, se ordenará
archivar el expediente, mediante resolución fundada. Esta resolución tendrá
los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación; este último se
interpondrá para ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien
agota la vía administrativa para todos los efectos.
ARTÍCULO 367.- Sin perjuicio de disposiciones más favorables, establecidas
en virtud de convenciones colectivas de trabajo, las personas que se
enumeran a
continuación gozarán de estabilidad laboral, para garantizar la defensa del
interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones
sindicales como mínimo y por los plazos que se indican:
a) Los trabajadores miembros de un sindicato en formación, hasta un
número de veinte que se sumen al proceso de constitución. Esta
protección es de dos meses, contados desde la notificación de la
lista al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social en la forma que aquí se indica y
hasta dos meses después de presentada la respectiva solicitud de
inscripción. En todo caso, este plazo no puede sobrepasar de
cuatro meses. A fin de gozar de esta protección, los interesados
deberán notificar, por un medio fehaciente, al Departamento
mencionado y al empleador, su intención de constituir un
sindicato, el nombre y las calidades de quienes, a su entender,
deben beneficiarse de la protección.
b) Un dirigente por los primeros veinte trabajadores sindicalizados
en la respectiva empresa y uno por cada a veinticinco
trabajadores sindicalizados adicionales, hasta un máximo de
cuatro. Esta protección se brindará mientras ejerzan sus cargos
y hasta seis meses después del vencimiento de sus respectivos
períodos.
c) Los afiliados que, de conformidad con lo previsto en los
estatutos del respectivo sindicato, presenten su candidatura
para ser miembros de su junta directiva. Esta protección será de
tres meses, a partir del momento en que comuniquen su
candidatura al Departamento de Organizaciones Sociales.
d) En los casos en que no exista sindicato en la empresa, los
representantes libremente elegidos por sus trabajadores, gozarán
de la misma protección acordada, en la proporción y por igual
plazo a lo establecido en el inciso b) de este artículo.
ARTÍCULO 368.- Al despido sin justa causa de un trabajador amparado en
virtud de la protección que establece la presente Ley, no le será aplicable
lo dispuesto en el artículo 28 de este Código. El juez laboral competente
declarará nulo e ineficaz ese despido y, consecuentemente, ordenará la
reinstalación del trabajador y el pago de los salarios caídos, además de
las sanciones que corresponda imponer al empleador, de acuerdo con este
Código y sus leyes supletorias y conexas. Si el trabajador manifiesta
expresamente su deseo de no ser reinstalado, se le deberá reconocer, además
de los derechos laborales correspondientes a un despido sin justa causa,
una indemnización equivalente a los salarios que le hubiesen correspondido
durante el plazo de la protección no disfrutada, de conformidad con el
artículo anterior.
ARTÍCULO 369.- Además de las mencionadas en el artículo 81 de este Código,
también son causas justas, que facultan al empleador a dar por terminado el
contrato de trabajo de los trabajadores protegidos en virtud de la presente
Ley, las siguientes:
a) Cometer actos de coacción o de violencia, sobre las personas o
las cosas, o cualquier otro acto que tenga por objeto promover
el desorden o quitar a la huelga su carácter pacífico.
b) Atentar contra los bienes de la empresa.
c) Incitar a actos que produzcan destrucción de materiales,
instrumentos o productos de trabajo o de mercaderías o que
disminuyan su valor o causen su deterioro o participar en ellos.
d) Incitar, dirigir o participar en la reducción intencional del
rendimiento, en la interrupción o en el entorpecimiento ilegal
de actividades de trabajo.
e) Retener indebidamente a personas o bienes o usar éstos de manera
indebida, en movilizaciones o piquetes.
f) Incitar a destruir, a inutilizar o interrumpir instalaciones
públicas o privadas, o a participar en hechos que las dañen.
ARTÍCULO 370.- Cuando en una empresa exista un sindicato al que estén
afiliados, al menos la mitad más uno de sus trabajadores, al empleador le
estará prohibida la negociación colectiva, cualquiera que sea su
denominación, cuando esa negociación no sea con el sindicato.
Los acuerdos que se tomen en contra de lo dispuesto en este artículo,
no serán registrados ni homologados por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social ni podrán ser opuestos, a los sindicatos.
TÍTULO SEXTO
DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE CARÁCTER ECONÓMICO Y SOCIAL
CAPÍTULO PRIMERO
De las huelgas legales e ilegales
NOTA: La numeración de este Título fue modificada en su totalidad por el
artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993. Por ello, el
antiguo 364 pasa a ser el actual 371 y así sucesivamente hasta el 384, que
pasa a ser el 391.
ARTÍCULO 371.- Huelga legal es el abandono temporal del trabajo en una
empresa, establecimiento o negocio, acordado y ejecutado pacíficamente por
un grupo de tres o más trabajadores, con el exclusivo propósito de mejorar
o defender sus intereses económicos y sociales comunes.
ARTÍCULO 372.- La huelga legal suspende los contratos de trabajo vigentes
en la empresa, lugar o negocio en que se declare, por todo el tiempo que
ella dure.
ARTÍCULO 373.- Para declarar una huelga legal los trabajadores deben:
a) Ajustarse estrictamente a lo dispuesto por el artículo 371;
b) Agotar los procedimientos de conciliación de que habla el Título
Sétimo, Capítulo Tercero de este Código, y
c) Constituir por lo menos el sesenta por ciento de las personas
que trabajen en la empresa, lugar o negocio de que se trate.
NOTA: La adición hecha por el artículo 2, de la Ley No.773 del 16 de
setiembre de 1946 al presente artículo (antiguo 366) fue declarada
inconstitucional por resolución de la Corte Plena de las 13:30 Hrs. del 5
de julio de 1979.
ARTÍCULO 374.- La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión y
abandono del trabajo. Los actos de coacción o de violencia sobre personas o
propiedades, serán sancionados por las autoridades represivas comunes con
las penas correspondientes.
ARTÍCULO 375.- No será permitida la huelga en los servicios públicos. Las
diferencias que en éstos ocurran entre patronos y trabajadores, así como en
todos los demás casos en que se prohíbe la huelga, se someterán
obligatoriamente al conocimiento y resolución de los Tribunales de Trabajo.
(El párrafo segundo de éste artículo fue declarado inconstitucional por el
Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, respecto
de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza
pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario.)
ARTÍCULO 376.- Para los efectos del artículo anterior se entienden por
servicios públicos:
a) Anulado por Resolución de la Sala Constitucional No.
1317-98 de las 10:12 horas del 27 de febrero de 1998.
b) Anulado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1317-98
de las 10:12 horas del 27 de febrero de 1998.
c) Los que desempeñen los trabajadores en viaje de una empresa
particular de transporte, mientras éste no termine.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.773 del 16
de setiembre de 1946.)
d) Los que desempeñen los trabajadores que sean absolutamente
indispensables para mantener el funcionamiento de las empresas
particulares que no puedan suspender sus servicios sin causar
un daño grave e inmediato a la salud o a la economía públicas,
como son las clínicas y hospitales, la higiene, el aseo y el
alumbrado en las poblaciones, y
e) Anulado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1317-98
de las 10:12 horas del 27 de febrero de 1998.
ARTÍCULO 377.- La huelga ilegal termina, sin responsabilidad para el
patrono, con los contratos de trabajo celebrados por los huelguistas;
quedan a salvo las sanciones de orden represivo que en contra de éstos
lleguen a declarar los Tribunales Comunes.
Sin embargo, en los nuevos contratos que celebre el patrono, no podrán
estipularse condiciones inferiores a las que, en cada caso, regían antes de
declararse la huelga ilegal.
ARTÍCULO 378.- Si los Tribunales de Trabajo declaran que los motivos de una
huelga legal son imputables al patrono, por incumplimiento del contrato o
contratos de trabajo, por negativa injustificada a celebrar una convención
colectiva o por maltrato o violencia contra los trabajadores, condenarán a
aquél al pago de los salarios correspondientes a los días en que éstos
hayan holgado.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los paros legales e ilegales
ARTÍCULO 379.- Paro legal es la suspensión temporal del trabajo ordenada
por dos o más patronos, en forma pacífica y con el exclusivo propósito de
defender sus intereses económicos y sociales comunes.
El paro comprenderá siempre el cierre total de las empresas,
establecimientos o negocios en que se declare.
ARTÍCULO 380.- El paro será legal si los patronos se ajustan a los
requisitos previstos por los artículo 379 y 373, inciso b), y dan luego a
sus trabajadores un aviso con un mes de anticipación para el solo efecto de
que éstos puedan dar por terminados sus contratos, sin responsabilidad para
ninguna de las partes, durante ese período.
Este aviso se dará en el momento de concluirse los procedimientos de
conciliación.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos artículos 372
y 366, siendo ahora 379 y 373.)
ARTÍCULO 381.- Durante todo el tiempo que se mantenga en vigor el paro
legal se entenderán suspendidos el contrato o contratos de los trabajadores
que no hayan hecho uso de la facultad que les concede el artículo anterior;
en ningún caso podrán éstos reclamar el pago de salarios e indemnizaciones
correspondientes al periodo de cesación del trabajo.
ARTÍCULO 382.- La reanudación de los trabajos se hará de acuerdo con las
normas que establece el artículo 77.
ARTÍCULO 383.- Son aplicables al paro las disposiciones de los artículos
374, 375 y 376.
NOTA: la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, modificó la numeración de
los antiguos artículos 367 368 y 369, siendo ahora 374, 375 y 376).
ARTÍCULO 384.- Se tendrá también por paro ilegal todo acto malicioso del
patrono que imposibilite a los trabajadores el normal desempeño de sus
labores.
ARTÍCULO 385.- Todo paro ilícito tiene los siguientes efectos:
a) Faculta a los trabajadores para pedir su reinstalación inmediata o
para dar por terminados sus contratos, con derecho a percibir las
prestaciones e indemnizaciones legales que procedan;
b) Hace incurrir al patrono en las obligaciones de reanudar sin pérdida
de tiempo los trabajos y de pagar a los trabajadores los
salarios que debieron haber
c) percibido durante el período en que estuvieron las labores
indebidamente suspendidas, y
d) Da lugar, en cada caso, a la imposición de una multa de doscientos a
mil colones, según la gravedad de la infracción y el número de
trabajadores afectados por ésta, sin perjuicio de las
responsabilidades de cualquier otra índole que lleguen a declarar
contra sus autores los Tribunales Comunes.
CAPÍTULO TERCERO
Disposiciones finales
ARTÍCULO 386.- Ni los paros ni las huelgas pueden perjudicar en forma
alguna a los trabajadores que estuvieren percibiendo salarios o
indemnizaciones por accidentes, enfermedades, maternidad, vacaciones u
otras causas análogas.
ARTÍCULO 387.- El hecho de que un paro o una huelga terminen por arreglo
directo entre patronos y trabajadores o por decisión judicial,
no exime de responsabilidad a los que hubieren cometido delitos o
faltas con motivo del conflicto.
ARTÍCULO 388.- En caso de huelga o paro legalmente declarado, los
Tribunales de Trabajo darán orden inmediata a las autoridades de policía
para que se mantengan clausurados los establecimientos o negocios que el
conflicto afecte y protejan debidamente a las personas y propiedades.
En caso de huelga o paro ilegal, los Tribunales de Trabajo ordenarán
a las autoridades de policía que garanticen por todos los medios a su
alcance la continuación de los trabajos; y si se tratare de servicios
públicos en manos de empresarios particulares, el Poder Ejecutivo podrá,
con ese fin, asumir su control temporal.
ARTÍCULO 389.- El derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores
a la huelga son irrenunciables; pero será válida la cláusula en virtud de
la cual se comprometan a no ejercerlos temporalmente, mientras una de las
partes no incumpla los términos de la convención o contrato colectivo,
suscrito este último entre el patrono o patronos de que se trate y el
sesenta por ciento de sus trabajadores.
(ANULADO el párrafo segundo por Resolución de la Sala Constitucional No.
1317-98 de las 10:12 horas del 27 de febrero de 1998.)
ARTÍCULO 390.- Toda persona que incite públicamente a que una huelga o un
paro se efectúe contra las disposiciones de este Título será sancionada con
multa de cien a doscientos colones.
ARTÍCULO 391.- Los individuos que con ocasión de un conflicto colectivo
participaren en éste para promover en forma notoria el desorden o quitarle
su carácter pacífico, serán detenidos y arrestados por cualquier
autoridad hasta que
termine la huelga o paro o hasta que rindieren fianza de no ejecutar lo
proyectado, a satisfacción de los Tribunales de Trabajo.
TÍTULO SÉTIMO
DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE TRABAJO
CAPÍTULO PRIMERO
De la organización y de la competencia de los Tribunales de Trabajo
NOTA: La numeración de este Título fue modificada en su totalidad por el
artículo 3, de a Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993. Por ello, el
antiguo 385 pasa a ser el 392 y así sucesivamente hasta el 577, que pasa a
ser el actual 584.
SECCIÓN I.- Disposiciones generales:
ARTÍCULO 392.- En materia de trabajo la justicia se administra:
a) Por los Juzgados de Trabajo.
Hasta tanto no se hayan establecido, en todos los cantones de la
República, tribunales destinados exclusivamente para los asuntos de
trabajo, se recarga en las alcaldías comunes, excepto en las del
cantón Central de San José, el conocimiento y fallo de las demandas
de trabajo, a que se refieren los incisos a) y d) del artículo 402
de este Código, y cuya cuantía, haya sido o no estimada
expresamente, no exceda de la que establezca la Corte Plena como
máxima. Si el juzgador encuentra que faltan datos para determinar la
jurisdicción, ordenará de oficio al actor que los suministre, bajo
apercibimiento de no dar curso a su gestión mientras no sea acatada
la orden, sin perjuicio de lo dispuesto, en su caso, por el artículo
462; así como también el conocimiento y fallo de los juzgamientos de
las faltas previstas en los artículos 44, 45, 53, 57 y 58 de la Ley
No. 17 del 22 de octubre de 1943.
b) (Así reformado por el artículo 3, de la Ley No. 6332 del 8 de junio
de 1979; corresponde al artículo 385 original cuya numeración fue
reformada por el artículo 3, de la Ley No.7360 de 4 de noviembre de
1993.)
c) Por los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje;
d) Por el Tribunal Superior de Trabajo; y
e) Por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de
1946.)
ARTÍCULO 393.- Todos los Tribunales de Trabajo dependen de la Corte Suprema
de Justicia.
ARTÍCULO 394.- Los Tribunales de Trabajo, una vez reclamada su primera
intervención en forma legal, actuarán de oficio y procurarán abreviar en lo
posible el curso normal de los asuntos sometidos a su conocimiento. Sus
sentencias firmes tendrán autoridad de cosa juzgada.
ARTÍCULO 395.- En todos los Tribunales de Trabajo habrá un Secretario que
deberá ser Abogado o Bachiller en Leyes, un Prosecretario y los
Notificadores y escribientes u oficinistas que fueren necesarios para el
buen servicio.
ARTÍCULO 396.- Además de sus otras funciones legales, corresponde al
Secretario enviar un informe trimestral a la Oficina de Estadística del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre todas las actuaciones del
Tribunal que interesen para fines estadísticos.
(El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de
agosto de 1964.)
ARTÍCULO 397.- No podrán ser miembros propietarios ni suplentes, ni
funcionarios ni empleados de ningún Tribunal de Trabajo los que desempeñen
o hayan desempeñado en los tres años anteriores a su nombramiento, cargos
de dirección o representación judicial o extrajudicial en organizaciones
sociales de cualquier índole.
Tampoco podrán ser designados para el desempeño de dichos puestos los
que hayan sido sancionados por la comisión de delito o por infracción a las
leyes de trabajo o de previsión social, salvo que esté cancelado el
respectivo asiento del Registro Judicial de Delincuentes.
ARTÍCULO 398.- El personal de los Tribunales de Trabajo gozará de un mes de
vacaciones cada año, pero la Corte Plena tomará con entera libertad las
medidas necesarias para que no se interrumpa un solo día la continuidad del
servicio.
ARTÍCULO 399.- En cuanto no contraríen el texto y los principios referentes
a la organización de los Tribunales de Trabajo que contiene este Título, se
aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Las normas contenidas en este Capítulo se aplicarán a su vez, si no
hubiere incompatibilidad, en silencio de las demás reglas del presente
Título.
SECCIÓN II.- De los Juzgados de Trabajo:
ARTÍCULO 400.- Habrá un Juzgado de Trabajo con jurisdicción en cada uno de
los circuitos judiciales de trabajo que se establezcan en la República. La
Corte Plena determinará, por propia iniciativa o a instancia del Poder
Ejecutivo, los circuitos judiciales a que se refiere el párrafo anterior,
lo mismo que el asiento de los respectivos Juzgados de Trabajo, tomando en
cuenta las previsiones del presupuesto, la importancia económica de las
distintas zonas o regiones y el mayor o menor número de trabajadores que en
ellas se ocupen.
Para hacer uso de esta atribución, la Corte oirá previamente a el
Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social y al Inspector Judicial.
(El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No.5089 del 18 de
octubre de 1972.)
ARTÍCULO 401.- Los Juzgados de Trabajo serán Tribunales unipersonales,
integrados por Jueces de Trabajo; cada uno de éstos será nombrado por la
Corte Plena, durará cuatro años en su puesto y deberá reunir los siguientes
requisitos:
a) Ser costarricense, mayor de veinticinco años, ciudadano en ejercicio
y del estado seglar;
b) Ser Abogado o Bachiller en Leyes, de preferencia especializado en
Derecho de Trabajo;
c) Tener gran solvencia moral y reconocida independencia de criterio, y
d) Rendir caución por la suma de dos mil colones antes de entrar al
ejercicio de su cargo.
ARTÍCULO 402.- Los Juzgados de Trabajo conocerán en primera instancia,
dentro de sus respectivas jurisdicciones:
a) De todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos de
carácter jurídico que surjan entre patronos y trabajadores, sólo
entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de la aplicación del
presente Código, del contrato de trabajo o de hechos íntimamente
relacionados con él, siempre que por la cuantía no fueren de
conocimiento de los Alcaldes.
Esta se entenderá agotada cuando hayan transcurrido más de
quince días hábiles desde la fecha de la presentación del reclamo,
sin que los organismos correspondientes hayan dictado resolución
firme;
(NOTA: La frase inicial de este párrafo que disponía: "Si se tratare
de reclamos contra el Estado o contra sus Instituciones, deberá
agotarse previamente la vía administrativa.", fue declarada
inconstitucional por sentencia de la Sala Constitucional Nº 2006-
15487, de las 17:08 hrs, del 25 de octubre de 2006.
Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la
fecha de vigencia de la norma consultada, todo sin perjuicio de los
derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas en virtud
de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material.)
b) De todos los conflictos colectivos de carácter económico y social,
una vez que se constituyan en Tribunales de Arbitraje, de acuerdo
con las disposiciones de la Sección III de este Capítulo.
Tendrán también facultad de arreglar en definitiva los mismos
conflictos, una vez que se constituyan en Tribunales de
Conciliación, conforme a las referidas disposiciones;
c) De todos los juicios que se entablen para obtener la disolución de
las organizaciones sociales. Estos se tramitarán de acuerdo con las
disposiciones del Código de Procedimientos Penales para los juicios
que son de conocimiento de los Jueces Penales comunes;
d) De todas las cuestiones de carácter contencioso que surjan con
motivo de la aplicación de la Ley de Seguro Social, una vez que la
Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social haga el
pronunciamiento que corresponda, y siempre que, por la cuantía,
tales cuestiones no sean de conocimiento de los Alcaldes.
Si se tratare de cuestiones relativas a derechos sucesorios
preferentes sobre capitales de defunción u otras de índole netamente
civil, su conocimiento será de competencia de los Tribunales
Comunes;
e) De todas las denuncias y cuestiones de carácter contencioso que
ocurran con motivo de la aplicación de las disposiciones sobre
reparación por riesgos profesionales a que se refiere el Capítulo
Segundo del Título Cuarto;
f) De los juzgamientos por faltas cometidas contra leyes de trabajo o
de previsión social, con facultad de aplicar las penas
consiguientes, siempre que las faltas no sean del conocimiento de
los Alcaldes; y
(Así reformado este inciso por el artículo 1, de la Ley No.1093 del 29
de agosto de 1947.)
g) De todos los demás asuntos que determine la ley.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de
1946.)
ARTÍCULO 403.- Los Jueces de Trabajo podrán delegar sus funciones en los
Secretarios por un lapso no mayor de ocho días, cada vez que tengan que
ausentarse del lugar de residencia del Tribunal, por exigencias propias de
sus cargos.
SECCIÓN III.- De los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje:
ARTÍCULO 404.- La finalidad esencial de los Tribunales de Conciliación y de
Arbitraje es mantener un justiciero equilibrio entre los diversos factores
de la producción, armonizando los derechos del Capital y del Trabajo.
ARTÍCULO 405.- Los Juzgados de Trabajo funcionarán, dentro de sus
correspondientes jurisdicciones, como Tribunales de Conciliación y, en
primera instancia, como Tribunales de Arbitraje. El respectivo Juez los
presidirá en calidad de representante del Estado, y estarán integrados,
además, por un representante de los patronos y otro de los trabajadores.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones
públicas no sujetas legalmente a un régimen público de empleo".)
ARTÍCULO 406.- El representante de los patronos y el de los trabajadores
serán nombrados por el Juez de Trabajo en cada caso que se someta a
conocimiento del Tribunal, designándolos por estricta rotación de la lista
de conciliadores y árbitros que el Juzgado tendrá constantemente expuesta
al público, en un sitio visible del Despacho.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las
administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de
empleo".)
ARTÍCULO 407.- La Corte Plena confeccionará tantas listas de conciliadores
y árbitros como Juzgados de Trabajo haya en la República.
Cada lista estará formada por diez personas que actuarán indistintamente
como conciliadores o como árbitros. Dicha nómina tendrá la debida
separación en dos grupos: cinco representantes por los patronos y cinco
representantes por los trabajadores.
La Corte hará la elección, por periodos de dos años, de acuerdo con las
siguientes reglas:
a) Se avisará con quince días de anticipación, por medio del
Boletín Judicial, el día y hora en que se harán los
nombramientos;
b) Dentro de ese término cada sindicato de patronos y cada
sindicato de trabajadores con domicilio en la jurisdicción
territorial del respectivo Juzgado, podrá presentar en la
Secretaría de la Corte, previa comprobación de su personería,
los nombres y apellidos de cinco candidatos que reúnan los
requisitos de ley, junto con los documentos que pudieren aportar
como prueba de esto último;
c) El Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social enviará también
una nómina de diez personas por cada Juzgado de Trabajo
existente en el país, con el objeto de que si no hubiere
candidatos de los patronos o de los trabajadores para integrar
alguna de las listas o si la Corte estimare que alguno o algunos
de los presentados por éstos no
d) Reúnen las condiciones necesarias, haga subsidiariamente las
elecciones que correspondan de la nómina oficial;
(El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley
No.5089 del 18 de octubre de 1972.)
e) La Corte calificará de previo cuales candidatos reúnen las
condiciones de ley, y luego hará los respectivos nombramientos
dando preferencia a los que sean más aptos, y figuren en el
mayor número de listas presentadas por los sindicatos, de
acuerdo con lo dicho en el inciso trasanterior, y
f) Una vez confeccionadas las listas de conciliadores y arbitro,
serán remitidas directamente por la Secretaría de la Corte a
cada Juzgado de Trabajo. A su recibo procederán los Jueces a
comunicar telegráficamente a los nombrados que deben comparecer
dentro de los cinco días siguientes a aceptar el cargo y a
juramentarse ante ellos. Si no lo hicieren, el Juez informará a
la Corte, para que ésta proceda a llenar las vacantes,
libremente, en su próxima sesión.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
"respecto de las administraciones públicas no sujetas legalmente
a un régimen público de empleo".)
ARTÍCULO 408.- Los representantes de los patronos y de los trabajadores
deberán ser costarricenses, mayores de veinticinco años, de instrucción y
buena conducta notorias, ciudadanos en ejercicio y del estado seglar.
Además, estarán domiciliados en la ciudad o población donde tenga su
asiento el respectivo Juzgado.
Devengarán, por cada sesión que celebren, una dieta calculada por lo
menos conforme al sueldo diario del correspondiente Juez de Trabajo; no
deberán rendir caución; y su cargo, una vez aceptado, será obligatorio y
compatible con cualquier otro empleo particular o público, no judicial. Sin
embargo, cuando fueren profesionales en Derecho, sólo podrán litigar ante
los Tribunales de Trabajo en asuntos propios, de su cónyuge, de sus padres
o de sus hijos.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las
administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de
empleo".)
ARTÍCULO 409.- El representante que en cualquier forma faltare a su deber,
será objeto de la corrección disciplinaria que corresponda. El Juez
informará y el Tribunal Superior de Trabajo decidirá lo que proceda.
No obstante, si la falta fuere grave, el informe se rendirá ante la
Corte Plena para que ésta ordene, si hubiere mérito para ello, la
destitución inmediata del representante y la imposición de una multa de
cien a quinientos colones, que tendrá carácter de corrección disciplinaria.
En todo caso, quedarán a salvo las sanciones de carácter penal que los
Tribunales represivos comunes pudieran dictar en su contra.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las
administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de
empleo".)
ARTÍCULO 410.- En los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje, el
respectivo Presidente dictará las providencias y las firmará junto con su
Secretario. Las demás resoluciones de estos Tribunales serán dictadas y
firmadas por todos sus miembros, aun cuando alguno salvare su voto.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las
administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de
empleo".)
ARTÍCULO 411.- Las deliberaciones de los Tribunales de Conciliación y de
Arbitraje serán secretas y, cuando hubiere votación, el Presidente señalará
verbalmente, dentro del término de ley para resolver, el día y hora en que
deberá hacerse y ser recibida por el Secretario.
Cuando en la votación no resultare mayoría de votos conformes de toda
conformidad, dirimirán la discordia las personas que sigan, por riguroso
turno, en la lista de conciliadores y árbitros del respectivo Juzgado.
La redacción de todas las resoluciones corresponderá siempre al
Presidente; pero si se tratare de sentencias de los Tribunales de Arbitraje
y el representante de los trabajadores o el de los patronos fuere lego,
salvare su voto y deseare redactarlo, podrá el interesado solicitar, para
cuestiones técnicas de forma, el auxilio del Secretario.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las
administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de
empleo".)
SECCIÓN IV
Del Tribunal Superior de Trabajo
ARTÍCULO 412.- Habrá un Tribunal Superior de Trabajo, con residencia en la
capital jurisdicción en toda la República, integrado por un Juez Superior
de Trabajo, quien lo presidirá en calidad de representante del Estado, y
por un representante de los trabajadores y
otro de los patronos.
ARTÍCULO 413.- Todos los miembros del Tribunal Superior de Trabajo durarán
cuatro años en sus cargos y su remuneración será la que establezca la Corte
Plena de conformidad con la Ley de Salarios del Poder Judicial.
(Así reformado por la Ley No. 35 del 25 de mayo de 1948, Ley No. 2695 del
22 de noviembre de 1960 y por el artículo 1, de la Ley No. 4571 del 30 de
abril de 1970.)
ARTÍCULO 414.- Para ser Juez Superior de Trabajo se requiere:
a) Ser costarricense de origen, mayor de veinticinco años, ciudadano en
ejercicio y del estado seglar;
b) Ser Abogado, de preferencia especializado en Derecho de Trabajo;
c) Tener gran solvencia moral y reconocida independencia de criterio;
d) Tener, por lo menos, cinco años de práctica profesional, y
e) Rendir fianza por la suma de tres mil colones antes de entrar en
posesión de su cargo.
La Corte Plena nombrará al Juez Superior de Trabajo por mayoría no
menor de la mitad más uno de la totalidad de sus miembros.
ARTÍCULO 415.- Los otros miembros del Tribunal Superior de Trabajo deberán
reunir los requisitos a que se refieren los incisos a), b) y e) del
artículo anterior y habrán de tener también notorias condiciones de
moralidad y de rectitud de criterio.
ARTÍCULO 416.- La Corte Plena elegirá al representante de los trabajadores
y al representante de los patronos en el Tribunal Superior de Trabajo,
junto con dos suplentes de cada uno para que llenen sus faltas temporales o
accidentales, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Se avisará con quince días de anticipación, por medio del Boletín
Judicial, el día y hora en que se verificará la elección;
b) Dentro de ese término cada sindicato de patronos y cada sindicato de
trabajadores podrá presentar en la Secretaría de la Corte, previa
comprobación de su personería, los nombres y apellidos de tres
candidatos, uno para propietario y los otros dos para suplentes,
junto con los documentos que pudieren aportar como prueba de que
todos ellos reúnen los requisitos de ley;
c) La Corte Plena calificará de previo cuáles candidatos reúnen dichos
requisitos y luego hará los nombramientos dando preferencia a los que
sean más aptos y figuren en el mayor número de nóminas presentadas
por los sindicatos, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b);
d) Si para alguno de los puestos no hubiere candidatos o si la Corte
estimare que ninguno de los presentados reúne las condiciones
necesarias, hará libremente la elección respectiva, y
e) Si alguna o algunas de las personas electas no comparecieren dentro
de los cinco días posteriores a la comunicación escrita que la
Secretaría de la Corte les hará inmediatamente que sean nombrados,
con el objeto de juramentarse ante el Presidente del Poder Judicial,
se entenderá que no aceptan el cargo y se procederá a llenar la
vacante o vacantes, libremente, en la próxima sesión de Corte Plena.
ARTÍCULO 417.- El Tribunal Superior de Trabajo conocerá en grado de las
resoluciones dictadas por los Jueces de Trabajo o por los Tribunales de
Arbitraje, y los Jueces de Trabajo de las dictadas por los Alcaldes en
materia de trabajo, cuando proceda la apelación o la consulta.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de
1946.)
ARTÍCULO 418.- El Presidente del Tribunal Superior de Trabajo dictará las
providencias y las firmará junto con el Secretario. Las demás resoluciones
serán dictadas por el Tribunal y firmadas por todos sus miembros, aun
cuando alguno salvare su voto.
ARTÍCULO 419.- Las deliberaciones del Tribunal Superior de Trabajo serán
secretas.
La votación de los autos y sentencias se hará en el día y hora que
señale por escrito el Presidente, dentro del término de ley para resolver,
y la recibirá el Secretario.
Cada miembro del Tribunal pondrá constancia en el juicio de la fecha
en que lo recibe para estudio y de la fecha en que esté preparado para
votar.
Cuando en la votación no resultare mayoría de votos conformes de toda
conformidad, dirimirán la discordia dos Magistrados suplentes sorteados con
ese fin por la Corte Plena.
La redacción de los autos y sentencias se hará por riguroso turno y
el Presidente del Tribunal fijará siempre, por medio de una constancia que
se pondrá en los autos, un término breve e improrrogable dentro del cual
debe quedar redactada la resolución.
SECCIÓN V
De los procedimientos de jurisdicción y de las competencias
ARTÍCULO 420.- En los procedimientos laborales, la jurisdicción por razón
de la materia, es improrrogable. Podrá prorrogarse por razón del
territorio, si es en beneficio del trabajador, pero nunca en su perjuicio.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de
1966.)
ARTÍCULO 421.- Los Tribunales de Trabajo no pueden delegar su jurisdicción
para el conocimiento de todo el negocio que les está sometido ni para
dictar su fallo. No obstante, podrán delegarla para la práctica de ciertas
diligencias a un funcionario de inferior categoría que administre justicia
o a una autoridad política o de trabajo, cuando el delegado pertenezca a su
mismo territorio; o a un funcionario de categoría igual o inferior que
administre justicia o a una autoridad política o de trabajo, cuando el
delegado pertenezca a otro territorio.
ARTÍCULO 422.- Los conflictos de jurisdicción que se susciten entre los
Tribunales Comunes y los Tribunales de Trabajo, o entre éstos y las
autoridades administrativas, serán resueltos de acuerdo con las siguientes
reglas:
a) Si el funcionario que conoce del asunto se estimare incompetente en
cualquier momento, lo declarará así de oficio, ordenando remitir el
expediente al funcionario que a su juicio, le corresponda conocer;
b) En el caso de que la parte demandada opusiere en tiempo la excepción
correspondiente, el respectivo funcionario la resolverá una vez
conferida la audiencia señalada en el artículo 470, y recibidas las
pruebas que se hubieren ordenado en relación con ella;
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del
4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo
artículo 463, siendo ahora el 470.)
c) Si dentro de las veinticuatro horas siguientes, alguna de las partes
se manifestare inconforme con lo resuelto, se consultará la
resolución a la Sala de Casación, la cual resolverá el conflicto
jurisdiccional sin ulterior recurso, dentro de los cinco días
siguientes a aquel en que reciba los autos. También procederá la
consulta si el funcionario a quien se remite el expediente, se
manifiesta inconforme con lo resuelto, dentro de las veinticuatro
horas siguientes al recibo de los autos. En ambos casos, al ordenarse
la consulta, se conferirá audiencia a las partes por veinticuatro
horas.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No.3702 del 22 de junio de
1966.)
ARTÍCULO 423.- En las cuestiones de competencia por razón del territorio se
procederá de la siguiente manera:
a) Si se declarare que el negocio no es de conocimiento de los
tribunales de Costa Rica, cabrá la consulta a la Sala de
Casación, en la forma prevista en el artículo anterior;
b) Si se denegare la excepción de incompetencia por razón del
territorio costarricense, la parte podrá plantear la
correspondiente nulidad al conocer la Sala de Casación de la
sentencia definitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
556; y
c) Si se tratare de un conflicto entre funcionarios que administran
justicia en materia laboral, se procederá también en la forma
prevista en el artículo 422, pero la consulta se hará ante el
superior inmediato de los respectivos funcionarios.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 4924 del 16 de diciembre de
1971, y reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos artículos 549
y 415, siendo ahora 556 y 422, respectivamente.)
ARTÍCULO 424.- Siempre que se declare competente a un Juez de Trabajo, el
Superior procurará devolver a la mayor brevedad posible el expediente, a
efecto de que aquél continúe o reanude de oficio los procedimientos.
ARTÍCULO 425.- Si un litigante interpusiere la excepción de incompetencia
con notoria temeridad, a fin de retrasar el curso del juicio, el Tribunal
encargado de resolverla, le impondrá como corrección disciplinaria una
multa de veinticinco a cien colones. El monto de esta sanción se regulará
atendiendo a la calidad de patrono o de trabajador de quien interpuso el
incidente y se aplicará sólo al abogado director cuando el litigante lo
tuviere.
ARTÍCULO 426.- El Juez de Trabajo que maliciosamente se declare
incompetente será suspendido del ejercicio de su cargo durante quince días,
sin goce de sueldo.
ARTÍCULO 427.- En la duda, si no es el caso de la prórroga prevista en el
artículo 420, será competente y preferido a cualquier otro Juez de Trabajo,
aunque haya estipulación en contrario:
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 413, que
es ahora el 420.)
a) El del lugar de ejecución del trabajo;
b) El del domicilio del demandado, si fueren varios los lugares
designados para la ejecución del trabajo, o si temporalmente se
ocupare al trabajador fuera de su domicilio;
c) El del lugar donde se celebró el contrato, cuando en los casos a
que se refiere el inciso anterior, no pudiere determinarse, por
cualquier causa, el domicilio del demandado;
d) El del último domicilio del demandado, en caso de ausencia
legalmente comprobada;
e) El del domicilio del demandado, tratándose de conflictos de
trabajo entre patronos y de trabajadores o de éstos entre si; y
f) Tratándose de acciones nacidas de contratos verificados con
trabajadores costarricenses para la prestación de servicios o
ejecución de obras en el exterior, el del lugar del territorio
nacional donde se celebraron dichos contratos, salvo que en
éstos se hubiere estipulado alguna otra cláusula más favorable
para los trabajadores o para sus familiares directamente
interesados.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de
junio de 1966.)
ARTÍCULO 428.- Las acciones para obtener la disolución o alguna prestación
de las organizaciones sociales, se establecerán ante el Juez del domicilio
de éstas.
Sin embargo, se estará a lo dispuesto por el artículo anterior cuando
las organizaciones sociales actuaren como patronos en caso determinado.
SECCIÓN VI
De los impedimentos, de las recusaciones y de las excusas:
ARTÍCULO 429.- El Título Noveno de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre
impedimentos, recusaciones y excusas, es aplicable a los Tribunales de
Trabajo.
No obstante, se entenderá comprendido por la causal que prevé el
artículo 201, inciso tercero, de la mencionada ley, al que hubiere sido en
los doce meses anteriores patrono o trabajador o en cualquier forma hubiere
dependido económicamente de alguna de las partes; e igualmente se
asimilará, para los
efectos del inciso noveno de la misma disposición, cualquier conflicto
individual o colectivo de trabajo a los de carácter civil.
ARTÍCULO 430.- Cuando por impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un
Juez de Trabajo tuviere que separarse del conocimiento de un negocio
determinado, se observarán las siguientes reglas:
a) Tratándose de faltas cometidas contra las leyes de trabajo o de
previsión social, o de juicios para obtener la disolución de un
sindicato o de una cooperativa, será suplido por otro Juez de
Trabajo de igual jurisdicción, si lo hubiere; en defecto de éste por
un Juez Penal con jurisdicción en el mismo territorio del Juez de
Trabajo separado; y subsidiariamente se aplicarán, en lo que
cupieren, las reglas del artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, y
b) En los demás casos se seguirá igual procedimiento, salvo que en
lugar de un Juez Penal la sustitución será hecha por un Juez Civil.
ARTÍCULO 431.- Cuando por impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un
miembro de un Tribunal de Conciliación y de Arbitraje tuviere que separarse
del conocimiento de un negocio determinado, se acatarán, sin pérdida de
tiempo, las siguientes reglas:
a) El Presidente será sustituído de acuerdo con las disposiciones del
inciso b) del artículo anterior, y
b) El representante de los patronos o, en su caso, el representante
de los trabajadores, será suplido por el que le siga en la
respectiva lista por riguroso turno; pero si ésta llegare a
agotarse, el Presidente del Tribunal lo comunicará inmediatamente a
la Corte Plena, la cual se reunirá dentro de las veinticuatro horas
siguientes para elegir, libremente, al sustituto que corresponda.
ARTÍCULO 432.- Cuando por impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un
miembro del Tribunal Superior de Trabajo tuviere que separarse del
conocimiento de un negocio determinado, se procederá de conformidad con
estas disposiciones:
a) El Presidente será sustituido por un Magistrado suplente, que con
ese fin será sorteado por la Corte Plena, y
b) Los otros miembros del Tribunal serán sustituidos por sus
respectivos suplentes y, en defecto de éstos, la Corte Plena elegirá
libremente al representante que corresponda.
ARTÍCULO 433.- Cuando uno, varios o todos los miembros de un Tribunal de
Trabajo, o los funcionarios subalternos de éste, tuvieren causal de
impedimento para conocer de un negocio determinado, se observarán las
reglas que a continuación se expresan:
a) Si se tratare de un Juez de Trabajo, éste se inhibirá y mandará
pasar los autos a quien haya de subrogarle;
b) Si se tratare de uno o de dos miembros de un Tribunal de
Conciliación y de Arbitraje, éstos se inhibirán para que el o los
demás miembros del Tribunal, sin trámite alguno, los declaren
separados y procedan a reponerlos conforme a la ley;
c) Si se tratare de todos los miembros de un Tribunal de Conciliación
y de Arbitraje, éstos se inhibirán y mandarán pasar los autos al
funcionario judicial llamado, en su caso, a subrogar al respectivo
Juez de Trabajo, para que los declare separados y proceda a
reponerlos conforme a la ley;
d) Si se tratare de uno o de dos miembros del Tribunal Superior de
Trabajo, éstos se inhibirán para que el o los demás miembros de
dicho Tribunal, sin trámite alguno, los declaren separados y
procedan a reponerlos conforme a la ley;
e) Si se tratare de todos los miembros del Tribunal Superior de
Trabajo, éstos se inhibirán y mandarán pasar los autos a la Sala
Primera Civil para que los declare separados y proceda a reponerlos
conforme a la ley, y
f) Si se tratare de Secretarios, Prosecretarios o Notificadores,
éstos pondrán constancia de la causal y el Tribunal de Trabajo donde
desempeñen sus funciones los declarará separados de plano y sin
ulterior recurso hará la reposición del caso.
ARTÍCULO 434.- Si alguna de las partes pidiere revocatoria negando la
causal, indicará en el acto de hacer su gestión las pruebas conducentes. Al
efecto, los Tribunales de Trabajo procederán así:
a) Si se tratare de un Juez de Trabajo, éste pasará el expediente al
que esté llamado a reemplazarle en caso de quedar inhibido, para que
resuelva sobre la admisión de pruebas, las reciba a la mayor
brevedad posible y decida definitivamente acerca de si procede o no
la separación;
b) Si se tratare de uno o de dos miembros de un Tribunal de
Conciliación y de Arbitraje, el o los demás miembros del Tribunal
podrán comisionar a cualquier Juez, Alcalde, autoridad política o de
trabajo para la recepción de la prueba que admitieren y, una vez
practicada ésta, resolverán en definitiva acerca de si procede o no
la separación;
c) Si se tratare de todos los miembros de un Tribunal de Conciliación
y de Arbitraje, el funcionario judicial a quien corresponda, en su
caso, subrogar al respectivo Juez de Trabajo, resolverá sobre la
admisión de pruebas, las recibirá a la mayor brevedad posible y
decidirá en definitiva si procede o no la separación;
d) Si se tratare de uno o de dos miembros del Tribunal Superior de
Trabajo, el o los demás miembros de dicho Tribunal podrán comisionar
a cualquier Juez, Alcalde, autoridad política o de trabajo, para la
recepción de la prueba que admitieren y, una vez practicada ésta,
resolverán en definitiva sobre si procede o no la separación, y
e) Si se tratare de todos los miembros del Tribunal Superior de
Trabajo, la Sala Primera Civil admitirá las pruebas que a su juicio
sean pertinentes y, una vez que practique éstas directamente o por
medio de un Juez o de un Alcalde, resolverá en definitiva acerca de
si procede o no la separación.
ARTÍCULO 435.- Toda recusación debe fundarse en una de las causales
expresamente señaladas por la ley, e interponerse ante el Tribunal de
Trabajo que conoce del litigio antes de que dicte sentencia, indicando al
mismo tiempo las pruebas de la existencia de la causal. Si la gestión no
llenare estas formalidades no producirá efecto legal, ni podrá repetirse.
ARTÍCULO 436.- En cuestiones de trabajo no es necesario depósito alguno de
dinero para recusar, pero el que intentare una recusación que fuere
declarada improcedente, será condenado en el auto respectivo a una multa
que no baje de veinticinco ni exceda de cien colones y en las costas del
incidente. Cuando la recusación se dedujere contra más de un funcionario,
la multa se aplicará por cada uno separadamente.
El Tribunal regulará el monto de la corrección disciplinaria
atendiendo a la calidad de patrono o de trabajador de quien interpuso la
articulación, y si juzgare que hubo temeridad del abogado director al
aconsejar la recusación improcedente, le impondrá la multa sólo a éste.
ARTÍCULO 437.- A más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a
la presentación del incidente, el o los funcionarios judiciales de trabajo
recusados harán constar en autos si reconocen o no como ciertos los hechos
que alega el recusante, debiendo hacer la correspondiente rectificación si
estuvieren referidos de modo inexacto.
ARTÍCULO 438.- Una vez extendida la constancia de que habla el artículo
anterior, se dará audiencia por veinticuatro horas a la parte contraria. Si
hubiere varias partes, dicho término será común a todas.
Al contestar esa audiencia, deben indicarse las pruebas pertinentes si
hubiere oposición a la recusación.
ARTÍCULO 439.- Vencida la audiencia a que se refiere el artículo 438 y
habiendo el o los recusados reconocido los hechos sin que ninguna de las
partes interesadas se hubiere opuesto expresamente a la recusación, el
Tribunal de Trabajo ante quien ésta se presentó decretará, sin más trámite,
la separación de aquél o aquéllos, y mandará pasar el negocio a quien
corresponda o hacer la o las reposiciones que procedan.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 431,
siendo ahora el 438.)
ARTÍCULO 440.- Una vez vencida la audiencia de que habla el artículo 438,
si el o los recusados desconocieren los hechos en que se funda la
recusación o si cualquiera de las partes los negare, los Tribunales de
Trabajo procederán en la siguiente forma:
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 431,
siendo ahora el 438.)
a) Cuando se tratare de un Juez de Trabajo, éste pasará el incidente al
funcionario llamado a reemplazarle en el caso de quedar inhibido, a
efecto de que resuelva sobre la admisión de las pruebas, practique la
recepción de las mismas y luego envíe los autos al
Tribunal Superior de Trabajo, quien resolverá dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a aquélla en que recibió el expediente, sin
lugar a recurso alguno;
b) Cuando se tratare de recusación formulada contra uno o contra todos
los miembros de un Tribunal de Arbitraje, el respectivo Presidente
ordenará que se pase la articulación, a la mayor brevedad posible, al
Tribunal Superior de Trabajo; éste podrá comisionar a cualquier Juez,
Alcalde, autoridad política o de trabajo para la recepción de la
prueba que admitiere y, una vez practicada ésta, resolverá en
definitiva, dentro del término indicado, lo que corresponda en
derecho, y
c) Cuando se tratare de recusación formulada contra uno o contra todos
los miembros del Tribunal Superior de Trabajo, su Presidente ordenará
que pase el incidente a la Sala Primera Civil, la que podrá comisionar
a un Juez o Alcalde para la recepción de la prueba que admitiere y,
una vez practicada ésta, resolverá en definitiva, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes, lo que proceda en derecho.
ARTÍCULO 441.- Las recusaciones de los funcionarios subalternos se
tramitarán y resolverán por el Tribunal de Trabajo que conozca del negocio,
de acuerdo con las reglas de los artículos anteriores, en lo que fueren
aplicables, y contra lo resuelto no cabrá recurso alguno.
ARTÍCULO 442.- Cuando uno, varios o todos los miembros de un Tribunal de
Trabajo, o los funcionarios subalternos de éste, tuvieren causal de excusa,
se procederá así:
a) En cuanto se formule la excusa, el Tribunal dará audiencia por
veinticuatro horas a la parte o partes que por la causal alegada
tuvieren derecho a recusar;
b) Si en el acto de la notificación o dentro del término de la audiencia
la parte o partes a que se refiere el inciso anterior no apoyaren
expresamente la excusa, se tendrá por allanada ésta y se declarará
hábil al funcionario de que se trate para seguir interviniendo en el
negocio, y
c) Si la excusa fuere apoyada por quien tuviere derecho a hacerlo, el
incidente se tramitará de conformidad con las disposiciones aplicables
de los dos artículos que preceden y sobre su procedencia o legalidad
resolverá, sin lugar a recurso alguno, el Tribunal llamado, en su
caso, a decidir en definitiva la recusación. Dicho Tribunal admitirá
como ciertos los hechos afirmados por el funcionario que se excusa,
bajo apercibimiento de que será destituido de su puesto si se llegare
a demostrar que ellos no son ciertos o que contrajo la causal
maliciosamente y de que quedarán a salvo las acciones que entable
cualquier perjudicado para hacer efectivas las responsabilidades
penales o civiles en que haya podido incurrir.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del procedimiento en general
SECCIÓN I.- Disposiciones generales:
ARTÍCULO 443.- El procedimiento en todos los juicios de competencia de los
Tribunales de Trabajo es fundamentalmente verbal.
ARTÍCULO 444.- Las partes también podrán gestionar por escrito, pero no
estarán obligadas a presentar copias. Tampoco se exigirán éstas cuando se
aporten documentos, pues corresponderá al Secretario certificar en autos
las piezas cuya pérdida pueda causar perjuicio irreparable o difícil de
subsanar, y guardar cuidadosamente los originales en la caja del respectivo
Tribunal de Trabajo.
ARTÍCULO 445.- Las gestiones verbales se harán directamente ante los
miembros de cada Tribunal de Trabajo con ocasión de alguna comparecencia, o
por medio del Secretario o Prosecretario en los demás casos.
ARTÍCULO 446.- Los escritos se presentarán ante los Tribunales de Trabajo
por conducto del respectivo Secretario, quien pondrá al pie una razón en
que consten el día y la hora de su recibo y el nombre de la persona que los
entregue.
ARTÍCULO 447.- Para que tenga efecto un escrito, deberá ser firmado por el
petente y también presentado por él, salvo en cuanto a esta última
circunstancia, que su firma vaya autenticada por la de un abogado de los
Tribunales de la República.
Si el petente no supiere escribir o estuviere en imposibilidad física
de hacerlo, se hará constar uno u otra circunstancia en el escrito, y
firmará a su ruego otra persona. En este caso, la presentación se hará por
el mismo interesado, salvo que el escrito llevare firma de abogado, la cual
significará que es auténtica la del firmante y que a dicho profesional le
consta haber sido puesta a ruego del petente.
ARTÍCULO 448.- Ninguna organización social podrá gestionar judicialmente
mientras no compruebe en autos su personería jurídica.
Es entendido que toda organización social podrá ser representada en
juicio por un profesional en Derecho, siempre que la respectiva Junta
Directiva o el Presidente, Secretario General o Gerente otorgue, en nombre
de ésta, el poder que corresponda.
ARTÍCULO 449.- Cada hoja del expediente será numerada con tinta y señalada
con media firma del Secretario respectivo, puesta en el margen interior.
ARTÍCULO 450.- Los Tribunales de Trabajo podrán actuar en día u hora
inhábil, previa habilitación motivada que harán de oficio y sin recurso
alguno, cuando la dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados o
a la buena administración de la justicia, o hacer ilusoria una resolución
judicial, o cuando se trate de conflictos colectivos de carácter económico
y social.
ARTÍCULO 451.- Las providencias deberán necesariamente dictarse dentro de
las veinticuatro horas y los autos, salvo lo dispuesto para casos
especiales, dentro de tres días.
ARTÍCULO 452.- En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales
que contiene este Título, se aplicarán supletoriamente las disposiciones
del Código de Procedimientos Civiles.
Si hubiere omisión de procedimiento en el presente Título, los
Tribunales de
Trabajo estarán autorizados para aplicar las normas del referido Código por
analogía o para idear el que sea más conveniente al caso, a fin de que
pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las
pretensiones de las partes.
Las normas contenidas en este Capítulo se aplicarán a su vez, si no
hubiere incompatibilidad, en silencio de las demás reglas del presente
Título.
SECCIÓN II.- De las acumulaciones:
ARTÍCULO 453.- La acumulación de acciones sólo será procedente cuando se
haga en el mismo acto de la demanda o por vía de reconvención.
ARTÍCULO 454.- La acumulación de autos procederá únicamente entre juicios
de conocimiento de los Tribunales de Trabajo que se tramiten por los mismos
procedimientos, siempre que no se haya dictado sentencia de primera
instancia en uno de ellos. La resolución respectiva podrá ser dictada de
oficio, sin recurso alguno, cuando las causas se encontraren radicadas en
un mismo Despacho.
Si los Tribunales de Trabajo denegaren una solicitud de acumulación
de autos, o estimaren que ésta se hizo con ánimo de retrasar el curso de
los procedimientos o con cualquier otro fin indebido, impondrán a la parte
que interpuso la gestión improcedente una multa de veinticinco a cien
colones. El monto de esta corrección disciplinaria se regulará atendiendo a
la calidad de patrono o de trabajador de quien interpuso la gestión y se
aplicará sólo al abogado director cuando el litigante lo tuviere.
SECCIÓN III.- Del arraigo, del embargo y de la confesión prejudicial:
ARTÍCULO 455.- El arraigo y el embargo preventivo serán procedentes, sin
necesidad de fianza o garantía, si el actor se compromete a presentar su
demanda dentro de las veinticuatro horas siguientes y si dos testigos
declaran, a satisfacción del Tribunal de Trabajo, sobre la veracidad del
hecho o hechos en que el pedimento se apoya.
Si la acción no se presentare, se revocará el auto de arraigo o de
embargo que se haya dictado, sin necesidad de gestión de parte. Además, el
actor será condenado a pagar los daños y perjuicios que se hayan irrogado
al demandado, a cuyo efecto el Juez decretará de oficio el embargo que
corresponda y sea factible.
El cobro de dicha indemnización podrá hacerlo el demandado en el mismo
expediente y el monto mínimo de la misma será de un diez por ciento de la
estimación que el actor haya dado a la gestión o que, en su defecto, el
Tribunal fije a ésta.
ARTÍCULO 456.- Cuando el arraigo se pida al entablar la demanda, se
decretará sin más trámite.
ARTÍCULO 457.- En cualquier estado del juicio, los Tribunales de Trabajo, a
petición de parte, podrán, de acuerdo con el mérito de los autos, decretar
y practicar embargo sobre bienes determinados.
ARTÍCULO 458.- El arraigo se decretará de oficio cuando el patrono se
ausentare del territorio de la República estando pendiente de resolución un
juicio de cualquier clase en los Tribunales de Trabajo, a menos que deje
apoderado con las autorizaciones y bienes necesarios para responder del
resultado del mismo.
ARTÍCULO 459.- En cuestiones de competencia de los Tribunales de Trabajo,
quien solicite por segunda vez confesión prejudicial a la misma persona,
aun cuando pretenda fundarla sobre hechos ocurridos con posterioridad o
relacionados indirectamente con las primeras posiciones, deberá depositar,
para que se le dé curso a su solicitud, la suma de veinticinco colones.
Terminado el prejuicio y no presentada la demanda correspondiente dentro
del término de treinta días, contados a partir de la última notificación,
se condenará al actor a pagar daños y perjuicios, se girará al demandado
como indemnización fija el depósito respectivo, y aquél perderá todo
derecho para solicitar nueva confesión prejudicial con fundamento directo o
indirecto en la causa que dio lugar a las gestiones tramitadas.
ARTÍCULO 460.- Son apelables en el efecto devolutivo las resoluciones que
se dicten de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 455 a 459. El
recurso respectivo deberá interponerse dentro de tercero día.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos artículos 448
al 452, siendo ahora el 455 al 459.)
SECCIÓN IV.- De la demanda:
ARTÍCULO 461.- Toda demanda contendrá:
a) Los nombres y apellidos, la profesión u oficio, la edad aproximada y
el vecindario del actor y del demandado;
b) La exposición clara y precisa de los hechos en que se funda;
c) La enunciación de los medios de prueba con que se acreditarán los
hechos y la expresión de los nombres, apellidos y domicilio de los
testigos. Si el demandante deseare que el Juzgado haga comparecer a
éstos, indicará las señas exactas del lugar donde trabajan o
viven; y si se tratare de certificaciones u otros documentos
públicos, el actor expresará la oficina donde se encuentran, para que
la autoridad ordene su expedición libres de derechos;
d) Las peticiones que se someten a la resolución del Tribunal, y
e) Señalamiento de casa para oír notificaciones.
No es necesario estimar el valor pecuniario de la acción.
ARTÍCULO 462.- Si la demanda se presentare por escrito y no estuviere en
forma legal, el Juez, de oficio, ordenará al actor que subsane los
defectos de forma y
para ello le puntualizará los requisitos omitidos o no llenados como es
debido. La resolución que dicte no tendrá recurso alguno y mientras no se
cumpla lo que ella ordena no se dará trámite a ninguna gestión del actor.
Caso de que el Juez no haga observación respecto de la forma de la
demanda y de que la parte al oponer excepciones señale algún defecto legal,
el Juez, si hallare procedente lo dicho por la parte demandada, actuará de
conformidad con las disposiciones del párrafo anterior.
ARTÍCULO 463.- Si la demanda se interpusiere verbalmente, el Secretario
levantará acta lacónica con todos los requisitos a que se refiere el
artículo 461.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 454,
siendo ahora el 461.)
SECCIÓN V.- Del juicio verbal y del período conciliatorio:
ARTÍCULO 464.- Presentada en forma una demanda, o corregidos los defectos
en su caso, el Juez conferirá traslado de ella al demandado concediéndole,
según las circunstancias, entre seis y quince días, para que la conteste
por escrito, previniéndole, que debe manifestar respecto de los hechos, si
reconoce los hechos como ciertos o si los rechaza por inexactos, o bien, si
los admite, con variantes o rectificaciones, bajo el apercibimiento de que
si así no lo hiciere, se tendrán por probados aquellos sobre los cuales no
haya dado contestación en forma debida. También prevendrá el Juez al
demandado que al contestar la demanda, debe ofrecer la prueba que le
interese y señalar casa u oficina donde oír notificaciones, bajo los
apercibimientos de ley.
En los juicios de menor cuantía se admitirá la contestación verbal,
de la que se levantará acta.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de
1966.)
ARTÍCULO 465.- Derogado por el artículo 20, inciso c), de la Ley de
Notificaciones No.7637 del 21 de octubre de 1996.
ARTÍCULO 466.- El demandado podrá al contestar la demanda, reconvenir al
actor, siempre que el respectivo reclamo sea conexo con el que contenga la
demanda. A la reconvención es aplicable lo dispuesto por el artículo 461.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966
y reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 454,
siendo ahora el 461.)
ARTÍCULO 467.- Si hubiere contrademanda, el Juez dará traslado de ella al
reconvenido para que la conteste en forma verbal o escrita, concediéndole
al efecto un término que fijará, según las circunstancias, entre tres y
ocho días, con las prevenciones que indica elartículo 464.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966
y reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 457,
siendo ahora el 464.)
ARTÍCULO 468.- Si el demandado no contestare la demanda o el reconvenido la
reconvención, dentro del término que al respecto se les haya concedido, se
tendrán por ciertos, en sentencia, los hechos que sirvan de fundamento a la
acción, salvo que en el expediente existan pruebas fehacientes que los
contradigan. Esta regla se aplicará también en cuanto a los hechos de la
demanda y de la contrademanda, acerca de los cuales el demandado o el
reconvenido, no haya dado contestación en la forma que indica el artículo
464.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966
y reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 457,
siendo ahora el 464.)
SECCIÓN VI (*)
De las Excepciones
* NOTA: Esta Sección fue así reubicada por el artículo 1, de la Ley No.
3702 del 22 de junio de 1966. En el artículo 2, de dicha ley señala que
comprenderá los actuales artículos 469 a 473 inclusive.
ARTÍCULO 469.- Todas las excepciones se opondrán en el momento de contestar
la demanda o contrademanda, salvo las de cosa juzgada, prescripción y
transacción ajustada a las leyes de trabajo, que se podrán alegar antes de
que se dicte sentencia de segunda instancia. Aunque el demandado o el
reconvenido opusieran alguna excepción dilatoria, no por ello dejarán de
quedar obligados a contestar en cuanto al fondo, la correspondiente acción.
ARTÍCULO 470.- Acerca de las excepciones opuestas, el Juez dará audiencia
por tres días a la parte contraria, la cual podrá dentro de ese término,
ofrecer la prueba que le interese.
ARTÍCULO 471.- El Juez resolverá de previo las excepciones dilatorias,
dándole preferencia a la incompetencia de jurisdicción, para lo cual
ordenará recibir las pruebas propuestas o cualesquiera otras que estime
necesarias.
Las demás excepciones las dejará para sentencia.
ARTÍCULO 472.- La excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de
la materia o del territorio, será resuelta de acuerdo con las reglas
aplicables al caso, que establecen los artículos 422 y 423.
Reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos artículos 415
y 416, siendo ahora 422 y 423.)
ARTÍCULO 473.- Las resoluciones que declaren con lugar las otras
excepciones dilatorias, serán apelables en ambos efectos.
SECCIÓN VII
De la Conciliación y las Pruebas: (*)
* NOTA: El nombre de esta Sección fue así modificado por el artículo 2 de
la ley No.3702 del 22 de junio de 1966.
ARTÍCULO 474.- Contestada la demanda o en su caso, la reconvención, vencido
el término a que se refiere el artículo 470 y resueltas las excepciones
dilatorias que hubieren sido opuestas, el Juez convocará a las partes a una
comparecencia de conciliación y de pruebas, con señalamiento de fecha y
hora.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 463,
siendo ahora el 470.)
Si fuere numerosa la prueba que deba recibirse, el Juez podrá hacer
dos señalamientos y aun tres, en casos de asuntos muy importantes por la
cuantía de la cosa litigada o por la índole de los intereses en juego.
Entre uno y otro señalamiento no deberá mediar un intervalo mayor de tres
días.
El Juez indicará las pruebas que se recibirán en cada una de las
diligencias ordenadas, y prevendrá a las partes presentarlas, bajo
apercibimiento de ser declaradas inevacuables si no lo fueren
oportunamente.
Queda a salvo de lo dispuesto por este artículo, la convocatoria de
audiencias que para circunstancias especiales, autoriza expresamente el
presente capítulo.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de
1966).
ARTÍCULO 475.- En la comparecencia procurará el Juez, en primer lugar,
avenir a las partes proponiéndoles los medios de conciliación que su
prudencia le sugiera y haciéndoles ver la conveniencia que un arreglo tiene
para ellos.
Si alguna de las partes no concurriere a la primera comparecencia, el
Juez deberá intentar la conciliación en cualquier otra en que ambos
litigantes estuvieren presentes.
Si las partes llegaren a un acuerdo, se dejará constancia de sus
términos en el Acta correspondiente y en el mismo acto el Juez lo aprobará,
salvo que fuere evidentemente contrario a las leyes de trabajo.
El arreglo aprobado por resolución firme, tiene el valor de cosa
juzgada y se procederá a hacerlo efectivo por los trámites de ejecución de
sentencia.
Si el Juez no consigue el avenimiento, o el que celebren las partes no
fuere aprobado, se continuará el juicio procediéndose de inmediato a
recibir las pruebas que se limitarán a los hechos respecto de los cuales
las partes no estén
conformes. Cuando el arreglo fuere parcial, se continuará la causa en la
parte en que no se hubiere producido acuerdo.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de
1966).
ARTÍCULO 476.- Se rechazará de plano la prueba que no fuera ofrecida por
las partes en la oportunidad que indica la ley.
Sin embargo, antes de que los autos estén listos para el fallo, se
admitirán todos los documentos que aporten los litigantes. Inmediatamente
que sean presentados, el Juez dará audiencia por tres días a la parte
contraria, quien podrá ofrecer dentro de ese término, la prueba que
estime conveniente para combatirlos. Si el Juez lo juzgare necesario,
ordenará que se evacuen todas aquellas pruebas que no tiendan a entorpecer
el curso normal del juicio.
También podrá cualquiera de las partes pedir confesión a la
contraria, antes de que se haya dictado sentencia de primera instancia.
Respecto a testigos, las partes podrán ofrecer hasta cuatro sobre
cada uno de los hechos que intenten demostrar, pero el Juez reducirá su
número siempre que lo estime necesario.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de
1966).
ARTÍCULO 477.- Todo habitante del país que no esté justamente impedido o
comprendido por las excepciones de ley, tiene obligación de concurrir al
llamamiento judicial que se le haga para declarar en un juicio de
conocimiento de los Tribunales de Trabajo, sobre lo que fuere preguntado.
ARTÍCULO 478.- Siempre que las partes dieren las señas exactas del lugar
donde viven o trabajan los testigos, éstos serán citados por medio de las
autoridades de policía o de trabajo con un día de anticipación por lo menos
al señalado para su examen, bajo la prevención de que se les aplicarán, si
fueren inobedientes, las disposiciones de los artículos 428 del Código de
Procedimientos Penales y 139, inciso segundo, del Código de Policía.
Dichas autoridades entregarán a cada testigo una cédula que expresará
el nombre del Juez que la expide; nombre y apellidos del testigo e
indicación de las señas a que alude el párrafo anterior; día, hora y lugar
en que debe comparecer y la pena que se le impondrá si no lo hiciere o se
negare a declarar; y la firma del Juez o la de su Secretario.
El Secretario anotará en el expediente el día y hora en que entregue
o remita las cédulas a la autoridad respectiva, quien cumplimentará la
orden en seguida, y avisará por escrito al Juez el resultado de la
comisión, bajo apercibimiento de corrección disciplinaria que éste impondrá
con multa de diez a veinticinco colones, fuera de las demás
responsabilidades en que pudieren incurrir los omisos.
ARTÍCULO 479.- El Juez podrá comisionar por telégrafo, sin costo para las
partes, a cualquier otro funcionario judicial de inferior categoría o a la
autoridad política o de trabajo de determinada localidad, para que reciba
declaraciones de testigos residentes en lugares lejanos de su jurisdicción.
Las respuestas las comunicará el comisionado en igual forma, a la
mayor brevedad posible, pero quedará obligado a remitir al Juez comitente,
sin pérdida de tiempo, las actas originales en que se hizo constar la
diligencia.
Si los testigos residieren en la jurisdicción territorial de otro
Juez de Trabajo, se librarán de oficio los exhortos correspondientes. No
obstante, si se tratare de un caso urgente, el Juez también podrá hacer uso
de la facultad que le otorga el párrafo trasanterior.
ARTÍCULO 480.- Queda prohibido a los patronos negar permiso a los
trabajadores para ausentarse del lugar donde ejecutan sus labores, cuando
éstos deban comparecer como testigos o actuar en alguna otra diligencia
judicial. Tampoco podrán rebajarles sus salarios por tal motivo, siempre
que los trabajadores muestren, por anticipado, la respectiva orden de
citación o de emplazamiento.
ARTÍCULO 481.- Los incidentes de tacha no interrumpen el curso normal del
juicio ni el Juez está obligado a pronunciarse expresamente sobre ellos,
pero sí deberá tenerlos a la vista en el momento de dictar sentencia.
No se admitirán como causales de tacha la subordinación que tenga el
testigo derivada sólo del contrato de trabajo, ni las que provengan
únicamente de un simple interés indirecto en el pleito.
Las pruebas dirigidas a tachar los testigos se admitirán siempre que
fueren pertinentes y que se ofrezcan dentro de las veinticuatro horas
posteriores a la declaración de éstos. Para la evacuación de dichas pruebas
sólo se señalará una comparecencia.
ARTÍCULO 482.- Cuando se requiera dictamen pericial, el Juez nombrará uno o
dos peritos que, a ser posible, dictaminarán en forma verbal o escrita en
la misma comparecencia. Si no pudieren hacerlo, la prueba se recibirá, sin
necesidad de señalamiento especial, en la siguiente comparecencia.
ARTÍCULO 483.- No podrán las partes recusar a los peritos, pero el Juez
podrá reponerlos en cualquier momento si llegare a tener motivo para dudar
de su imparcialidad o de su falta de pericia, sea por propia convicción o
por gestiones de la parte perjudicada.
ARTÍCULO 484.- El resultado de las pruebas evacuadas se consignará en una
acta lacónica.
Si se presentaren testigos o nombrare el Juez peritos, serán
juramentados en debida forma, pero en dicha acta no se consignará nada al
respecto. La simple referencia que en ella se haga del testigo o perito
indicará que fue juramentado legalmente. Igual regla se observará respecto
de las partes cuando se les pida confesión. En cuanto a las generales
de ley con las partes, sólo se hará referencia en las actas cuando el
declarante tenga algún nexo con los litigantes que pueda servir para
calificar su declaración.
ARTÍCULO 485.- Los testigos deben ser interrogados sobre hechos generales,
a efecto de evitar que por medio de las preguntas respectivas el litigante
o litigantes interesados en sus declaraciones favorables les indiquen, de
manera expresa o
implícita, las correspondientes respuestas. No obstante, las repreguntas sí
deberán hacerse sobre hechos simples, en forma clara y concreta.
En cada una de las contestaciones de los testigos, éstos expresarán
con precisión el fundamento de su dicho y explicarán a su modo y por sí
mismos lo que sepan acerca de los hechos sobre los que son preguntados o
repreguntados.
No se consignarán en la referida acta las preguntas ni las
repreguntas que formulen las partes a los testigos. Estas se harán por
medio del Juez y en forma verbal, y sólo se hará constar en aquélla la
respuesta en lo que fuere pertinente para la decisión del punto
controvertido.
ARTÍCULO 486.- Si toda la prueba no lograre recibirse en la comparecencia,
se señalará día y hora para una nueva. Fuera de ésta, no podrán verificarse
otras comparecencias, a menos que se trate de asuntos que el Juez estime
muy importantes por la cuantía de la cosa litigada o por la índole de los
intereses en juego, en cuyo caso citará para una tercera comparecencia.
Queda a salvo de lo dispuesto por este artículo la convocatoria de
audiencias que para circunstancias especiales autoriza expresamente el
presente Capítulo.
ARTÍCULO 487.- El Juez declarará, de oficio, inevacuables las pruebas que
no se reciban en las comparecencias o dentro del término improrrogable que
él señale, en caso de que para su recepción se haya comisionado a otro
funcionario. Es entendido que no podrá declararse inevacuable la prueba no
recibida en tiempo por culpa del Despacho.
ARTÍCULO 488.- Cuando lo estime indispensable para el acertado fallo del
litigio, el Juez solicitará de la Inspección General de Trabajo el envío
inmediato de un Inspector para que se constituya en el lugar,
establecimiento o empresa afectado por la controversia. También podrá
pedirlo por gestión de cualquiera de las partes.
ARTÍCULO 489.- El Juez también podrá ordenar para mejor proveer, en
cualquier momento, aquellas otras diligencias probatorias que estime
necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Siempre que falten bases y pruebas para resolver de una vez en
sentencia las cuestiones de fondo del juicio junto con las indemnizaciones
correspondientes, el Juez en forma explícita les prevendrá a las partes que
suplan la omisión dentro de un plazo que no excederá de ocho días, bajo el
apercibimiento de desestimar en sentencia los puntos acerca de los cuales
no haya sido acatada la orden.
(Así reformado por artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de 1946.)
SECCIÓN VIII.- De la sentencia:
ARTÍCULO 490.- Si las partes estuvieren conformes en los hechos alegados el
Juez procederá, sin más trámite, a dictar sentencia dentro del término de
cinco días.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de
1966.)
ARTÍCULO 491.- Si el demandado no contestare en tiempo la acción, se
tendrán los autos conclusos para el fallo, sin necesidad de declaratoria de
rebeldía, conservando el Juez la facultad de ordenar prueba para mejor
proveer.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de
1966.)
ARTÍCULO 492.- En los demás casos, una vez evacuadas todas las pruebas o
declaratorias inevacuables las que lo fueren, el Juez pronunciará
sentencia, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que estuvieren
listos los autos para el fallo.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de
1966.)
ARTÍCULO 493.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la
sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas
de Derecho Común; pero el Juez, al analizar la que hubiere recibido, está
obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier otra
naturaleza en que funde su criterio.
ARTÍCULO 494.- En ningún caso procederá el afianzamiento de costas, pero la
sentencia contendrá expresión de que se condena en costas procesales, o en
ambas costas, o que se pronuncia sin especial condenatoria en ellas.
Por costas procesales se entenderán todos los gastos judiciales de que no
puede haber exención, como depósitos para responder a honorarios de peritos
y otros análogos.
ARTÍCULO 495.- Aunque haya estipulación en contrario, la sentencia regulará
prudencialmente los honorarios que corresponden a los abogados de las
partes. Al efecto, los tribunales tomarán en cuenta la labor realizada, la
cuantía de la cosa litigada y la posición económica del actor y del
demandado. Dichos honorarios no podrán ser menores del quince por ciento ni
mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o
de la absolución en su caso; si el juicio no fuere susceptible de
estimación pecuniaria, los tribunales se sujetarán a lo que su conciencia
les dicte. La parte que hubiere litigado sin auxilio de abogado podrá
cobrar los honorarios que a éste correspondieren, de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo anterior.
El contrato de cuota litis en materia laboral se regirá por las
disposiciones de los artículos 1043 y 1045 del Código de Procedimientos
Civiles. Sin embargo, tratándose del trabajador, los honorarios que deba
pagar a su abogado no podrán ser superiores en ningún caso al veinticinco
por ciento de beneficio económico que adquiera en la sentencia.
(Así reformado por artículo 2, de la Ley No. 5487 del 4 de marzo de 1974.)
ARTÍCULO 496.- Salvo que el presente Código autorice expresamente un
trámite especial, en estos juicios todos los incidentes se resolverán en
sentencia, a menos que por su naturaleza puedan o deban decidirse
inmediatamente que se formulen. En la primera hipótesis, una vez
interpuestos, se dará audiencia por veinticuatro horas a la contraria; y en
el segundo caso, se resolverán de plano.
ARTÍCULO 497.- De todas las sentencias o autos que pongan término a los
juicios o imposibiliten su continuación, dictados por los Tribunales de
Trabajo, se dará copia fiel a las partes en el momento de hacerles la
respectiva notificación, y otra, firmada por el Secretario, se conservará
en el archivo de cada Despacho.
Cuando dichas resoluciones estuvieren firmes se enviará también copia
autorizada a la Oficina Legal, de Información y Relaciones Internacionales
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
(El nombre de la entidad fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de
agosto de 1964.)
ARTÍCULO 498.- El término para pedir adición o aclaración del fallo será de
veinticuatro horas.
SECCIÓN IX.- De los recursos:
NOTA: La numeración del Código fue modificada en su totalidad por el
artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, a partir del
antiguo 364 pasa a ser el actual 371 y así sucesivamente hasta el antiguo
579, que pasa a ser ahora el 586.
ARTÍCULO 499.- Salvo lo dispuesto expresamente en otros artículos de este
Título, o que se trate de sentencias o de autos que pongan fin al juicio o
imposibiliten su continuación, cabrá el recurso de revocatoria contra todas
las resoluciones de los Tribunales de Trabajo, siempre que se interponga
dentro del término de veinticuatro horas.
ARTÍCULO 500.- El recurso de apelación sólo cabrá en los casos expresamente
señalados en este Título o cuando se ejercite contra las sentencias
definitivas o contra los autos que pongan término al litigio o
imposibiliten su continuación, siempre que se interponga dentro del tercero
día.
ARTÍCULO 501.- El recurso de apelación contra las sentencias y los autos
que pongan fin al juicio o imposibiliten su continuación se regirá, además,
por las siguientes reglas especiales:
a) No será admisible cuando se formule en un juicio estimado en cien
colones o menos, o que si no se hubiere estimado importe para el
deudor la obligación de pagar la referida suma;
b) En los juicios no comprendidos por la disposición que precede, el
Notificador hará saber a las partes, en el momento de notificarles la
resolución, su derecho de apelar verbalmente en ese mismo acto. En
caso de que así lo hicieren, pondrá constancia de ello en la
respectiva acta de notificación;
c) Una vez notificadas las partes de las sentencias o autos a que se
refiere este artículo, el expediente no se enviará al Superior, aunque
los interesados hubieren apelado, sino un día después de transcurrido
el término que señala el artículo 500, con el objeto de que tengan
tiempo de razonar ante el mismo Tribunal de primera instancia los
motivos de hecho o de derecho en que apoyan su inconformidad y que, a
juicio de ellos, darán mérito para que el Superior enmiende total o
parcialmente la resolución de que se trate.
(Así reformado este inciso por el artículo 2 de la Ley No.832 del 18
de diciembre de 1946.)
d) Las partes podrán apelar o hacer la exposición razonada de que habla
el inciso anterior, en forma verbal o escrita; y al formular su
recurso o al exponer su alegato, estarán facultadas para pedir al
Superior que admita, a título de mejor proveer, las pruebas que
estimen convenientes ofrecer; y
(Así reformado este inciso por el artículo 2 de la Ley No.832 del 18
de diciembre de 1946.)
e) Si no hubiere apelación de ninguna de las partes dentro del término a
que alude el artículo 500, la sentencia o auto quedará firme.
(La Sala Constitucional mediante el Voto No. 5798-98 de las 16:21Hrs.
del 11 de agosto de 1998, declaró inconstitucional la siguiente frase
"Salvo que la resolución respectiva se haya dictado en un conflicto
individual o colectivo de carácter jurídico de cuantía inestimable o
mayor de dos mil quinientos colones, o que, si no se hubiere estimado,
importe para el deudor la obligación de pagar una suma que exceda de
la cantidad apuntada. En estos casos de excepción, lo mismo que en
otros señalados expresamente en el presente Título, el auto o
sentencia de que se trate se someterá a consulta forzosa con el
Superior.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto
de 1946 y reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360
del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo
artículo 493, siendo ahora el 500.)
ARTÍCULO 502.- Una vez que los autos lleguen en apelación ante el Tribunal
Superior de Trabajo, éste revisará, en primer término, los procedimientos;
si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva
indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que
proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del
juicio. En este caso devolverá el expediente al Juez, con indicación
precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección
disciplinaria que corresponda, si hubiere mérito para imponerla.
En el supuesto contrario dictará su fallo, sin trámite alguno, dentro
de los siete días posteriores a aquél en que recibió el expediente, salvo
que ordene alguna prueba para mejor proveer, la cual se evacuará antes de
quince días.
Toda sentencia del Tribunal Superior de Trabajo contendrá, en su
parte dispositiva, una declaración concreta de que no ha observado defectos
de procedimiento en la tramitación del juicio de que se trate.
Dicho Tribunal podrá confirmar, enmendar o revocar, parcial o
totalmente, lo resuelto por el Juez, aunque el expediente le hubiere
llegado sólo por apelación de alguna de las partes.
La Sala Constitucional mediante Voto No. 5798-98 de las 16:21 Hrs. del día
11
de agosto de 1998, declaró inconstitucionales las siguientes frases: "o, en
su caso, en consulta de la sentencia" y "en consulta o".
ARTÍCULO 503.- Las sentencias del Tribunal Superior de Trabajo no tendrán
recurso alguno, excepto el de responsabilidad o el que se interpusiere ante
la Sala de Casación en los casos previstos por el Capítulo Quinto de este
Título.
(El nombre de la entidad fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de
agosto de 1964.)
CAPÍTULO TERCERO
Del procedimiento en la resolución de los conflictos colectivos
de carácter económico y social
SECCIÓN I.- Del arreglo directo:
ARTÍCULO 504.- Patronos y trabajadores tratarán de resolver sus diferencias
por medio del arreglo directo, con la sola intervención de ellos o con la
de cualesquiera otros amigables componedores. Al efecto, los trabajadores
podrán constituir Consejos o Comités Permanentes en cada lugar de trabajo,
compuestos por no más de tres miembros, quienes se encargarán de plantear a
los patronos o a los representantes de éstos, verbalmente o por escrito,
sus quejas o solicitudes. Dichos consejos o Comités harán siempre sus
gestiones en forma atenta y cuando así procedieren, el patrono o su
representante no podrá negarse a recibirlos, a la mayor brevedad que le sea
posible.
(El nombre de la entidad fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de
agosto de 1964)
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual
es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 505.- Cuando las negociaciones ent.re patronos y trabajadores
conduzcan a un arreglo, se levantará acta de lo acordado y se enviará copia
auténtica a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación
Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro de las
veinticuatro horas posteriores a su firma. La remisión la harán los
patronos y, en su defecto, los trabajadores, sea directamente o por medio
de la autoridad política o de trabajo local.
(El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de
agosto de 1964.)
La Inspección General de Trabajo velará por que estos acuerdos no
contraríen las disposiciones legales que protejan a los trabajadores y por
que sean rigurosamente cumplidos por las partes. La contravención a lo
pactado se sancionará con multa de diez a veinte colones si se tratare de
trabajadores y de cien a doscientos colones en el caso de que los
infractores fueren patronos, sin perjuicio de que la parte que ha cumplido
pueda exigir ante los Tribunales de Trabajo la ejecución del acuerdo o el
pago de los daños y perjuicios que se le hubieren causado.
(El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de
agosto de 1964.)
(El nombre de la entidad fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de
agosto de 1964)
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual
es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 506.- Cada vez que se forme uno de los Consejos o Comités de que
habla el artículo 504, sus miembros lo informarán así a la Oficina de
Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social mediante una nota que suscribirán y enviarán
dentro de los cinco días posteriores a su nombramiento.
(El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de
agosto de 1964, además, reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley
No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo
artículo 497, siendo ahora el 504.)
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual
es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
SECCIÓN II.- Del procedimiento de conciliación:
ARTÍCULO 507.- Cuando en un lugar de trabajo se produzca una cuestión
susceptible de provocar uno de los conflictos colectivos de carácter
económico y social a que se refiere el Título Sexto, los interesados
nombrarán entre ellos una delegación de dos o tres miembros que deberán
conocer muy bien las causas de la inconformidad y estar provistos de poder
suficiente para firmar cualquier arreglo.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual
es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 508.- Los delegados suscribirán por duplicado un pliego de
peticiones de orden económico-social, cuya copia entregarán al respectivo
Juez de Trabajo, directamente o por medio de cualquier autoridad
administrativa local. Esta última queda obligada, bajo pena de destitución,
a hacer el envío correspondiente con la mayor rapidez posible.
El funcionario que reciba el pliego de manos de los delegados, les
dará certificación de la hora exacta en que se le hizo la entrega.
El original será remitido inmediatamente por los delegados a la otra
parte afectada por la cuestión susceptible de provocar el conflicto.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual
es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 509.- Desde el momento en que se entregue el pliego de peticiones
a la autoridad administrativa o al Juez, se entenderá planteado el
conflicto, para el solo efecto de que ninguna de las partes pueda tomar la
menor represalia contra la otra, ni impedirle el ejercicio de sus derechos.
El que infrinja esta disposición será sancionado con multa de cien a mil
colones y con arresto de uno a diez días, según la importancia de las
represalias tomadas y el número de las personas afectadas por éstas.
Además, deberá reparar inmediatamente el daño causado, sin que esto lo
exonere de las responsabilidades penales en que haya podido incurrir.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual
es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 510.- A partir del momento a que se refiere el artículo anterior,
toda terminación de contratos de trabajo debe ser autorizada previamente
por el respectivo Juez de Trabajo.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual
es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 511.- El pliego de peticiones expondrá claramente en qué consisten
éstas y a quién o a quiénes se dirigen, cuáles son las quejas, el número de
patronos o de trabajadores que las apoyan, la situación exacta de los
lugares de trabajo donde ha surgido la controversia, la cantidad de
trabajadores que en éstos prestan sus servicios, el nombre y apellidos de
los delegados y la fecha.
En el mismo pliego de peticiones los delegados señalarán casa para
oír notificaciones en la población donde tiene su asiento el Juzgado o en
las cercanías del lugar de trabajo donde está ocurriendo el conflicto; y
podrán designar un asesor, con facultades suficientes para que les ayude a
mejor cumplir su cometido.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual
es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 512.- Dentro de las doce horas siguientes al recibo del pliego de
peticiones, el Juez de Trabajo procederá a la formación del Tribunal de
Conciliación y notificará a la otra parte, por todos los medios a su
alcance, que debe nombrar dentro de las próximas veinticuatro horas una
delegación análoga a la prevista por el artículo 507 y que sus miembros
deben cumplir la obligación que señala el párrafo segundo del artículo
anterior.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 500,
siendo ahora el 507.)
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual
es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 513.- Durante el período de conciliación no habrá recurso alguno
contra las resoluciones del Tribunal, ni se admitirán recusaciones,
excepciones dilatorias o incidentes de ninguna clase.
Si alguno o algunos de los miembros del Tribunal de Conciliación, al
constituirse éste, tuvieren causal de impedimento y la conocieren, lo
manifestarán así en el mismo acto, bajo pena de destitución si no lo
hicieren o lo hicieren posteriormente, para que la autoridad judicial
correspondiente proceda de conformidad con las disposiciones de los
artículos 433 y 434.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos artículos 426
y 427, siendo ahora 433 y 434.)
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las
administraciones pública con régimen de empleo de naturaleza pública, cual
es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 514.- El Tribunal de Conciliación, una vez resueltos los
impedimentos que se hubieren presentado, se declarará competente y se
reunirá sin pérdida de tiempo con el objeto de convocar a ambas
delegaciones para una comparecencia, que se verificará dentro de las
treinta y seis horas siguientes y con absoluta preferencia a cualquier otro
negocio.
El Tribunal de Conciliación podrá constituirse en el lugar del
conflicto si lo considerare necesario y, en este caso, el Juez de Trabajo
que lo preside hará uso de la facultad que le concede el artículo 403, o
bien delegará sus funciones de conciliador en un Inspector de Trabajo.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 396,
siendo ahora el 403.)
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual
es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 515.- Dos horas antes de la señalada para la comparecencia el
Tribunal de Conciliación oirá separadamente a los delegados de cada parte,
y éstos responderán con precisión y amplitud a todas las preguntas que se
les hagan.
Una vez que haya determinado bien las pretensiones de las partes en
una acta lacónica, hará las deliberaciones necesarias y luego llamará a los
delegados a dicha comparecencia, a efecto de proponerles los medios o bases
generales de arreglo que su prudencia le dicte y que deben ser acordados
unánimemente por los miembros del Tribunal.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual
es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 516.- Si hubiere arreglo se dará por terminada la controversia y
las partes quedarán obligadas a firmar y cumplir el convenio que se
redacte, dentro del término que fije el Tribunal de Conciliación. La
rebeldía a cumplir el acuerdo será sancionada con multa de quinientos a mil
colones, tratándose de patronos y de diez a cincuenta colones si los
renuentes fueren los trabajadores.
Queda a salvo el derecho de la parte que ha respetado el convenio para
declararse en huelga o en paro, según corresponda, sin acudir nuevamente a
la conciliación, siempre que lo haga por las mismas causas que dieron
origen a la inconformidad. Dicha parte también podrá optar por pedir a los
Tribunales de Trabajo la ejecución del acuerdo a costa de quien ha
incumplido o el pago de los daños y perjuicios que prudencialmente éstos
determinen.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual
es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 517.- El Tribunal de Conciliación, si sus recomendaciones no
fueren aceptadas, podrá repetir por una sola vez, dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes, el procedimiento de que habla el artículo 515, pero
si no obtuviere éxito dará por concluida definitivamente su intervención.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 508,
siendo ahora el 515.)
Si el Tribunal hiciere uso de esta facultad, el Presidente nombrará a
los otros dos miembros o a cualquier autoridad de trabajo o política para
que reúnan, dentro del término indicado, el mayor acopio de datos y pruebas
que faciliten la resolución del conflicto.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual
es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 518.- Si los delegados de alguna de las partes no asistieren, una
vez que hayan sido debidamente citados, a cualquiera de las comparecencias
a que se refieren los artículos 514 y siguientes, el Tribunal de
Conciliación los hará traer, sin pérdida de tiempo, por medio de las
autoridades de policía e impondrá a cada uno de los rebeldes, como
corrección disciplinaria, una multa de veinticinco a cien colones o de cien
a quinientos colones, según se trate, respectivamente, de trabajadores o de
patronos.
No obstante, el Tribunal podrá revocar el auto que ordene la
imposición de la multa si los interesados prueban, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, los motivos justos que les impidieron en
forma absoluta la asistencia.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 507,
siendo ahora el 514.)
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual
es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 519.- Una vez agotados los procedimientos de conciliación sin que
los delegados hayan aceptado el arreglo o convenido en someter la disputa a
arbitraje, el Tribunal levantará un informe, cuya copia remitirá a la
Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Este informe contendrá
enumeración precisa de las causas del conflicto y de las recomendaciones
que se hicieron a las partes para resolverlo; además, determinará cuál de
éstas aceptó el arreglo o si las dos lo rechazaron y lo mismo respecto del
arbitraje propuesto o insinuado.
(El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de
agosto de 1964 y Ley No.5089 del 8 de octubre de 1972)
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual
es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 520.- El informe de que habla el artículo anterior o, en su caso,
el convenio de arreglo, será firmado por todos los miembros del Tribunal de
Conciliación y por el Secretario de éste. Seguidamente se remitirá al
Superior, con el único objeto de que éste constate que no se han violado
las leyes de trabajo.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual
es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 521.- Si los delegados convinieren en someter la cuestión a
arbitraje, todos los documentos, pruebas y actas que se hayan aportado o
levantado durante la conciliación, servirán de base para el juicio
correspondiente.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual
es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 522.- Las actuaciones de los Tribunales de Conciliación, una vez
que hayan sido legalmente constituidos, serán siempre validas y no podrán
ser anuladas por razones de incompetencia. Igual regla rige para sus
resoluciones, siempre que se hubieren sujetado a las facultades que les
conceden las leyes.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual
es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 523.- En ningún caso los procedimientos de conciliación podrán
durar más de diez días hábiles, contados a partir del momento en que haya
quedado legalmente constituido en Tribunal de Conciliación.
Al vencerse dicho término el Tribunal dará por concluida su
intervención e inmediatamente pondrá el hecho en conocimiento de la Corte
Plena, a fin de que ésta ordene la destitución de los funcionarios o
empleados judiciales que en alguna forma resulten culpables del retraso.
No obstante lo anterior, a solicitud de las partes en conflicto, el
Tribunal de Conciliación podrá ampliar este plazo hasta por veinte días
hábiles más.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 6771 del 5 de julio de
1982)
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual
es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 524.- En caso de que no hubiere arreglo ni compromiso de ir al
arbitraje, cualquiera de los delegados puede pedir al respectivo Juez de
Trabajo que se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad del movimiento,
dentro de las veinticuatro horas siguientes, antes de ir a la huelga o al
paro. El auto correspondiente será dictado a reserva de que causas
posteriores cambien la calificación que se haga y en él se analizarán
únicamente los motivos del conflicto, si el caso está comprendido por las
prohibiciones de los artículos 375, 376 y 384, y si se reúnen los
requisitos de número que exige la ley.
(Así reformado tácitamente por la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993,
que corrió la numeración de los antiguos artículos 368, 369 y 377, que son
ahora 375, 376 y 384.)
Dicha resolución será consultada inmediatamente y el Tribunal
Superior de Trabajo hará el pronunciamiento definitivo dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a aquélla en que recibió los autos.
El Secretario de este último Tribunal comunicará por la vía
telegráfica la decisión respectiva a los delegados de las partes y a la
Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
(El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de
agosto de 1964 y Ley No.5089 del 18 de octubre de 1972.)
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual
es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 525.- Si no hubiere arreglo o no se hubiere suscrito compromiso de
ir al arbitraje, los trabajadores gozarán de un plazo de veinte días para
declarar la huelga legal, pasado el cual deberán acudir de nuevo al
procedimiento conciliatorio. Este término correrá a partir del momento en
que el Tribunal cese en su intervención o desde que se notifique a las
partes la resolución firme de que habla el artículo anterior.
Igual regla rige para los patronos, pero el plazo será de tres días y
se comenzará a contar desde el vencimiento del mes a que se refiere el
artículo 380.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 373,
siendo ahora el 380.)
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual
es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
SECCIÓN III.- Del procedimiento de arbitraje:
ARTÍCULO 526.- Antes de que los interesados sometan la resolución de una
huelga o de un paro al respectivo Tribunal de Arbitraje, deberán reanudar
los trabajos que se hubieren suspendido.
Esta reanudación se hará en las mismas condiciones existentes en el
momento en que se presentó el pliego de peticiones a que se refiere el
artículo 508, o en cualesquiera otras más favorables para los trabajadores.
(*) Interpretado por resolución de la Sala Constitucional No. 1696 de las
15:30 Hrs. del 23 de junio de 1992.
Reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 501,
siendo ahora el 508.)
ARTÍCULO 527.- Una vez que las partes comprueben los anteriores extremos
ante el respectivo Juez de Trabajo, le someterán por escrito sus
divergencias para que éste proceda a la formación del Tribunal de Arbitraje
dentro de las veinticuatro horas siguientes.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual
es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 528.- En el mismo escrito cada parte nombrará un máximum de tres
delegados que la representen, la mayoría de los cuales pertenecerá al grupo
de trabajadores o de patronos en conflicto, e indicará casa para que
aquéllos oigan notificaciones. Si no lo hicieren, el Juez de Trabajo, antes
de convocar al Tribunal de Arbitraje, les ordenará subsanar la omisión.
Las reglas del párrafo anterior y las siguientes de esta Sección se
aplicarán también a aquellos casos en que se prohíbe la huelga o el paro y
es obligatorio el arbitraje.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual
es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 529.- Inmediatamente que se haya constituido el Tribunal de
Arbitraje, se dará audiencia por veinticuatro horas a los delegados para
que formulen las recusaciones y excepciones dilatorias que crean de su
derecho. Transcurrido este término no podrá abrirse más discusión sobre
dichos extremos, ni aun cuando se trate de incompetencia por razones de
jurisdicción. Quedan a salvo las recusaciones que se interpongan en segunda
instancia.
Antes de que venza la referida audiencia, los miembros del Tribunal
que tengan motivo de impedimento o causal de excusa y conozcan uno u otra,
harán forzosamente la manifestación escrita correspondiente, bajo pena de
destitución si no lo hicieren o lo hicieren con posterioridad.
Será motivo de excusa para los representantes de patronos y
trabajadores el haber conocido del mismo asunto en conciliación, pero podrá
ser allanada la de aquéllos por los delegados de los trabajadores y la de
éstos por los delegados de los patronos.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual
es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 530.- Después de que se haya dado el trámite y resolución legales
a los incidentes de que habla el artículo anterior, el Tribunal de
Arbitraje se declarará competente y dictará sentencia dentro de los quince
días posteriores.
Durante este lapso no tendrán recurso sus autos o providencias.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual
es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 531.- El Tribunal de Arbitraje oirá a los delegados de las partes
separadamente o en comparecencias, haciendo uso de las facultades que le
otorga el artículo 518; interrogará personalmente a los patronos y a los
trabajadores en conflicto, sobre los puntos que juzgue necesario aclarar;
de oficio o a solicitud de los delegados ordenará la evacuación rápida de
las diligencias probatorias que estime convenientes y, especialmente,
procurará hacerse asesorar por los funcionarios del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social o bien por expertos, sobre las diversas materias sometidas
a su resolución.
(El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de
agosto de 1964 y este numeral fue reformado tácitamente por el artículo 3,
de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración
del antiguo artículo 511, siendo ahora el 518.)
Los honorarios de estos últimos, los cubrirá el Ministerio de Trabajo
y de Seguridad Social.
(El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No.5089 del 18 de
octubre de 1972.)
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual
es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 532.- La sentencia resolverá por separado las peticiones de
derecho, de las que importen reivindicaciones económico-sociales que la ley
no imponga o determine y que estén entregadas a la voluntad de las partes
en conflicto. En cuanto a estas últimas, podrá el Tribunal de Arbitraje
resolver con entera libertad y en conciencia, negando o accediendo, total o
parcialmente, a lo pedido y aun concediendo cosas distintas de las
solicitadas.
Corresponderá preferentemente la fijación de los puntos de hecho a los
representantes de patronos y de trabajadores y la declaratoria del derecho
que sea su consecuencia a los Jueces de Trabajo, pero si aquéllos no
lograren ponerse de acuerdo decidirá la discordia el Presidente del
Tribunal.
Se dejará constancia especial y por separado en el fallo de cuáles han
sido las causas principales que han dado origen al conflicto, de las
recomendaciones que el Tribunal hace para subsanarlas y evitar
controversias similares en lo futuro y de las omisiones o defectos que se
noten en la ley o en los reglamentos aplicables.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual
es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 533.- En todo caso será enviado el fallo en consulta al Tribunal
Superior de Trabajo, pero el respectivo Juez antes de elevar los autos dará
audiencia por tres días a los delegados de las partes, a fin de que
expresen las objeciones que tuvieren a bien.
El Tribunal Superior de Trabajo dictará sentencia definitiva dentro de
los siete días posteriores al recibo de los autos, salvo que ordene alguna
prueba para mejor proveer, la cual deberá evacuarse antes de doce días.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual
es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 534.- La sentencia arbitral será obligatoria para las partes por
el plazo que ella determine, que no podrá ser inferior a seis meses.
Esta obligatoriedad temporal no rige para los extremos de derecho, sino
para las resoluciones que aumenten o disminuyan el personal de una empresa,
la jornada, los salarios, los descansos y, en general, cualesquiera otras
que impliquen cambio en las condiciones de trabajo no fijadas por la ley.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones
públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del
Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 535.- La parte que se niegue a cumplir o que incumpla los términos
de un fallo arbitral, será sancionada con multa de quinientos a dos mil
colones en tratándose de patronos y de veinticinco a cien colones en el
caso de que los infractores fueren trabajadores.
Queda a salvo el derecho de la parte que ha respetado la sentencia
para pedir al respectivo Juez de Trabajo su ejecución en lo que fuere
posible y el pago de los daños y perjuicios que prudencialmente se fijen.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual
es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 536.- Mientras no haya incumplimiento del fallo arbitral, no
podrán plantearse huelgas o paros sobre las materias que dieron origen al
juicio, a menos que el alza del costo de la vida, la baja del valor del
colón u otros factores análogos, que los Tribunales de Trabajo apreciarán
en cada oportunidad, alteren sensiblemente las condiciones económico-
sociales vigentes en el momento de dictarse la sentencia.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual
es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 537.- De todo fallo arbitral firme se enviará copia autorizada a
la Inspección General de Trabajo.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual
es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
SECCIÓN IV.- Disposiciones comunes a los procedimientos de
conciliación y de arbitraje:
ARTÍCULO 538.- Los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje tienen la más
amplia facultad para obtener de las partes todos los datos e informes
confidenciales necesarios para el desempeño de su cometido, los que no
podrán divulgar sus miembros sin previa autorización de quien los haya
dado, bajo pena de las sanciones que prevén los artículos 409, párrafo
segundo, de este Código y 256 del Código Penal.
Cada litigante queda obligado, bajo apercibimiento de tener por
ciertas y eficaces las afirmaciones de la otra parte, a facilitar por todos
los medios a su alcance la realización de estas investigaciones.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 402,
siendo ahora el 409.)
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual
es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 539.- Podrán también los miembros de los Tribunales de
Conciliación y de Arbitraje visitar y examinar los lugares de trabajo;
exigir de todas las autoridades, comisiones técnicas, instituciones y
personas, la contestación de los cuestionarios o preguntas que crean
convenientes formularles para el mejor esclarecimiento de las causas del
conflicto; e impondrán a quienes les entorpezcan su gestión o se nieguen
expresa o tácitamente a dar las respuestas o informes correspondientes, las
sanciones previstas por los artículos 137 ó 139, inciso segundo, del Código
de Policía, según la infracción de que se trate.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual
es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 540.- Toda diligencia que practiquen los Tribunales de
Conciliación y de Arbitraje se extenderá por escrito en el acto mismo de
llevarse a cabo y será firmada por sus miembros, las personas que han
intervenido en ella y el Secretario, debiendo mencionarse el lugar, hora y
día de la operación, el nombre de las personas que asistieron y demás
indicaciones pertinentes.
Toda diligencia será leída a las personas que deban suscribirla; si alguna
notare que la exposición contiene inexactitud, se tomará nota de la
observación; y cuando una de ellas rehusare firmar, se pondrá razón del
motivo que alegare para no hacerlo y se cerrará el acta con la firma de los
funcionarios y demás personas que intervinieron en ella.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual
es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 541.- El Presidente de cada Tribunal de Conciliación y de
Arbitraje tendrá la más amplia libertad para notificar y citar a las partes
o a los delegados de éstas por medio de las autoridades de policía o de
trabajo, de telegramas o en cualquier otra forma que las circunstancias y
su buen criterio le indiquen como segura. Estas diligencias no estarán
sujetas a más formalidad que la constancia que se pondrá en autos de haber
sido realizadas y, salvo prueba fehaciente en contrario, se tendrán por
auténticas.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual
es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 542.- Los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje apreciarán el
resultado y valor de las pruebas que ordene con entera libertad, sin
necesidad de sujetarse a las reglas de Derecho Común.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de
las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual
es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
CAPÍTULO CUARTO
Del procedimiento en caso de riesgo profesional
ARTÍCULO 543.- Cuando se realice un riesgo profesional, el patrono o quien
lo represente en la dirección de la empresa, negocio o faena, deberá
denunciarlo al respectivo Juez de Trabajo, sea directamente o por medio de
la autoridad política o de trabajo más próxima, dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a su acaecimiento.
Para los efectos del párrafo anterior se presume que el patrono o, en
su caso, el representante de éste, tiene conocimiento inmediato de los
riesgos profesionales que ocurran en la empresa, negocio o faena del
primero.
Dicha denuncia podrá hacerla cualquier persona, sin que por ello
incurra en responsabilidad.
ARTÍCULO 544.- La denuncia a que se refiere el artículo anterior contendrá,
por lo menos, los siguientes datos:
a) Nombre completo y domicilio del patrono y de la persona que lo
represente en la dirección del trabajo;
b) Situación del establecimiento o lugar en que ocurrió el riesgo
profesional;
c) Hora, día y circunstancias en que se produjo el caso, lo mismo que las
causas materiales que le dieron origen;
d) Nombres y apellidos de los testigos que presenciaron el hecho, lugar
exacto
e) donde viven o trabajan, e iguales datos en cuanto al jefe inmediato
del trabajador;
f) Nombre, apellidos, edad y domicilio de la víctima, el tiempo que
hubiere prestado sus servicios, la naturaleza de éstos y su
remuneración;
g) Nombres, apellidos y dirección de los familiares más cercanos de la
víctima, y
h) Nombre, apellidos y domicilio del médico que asiste a ésta.
Además, se acompañará a la denuncia un dictamen médico provisional
que contendrá, bajo la responsabilidad del facultativo firmante, por lo
menos los siguientes datos:
1) Descripción de la naturaleza de las lesiones y si éstas deben o no
su origen al acaecimiento de un riesgo profesional;
2) Duración probable de la incapacidad para el trabajo:
3) Forma en que relata la víctima el suceso, y
4) Fecha en que se expide el documento.
ARTÍCULO 545.- Cuando la denuncia se hiciere ante una autoridad política o
de trabajo, ésta debe poner el caso en conocimiento del respectivo Juez de
Trabajo a la mayor brevedad que le sea posible; y mientras no reciba
instrucciones concretas del citado funcionario judicial, empezará a
levantar la información sumaria correspondiente en averiguación de los
hechos.
El Juez, una vez recibida la denuncia, podrá constituirse en el lugar
donde ocurrió el riesgo profesional o comisionar, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 421, a cualquier autoridad judicial, política o
de trabajo de su jurisdicción territorial para que continúe levantando la
información del caso, parcialmente o hasta poner el asunto en estado de
fallar.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 414,
siendo ahora el 421.)
Para ese efecto, el Juez podrá elegir a la autoridad con jurisdicción
en el lugar donde ocurrió el hecho o donde esté situado el establecimiento
al que concurre el trabajador a prestar sus servicios. Si el patrono y la
víctima, o los causahabientes de ésta, en caso de muerte, tuvieren el mismo
domicilio, podrá también comisionar a la autoridad cuya jurisdicción
corresponda a dicho domicilio.
Cualquier diligencia que hubiere de practicarse fuera de la
jurisdicción de la autoridad comisionada, se encargará a la del lugar donde
deba aquélla verificarse.
ARTÍCULO 546.- Si el patrono o su representante no hubiere presentado la
denuncia a que se refiere el artículo 543, o si los informes recibidos
fueren incompletos, la autoridad, al tener conocimiento de que en su
jurisdicción ha ocurrido un riesgo profesional, llamará sin demora alguna
al patrono o a la persona que lo haya sustituido en la dirección de los
trabajos, o a ambos, y los someterá a un interrogatorio con el fin de
obtener a la mayor brevedad todos los datos de que habla el artículo 544.
Al mismo tiempo llamará a los testigos presenciales del hecho y al
trabajador, si su estado lo permite, para recibirles sus declaraciones.
En los casos a que se refiere el párrafo primero, la víctima podrá
presentar el dictamen médico provisional, pero si no lo hiciere la
autoridad la hará examinar por el Médico Oficial respectivo, quien deberá
reunir su informe dentro de las veinticuatro horas siguientes al
requerimiento que se le formule. La autoridad recabará, además, todos los
otros informes médicos que fueren necesarios y efectuará las inspecciones
oculares que juzgue indispensables.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos artículos 536
y 537, siendo ahora 543 y 544.)
ARTÍCULO 547.- En caso de muerte, y a pedimento aun verbal de parte
interesada, ordenará la autoridad que se practique la autopsia dentro de
cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 548.- Ocurrida la muerte del trabajador o fijada, en su caso, la
incapacidad permanente, parcial o absoluta, por dictamen médico, el Juez de
Trabajo convocará de oficio a las partes para que ante él lleguen, si fuere
posible, a un arreglo sobre sus respectivos derechos y obligaciones. Se
prescindirá de esta convocatoria sólo en los casos en que el patrono, al
presentar el aviso sobre el resultado final del riesgo profesional
ocurrido, acompañe constancia auténtica del arreglo pactado entre las
partes, ajustado, a juicio del Juez, a las prescripciones legales. Es
entendido que todos los gastos que demande la formalización de dicho
arreglo serán de cuenta del patrono.
La convocatoria será también imprescindible cuando el trabajador la
solicite y en todos los casos de incapacidad temporal en que el patrono no
diere oportunamente el aviso sobre el resultado final de riesgo
profesional, con su respectivo dictamen médico, en los términos del
artículo 552.
Se entenderá auténtica la constancia a que se refiere el párrafo
trasanterior, cuando así lo certifiquen, bajo su responsabilidad, un
abogado o un Inspector de Trabajo, o cuando el patrono y el trabajador la
presenten conjuntamente ante el Tribunal.
Si el Juez aprobare el arreglo dictará la resolución correspondiente
y, sin pérdida de tiempo, procederá siempre a consultarla con el Superior.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 545,
siendo ahora el 552.)
ARTÍCULO 549.- Si dentro del término improrrogable de cuatro días, contados
desde la fecha que se señaló para la comparecencia fracasada en su
finalidad o no celebrada por cualquier motivo, los interesados no pidieren
que el asunto se abra a pruebas, el respectivo Juez de Trabajo procederá a
dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la
expiración del primer término. Dicho Juez, por gestión de parte formulada
dentro de los cuatro días posteriores a la comparecencia, abrirá el juicio
a pruebas por el término improrrogable de quince días, de los cuales cinco
serán para proponer y el resto para evacuar la prueba. Sin embargo, el Juez
podrá abrir de oficio el asunto a pruebas, si estimare que hay hechos
importantes que dan mérito para ello. La prueba no evacuada oportunamente
por culpa de la parte, será impracticable después, salvo que luego se
ordenare recibir para mejor proveer. Vencido el término expresado o luego
que se haya practicado o declarado inevacuable la prueba ordenada, el Juez,
dentro de los cinco días siguientes, dictará sentencia.
ARTÍCULO 550.- Si el patrono hubiere cumplido con la obligación de hacer la
oportuna denuncia y no hubiere gestión de la víctima o de sus
causahabientes en demanda de sus derechos, el Juez, como primera medida,
dispondrá que el caso quede en suspenso en espera de los informes
posteriores sobre el resultado final del riesgo ocurrido. Si
transcurrido el tiempo en que según el pronóstico respectivo deba conocerse
tal resultado, el patrono no hubiere proporcionado los informes
correspondientes, la autoridad, sin más demora, procederá a realizar la
convocatoria de ley y el caso se tramitará de oficio como cuando existe
inconformidad entre las partes.
ARTÍCULO 551.- El Tribunal Superior de Trabajo revisará los acuerdos que
hubieren celebrado las partes sobre los beneficios que en caso de riesgo
profesional reconoce el presente Código al trabajador o a sus
causahabientes y declarará la nulidad de dichos arreglos siempre que no se
ajusten a las prescripciones de ley. En este caso el Tribunal devolverá el
asunto al Juez de su procedencia, quien notificará a las partes la
resolución del Superior y seguirá tramitando el asunto conforme a las
reglas que establece el artículo 549, como si la comparecencia de partes
hubiere fracasado en su finalidad.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 542,
siendo ahora el 549.)
ARTÍCULO 552.- Cuando el trabajador estuviere en condiciones de volver a su
trabajo, o cuando en caso de incapacidad parcial o absoluta permanente
estuvieren ya consolidadas las lesiones, o cuando ocurriere su muerte a
consecuencia del riesgo profesional realizado, el patrono no asegurado
presentará un informe sobre el resultado definitivo del accidente o
enfermedad, que indicará la indemnización que haya pagado y la que reconoce
a la víctima o a sus causahabientes, e irá acompañado del dictamen médico
final correspondiente al caso. Este documento se expedirá bajo la
responsabilidad del facultativo, firmante y contendrá, por lo menos, los
siguientes requisitos:
a) Nombre y apellidos de la víctima;
b) Nombre completo del patrono;
c) Fecha de la curación completa del trabajador o de la consolidación de
las lesiones;
d) Fecha en que puede volver a trabajar;
e) Descripción, en caso de que quede algún impedimento, de los miembros u
órganos afectados y de la extensión de éste;
f) Especificación de si la pérdida del uso de los mismos es total o
parcial, y del tanto por ciento en que se estima dicha pérdida a base
del uso normal de los miembros u órganos de que se trate;
g) En caso de muerte, fecha en que ésta ocurrió; si el fallecimiento se
debe a las lesiones ocasionadas por el riesgo profesional realizado o
a sus complicaciones y, en caso negativo, la causa de la misma;
h) Observaciones del médico que asistió a la víctima y que calificó sus
lesiones o dió los datos y conclusiones de la autopsia, e
i) Fecha en que se expide el dictamen.
ARTÍCULO 553.- En los casos de riesgos profesionales asegurados que
hubieren sido denunciados oportunamente por el patrono al Instituto
Nacional de Seguros, cumplirá éste la obligación que le incumbe con poner
directamente en conocimiento del Tribunal Superior de Trabajo una nómina de
los documentos e informes que haya recibido, sin perjuicio del derecho de
los interesados de pedir a dicha Institución que les sean mostrados
aquéllos a que se refieren los artículos 544 y 552. Las expresadas nóminas
se custodiarán por el Tribunal mientras de parte de la víctima o de sus
causahabientes no se hagan objeciones razonadas de no haber cumplido el
Instituto las obligaciones que le impone la ley.
Si se presentaren reclamaciones, el Tribunal enviará al Juez de
Trabajo competente el caso para que le dé la tramitación que corresponda de
acuerdo con
este Capítulo, y para que pida de oficio al Instituto los documentos e
informes que juzgue necesarios.
(El nombre del Instituto fue así reformado por la ley No.3372 del 6 de
agosto de 1964; además, así reformado tácitamente por el artículo 3 de la
Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración de los
antiguos artículos 537 y 545, siendo 544 y 552.)
ARTÍCULO 554.- Serán apelables en un solo efecto para ante el Tribunal
Superior de Trabajo las resoluciones que ordenen el pago de una pensión
provisional o las que decreten apremio corporal contra el patrono.
El recurso deberá interponerse dentro del tercero día, pero no porque
se formule apelación se admitirá demora alguna en el procedimiento, a cuyo
efecto el Juez responderá personalmente del perjuicio que causare al
interesado con la retardación.
El Juez hará llegar al Superior los autos a la mayor brevedad que le
sea posible y éste resolverá, en caso de apremio, con preferencia sobre
cualquier otro negocio.
Si el Tribunal modifica el auto dará inmediato aviso al Juez para lo que
proceda en derecho. Cuando revoque una orden de apremio podrá usar la vía
telegráfica para hacer la comunicación respectiva.
ARTÍCULO 555.- Anulado por resolución de la Sala Constitucional, No. 1807-
99 de las 15:03 horas del 10 de marzo de 1999.
CAPÍTULO QUINTO
Del recurso ante la Sala de Casación
ARTÍCULO 556.- Contra las sentencias dictadas en materia laboral por los
Tribunales Superiores, podrán las partes recurrir directamente y por
escrito ante la Sala de Casación, dentro del término de quince días,
siempre que éstas hubieren sido pronunciadas en conflictos individuales o
colectivos de carácter jurídico, de cuantía inestimable o mayor de la suma
fijada por la Corte Plena, o cuando, si no se hubieren estimado, la
sentencia importe para el deudor la obligación de pagar una suma que exceda
la cifra indicada.
Estas disposiciones se refieren únicamente a los juicios comprendidos
en los incisos a), c), d) y e) del artículo 402, y no abarcan las
diligencias de ejecución de sentencia.
(Así reformado por el artículo 3, de la Ley No. 6332 del 8 de junio de
1979, y reformado por el artículo 4, de la Ley No. 7046 del 6 de octubre de
1986.
Reformada tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 395,
siendo ahora el 402.)
ARTÍCULO 557.- El recurso no estará sujeto a formalidades técnicas
especiales, pero necesariamente contendrá:
a) Indicación de la clase de juicio, del nombre y apellidos de las
partes, de la hora y fecha de la resolución recurrida y de la
naturaleza de ésta;
b) Las razones, claras y precisas, que ameritan la procedencia del
recurso, y
c) Señalamiento de casa para oír notificaciones.
ARTÍCULO 558.- Inmediatamente que se reciba el recurso, la Secretaría, sin
necesidad de providencia al respecto, pedirá los autos.
Con vista del oficio respectivo, el Tribunal Superior de Trabajo
citará y emplazará a las partes para que comparezcan dentro de tercero día
ante la Sala de Casación a hacer valer sus derechos. Si sobreviniere
recurso de otra u otras partes, no se repetirá por eso la citación y
emplazamiento.
ARTÍCULO 559.- Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el recurso
si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557. Lo
mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección,
reposición o práctica de trámites procesales.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos artículos 549
y 550, siendo 556 y 557.)
ARTÍCULO 560.- El recurso se considerará sólo en lo desfavorable para el
recurrente. La Sala de Casación no podrá enmendar o revocar la resolución
en la parte que no es objeto del mismo, salvo que la variación en la parte
que comprenda éste requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos
de la sentencia.
ARTÍCULO 561.- Ante la Sala de Casación, no podrá proponerse ni admitirse
ninguna prueba, ni le será permitido al Tribunal ordenar pruebas para mejor
proveer, salvo el caso de que éstas fueren absolutamente indispensables
para decidir con acierto el punto o puntos controvertidos.
ARTÍCULO 562.- La Sala de Casación dictará sentencia, sin más trámite
dentro de los quince días siguientes a aquél en que se venció el término
del emplazamiento, o dentro de los ocho días posteriores a aquél en que
quedaron evacuadas las pruebas ordenadas para mejor proveer.
El Tribunal apreciará la prueba de conformidad con las prescripciones
del
artículo 493.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 486,
siendo ahora el 493.)
ARTÍCULO 563.- Las resoluciones de la Sala de Casación no tienen recurso
alguno, salvo el de responsabilidad penal. Las sentencias
deben quedar redactadas dentro de los ocho días siguientes a aquel en que
se dictaran y se publicarán, de manera íntegra, en la Colección de
Sentencias.
(Así reformado por el artículo 2, de la Ley No. 6241 del 2 de mayo de
1978.)
CAPÍTULO SEXTO
Del juzgamiento de faltas cometidas contra las leyes
de trabajo o de previsión social
ARTÍCULO 564.- Se confiere acción para hacer efectivas las
responsabilidades que correspondan por la comisión de faltas contra las
leyes de trabajo o de previsión social, a las personas perjudicadas y a sus
representantes legales o apoderados, a las autoridades administrativas de
trabajo, a las entidades de protección a los trabajadores, y, cuando se
trate de infracciones a disposiciones prohibitivas de este Código, también
a los particulares.
La acusación no podrá presentarse simultáneamente con la demanda de
indemnizaciones que puedan ser consecuencia de la falta.
El acusador podrá desistir de la acusación por él establecida; y
cuando el desistimiento se fundare en haber habido error, o en arreglos no
contrarios a derechos probados de las partes, o en cualquiera otra
consideración de equidad que no implique infracción a las leyes de trabajo,
se decretará la suspensión de procedimientos. También se decretará dicha
suspensión cuando los hechos
acusados o denunciados no constituyeren falta. En uno y otro casos caben
contra lo resuelto los recursos legales.
(Así reformado por el artículo 3, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de
1946.)
ARTÍCULO 565.- Están obligados a denunciar, sin que por ello incurran en
responsabilidad:
a) Las autoridades administrativas de trabajo que en el ejercicio de sus
funciones tuvieren conocimiento de alguna infracción a las leyes de
trabajo o de previsión social; y
b) Todos los particulares que tuvieren conocimiento de una falta cometida
por infracción a alguna de las disposiciones prohibitivas de este
Código.
Los que no cumplieren con los deberes que impone este artículo, serán
sancionados como coautores del hecho punible de que se trate.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de
1946.)
ARTÍCULO 566.- La denuncia o, en su caso, la acusación, deberá hacerse ante
el respectivo Juez de Trabajo, sea directamente o por medio de la autoridad
política o de trabajo más próxima.
ARTÍCULO 567.- La denuncia podrá hacerse por escrito o de palabra,
personalmente o por medio de apoderado especial que se constituirá aún por
simple carta poder; y habrá de contener, de un modo claro y preciso, en
cuanto fuere posible, los siguientes requisitos:
a) Nombre completo y domicilio del denunciante o los de su apoderado, si
compareciere por medio de éste;
b) Relación circunstanciada del hecho, con expresión de lugar, año, mes,
día y hora en que ocurrió, junto con cualquier otro dato que sobre el
particular interese;
c) Nombres y apellidos de los autores del hecho punible y los de sus
colaboradores, si los hubiere, o las señas que mejor puedan darlos a
conocer, e iguales datos en cuanto a los posibles perjudicados y a las
personas que por haber estado presentes, o por cualquier otro motivo,
tuvieren conocimiento de la falta cometida o pudieren proporcionar
algún informe útil a la justicia;
d) Todas las demás indicaciones y circunstancias que, a juicio del
exponente, conduzcan a la comprobación de la falta, a la determinación
de su naturaleza o gravedad y a la averiguación de las personas
responsables, y
e) Cuando se interponga por escrito, la firma del denunciante, y si no
supiere, la de otra persona a su ruego, de conformidad en ambos casos,
con las disposiciones del artículo 447; pero si fuere verbal, el
funcionario que la reciba levantará acta y consignará en ella los
requisitos que expresan los incisos anteriores.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 440,
siendo ahora el 447.)
Si la denuncia no estuviere en forma legal, el Juez de Trabajo se
abstendrá de darle curso hasta tanto no se cumplan las exigencias de este
artículo; al efecto quedará obligado, por todos los medios a su alcance, a
procurar que se subsanen sin pérdida de tiempo las omisiones que hubiere.
ARTÍCULO 568.- La acusación podrá hacerse personalmente o por medio de
apoderado que se constituirá aún por simple carta poder; pero se promoverá
siempre por escrito y deberá contener:
a) Nombre completo y domicilio del acusador y los de su apoderado, si
compareciere por medio de éste;
b) Nombre completo, profesión u oficio, domicilio o residencia o lugar
donde trabaja el acusado, e iguales datos en cuanto al ofendido; si se
ignoraren estas circunstancias se hará la designación de uno y otro
por las señas que mejor puedan darlos a conocer;
c) Relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes,
día y hora en que se ejecutó, si se supieren, y cualquier otro dato
relativo a él;
d) Enumeración precisa de la prueba que rendirá para apoyar su acción;
e) Expresión de la fianza de calumnia que se proponga, si el acusador no
estuviere exento de ella, y
f) La firma del acusador o de otra persona a su ruego, si no supiere o no
pudiere firmar, de conformidad con lo que respecto de la admisibilidad
de los escritos dispone el artículo 447.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 440,
siendo ahora el 447.)
Si faltaren los anteriores requisitos la autoridad ordenará, antes de
darle curso a la acción, que se subsanen las omisiones que hubiere. No
obstante, podrá actuar de oficio, de acuerdo con las disposiciones del
artículo siguiente, cuando así lo estime indispensable.
ARTÍCULO 569.- Tan luego como un Juez de Trabajo tenga noticia por
impresión propia, si la importancia del caso lo requiere y se trata de las
infracciones a que se
refiere el párrafo segundo del artículo 34, o por denuncia o acusación en
cualquier caso, de haberse cometido dentro de su jurisdicción territorial
alguna infracción a las leyes de trabajo o de previsión social, procederá a
la pronta averiguación del hecho, a fin de imponer sin demora la sanción
correspondiente. Al efecto, podrá requerir el auxilio de las autoridades
políticas o de trabajo de cada localidad, para que éstas levanten la
información necesaria y le devuelvan los autos una vez que estén listos
para el fallo.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de
1946.)
ARTÍCULO 570.- La substanciación del juicio sobre faltas será verbal y
sumaria, en legajo separado para cada caso que ocurra.
Todo juzgamiento comenzará por la providencia que lo ordene y en ella
se hará constar si se procede en virtud de denuncia o acusación o por
impresión personal, indicándose en cada caso el nombre y apellido
del denunciante o
acusador o agente de la autoridad que hace el cargo o da el informe. Dicha
providencia contendrá por extracto la exposición del hecho que le da
origen, cuando el Juez de Trabajo proceda por impresión personal.
ARTÍCULO 571.- A continuación de la diligencia que encabeza, serán
practicadas en una sola acta la indagatoria y confesión con cargos del
inculpado. Si el reo reconociere su falta, se procederá a continuación a
dictar el fallo, por resolución formal, a más tardar dentro de las
veinticuatro horas siguientes a aquélla en que concluyó la diligencia. Mas
si el indiciado negare el hecho que se le atribuye, se practicará la
investigación sumaria del caso, dentro del término improrrogable de diez
días y transcurrido ese plazo, o evacuadas las pruebas, será pronunciada en
seguida sentencia, a más tardar cuarenta y ocho horas después.
ARTÍCULO 572.- El indiciado que niega puede, en la misma diligencia de su
indagatoria o dentro de las veinticuatro horas siguientes, proponer
verbalmente o por escrito las pruebas de descargo, las cuales serán
recibidas sin demora en juicio verbal y público, siempre que fueren
pertinentes y no entorpezcan el curso regular del juzgamiento.
ARTÍCULO 573.- En materia de faltas contra las leyes de trabajo o de
previsión social, no se suspenderá la jurisdicción por excusa o recusación,
ni por la excepción o declaratoria de incompetencia que se formule.
Cuando surja uno de estos incidentes y el Tribunal de Trabajo que
conoce del juzgamiento deba remitir a otra autoridad judicial el
expediente, dejará testimonio de las piezas que juzgue indispensables para
continuar válidamente recibiendo las pruebas o levantando la información
que proceda. Sin embargo, se abstendrá de dictar sentencia hasta tanto no
se resuelva en definitiva la articulación.
ARTÍCULO 574.- En materia de faltas contra las leyes de trabajo o de
previsión social, la sentencia de primera instancia será notificada a las
partes.
(La Sala Constitucional en sentencia 2002-04893 de las quince horas con
ocho minutos. del 22 de mayo de 2002, indicó en cuanto interesa: "Se
declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia se anula la
palabra "sólo" contenida en el párrafo primero del artículo 574 del Código
de Trabajo; interpretándose que además de la sentencia, deben notificarse
los demás actos y resoluciones que afecten los intereses de las partes
dentro del proceso. En cuanto al párrafo segundo del mismo artículo, se
declara sin lugar. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos
a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos
adquiridos de buena fe.")
Únicamente el reo o su defensor, y el acusador o su apoderado, podrán
apelar en el acto de hacérseles saber el fallo o dentro de las veinticuatro
horas siguientes. Para este efecto, el Notificador cumplirá lo dispuesto
por el inciso b) del artículo 501.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 494,
siendo ahora el 501.)
En ningún caso podrán apelar de la sentencia el denunciante y el
ofendido que no se hubieren constituido en parte acusadora.
Si hubiere alzada oportuna, el recurso será admitido para ante el
Superior respectivo, a quien se enviarán inmediatamente las diligencias
ordinarias.
(Así reformado este párrafo por artículo 1, de la Ley No.1093 del 29 de
agosto de 1947.)
ARTÍCULO 575.-(Anulado por resolución de la Sala Constitucional No. 6308-98
de las 17:09 Hrs. del 1 de setiembre de 1998.)
ARTÍCULO 576.- Todo reo de faltas contra las leyes de trabajo o de
previsión social, que hubiere sido detenido, podrá permanecer en libertad
durante la tramitación de su proceso y hasta sentencia firme, si persona de
notorio abono y buen crédito garantiza a satisfacción del respectivo
Tribunal de Trabajo, la inmediata comparecencia del condenado, o su
sumisión a la sentencia firme. Según el caso, podrá dispensarse de la
fianza a las personas de honradez anterior reconocida, a juicio del
juzgador.
ARTÍCULO 577.- Las sanciones se aplicarán sólo contra quien resulte
culpable y en el caso de que muchos lo fueren, se impondrán separadamente a
cada infractor.
No obstante, si se tratare de infracciones cometidas por un sindicato
o una cooperativa y la pena aplicable fuere multa, ésta se impondrá sólo a
la organización social de que se trate; y si la culpable fuere una
compañía, sociedad o institución pública o privada, las penas se aplicarán
contra quien figure como patrono, director, gerente o jefe de la empresa,
establecimiento, negocio o lugar donde el trabajo se preste, pero la
respectiva persona jurídica quedará obligada solidariamente con éstos a
cubrir toda clase de responsabilidades de orden pecuniario.
ARTÍCULO 578.- Para el cobro de las multas procederán los Jueces de Trabajo
como se dispone en los artículos 36 y 37 del Código de Policía; éstas se
aplicarán a favor del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, se
destinarán a cubrir los gastos de que habla el último párrafo del artículo
531 y a otros fines análogos que determinará el Reglamento. Al efecto se
dará aviso a la Contabilidad Nacional.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 524,
siendo ahora el 531.
El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No.5089 del 18 de
octubre de 1972.)
Cuando la multa se hubiere satisfecho, el Secretario certificará en
autos el recibo expedido por la Tesorería en donde fue pagada.
ARTÍCULO 579.- Las responsabilidades pecuniarias declaradas en el fallo a
título de costas del juicio y de indemnización del daño privado proveniente
de la comisión de una falta contra las leyes de trabajo o de previsión
social, se harán efectivas, según las reglas del Capítulo siguiente de este
Título para la ejecución de sentencias, por el Juez de Trabajo que conoció
del juzgamiento, salvo que las correspondientes diligencias de ejecución
sean de menor cuantía, caso en el cual deben ser pasadas al Alcalde de la
jurisdicción, para su continuación y fenecimiento.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de
1946).
ARTÍCULO 580.- En silencio de las reglas del presente Capítulo se aplicará
supletoriamente el Código de Procedimientos Penales, en cuanto no hubiere
incompatibilidad con el texto y los principios procesales que contiene este
Título.
ARTÍCULO 581.- No se dará publicidad a las sentencias firmes que se dicten
en materia de faltas contra las leyes de trabajo o de previsión social,
pero se enviará siempre copia autorizada de las mismas a la Inspección
General de Trabajo.
CAPÍTULO SÉTIMO
De la ejecución de sentencias
ARTÍCULO 582.- En ejecución de fallo se seguirán, en cuanto fueren
compatibles con las normas que contiene el Capítulo Segundo de este Título,
los procedimientos señalados en los artículos 987 a 1018 del Código de
Procedimientos Civiles, pero los términos los reducirá el Juez
prudencialmente en lo que no prevean de modo expreso las siguientes
disposiciones especiales:
a) El Juez de Trabajo, una vez que esté firme la sentencia, procederá de
oficio a embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para
asegurar los derechos del acreedor;
b) El Juez de Trabajo podrá formular por sí mismo la liquidación cuando
el expediente suministre datos suficientes o cuando la ley lo autorice
para apreciar prudencialmente los daños y perjuicios que el deudor
hubiere causado. En este último caso podrá requerir previamente la
opinión de la Inspección General de Trabajo;
c) El acreedor hará en los demás casos la liquidación correspondiente y,
en el mismo acto, indicará las pruebas que demuestren sus peticiones.
El Juez de Trabajo dará audiencia por cinco días a la contraria y, si
fuere procedente, citará para una o dos comparecencias a efecto de
evacuar la prueba que considere necesaria. Luego dictará sentencia
dentro de los cinco días posteriores a aquél en que quedaron los autos
conclusos para el fallo;
d) La sentencia que fije o apruebe la liquidación se regirá, en cuanto a
la apelación o la consulta, por las disposiciones de los artículos
500, 501 y 502, pero el fallo del Tribunal Superior de Trabajo no
tendrá recurso alguno;
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la ley No.7360 del 4
de noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos
artículos 493, 494 y 495, siendo ahora 500, 501 y 502.)
e) En cuanto el Tribunal de alzada haga el pronunciamiento definitivo y
devuelva los autos, el respectivo Juez de Trabajo ordenará de oficio
el avalúo y venta de los bienes embargados y, en su caso, mandará
hacer el respectivo pago, y
f) Para los remates de bienes muebles o inmuebles se observarán las
reglas correspondientes del Código de Procedimientos Civiles, pero los
edictos se mandarán insertar, de oficio, en el Boletín Judicial, con
absoluta preferencia y libres de derechos.
ARTÍCULO 583.- No obstante las disposiciones del artículo anterior, el
cobro de toda clase de salarios se hará por la vía de apremio corporal, una
vez que los Tribunales de Trabajo hayan declarado en forma definitiva el
respectivo derecho.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.25 del 17 de noviembre de
1944.)
CAPÍTULO OCTAVO
De la intervención del Patronato Nacional de la Infancia
ARTÍCULO 584.- Siempre que en un juicio de conocimiento de los Tribunales
de Trabajo figure un trabajador menor de veintiún años o cuando se trate de
acciones entabladas para proteger la maternidad de las trabajadoras, será
notificado el Patronato Nacional de la Infancia por medio de su respectivo
representante, a efecto de que intervenga, si lo tiene a bien, con todas
las facultades que le conceden las leyes.
Dicha notificación se hará, sin pérdida de tiempo, en cuanto aparezca
en autos el interés de las referidas personas; contendrá indicación de la
clase de juicio, del nombre completo de las partes y una síntesis muy breve
de la naturaleza o causa del litigio; y se formulará telegráficamente en
los casos muy urgentes, o por medio de simple nota escrita, que será
entregada en las propias oficinas centrales del Patronato o en las de las
Juntas Provinciales, según corresponda.
Ningún Tribunal de Trabajo podrá dictar sentencia mientras no
transcurran tres días después de la mencionada notificación, aunque debe
prolongar los términos que señala este Título para pronunciar el fallo.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en los conflictos
colectivos de carácter económico y social.
TÍTULO OCTAVO
DEL RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES DEL ESTADO
Y DE SUS INSTITUCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones especiales para los servidores del Estado y de sus
Instituciones
NOTA: La numeración de este Título fue modificada en su totalidad por el
artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993. Por ello, el
antiguo 578 pasa a ser el actual 585 y el 579 pasa a ser el actual 586.
ARTÍCULO 585.- Trabajador del Estado o de sus Instituciones, es toda
persona que preste a aquél o a éstas un servicio material, intelectual o de
ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido por
autoridad o funcionario competente, o por el hecho de figurar en las listas
de presupuesto o en las de pago por planillas. Cualquiera de estas últimas
circunstancias sustituye, para todos los efectos legales, al contrato
escrito de trabajo.
ARTÍCULO 586.- El concepto del artículo anterior comprende, en cuanto al
pago de prestaciones que prevén los artículos 28, 29 y 31, en su caso, de
este Código, al Tesorero y Sub-tesorero Nacionales y Jefe de la Oficina de
Presupuesto; a los representantes diplomáticos de la República y
Secretarios, Consejeros y Agregados de las Embajadas y Legaciones del país
en el extranjero; a los Cónsules; al Procurador General de la República; al
Secretario Particular del Presidente de la República y a los
empleados de confianza directamente subordinados a él; a los Oficiales
Mayores de los Ministerios, Secretarios Privados de los Ministros y
empleados de su servicio personal; a los Gobernadores, Jefes Políticos y
Agentes Principales y Auxiliares de Policía; a los miembros de los
Resguardos Fiscales; de la Policía Militar, de la Guardia Civil, de la
Guardia Presidencial, del personal de Cárceles y Prisiones, de los
Oficiales e Inspectores de la Dirección General de Tránsito, de la
Dirección General de Detectives, de los Departamentos de Extranjeros y
Cédulas de Residencia y de Migración y Pasaportes y, en general, a todos
aquellos que estén de alta en el servicio activo de las armas.
El concepto del artículo anterior no comprende a quienes desempeñan
puestos de elección popular, de dirección o de confianza, según la
enumeración precisa que de esos casos de excepción hará el respectivo
reglamento.
Las personas que exceptúa el párrafo que precede no se regirán por
las disposiciones del presente Código sino, únicamente, por las que
establezcan las leyes, decretos o acuerdos especiales.
Sin embargo, mientras no se dicten dichas normas, gozarán de los
beneficios que otorga este Código en lo que, a juicio del Poder Ejecutivo
o, en su caso, de los Tribunales de Trabajo, sea compatible con la
seguridad del Estado y la naturaleza del cargo que sirven.
a) En el caso de haber causa justificada para el despido, los servidores
indicados en el párrafo primero de este artículo no tendrán derecho a
las indemnizaciones ahí previstas. La causa justificada se determinará
y calificará, para los fines correspondientes, de conformidad con el
artículo 81 de este Código y de acuerdo con lo que sobre el particular
dispongan las leyes, decretos o reglamentos interiores de trabajo,
relativos a las dependencias del Estado en que laboran dichos
servidores.
b) Los servidores que se acojan a los beneficios de este artículo no
podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado,
durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en
calidad de auxilio de cesantía. Si dentro de ese lapso llegaren a
aceptarlo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas
percibidas por ese concepto, deduciendo aquellas que representen los
salarios que habrían devengado durante el término que permanecieron
cesantes.
c) La Procuraduría General de la República procederá al cobro de las
sumas que deban reintegrarse, por contravención a la prohibición que
establece el inciso precedente, con fundamento en certificaciones
extendidas por las oficinas correspondientes, tanto del acuerdo de
pago como del nuevo nombramiento y pago de sueldos. Tales
certificaciones tendrán el carácter de título ejecutivo para los
efectos consiguientes.
Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades penales o de otra
índole en que incurriere el servidor, por contravención a las
disposiciones aquí contenidas.
d) Se considerará prueba suficiente del tiempo servido la certificación
extendida por la Sección de Personal de la dependencia que
corresponda, con indicación de fecha y número de acuerdos.
Para efectos de cobro, se pedirá solamente la presentación de cuentas
de Gobierno a las cuales debe acompañarse la certificación de la
Sección de Personal.
e) Los trabajadores a que se refiere el párrafo primero de este artículo,
sólo podrán ser despedidos sin justa causa, expidiendo simultáneamente
la orden de pago de las prestaciones aquí establecidas. El acuerdo de
despido y la orden de pago deberán publicarse en la misma fecha en el
Diario Oficial en cada caso"
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 2344 del 4 de mayo de 1959.
Además, fue reglamentada por el Decreto Ejecutivo No.4 del 27 de mayo de
1959, que define cuales trabajadores se considerarán al servicio del
Estado.)
TÍTULO NOVENO
DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO
CAPÍTULO PRIMERO
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
NOTA: Originalmente, este Título comprendía los artículos 580 a 600
inclusive. Empero, el artículo 119 de la Ley No. 1860 del 21 de abril de
1955 y el artículo 139 de la Ley No. 3095 del 18 de febrero de 1963,
derogaron este Título Noveno. Luego, el artículo 3, de la Ley No.7360 del
4 de noviembre de
1993 ordena correr la numeración del Código desde el antiguo artículo 364,
que pasó a ser el 371, hasta el 579, que pasó a ser el 586, abarcando
números de artículo que pertenecieron antes a este apartado.
ARTÍCULOS 587 a 600 inclusive fueron derogados por el artículo 119, de la
Ley No. 1860 del 21 de abril de 1955 y por el artículo 139, de la Ley No.
3095 del 18 de febrero de 1963, la cual reprodujo íntegramente la anterior.
TÍTULO DÉCIMO
DE LAS PRESCRIPCIONES, DE LAS SANCIONES Y
DE LAS RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
De las prescripciones, de las sanciones y de las responsabilidades
SECCIÓN I.- De las prescripciones:
ARTÍCULO 601.- El cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos
relativos a la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere
incompatibilidad con este Código, por lo que sobre esos extremos dispone el
Código Civil.
Los derechos provenientes de sentencia judicial prescribirán en el
término de diez años que se comenzará a contar desde el día de la sentencia
ejecutoria.
(Así adicionado por el artículo 1, de la Ley No. 3350 del 7 de agosto 1964)
ARTÍCULO 602.- Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos
y las acciones provenientes de contratos de trabajo, prescribirán en el
término de un año, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos.
(Este artículo 602, fue reformado por el artículo 1º, de la Ley
Nº 8520, de 20 de junio de 2006. Publicada en La Gaceta Nº 132,
de 10 de julio de 2006.)
ARTÍCULO 603.- Los derechos y acciones de los patronos para despedir
justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas
prescriben en un mes, que comenzará a correr desde que se dio causa para la
separación o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieron
lugar a la corrección disciplinaria.
NOTA: El artículo 71 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República No.7428 del 7 de setiembre de 1994, reforma el presente numeral,
al indicar que la responsabilidad disciplinaria del servidor de la Hacienda
Pública prescribirá en el plazo de dos años, contados a partir del
conocimiento comprobado de la falta por parte del órgano competente.
Además, el artículo 207 de la Ley General de la Administración Pública,
según reforma de la Ley No.7611 del 12 de julio de 1996, indica que la
responsabilidad del funcionario público prescribe en cuatro años.
ARTÍCULO 604.- En materia laboral, la prescripción se interrumpirá además
por las siguientes causales:
a) La negativa del patrono a entregarle al trabajador la carta de
cesación del contrato de trabajo, en los términos del artículo 35
de este Código, a partir del momento en que este lo solicite por
escrito. Si el contrato de trabajo es verbal o si al trabajador
por su condición física, mental o cognoscitiva, le es imposible
solicitar por sí mismo y en forma escrita dicha carta, podrá
solicitarla verbalmente o por su medio de comunicación habitual,
ante dos testigos.
b) La interposición, por parte del trabajador, de la
correspondiente solicitud de diligencia de conciliación laboral
administrativa ante el Ministerio de Trabajo.
c) En casos de reclamos contra el Estado o sus instituciones, a
partir del momento en el que al trabajador se le notifique la
resolución que da por agotada la vía administrativa, en los
términos que dispone el inciso a) del artículo 402 de este Código.
d) En el caso de acciones derivadas de riesgos del trabajo, la
interposición del reclamo respectivo en sede administrativa ante el
INS.
e) Mientras se encuentre laborando a las órdenes de un mismo
patrono.
(Este artículo 604, fue adicionado por el artículo 2º, de la Ley
Nº 8520, de 20 de junio de 2006. Publicada en La Gaceta Nº
132, de 10 de julio de 2006.)
ARTÍCULO 605.- (Declarado inconstitucional por sentencia de la Sala
Constitucional Nº 2003-02339, de las catorce horas con treinta y dos
minutos del 19 de marzo del 2003, esta sentencia es declarativa y
retroactiva a la fecha de promulgación de la norma anulada, no obstante lo
cual, se dimensionan sus efectos en el sentido de que se mantienen las
prescripciones de derechos ya declaradas judicialmente para la fecha de
esta sentencia.)
ARTÍCULO 606.- Los derechos y acciones de los patronos para reclamar contra
los trabajadores que se separen injustificadamente de su puesto prescriben
en el término de dos meses, contados a partir de la cesación del contrato.
ARTÍCULO 607.- Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos
y las acciones provenientes de este Código, sus Reglamentos y de las leyes
conexas, que no se originen en contratos de trabajo, prescribirán en el
término de un año. Para los patronos, este plazo correrá desde el
acaecimiento del hecho respectivo; para los trabajadores, desde el momento
en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o ejercitar
las acciones correspondientes.
(Este artículo 607, fue reformado por el artículo 1º, de la Ley
Nº 8520, de 20 de junio de 2006. Publicada en La Gaceta Nº 132,
de 10 de julio de 2006.)
SECCIÓN II.- De las faltas y de sus sanciones:
NOTA: La ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993 reformó los siguientes
artículos 608 al 614 inclusive y agregó tres nuevos artículos 615 al 617,
eliminando así la antigua Sección III, llamada "De las responsabilidades".
ARTÍCULO 608.- Constituyen faltas punibles, las acciones u omisiones en que
incurran los empleadores, los trabajadores, o sus respectivas
organizaciones, que transgredan las normas previstas en los convenios
adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por la
Asamblea Legislativa y las normas previstas en este Código y en las leyes
de seguridad social.
(Así reformado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de
1993.)
ARTÍCULO 609.- En esta materia, el juzgador apreciará la prueba, con base
en las reglas de la sana crítica y en las circunstancias de hecho del
respectivo proceso.
Para los efectos de su sanción, las faltas se tendrán por cometidas
desde el momento en que se produzcan.
(Así reformado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de
1993.)
ARTÍCULO 610.- Cuando se aplique una multa en las contempladas en esta
Sección, la sentencia respectiva deberá disponer, ineludiblemente, la
restitución de los derechos violados, la reparación del daño causado y las
medidas necesarias que conduzcan a tales fines.
La ejecución se hará en el mismo expediente, a petición de parte,
conforme al procedimiento establecido en este Código para la ejecución de
sentencias.
(Así reformado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de
1993.)
ARTÍCULO 611.- La imposición de las sanciones establecidas en este Código
corresponderá a la autoridad judicial competente.
(Así reformado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de
1993.)
ARTÍCULO 612.- Para el cobro de las multas establecidas en este Código,
las instancias judiciales procederán conforme se dispone en el capítulo VII
del título VII del presente Código. Una vez determinadas en sentencia
firme las sanciones y obligaciones a las cuales el infractor haya sido
condenado, se le dará un plazo de cinco días hábiles para cumplirlas.
Las multas se cancelarán en uno de los bancos del Sistema Bancario
Nacional, a la orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en una
cuenta que el banco indicará al efecto. Dicho monto se incluirá en el
presupuesto nacional de la República, para que se gire a favor de dicho
Ministerio el que, a su vez, lo distribuirá en la siguiente forma:
a) Un cincuenta por ciento (50%) del total recaudado en una cuenta
especial a nombre de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo,
con el fin de mejorar los sistemas de inspección.
b) El cincuenta por ciento (50%) restante será transferido directamente
a nombre del Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de
Seguro Social.
Prohíbese al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social disponer de
estos fondos para crear nuevas plazas y contratar servicios personales.
Así reformado por el artículo 88, inc. c) de la Ley No. 7983 del 16 de
febrero del 2000.
ARTÍCULO 613.- La acción para solicitar la imposición de las sanciones
establecidas en este Código, podrá interponerla cualquier persona
perjudicada, su representante legal o la Inspección General del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
En materia de salud ocupacional, se estará a lo dispuesto en el
artículo 316 de este Código.
(Así reformado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de
1993).
Artículo 614.- Establécese la siguiente tabla de sanciones, que será de
aplicación para las personas físicas o jurídicas condenadas por haber
incurrido en las faltas previstas en el artículo 608 de este Código:
a) De uno a tres salarios base.
b) De cuatro a siete salarios base.
c) De ocho a once salarios base.
d) De doce a quince salarios base.
e) De dieciséis a diecinueve salarios base.
f) De veinte a veintitrés salarios base.
La denominación salario base utilizada en esta ley, debe entenderse
como la contenida en el artículo 2 de la Ley No. 7337.
Así reformado por el artículo 88, inc. d) de la Ley No. 7983 del 16 de
febrero del 2000.
ARTÍCULO 615.- El juzgador aplicará las sanciones tomando en cuenta la
gravedad del hecho, el número de faltas cometidas y la cantidad de
trabajadores afectados.
(Así adicionado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de
1993.)
ARTÍCULO 616.- Las infracciones a las normas prohibitivas de este Código o
de las leyes de trabajo y seguridad social, serán sancionadas con la multa
comprendida en el numeral 3 de la tabla de sanciones del artículo 614 de
este Código.
(Así adicionado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de
1993).
ARTÍCULO 617.- Cuando se trate de la negativa a otorgar informes, avisos,
solicitudes, permisos, comprobaciones o documentos requeridos según este
Código y las leyes de trabajo y seguridad social, para que las autoridades
de trabajo puedan ejercer el control que les encargan dichas disposiciones,
los responsables serán sancionados con la multa comprendida en el numeral 1
de la tabla de sanciones del artículo 614 de este Código, bajo prevención
con un plazo de treinta días.
(Así adicionado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de
1993).
TÍTULO UNDÉCIMO (*)
CAPÍTULO ÚNICO
PROHIBICIÓN DE DISCRIMINAR
(*) Nota: Este nuevo título undécimo fue incorporado al Código de Trabajo,
por el artículo único, de la Ley N° 8107, de 18 de julio de 2001.)
ARTÍCULO 618.- Prohíbese toda discriminación en el trabajo por razones de
edad, etnia, género o religión.
(Así adicionado por el artículo único, de la Ley N° 8107, de 18 de julio de
2001.)
ARTÍCULO 619.- Todos los trabajadores que desempeñen un trabajo igual
gozarán de los mismos derechos, igual jornada laboral y remuneración igual,
sin discriminación alguna por edad, etnia, género o religión.
(Así adicionado por el artículo único, de la Ley N° 8107, de 18 de julio de
2001.)
ARTÍCULO 620.- Prohíbese el despido de los trabajadores por razones de
edad, etnia, género o religión.
(Así adicionado por el artículo único, de la Ley N° 8107, de 18 de julio de
2001.)
ARTÍCULO 621.- Queda prohibido a los patronos discriminar por edad al
solicitar un servicio o seleccionar a un trabajador.
(Así adicionado por el artículo único, de la Ley N° 8107, de 18 de julio de
2001.)
ARTÍCULO 622.- Todas las personas, sin discriminación alguna, gozarán de
las mismas oportunidades para obtener empleo y deberán ser consideradas
elegibles en el ramo de su especialidad, siempre y cuando reúnan los
requisitos formales solicitados por el patrono o la parte contratante.
(Así adicionado por el artículo único, de la Ley N° 8107, de 18 de julio de
2001.)
ARTÍCULO 623.- Toda discriminación que perjudique a un trabajador por
motivos de edad, etnia, género o religión podrá ser denunciada ante los
tribunales de trabajo.
(Así adicionado por el artículo único, de la Ley N° 8107, de 18 de julio de
2001.)
ARTÍCULO 624.- Los patronos a quienes se les compruebe haber cesado a
trabajadores por edad, etnia, género o religión deberán reinstalarlos en su
trabajo original e indemnizarlos con el importe de doce (12) veces el
salario mínimo legal correspondiente al puesto de los trabajadores en el
momento del fallo.
(Así adicionado por el artículo único, de la Ley N° 8107, de 18 de julio de
2001.)
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO (**)
DISPOSICIONES FINALES
(**Nota: Este título anteriormente era el UNDÉCIMO, sin embargo, su
numeración fue modificada debido a que la Ley N° 8107, de 18 de julio de
2001, incorporó al Código de Trabajo, un nuevo Título Undécimo.)
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones finales
SECCIÓN I.- Disposiciones derogatorias:
ARTÍCULO I.- Este Código deroga, a partir de su vigencia, las siguientes
disposiciones legales:
1) Artículos 1169 a 1174 inclusive, del Código Civil, y 143 del Código de
Comercio, relativos al contrato de arrendamiento de servicios y a sus
consecuencias jurídicas;
2) Ley No. 81 del 20 de agosto de 1902 sobre alquiler de servicios
agrícolas, domésticos e industriales;
3) Ley No.25 del 28 de octubre de 1922, sobre reclutamiento de peones y
operarios para trabajar en el exterior;
4) Ley No. 84 del 18 de agosto de 1936 y su decreto reglamentario No. 16
de 12 de setiembre de 1936, sobre transporte gratuito de trabajadores
en el interior de la República;
5) Artículos 4 a 8 inclusive y 40 a 48 inclusive del Código de la
Infancia, sobre condiciones de trabajo y protección para los menores
de edad y las madres trabajadoras;
6) Artículo 78, inciso 8, del Código de Policía, que sanciona la
contratación de menores de dieciséis años para labores peligrosas;
7) Artículos 647 a 669 inclusive del Código de Comercio, sobre contrato
de embarco;
8) Ley No. 100 del 9 de diciembre de 1920, adicionada por la No. 166 del
26 de agosto de 1929, sobre duración de la jornada de trabajo;
9) Ley No. 91 del 8 de julio de 1933 sobre regulación de las horas de
trabajo en las panaderías;
10) Leyes No. 17 del 8 de junio de 1915; No. 104 del 10 de julio de 1939 y
No. 30 del 13 de noviembre de 1939, sobre cierre dominical;
11) Leyes No. 14 del 22 de noviembre de 1933; No. 41 del 19 de
diciembre de 1934;No. 157 del 21 de agosto de 1935; No. 54 del 16 de
julio de 1932 y No. 61 del 14 de agosto de 1912, sobre salario mínimo,
control de egresos por salarios y salarios en general;
12) Artículos 991, inciso 3, del Código Civil y 34 de la Ley de Quiebras,
sobre protección de los salarios en caso de insolvencia, concurso o
quiebra;
13) Artículos 72 y 74 de la Ley de Protección a la Salud Pública,
relativos a protección de los trabajadores durante el ejercicio del
trabajo;
14) Ley No. 53 del 31 de enero de 1925, sobre Reparación por Accidentes de
Trabajo y sus reformas posteriores;
15) Decreto No. 1 del 15 de julio de 1937, sobre registro de agrupaciones
obreras y gremiales;
16) Ley No. 37 de 24 de diciembre de 1942, que creó la Comisión Nacional
de Arbitraje;
17) Artículo 1, de la Ley No. 33 del 2 de julio de 1928, que creó la
Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y de Seguridad
Social.
18) Artículo 870, inciso 2, del Código Civil, relativo al término de
prescripción para el cobro de salarios, y
19) Todas las otras disposiciones legales que se opongan al presente
Código o a sus Reglamentos.
SECCIÓN II.- Disposiciones transitorias:
ARTÍCULO II.- El Poder Ejecutivo dictará los Reglamentos de este Código
dentro del plazo máximo de dos años, contados a partir de la fecha de su
vigencia.
ARTÍCULO III.- Mientras no se nombren Jueces y demás titulares de los
Tribunales de Trabajo, la Corte Plena recargará las funciones que a éstos
corresponden en los funcionarios de categoría análoga que estime
conveniente.
ARTÍCULO IV.- Los funcionarios o empleados de orden administrativo cuyo
puesto desaparezca con motivo de la vigencia de este Código, tendrán
derecho preferente a ser nombrados como titulares de las plazas que la
presente ley crea, aunque les falte alguno de los requisitos que ésta exige
para el desempeño de los referidos cargos. Al efecto, se tomarán en cuenta
sus capacidades y la posición que anteriormente ocuparon, a fin de
garantizar en la forma más eficiente la continuidad del servicio.
La Corte Plena también procurará, en igualdad de circunstancias,
darles la preferencia de que habla el párrafo anterior al hacer por primera
vez los nombramientos respectivos. Sin embargo, cuando se trate de designar
a los miembros titulares o subalternos de los Tribunales de Trabajo en cuya
elección no participen los patronos y los trabajadores, la Corte hará los
nombramientos que correspondan entre los funcionarios o empleados que
hubieren desempeñado correcta y eficientemente durante tres o más años
dichos cargos administrativos, siempre que en cada caso las mencionadas
personas reúnan todos los requisitos de ley. Con este fin se observará la
regla final del párrafo que precede.
ARTÍCULO V.- Todas las organizaciones sociales existentes en el país
gozarán de un plazo de tres meses, contados desde la vigencia de este
Código, para ajustarse a las disposiciones del Título Quinto. Las que no lo
hicieren, serán disueltas por el Poder Ejecutivo, sin más trámite.
ARTÍCULO VI.- Las leyes o decretos que fijen salarios quedarán vigentes
mientras las Comisiones Mixtas de Salarios que este Código crea no se
organicen y cumplan su cometido legal.
ARTÍCULO VII.- Los juicios de conocimiento de los Tribunales de Trabajo que
estuvieren pendientes de resolución en los Tribunales Comunes, se
continuarán tramitando ante éstos hasta su total terminación, de acuerdo
con los procedimientos que se usaron para su iniciación.
ARTÍCULO VIII.- Los juicios de conocimiento de los Tribunales de Trabajo
que estuvieren pendientes de resolución en los Despachos u Oficinas
Administrativas, serán pasados para su fenecimiento a los Tribunales de
Trabajo. Estos procurarán aplicar las nuevas reglas procesales
armonizándolas, en cuanto cupiere, con las actuaciones ya practicadas a
efecto de evitar conflictos o perjuicios a las partes.
ARTÍCULO IX.- En los casos que prevén los dos artículos anteriores, se
aplicarán las leyes vigentes en la fecha de la demanda y, a falta de éstas,
regirán las normas del presente Código.
ARTÍCULO X.- Así derogado por el artículo 2, de la Ley No. 2002 del 8 de
febrero de 1956.
ARTÍCULO XI.- Todos los términos a que se refiere este Código para el
otorgamiento de prestaciones a los trabajadores, como vacaciones, auxilios
de cesantía y otros análogos, se empezarán a contar desde el día en que se
promulgó la reforma constitucional de las Garantías Sociales.
ARTÍCULO XII.- Publíquense por cuenta del Ministerio de Trabajo y de
Seguridad Social la exposición y comentarios personales del señor Oscar
Barahona Streber sobre los antecedentes legales y significado de todas las
disposiciones de este Código, a efecto de que la obra respectiva sirva de
información a litigantes y Tribunales y contribuya a la mejor difusión de
los principios de Derecho de Trabajo en Costa Rica. Es entendido que dicha
publicación se hará siempre que los originales de la obra sean entregados
por su autor y propietario a la mencionada Secretaría antes de dos años
contados a partir de la vigencia del presente Código, para que se haga la
correspondiente confrontación con el texto de éste y se ordene su inmediata
impresión en número no menor de dos mil quinientos ejemplares.
(El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No.5089 del 18 de
octubre de 1972).
ARTÍCULO XIII.- Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer los gastos que
demande la ejecución de esta ley y, al efecto, amplíase en la suma
correspondiente el Presupuesto del Poder Judicial y del Ministerio de
Trabajo y de Seguridad Social.
(El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No.5089 del 18 de
octubre de 1972).
Es entendido que dicho aumento se reducirá en la proporción en que
desaparezcan plazas o servicios creados por leyes o decretos anteriores,
que el presente Código deroga; y que el Poder Ejecutivo hará uso de las
facultades que le concede este artículo en la medida y en el momento que, a
su juicio, sea posible realizar los gastos respectivos.
ARTÍCULO XIV.- Este Código entrará en vigencia el 15 de setiembre de 1943,
en conmemoración del aniversario de la Independencia Nacional, o en
cualquier otra fecha anterior que determine por decreto el Poder Ejecutivo.
Con anticipación a la fecha de vigencia, el Poder Ejecutivo dictará
todas las otras disposiciones de carácter transitorio que sean necesarias
para su debida aplicación y que se hayan omitido en este Capítulo.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional. San
José, a los veintitrés días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y
tres.
Teodoro Picado
Presidente
J. Albertazzi Avendaño
A. Baltodano B.
Primer Secretario
Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, a los veintisiete días del mes de
agosto de mil novecientos cuarenta y tres.
Ejecútese
R. A. Calderón Guardia
El Subsecretario de Estado en los Despachos de
Gobernación, Policía, Trabajo y Previsión Social,
Máximo Quesada P.
___________________________________________________
Actualizada al: 26-10-2007
Sanción: 27-08-1943
Publicación: 29-08-1943 La Gaceta Nº 192
Rige: 15-09-1943 (Ver Artículo XIV)
(9º rev. LMRF)
(8º rev. JCBM)
(7º rev. LMRF)
(6º rev. DCHP)
(5º rev. LMRF)
(4º rev. J.C.B.M.)
(3º rev. J.C.B.M.)
(2ª rev. LMRF.)
(1ª rev.)JC.- GVQ.