Ley 1981
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Todas las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado y
las Corporaciones Municipales están obligadas a pagar a sus funcionarios
administrativos y empleados de cualquier clase que sean y cualquiera que
sea la forma en que desempeñen sus labores y en que se les pague el
salario, figuren o no individualmente sus salarios en los respectivos
presupuestos, un sueldo o salario adicional en el mes de diciembre de cada
año. Asimismo, tendrán derecho a este beneficio todos los ex-servidores de
estas instituciones y corporaciones del Estado y municipales que reciban
pensión o jubilación.
(Así reformado por el artículo único de la Ley No. 2110 del 2 de abril de
1957.)
ARTÍCULO 2.- El sueldo a que se refiere el artículo anterior será
calculado, con base en el promedio de los sueldos ordinarios y
extraordinarios devengados durante los doce meses anteriores al 1°, de
diciembre del año de que se trate. Para efectuar tales cálculos, no se
tomará en cuenta, en ningún caso, las sumas que se hayan percibido en
concepto del decimotercer mes sueldo.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 3929 del 8 de agosto de
1967.)
NOTA: Modificado por la Resolución de la Sala Constitucional No. 3933-95 de
las 15:36 horas, del 18 de julio de 1995.)
ARTÍCULO 3.- Cuando se trate de empleados o funcionarios que no han
ajustado el primer año de trabajo o de personas que renuncian o son
despedidas de su cargo antes de recibir el beneficio a que se refieren los
artículos anteriores, tendrán derecho a que se les pague, una parte del
décimotercer sueldo, proporcional al tiempo servido durante el año de que
se trate.
ARTÍCULO 4.- Se tendrán por funcionarios y empleados de las instituciones y
corporaciones autónomas, semiautónomas y municipales, para los fines de
esta ley, todas aquellas personas que figuren determinadas, individualmente
o no, en los respectivos presupuestos, y además los que tengan tal calidad
por expresa declaración de los Tribunales del país.
(Así reformado por el artículo único de la Ley No. 2110, del 2 de abril de
1957.)
ARTÍCULO 5.- Cuando las circunstancias económicas de cada Institución lo
permitan, se podrán conceder los beneficios de esta ley a los miembros de
las respectivas Juntas Directivas.
ARTÍCULO 6.- La presente ley rige a partir de su publicación, pero, sin
embargo, las Instituciones que no hubiesen hecho en sus presupuestos las
provisiones necesarias para hacer frente al pago del décimotercer sueldo en
el presente año, deberán pagarlo en los primeros tres meses del año 1956,
mediante Presupuesto Extraordinario. Y si aún en el Presupuesto del año
1956 no estuviere hecha la provisión necesaria, las Instituciones deberán
hacer, en el curso del mismo año, otro Presupuesto Extraordinario para
cumplir con las obligaciones que les impone la presente ley. Todos los
Presupuestos que se confeccionen de ahora en adelante, deberán tomar en
cuenta lo que esta ley dispone.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa. Palacio
Nacional.- San José, a los siete días del mes de noviembre de mil
novecientos cincuenta y cinco.
OTTO CORTES F.
Vicepresidente
LUIS BONILLA CASTRO
DUBILIO ARGUELLO V.
Primer Secretario
Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, a los nueve días del mes de noviembre
de mil novecientos cincuenta y cinco.
Ejecútese
R. BLANCO CERVANTES
El Ministro de Trabajo y Previsión Social,
OTTO FALLAS M.
Revisada al 31-8-99. AN.-