Ley 1933
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1°--Refórmanse los artículos 15 y 16 de la Ley General de
Estadística N° 1565 de 20 de mayo de 1953, en la siguiente forma:
"Artículo 15.--Las estadísticas agropecuarias, de comercio e
industria, de comercio exterior, de educación, fiscales, de transportes,
cabotaje, demográfica, de índice de precios, constituirán el mínimo de
estadísticas continuas que la Dirección General deberá realizar.
Los censos de Población, Edificios y Viviendas, Agropecuario y de
Comercio e Industrias constituirán el mínimo de labor censal que la
Dirección deberá realizar periódicamente de manera obligatoria. Los censos
de Población y Edificios y Viviendas deberán hacerse cada diez años . Los
de población en aquellos años cuyo número termine en cero, y los de
Edificios y Viviendas simultáneamente con aquéllos o con la anticipación
que se crea conveniente; el censo Agropecuario se hará cada cinco años , en
aquellos años terminados en cero y en cinco, y el censo de Comercio e
Industrias se efectuará cada cinco años , a partir de 1952. Las secciones
de Censos de la Dirección General serán permanentes.
Artículo 16. La Dirección General podrá realizar otras
investigaciones estadísticas o censales que sobrepasen los mínimos
señalados en el artículo anterior, o hacer elaboraciones más extensas o
minuciosas de las estadísticas que corrientemente lleva, cuando ellas le
sean solicitadas por otras dependencias gubernativas o por instituciones
autónomas o semiautónomas del Estado y siempre que los costos adicionales
que impliquen, si no están contemplados en el presupuesto ordinario de la
Dirección , sean cubiertos por esas dependencias o instituciones. Los
pagos o transferencias de partidas se harán en cada caso de acuerdo con las
disposiciones legales correspondientes.
Asimismo, podrá la Dirección realizar elaboraciones y tabulaciones
especiales de los datos en su poder para uso de personas u organismos
particulares, siempre que éstos cubran el costo neto adicional que dichos
trabajos impliquen.
Los presupuestos extraordinarios que deba hacer la Dirección para
realizar las labores mencionadas en los dos párrafos anteriores sufrirán
los trámites señalados por la Oficina del Presupuesto."
Artículo 2°.- La presente ley rige a partir de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa._Palacio
Nacional._ San José, a los veintiún días del mes de setiembre de mil
novecientos cincuenta y cinco.
GONZALO J. FACIO
Presidente.
LUIS BONILLA CASTRO MARIA
TERESA DE DENGO
Primer Secretario
Primera Secretaria
Casa Presidencial._ San José, a los veintitrés días del mes de
setiembre de mil novecientos cincuenta y cinco.
Ejecútese
JOSE FIGUERES FERRER
El Ministro de Economía y Hacienda
JORGE ROSSI
Gaceta N° 218 de 30 de setiembre.