Ley 1922

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Nº 1922<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> Ley de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra<br /> Artículo 1º.- El Estado asumirá la obligación de auxiliar a las viudas, a<br /> los huérfanos y a los incapacitados, total o parcialmente, que hayan venido<br /> a tales condiciones como consecuencia de las luchas armadas o hechos<br /> conexos con éstas.<br /> (Así reformado por el artículo 14.40 de la Ley N° 7018, del 20 de diciembre<br /> de 1985.)<br /> Artículo 2º.- Los beneficios, que de acuerdo con las disposiciones de esta<br /> ley deban otorgarse, serán de diversa naturaleza y cuantía, tomando en<br /> cuenta el perjuicio habido, el cual deberá ser, en todo caso, satisfecho<br /> convenientemente.<br /> Artículo 3º.- Los auxilios podrán consistir en:<br /> a) Pensiones vitalicias o temporales;<br /> b) Indemnizaciones por pérdida parcial o total de la capacidad de<br /> trabajo;<br /> c) Pago del gasto en curaciones dentro o fuera del país, lo mismo que<br /> de los servicios profesionales y enseres para su rehabilitación; y<br /> d) Becas para estudios secundarios, universitarios o en escuelas<br /> profesionales o vocacionales, en el país.<br /> Artículo 4º.- La viuda, compañera y concubina soltera de un combatiente<br /> muerto en la acción de guerra o que haya venido a ese estado por razón de<br /> profesión u oficio de su marido o compañero, tendrán derecho en forma<br /> vitalicia a que se le adjudique una pensión en las condiciones que adelante<br /> se detallan.<br /> (Así reformado por el artículo 32 de la Ley Nº 7302, del 8 de julio de<br /> 1992.)<br /> Artículo 5º.- La compañera o concubina soltera, que por lo menos en los<br /> últimos seis meses dependió económicamente del causante soltero, gozará de<br /> los beneficios de esta ley en la forma que más adelante se dispone.<br /> Artículo 6º.- Los menores de dieciocho años, cuyo padre adoptivo o pariente<br /> de que dependían económicamente haya muerto en acción de guerra, tendrán<br /> también derecho a gozar de una pensión.<br /> Artículo 7º.- Los menores de dieciocho años, cuya madre no pueda solicitar<br /> pensión, y cuyo padre haya muerto en acción de guerra, siempre que<br /> demuestren que económicamente dependían de éste, tendrán derecho a ser<br /> pensionados.<br /> Artículo 8º.- Los padres conjunta o separadamente podrán solicitar pensión<br /> por la muerte de su hijo en los términos de esta Ley. Asimismo, las<br /> personas incapacitadas podrán solicitar la pensión de los padres o<br /> parientes muertos en acción de guerra, de quienes dependían<br /> económicamente.<br /> (Así reformado por el artículo 32 de la Ley Nº 7302, del 8 de julio de<br /> 1992.)<br /> Artículo 9º.- Los hijos de los incapacitados totalmente, o con una<br /> incapacidad parcial del 50% de la capacidad total de trabajo, tendrán<br /> derecho a recibir pensión.<br /> Artículo 10.- Los excombatientes de las actividades bélicas que tuvieron<br /> lugar durante los años de 1948 y de 1955, tendrán derecho a disfrutar de<br /> una pensión de diez mil colones (¢10.000) mensuales y se les reconocerá,<br /> además, el derecho al decimotercer mes, siempre y cuando reúnan los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) Haber luchado en combate en las actividades bélicas de los años 1948<br /> y 1955 o haber tenido una participación activa en estos combates,<br /> situación que será valorada por la Junta de Pensiones de Guerra. La<br /> comprobación de este requisito se hará por medio de la declaración<br /> jurada del interesado y de tres testigos a los cuales se les haya<br /> otorgado con anterioridad la condición de excombatientes de conformidad<br /> con esta Ley.<br /> Esta declaración se rendirá ante los funcionarios competentes de la<br /> Oficina Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad<br /> Social, bajo el apercibimiento de las penas con que la ley castiga el<br /> perjurio y el falso testimonio.<br /> b) Contar con sesenta o más años de edad.<br /> c) No poseer bienes inmuebles a su nombre ni al de su cónyuge, salvo<br /> que se trate de una propiedad afectada por el Régimen de Patrimonio<br /> Familiar o de una vivienda de interés social. Este requisito se<br /> comprobará con una certificación emitida por el Registro de la<br /> Propiedad.<br /> ch) No ser contribuyente del impuesto sobre la renta, para cuya<br /> demostración deberá presentar una certificación emitida por la<br /> Dirección General de Tributación Directa (*).<br /> (Así reformado por el artículo 32 de la Ley Nº 7302, del 8 de julio de<br /> 1992.)<br /> (*) NOTA: el artículo 30, inciso b), de la Ley de Justicia Tributaria,<br /> No.7535, del 1º de agosto de 1995, DEROGA, de este inciso, todo lo<br /> correspondiente a constancias o certificaciones tributarias.<br /> Artículo 11.- El monto de las pensiones establecidas en los artículos 4, 5,<br /> 6, 7, 8 y 9 de esta Ley y el mecanismo para su reajuste serán iguales a los<br /> que se fijen para las pensiones de los excombatientes. Asimismo se les<br /> reconocerá el derecho al decimotercer mes. El beneficiario o los<br /> beneficiarios tendrán derecho a la pensión, a la que se refiere esta Ley,<br /> aunque estuvieran gozando de otras, en cuyo caso la totalidad del monto de<br /> las pensiones no podrá ser mayor a treinta mil colones (¢30.000), tope<br /> máximo que automáticamente se sustituirá en la Ley No.14 del 2 de diciembre<br /> de 1935 y sus reformas.<br /> (Así reformado por el artículo 32 de la Ley Nº 7302, del 8 de julio de<br /> 1992.)<br /> Artículo 12.- Los auxilios y las becas se otorgarán independientemente de<br /> las pensiones, atendiendo primordialmente a los escasos recursos de quienes<br /> los soliciten; los primeros, cubrirán gastos de curaciones y pago de<br /> servicios profesionales y de enseres para su rehabilitación; las segundas,<br /> estudios secundarios, universitarios, vocacionales o en escuelas<br /> profesionales en el país, y la cuantía de las mismas no podrá exceder de lo<br /> que disponen nuestras leyes y reglamentos sobre becas. Excepcionalmente<br /> podrán otorgarse becas para cursar estudios universitarios en el extranjero<br /> sobre profesiones que no imparte la Universidad de Costa Rica. En todo<br /> caso, dichos beneficios no excederán de la suma de doscientos colones (¢<br /> 200.00 ) mensuales.<br /> (Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 3990, del 6 de noviembre de<br /> 1967.)<br /> Artículo 13.- Tratándose de menores de quince años o que hayan quedado<br /> huérfanos por la muerte de su madre pensionada, la Oficina de Bienestar<br /> Social del Ministerio de Trabajo administrará las pensiones<br /> correspondientes a dichos menores.<br /> Artículo 14.- Tratándose de incapacidad temporal sobrevenida por heridas en<br /> acción de guerra, o enfermedades atribuibles a ésta, el beneficiario tendrá<br /> derecho a que se le pague su salario completo durante el tiempo de la<br /> incapacidad si no está acogido a los beneficios del Seguro Social o del<br /> Instituto Nacional de Seguros. Si éstos fueren inferiores al monto del<br /> salario, se le cubrirá la suma necesaria para completar el sueldo.<br /> Artículo 15.- En casos de incapacidad total permanente, ocasionada directa<br /> e indudablemente por heridas o mutilaciones recibidas en acción de guerra,<br /> o enfermedades atribuibles a ésta, la víctima será indemnizada mediante el<br /> pago de una suma mensual vitalicia, la que se fijará con base en las mismas<br /> normas, en lo que fuere procedente, establecidas en el inciso a) del<br /> artículo 10. Y si se tratare de incapacidad parcial permanente, dicha<br /> indemnización se calculará en la forma y monto que determina el inciso a)<br /> del artículo 217 del Código de Trabajo, también con carácter de vitalicia.<br /> En estos casos, podrán conmutarse los beneficios hasta en un 50% a<br /> solicitud del interesado, siempre que se compruebe la utilidad de dicha<br /> conmutación. El cálculo correspondiente se hará sobre la base de diez años.<br /> Artículo 16.- Para la concesión de los beneficios a que se refiere esta ley<br /> se debe probar:<br /> a) La calidad con que se reclama por medio de constancias de<br /> nacimiento, matrimonio, defunción y demás necesarias;<br /> b) Los hechos que produjeron la muerte, las heridas, mutilaciones o<br /> enfermedades, y el lugar donde ocurrieron, mediante constancia del<br /> Ministerio de Seguridad Pública;<br /> c) En casos de incapacidades totales o parciales permanentes, se deben<br /> probar las mismas por dictamen de los Médicos de la Oficina de<br /> Jubilaciones o Pensiones o del médico o médicos que los hubieren<br /> asistido en su curación o tratamiento; y<br /> d) Los hijos que no sean de matrimonio, aun cuando no hubieren sido<br /> legalmente reconocidos, tendrán derecho a que se les asigne pensión con<br /> sólo que se demuestre, en información ad-perpétuam levantada con<br /> intervención del Patronato Nacional de la Infancia, que habitaban en la<br /> misma morada del causahabiente o eran alimentados y vestidos por éste<br /> al ocurrir su fallecimiento. En cuanto a hijos adoptivos la pensión se<br /> otorgará con vista del acta de adopción correspondiente.<br /> Artículo 17.- Las pensiones caducarán:<br /> a) Para las viudas, si contraen nupcias, conservándose el 50% de su pensión<br /> en favor de los hijos menores del causante. Sin embargo, la recobrarán en<br /> caso de enviudar nuevamente y de carecer de bienes para su subsistencia.<br /> En el caso de las concubinas se aplicará la parte primera de este inciso.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley N° 3117, del 30 de abril de<br /> 1963.)<br /> b) Por la muerte del beneficiario. Si se tratare de viudas, la pensión se<br /> traspasará a los menores. Si se tratare de heridos, la indemnización se<br /> traspasará a las viudas o hijos menores de 18 años o mayores incapacitados.<br /> La misma disposición se aplicará en el caso de que la concubina<br /> fallezca.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley N° 3117, del 30 de abril de<br /> 1963.)<br /> c) Por haber cumplido dieciocho años los menores varones y dieciocho las<br /> mujeres, siempre que éstas permanezcan solteras.<br /> Artículo 18.- No tendrán derecho a pensión las viudas en los siguientes<br /> casos:<br /> a) Cuando mediare separación judicial y en la sentencia que la declaró se<br /> hubiere negado el derecho a percibir pensión; y<br /> b) En caso de separación de hecho de su esposo por más de dos años, salvo<br /> si se demuestra mediante documento público, que durante ese lapso se<br /> agotaron todos los recursos legales para obligar a su marido a pensión<br /> o que ésta estaba en trámite.<br /> Artículo 19.- Las becas concedidas se cancelarán por pérdida o por<br /> suspensión de los estudios, siempre y cuando en ambos casos, no mediare<br /> causa justificada para ello.<br /> Artículo 20.- Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<br /> tramitar y resolver las solicitudes que al efecto se formulen. Toda gestión<br /> debe ser presentada ante el Departamento Nacional de Pensiones. La Junta<br /> Nacional de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra integrada por el Oficial<br /> Mayor y por el Director General Administrativo y los jefes de las oficinas<br /> de la Dirección Nacional de Seguridad Social y del Departamento de<br /> Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá las<br /> solicitudes una vez concluidos los trámites correspondientes ante el<br /> Departamento Nacional de Pensiones.<br /> (Así reformado por el artículo 32 de la Ley Nº 7302, del 8 de julio de<br /> 1992.)<br /> Artículo 21.- Las personas que hubieren resultado incapacitadas total o<br /> parcialmente, tendrán preferencia en igualdad de circunstancias sobre<br /> cualquier otra persona en las adjudicaciones de casas de habitación que<br /> hiciere el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Sin embargo, en el<br /> caso de las madres, viudas, compañeras o concubinas, e hijos de los<br /> muertos, así como los heridos con incapacidad total o parcial de un<br /> cincuenta por ciento (50%) de su capacidad total para trabajar, el Estado<br /> se hará cargo de las cuotas que les correspondan en las adjudicaciones<br /> hechas por el citado Instituto, de tal manera que reciban la vivienda en<br /> forma gratuita.<br /> El anterior beneficio no se concederá a las personas que tengan casa<br /> propia.<br /> Una vez que el Estado haya pagado la totalidad de las cuotas, el INVU<br /> deberá inscribir la vivienda a nombre de las madres, viudas, compañeras o<br /> concubinas e hijos de los muertos, y entregarles la respectiva escritura.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4978, del 29 de mayo de<br /> 1972.)<br /> Artículo 22.- Las solicitudes o revisiones para acogerse a los beneficios<br /> que establecen esta ley y sus reformas, podrán presentarse en cualquier<br /> momento a partir de la vigencia de la presente ley.<br /> Las viudas o viudos, compañeras o compañeros, tendrán derecho a presentar<br /> solicitud o revisión de pensión. Igual derecho tendrán los hijos menores<br /> del pensionado difunto, los mayores de hasta veinticinco años si estuvieren<br /> estudiando y los incapacitados totalmente.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley N° 6855, del 4 de marzo de<br /> 1983.)<br /> En caso de fallecimiento de una viuda, las cuotas de la casa que se<br /> le hubiere adjudicado, se seguirán pagando a nombre de los hijos del<br /> fallecido en acción de guerra que sean menores o que padezcan invalidez<br /> total o permanente. Si no los hubiere, cesará el pago de cuotas por parte<br /> del Estado.<br /> Cuando ocurriere la defunción de un indemnizado de guerra, a quien se<br /> le hubiere adjudicado vivienda, los beneficios concedidos se traspasarán a<br /> la viuda mientras no contraiga nuevas nupcias. En caso de matrimonio cesará<br /> el pago. Si la viuda tuviere con el indemnizado fallecido hijos menores o<br /> que padezcan invalidez total o permanente, se traspasará el inmueble a<br /> aquéllos y en esos casos el Estado continuará pagando las cuotas del<br /> Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley N° 3779, del 7 de noviembre de<br /> 1966.)<br /> Artículo 23.- De lo resuelto por la Junta al fijar las pensiones y demás<br /> beneficios, los interesados podrán apelar ante el Ministro de Trabajo,<br /> recurso que deberá interponerse dentro de los quince días hábiles<br /> siguientes a la fecha en que se les notificó la resolución respectiva. A<br /> falta de apelación y vencimiento del plazo, la resolución debe ser pasada<br /> en consulta a dicho funcionario.<br /> (Así reformado por el artículo 32 de la Ley N° 7302, del 8 de julio de<br /> 1992.)<br /> Artículo 24.- DEROGADO por el artículo 33 de la Ley N° 7302, del 8 de julio<br /> de 1992.<br /> Artículo 25.- Corresponde a la Oficina de Jubilaciones y Pensiones<br /> confeccionar las planillas para el pago de pensiones, becas y auxilios,<br /> previa publicación de las resoluciones respectivas.<br /> Artículo 26.- Corresponde a la Oficina de Bienestar Social supervigilar la<br /> forma en que serán aprovechados los beneficios acordados, a fin de<br /> garantizar el correcto y efectivo empleo de los mismos.<br /> Artículo 27.- DEROGADO por el artículo 33 de la Ley N° 7302, del 8 de julio<br /> de 1992.<br /> Artículo 28.- DEROGADO por el artículo 33 de la Ley N° 7302, del 8 de julio<br /> de 1992.<br /> Artículo 29.- Esta ley rige desde su publicación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio<br /> Nacional.- San José, a los tres días del mes de agosto de mil novecientos<br /> cincuenta y cinco.<br /> GONZALO J. FACIO,<br /> Presidente.<br /> LUIS BONILLA CASTRO,<br /> DUBILIO BONILLA V,<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los cinco días del mes de agosto de mil<br /> novecientos cincuenta y cinco.<br /> Ejecútese<br /> JOSE FIGUERES<br /> El Ministro de Trabajo y Previsión Social,<br /> OTTO FALLAS M.<br /> _______________________________________<br /> Actualizada al: 06 de enero de 2000.<br /> Sanción: 05 de agosto de 1955.<br /> Publicación: 12 de agosto de 1955.<br /> Rige: 12 de agosto de 1955.<br /> AJP.-